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Document 62007CO0448
Order of the Court (Sixth Chamber) of 20 June 2008. # Ayuntamiento de Madrid and Madrid Calle 30 SA v Commission of the European Communities. # Appeal - Provision of data relating to the excessive deficit procedure - Regulation (EC) No 3605/93 - European System of Accounts 1995 (ESA 1995) - Regulation (EC) No 2223/96 - Classification of the body ‘Madrid Calle 30’ in the ‘general government’ sector - Eurostat press release - Actionable act. # Case C-448/07 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de junio de 2008.
Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30 SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Suministro de datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo - Reglamento (CE) nº 3605/93 - Sistema europeo de cuentas de 1995 (SEC 95) - Reglamento (CE) nº 2223/96 - Clasificación del organismo "Madrid Calle 30" en el sector de "administraciones públicas" - Comunicado de prensa de Eurostat - Acto recurrible.
Asunto C-448/07 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de junio de 2008.
Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30 SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Suministro de datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo - Reglamento (CE) nº 3605/93 - Sistema europeo de cuentas de 1995 (SEC 95) - Reglamento (CE) nº 2223/96 - Clasificación del organismo "Madrid Calle 30" en el sector de "administraciones públicas" - Comunicado de prensa de Eurostat - Acto recurrible.
Asunto C-448/07 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-00099*
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:358
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de junio de 2008 (*)
«Recurso de casación – Suministro de datos relativos al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo – Reglamento (CE) nº 3605/93 – Sistema europeo de cuentas de 1995 (SEC 95) – Reglamento (CE) nº 2223/96 – Clasificación del organismo “Madrid Calle 30” en el sector de “administraciones públicas” – Comunicado de prensa de Eurostat – Acto recurrible»
En el asunto C‑448/07 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 25 de septiembre de 2007,
Ayuntamiento de Madrid,
Madrid Calle 30, S.A., con domicilio social en Madrid,
representados por los Sres. J. Buendía Sierra y R. González-Gallarza Granizo, abogados,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Aresu y L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente) y P. Kūris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A. (en lo sucesivo, «Madrid Calle 30»), solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2007, Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30/Comisión (T‑177/06, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra el comunicado de prensa nº 48/2006 de Eurostat, de 24 de abril de 2006, en la medida en que éste contiene une decisión de la Comisión (Eurostat) relativa a la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del sistema europeo de cuentas de 1995 (en lo sucesivo, «SEC 95»).
Marco jurídico
2 Según el artículo 104 CE, apartado 2, la Comisión debe examinar, en particular, la observancia de la disciplina presupuestaria en los Estados miembros, atendiendo a unos criterios definidos por referencia al déficit público y a la deuda pública.
3 El artículo 2 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «el Protocolo»), establece:
«A los efectos del artículo 104 del Tratado y a los del presente Protocolo, se entenderá por:
– público, lo perteneciente a las administraciones públicas, es decir, a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;
[…].»
4 El artículo 4 del Protocolo dispone:
«La Comisión suministrará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.»
5 El SEC 95 fue establecido por el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310, p. 1).
6 El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 332, p. 7), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2103/2005 del Consejo, de 12 de diciembre de 2005 (DO L 337, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3605/93»), establece:
«1. A los efectos del Protocolo […] y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados siguientes se definen con arreglo al [SEC 95]. Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95.
2. Por “público” se entenderá lo perteneciente al sector “administraciones públicas” (S.13) […], con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95.
[...]»
7 El artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3605/93 dispone:
«La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 […]. Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos. La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro.»
8 El artículo 8 quater de dicho Reglamento establece:
«1. En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB [Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos].
2. En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. […]»
9 El artículo 8 octavo, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del [Protocolo] en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 7, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.»
10 El artículo 8 nono del Reglamento nº 3605/93 establece:
«1. La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de ésta inmediatamente después.
2. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, del presente Reglamento. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación.»
11 El artículo 8 décimo, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado así:
«Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 322/97 [del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52, p. 1)]. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en los artículos 1 y 2 y las normas contables subyacentes del SEC 95.»
Antecedentes del litigio
12 La sociedad Madrid Calle 30 fue constituida por el Ayuntamiento de Madrid en 2004.
13 El 12 de mayo de 2005, un grupo de trabajo integrado por tres organismos españoles, entre ellos el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, «INE»), clasificó a Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95. Dicha clasificación fue comunicada al Ayuntamiento de Madrid mediante escrito del INE de 17 de mayo de 2005, en el que se le indicaba que se trataba de una clasificación provisional, ya que Eurostat aún no se había pronunciado.
14 El 26 de mayo de 2005, el Ayuntamiento de Madrid presentó al INE unas observaciones en las que impugnaba dicha clasificación provisional.
15 El INE remitió a Eurostat, mediante escrito de 25 de mayo de 2005, el dictamen del mencionado grupo de trabajo sobre la clasificación provisional de Madrid Calle 30 y, mediante escrito de 31 de mayo de 2005, las observaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre dicha clasificación.
16 Mediante escrito de 15 de junio de 2005 dirigido al INE, Eurostat expresó su acuerdo «con la decisión tomada por el [mencionado] grupo de trabajo de clasificar a Madrid Calle 30 en el sector de administraciones públicas» del SEC 95. El 24 de junio de 2005, el INE envió copia de este escrito al Ayuntamiento de Madrid.
17 Mediante escrito de 22 de junio de 2005, el INE solicitó a Eurostat precisiones adicionales sobre la clasificación que se discute.
18 El 21 de junio de 2005, Eurostat expuso al INE los motivos por los que consideraba que procedía clasificar a Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95.
19 El 13 de febrero de 2006, el Ayuntamiento de Madrid presentó a Eurostat unas observaciones en las que impugnaba tal clasificación.
20 En su respuesta de 7 de marzo de 2006, Eurostat indicó al Ayuntamiento de Madrid que eran las autoridades nacionales quienes se ocupaban de coordinar el tema de la clasificación en cuestión.
21 En el comunicado de prensa controvertido, Eurostat publicó los datos sobre déficit público y deuda pública del Reino de España en el año 2005.
El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto recurrido
22 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de julio de 2006, el Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30 solicitaron la anulación del comunicado de prensa controvertido, en la medida en que éste contenía, a su juicio, una decisión de la Comisión (Eurostat) sobre la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95. Los demandantes alegaban en particular que tal clasificación se derivaba implícitamente de las cuentas publicadas por la Comisión (Eurostat) mediante dicho comunicado.
23 Como la Comisión sostuvo con carácter principal que el comunicado de prensa controvertido no contenía decisión susceptible de recurso, el Tribunal de Primera Instancia decidió pronunciarse, sin abrir la fase oral del procedimiento, sobre la causa de inadmisión de la demanda relativa a la inexistencia de acto susceptible de recurso, al haberse ya expresado las partes sobre esta cuestión en sus escritos procesales.
24 En los apartados 49 y 53 del auto recurrido, tras poner de relieve que el comunicado de prensa controvertido no contenía una decisión expresa sobre la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95, sino que se limitaba a recoger los datos sobre el déficit y la deuda públicos de los Estados miembros en el año 2005, el Tribunal de Primera Instancia estimó que procedía determinar si el comunicado contenía no obstante una decisión implícita que tomase en consideración dicha clasificación, examinándolo a la luz de procedimiento de suministro de datos sobre el déficit público y la deuda pública establecido por el Reglamento nº 3605/93.
25 A este respecto, tras recordar el tenor literal de los artículos 8 décimo, apartado 1, 8 octavo, apartado 1, y 8 nono del Reglamento nº 3605/93, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en los apartados 54 a 57 de dicho auto que, en el presente caso, resultaba patente que, en el comunicado de prensa controvertido, la Comisión (Eurostat) no había formulado reservas sobre la clasificación de Madrid Calle 30 efectuada por las autoridades nacionales ni la había modificado.
26 El Tribunal de Primera Instancia juzgó también, en el apartado 58 del auto recurrido, que el hecho de que la Comisión (Eurostat) tenga la facultad de intervenir sobre los datos reales del déficit y la deuda públicos notificados por los Estados miembros en el momento de publicarlos no significa que una ausencia de intervención por su parte deba interpretarse como una aprobación implícita de la adecuación de las cuentas públicas nacionales a las normas contables del SEC 95, ni por consiguiente como una aprobación de la clasificación de las entidades de que se trate en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95.
27 En los apartados 59 y 60 de dicho auto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en efecto, que no se deduce del tenor literal de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 3605/93 ni de su estructura que la Comisión disponga de tal competencia general de aprobación de las cuentas públicas con ocasión de la publicación de esos datos.
28 Por último, en el apartado 65 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró carentes de pertinencia las analogías con el ámbito del control de concentraciones y con el de las ayudas de Estado que habían sido invocadas por los demandantes.
29 El Tribunal de Primera Instancia llegó así a la conclusión, en el apartado 66 de dicho auto, de que el comunicado de prensa controvertido no podía interpretarse como un acto que comportase una decisión implícita de aprobación de las clasificaciones efectuadas en relación con los datos sobre el déficit y el deuda públicos del Reino de España, en aplicación de las normas contables del SEC 95, ni en particular como un acto que comportase una decisión aprobatoria de la clasificación impugnada.
30 En el apartado 67 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia añadió que no desvirtuaba la conclusión anterior el hecho de que, en el período anterior a la publicación del comunicado de prensa controvertido, la Comisión (Eurostat) hubiera mantenido una correspondencia con las autoridades españolas a propósito de la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95.
31 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia juzgó, en los apartados 71 y 72 de dicho auto, que el comunicado de prensa controvertido no revelaba la existencia de una decisión implícita de la Comisión (Eurostat) en cuanto a dicha clasificación y que, por consiguiente, al no existir acto lesivo para los demandantes, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.
Sobre el recurso de casación
32 El Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30 invocan un único motivo en apoyo de su recurso de casación y piden al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2008, los recurrentes solicitaron la celebración de una vista.
33 La Comisión pide que se desestime el recurso de casación y se condene a los recurrentes al pago de la totalidad de las costas.
34 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado, sin abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
35 Los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que el comunicado de prensa controvertido no constituye una decisión implícita de la Comisión (Eurostat) con efectos jurídicos obligatorios.
36 En apoyo de este único motivo de casación, los recurrentes alegan, en la primera parte del motivo, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera inexacta el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento nº 3605/93 en el apartado 56 del auto recurrido, ya que, poniendo en relación dicho artículo con el artículo 8 bis, apartado 1, del mismo Reglamento, se llega a la conclusión de que la evaluación de la calidad de los datos reales de déficit público y de deuda pública notificados por los Estados miembros que la Comisión (Eurostat) debe llevar a cabo requiere necesariamente un examen de la adecuación de estos datos a las normas contables, y ello tanto en el supuesto de que la Comisión formule reservas o realice modificaciones como en el supuesto de que se limite a una aprobación implícita.
37 Los recurrentes añaden que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 8 nono del Reglamento nº 3605/93 al afirmar, en el apartado 59 del auto recurrido, que no se deduce de dicho artículo que la Comisión (Eurostat) disponga de una competencia general de aprobación de las cuentas públicas con ocasión de la publicación de dichos datos.
38 Alegan a este respecto que tal publicación es el acto que cierra el procedimiento respecto a los datos en cuestión, que se convierten de ese modo en los datos que sirven de base para la puesta en marcha del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y para la asignación de los fondos estructurales. En su opinión, de no ser así, los datos reales de déficit público y de deuda pública publicados sin que la Comisión (Eurostat) haya formulado reservas o realizado modificaciones carecerían de efectos jurídicos.
39 Por otra parte, según los recurrentes, la Comisión (Eurostat) dispone de una competencia general de decisión en base a la estructura del sistema de que se trata, de la que se deduce que una aprobación de las cuentas públicas tiene lugar al menos de facto, ya que el análisis de la calidad de dichas cuentas, que el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el apartado 64 del auto recurrido, supone en sí una aprobación implícita de las cuentas públicas presentadas por los Estados miembros.
40 Por lo demás, a juicio de los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso del tenor literal del artículo 8 nono del Reglamento nº 3605/93, que únicamente permite a la Comisión formular reservas en cuanto a la calidad de los datos reales de déficit público y de deuda pública notificados por los Estados miembros o modificarlos hasta que falten tres días laborables para la fecha de publicación prevista, de lo que se sigue como consecuencia que, una vez publicados, dichos datos vinculan a la Comisión (Eurostat), sin que exista la posibilidad de formular reservas o efectuar modificaciones a posteriori.
41 En la segunda parte de su único motivo de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió igualmente en un error de Derecho al considerar carentes de pertinencia las analogías realizadas por ellos con los ámbitos del control de las concentraciones de empresas y de las ayudas de Estado.
42 Por último, en la tercera parte de su único motivo de casación, los recurrentes califican de errónea la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia al indicar que el hecho de que la Comisión hubiera mantenido una correspondencia con las autoridades españolas a propósito de la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95 en el período anterior a la publicación del comunicado de prensa controvertido no desvirtuaba la conclusión a la que había llegado, según la cual no cabía interpretar dicho comunicado como un acto que comportase una decisión implícita de aprobación de las clasificaciones efectuadas en relación con los datos sobre deuda pública y déficit público del Reino de España.
43 En efecto, los recurrentes consideran que este análisis adolece de un error de Derecho, pues de dicho intercambio de correspondencia se deduce que la Comisión llevó a cabo una evaluación de la situación jurídica de Madrid Calle 30 y del Ayuntamiento de Madrid que se concretó mediante la publicación de los datos sobre deuda pública y déficit público del Reino de España. En su opinión, este intercambio de correspondencia pone de manifiesto igualmente que las autoridades españolas entendieron que la Comisión (Eurostat) tenía la última palabra respecto a la clasificación definitiva de Madrid Calle 30 y que la decisión de la Comisión tenía efectos jurídicos obligatorios.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre las partes primera y tercera del único motivo de casación
44 Tal como el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente en el apartado 53 del auto recurrido, para determinar si el comunicado de prensa controvertido contenía una decisión implícita susceptible de recurso sobre la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95, lo procedente era examinar dicho comunicado a la luz del procedimiento de suministro de datos reales de déficit público y de deuda pública establecido por el Reglamento nº 3605/93.
45 En efecto, los únicos actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación son las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes. Por otra parte, para determinar si un acto o una decisión impugnados produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial (véase, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartados 54 y 56).
46 A este respecto, se deduce de los artículos 8 bis, apartado 1, y 8 décimo, apartado 1, del Reglamento nº 3605/93 que, aunque la Comisión (Eurostat) evalúa periódicamente la calidad de los datos reales de déficit público y deuda pública notificados por los Estados miembros y de las cuentas públicas en que se basan, elaboradas con arreglo al SEC 95, es responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales garantizar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en las normas contables del SEC 95.
47 Este mismo artículo 8 bis, apartado 1, precisa que por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos.
48 Además, como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 del auto recurrido, en caso de duda sobre la aplicación de las normas contables del SEC 95, el artículo 8 quater del Reglamento nº 3605/93 permite que los Estados miembros pidan aclaraciones a la Comisión (Eurostat) y, en los casos complejos o que presenten un interés general, exijan que dicha institución adopte una «decisión» sobre la aplicación del SEC 95.
49 En el apartado 64 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente del conjunto de disposiciones del Reglamento nº 3605/93 antes mencionadas que la Comisión (Eurostat) está obligada a examinar periódicamente la calidad de las cuentas públicas en cooperación con los Estados miembros, a fin de garantizar, en particular, la posibilidad de establecer comparaciones entre unos Estados miembros y otros.
50 Por los demás, esta cooperación entre la Comisión (Eurostat) y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria se menciona en el primer considerando del Reglamento nº 2103/2005, según el cual la Comisión (Eurostat) no recopila directamente los datos estadísticos utilizados para la aplicación del Protocolo, sino que depende de los datos recopilados y notificados por las autoridades nacionales con arreglo al artículo 3 de dicho Protocolo.
51 Sin necesidad de analizar la cuestión de si el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento nº 3605/93 obliga o no a la Comisión (Eurostat) a verificar la adecuación de las cuentas públicas a las normas contables del SEC 95 antes de proceder a la publicación de dichos datos, procede hacer constar que la Comisión no dispone de una competencia general de aprobación de las cuentas públicas con ocasión de la publicación de estos datos.
52 En efecto, dado que, según lo dispuesto en el artículo 8 nono del Reglamento nº 3605/93, la Comisión (Eurostat) sólo interviene para formular reservas sobre la calidad de los datos reales de deuda pública y de déficit público notificados por los Estados miembros o para modificarlos cuando resulte evidente que tales datos no se ajustan a lo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia realizó una atinada valoración jurídica al considerar, en los apartados 58 y 59 del auto recurrido, que una ausencia de intervención por parte de la Comisión no puede interpretarse como una aprobación implícita global de la adecuación de las cuentas públicas nacionales de que se trate a las normas contables del SEC 95.
53 Se deduce de las consideraciones precedentes que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una exacta aplicación del Derecho al estimar que, en el presente asunto, al no haber formulado la Comisión (Eurostat) reserva alguna sobre las clasificaciones efectuadas en relación con los datos reales de deuda pública y déficit público notificados por las autoridades españolas ni haber realizado modificación alguna de tales clasificaciones, el comunicado de prensa controvertido no puede interpretarse como una decisión implícita de la Comisión (Eurostat) por la que se apruebe la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector de «administraciones públicas» del SEC 95 y, por tanto, no constituye un acto lesivo para los recurrentes.
54 Por último, el Tribunal de Primera Instancia, al que no se ha reprochado desnaturalización alguna de los escritos intercambiados entre la Comisión y las autoridades españolas de fecha 15 de junio y 21 de julio de 2005, estimó muy oportunamente que la opinión de la Comisión (Eurostat) sobre la decisión de dichas autoridades de clasificar a Madrid Calle 30 en ese sector, expresada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2103/2005, en un contexto puramente consultivo y que carece de efecto jurídico obligatorio alguno, no puede desvirtuar la interpretación que se acaba de exponer.
55 De todo ello se deduce que procede considerar manifiestamente infundadas las partes primera y tercera del único motivo de casación.
Sobre la segunda parte del único motivo de casación
56 Habida cuenta de la exactitud de la valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia al calificar de errónea la interpretación de las competencias de la Comisión (Eurostat) defendida por los recurrentes, son ineficaces en el presente asunto las alegaciones de éstos sobre el error de Derecho en que incurrió dicho Tribunal al considerar carentes de pertinencia las analogías con los ámbitos del control de las concentraciones de empresas y de las ayudas de Estado efectuadas por ellos, ya que están basadas en una interpretación inexacta del alcance de tales competencias.
57 En consecuencia, la segunda parte del único motivo de casación es inoperante y, por lo tanto, debe considerarse manifiestamente infundada.
58 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso de casación, por ser manifiestamente infundadas las tres partes de que consta el único motivo de casación.
Costas
59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha solicitado la condena en costas de los recurrentes y el motivo invocado por éstos ha sido desestimado, por lo que procede condenarlos en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Ayuntamiento de Madrid y a Madrid Calle 30, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de junio de 2008.
El Secretario |
El Presidente de la Sala Sexta |
R. Grass |
L. Bay Larsen |
* Lengua de procedimiento: español.