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Document 62007CN0446

    Asunto C-446/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Civile di Modena (Italia) el 1 de octubre de 2007 — Alberto Severi, Cavazzuti e figli/Regione Emilia Romagna

    DO C 51 de 23.2.2008, p. 31–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 51/31


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Civile di Modena (Italia) el 1 de octubre de 2007 — Alberto Severi, Cavazzuti e figli/Regione Emilia Romagna

    (Asunto C-446/07)

    (2008/C 51/52)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunale Civile di Modena

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Alberto Severi, Cavazzuti e figli

    Demandada: Regione Emilia Romagna

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento [CEE] no 2081/92 [actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006] (1), en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo no 109/92 (artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE) (2), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas, respecto de la cual a nivel nacional se «desestimado» o bloqueado la presentación a la Comisión Europea de la solicitud de registro como DOP o IGP a efectos de los citados Reglamentos, debe ser considerada genérica al menos durante todo el período en que surten efectos la «desestimación» o bloqueo citados?

    2)

    ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento no 2081/92 (actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento no 510/06) en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo no 109/92 (artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE) (3), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar no registrado como DOP o IGP a efectos de los citados Reglamentos puede ser utilizada lícitamente en el mercado europeo por productores que han hecho uso de ella de buena fe y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2081/92 (actualmente Reglamento no 510/06) y en el período posterior a tal entrada en vigor?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE en el sentido de que el titular de una marca colectiva de un producto alimenticio que contiene una referencia geográfica no puede impedir a los fabricantes de un producto que tiene las mismas características designarlo con una denominación similar a la contenida en la marca colectiva, si dichos fabricantes han utilizado tal denominación de buena fe, y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la fecha de registro de la citada marca colectiva?


    (1)  DO L 93, p. 12.

    (2)  DO L 109, p. 29.

    (3)  DO L 40, p. 1.


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