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Document 62007CJ0561

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de junio de 2009.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/23/CE - Transmisión de empresa - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Legislación nacional que prevé la no aplicación a las transmisiones de empresas en "situación de crisis".
Asunto C-561/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-04959

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de junio de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2001/23/CE — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Legislación nacional que prevé la no aplicación a las trasmisiones de empresas en “situación de crisis”»

En el asunto C-561/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 18 de diciembre de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Enegren y la Sra. L. Pignataro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2009;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16), al mantener en vigor las disposiciones del artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428, de (suplemento ordinario de la GURI no 10, de ; en lo sucesivo, «Ley no 428/1990»), en caso de «crisis de la empresa» en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, letra c), de la Ley no 675, de (GURI no 243, de ; en lo sucesivo, «Ley no 675/1977»), de forma que no quedan garantizados los derechos de los trabajadores reconocidos en los artículos 3 y 4 de la citada Directiva, en caso de transmisión de una empresa declarada en estado de crisis.

Marco jurídico

Derecho comunitario

2

El artículo 3 de la Directiva 2001/23 dispone:

«1.   Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha [de la transmisión], el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha [de la transmisión], en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha [de la transmisión].

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el cedente notifique al cesionario todos los derechos y obligaciones que, en virtud del presente artículo, se transferirán al cesionario, en la medida en que en el momento [de la transmisión] el cedente tenga o debiera haber tenido conocimiento de dichos derechos y obligaciones. […]

3.   Después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.

a)

Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los apartados 1 y 3 no serán aplicables a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.

b)

Aun cuando los Estados miembros no establezcan, de conformidad con la letra a), que los apartados 1 y 3 serán aplicables a tales derechos, adoptarán, no obstante, las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento [de la transmisión], en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a).»

3

Conforme al artículo 4 de la Directiva 2001/23:

«1.   [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

[…]»

4

A tenor del artículo 5 de la Directiva 2001/23:

«1.   Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a [las transmisiones] de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

2.   En el supuesto de que los artículos 3 y 4 se apliquen a [una transmisión] durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas determinado por la legislación nacional), un Estado miembro podrá disponer que:

a)

no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha [de la transmisión] o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario [(DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1)], y, o alternativamente, que

b)

el cesionario, el cedente, o la persona o personas que ejerzan las funciones del cedente, por un lado, y los representantes de los trabajadores, por otro lado, puedan pactar, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa o del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad.

3.   Un Estado miembro podrá aplicar la letra b) del apartado 2 a [las transmisiones] cuando el cedente se encuentre en una situación de crisis económica grave, definida por la legislación nacional, siempre que la situación sea declarada por una autoridad pública competente y sea posible su control judicial, siempre que dicha disposición ya existiese en su ordenamiento jurídico el 17 de julio de 1998.

[…]»

Legislación nacional

5

El artículo 47 de la Ley no 428/1990 dispone en sus apartados 5 y 6:

«5.   Cuando la transmisión se refiera a empresas o unidades de producción respecto de las cuales el CIPI [Comité Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial] haya declarado el estado de crisis, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra c), de la Ley no 675, de 12 de agosto de 1977, […] la relación laboral de los trabajadores que continúen con el adquirente no se regirá por el artículo 2112 del Código Civil, a menos que el acuerdo establezca condiciones más favorables. Dicho acuerdo podrá establecer, además, que la transmisión no afecte al personal excedentario y que este último permanezca, en todo o en parte, al servicio del cedente.

6.   Los trabajadores que no sean contratados por el adquirente, el arrendatario o el sucesor tendrán prioridad para optar a los contratos de trabajo que éstos celebren durante el período de un año contado desde la transmisión o durante un período más largo fijado por convenio colectivo. El artículo 2112 del Código Civil no se aplicará a estos trabajadores que sean contratados por el adquirente, el arrendatario o el sucesor con posterioridad a la transmisión de la empresa.»

6

Conforme a la Ley no 675/1977, la declaración del estado de crisis de una empresa en el sentido del artículo 2, apartado 5, letra c), de dicha Ley permite a la empresa beneficiarse temporalmente de la asunción de las remuneraciones de la totalidad o parte de sus trabajadores por parte de la Cassa integrazione guadagni straordinaria (Caja de prestaciones de desempleo extraordinaria; en lo sucesivo, «CIGS»).

7

El artículo 2112 del Código Civil, modificado por el Decreto Legislativo no 18, de 2 de febrero de 2001 (GURI no 43, de ) (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone:

«1.   En caso de transmisión de empresa la relación laboral proseguirá con el cesionario y el trabajador conservará todos los derechos derivados de ésta.

2.   El cedente y el cesionario serán solidariamente garantes de todos los derechos adquiridos que el trabajador tenga en la fecha de la transmisión. […]

3.   El cesionario aplicará las medidas económicas y normativas previstas en los convenios colectivos nacionales, territoriales y de empresa vigentes en la fecha de la transmisión hasta que éstos expiren, a menos que sean sustituidos por otros convenios colectivos aplicables a la empresa del cesionario. La sustitución sólo surtirá efecto entre convenios colectivos del mismo nivel.

4.   Sin perjuicio de la facultad de un trabajador para ejercer su derecho a abandonar la empresa en el sentido de las disposiciones aplicables en materia de despido, la transmisión de empresa no constituye en sí misma un motivo de despido. […]

[…]»

Procedimiento administrativo previo

8

Mediante escrito de requerimiento de 10 de abril de 2006, la Comisión llamó la atención de las autoridades italianas sobre el hecho de que el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 podía infringir la Directiva 2001/23, debido a que los trabajadores de una empresa acogida al régimen de la CIGS transmitidos al adquirente no gozaban de los derechos que les garantizaba el artículo 2112 del Código Civil, sin perjuicio de las garantías que eventualmente pudiera prever un acuerdo sindical.

9

Mediante escrito de 8 de agosto de 2006, la República Italiana negó haber incumplido sus obligaciones, alegando que el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 era conforme con la Directiva 2001/23.

10

Mediante escrito de 23 de marzo de 2007, la Comisión envió a la República Italiana un dictamen motivado en el que llegaba a la conclusión de que dicho Estado había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2001/23 y lo instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses a partir de su recepción. La República Italiana respondió a este dictamen mediante escrito de reiterando, en lo fundamental, sus alegaciones anteriores.

11

En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

12

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en su recurso, la Comisión sostiene que el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 no es conforme con la Directiva 2001/23, por cuanto no asegura que se aplique a los trabajadores el artículo 2112 del Código Civil, que incorpora las garantías recogidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, en caso de transmisión de una empresa que haya sido declarada en estado de crisis.

13

A raíz de diversas precisiones facilitadas por la República Italiana y de una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, la Comisión desistió, en su réplica y en la vista, de la imputación basada en la falta de conformidad de dicho artículo 47, apartados 5 y 6, con el artículo 3, apartados 1, párrafo segundo, y 2, de la Directiva 2001/23.

Alegaciones de las partes

14

La Comisión alega que, al excluir la aplicación del artículo 2112 del Código Civil a la transmisión de una empresa declarada en estado de crisis, los trabajadores cuya empresa es objeto de una transmisión pierden el derecho al reconocimiento de su antigüedad, de su retribución y de sus cualificaciones profesionales, así como el derecho a prestaciones de jubilación derivadas del régimen de seguridad social legal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23. A su juicio, también pierden la posibilidad de que se les mantengan, durante un período mínimo de un año, las condiciones de trabajo acordadas mediante convenio colectivo, tal como garantiza el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva.

15

La Comisión señala que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23 permite no aplicar los apartados 1 y 3 de este artículo 3 a las prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia concedidas fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros, pero que, en tal caso, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores. Ahora bien, a su entender, no es ése el caso de la legislación italiana controvertida.

16

Además, en su opinión, el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 no es conforme con el artículo 4 de la Directiva 2001/23, pues esta última disposición, al tiempo que prohíbe el despido que tenga como único motivo la transmisión, no impide los despidos justificados por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. Así, la Comisión señala que el hecho de que una empresa sea declarada en situación de crisis no implica automática y sistemáticamente cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2001/23. Asimismo, aduce que la declaración de crisis de empresa sólo vincula al cedente, mientras que las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Directiva 2001/23 se aplican también al cesionario.

17

Según la Comisión, la transmisión de una empresa declarada en estado de crisis no constituye una transmisión de una empresa que es objeto de un procedimiento abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y bajo la supervisión de una autoridad pública competente. Ahora bien, a su juicio, esta última hipótesis es la única que prevé la Directiva 2001/23 en su artículo 5, apartado 1, que permite no aplicar los artículos 3 y 4 de ésta.

18

En su opinión, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/23 no es tampoco aplicable al procedimiento de declaración del estado de crisis en la medida en que, por un lado, esta disposición parte de la premisa de la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 y, por otro lado, dicho artículo 5, apartado 2, sólo es aplicable en el supuesto de una transmisión de empresa realizada durante un procedimiento de insolvencia, procedimiento al que no cabe asimilar el procedimiento de que se trata en el presente asunto, habida cuenta de lo resuelto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321).

19

A su entender, igualmente, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23, que permite la aplicación del apartado 2, letra b), de este mismo artículo 5 en caso de transmisión en una situación de crisis económica grave, tampoco puede aplicarse, dado que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/23 únicamente faculta a los Estados miembros para permitir al cedente y a los representantes de los trabajadores modificar de común acuerdo las condiciones contractuales de empleo en determinadas circunstancias y, por tanto, no les permite excluir, como prevé el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990, la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23.

20

La República Italiana niega el incumplimiento alegado aduciendo, en primer lugar, que, cuando la Directiva 2001/23 establece una garantía facultativa, no cabe reprocharle no aplicar el artículo 2112 del Código Civil. A su juicio, así ocurre, por ejemplo, en lo que atañe a las prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales cuya transmisión queda excluida por el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2001/23, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros.

21

En segundo lugar, el referido Estado miembro sostiene que, cuando la Directiva 2001/23 establece garantías obligatorias, a saber, las señaladas en su artículo 3, apartados 1, párrafo primero, y 3, así como en su artículo 4, también dispone expresamente la posibilidad de establecer excepciones a éstas en función de circunstancias específicas.

22

Respecto a la garantía prevista en el artículo 4 de la Directiva 2001/23, la República Italiana señala que el procedimiento de declaración del estado de crisis tiene siempre por objeto casos específicos de crisis de empresas que presentan una importancia especial en el plano social, desde el punto de vista del empleo local y del estado de la producción en el sector económico afectado, que, a su juicio, constituyen circunstancias justificativas del despido.

23

A su entender, el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/23 constituye una excepción a las garantías establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 3, de esta Directiva, aplicable en una situación de crisis de empresa como la prevista por la Ley no 675/1977, puesto que la constatación de la crisis empresarial a efectos de esta Ley supone el estado de insolvencia de la empresa.

24

Sostiene que, en efecto, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, que se refiere a un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente «independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente», se aplica al procedimiento de declaración del estado de crisis. En tal caso, aunque se apliquen los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, dicha disposición establece una excepción sustancial que permite, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, no transmitir al cesionario las obligaciones del cedente respecto a los trabajadores, siempre que este procedimiento implique una protección al menos equivalente a la prevista en las situaciones a que se refiere la Directiva 80/987, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea. El mecanismo de la CIGS tiene una duración más prolongada y, conforme al artículo 47, apartado 6, de la Ley no 428/1990, tiene por objeto que el cesionario contrate de manera prioritaria al personal excedentario frente a otras posibles contrataciones que dicho cesionario pretenda efectuar en el año siguiente a la transmisión de empresas.

25

Asimismo, en su opinión, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23, que, mediante la remisión al apartado 2, letra b), de dicho artículo 5, permite modificar las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa en el supuesto de una situación de crisis económica grave, constituye una excepción específica a la garantía enunciada en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23, que prevé el mantenimiento, al menos durante un año, de las condiciones de trabajo. El artículo 47, apartado 5, de la Ley no 428/1990 prevé, a su juicio, un procedimiento en todo punto compatible con el requerido para la aplicación de la excepción referida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23. A su entender, en efecto, la situación de crisis económica grave es declarada por una autoridad pública, se exige la salvaguardia de las posibilidades de empleo, es preciso un acuerdo entre el cesionario, el cedente y los representantes de los trabajadores y el control judicial es posible en la medida en que, si no se respeta el procedimiento previsto en lo que atañe particularmente a la conclusión del acuerdo, las partes tienen derecho a recurrir a la autoridad judicial competente.

26

La República Italiana alega, por último, que una interpretación de la Directiva 2001/23 que condujera a impedir el mantenimiento al servicio del cedente de los trabajadores excedentarios de la empresa podría ser menos favorable para éstos, bien porque un potencial cesionario podría verse disuadido de adquirir la empresa si tuviera que conservar el personal excedentario de la empresa transmitida, bien porque el personal sería despedido y perdería así todas las ventajas que, en su caso, podría haber obtenido de la continuación de su relación laboral con el cedente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

27

Es preciso señalar antes que nada que la República Italiana no niega que el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990, al excluir la aplicación del artículo 2112 del Código Civil, priva a los trabajadores transmitidos acogidos al régimen de la CIGS, en caso de declaración del estado de crisis de la empresa, de las garantías que son objeto del presente recurso. El referido Estado miembro aduce, no obstante, que esta exclusión es conforme con la Directiva 2001/23 en la medida en que, en primer lugar, esta Directiva prevé una garantía facultativa en su artículo 3, apartado 4, y, en segundo lugar, permite expresamente que se establezcan excepciones a las garantías obligatorias señaladas en su artículo 3, apartados 1, párrafo primero, y 3, así como en su artículo 4.

28

En estas circunstancias, procede comprobar, en primer término, si el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23 establece una garantía facultativa cuya exclusión está justificada por el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990.

29

A este respecto, debe señalarse que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23 prevé una excepción a la aplicación de los apartados 1 y 3 del mismo artículo 3, que imponen al cesionario la obligación de mantener los derechos y obligaciones que resulten para el cedente del contrato de trabajo o de la relación laboral, así como las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo, durante un período mínimo de un año.

30

Esta excepción atañe a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social. De este modo, habida cuenta del objetivo general de protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas que persigue dicha Directiva, esta excepción ha de ser interpretada de manera restrictiva (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2002, Beckmann, C-164/00, Rec. p. I-4893, apartado 29).

31

Procede señalar asimismo que, conforme al artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, aun cuando los Estados miembros apliquen esta excepción, deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a) de la misma disposición.

32

De ello se sigue que, aun suponiendo que la exclusión de la obligación de transmisión de las prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios derivada del artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 sea conforme con el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2001/23, procede señalar, no obstante, que la argumentación de la República Italiana dirigida a sostener que la exclusión, en caso de crisis de la empresa, de la aplicación del artículo 2112 del Código Civil a los trabajadores cedidos es conforme con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23 se basa en una lectura errónea e incompleta de dicho artículo 3, apartado 4. En efecto, por un lado, sólo las prestaciones concedidas fuera de los regímenes legales de seguridad social taxativamente enumeradas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2001/23 pueden sustraerse a la obligación de transmisión de los derechos de los trabajadores. Por otro lado, esta exclusión de la obligación de transmisión debe acompañarse de la adopción, por parte del Estado miembro, de las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva en lo que atañe a sus derechos a prestaciones de jubilación al amparo de los regímenes complementarios a que se refiere la letra a) del apartado 4 de dicho artículo 3, aspecto al que la República Italiana no se refiere en modo alguno.

33

Por consiguiente, no cabe estimar las alegaciones de la República Italiana dirigidas a sostener que el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 es conforme con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23.

34

En segundo término, es preciso comprobar si la no aplicación por parte del artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990, del artículo 3, apartados 1 y 3, así como del artículo 4 de la Directiva 2001/23, es conforme con las disposiciones de la propia Directiva, en la medida en que ésta supuestamente prevé excepciones a las garantías obligatorias que en ella se establecen.

35

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la República Italiana según la cual los motivos que justifican el despido en caso de transmisión a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 se dan en casos específicos de crisis de empresa en el sentido del artículo 2, apartado 5, letra c), de la Ley no 675/1977, procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 garantiza la protección de los derechos de los trabajadores frente a un despido que tenga como único motivo la transmisión, tanto respecto al cedente como respecto al cesionario, sin oponerse a despidos por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

36

Pues bien, resulta obligado constatar que el hecho de que una empresa sea declarada en situación de crisis en el sentido de la Ley no 675/1977 no puede acarrear necesaria y sistemáticamente cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Además, debe señalarse que las razones que justifican el despido sólo pueden aplicarse, conforme a las disposiciones italianas de que se trata, en casos específicos de crisis de empresa, como reconoce la propia República Italiana. Por tanto, el procedimiento de declaración del estado de crisis empresarial no puede constituir necesaria y sistemáticamente una razón económica, técnica o de organización que implique cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

37

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la República Italiana basada en la supuesta aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 al procedimiento de declaración del estado de crisis tal como se recoge en el artículo 47, apartado 6, de la Ley no 428/1990, del tenor literal de la primera disposición resulta que, en el supuesto de que los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 se apliquen a una transmisión durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente, los Estados miembros podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, no se transfieran al cesionario determinadas obligaciones del cedente en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo 5.

38

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 permite a los Estados miembros, por tanto, bajo ciertas condiciones, no aplicar determinadas garantías recogidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva a una transmisión de empresa, siempre que se abra un procedimiento de insolvencia y éste se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha estimado, en el marco de un procedimiento prejudicial relativo a la cuestión de si la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), que precedía a la Directiva 2001/23, era aplicable a la transmisión de una empresa que era objeto del procedimiento de declaración del estado de crisis, que dicho procedimiento tiende a favorecer el mantenimiento de la actividad con vistas a su reanudación posterior, no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos (sentencia Spano y otros, antes citada, apartados 28 y 29). Procede señalar, además, que el CIPI se limita a declarar el estado de crisis de una empresa y que esta declaración permite a la empresa afectada acogerse temporalmente a la asunción de las remuneraciones de la totalidad o parte de sus trabajadores por parte de la CIGS.

39

De ello se sigue que, en relación con estos elementos, no cabe considerar que el procedimiento de declaración del estado de crisis de una empresa persiga una finalidad análoga a la que se pretende en el marco de un procedimiento de insolvencia como el referido en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, ni que se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente, tal como prevé el mismo artículo.

40

Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 en el procedimiento que es objeto del presente incumplimiento y, por tanto, no cabe acoger las alegaciones formuladas por la República Italiana a este respecto.

41

Además, aun suponiendo que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 sea aplicable al procedimiento de declaración del estado de crisis, como sostiene la República Italiana, no es menos cierto que el postulado de base de esta disposición es la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23. Ahora bien, el artículo 47, apartado 6, de la Ley no 428/1990 prevé, por el contrario, la exclusión de éstos.

42

Esta interpretación queda por lo demás respaldada por una lectura sistemática de dicho artículo 5 de la Directiva 2001/23. En efecto, cuando el legislador comunitario ha pretendido excluir la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, lo ha dispuesto expresamente, según resulta del propio tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, conforme al cual dichos artículos 3 y 4 no se aplican a la transmisión de una empresa que sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros.

43

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la República Italiana basada en la supuesta conformidad del artículo 47, apartado 5, de la Ley no 428/1990 con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23, procede señalar que esta disposición permite a los Estados miembros prever que puedan efectuarse cambios en las condiciones contractuales de empleo, con arreglo al apartado 2, letra b), de esta misma disposición, en caso de transmisión de empresa, cuando el cedente se encuentre en una situación de crisis económica grave, siempre que la situación sea declarada por una autoridad pública competente y sea posible su control judicial.

44

De ello se desprende que, aun suponiendo que la situación de la empresa declarada en estado de crisis pueda considerarse constitutiva de una situación de crisis económica grave, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 faculta a los Estados miembros para disponer que las condiciones contractuales de empleo puedan ser modificadas con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa, sin privar por ello a los trabajadores de los derechos que les garantizan los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23.

45

Ahora bien, consta que el artículo 47, apartado 5, de la Ley no 428/1990 priva lisa y llanamente a los trabajadores, en caso de transmisión de una empresa declarada en estado de crisis, de las garantías previstas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 y no se limita, por consiguiente, a un cambio en las condiciones contractuales de empleo, tal como autoriza el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23.

46

Contrariamente a lo que sostiene la República Italiana, la modificación de las condiciones contractuales de empleo en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 no puede constituir una excepción específica a la garantía prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, que asegura el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo durante un período mínimo de un año después de la transmisión. En efecto, puesto que las disposiciones de la Directiva 2001/23 deben considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden admitirse excepciones en perjuicio de los trabajadores a lo previsto en ellas, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un convenio colectivo existente en la fecha de la transmisión serán transferidos de pleno derecho al cesionario por el solo hecho de la transmisión (véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof, C-499/04, Rec. p. I-2397, apartados 26 y 27). De ello se sigue que la modificación de las condiciones contractuales de empleo autorizada por el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 supone que la transmisión de los derechos de los trabajadores al cesionario haya tenido ya lugar.

47

Además, la aplicación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 está supeditada a la posibilidad de que el procedimiento de que se trata se someta a control judicial. La República Italiana ha indicado a este respecto que las partes tienen derecho a recurrir a la autoridad judicial competente en caso de irregularidad en el procedimiento previsto. No cabe considerar que este derecho constituya el control judicial a que se refiere dicho artículo, por cuanto éste supone un control constante por parte del juez competente de la empresa declarada en situación de crisis económica grave.

48

Por otra parte, en lo que atañe a la alegación de la República Italiana según la cual una interpretación de la Directiva 2001/23 que condujera a impedir el mantenimiento al servicio del cedente de los trabajadores excedentarios de la empresa podría ser menos favorable para éstos, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que no puede considerarse que una disposición como el artículo 47, apartado 5, de la Ley no 428/1990, que tiene el efecto de privar a los trabajadores de una empresa de las garantías que les ofrece la Directiva 2001/23, constituya una disposición más favorable para los trabajadores, en el sentido del artículo 8 de dicha Directiva (sentencia Spano y otros, antes citada, apartado 33).

49

De ello se sigue que no cabe estimar la argumentación de la República Italiana según la cual la exclusión efectuada por el artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990 de las garantías referidas en el artículo 3, apartados 1 y 3, así como en el artículo 4, de la Directiva 2001/23 es conforme con ésta.

50

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede considerar fundado el recurso de la Comisión.

51

En consecuencia, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/23, al mantener en vigor las disposiciones del artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428/1990, en caso de «crisis de la empresa» en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, letra c), de la Ley no 675/1977, de forma que no quedan garantizados los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 3, apartados 1, 3 y 4, así como en el artículo 4 de la citada Directiva, en caso de transmisión de una empresa declarada en estado de crisis.

Costas

52

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, al mantener en vigor las disposiciones del artículo 47, apartados 5 y 6, de la Ley no 428, de , en caso de «crisis de la empresa» en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, letra c), de la Ley no 675, de , de forma que no quedan garantizados los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 3, apartados 1, 3 y 4, así como en el artículo 4 de la citada Directiva, en caso de transmisión de una empresa declarada en estado de crisis.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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