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Document 62007CJ0489

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2009.
    Pia Messner contra Firma Stefan Krüger.
    Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Lahr - Alemania.
    Directiva 97/7/CE - Protección de los consumidores - Contratos a distancia - Ejercicio del derecho de rescisión por el consumidor - Indemnización por uso que debe abonarse al vendedor.
    Asunto C-489/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-07315

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:502

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 3 de septiembre de 2009 ( *1 )

    «Directiva 97/7/CE — Protección de los consumidores — Contratos a distancia — Ejercicio del derecho de rescisión por el consumidor — Indemnización por uso que debe abonarse al vendedor»

    En el asunto C-489/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Lahr (Alemania), mediante resolución de 26 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

    Pia Messner

    y

    Firma Stefan Krüger,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. P. Contreiras, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz, W. Wils y H. Krämer, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Messner, consumidora, y Firma Stefan Krüger (en lo sucesivo, «Stefan Krüger»), empresa dedicada a la venta a distancia por Internet, en relación con la devolución de un importe de 278 euros tras la rescisión de un contrato a distancia.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    El decimocuarto considerando de la Directiva 97/7 establece:

    «Considerando que el consumidor no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato; que es conveniente establecer, a menos que en la presente Directiva se establezca lo contrario, un derecho de rescisión; que si este derecho debe ser más que teórico, los costes en que, en su caso, incurra el consumidor cuando lo ejercite deben limitarse a los costes directos de la devolución de la mercancía; que este derecho de rescisión no menoscabará los derechos del consumidor con arreglo a las legislaciones nacionales, al recibir productos y servicios deteriorados y servicios y productos que no correspondan a la descripción en la oferta de tales productos y servicios; que corresponde a los Estados miembros determinar las demás modalidades y condiciones consecutivas al ejercicio del derecho de rescisión».

    4

    El artículo 6, apartados 1 y 2, de dicha Directiva dispone:

    «Derecho de resolución

    1.   Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gasto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.

    […]

    2.   Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.»

    5

    El artículo 14 de la mencionada Directiva establece:

    «Cláusula mínima

    Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor. […]»

    Normativa nacional

    6

    El artículo 312d del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Derecho de rescisión y derecho de devolución en los contratos a distancia», establece:

    «1.   En los contratos a distancia, el consumidor tendrá un derecho de rescisión en los términos del artículo 355. En lugar del derecho de rescisión, podrá concederse al consumidor, en los contratos de entrega de bienes, un derecho de devolución de conformidad con el artículo 356.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, primera frase, el plazo de rescisión no comenzará antes del cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el artículo 312c, apartado 2; en el caso de entrega de bienes, no antes del día de recepción de los mismos por el destinatario; en el caso de entrega periódica de bienes de igual naturaleza, no antes del día de recepción de la primera entrega parcial, y en el caso de prestación de servicios, no antes del día de celebración del contrato.»

    7

    El artículo 355 del BGB, bajo el epígrafe «Derecho de rescisión de los contratos de consumidores», dispone:

    «1.   Si la ley concede a un consumidor el derecho de rescisión conforme a la presente disposición, dicho consumidor dejará de estar vinculado por su declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato si ha revocado dicha declaración dentro de plazo. La rescisión no tendrá que estar necesariamente motivada y podrá manifestarse por escrito o mediante la devolución de la mercancía al proveedor en el plazo de dos semanas, dando fe de ello la fecha de envío.

    2.   El plazo comenzará a correr en la fecha en que se haya comunicado por escrito al consumidor una información claramente expuesta sobre su derecho de rescisión que precise cuáles son sus derechos conforme a las exigencias del medio de comunicación utilizado, que contenga el nombre y el domicilio de la persona respecto a la que ha de comunicarse la rescisión, y que indique el inicio del plazo de la disposición del apartado 1, segunda frase. Si la citada información se comunica tras la celebración del contrato, dicho plazo será de un mes, a diferencia de lo dispuesto en el apartado 1, segunda frase. Si el contrato requiere forma escrita, el plazo no comenzará a correr hasta que se ponga a disposición del consumidor un documento contractual, la solicitud por escrito del consumidor o bien una copia del documento de la solicitud. En caso de desacuerdo sobre la fecha de inicio del plazo, la carga de la prueba recaerá sobre el empresario.

    3.   El derecho de rescisión se extinguirá a más tardar seis meses después de la celebración del contrato. En el caso de entrega de bienes, el plazo no comenzará antes del día de la recepción de los bienes por el destinatario. El derecho de rescisión no se extinguirá cuando el consumidor no haya sido debidamente informado sobre su derecho de rescisión, en el caso de los contratos a distancia sobre servicios financieros, si el empresario no ha cumplido debidamente sus obligaciones de información establecidas en el artículo 312c, apartado 2, número 1.»

    8

    El artículo 357 del BGB, bajo el epígrafe «Consecuencias jurídicas de la rescisión y del reembolso», establece:

    «1.   A menos que se disponga lo contrario, las disposiciones relativas al desistimiento legal se aplicarán por analogía a los derechos de rescisión y de devolución. El artículo 286, apartado 3, se aplicará a la obligación de reembolso de los pagos conforme a la presente disposición; el plazo fijado en dicho artículo comenzará a correr con la declaración de rescisión o de devolución del consumidor. Respecto a la obligación de devolución del consumidor, el plazo comenzará a correr a partir del envío de la declaración, mientras que respecto a la obligación de reembolso del empresario, comenzará a correr a partir de la recepción de dicha declaración.

    […]

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 346, apartado 2, párrafo primero, número 3, el consumidor abonará una indemnización por el deterioro del bien producido por su uso normal, siempre que haya sido informado a más tardar en el momento de la celebración del contrato y por escrito sobre esta consecuencia jurídica y sobre la posibilidad de evitarla. Lo anterior no se aplicará cuando el deterioro se deba exclusivamente al examen de la mercancía. El artículo 346, apartado 3, primera frase, número 3, no se aplicará cuando el consumidor haya sido oportunamente informado sobre su derecho de rescisión o haya tenido conocimiento del mismo por cualquier otra vía.

    4.   Los párrafos anteriores establecen los derechos de las partes con carácter taxativo.»

    9

    El artículo 346, apartados 1 a 3, del BGB, titulado «Efectos de la resolución del contrato», tiene la siguiente redacción:

    «1.   Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente un derecho de desistimiento, o tal derecho le corresponda en virtud de una ley, el ejercicio del desistimiento implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.

    2.   En vez de la devolución o de la restitución, el deudor estará obligado a abonar el valor equivalente:

    1)

    cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo adquirido;

    2)

    cuando haya consumido, enajenado, gravado, transformado o modificado el objeto recibido;

    3)

    en caso de deterioro o desaparición del objeto recibido; queda excluido sin embargo el desgaste derivado del uso normal del bien.

    En caso de que el contrato estipule una contraprestación, ésta debe tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.

    3.   La obligación de abonar el valor equivalente se extingue:

    1)

    si el defecto que justifica el desistimiento no se manifestó hasta la transformación o la modificación del bien,

    2)

    en la medida en que el acreedor deba responder por el deterioro o la desaparición, o si el daño también se hubiera producido si el bien hubiera estado en su poder,

    3)

    cuando –en caso de que el derecho de desistimiento esté establecido por ley– el deterioro o la desaparición se hayan producido mientras el bien se hallaba en poder del interesado, a pesar de que éste haya actuado con la diligencia que emplea habitualmente en sus propios asuntos.

    El enriquecimiento residual debe ser restituido.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10

    La Sra. Messner adquirió el 2 de diciembre de 2005 a Stefan Krüger a través de Internet un ordenador portátil de segunda mano cuyo precio ascendía a 278 euros.

    11

    Stefan Krüger incluía, en el momento de dicha compra, las condiciones generales de venta en Internet, en las que se podía leer, en particular, que el comprador debía indemnizar por el desgaste que hubiera sufrido la mercancía entregada debido a su uso normal.

    12

    En agosto de 2006, surgió un defecto en la pantalla del ordenador. La Sra. Messner informó a Stefan Krüger de dicho defecto de la pantalla el 4 de agosto de 2006. Ésta rechazó la reparación gratuita del defecto.

    13

    El 7 de noviembre de 2006, la Sra. Messner comunicó la rescisión del contrato de compraventa y ofreció a Stefan Krüger la devolución contra reembolso del precio del ordenador portátil. Esta rescisión se efectuó en los plazos previstos por el BGB, ya que la Sra. Messner no había recibido la información prevista por las disposiciones de dicho Código para computar el plazo de rescisión.

    14

    La Sra. Messner reclamó a Stefan Krüger el importe de 278 euros ante el Amtsgericht Lahr.

    15

    Stefan Krüger se opone a esta pretensión alegando que la Sra. Messner le debe, en todo caso, una indemnización correspondiente a los casi ocho meses completos de uso del ordenador portátil. Según él, el precio medio de mercado por el alquiler de un ordenador de este tipo era de 118,80 euros trimestrales, de manera que la indemnización correspondiente al tiempo de uso del ordenador en cuestión por la Sra. Messner ascendía a 316,80 euros.

    16

    En estas circunstancias, el Amtsgericht Lahr decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, en relación con el apartado 1, segunda frase, de la Directiva 97/7 […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, en caso de resolución del contrato por el comprador dentro de plazo, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    17

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el vendedor pueda exigir al comprador una indemnización por el uso de un bien adquirido mediante un contrato a distancia en el supuesto de que éste haya ejercido su derecho de resolución dentro de plazo.

    18

    Con arreglo al artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7, el único gasto que puede imputarse al consumidor por el ejercicio de su derecho de resolución es el coste directo de la devolución de las mercancías.

    19

    A este respecto, se desprende del decimocuarto considerando de la Directiva 97/7 que esta prohibición de imputar al consumidor otros gastos que los que resulten directamente de la devolución de las mercancías tiene como finalidad garantizar que el derecho de resolución garantizado por esta Directiva «[sea] más que teórico». De este modo, el consumidor podrá verse disuadido de ejercer este derecho si éste lleva consigo consecuencias económicas negativas.

    20

    Además, se desprende del mismo considerando que el derecho de rescisión tiene por objeto proteger al consumidor en la situación especial de una venta a distancia, en la que «no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato». Por tanto, se considera que el derecho de rescisión compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido.

    21

    Procede examinar la prohibición establecida en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 a la luz de estos objetivos.

    22

    A este respecto, cabe declarar que la imposición general de una indemnización por el uso del bien adquirido mediante un contrato a distancia es incompatible con dichos objetivos.

    23

    En efecto, como subrayó la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, en el supuesto en que el consumidor debiera abonar tal indemnización por el mero hecho de haber tenido la posibilidad de usar el bien adquirido en virtud de un contrato a distancia durante el tiempo en que se hallaba en su posesión, éste sólo podría ejercer el derecho de rescisión pagando dicha indemnización. Esta consecuencia se halla en clara contradicción con el tenor y la finalidad del artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 y, en particular, privaría al consumidor de la posibilidad de hacer uso con total libertad y sin ninguna presión del plazo de reflexión que le concede esta Directiva.

    24

    Del mismo modo, la eficacia y la efectividad del derecho de rescisión se verían en entredicho si se impusiera al consumidor el pago de una indemnización debido al mero hecho de haber examinado y probado el bien adquirido mediante un contrato a distancia. En la medida en que el derecho de rescisión tiene precisamente por objeto conceder esta posibilidad al consumidor, el hecho de haber recurrido a ella no puede tener como consecuencia que el consumidor sólo pueda ejercer dicho derecho si abona una indemnización.

    25

    No obstante, si bien la Directiva 97/7 tiene por objeto proteger al consumidor en la situación particular de un contrato a distancia, no tiene por objeto concederle derechos que vayan más allá de lo necesario para permitirle ejercer útilmente su derecho de rescisión.

    26

    En consecuencia, la finalidad de la Directiva 97/7 y en particular la prohibición establecida en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de ésta no se oponen, en principio, a que la normativa de un Estado miembro imponga al consumidor el pago de una indemnización equitativa en el supuesto de que éste haya hecho uso del bien adquirido mediante un contrato a distancia de una manera incompatible con los principios del Derecho civil, como la buena fe y el enriquecimiento sin causa.

    27

    A este respecto, procede señalar que se desprende de la última frase del decimocuarto considerando de la Directiva 97/7 que corresponde a los Estados miembros determinar las demás modalidades y condiciones consecutivas al ejercicio del derecho de rescisión. No obstante, esta competencia debe ejercerse respetando la finalidad de dicha Directiva y no puede, en particular, menoscabar la eficacia y la efectividad del derecho de rescisión. Éste sería el caso, por ejemplo, si el importe de una indemnización como la evocada en el apartado anterior fuera desproporcionada en relación con el precio de compra del bien en cuestión, o si la normativa nacional impusiera al consumidor la carga de la prueba de que no ha utilizado el bien durante el período de rescisión de un modo que vaya más allá de lo necesario para permitirle ejercer útilmente su derecho de rescisión.

    28

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver, a la luz de estos principios, el litigio concreto del que conoce, teniendo en cuenta debidamente todas sus particularidades, y en particular la naturaleza del producto de que se trata y la duración del período en el cual el consumidor ha ejercido su derecho de rescisión, debido a que el vendedor no cumplió la obligación de información.

    29

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional establezca con carácter general la posibilidad de que el vendedor reclame al consumidor una indemnización por el uso de un bien adquirido en virtud de un contrato a distancia en el caso de que éste haya ejercido su derecho de rescisión dentro de plazo. No obstante, estas disposiciones no se oponen a que se imponga al consumidor el pago de una indemnización por el uso del bien en el supuesto de que dicho consumidor haga uso de dicho bien de un modo incompatible con los principios de Derecho civil, como la buena fe o el enriquecimiento sin causa, siempre que no se menoscabe la finalidad de dicha Directiva y, en particular, la eficacia y la efectividad del derecho de rescisión, extremo que debe determinar el juez nacional.

    Costas

    30

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    Las disposiciones del artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional establezca con carácter general la posibilidad de que el vendedor reclame al consumidor una indemnización por el uso de un bien adquirido en virtud de un contrato a distancia en el caso de que éste haya ejercido su derecho de rescisión dentro de plazo.

     

    No obstante, estas disposiciones no se oponen a que se imponga al consumidor el pago de una indemnización por el uso del bien en el supuesto de que dicho consumidor haga uso de dicho bien de un modo incompatible con los principios de Derecho civil, como la buena fe o el enriquecimiento sin causa, siempre que no se menoscabe la finalidad de dicha Directiva y, en particular, la eficacia y la efectividad del derecho de rescisión, extremo que debe determinar el juez nacional.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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