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Document 62007CO0156

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de julio de 2008.
    Salvatore Aiello y otros contra Regione Lombardia y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Consiglio di Stato - Italia.
    Procedimiento prejudicial - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Realización de una carretera en Milán
    Asunto C-156/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-05215

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:398

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 10 de julio de 2008 ( *1 )

    En el asunto C-156/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 24 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2007, en el procedimiento entre

    Salvatore Aiello y otros

    y

    Comune di Milano y otros,

    en el que participan:

    Euromilano SpA,

    Metropolitana milanese SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y el Sr. J.-C. Bonichot, (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Aiello y otros demandantes, y el Comune di Milano y otros demandados, en relación con la construcción de una carretera de conexión de algunos distritos del norte de Milán.

    Marco jurídico

    3

    El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 precisa:

    «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

     

    autorización:

     

    la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.»

    4

    El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 85/337 establece:

    «La presente Directiva no se referirá a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional.»

    5

    El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 tiene el siguiente tenor:

    «La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.»

    6

    El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 dispone:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

    7

    El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 85/337 establece:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.»

    8

    El artículo 4 de la Directiva 85/337 prevé:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

    a)

    mediante un estudio caso por caso, o

    b)

    mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

    si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

    Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

    3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

    4.   Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

    9

    El anexo I, número 7, letra c), de la Directiva 85/337 menciona los siguientes proyectos:

    «Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.»

    10

    El anexo II, número 10, letra e), de la Directiva 85/337 menciona asimismo la:

    «Construcción de carreteras, […].»

    11

    El anexo III de la Directiva 85/337 enuncia lo siguiente:

    «1. Características de los proyectos

    Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

    […]

    la acumulación con otros proyectos,

    […].»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    Mediante Decreto de 15 de noviembre de 2001, el Presidente del Consejo de Ministros de la República Italiana declaró el estado de emergencia en la ciudad de Milán debido a la contaminación causada por la circulación de automóviles y por la falta de capacidad de la red de carreteras existente. Mediante una Orden del 28 de diciembre siguiente, el Ministro de Interior nombró al Alcalde de Milán Comisario responsable de la adopción de las medidas necesarias para hacer frente a esta situación.

    13

    En el marco de sus funciones de Comisario responsable de tráfico y movilidad en la ciudad de Milán, el alcalde de dicha ciudad aprobó un programa de obras, entre las cuales figuraba el proyecto de construcción de una carretera que uniera algunos distritos del norte de Milán, de una longitud de 1.600 m. El 29 de octubre de 2002, el citado Comisario aprobó el proyecto definitivo relativo a la referida carretera.

    14

    El Sr. Aiello y otros residentes de la zona afectada impugnaron dicha decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia. En particular, sostuvieron que el procedimiento seguido no se ajustaba al Derecho comunitario por la inexistencia de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente.

    15

    El órgano jurisdiccional que conoció del caso desestimó este recurso por infundado y el Sr. Aiello junto con otros interesados interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución ante el Consiglio di Stato.

    16

    El Consiglio di Stato ordenó diligencias de prueba de las que resultó que, aunque el plan de urbanismo general para el municipio de Milán de 1953 preveía la realización de una carretera destinada a permitir una conexión rápida entre distritos de la ciudad distantes entre sí más de diez kilómetros, dicho objetivo había sido abandonado finalmente por un proyecto diferente, consistente en la realización de varias carreteras distintas. Se construyeron dos carreteras, la primera de las cuales dio origen al litigio principal; la segunda es una carretera distinta de 1.300 m de longitud.

    17

    Por ello, el Consiglio di Stato estima que el proyecto en cuestión en el litigio principal no se inscribe en el marco de la realización de una única carretera de más de diez kilómetros que estaría comprendida en el anexo I de la Directiva 85/337, que enumera los proyectos para los que es obligatoria una evaluación relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente, sino en el de la realización de una carretera incluida en el ámbito del anexo II de dicho texto, que menciona simplemente la construcción de carreteras.

    18

    Sin embargo, el Consiglio di Stato se pregunta si el proyecto discutido no debería someterse a tal evaluación con arreglo, en especial, a lo dispuesto en el artículo 4, del anexo II en relación con el anexo III de la Directiva 85/37, ya que dicho proyecto se inserta en una operación más amplia de reestructuración de un conjunto de carreteras de los distritos afectados, de modo que la autoridad competente hubiese debido tomar en consideración la «acumulación» de diferentes proyectos, criterio expresamente previsto por el citado anexo III. En estas circunstancias, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 2 de la Directiva 85/337, al disponer que se sometan a una evaluación del impacto medioambiental los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que dichos proyectos se definen en el artículo 4 [de la misma Directiva], ¿ha de interpretarse en el sentido de que cualquier proyecto que tenga efectos significativos en el medio ambiente debe someterse a [dicha] evaluación, aun cuando no se incluya en los anexos I o II de la [citada] Directiva, o en el distinto sentido de que han de someterse a [dicha] evaluación únicamente los proyectos enumerados en los anexos I y II de la [citada] Directiva?

    2)

    El artículo 4 de la Directiva 85/337, al conceder a los Estados miembros la posibilidad de establecer la evaluación del impacto medioambiental para los proyectos del anexo II [de dicha Directiva], mediante una valoración caso por caso o mediante criterios preestablecidos, teniendo en cuenta asimismo los criterios del anexo III de la [citada] Directiva, ¿establece una obligación precisa o sólo la facultad de que los Estados miembros tengan en cuenta todos los criterios del [referido] anexo III?

    3)

    ¿El artículo 1 del Decreto del Presidente de la República de 12 de abril de 1996 constituye una adaptación correcta, por el legislador italiano, del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva 85/337 y de su anexo III, al no haber previsto, como criterio para someter los proyectos del anexo II de la Directiva a una evaluación del impacto medioambiental, el criterio de la acumulación del proyecto con otros proyectos, establecido en el [referido] anexo III de la Directiva?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    19

    Conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, en particular, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de su jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado.

    Sobre la admisibilidad

    20

    El Comune di Milano estima que las cuestiones planteadas por el Consiglio di Stato son inadmisibles porque los dos proyectos de realización de carreteras a los que se refiere el citado Consiglio en la resolución de remisión constituyen proyectos distintos y, además, no pueden tener un efecto acumulativo sobre el medio ambiente.

    21

    A este respecto, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior, C-223/99 y C-260/99, Rec. p. I-3605, apartado 18).

    22

    En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado claramente que le resulta indispensable la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 85/337 para determinar si el proyecto de realización de la carretera en cuestión en el litigio principal debía someterse a una evaluación de impacto medioambiental.

    23

    Además, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por éste no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Agorà y Excelsior, antes citada, apartado 20).

    24

    En el presente asunto, no concurre ninguno de dichos requisitos.

    25

    En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    26

    Por considerar que la respuesta a las tres cuestiones planteadas no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.

    27

    El Sr. Aiello junto con los otros demandantes, y la Comisión de las Comunidades Europeas respondieron al requerimiento del Tribunal de Justicia. La Comisión señaló en su respuesta que no se oponía a que el Tribunal de Justicia resolviera mediante auto motivado. El Sr. Aiello y los otros demandantes invocaron alegaciones similares a las formuladas en sus observaciones escritas y solicitaron que se celebrase vista oral. Sin embargo, dichos elementos no llevan al Tribunal de Justicia a descartar la vía procesal considerada.

    — Sobre la primera cuestión

    28

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, pero que no se mencionan en los anexos I y II de dicha Directiva, han de someterse, no obstante, a una evaluación del impacto medioambiental conforme a lo previsto por la citada Directiva.

    29

    El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 dispone que los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en su artículo 4.

    30

    El citado artículo 4 establece, en su apartado 1, que los proyectos enumerados en el anexo I de la Directiva 85/337 deben ser objeto de una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente y, su apartado 2, que, por lo que respecta a los proyectos comprendidos en el anexo II de dicha Directiva, corresponde a los Estados miembros establecer si es necesario someterlos a tal evaluación mediante determinados umbrales o criterios.

    31

    Asimismo, procede recordar que dicho artículo reserva, en los dos supuestos recogidos en el apartado anterior, la aplicación del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 85/337, que permite a los Estados miembros, en casos excepcionales, exceptuar la totalidad o parte de un proyecto específico de las exigencias de una evaluación.

    32

    Por otro lado, el artículo 1 de la Directiva 85/337 dispone, en su apartado 4, que éste no se refiere a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional y, en su apartado 5, que no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por dicha Directiva se consiguen a través del procedimiento legislativo.

    33

    En cualquier caso, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio (véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 31, así como de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-227/01, Rec. p. I-8253, apartado 46), y debe aplicarse de ese modo.

    34

    Por consiguiente, habida cuenta de los apartados 29 a 32 del presente auto, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no exige que cualquier proyecto que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente se someta a la evaluación que dicha Directiva establece, sino que solamente se someterán aquellos que se mencionan en los anexos I y II de la citada Directiva, en las condiciones previstas en su artículo 4 y sin perjuicio de los artículos 1, apartados 4 y 5, así como 2, apartado 3, de esta misma Directiva.

    — Sobre la segunda cuestión

    35

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los criterios de selección mencionados en el anexo III de la Directiva 85/337 se imponen a los Estados miembros cuando éstos determinan, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si dichos proyectos deben someterse a la evaluación del impacto medioambiental.

    36

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que si bien los Estados miembros tienen la posibilidad de fijar los criterios y/o los umbrales que permitan determinar qué proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva 85/337, en su versión inicial, deben ser objeto de tal evaluación, su margen de apreciación está limitado por la obligación, enunciada en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, de someter a un estudio de sus repercusiones los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización (véase, en especial, la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C-486/04, Rec. I-11025, apartado 53).

    37

    En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, corresponde a los propios Estados miembros determinar en qué casos los proyectos enumerados en el anexo II de dicha Directiva deben someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, mientras que aquéllos que figuran en su anexo I siempre deben ser objeto de tal procedimiento.

    38

    La misma disposición concede dos posibilidades a los Estados miembros. La primera es decidir caso por caso si un proyecto mencionado en el citado anexo debe ser objeto de dicha evaluación. La segunda es determinar, de manera general y abstracta, en función de umbrales o criterios, los proyectos que figuran en el citado anexo que serán objeto obligatoriamente de la referida evaluación.

    39

    Del propio texto del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 85/337 resulta que ésta impone a los Estados miembros, tanto en uno como en otro caso, la obligación de tener en cuenta criterios pertinentes de selección definidos en el anexo III de dicha Directiva, es decir, de aquellos criterios que, habida cuenta de las características del proyecto de que se trate, deben aplicarse.

    40

    Por ello, procede responder a la segunda cuestión planteada que los criterios pertinentes de selección mencionados en el anexo III de la Directiva 85/337 se imponen a los Estados miembros cuando éstos determinan, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, bien mediante un examen caso por caso, bien mediante umbrales o criterios que ellos establecen, si el proyecto de que se trate debe someterse a la evaluación del impacto medioambiental.

    — Sobre la tercera cuestión

    41

    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que precise si la normativa italiana en cuestión en el litigio principal garantiza una adaptación correcta del Derecho italiano al artículo 4 de la Directiva 85/337, al no haber previsto dicha normativa el criterio de la acumulación con otros proyectos, que, sin embargo, se menciona en el anexo III de dicha Directiva, como criterio de selección a tener en cuenta por la autoridad nacional competente a la hora de determinar si proyectos incluidos en el anexo II de la citada Directiva deben someterse a la evaluación del impacto medioambiental.

    42

    Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (sentencia de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

    43

    En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si los Estados miembros, cuando adaptan su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/337, deben adoptar una disposición que recuerde la obligación de respetar el criterio de la acumulación del proyecto de que se trate con otros proyectos, mencionado en el anexo III de dicha Directiva, a la hora de apreciar si un proyecto incluido en su anexo II debe someterse a la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente prevista por la citada Directiva.

    44

    A este respecto, procede recordar, de entrada, que cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de dicha directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C-32/05, p. I-11323, apartado 32).

    45

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos (sentencia de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C-207/96, Rec. p. I-6869, apartado 26).

    46

    En el presente caso, el artículo 4 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad competente tenga en cuenta los pertinentes criterios de selección mencionados en el anexo III de dicha Directiva a la hora de apreciar si un proyecto incluido en su anexo II debe someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, bien cuando dicha apreciación se realiza caso por caso, bien cuando el Estado miembro de que se trate haya optado por una normativa general.

    47

    Cuando un Estado miembro opta por determinar de manera general y abstracta, como permite la Directiva 85/337, los proyectos incluidos en el anexo II de dicha Directiva que deberán ser objeto de una evaluación del impacto medioambiental, le incumbe elaborar la lista de dichos proyectos aplicando, según los casos, uno o varios criterios pertinentes del referido anexo III. El criterio de la acumulación puede de este modo, en los casos en que sea pertinente, utilizarse para someter un tipo de proyecto a tal evaluación, habida cuenta de la realización de éste junto con otros proyectos, y tomando en consideración, en su caso, la realización de la totalidad de dichos proyectos durante un período de tiempo determinado.

    48

    Cuando un Estado miembro opta, por el contrario, en todo o en parte, por la determinación caso por caso de los proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva 85/337 que deben someterse a una evaluación del impacto medioambiental, tendrá que asegurarse de que las autoridades nacionales competentes tengan en cuenta los diferentes criterios enumerados en el anexo III de dicha Directiva siempre que sean pertinentes a la vista de las características del proyecto de que se trate.

    49

    A tal fin, el Estado miembro podrá remitir, en la legislación nacional, a los criterios del referido anexo III. Asimismo, puede integrar dichos criterios en su legislación, disponiendo expresamente que las autoridades competentes tengan que remitirse a ellos para determinar, caso por caso, si un proyecto incluido en el anexo II de la Directiva 85/337 debe ser objeto de una evaluación del impacto medioambiental.

    50

    En cualquier caso, cuando un Estado miembro opta por esta manera de proceder, no puede, sin incumplir sus obligaciones comunitarias, excluir expresa o implícitamente uno o varios criterios del anexo III de la Directiva 85/337, dado que cada uno de ellos puede, según el proyecto incluido en el anexo II de dicha Directiva de que se trate, ser pertinente para saber si debe realizarse una evaluación del impacto medioambiental. En efecto, tal exclusión podría, según las características del ordenamiento jurídico nacional de que se trate, bien disuadir, o incluso impedir a la autoridad nacional competente tener en cuenta el criterio o los criterios en cuestión.

    51

    En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión planteada que cuando un Estado miembro opte por la determinación caso por caso de aquellos proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva 85/337 que han de ser objeto de una evaluación de impacto medioambiental, debe, bien mediante una remisión de sus normas nacionales al anexo III de dicha Directiva, bien incorporando en sus normas nacionales los criterios que ésta enumera, cerciorarse de que todos éstos puedan ser tomados en consideración efectivamente cuando uno u otro de ellos sea pertinente para el proyecto de que se trate, sin poder excluirlos expresa o implícitamente.

    Costas

    52

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    1)

    El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no exige que cualquier proyecto que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente se someta a la evaluación que dicha Directiva establece, sino que solamente se someterán aquellos que se mencionan en los anexos I y II de la citada Directiva, en las condiciones previstas en su artículo 4 y sin perjuicio de los artículos 1, apartados 4 y 5, así como 2, apartado 3, de esta misma Directiva.

     

    2)

    Los criterios pertinentes de selección mencionados en el anexo III de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se imponen a los Estados miembros cuando éstos determinan, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, bien mediante un examen caso por caso, bien mediante umbrales o criterios que ellos establecen, si el proyecto de que se trate debe someterse a la evaluación de impacto medioambiental.

     

    3)

    Cuando un Estado miembro opte por la determinación caso por caso de aquellos proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, que han de ser objeto de una evaluación de impacto medioambiental, debe, bien mediante una remisión de sus normas nacionales al anexo III de dicha Directiva, bien incorporando en sus normas nacionales los criterios que ésta enumera, cerciorarse de que todos éstos puedan ser tomados en consideración efectivamente cuando uno u otro de ellos sea pertinente para el proyecto de que se trate, sin poder excluirlos expresa o implícitamente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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