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Document 62007CJ0393

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2009.
República Italiana (C-393/07) y Beniamino Donnici (C-9/08) contra Parlamento Europeo.
Recurso de anulación - Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales de Beniamino Donnici - Diputado del Parlamento Europeo - Verificación de las credenciales de un diputado del Parlamento - Nombramiento de un diputado como consecuencia de la renuncia de candidatos - Artículos 6 y 12 del Acto de 1976.
Asuntos acumulados C-393/07 y C-9/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-03679

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de abril de 2009 ( *1 )

«Recurso de anulación — Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales de Beniamino Donnici — Diputado del Parlamento Europeo — Verificación de las credenciales de un diputado del Parlamento — Nombramiento de un diputado como consecuencia de la renuncia de candidatos — Artículos 6 y 12 del Acto de 1976»

En los asuntos acumulados C-393/07 y C-9/08,

que tienen por objeto dos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 230 CE, el 1 de agosto de 2007 y el 22 de junio de 2007, respectivamente,

República Italiana, representada inicialmente por el Sr. I.M. Braguglia, y posteriormente por el Sr. R. Adam, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto C-393/07,

apoyada por:

República de Letonia,

parte coadyuvante,

Beniamino Donnici, con domicilio en Castrolibero (Italia), representado por los Sres. M. Sanino, G.M. Roberti, I. Perego, y P. Salvatore, avvocati,

parte demandante en el asunto C-9/08,

apoyado por:

República Italiana,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück, N. Lorenz y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Cannizzaro, professeur, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Achille Occhetto, con domicilio en Roma, representado por los Sres. P. De Caterini y F. Paola, avvocati,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2009;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos, la República Italiana y el Sr. Donnici solicitan al Tribunal de Justicia la anulación de la Decisión 2007/2121 (REG) del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales del Sr. Donnici, que declara inválido su mandato de diputado al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

El Acto de 1976

2

Los artículos 1, 2, 6 a 8, 12 y 13 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1; en lo sucesivo, «Acto de 1976»), establecen:

«Artículo 1

[…]

3.   La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

Artículo 2

En función de sus características nacionales, los Estados miembros podrán constituir circunscripciones para las elecciones al Parlamento Europeo o establecer otra subdivisión electoral, sin que ello desvirtúe globalmente el carácter proporcional del sistema electoral.

Artículo 6

1.   El voto de los diputados al Parlamento Europeo será individual y personal. Los diputados al Parlamento Europeo no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

[…]

Artículo 7

1.   La calidad de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la de:

miembro del Gobierno de un Estado miembro,

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Primera Instancia,

miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,

miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas,

Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas,

miembro del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,

miembro de Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones,

funcionario o agente en activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo.

2.   A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

[…]

Artículo 8

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.

Artículo 12

El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del] presente [Acto], con exclusión de las disposiciones nacionales a que [dicho Acto] remita.

Artículo 13

1.   Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2.   Salvo lo dispuesto en el presente Acto, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, éste sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 3.

3.   Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

4.   Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»

Reglamento interno del Parlamento Europeo

3

Los artículos 3 y 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), están redactados como sigue:

«Artículo 3

Verificación de las credenciales

[…]

3.   Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el [Acto de 1976], salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

4.   El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.

El mandato de un diputado sólo podrá adquirir validez después de que éste haya formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el Anexo I del presente Reglamento.

El Parlamento, basándose en un informe de la comisión competente, podrá en todo momento pronunciarse sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.

5.   Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente para la verificación de credenciales velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del [Acto de 1976] y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

[…]

Artículo 4

Duración del mandato parlamentario

[…]

3.   Todo diputado renunciante notificará al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efectos, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.

Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del [Acto de 1976], informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.

En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento.

[…]

9.   En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.»

El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

4

Con arreglo al cuarto considerando de la Decisión 2005/684/CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), «[l]a libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos deben considerarse incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no deben ser jurídicamente vinculantes.»

5

Además, el quinto considerando del Estatuto de los diputados precisa que el artículo 3, apartado 1, de dicho Estatuto retoma íntegramente las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Acto de 1976.

6

Por último, los artículos 2 y 30 del Estatuto de los diputados disponen:

«Artículo 2

1.   Los diputados serán libres e independientes.

2.   Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma.

Artículo 30

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.»

Normativa nacional

7

La Ley no 18 de 24 de enero de 1979, relativa a la elección de los representantes italianos al Parlamento Europeo (GURI no 29, de 30 de enero de 1979, p. 947; en lo sucesivo, «Ley de 24 de enero de 1979»), versa sobre la elección de los diputados italianos al Parlamento. Establece que los parlamentarios se eligen por sufragio universal y mediante votación de lista, directo, libre y secreto. Los escaños se reparten entre las listas de manera proporcional, en virtud de las modalidades previstas por dicha Ley, y el número de escaños se atribuye a las diversas circunscripciones, cinco en total, sobre la base de los resultados del último censo de población.

8

El artículo 20 de la Ley de 24 de enero de 1979 prevé que las Juntas Electorales de las diferentes circunscripciones tienen por función, en particular, determinar la clasificación de los candidatos de cada lista sobre la base de los resultados individuales. Los resultados se transmiten al Ufficio elettorale nazionale per il Parlamento europeo presso la Corte di cassazione (Junta Electoral nacional para el Parlamento Europeo ante la Corte di cassazione; en lo sucesivo, «Junta Electoral italiana»). Con arreglo al artículo 21 de dicha Ley, la Junta Electoral italiana tiene por función determinar el número de votos obtenidos a escala nacional por cada lista, proceder a la atribución de escaños entre las listas sobre la base de los votos de cada lista y distribuir los escaños atribuidos a cada lista entre las diversas circunscripciones. En virtud del artículo 22 de la mencionada Ley, esta Junta redacta un acta que se debe transmitir a la Secretaría del Parlamento.

9

Además, el artículo 41 de la Ley de 24 de enero de 1979 contiene una regulación pormenorizada de la subrogación, según la cual el candidato electo en varias circunscripciones debe declarar a la Junta Electoral italiana la circunscripción por la que desea optar. Para la circunscripción no elegida, esta Junta proclama electo al candidato inmediatamente posterior al último electo. Asimismo, la Junta Electoral italiana atribuye un escaño que quede vacante durante la duración del mandato al candidato de la misma lista y circunscripción siguiente al último electo.

10

Con arreglo al artículo 46 de dicha Ley, la Junta Electoral italiana comunica a la Secretaría del Parlamento las subrogaciones producidas como consecuencia de las sentencias que zanjan con carácter definitivo los litigios relativos a estas subrogaciones, corrige, en su caso, el resultado de las elecciones y reemplaza a los candidatos proclamados ilegítimamente por los candidatos legítimos, informando de ello a los interesados y a la Secretaría del Parlamento.

Hechos que originaron el litigio y Decisión impugnada

11

En las elecciones de los diputados al Parlamento Europeo celebradas los días 12 y 13 de junio de 2004, el Sr. Donnici se presentó como candidato en la lista común Società Civile — Di Pietro Occhetto. Esta lista obtuvo dos escaños, el primero en la circunscripción de Italia Meridional y el segundo en la de Italia Noroccidental. El Sr. Di Pietro, que obtuvo el primer puesto en las dos circunscripciones, optó por la circunscripción de Italia Meridional.

12

El Sr. Occhetto ocupaba el segundo puesto en las listas electorales conforme al número de votos obtenidos en las dos circunscripciones, por delante del Sr. Donnici, en la circunscripción de Italia Meridional, y del Sr. G. Chiesa, en la de Italia Noroccidental. Dado que el Sr. Di Pietro optó por el escaño de Italia Meridional, el Sr. Occhetto habría debido ser proclamado electo en la circunscripción de Italia Noroccidental. No obstante, mediante declaración escrita de 6 de julio de 2004 y recibida el día siguiente en la Junta Electoral italiana, el Sr. Occhetto, que en ese momento tenía un mandato en el Senado italiano, renunció a la elección al Parlamento en ambas circunscripciones.

13

Tras dicha renuncia, el 18 de julio de 2004 la Junta Electoral italiana proclamó electos al Sr. Chiesa, en la circunscripción de Italia Noroccidental, y al Sr. Di Pietro en la de Italia Meridional, y el 12 de noviembre de 2004 comunicó el nombre del Sr. Donnici como primero en la lista de suplentes del Sr. Di Pietro por la circunscripción de Italia Meridional, mientras que el Sr. Occhetto, que había renunciado, no figuraba en dicha lista.

14

En las elecciones legislativas celebradas en Italia los días 9 y 10 de abril de 2006, el Sr. Di Pietro fue elegido diputado al Parlamento italiano y optó por su mandato nacional, con efecto a partir del 28 de abril de 2006. Dado que, conforme al artículo 7, apartado 2, del Acto de 1976, ese cargo era incompatible con la condición de miembro del Parlamento Europeo, éste declaró vacante el escaño en cuestión.

15

Mediante declaración de 27 de abril de 2006, dirigida a la Junta Electoral italiana, el Sr. Occhetto, que se había presentado como candidato a estas mismas elecciones nacionales, pero que no había sido reelegido, revocó su renuncia de 6 de julio de 2004 y solicitó ocupar el escaño vacante tras la opción del Sr. Di Pietro por el Parlamento nacional.

16

A raíz de esa declaración, el 8 de mayo de 2006 la Junta Electoral italiana proclamó la elección del Sr. Occhetto como diputado al Parlamento y comunicó al Parlamento en esa misma fecha su nombre para que figurara como sustituto del Sr. Di Pietro.

17

Mediante sentencia de 21 de julio de 2006, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Donnici contra esta proclamación.

18

El Sr. Donnici también impugnó ante el Parlamento la proclamación del Sr. Occhetto como diputado europeo sustituyendo al Sr. Di Pietro. Esa impugnación fue examinada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en su reunión de 21 de junio de 2006. Tras haber apreciado que, conforme al artículo 12 del Acto de 1976, esa impugnación no era admisible debido a que se basaba en la ley electoral italiana, la Comisión de Asuntos Jurídicos propuso por unanimidad al Parlamento declarar la validez del mandato del Sr. Occhetto. El 3 de julio de 2006, el Parlamento ratificó el mandato del Sr. Occhetto.

19

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, el Consiglio di Stato estimó el recurso del Sr. Donnici contra la sentencia del Tribunale amministrativo regionale del Lazio, anulando la proclamación del Sr. Occhetto como miembro del Parlamento, a la que había procedido la Junta electoral italiana el 8 de mayo de 2006. El Consiglio di Stato declaró, en particular, que «la voluntad popular […] nunca ha impedido a ningún candidato renunciar a la elección» y que «el carácter inalterable de la prelación [electoral] prohí[be] al renunciante volver […] a su conveniencia a la clasificación».

20

La sentencia del Consiglio di Stato adquirió fuerza de cosa juzgada tras la sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Corte suprema di cassazione, que declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Occhetto por un vicio formal. Mediante demanda de 19 de abril de 2007, el Sr. Occhetto interpuso un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, según las indicaciones del representante del Sr. Occhetto durante la vista, celebrada el 5 de marzo de 2009, aún estaba pendiente.

21

El 29 de marzo de 2007, la Junta Electoral italiana tomó nota de la sentencia del Consiglio di Stato y proclamó la elección del Sr. Donnici como diputado al Parlamento por la circunscripción de Italia Meridional, revocando por tanto el mandato del Sr. Occhetto. Esta proclamación se comunicó al Parlamento, que, a su vez, tomó nota de ella en el acta de la sesión plenaria de 23 de abril de 2007, en virtud de la cual el Sr. Donnici ocupó su escaño en el Parlamento, pero sólo con carácter provisional y a expensas de la decisión posterior del Parlamento sobre la verificación de sus credenciales.

22

Entre tanto, mediante escrito de 5 de abril de 2007, el Sr. Occhetto formuló una impugnación y solicitó al Parlamento que confirmara su mandato y que no declarase válido el mandato del Sr. Donnici. Como consecuencia de esta impugnación, el Parlamento sometió el mandato del Sr. Donnici a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su examen.

23

El 24 de mayo de 2007, el Parlamento Europeo adoptó la Decisión impugnada, que reza así:

«El Parlamento Europeo,

Vista el [Acta de 1976],

Vistos los artículos 3, 4 y 9 y el Anexo I del Reglamento,

Vistas las comunicaciones oficiales, enviadas por las autoridades competentes italianas, sobre la elección de Beniamino Donnici al Parlamento Europeo,

Vista la impugnación referente a la validez de la elección de Beniamino Donnici al Parlamento Europeo, recibida de Achille Occhetto el 25 de marzo de 2007,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0198/2007),

[…]

D.

Considerando que las disposiciones nacionales relativas al procedimiento electoral europeo deben respetar los principios fundamentales del ordenamiento comunitario, y en particular el Derecho comunitario primario así como el espíritu y la letra del Acta de 1976; que por estos motivos, al aplicar o interpretar sus disposiciones nacionales sobre el procedimiento electoral europeo, las autoridades nacionales competentes –legislativas, administrativas y judiciales– no pueden ignorar los principios del Derecho comunitario en materia electoral,

E.

Considerando que la conformidad del desistimiento de Achille Occhetto con la letra y el espíritu del Acta de 1976 se ha de evaluar a la luz del artículo 6 de dicha Acta, que dispone que “los diputados no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno”, y que la libertad y la independencia de los diputados constituyen verdaderamente un principio clave,

F.

Considerando que el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (que entrará en vigor a partir de 2009) prevé en el apartado 1 de su artículo 2 que “los diputados serán libres e independientes”; que el apartado 2, por su parte, que emana sin lugar a dudas del apartado 1, establece que “será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma”,

G.

Considerando que estas disposiciones del Estatuto de los Diputados no hacen sino expresar de manera explícita los principios de libertad e independencia ya consagrados en el Acta de 1976 […],

[…]

K.

Considerando que el alcance jurídico del artículo 6 del Acta de 1976 incluye en su ámbito de aplicación también a los candidatos que figuran oficialmente en la lista de candidatos electos, y ello en interés del Parlamento Europeo, puesto que dichos candidatos son potencialmente componentes del mismo,

L.

Considerando que la renuncia de Achille Occhetto es el resultado de una voluntad condicionada por un acuerdo, […] y que, por consiguiente, dicho desistimiento se ha de considerar incompatible con la letra y el espíritu del Acta de 1976 y, por consiguiente, nulo,

M.

Considerando que la nulidad del desistimiento de Achille Occhetto elimina el elemento de hecho y de derecho en el que se sustenta la existencia y la validez del mandato de su sucesor Beniamino Donnici,

[…]

O.

Considerando que el [Consiglio di Stato], mediante sentencia firme, anuló la proclamación de Achille Occhetto como diputado al Parlamento Europeo,

P.

Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Acta de 1976, es el Parlamento Europeo, y sólo él, quien verifica las credenciales de los diputados elegidos por sufragio universal; que esta prerrogativa fundamental del Parlamento Europeo no puede verse invalidada, y mucho menos anulada, por una medida de las autoridades nacionales que sea claramente contraria a las normas y los principios pertinentes del Derecho comunitario, y ello incluso cuando dichas medidas hayan sido adoptadas con carácter definitivo por un órgano jurisdiccional supremo de dicho Estado, como en el caso de la sentencia del [Consiglio di Stato] en cuestión; […]

Q.

Considerando que el Parlamento Europeo puede negar legítimamente la validez del mandato de Beniamino Donnici y, al mismo tiempo, ignorar la decisión del [Consiglio di Stato] al considerarla contraria a la letra y el espíritu del Acta de 1976, manteniendo así el mandato de Achille Occhetto,

1.

Declara no válido el mandato de diputado al Parlamento Europeo de Beniamino Donnici, cuya elección ha sido comunicada por las autoridades nacionales competentes;

2.

Confirma la validez del mandato de Achille Occhetto;

[…]»

Procedimientos ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y pretensiones de las partes

24

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 22 de junio de 2007, registrada con el número T-215/07, el Sr. Donnici interpuso un recurso de anulación de la Decisión impugnada, que le había sido notificada el 29 de mayo de 2007. Por auto de 13 de diciembre de 2007, Donnici/Parlamento (T-215/07, Rec. p. II-5239), el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en el asunto T-215/07 en favor del Tribunal de Justicia para que éste pudiera decidir sobre el recurso de anulación. Dicho recurso fue registrado con el número C-9/08. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, se admitió la intervención del Sr. Occhetto en apoyo de las pretensiones del Parlamento y la intervención de la República Italiana en apoyo de las pretensiones del Sr. Donnici.

25

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de agosto de 2007, el Parlamento formuló una excepción, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a fin de que el dictamen del Servicio Jurídico de 2 de mayo de 2007, presentado en el anexo A.11 de la demanda del Sr. Donnici se retirara de los autos. Por auto de 29 de enero de 2009, Donnici/Parlamento, C-9/08, el Tribunal de Justicia estimó la pretensión del Parlamento y reservó para la sentencia en cuanto al fondo la decisión sobre la solicitud del Sr. Donnici de que se ordenara, mediante diligencia de prueba, la presentación de dicho dictamen jurídico.

26

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2007, registrada con el número C-393/07, la República Italiana también interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión impugnada, que le fue notificada el 28 de mayo de 2007. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2008, se admitió la intervención de la República de Letonia en este asunto en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. La República de Letonia no ha intervenido ni en la fase escrita ni en la fase oral.

27

Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 30 de enero de 2009, se acumularon los dos recursos de anulación a efectos de la fase oral y de la sentencia.

28

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2007, registrado con el número T-215/07 R, el Sr. Donnici solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. El juez de medidas provisionales, que sustituía al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda y decidió, por auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento (T-215/07 R, Rec. p. II-4673), suspender la ejecución de la Decisión impugnada.

29

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2009, Occhetto y Parlamento/Donnici [C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R), Rec. p. I-1], se desestimaron los recursos de casación en procedimientos sobre medidas provisionales del Sr. Occhetto y del Parlamento contra dicho auto.

30

Por medio de sus recursos, la República Italiana y el Sr. Donnici solicitan al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada y que condene en costas al Parlamento. Con carácter incidental, el Sr. Donnici solicita, con arreglo al artículo 241 CE, que se declare la ilegalidad del artículo 3, apartado 5, del Reglamento interno y, con carácter subsidiario, que se ordene la incorporación del dictamen jurídico de 2 de mayo de 2007 del Servicio Jurídico del Parlamento a los autos del presente procedimiento. El Parlamento solicita que se desestime el recurso y que se condene en costas a la República Italiana y al Sr. Donnici.

Sobre los recursos

31

En el asunto C-393/07, la República Italiana formula cinco motivos, basados en que la Decisión impugnada infringió los artículos 6, 8, 12 y 13 del Acto de 1976 y el artículo 6 UE, el artículo 2 del Estatuto de los Diputados, los artículos 199 CE y 3 y 4 del Reglamento interno, y los artículos 6 UE, 10 CE y 230 CE, y, por último, en que dicha Decisión adolece de falta de motivación, respectivamente.

32

En el asunto C-9/08, el Sr. Donnici formula dos motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 12 del Acto de 1976 y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, la vulneración del principio de independencia, de la prohibición del mandato imperativo y de la fuerza de cosa juzgada, y, en segundo lugar, en la falta de motivación de la Decisión impugnada.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

33

La República Italiana y el Sr. Donnici alegan, en esencia, que, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento debió limitarse a tomar nota de la proclamación de la elección del Sr. Donnici efectuada por la Junta Electoral italiana. En su opinión, dicho artículo 12 no permite al Parlamento desviarse de la mencionada proclamación debido a la supuesta incompatibilidad de ésta con el Derecho comunitario. Del mismo modo, el Parlamento sólo puede basarse, en el marco de una Decisión que decide sobre controversias, en las disposiciones del Acto de 1976, con exclusión de otras disposiciones de Derecho comunitario, incluidos sus principios generales.

34

En cuanto al artículo 6 del Acto de 1976, sostienen que se aplica sólo a los diputados y no a los candidatos no electos, de modo que dicho artículo no engloba la renuncia del Sr. Occhetto declarada el 6 de julio de 2004 cuando no era diputado al Parlamento. Dado que dicho artículo se refiere, según su tenor, sólo al ejercicio del mandato parlamentario, no engloba los avatares del procedimiento electoral y la conducta de los candidatos no electos con anterioridad a su nombramiento como diputados.

35

En cambio, el Parlamento, apoyado por el Sr. Occhetto, considera que, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, le incumbe velar por que la proclamación que llevan a cabo las autoridades nacionales respete el Derecho comunitario en general y, en particular, los principios que establece el Acto de 1976. Esta interpretación de sus competencias se ve reflejada en los artículos 3, apartados 4 y 5, y 4, apartados 3 y 9, de su Reglamento interno, así como por su práctica en la materia. Dado que el procedimiento electoral lleva a su formación, es evidente que existe un nivel normativo comunitario que establece un estándar mínimo propio para evitar cualquier distorsión resultante de la disparidad de los procedimientos nacionales, el cual debe garantizar el Parlamento. Por el contrario, si el Parlamento debiera limitarse, en el ejercicio de sus competencias, al examen de las incompatibilidades en el sentido del artículo 7 del Acto de 1976, su competencia se vería desprovista de contenido real.

36

El Parlamento, apoyado por el Sr. Occhetto, alega que, en caso de flagrante violación de los principios fundamentales del Acto de 1976, como el libre mandato parlamentario consagrado en el artículo 6 de dicho Acto y los principios de sufragio universal y proporcional en virtud de los artículos 1 y 2 de dicho Acto, tiene el derecho e incluso el deber de no consentir esta vulneración tomando nota del resultado del procedimiento nacional; si no, su propia decisión de validación adolecería de ilegalidad. La primacía del Derecho comunitario obliga al Parlamento a dejar de aplicar la designación de un candidato llevada a cabo por las autoridades nacionales que incurra en flagrante violación del Derecho comunitario.

37

A su juicio, el artículo 6 del Acto de 1976 protege igualmente al candidato electo. Si no fuera así, la garantía que confiere dicho artículo no se aplicaría a actos, como la renuncia expresada por el Sr. Occhetto en el caso de autos, motivada por un acuerdo electoral, que impiden que el mandato deseado por los electores se lleve a cabo. Considera que esta interpretación de dicho artículo 6 se ve corroborada por el artículo 2 del Estatuto de los diputados y por el artículo 3 del Protocolo Adicional no 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

38

Además, el Parlamento alega que la aplicabilidad de dicho artículo 6 al caso de autos se desprende del hecho de que el Sr. Occhetto ocupaba su escaño en el Parlamento cuando las autoridades nacionales le notificaron la sustitución del interesado por el Sr. Donnici.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

El primer motivo plantea la cuestión del alcance de las facultades de que dispone el Parlamento en orden a la verificación de las credenciales de sus miembros en virtud del artículo 12 del Acto de 1976. De este modo, a fines de examinar la validez de la Decisión impugnada, procede en esencia analizar la amplitud de las facultades que dicha disposición atribuye al Parlamento. Pues bien, el artículo 12 de dicho Acto supone, en todo caso, que la Decisión del Parlamento se basa en una disposición de dicho Acto sobre la cual se puede plantear una controversia. Dado que el Parlamento invoca a este respecto en particular el artículo 6 del Acto de 1976, procede determinar, en primer lugar, si esta disposición es, en principio, aplicable al caso de autos.

— Sobre la aplicabilidad del artículo 6 del Acto de 1976

40

El artículo 6, apartado 1, del Acto de 1976 establece que el voto de los diputados al Parlamento Europeo será individual y personal, y que no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

41

Como se desprende del tenor del mencionado artículo, éste se refiere expresamente a los «diputados al Parlamento Europeo» y al ejercicio del mandato parlamentario. Además, este mismo artículo menciona la prerrogativa de voto de dichos diputados, prerrogativa que, por su naturaleza, no puede asociarse a la condición de candidato proclamado oficialmente en el orden de clasificación postelectoral (véase el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 41).

42

Es obligado constatar que, habida cuenta de su claro tenor, el artículo 6 del Acto de 1976 no se aplica a actos que tienen por objeto la renuncia de un candidato electo, como en el caso de autos la manifestada por el Sr. Occhetto, a su puesto de suplente del Sr. Di Pietro.

43

Las alegaciones formuladas a este respecto por el Parlamento no permiten apartarse de esta interpretación.

44

En particular, no se puede reconocer al Parlamento una competencia general para apreciar la legalidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros respecto del conjunto de los principios supuestamente subyacentes en el artículo 6 del Acto de 1976, tal y como los deduce el Parlamento, en particular el artículo 3 del Protocolo Adicional no 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mediante una interpretación amplia de dicho artículo 6 a la luz de dichos principios (véase, en este sentido, el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 43).

45

En efecto, tal interpretación de dicho artículo 6 iría en contra de la decisión adoptada por sus autores, transformando esta disposición relativa al ejercicio del mandato, a pesar de que su ámbito de aplicación está circunscrito con precisión, en una regla de competencia que regiría el procedimiento electoral, dado que, en principio, dicho ámbito está regulado por las disposiciones nacionales, en virtud del artículo 8 del Acto de 1976.

46

Respecto del artículo 2 del Estatuto de los diputados, al que se refiere el Parlamento para sostener su interpretación del artículo 6 del Acto de 1976, procede señalar, en primer lugar, que dicho Estatuto no estaba en vigor en el momento de los hechos. En segundo lugar, el cuarto considerando del Estatuto de los diputados establece que «[l]a libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas», toda vez que «no se mencionan en ningún texto del Derecho primario», y su quinto considerando precisa que el artículo 3, apartado 1, de dicho Estatuto retoma íntegramente las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Acto de 1976. De ello se desprende que el artículo 2 del Estatuto de los diputados no constituye una codificación de dicho artículo 6 (véase, en este sentido, el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 44).

47

Además, con arreglo al principio de jerarquía normativa, el Parlamento no puede basarse en una disposición de su Reglamento interno y su supuesta práctica en esta materia para llevar a cabo una interpretación contra legem del artículo 6 del Acto de 1976 (véase, en este sentido, el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 45).

48

En efecto, es obligado declarar que el Reglamento interno es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Acto de 1976 (véase la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C-200/07 y C-201/07, Rec. p. I-7929, apartado 38). De ello se desprende a fortiori que la supuesta práctica institucional no puede derogar dicho artículo 6.

49

De lo precedente se deduce que la renuncia expresada por el Sr. Occhetto a su puesto en la lista de suplentes no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 6 del Acto de 1976, de modo que dicho artículo no puede servir de base para una impugnación en el marco de la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento en virtud del artículo 12 de dicho Acto y que, por tanto, el Parlamento no podía fundamentar la Decisión impugnada en una infracción de dicho artículo 6.

— Sobre la infracción del artículo 12 del Acto de 1976

50

Tras haber declarado que la Decisión impugnada no puede basarse en el artículo 6 del Acto de 1976, se plantea la cuestión de si dicha Decisión puede basarse en la existencia de una vulneración de los principios de sufragio universal y proporcional, consagrados en los artículos 1 y 2 del Acto de 1976, como alega el Parlamento. Al referirse a una vulneración de estos principios, el Parlamento se atribuyó la facultad de comprobar si la proclamación oficial del Sr. Donnici como diputado al Parlamento se produjo respetando dichas exigencias. Por tanto, procede examinar si el artículo 12 de dicho Acto atribuye al Parlamento tal competencia al verificar las credenciales de sus miembros.

51

El artículo 12 del Acto de 1976 establece que el Parlamento Europeo, para verificar las credenciales de sus miembros, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones del presente Acto, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicho Acto remita.

52

Los términos de dicho artículo 12 revelan que la facultad de verificación que tiene el Parlamento en virtud de la primera frase de dicho artículo está sometida a dos restricciones importantes que figuran en la segunda frase de éste (véase, en este sentido, los autos, antes citados, de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, apartado 71, y Occhetto y Parlamento/Donnici, apartados 31 y 32).

53

Según la primera parte de la segunda frase del artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento «tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros». Además, la competencia específica del Parlamento Europeo para decidir acerca de las controversias que se planteen, recogida en la segunda parte de la segunda frase de dicho artículo, también está limitada rationae materiae a las controversias «que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del Acto de 1976], con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicho Acto remita».

54

Por un lado, contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, se desprende del texto mismo del artículo 12 del Acto de 1976 que dicho artículo no confiere al Parlamento Europeo la competencia para decidir acerca de las controversias planteadas sobre la base del Derecho comunitario en su conjunto. En virtud del claro tenor de dicho artículo, se refiere sólo a las «controversias […] suscita[das] en relación con las disposiciones del presente Acto» (véase, en este sentido, el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 32).

55

Por otro lado, el acto que consiste en «[tomar] nota de los resultados oficialmente proclamados» significa que el Parlamento estaba obligado a basarse, a efectos de su propia Decisión de verificación de las credenciales de sus miembros, en la proclamación efectuada el 29 de marzo de 2007 por la Junta Electoral italiana tras la sentencia del Consiglio di Stato de 6 de diciembre de 2006. En efecto, dicha proclamación resulta de un proceso decisorio conforme con los procedimientos nacionales, mediante el cual se han zanjado definitivamente las cuestiones jurídicas vinculadas a dicha proclamación y constituye, por tanto, una situación jurídica preexistente. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el uso de la expresión «tomará nota» en el contexto del Acto de 1976 debe interpretarse en el sentido de que señala la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, Rec. p. I-6051, apartado 50).

56

Esta interpretación de la expresión «tomará nota», recogida en el artículo 12, apartado 2, del Acto de 1976, en su versión original, según la cual los Estados miembros informarán al Parlamento, que tomará nota, de una vacante de un escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales, es igualmente válida para la misma expresión que figura en el artículo 12 del Acto de 1976 en su versión actual. Si bien la versión original del artículo 12, apartado 2, del Acto de 1976 excluye cualquier margen de apreciación del Parlamento incluso en caso de finalización del mandato de uno de sus diputados a consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales que tienen incidencia sobre la composición existente de dicha institución, esta inexistencia de poder de decisión debe admitirse con mayor motivo en relación con la verificación de las credenciales de los miembros del Parlamento oficialmente proclamados por los Estados miembros, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976. En efecto, en este contexto se trata de la designación por las autoridades nacionales de los futuros diputados al Parlamento en virtud del procedimiento electoral, que está regido, como se desprende expresamente del artículo 8 del Acto de 1976, por las disposiciones nacionales.

57

De ello se deriva que el Parlamento no puede poner en cuestión la propia regularidad de la proclamación efectuada por la Junta Electoral nacional. El artículo 12 del Acto de 1976 tampoco autoriza al Parlamento a negarse a tomar nota de tal proclamación si considera que existe una irregularidad (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 75).

58

Esta interpretación del artículo 12 del Acto de 1976 se ve apoyada por una lectura del mismo a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado CE, así como por el marco normativo en el que se inserta dicho artículo.

59

A este respecto, procede señalar que, en virtud de los artículos 5 CE, párrafo primero, 7 CE, apartado 1, párrafo segundo, y 189 CE, párrafo primero, el Parlamento ejerce sus competencias y actúa dentro del límite de las atribuciones que le confieren los tratados.

60

Además, según el artículo 8 del Acto de 1976, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», salvo lo dispuesto en el Acto de 1976. Por consiguiente, si bien los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Acto de 1976 en cuanto éstas enuncian determinadas modalidades electorales, no es menos cierto que incumbe en definitiva a dichos Estados la tarea de organizar las elecciones según el procedimiento prescrito por sus disposiciones nacionales y proceder también en ese marco al escrutinio de los votos y a la proclamación oficial de los resultados electorales (auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 74).

61

Por último, el artículo 13, apartado 2, del Acto de 1976 establece que los Estados miembros adoptarán los procedimientos apropiados para cubrir los escaños vacantes.

62

Por tanto, con arreglo a este marco normativo, el procedimiento electoral para la elección de los diputados al Parlamento que tuvo lugar los días 12 y 13 de junio de 2004 y para el nombramiento de suplentes para los escaños vacantes seguía regulado en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales pertinentes, en el presente caso la Ley de 24 de enero de 1979 (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 66).

63

Por otro lado, al no existir normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del Derecho comunitario, siempre que, por una parte, dicha regulación de los recursos no sea menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y, por otra, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Eman y Servinger, C-300/04, Rec. p. I-8055, apartado 67).

64

Ahora bien, el Parlamento no ha alegado que la norma procedimental italiana se oponga a estos principios de equivalencia y de efectividad. Además, aun suponiendo que así fuera, de ello no resultaría que el Parlamento estuviera habilitado a sustituir por sus propias apreciaciones los actos emanados de las autoridades nacionales competentes.

65

En cambio, incumbe en particular a la Comisión, que está facultada, con arreglo al artículo 226 CE, para interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento si considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, velar por el respeto, por parte de los Estados miembros, de las disposiciones del Tratado y de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de éste. Además, el control del respeto de estas normas está garantizado por el procedimiento del artículo 234 CE, que se inscribe en el marco del contencioso electoral en el plano nacional.

66

Este marco normativo no pone de manifiesto que el Parlamento disponga de una competencia general para apreciar, a la luz del Derecho comunitario, la conformidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros y su aplicación al caso de autos. De ello se deriva que la competencia del Parlamento se limita, en el marco de la verificación de las credenciales de sus miembros, a las prerrogativas definidas claramente por las disposiciones pertinentes del Acto de 1976 (véase, en este sentido, el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 32).

67

De ello resulta que una interpretación del artículo 12 del Acto de 1976 que estableciera en favor del Parlamento una competencia general de control de la proclamación oficial efectuada por las autoridades de los Estados miembros sería no sólo contraria al tenor de dicho artículo, sino también incompatible con el principio consagrado en los artículos 5 CE y 7 CE, según los cuales las competencias de la Comunidad y de sus instituciones son competencias de atribución (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C-376/98, Rec. p. I-8419, apartado 83, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351, apartado 203 y jurisprudencia citada).

68

Las alegaciones formuladas por el Parlamento y apoyadas por el Sr. Occhetto, recordadas en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia, no pueden poner en entredicho esta interpretación del artículo 12 del Acto de 1976, que excluye cualquier competencia del Parlamento para desviarse de la proclamación llevada a cabo por la Junta Electoral italiana.

69

Debe descartarse la alegación, formulada en primer lugar, según la cual, a falta de competencia del Parlamento para controlar, con arreglo al Derecho comunitario, los resultados proclamados por los Estados miembros, las competencias de verificación del Parlamento con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976 carecen de contenido. En efecto, procede subrayar que el Parlamento conserva todas las competencias para pronunciarse en el marco del artículo 12 del Acto de 1976 sobre la situación de un candidato electo que ostenta una de las calidades incompatibles con la de diputado al Parlamento, tal y como se enumeran en el artículo 7 del Acto de 1976 (véase el auto Occhetto y Parlamento/Donnici, antes citado, apartado 33).

70

En segundo lugar, en cuanto a la alegación según la cual el Parlamento, para garantizar un estándar mínimo relativo al nombramiento de sus miembros, debe poder rechazar la proclamación llevada a cabo por las autoridades nacionales que se halle en flagrante contradicción con los principios fundamentales del Acto de 1976, procede recordar que incumbe a los tribunales nacionales, en su caso tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al artículo 234 CE, pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones y procedimientos electorales nacionales (auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 93).

71

En el caso de autos, tal control judicial tuvo efectivamente lugar ante los órganos jurisdiccionales italianos competentes en virtud de la Ley de 24 de enero de 1979. En efecto, las cuestiones jurídicas vinculadas a la proclamación oficial de los resultados electorales fueron zanjadas definitivamente, en el plano nacional, mediante la sentencia del Consiglio di Stato de 6 de diciembre de 2006, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

72

Por último, el tenor claro del artículo 12 del Acto de 1976 y el reparto de competencias en la materia que éste realiza se oponen a la declaración de la existencia de una laguna en la protección de los derechos electorales de los candidatos a las elecciones al Parlamento.

73

Por este motivo, la alegación del Parlamento basada en que su decisión sobre la verificación de las credenciales adolecería de ilegalidad si estuviera obligado a basar su propia decisión sobre un acto nacional ilegal, en el caso de autos la proclamación del Sr. Donnici por la Junta Electoral italiana, debe igualmente desestimarse.

74

En el caso de autos, las competencias respectivas del Parlamento y de las autoridades nacionales para la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento están, a diferencia de lo que sostiene el Parlamento refiriéndose a la sentencia de 18 de diciembre de 2007 Suecia/Comisión (C-64/05 P, Rec. p. I-11389), claramente repartidas entre las instancias comunitarias y las autoridades nacionales. A este respecto, en virtud del artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento dispone sólo de la competencia para decidir sobre las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de dicho Acto, con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remite, mientras que incumbe a las autoridades nacionales proclamar los resultados determinados con arreglo a las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario.

75

Se desprende de lo anterior que, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento estaba obligado a tomar nota de la proclamación efectuada por la Junta Electoral italiana, sin tener la facultad de desviarse de ella debido a las supuestas irregularidades que afectan a este acto nacional. Al declarar, contrariamente a esta proclamación, inválida la credencial del Sr. Donnici y al confirmar el mandato del Sr. Occhetto, la Decisión impugnada infringió el artículo 12 de dicho Acto.

76

Habida cuenta de todo lo que precede, procede anular la Decisión impugnada. En estas circunstancias, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los otros motivos invocados por la República Italiana y el Sr. Donnici en apoyo de su recurso. Por tanto, las pretensiones que el Sr. Donnici formuló con carácter subsidiario han quedado sin objeto.

Costas

77

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la República Italiana y el Sr. Donnici que se condene en costas al Parlamento Europeo y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas. En virtud del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, y con arreglo al párrafo tercero del mismo apartado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores soporte sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular la Decisión 2007/2121 (REG) del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales de Beniamino Donnici.

 

2)

Condenar al Parlamento Europeo al pago de las costas del Sr. Donnici y las de la República Italiana como parte demandante.

 

3)

La República Italiana como coadyuvante, la República de Letonia y el Sr. Occhetto cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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