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Document 62007CJ0425

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2009.
    AEPI Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Competencia - Desestimación de una denuncia por la Comisión - Disfunciones importantes del mercado común - Falta de interés comunitario.
    Asunto C-425/07 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-03205

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:253

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 23 de abril de 2009 ( *1 )

    «Recurso de casación — Competencia — Desestimación de una denuncia por la Comisión — Disfunciones importantes del mercado común — Falta de interés comunitario»

    En el asunto C-425/07 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 14 de septiembre de 2007,

    AEPI Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE, con domicilio social en Maroussi (Grecia), representada por el Sr. T. Asprogerakas Grivas, dikigoros,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y T. Christoforou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J. Klučka, U. Lõhmus y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2008;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, AEPI Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE (en lo sucesivo, «AEPI») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2007, AEPI/Comisión (T-229/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por AEPI contra la decisión de la Comisión SG-Greffe (2005) D/201832, de 18 de abril de 2005, de desestimar la denuncia de la recurrente relativa a la supuesta infracción de los artículos 81 CE y/o 82 CE cometida por los organismos griegos de gestión colectiva de los derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la música Erato, Apollon y Grammo (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    Antecedentes del litigio

    2

    Con arreglo a los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida, los hechos que originaron el litigio se pueden resumir de la manera siguiente.

    3

    La recurrente es una sociedad anónima griega que ejerce sus actividades en el sector de la protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la música en Grecia.

    4

    El 3 de marzo de 1993, la República Helénica adoptó la Ley 2121/1993, relativa a los derechos de autor, a los derechos afines y a las cuestiones culturales (FEK A’ 25/4.3.1993; en lo sucesivo, «Ley 2121/1993»). En virtud del artículo 54 de esta Ley, los autores pueden confiar la gestión o la protección de sus derechos intelectuales a organismos de gestión colectiva, cuya actividad está sujeta a una autorización concedida por el Ministerio de Cultura griego. El artículo 58 de esta Ley establece que las disposiciones de dicho artículo 54 son aplicables por analogía a la gestión y a la protección de los derechos afines.

    5

    La recurrente solicitó una autorización para la totalidad de los derechos de autor y de los derechos afines en el ámbito de la música. El Ministerio de Cultura griego le concedió, sin embargo, una autorización limitada a la gestión colectiva de los derechos de autor sobre las obras musicales.

    6

    Tres organismos griegos de gestión colectiva de los derechos afines, a saber, Erato, Apollon y Grammo (en lo sucesivo, «tres organismos»), obtuvieron una autorización para la gestión colectiva de los derechos afines, respectivamente, de los cantantes intérpretes, los músicos ejecutantes y los productores de soportes materiales de audio y/o vídeo.

    7

    El 22 de marzo de 2001, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Helénica y los tres organismos. Sostenía, por una parte, que estos organismos habían vulnerado los artículos 81 CE y 82 CE en la medida en que habían cometido un abuso de posición dominante y adoptado acuerdos y prácticas concertadas (en lo sucesivo, conjuntamente, «prácticas denunciadas»), y solicitó, por otra parte, que se emplazara a la República Helénica ante el Tribunal de Justicia por infracción del artículo 81 CE, alegando que la Ley 2121/1993 permitía a dichos organismos entregarse a las prácticas denunciadas.

    8

    En su denuncia, la recurrente destacaba que la remuneración de los derechos afines había sido fijada a un nivel excesivo, que alcanzaba el 5% de los ingresos brutos de las emisiones de radiodifusión y de las cadenas de televisión griegas. Este comportamiento constituye, según la recurrente, una vulneración de los artículos 81 CE y 82 CE, que le causa un perjuicio grave e irreparable, en la medida en que las empresas afectadas no están en condiciones de pagar estos importes excesivos, y ella queda, por tanto, privada de la percepción de los cánones que solicita por los derechos de autor.

    9

    Mediante escrito de 7 de diciembre de 2004, la Comisión escindió la denuncia en dos partes por razones jurídicas y procesales, una sobre la República Helénica y otra sobre los tres organismos.

    10

    El 18 de abril de 2005, tras haber tomado en consideración los argumentos de la recurrente, la Comisión desestimó la denuncia contra los tres organismos mediante la decisión controvertida por falta de interés comunitario.

    11

    Las consideraciones pertinentes sobre las que se basa la decisión controvertida son del tenor siguiente:

    «En el presente caso, la supuesta infracción no puede causar importantes disfunciones en el mercado común, dado que todas las partes implicadas tienen su domicilio en Grecia y desarrollan su actividad sólo en dicho país. No cabe prever que esta situación cambie, es decir, que los tres organismos […] comiencen en breve a desarrollar sus actividades en otros países, a la vista de la estructura de los mercados de servicios para la protección de los derechos afines y las dificultades prácticas de tal actividad. Además, los efectos de las supuestas prácticas se producen únicamente en el mercado griego. Los contratos de utilización de la música se celebran únicamente con cadenas de radio y de televisión y otros usuarios que se hallan en Grecia. Los tres organismos […] son competentes únicamente para la defensa de los derechos afines en Grecia y no tienen la posibilidad práctica de ejercer tal competencia fuera de este país.

    Por otra parte, para probar una eventual infracción, la Comisión debería acometer una investigación compleja de las condiciones que prevalecen en el mercado de que se trata y de las alternativas disponibles. En primer lugar, dado que, por una parte, la Ley griega (de conformidad con la Directiva 92/100/CEE) [del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61),] prevé que se abonará una única remuneración por todos los derechos afines y que, por otro lado, la supuesta infracción se desprende del hecho de que los tres organismos […] se dirigen en común a los usuarios para reclamar dicha remuneración, la Comisión debería probar la eventual existencia y eficacia de métodos que permitan reclamar separadamente el pago de la remuneración única. En segundo lugar, la Comisión debería no sólo demostrar que los tres organismos ocupan una posición dominante colectiva, sino, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia [de 13 de julio de 1989,] Tournier [(395/87, Rec. p. 2521)], y Lucazeau [y otros (110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811)], investigar también los niveles relativos de los precios de los derechos de autor y de los derechos afines en todos los países de la Unión, las respectivas bases de cálculo, los criterios empleados y las condiciones que prevalecen en el mercado griego respecto [a los mercados de] los otros países europeos.

    Además, ha de ponerse de manifiesto que su sociedad tiene la responsabilidad de exponer sus imputaciones a las autoridades nacionales. En particular, puede someter el asunto a la autoridad griega de defensa de la competencia. [Esta última] estaría, gracias al profundo conocimiento de las condiciones del mercado nacional de que dispone, perfectamente en condiciones de tramitar su denuncia. El hecho de que todas las partes implicadas y todos los usuarios de música afectados tengan su domicilio y desarrollen sus actividades en el mercado griego confiere una importancia adicional al conocimiento detallado de las condiciones del mercado local. Por otro lado, dicha autoridad está facultada para aplicar los artículos [81 CE y 82 CE] al igual que la Comisión […].

    Por tanto debe llegarse a la conclusión de que el alcance y la complejidad de las medidas de investigación exigidas para comprobar si el comportamiento de los tres organismos […] se ajusta o no a las normas de Derecho comunitario de la competencia no son proporcionados a la importancia bastante limitada de una eventual infracción para el funcionamiento del mercado común. Así pues, el asunto no reviste el grado de interés comunitario exigido para que la Comisión abra una investigación.»

    12

    Finalmente, el 20 de abril de 2005, la Comisión decidió archivar la parte de la denuncia referente al supuesto incumplimiento de la República Helénica. El recurso interpuesto por AEPI contra esta última decisión fue desestimado mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006, AEPI/Comisión (T-242/05), que fue objeto de un recurso de casación que, a su vez, fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2007, AEPI/Comisión (C-461/06 Ρ).

    Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    13

    En el marco de su recurso de anulación de la decisión controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invocó dos motivos relativos, respectivamente, a un error manifiesto de apreciación del interés comunitario que presentan las prácticas denunciadas y a una violación de la obligación de motivación.

    14

    En cuanto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que, por lo que se refiere a las facultades de la Comisión en materia de tramitación de denuncias, la apreciación del interés comunitario que presenta una denuncia varía en función de las circunstancias de hecho y de Derecho de cada caso, que pueden diferir notablemente de un asunto a otro, y se desarrolla conforme a criterios predeterminados de aplicación obligatoria. El Tribunal de Primera Instancia añadió que la Comisión, con arreglo a su cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y para ejecutar la política comunitaria de competencia y dispone a tal fin de una facultad discrecional a la hora de tramitar las denuncias.

    15

    El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que, para apreciar el interés comunitario, la Comisión debe ponderar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la posibilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias, con el fin de cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por el respeto de los artículos 81 CE y 82 CE.

    16

    En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, que, en la decisión controvertida, la Comisión se había basado en tres motivos para declarar la falta de interés comunitario de las prácticas denunciadas, esto es, que estas últimas no eran idóneas para causar importantes disfunciones en el mercado común, que la Comisión debía llevar a cabo una investigación compleja sobre las condiciones del mercado para determinar la existencia de la supuesta infracción y que la protección de los derechos y de los intereses de la recurrente se podría garantizar por las autoridades nacionales competentes. El Tribunal de Primera Instancia destacó que, en el marco de su recurso de anulación de la decisión controvertida, la recurrente sólo rebatió el primero de dichos motivos.

    17

    El Tribunal de Primera Instancia procedió a continuación al examen de este primer motivo en los siguientes términos:

    «47

    En consecuencia, se debe limitar el análisis del Tribunal de Primera Instancia a las alegaciones de la recurrente mediante las cuales ésta ha negado la inexistencia de un perjuicio al comercio entre Estados miembros aduciendo que la imposición de cánones de importe excesivo en concepto de derechos afines constituye una práctica que puede afectar al mercado común en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, aun estando limitada al territorio griego.

    48

    A este respecto, la Comisión consideró, en primer lugar, que todas las partes implicadas en el asunto tenían su sede y ejercían sus actividades en Grecia, en segundo lugar, que era improbable que las actividades de los tres organismos […] pudieran extenderse a otros países y, en tercer lugar, que los usuarios de música eran de nacionalidad griega y que los tres organismos […] tenían una competencia limitada al territorio griego.

    49

    De entrada, procede señalar que ninguno de los elementos de hecho y de Derecho aducidos por la recurrente podían demostrar que las prácticas denunciadas ejerzan una influencia sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros en un sentido que pueda menoscabar la realización de los objetivos de un mercado único. En efecto, la recurrente se limita a invocar las dificultades financieras que padecen las entidades de gestión de derechos de autor y los usuarios de música en Grecia y en todos los Estados miembros, y es incapaz de demostrar sus afirmaciones o, por lo menos, de presentar elementos idóneos a tal fin.

    50

    Respecto a la alegación de la recurrente según la cual las importantes disfunciones del mercado común se desprenden del hecho de que los derechos de los autores griegos y extranjeros se transfieran a sociedades establecidas en la Unión Europea, se debe observar que la competencia de los tres organismos […] está limitada al territorio griego y que, en consecuencia, son esencialmente los usuarios de música en el territorio griego y los autores griegos quienes sufren los supuestos perjuicios derivados de las prácticas denunciadas.

    51

    En cuanto a los argumentos según los cuales el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las infracciones limitadas al territorio de un Estado miembro pueden constituir una violación de las normas sobre competencia, procede señalar que, en los asuntos que han dado lugar a dichas resoluciones, el perjuicio al comercio entre Estados miembros es consecuencia o de una concertación entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual que tiene por efecto denegar sistemáticamente a los usuarios extranjeros el acceso directo a su repertorio (sentencias Lucazeau y otros, antes citada, apartado 17, y Tournier, antes citada, apartado 23), o de la exclusión de todo competidor potencial del mercado geográfico constituido por un Estado miembro (sentencia [de 6 de abril de 1995,] RTE et ITP/Comisión, [C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743], apartado 70). En consecuencia, los asuntos invocados no presentan puntos en común con el presente asunto.

    52

    Por lo que respecta a una supuesta exigencia de uniformidad y de proporcionalidad entre los Estados miembros en materia de cánones por los derechos afines, derivada de la sentencia [de 6 de febrero de 2003,] SENA [(C-245/00, Rec. p. I-1251)], se debe señalar que, en esta sentencia (apartado 34), el Tribunal de Justicia se pronunció, en cambio, en el sentido de una falta de definición comunitaria de la remuneración equitativa y de la inexistencia de razones objetivas que justifiquen la fijación por el juez comunitario de modalidades de determinación de tal remuneración.

    53

    Finalmente, en cuanto a la alegación según la cual la Comisión reconoció la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, se desprende manifiestamente del escrito de 10 de diciembre de 2004 y de la decisión controvertida que es infundado, puesto que la Comisión no reconoció en absoluto la existencia de tal infracción.

    54

    A la luz de cuanto precede, ha de hacerse constar que la recurrente no ha aportado ningún dato concreto que demuestre la existencia real o potencial de importantes disfunciones en el mercado común.

    55

    Por consiguiente, la recurrente no demuestra que en la decisión controvertida la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que las prácticas denunciadas por la recurrente producían sus efectos principalmente o en su totalidad en el mercado griego y que por tanto no podían afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE.

    56

    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.»

    18

    En cuanto al segundo motivo, y en particular a la alegación según la cual la Comisión no había tomado partido respecto a la totalidad de documentos y argumentos presentados, el Tribunal de Primera Instancia consideró que ésta sólo estaba obligada a exponer las consideraciones jurídicas que revistieran una importancia esencial para la toma de decisión. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión había expuesto claramente las razones específicas para desestimar la denuncia (apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida).

    19

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes

    20

    AEPI solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva sobre el fondo conforme a las pretensiones formuladas por la recurrente en el procedimiento de primera instancia o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo.

    Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

    21

    La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre la admisibilidad

    22

    La Comisión niega la admisibilidad del recurso de casación al considerar que todos los motivos de casación coinciden en esencia con las alegaciones y las pruebas que la recurrente había presentado en primera instancia sin identificar específicamente los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

    23

    A este respecto, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 225 CE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte de éste.

    24

    También se desprende de la jurisprudencia que, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase la sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C-240/03 P, Rec. p. I-731, apartado 107, así como, en particular, los autos de 11 de noviembre de 2003, Martínez/Parlamento, C-488/01 P, Rec. p. I-13355, apartado 39, y de 13 de julio de 2006, Front national y otros/Parlamento y Consejo, C-338/05 P, apartado 23).

    25

    Además, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véanse la sentencia Comunità montana della Valnerina/Comisión, antes citada, apartado 105, así como, en particular, los autos antes citados Martínez/Parlamento, apartado 40, y Front national y otros/Parlamento y Consejo, apartado 24).

    26

    Procede afirmar, a este respecto, que la recurrente ha identificado determinados apartados de la sentencia recurrida, a saber, en particular, los apartados 38, 41 a 43, 44 y 54, contra los que ha formulado argumentos jurídicos para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de Derecho.

    27

    Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

    Sobre el fondo

    28

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega cinco motivos. El primero se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la facultad discrecional de que dispone la Comisión al examinar las denuncias presentadas ante ella. Mediante los motivos segundo a cuarto, la recurrente sostiene en esencia que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento y de motivación cuando afirma que el comercio entre Estados miembros no se ve afectado. Por último, mediante el quinto motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida contiene un error de Derecho, puesto que la existencia de un efecto, aun meramente potencial, sobre el comercio entre Estados miembros basta para fundamentar una aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

    Sobre el primer motivo

    — Argumentación de las partes

    29

    La recurrente invoca la falta de motivación del apartado 38 de la sentencia recurrida ya que el Tribunal de Primera Instancia no examinó si la Comisión había respetado, en la decisión controvertida, los límites de la facultad discrecional de que dispone a la hora de tramitar las denuncias en materia de competencia presentadas ante ella. En efecto, el hecho de que se le reconozca tal facultad en dicho ámbito no justifica la desestimación del recurso, porque la facultad discrecional en cuestión no se puede ejercer de manera arbitraria.

    30

    La Comisión replica que el Tribunal de Primera Instancia motivó de manera precisa y completa su apreciación conforme a la cual ésta había respetado, en la decisión controvertida, los límites de su facultad de apreciación.

    — Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    31

    Se debe señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró, justificadamente, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que la Comisión es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia y dispone, a tal fin, de una facultad discrecional a la hora de tramitar las denuncias que se presenten ante ella (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartados 88 y 89).

    32

    Sin embargo, no se puede deducir de ello que el Tribunal de Primera Instancia no examinara si la Comisión había ejercido esta facultad dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia.

    33

    En efecto, después de recordar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, cuando la Comisión decide establecer órdenes de prioridad entre las denuncias que se presentan ante ella, puede definir el orden en que se tramitarán dichas denuncias e invocar el interés comunitario que presente un asunto como criterio de prioridad, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado siguiente de dicha sentencia, que, para apreciar el interés comunitario, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, los elementos de hecho y de Derecho que se indican en la denuncia que se le presenta, y ponderar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la posibilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias.

    34

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recalcó que es competente para verificar, en particular, si se desprende de la decisión controvertida que la Comisión había procedido a tal ponderación (apartado 41 de la sentencia recurrida).

    35

    En los apartados siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia efectuó precisamente tal verificación.

    36

    En particular, le Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 46 y siguientes de dicha sentencia, si la Comisión había considerado justificadamente que las prácticas denunciadas carecían de idoneidad para causar importantes disfunciones en el mercado común con el objeto de determinar la falta de interés comunitario suficiente para que la Comisión instruyera una denuncia.

    37

    De este modo, el Tribunal de Primera Instancia sometió a control jurisdiccional las condiciones en las que la Comisión había ejercido su facultad discrecional.

    38

    En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado si la Comisión respetó, en la decisión controvertida, los límites de su facultad discrecional a la hora de tramitar las denuncias presentadas ante ella. La sentencia recurrida no adolece, por consiguiente, de una falta de motivación a este respecto.

    39

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

    Sobre los motivos segundo a cuarto

    — Argumentación de las partes

    40

    Mediante sus motivos segundo a cuarto, que procede examinar conjuntamente, la recurrente se refiere a las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales, cuando los efectos de una infracción se perciben únicamente en el territorio de un solo Estado miembro, la Comisión está autorizada a desestimar la denuncia por falta de un interés comunitario suficiente, al no resultar afectado el comercio intracomunitario.

    41

    Mediante sus motivos segundo y tercero, invoca en particular errores de apreciación o la falta de motivación de los apartados 41 a 43 de la sentencia recurrida. Además, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse basado, en el apartado 44 de dicha sentencia, en una jurisprudencia que no tiene ninguna relación con el Derecho de la propiedad intelectual, sin tener en cuenta una serie de sentencias pertinentes que demuestran que el comercio intracomunitario puede resultar afectado aunque la infracción se cometa exclusivamente en el territorio de un solo Estado miembro.

    42

    En el marco de su cuarto motivo, la recurrente alega que los artículos 81 CE y 82 CE no excluyen de entrada que el comercio intracomunitario resulte afectado cuando la infracción se haya cometido en el territorio de un solo Estado miembro. Por otra parte, discute la afirmación contenida en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, según la cual no había presentado elementos idóneos para demostrar, por una parte, que las prácticas denunciadas ejercen una influencia sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros en un sentido que pueda menoscabar la realización de los objetivos de un mercado único y, por otro lado, que son esencialmente los usuarios de música en el territorio griego y los autores griegos quienes sufren los supuestos perjuicios derivados de las prácticas denunciadas. A este respecto, se apoya, en particular, en las siguientes consideraciones:

    Según la recurrente, alrededor de 4.500 empresas que habían utilizado la música y habían abonado con regularidad los derechos de autor dejaron de difundir la música a causa de los precios que imponían los tres organismos por los derechos afines (5% por los derechos afines, porcentaje que se debe comparar con el 2,2% que pedía la recurrente por los derechos de autor). Además, como afirmó el Monomeles Protodikeio Athinon (juzgado de primera instancia de Atenas) en su sentencia no 5144/2005, la recurrente había percibido la cantidad de 5.522 euros al año en concepto de derechos de autor devengados por la música difundida en los aviones de Olympiaki Aeroporia, mientras que los tres organismos habían reclamado a esta compañía aérea una cantidad de 627.563 euros al año en concepto de derechos afines devengados por esta misma música.

    Según la recurrente, el comportamiento que se acaba de describir tiene como consecuencia que resulte afectado el comercio intracomunitario en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines, debido a que alrededor de un 50% de la música difundida en Grecia es música extranjera. Además, los autores de música extranjeros cuya música se difunde en Grecia están todos representados en este Estado miembro por la recurrente, que percibe, por cuenta de éstos, sus derechos en este país. Dichos autores quedan, por tanto, privados de ingresos considerables a causa de los precios exorbitantes impuestos por los tres organismos.

    43

    Según la Comisión, se desprende claramente de la motivación circunstanciada de la sentencia recurrida que tanto el entorno en que operan los tres organismos como sus prácticas no despertaron la más mínima sospecha acerca de la influencia considerable que tienen estas actividades sobre el comercio intracomunitario, contrariamente a lo que pretende la recurrente.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    44

    En primer lugar, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de valoración manifiestamente errónea de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29, y de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-273/98 P, Rec. p. I-4549, apartado 35).

    45

    En consecuencia, no pueden prosperar los argumentos formulados por la recurrente para demostrar la afectación del comercio entre Estados miembros, en particular en el marco de su cuarto motivo, concretamente, el hecho de que recauda en Grecia los derechos de autor relativos a la utilización de la música no sólo de autores griegos, sino también de autores establecidos en otros Estados miembros de la Unión, y el hecho de que transfiere los derechos así devengados, sobre la base de acuerdos de representación recíproca, a organismos homólogos establecidos en otros Estados miembros y encargados, como AEPI, de la gestión colectiva de los derechos de autor sobre las obras musicales.

    46

    En primer lugar, estos argumentos son todos de orden estrictamente fáctico y no pueden, por consiguiente, ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    47

    En segundo lugar, la recurrente no ha reprochado al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado de forma manifiestamente errónea determinados elementos de prueba.

    48

    En tercer lugar, la recurrente se limita en esencia a rebatir la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la recurrente no demostró que las prácticas denunciadas pudieran afectar al comercio intracomunitario. No obstante, los motivos así invocados resultan en cualquier caso inoperantes, habida cuenta de que tal afectación no implica por sí misma disfunciones importantes en el mercado común. Ahora bien, se debe observar, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo formulado por la recurrente en apoyo de su recurso de anulación al comprobar que no había aportado ningún dato concreto que determinara la existencia actual o potencial de disfunciones importantes del mercado común.

    49

    Sobre este particular, procede destacar que las nociones de afectación del comercio intracomunitario, por una parte, y de disfunciones importantes del mercado común, por otra parte, son dos conceptos distintos.

    50

    En cuanto a este primer concepto, los artículos 81 CE y 82 CE, como se desprende de sus términos, son únicamente aplicables a los acuerdos restrictivos de la competencia y a los abusos de posición dominante cuando estos acuerdos y abusos puedan afectar al comercio intracomunitario. La afectación del comercio entre Estados miembros sirve por tanto de criterio de delimitación entre el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de la competencia, en particular los artículos 81 CE y 82 CE, y el ámbito de aplicación del Derecho nacional de la competencia. Si la infracción que se alega no puede afectar al comercio intracomunitario, o sólo puede afectarlo de una manera insignificante (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C-238/05, Rec. p. I-11125, apartado 34 y jurisprudencia citada, así como de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 90 y jurisprudencia citada), no se aplicará el Derecho comunitario de la competencia y, más concretamente, los artículos 81 CE y 82 CE.

    51

    Por otro lado, resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados miembros (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Dalmine/Comisión, antes citada, apartado 90).

    52

    En cuanto al concepto de disfunciones importantes del mercado común, puede constituir uno de los criterios de evaluación de la existencia de un interés comunitario suficiente para que la Comisión instruya una denuncia.

    53

    Así, cuando la Comisión establece el orden de prioridad en el examen de las denuncias que se le presentan, puede invocar legítimamente el interés comunitario. En este marco, tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esta obligación implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Comunidad Europea (sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 93).

    54

    Por consiguiente, en el supuesto de que se determine la existencia de una afectación del comercio intracomunitario ha de ser la Comisión, y no las autoridades nacionales de la competencia, quien instruya una denuncia sobre la vulneración de los artículos 81 CE y 82 CE si existe un interés comunitario suficiente. Ese podría ser el caso, en particular, cuando la infracción que se denuncie pueda provocar disfunciones importantes en el mercado común.

    55

    Si bien es cierto, a este respecto, que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no distinguió de manera clara y precisa los dos conceptos sino que los confundió, tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 a 45 de sus conclusiones, esta apreciación no puede tener como consecuencia la anulación de dicha sentencia, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 58).

    56

    En efecto, resulta en particular de los apartados 49, 50 y 54 de la sentencia recurrida que su fallo se fundamenta en motivos que se pueden resumir en la apreciación que hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 de dicha sentencia de que la recurrente no había aportado ningún dato concreto que determinara la existencia actual o potencial de disfunciones importantes del mercado común.

    57

    De ello se sigue que, con independencia de las consideraciones que figuran en la sentencia recurrida relativas a la cuestión de la afectación del comercio intracomunitario en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso debido a la ausencia de datos concretos que determinen la existencia actual o potencial de disfunciones importantes del mercado común como criterio de evaluación de la existencia de un interés comunitario suficiente para que la Comisión instruya una denuncia.

    58

    No se puede sostener, por tanto, que la confusión que caracteriza a la sentencia recurrida que, por otra parte, no ha sido alegada por la recurrente en el marco de su recurso de casación, pueda impedir la comprensión de los motivos sobre los que se apoya dicha sentencia con el fin de negar su validez, o el ejercicio de un control jurisdiccional por parte del Tribunal de Justicia.

    59

    Asimismo, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 55 de la sentencia recurrida que la recurrente no había demostrado que en la decisión controvertida la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que las prácticas denunciadas no podían afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, mientras que la Comisión no se pronunció en absoluto al respecto, también es cierto que esta afirmación no se refiere al concepto de disfunciones importantes del mercado común.

    60

    Por otra parte, habida cuenta de que la Comisión no trató la cuestión de la afectación del comercio entre Estados miembros en la decisión controvertida, se debe observar que dicha afirmación del Tribunal de Primera Instancia no excluye la aplicación en el caso de autos de los artículos 81 CE y 82 CE por las autoridades nacionales competentes.

    61

    En cuanto a la argumentación, mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia, que la recurrente alega en el marco de sus motivos segundo y tercero sobre la base de diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, se debe observar que la jurisprudencia así invocada no es pertinente en el caso de autos.

    62

    En efecto, las sentencias a las que se refiere la recurrente, a saber, de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Registers/Comisión (22/78, Rec. p. 1869); Tournier, antes citada; Lucazeau y otros, antes citada; de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889); de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C-18/93, Rec. p. I-1783), RTE et ITP/Comisión, antes citada, tratan todas sobre el concepto de afectación del comercio entre Estados miembros en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE.

    63

    La única sentencia citada por la recurrente que se refiere al concepto de disfunciones importantes del mercado común, a saber la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93, Rec. p. II-185), tampoco es pertinente en el caso de autos. En efecto, resulta del apartado 40 de dicha sentencia que el Tribunal de Primera Instancia anuló una decisión de la Comisión por falta de motivación, en la medida en que la decisión había desestimado las denuncias relativas a una compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. Ahora bien, no son éstas las circunstancias del caso de autos.

    64

    De ello se sigue que procede desestimar los motivos segundo a cuarto.

    Sobre el quinto motivo

    — Argumentación de las partes

    65

    La recurrente niega la afirmación que figura en el apartado 54 de la sentencia recurrida según la cual no aportó ninguna prueba concreta que determinara la existencia actual o potencial de disfunciones importantes del mercado común. Según la recurrente, los artículos 81 CE y 82 CE no requieren la existencia de una disfunción actual, sino que una disfunción potencial es suficiente. Considera, a este respecto, apoyándose en determinados datos que, en su mayoría, ya han sido invocados en el marco del cuarto motivo, que la afectación potencial del comercio intracomunitario es evidente. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente los artículos 81 CE y 82 CE.

    66

    La Comisión replica que la recurrente efectúa una lectura errónea de los apartados 42, 48 a 50, 54 y 55 de la sentencia recurrida, y que la referencia que hace el Tribunal de Primera Instancia a la existencia «actual o potencial» de disfunciones importantes del mercado común debe ser apreciada a la luz de las pruebas aportadas por la recurrente.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    67

    En el marco de su quinto motivo, la recurrente critica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 54 de la sentencia recurrida, según la cual no aportó ninguna prueba concreta que determine la existencia actual o potencial de disfunciones importantes del mercado común, limitándose a intentar demostrar que las prácticas denunciadas afectan potencialmente al comercio intracomunitario en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE.

    68

    Ahora bien, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, aun suponiendo que las prácticas denunciadas afecten potencialmente al comercio intracomunitario en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, como sostiene la recurrente, tal afectación no implica por sí misma la existencia potencial de disfunciones importantes del mercado común.

    69

    En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo por inoperante.

    70

    Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    71

    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a AEPI Elliniki Etaireia pros Prostasian tis Pnevmatikis Idioktisias AE.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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