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Dokument 62007CO0512
Order of the President of the Court of 13 January 2009.#Achille Occhetto and European Parliament v Beniamino Donnici.#Appeal - Application for interim measures - Suspension of operation of a measure - Members of the European Parliament - Verification of credentials - Declaration of election of a member as a result of the withdrawal of candidates on the same list - Verification of the validity of the withdrawal - Decision of the European Parliament declaring invalid the mandate of a candidate declared to be a member.#Joined cases C-512/07 P(R) and C-15/08 P(R).
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2009.
Achille Occhetto y Parlamento Europeo contra Beniamino Donnici.
Recurso de casación - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Diputados del Parlamento Europeo - Verificación de las credenciales - Proclamación de un candidato como consecuencia de la renuncia de candidatos que figuran en la misma lista - Verificación de la validez de la renuncia - Decisión del Parlamento Europeo por la que se declara inválido el mandato de un candidato proclamado diputado.
Asuntos acumulados C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R).
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2009.
Achille Occhetto y Parlamento Europeo contra Beniamino Donnici.
Recurso de casación - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Diputados del Parlamento Europeo - Verificación de las credenciales - Proclamación de un candidato como consecuencia de la renuncia de candidatos que figuran en la misma lista - Verificación de la validez de la renuncia - Decisión del Parlamento Europeo por la que se declara inválido el mandato de un candidato proclamado diputado.
Asuntos acumulados C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R).
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-00001
Oznaka ECLI: ECLI:EU:C:2009:3
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de enero de 2009 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R),
que tienen por objeto dos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2007 y el 16 de enero de 2008, respectivamente
Achille Occhetto, con domicilio en Roma, representado por los Sres. P. De Caterini y F. Paola, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück, N. Lorenz y L. Visaggio, en calidad de agentes,
recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Beniamino Donnici, con domicilio en Castrolibero (Italia), representado por los Sres. M. Sanino, G.M. Roberti, I. Perego y P. Salvatore, avvocati,
demandante en primera instancia,
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
oído el Abogado General, Sr. M. Poiares Maduro;
dicta el siguiente
Auto
1 |
Mediante sus recursos de casación, el Sr. Occhetto y el Parlamento Europeo solicitan la anulación del auto del juez de medidas provisionales del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento (T-215/07 R, Rec. p. II-4673; en lo sucesivo, «auto impugnado»), mediante el que éste ordenó la suspensión de la ejecución de la Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 2007 relativa a la verificación de las credenciales del Sr. Donnici [2007/2121(REG); en lo sucesivo, «Decisión controvertida»]. |
2 |
Dado que los recursos de casación antes mencionados presentan una conexión objetiva, procede acordar su acumulación a efectos del presente auto, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento. |
Marco jurídico
El Acto de 1976
3 |
Los artículos 6 a 8, 12 y 13, apartado 3, del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acto de 1976»), establecen: «Artículo 6 1. El voto de los diputados al Parlamento Europeo será individual y personal. Los diputados al Parlamento Europeo no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno. 2. Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Artículo 7 1. La calidad de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la de:
2. A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
[…] Artículo 8 Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales. Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección. […] Artículo 12 El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del] presente [Acto], con exclusión de las disposiciones nacionales a que [dicho Acto] remita. Artículo 13 […] 3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.» |
Reglamento interno del Parlamento Europeo
4 |
Los artículos 3 y 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo están redactados como sigue: «Artículo 3 Verificación de las credenciales 1. Tras las elecciones al Parlamento Europeo, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones. Al mismo tiempo, el Presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del [Acto de 1976] y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo. 2. Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, todo diputado cuya elección haya sido notificada al Parlamento formulará por escrito una declaración de que no ostenta ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del [Acto de 1976]. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la sesión constituyente del Parlamento. Siempre que haya firmado previamente la citada declaración por escrito, el diputado tomará posesión de su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación. Cuando se desprendiere de hechos comprobables a través de fuentes accesibles al público que un diputado ostenta un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del [Acto de 1976], el Parlamento, tras ser informado por su Presidente, constatará la vacante. 3. Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el [Acto de 1976], salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales. 4. El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación. El mandato de un diputado sólo podrá adquirir validez después de que éste haya formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el Anexo I del presente Reglamento. El Parlamento, basándose en un informe de la comisión competente, podrá en todo momento pronunciarse sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados. 5. Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente para la verificación de credenciales velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del [Acto de 1976] y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento. 6. La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento. En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento. Artículo 4 Duración del mandato parlamentario […] 3. Todo diputado renunciante notificará al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efectos, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento. Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del [Acto de 1976], informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante. En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento. […] 9. En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.» |
El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
5 |
Con arreglo al cuarto considerando de la Decisión 2005/684/CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), «la libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos deben considerarse incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no deben ser jurídicamente vinculantes.» |
6 |
El quinto considerando del Estatuto de los diputados precisa que el artículo 3, apartado 1, de dicho Estatuto retoma íntegramente las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Acto de 1976. |
7 |
Los artículos 2 y 30 del Estatuto de los diputados disponen: «Artículo 2 1. Los diputados serán libres e independientes. 2. Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma. […] Artículo 30 El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.» |
Hechos en el origen del litigio
8 |
Los hechos que dieron lugar al litigio se expusieron en los apartados 6 a 17 del auto recurrido en los siguientes términos:
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Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto impugnado
9 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2007, el Sr. Donnici interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por escrito separado, interpuso también una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto obtener la suspensión de la ejecución de dicha Decisión. |
10 |
Se admitió la intervención del Sr. Occhetto y de la República Italiana en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Sr. Donnici, respectivamente. |
11 |
En apoyo de su recurso de anulación, el Sr. Donnici alega dos motivos. Por un lado, mantiene que al adoptar la Decisión impugnada, el Parlamento vulneró las reglas y principios que determinan su competencia en materia de verificación de las credenciales de sus miembros. Por otro lado, cuestiona la adecuación de la motivación de dicha Decisión. |
12 |
En el auto impugnado, el juez de medidas provisionales procedió en primer lugar a examinar prima facie el fundamento de los motivos jurídicos invocados por el Sr. Donnici en apoyo de su recurso de anulación, a fines de determinar si se había cumplido el requisito del fumus boni iuris. Como consecuencia de dicho examen, consideró que el motivo relativo a la incompetencia del Parlamento para adoptar la Decisión controvertida presentaba un carácter serio y que y no podía refutarse sin un examen más profundo, que incumbe exclusivamente al juez del fondo. Por tanto, consideró que el requisito se cumplía en el presente asunto. |
13 |
En segundo lugar, el juez de medidas provisionales consideró que la suspensión de la ejecución solicitada era necesaria para evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del Sr. Donnici, teniendo en cuenta en particular la limitada duración del mandato de un diputado al Parlamento y la imposibilidad de que el Sr. Donnici continuara ejerciendo su mandato, derivada de la Decisión controvertida. |
14 |
Por último, el juez de medidas provisionales ponderó los intereses en presencia poniendo de manifiesto que, habida cuenta de la aparente igualdad entre los intereses específicos e inmediatos respectivos de los Sres. Donnici y Occhetto, procedía tomar en consideración intereses más generales. De este modo, al poner énfasis, en particular, en el interés de la República Italiana en que el Parlamento respete su normativa electoral y en el carácter sólido y serio de la argumentación del Sr. Donnici, concluyó que se cumplían las condiciones de concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida y estimó la solicitud del Sr. Donnici en este sentido. |
Pretensiones de las partes
15 |
Mediante sus recursos de casación respectivos, el Sr. Occhetto y el Parlamento solicitan la anulación del auto impugnado. En apoyo de sus recursos de casación, invocan motivos basados en una apreciación errónea del fumus boni iuris y en una apreciación errónea por lo que respecta a la urgencia y a la ponderación de los intereses en presencia. |
16 |
El Sr. Donnici y el Gobierno italiano solicitan que se desestimen los recursos de casación. Respecto del recurso de casación del Sr. Occhetto, con carácter principal, el Sr. Donnici solicita que se declare inadmisible. |
Sobre el recurso de casación
Sobre la admisibilidad del recurso de casación del Sr. Occhetto
17 |
El Sr. Donnici alega que el recurso de casación del Sr. Occhetto se basa esencialmente en la tesis según la cual, en el caso de autos, la renuncia al escaño de diputado adolece de un vicio de consentimiento, de manera que dicha renuncia no es válida, lo que corresponde al Parlamento dilucidar en la fase de la verificación de credenciales. Ahora bien, según el Sr. Donnici, el Sr. Occhetto no invocó la existencia de un vicio de consentimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni ante el juez comunitario de medidas provisionales. Considera que de ello se desprende que el recurso de casación del Sr. Occhetto se basa, en esencia, sobre elementos invocados por primera vez en el presente recurso de casación. Además, afirma que la verificación de las circunstancias de las que podría depender la existencia de un vicio de consentimiento implica una constatación y una apreciación de elementos fácticos, lo que está excluido en la fase de recurso de casación. Por estas razones, el Sr. Donnici solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso del Sr. Occhetto. |
18 |
A este respecto, procede señalar que, si bien en el marco de su recurso de casación el Sr. Occhetto presenta una serie de consideraciones relativas a la validez de su renuncia al mandato como diputado y a la existencia de un vicio de consentimiento, no lo es menos que este recurso de casación se basa en una serie de motivos basados, por una parte, en una interpretación errónea de lo dispuesto en el Acto de 1976, y, por otra parte, en una apreciación errónea por lo que se refiere a la urgencia y a la ponderación de los intereses en presencia. |
19 |
En estas circunstancias, procede concluir la admisibilidad del recurso de casación del Sr. Occhetto. |
Sobre los motivos basados en una apreciación errónea del fumus boni iuris
20 |
Respecto de la apreciación del fumus boni iuris por el juez de medidas provisionales, los recurrentes invocan tres motivos basados, respectivamente:
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Sobre el motivo basado en una interpretación errónea del artículo 12 del Acto de 1976
— Alegaciones de los recurrentes
21 |
Según el Sr. Occhetto y el Parlamento, al considerar que, en virtud del artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento debe limitarse a tomar nota de los resultados electorales proclamados por las autoridades nacionales competentes y no dispone de competencia alguna de principio para velar por el respeto del Derecho comunitario por los Estados miembros, el juez de medidas provisionales llevó a cabo una interpretación errónea de dicha disposición desde el punto de vista tanto de su tenor como del contexto general en el que se inscribe. |
22 |
Afirman que, si bien, conforme al artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento debe sólo «tomar nota» de los resultados de las comprobaciones de las autoridades nacionales, realizadas sobre la base del Derecho de los Estados miembros, no lo es menos que es titular de un poder autónomo de verificación sobre la base de las reglas del Derecho comunitario. En relación con un procedimiento llevado a cabo en el marco de la formación de una institución comunitaria, consideran que existe un plano normativo comunitario que no tiene por objeto armonizar los procedimientos nacionales, sino establecer un estándar mínimo que permita evitar distorsiones debidas a las disparidades entre los procedimientos nacionales. En este sentido, el artículo 12 del Acto de 1976 atribuye al Parlamento el poder de decidir sobre las controversias basadas en las disposiciones de dicho Acto. Este poder debe ejercerse necesariamente no sólo sobre la base de los principios generales que subyacen en su conjunto, sino también sobre el fundamento de los principios generales subyacentes en su conjunto. |
23 |
Por consiguiente, alegan que, contrariamente a lo que consideró el juez de medidas provisionales, la segunda frase del artículo 12 del Acto de 1976 no tiene por objeto limitar el poder del Parlamento, sino que indica las dos modalidades en las que se articula el ejercicio de dicho poder. Aunque el Parlamento debe limitarse a tomar nota de la verificación realizada en el marco de la normativa nacional, disfruta de un poder pleno de verificación en el marco del Derecho comunitario. |
24 |
En apoyo de esta interpretación del artículo 12 del Acto de 1976, los recurrentes invocan, en primer lugar, el artículo 8 de dicho Acto, que confirma, según ellos, esta articulación en dos niveles del poder de verificación del Parlamento. En efecto, al enunciar que el procedimiento electoral «se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», pero «salvo lo dispuesto en el presente Acto», esta disposición indica los dos parámetros sobre cuya base se ejerce el poder de verificación. |
25 |
En segundo lugar, afirman que existe dentro del Parlamento una práctica institucional que demuestra sin lugar a dudas la tendencia de éste a llevar a cabo la verificación de las credenciales de sus diputados a la luz de las referencias comunitarias. |
26 |
Sostienen que esta práctica se ve demostrada, por un lado, por el informe de la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades del Parlamento, sobre la modificación de los artículos 7 y 8 del Reglamento interno del Parlamento, en lo relativo a la verificación de las credenciales y la duración del mandato parlamentario (A3-0166/94), que corresponden, respectivamente, a los artículos 3 y 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo actualmente en vigor. |
27 |
Por otro lado, los recurrentes señalan que, en el artículo 2 de su Resolución sobre las impugnaciones de la validez de los mandatos parlamentarios en relación con el «sistema de torniquete» (DO 1983, C 68, p. 31), el Parlamento afirma que «los recursos contra la validez del mandato de los nuevos diputados o las impugnaciones de las credenciales ya verificadas, sobre la base de reservas de naturaleza jurídica contra el sistema de torniquete, son infundadas». Precisa que, en todo caso, es inútil establecer un sistema complejo de verificaciones, articulado en dos planos, nacional y comunitario, para que el plano normativo comunitario sea inexistente posteriormente y para que el Parlamento, en el ejercicio de su poder de verificación, deba simplemente tomar nota de los resultados proclamados a escala nacional. |
28 |
En tercer lugar, aducen que las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, Rec. p. I-6051), y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T-353/00, Rec. p. II-1729), sobre las cuales se ha basado el juez de medidas provisionales, no constituyen precedentes jurisprudenciales pertinentes para el fondo del litigio. En efecto, el asunto que dio lugar a dichas sentencias se refería a la validez de una decisión por la cual el Parlamento había tomado nota de una deliberación de las autoridades nacionales que ponía fin al mandato parlamentario del interesado y, por tanto, se sitúa en el contexto del artículo 13, apartado 2, del Acto de 1976, y no en el del artículo 12. En todo caso, la historia de dicho asunto demuestra que la delimitación de los poderes del Parlamento en caso de finalización de un mandato parlamentario es una cuestión compleja que no puede apreciarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales. |
— Apreciación
29 |
Con carácter previo, procede señalar que este motivo plantea la cuestión del alcance de los poderes de verificación de que dispone el Parlamento en virtud del artículo 12 del Acto de 1976. A fin de apreciar si el juez de medidas provisionales se basó en una interpretación errónea de esta disposición y, en consecuencia, en una apreciación inexacta del alcance de tales poderes, procede examinar tanto el tenor de dicha disposición como el contexto general en el cual se inserta. |
30 |
A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que el artículo 12 del Acto de 1976 establece expresamente que el Parlamento, por un lado, debe «[tomar] nota» de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y, por otra parte, que sólo puede decidir acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse «en relación con las disposiciones [del presente] Acto», y ello «con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remita». |
31 |
De ello se desprende que el texto del artículo 12 del Acto de 1976 parece a primera vista militar en favor de una interpretación restrictiva de éste. A este respecto, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, la sentencia del Tribunal de Justicia Le Pen/Parlamento, antes citada, en la que se fundó el juez de medidas provisionales, es particularmente pertinente. En efecto, el empleo de la expresión «tomará nota» ha sido interpretada en el contexto del Acto de 1976 en el sentido de que indica la falta total de margen de apreciación del Parlamento en la materia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Le Pen/Parlamento, antes citada, apartado 50). |
32 |
Además, en relación con la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento, el artículo 12 del Acto de 1976 y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo le confieren la facultad de decidir sobre la validez del mandato de cada uno de sus miembros elegidos por primera vez y sobre las controversias que puedan suscitarse sobre la base de las disposiciones del Acto de 1976, pero «con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remita» y «salvo las [impugnaciones] fundadas en las leyes electorales nacionales». Ahora bien, estas excepciones constituyen igualmente indicaciones claras del hecho de que el Parlamento no es competente con carácter general para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos electorales nacionales en relación con el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Le Pen/Parlamento, antes citada, apartado 51). |
33 |
Por otro lado, la alegación según la cual esta interpretación del artículo 12 del Acto de 1976 llevaría a que los poderes de verificación de que dispone el Parlamento en virtud de dicho artículo se verían carentes de contenido no puede acogerse. En efecto, como ha recordado correctamente el juez de medidas provisionales, el Parlamento tiene competencia plena para pronunciarse, en el marco de dicho artículo, sobre la situación de un candidato electo que posea una de las condiciones incompatibles con la de miembro del Parlamento, tal como se enumeran en el artículo 7 del Acto de 1976. |
34 |
Por último, en relación con la práctica institucional invocada por el Parlamento, y con independencia de si una práctica unilateral de una institución comunitaria puede por sí misma vincular al Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Tratado CE o del Derecho comunitario derivados en cuestión, basta con señalar que, en todo caso, los elementos invocados a este respecto por el Parlamento, a saber un informe de la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades del Parlamento de 1994 y una resolución de 1983 no bastan para demostrar la existencia de una práctica institucional constante. |
35 |
Sobre la base de estas consideraciones, procede concluir que el juez de medidas provisionales no incurrió en error de Derecho manifiesto en cuanto a la interpretación del artículo 12 del Acto de 1976. |
36 |
Por consiguiente, el presente motivo debe descartarse por infundado. |
Sobre el motivo basado en una interpretación errónea del artículo 6 del Acto de 1976
37 |
Mediante su segundo motivo, los recurrentes alegan que el juez de medidas provisionales incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 6 del Acto de 1976 confiere al Parlamento la competencia para garantizar el libre ejercicio del mandato parlamentario sólo en favor de los diputados del Parlamento que ejercen su mandato. De este modo, el libre ejercicio sólo se garantiza respecto de los acuerdos que tienen una incidencia sobre el ejercicio del mandato del diputado, pero no respecto de los acuerdos que impiden totalmente el ejercicio del mandato querido por los electores. |
38 |
Al considerar que, si bien el artículo 6 del Acto de 1976 tiene por objeto proteger la libertad de acción de los diputados al Parlamento, no es razonable limitar su alcance sólo a los diputados del Parlamento que ejercen su mandato, los recurrentes se muestran a favor de una interpretación teleológica de dicho artículo 6. Según ellos, una interpretación de dicha disposición a la luz de su objetivo debe llevar a su aplicación también respecto de los candidatos que figuran de manera oficial en el orden de clasificación postelectoral, dado que tales candidatos componen en potencia el Parlamento. |
39 |
En este contexto, sostienen que el artículo 6 del Acto de 1976, que exige la autonomía de los diputados y enuncia la prohibición del mandato imperativo, constituye un principio de orden general con carácter obligatorio, que tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del Parlamento. Por tanto, la remisión a «las disposiciones [del] presente [Acto]», contenida en el artículo 12 del Acto de 1976, debe necesariamente referirse a los principios generales que subyacen a este acto y que son inherentes al buen cumplimiento de la verificación de las credenciales por el Parlamento. Estos principios, que se desprenden en particular del artículo 6 de dicho Acto, constituyen de hecho el corolario del principio fundamental enunciado en el artículo 3 del Protocolo adicional no 1 del CEDH, que tiene naturaleza obligatoria, en virtud del cual los Estados contratantes se obligan a organizar elecciones libres «en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo». |
40 |
En apoyo de esta interpretación del artículo 6 del Acto de 1976, los recurrentes invocan, por un lado, el artículo 2 del Estatuto de los diputados, que, aunque no ha entrado aún en vigor, constituye una codificación del contenido normativo de dicho artículo 6, y, en consecuencia, del estado actual del Derecho comunitario en la materia. Por otro lado, se refieren a las disposiciones de los artículos 3, apartado 5, y 4, apartados 3 y 9, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, alegando que el juez de medidas provisionales debió haber tenido en cuenta estas disposiciones a fines de interpretar el artículo 6 del Acto de 1976, lo que le habría llevado a la conclusión de que los principios enunciados en dicho artículo 6 se aplican también a situaciones que pueden tener una incidencia en la composición del Parlamento. |
41 |
A este respecto, procede recordar que, como ha constatado el juez de medidas provisionales acertadamente, el tenor del artículo 6 del Acto de 1976 se refiere expresamente a los «diputados al Parlamento Europeo». A mayor abundamiento, dicho artículo menciona la prerrogativa de voto de dichos diputados, prerrogativa que, por su naturaleza, no puede asociarse a la condición de candidato proclamado oficialmente en el orden de clasificación postelectoral. |
42 |
Es cierto que, con carácter general, la interpretación de una norma comunitaria no puede consistir en un acercamiento estricto a su tenor sin tener en cuenta su contexto y su finalidad. No obstante, con independencia de la cuestión de si el recurso a tal método de interpretación puede llevar a una interpretación contra legem en el caso de autos, procede constatar que los elementos invocados en este sentido por los recurrentes no permiten demostrar que la interpretación del artículo 6 del Acto de 1976 que llevó a cabo el juez de medidas provisionales es errónea. |
43 |
En primer lugar, aun suponiendo que el artículo 6 del Acto de 1976 se basa en determinados principios generales, y en particular en el artículo 3 del Protocolo adicional no 1 del CEDH, no es menos cierto que constituye una expresión muy concreta del mismo. De ello se desprende que dicho artículo 6 no puede, por sí mismo, fundamentar una competencia general del Parlamento para apreciar la legalidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros respecto del conjunto de estos principios y del CEDH. |
44 |
En segundo lugar, respecto del artículo 2 del Estatuto de los diputados, procede señalar que su cuarto considerando enuncia que «la libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas», toda vez que «no se mencionan en ningún texto del Derecho primario». Ahora bien, estos enunciados, leídos en combinación con el quinto considerando de dicho Estatuto, que precisa que el artículo 3, apartado 1, de éste retoma íntegramente las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Acto de 1976, constituyen prima facie indicios claros del hecho de que el artículo 2 del Estatuto de los diputados no constituye una codificación de dicho artículo 6. |
45 |
En tercer lugar, el juez de medidas provisionales consideró correctamente que, con arreglo al principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento interno del Parlamento Europeo no puede permitir una excepción a lo dispuesto en el Acto de 1976. En efecto, dicho Reglamento es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Acto de 1976 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C-200/07 y C-201/07, Rec. p. I-7929, apartado 38). De ello se desprende que, al menos en el marco de un examen relativo al fumus boni iuris, son más bien las disposiciones del Reglamento interno del Parlamento Europeo las que deben ser interpretadas a la luz del tenor y del espíritu de las disposiciones del Acto de 1976, y no a la inversa. |
46 |
En estas circunstancias, procede concluir que el auto impugnado no adolece de un error de Derecho manifiesto por lo que se refiere a la interpretación del artículo 6 del Acto de 1976. |
47 |
Por consiguiente, este motivo también debe desestimarse por infundado. |
Sobre el motivo basado en un error de motivación en cuanto a la incidencia de la supuesta ilegalidad de la decisión de la Junta Electoral italiana que proclama al Sr. Donnici diputado al Parlamento sobre la decisión del Parlamento relativa a la verificación de las credenciales del Sr. Donnici
48 |
En relación con la apreciación de la incidencia de la supuesta ilegalidad de la decisión de la Junta Electoral italiana que proclama al Sr. Donnici diputado al Parlamento sobre la decisión del Parlamento relativa a la verificación de sus credenciales, los recurrentes alegan que la motivación del auto impugnado es errónea y contradictoria. En particular, el Parlamento considera que, para desestimar su argumentación según la cual su propia decisión sobre la verificación de las credenciales adolecería de ilegalidad si se basara en un acto nacional ilegal, el juez de medidas provisionales se basó en precedentes jurisprudenciales que no son pertinentes, a saber, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C-97/91, Rec. p. I-6313, apartados 10 a 12), y el auto del presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 2007, Kronberger/Parlamento (T-18/07 R, no publicado en la Recopilación, apartados 38 a 40), en lugar de tomar en consideración la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión (C-64/05 P, Rec. p. I-11389). |
49 |
Según el Parlamento, mediante la Decisión controvertida denegó validar el mandato de una persona designada por las autoridades nacionales debido a que dicha decisión era contraria al principio de libre mandato, al tratarse de una norma que, textualmente, se dirige al Parlamento y le concede una facultad de control. En efecto, sería absurdo admitir, por un lado, que las autoridades judiciales y administrativas nacionales tienen la obligación de aplicar el Derecho comunitario, ignorando eventualmente normas nacionales contrarias a éste, y, por otro lado, que el Parlamento no disponga de esta facultad. |
50 |
A este respecto, procede recordar que en la sentencia Oleificio Borelli/Comisión, antes citada, que versaba en particular sobre la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239), el Tribunal de Justicia consideró que un proyecto sólo puede beneficiarse de la contribución del FEOGA si ha sido objeto de un dictamen favorable del Estado en cuyo territorio deba ejecutarse y, por consiguiente, en caso de dictamen negativo, la Comisión no puede ni proseguir el procedimiento de examen del proyecto, según las normas establecidas por este mismo Reglamento ni, a fortiori, controlar la conformidad a Derecho del dictamen emitido de este modo. El Tribunal de Justicia concluyó que los aspectos contrarios a Derecho en que, en su caso, haya podido incurrir dicho dictamen no pueden en ningún caso afectar a la validez de la Decisión por la que la Comisión deniega la contribución solicitada (sentencia Oleificio Borelli/Comisión, antes citada, apartados 11 y 12). |
51 |
Al basarse en esta jurisprudencia, el juez de medidas provisionales consideró que, cuando un acto nacional se integra en un proceso decisorio comunitario y, debido al reparto de competencias llevado a cabo en el ámbito en cuestión, vincula a la instancia comunitaria de decisión de tal modo que dicho acto nacional determina la decisión comunitaria de intervenir, las irregularidades de que adolezca dicho acto nacional no pueden afectar en ningún caso la validez de la decisión de dicha instancia comunitaria. Pues bien, esta enseñanza se desprende claramente de los apartados 10 a 12 de la sentencia Oleificio Borelli/Comisión, antes citada, y es claramente pertinente en el caso de autos, sobre todo si se tiene en cuenta precisamente el reparto de competencias, tal y como resulta del artículo 12 del Acto de 1976. |
52 |
En sentido contrario, en el apartado 93 de la sentencia Suecia/Comisión, antes citada, referida a la interpretación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento no tiene por objeto establecer un reparto de competencias, una nacional y otra comunitaria, con contenidos distintos, sino que establece un proceso de decisión con el solo objeto de determinar si el acceso a un documento debe denegarse según alguna de las excepciones materiales establecidas en su artículo 4, apartados 1 a 3, procedimiento en el que participan tanto la institución comunitaria como el Estado miembro de que se trata. |
53 |
De ello se desprende que, al invocar esta última sentencia, el Parlamento alega que el artículo 12 del Acto de 1976 no prevé un reparto de competencias entre las autoridades nacionales y el Parlamento, así como el ejercicio de dichas competencias en el marco de procedimientos distintos, sino un proceso decisorio único en el cual participan tanto el Parlamento como las autoridades nacionales. Pues bien, a primera vista no es así, tomando en consideración las consideraciones expuestas en los apartados 29 a 34 del presente auto. |
54 |
Habida cuenta de estas consideraciones, procede concluir que el auto impugnado no adolece de un error de motivación en cuanto a la incidencia de la supuesta ilegalidad de la decisión de la Junta Electoral italiana que proclama al Sr. Donnici diputado al Parlamento sobre la decisión de éste relativa a la verificación de las credenciales del Sr. Donnici. |
55 |
Por tanto, procede desestimar este motivo por infundado. |
Sobre el motivo basado en una apreciación errónea de la urgencia
56 |
El Parlamento alega que la apreciación de la urgencia que llevó a cabo el juez de medidas provisionales adolece de error de Derecho, debido a que éste se basó sólo en el posible prejuicio que sufriría el Sr. Donnici, sin tener en cuenta el eventual perjuicio que sufriría la representación política. Según el Parlamento, a falta de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, el escaño de diputado en cuestión continuaría siendo ocupado por una persona con la misma orientación política que el Sr. Donnici. De ello se desprende que el interés de éste no puede justificar que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida desde el punto de vista de la representación política. |
57 |
A este respecto, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por finalidad asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo. Para alcanzar este objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y comiencen a surtir efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857]. |
58 |
De ello se deduce que, a fin de apreciar la urgencia de las medidas solicitadas, el juez de medidas provisionales debe tomar en consideración únicamente los intereses del solicitante, y en particular la existencia del riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a sus intereses, sin prestar atención a otros elementos de carácter general, como, en el caso de autos, la continuidad de la representación política, elementos que sólo pueden, en su caso, ser tenidos en cuenta en el marco de la ponderación de los intereses en presencia. |
59 |
En consecuencia, el motivo del Parlamento relativo a la apreciación de la urgencia debe también desestimarse por infundado. |
Sobre el motivo basado en un error de Derecho cometido en el marco de la ponderación de los intereses
60 |
Mediante su último motivo, los recurrentes alegan que el juez de medidas provisionales incurrió en error de Derecho al proceder a ponderar los intereses en presencia. En apoyo de este motivo, invocan tres alegaciones. |
61 |
En primer lugar, los recurrentes consideran que el juez de medidas provisionales incurrió en un error de apreciación al considerar que los intereses del Sr. Donnici y del Sr. Occhetto eran iguales. Al realizar esto, omitió extraer las consecuencias del hecho que el Sr. Occhetto había obtenido más votos de preferencia y que, por tanto, justificaba un interés primordial en relación con el Sr. Donnici por lo que se refiere al ejercicio del mandato parlamentario. |
62 |
En segundo lugar, afirman que el juez de medidas provisionales no tuvo en cuenta el interés público en que se garantizara el máximo nivel de legitimidad política del Parlamento, legitimidad que se basa en el sufragio popular. Ahora bien, en el caso de autos, la toma en consideración del interés público debió conducir al juez de medidas provisionales a denegar la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, toda vez que dicha medida implica de hecho sentar en el Parlamento a la persona que obtuvo menos votos, y, de este modo, reducir la legitimidad política del Parlamento. En todo caso, incluso en el supuesto de que hubiera una decisión sobre el fondo favorable al Sr. Donnici, la denegación de ordenar la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no causaría un perjuicio irreparable a la legitimidad política del Parlamento, porque, durante el período transcurrido entre la resolución sobre medidas provisionales y la decisión sobre el fondo, el Parlamento contaría con una persona más legitimada por el sufragio popular entre sus miembros. |
63 |
En tercer lugar, los recurrentes sostienen que el auto impugnado adolece de un error de Derecho, en la medida en que el juez de medidas provisionales utilizó el fumus boni iuris para apreciar la existencia de la urgencia y la preeminencia de los intereses del Sr. Donnici. En efecto, según ellos, aunque la jurisprudencia parece admitir la posibilidad de una cierta compensación mutua entre el elemento del fumus boni iuris y el de la urgencia, no es menos cierto que la presencia de uno de estos elementos no basta para compensar la ausencia total del otro. |
64 |
Pues bien, a juicio de los recurrentes, en el marco de la ponderación de los intereses, el juez de medidas provisionales debió concluir la total inexistencia de urgencia en el caso de autos. A este respecto, invocan el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P-R, Rec. p. I-7939, apartado 106), del que en su opinión se desprende que, en el marco de la ponderación de los intereses pertinentes el juez de medidas provisionales debe examinar si la anulación, en su caso, del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal. Ahora bien, consideran que si en el caso de autos el juez de medidas provisionales hubiera llevado a cabo la segunda parte de esta evaluación, habría llegado necesariamente a la conclusión de que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida únicamente impediría el pleno efecto de dicha Decisión en el supuesto de que se desestimara el recurso de anulación. De ello se desprende que la existencia de un elemento de urgencia es absolutamente insuficiente en el caso de autos. |
65 |
A este respecto, procede señalar que el juez de medidas provisionales constató en un primer momento que, en caso de anulación de la Decisión controvertida por el juez que conoce sobre el fondo, el perjuicio que sufriría el Sr. Donnici si no se suspendiera la ejecución de dicha Decisión sería irreparable, y después procedió a ponderar los intereses en presencia, subrayando en primer lugar el interés del Sr. Occhetto en la ejecución de la Decisión controvertida, que implica el mantenimiento de su mandato. Según el juez de medidas provisionales, si bien la ejecución de la Decisión controvertida amenazaba causar un perjuicio irreparable para el Sr. Donnici, en cambio existía el mismo riesgo para el Sr. Occhetto en el supuesto de admisión de la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha Decisión, teniendo en cuenta la probabilidad de que una posible sentencia que desestimara el recurso sobre el fondo no se produjera hasta que hubiera transcurrido la mayor parte o incluso de la totalidad del resto del mandato. |
66 |
Por consiguiente, al haber llegado a la conclusión de que existía una igualdad entre los intereses específicos e inmediatos de los Sres. Donnici y Occhetto, el juez de medidas provisionales continuó su razonamiento tomando en consideración los intereses más generales que, en estas circunstancias, revisten una importancia particular, A este respecto, consideró que, si bien es incontestable que la República Italiana tiene un interés en que el Parlamento respete su normativa electoral, éste posee un interés general en el mantenimiento de sus decisiones. No obstante, consideró que ninguno de estos intereses podía prevalecer en la ponderación de los intereses en presencia. |
67 |
En consecuencia, sólo después de haber constatado esta igualdad entre los intereses tanto específicos como generales en presencia el juez de medidas provisionales tuvo en cuenta el carácter serio de los motivos invocados por el Sr. Donnici para admitir un fumus boni iuris basándose a este respecto, en una jurisprudencia bien establecida, a saber los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo (C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 110); de 11 de abril de 2002, NDC Health/IMS Health y Comisión [C-481/01 P(R), Rec. p. I-3401, apartado 63], y Le Pen/Parlamento, antes citado (apartado 110). |
68 |
Procede declarar que las alegaciones invocadas por los recurrentes no pueden poner en cuestión este análisis del juez de medidas provisionales. |
69 |
A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que la ponderación de los intereses en presencia que llevó a cabo el juez de medidas provisionales le condujo a declarar la existencia de una igualdad entre los intereses específicos del Sr. Donnici y del Sr. Occhetto. Pues bien, esta igualdad de intereses no puede equivaler a una inexistencia de urgencia. Al contrario, el riesgo de un perjuicio irreparable, único criterio de la urgencia, está bien presente en el caso de autos tanto en el caso del Sr. Donnici, como, en el supuesto de admisión de la solicitud de suspensión de la ejecución, del Sr. Occhetto. |
70 |
Por otro lado, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, el juez de medidas provisionales apreció los intereses más generales del Parlamento, y en particular su interés en el mantenimiento de sus decisiones. Sin embargo, en lugar de tomar en consideración estos intereses de manera aislada, los ponderó correctamente con el interés de la República Italiana en que el Parlamento respete su normativa en materia electoral. Ocurre lo mismo por lo que respecta a la legitimidad política del Parlamento y a su interés en ver ocupado el escaño por el candidato que obtuvo el mayor número de votos. Si bien la presencia de tales intereses no puede discutirse, el de la República Italiana en ver ocupar los escaños por los diputados italianos electos de acuerdo con los procedimientos electorales nacionales y proclamados por uno de los más altos órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro tampoco puede ignorarse. |
71 |
Por consiguiente, el motivo de los recurrentes basado en un error de Derecho en el marco de la ponderación de los intereses en presencia debe también desestimarse por infundado. |
72 |
Como no cabe acoger ninguno de los motivos, procede desestimar el recurso. |
Costas
73 |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, procede condenarlos al pago de las costas del Sr. Donnici, conforme a lo solicitado por éste. |
En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.