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Document 62007CJ0312

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de junio de 2008.
JVC France SAS contra Administration des douanes - Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal d’instance du XIe arrondissement de Paris - Francia.
Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Videocámaras - Notas Explicativas - Régimen jurídico.
Asunto C-312/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04165

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:324

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de junio de 2008 ( *1 )

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Videocámaras — Notas Explicativas — Régimen jurídico»

En el asunto C-312/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d’instance du XIe arrondissement de París, mediante resolución de 23 de enero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2007, en el procedimiento entre

JVC France SAS

y

Administration des douanes — Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y el Sr. J. Klučka y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de JVC Francia SAS, por Mes F. Goguel y F. Foucault, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. J.-P. Keppenne y S. Schønberg, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 85254091 y 85254099 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) no 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998 (DO L 292, p. 1), (CE) no 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999 (DO L 278, p. 1), (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1, y —corrección de errores— DO L 276, p. 92), y (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), así como el régimen jurídico de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Notas Explicativas»), publicadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 2658/87.

2

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad JVC France SAS (en lo sucesivo, «JVC») y la administración francesa de aduanas acerca de los derechos de aduana que esta última reclama a JVC, relativos a la importación de videocámaras digitales procedentes de Japón y de Singapur.

Marco jurídico

El Código aduanero

3

El artículo 220, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), está redactado como sigue:

«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»

4

El artículo 239 del mismo Código precisa:

«1.   Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.   La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

La NC

5

La NC, establecida por el Reglamento no 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

6

La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, que contiene un capítulo 85, que lleva por título «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

7

La partida 852540, denominada «Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales», contiene una subpartida 85254091, que lleva por título «Las demás: Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara», y una subpartida 85254099, con el encabezamiento «Las demás: Las demás».

8

Resulta necesario precisar que la redacción de las subpartidas 85254091 y 85254099 es idéntica en los Reglamentos nos 2261/98, 2204/1999, 2388/2000 y 2031/2001.

9

Las videocámaras clasificadas en la subpartida 85254091 son gravadas con un derecho de aduana del 4,9 %, mientras que se aplica un tipo del 14 % a las pertenecientes a la subpartida 85254099.

Las Notas Explicativas

10

La Comisión de las Comunidades Europeas publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea las Notas Explicativas de la NC.

11

Las Notas Explicativas adoptadas el 15 de septiembre de 1998 (DO C 287, p. 1) y el 13 de julio de 2000 (DO C 199, p. 1) puntualizaban, respecto a la subpartida 85254099:

«Las demás

Se clasifican en esta subpartida las combinaciones de aparatos, llamados videocámaras o “camescopios”, que consisten en una cámara de vídeo y en un aparato de registro o de reproducción de imagen y sonido, que pueden registrar no sólo las imágenes tomadas por la cámara sino también programas de televisión. Las imágenes registradas pueden reproducirse por medio de un receptor de televisión externo.

Por el contrario, las videocámaras o “camescopios” que únicamente permitan registrar y reproducir las imágenes tomadas por la cámara en un aparato receptor de televisión externo, se clasifican en la subpartida 85254091.»

12

Las Notas Explicativas fueron modificadas a raíz de una Comunicación de la Comisión de 6 de julio de 2001 (DO C 190, p. 10). En la subpartida 85254099 se reprodujo el texto anterior y se intercaló un segundo párrafo:

«Se clasifican igualmente en esta subpartida las videocámaras, en las que la entrada de video está tapada por una placa o por otro medio, y en las que el interfaz vídeo se puede activar posteriormente mediante un programa informático. Estos aparatos están diseñados para grabar programas de televisión u otras señales de vídeo externas.»

13

Como consecuencia de una Comunicación de la Comisión de 23 de octubre de 2002 (DO C 256, p. 1), la última frase de dicho texto fue levemente modificada:

«[…] programas de televisión u otras señales de vídeo externas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

A raíz de una investigación la administración de aduanas refutó la clasificación arancelaria designada por la sociedad JVC con ocasión de la importación de videocámaras digitales de dos categorías procedentes de Japón y de Singapur.

15

Mediante una primera acta de 11 de octubre de 2002, los agentes de aduanas hicieron constar que la sociedad JVC había importado entre el 29 de junio de 1999 y el 23 de julio de 2001 videocámaras provistas de una conexión de entrada-salida denominada «DV in-out» activada Este tipo de videocámara permite grabar imágenes y sonido, pero también una señal externa gracias a una conexión específica. La videocámara puede conectarse directamente a un ordenador o a un televisor para transmitir a éste imágenes de video digitales que ha filmado (función DV-out) y, a su vez, la videocámara puede grabar las secuencias digitales de cualquier origen tratadas por el ordenador (función DV-in).

16

Los agentes de aduanas consideraron que la clasificación arancelaria adecuada era la subpartida 85254099, y no la clasificación designada por JVC, a saber, la subpartida 85254091.

17

JVC no impugnó esa clasificación y pagó el importe de los derechos eludidos. No obstante, solicitó la condonación de los derechos al amparo del artículo 239 del Código aduanero, alegando que el error nacía de una modificación de la práctica comunitaria. Esa petición fue denegada mediante una primera resolución de 16 de diciembre de 2004.

18

Mediante una segunda acta de 11 de octubre de 2002, los agentes de aduanas hicieron constar que la sociedad JVC había importado entre el 22 de junio de 1999 y el 28 de agosto de 2002 videocámaras digitales en las que sólo estaba activada la función DV-out, pudiendo activarse la función DV-in tras el despacho aduanero.

19

Los agentes de aduanas consideraron también que la clasificación arancelaria adecuada era la subpartida 85254099, y no la clasificación designada por JVC, a saber, la subpartida 85254091, y emitieron una certificación de descubierto de fecha 6 de enero de 2004. JVC impugnó dicha certificación, por un lado, y solicitó la condonación de los derechos, por otro. Esta última petición fue denegada mediante una segunda resolución de 16 de diciembre de 2004.

20

JVC interpuso a continuación dos demandas ante el tribunal d’instance du XIe arrondissement de París.

21

Mediante la primera de ellas, interpuesta el 7 de marzo de 2005, JVC solicitó la anulación de la certificación de descubierto de 6 de enero de 2004, alegando que las videocámaras en cuestión debían ser clasificadas en la subpartida 85254091.

22

Mediante la segunda demanda, interpuesta el 2 de febrero de 2006, JVC solicitó la anulación de las dos resoluciones de 16 de diciembre de 2004 que habían denegado las peticiones de condonación de los derechos. JVC alegó que las certificaciones de descubierto son la consecuencia de una modificación de la práctica comunitaria, debida a la publicación de versiones modificativas de las Notas Explicativas de la NC. Esa modificación constituye, según alega, una circunstancia especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

23

Ante el tribunal, JVC sostuvo que con anterioridad a 2001 los importadores y los servicios de aduanas clasificaban en la subpartida 85254091 las videocámaras que en el momento de su importación sólo disponían de la función «DV-out» activada. La práctica cambió a raíz de la modificación de las Notas Explicativas mediante la Comunicación de la Comisión de 6 de julio de 2001. Según JVC, en tanto que las autoridades aduaneras alemanas y británicas decidieron aplicar esa nueva interpretación sólo a las importaciones posteriores al 6 de julio de 2001, la administración aduanera francesa decidió aplicar retroactivamente dicha interpretación, lo que es contrario al Código aduanero.

24

En estas circunstancias, el tribunal d’instance du XIe arrondissement de París, tras haber acumulado ambas demandas, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe clasificarse en la subpartida 85254099 una videocámara que en el momento de su importación no está en condiciones de grabar señales de imagen y sonido externas, si es posible adaptar posteriormente la interfaz de vídeo como entrada de vídeo mediante un software o un aparato activador (widget), al estar provista dicha videocámara de circuitos electrónicos que le permiten grabar una señal de imagen y sonido externa, aunque el fabricante y el vendedor nunca hayan indicado ni garantizado esa posibilidad?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en la medida en que las modificaciones sucesivas de las Notas Explicativas llevan consigo un cambio en la práctica comunitaria de clasificación de videocámaras y una excepción al principio según el cual la clasificación de mercancías debe efectuarse en función de las características efectivas de éstas en el momento de su despacho aduanero, ¿podía la Comisión […] proceder lícitamente a ese cambio mediante una modificación de las Notas Explicativas, por tanto de aplicación retroactiva, en lugar de hacerlo mediante la adopción de un reglamento de clasificación aplicable únicamente a situaciones futuras?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

25

Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si para la clasificación de las videocámaras puede o debe tenerse en cuenta la posibilidad de activar la función DV-in si ello no se hizo en el momento del despacho aduanero, pero puede activarse en un momento posterior a través de una manipulación o añadiendo un programa de software. Además, dicho tribunal se pregunta sobre la importancia que pueda tener el hecho de que el fabricante no haya indicado ni garantizado esta posibilidad en el momento del despacho aduanero.

26

En la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland (C-208/06 y C-209/06, Rec. p. I-7963), el Tribunal de Justicia ha respondido a una cuestión prejudicial idéntica a la que formula el tribunal remitente. Por consiguiente se debe ofrecer idéntica respuesta a esta última.

27

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 85254099 de la NC si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario que carezca de conocimientos específicos, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la citada función sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. La existencia de estas características debe poder ser comprobada en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se dan estas características. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 85254091 de la NC.

Sobre la segunda cuestión

28

Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente trata de conocer, en esencia, los efectos jurídicos de las modificaciones de las Notas Explicativas de la NC, en especial respecto a la clasificación de las mercancías objeto del litigio principal, y se pregunta si la Comisión habría debido adoptar un nuevo Reglamento de clasificación en lugar de interpretar el Reglamento vigente.

Sobre la admisibilidad de la cuestión

29

La Comisión considera inadmisible la cuestión por ser hipotética e inútil para la solución del litigio. Según ella, las modificaciones de las Notas Explicativas de la NC no constituyen una modificación que afecte a una situación jurídica anterior. En efecto, esas Notas carecen de efecto jurídico como tal. Su modificación, alega, no produce efectos en los derechos de los operadores económicos. Por último, afirma que la resolución de remisión contiene informaciones de hecho demasiado escasas para que el Tribunal de Justicia pueda ampliar la cuestión y, en su caso, reformularla.

30

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C-466/04, Rec. p. I-5341, apartado 47).

31

El Tribunal de Justicia sólo puede denegar la petición de un tribunal nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véanse las sentencias antes citadas Bosman, apartado 61, y Acereda Herrera, apartado 48).

32

En el asunto principal el tribunal remitente conoce de una petición de condonación de derechos de aduana basada en el artículo 239, apartado 1, del Código aduanero, y con ese objeto tiene que averiguar los elementos que puedan constituir una situación especial resultante de circunstancias que no impliquen intento de fraude ni manifiesta negligencia por parte de JVC. En este contexto, la cuestión del régimen jurídico de las Notas Explicativas de la NC resulta pertinente. La cuestión es por tanto admisible.

Sobre el fondo

33

Procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 13; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C-445/04, Rec. p. I-10721, apartado 19, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C-500/04, Rec. p. I-1545, apartado 21).

34

El Tribunal de Justicia también ha declarado que las Notas Explicativas de la NC, así como las del SA, contribuyen de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas Notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse las sentencias antes citadas Intermodal Transports, apartado 48; Possehl Erzkontor, apartado 20, y Proxxon, apartado 22). Si se pone de manifiesto que son contrarias al texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo, las Notas Explicativas de la NC no deben aplicarse (véase la sentencia de 19 de abril de 2007, Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C-229/06, Rec. p. I-3251, apartado 31).

35

En lo que atañe a las subpartidas de la NC pertinentes para los asuntos principales, hay que destacar que el texto de la subpartida 85254099 sólo contiene el término «las demás». Por lo tanto, esa subpartida abarca todas la videocámaras distintas de las que «permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara» (función DV-out), las cuales corresponden a la subpartida 85254091. En consecuencia, la Comisión tuvo que interpretar el contenido de la subpartida 85254099 en las Notas Explicativas de la NC. Dichas Notas Explicativas indicaron a partir del 15 de septiembre de 1998 que las videocámaras previstas en la subpartida 85254099 eran las que disponían de la función DV-in y de la función DV-out. El 6 de julio de 2001 la Comisión modificó de nuevo las Notas Explicativas de la NC, precisando que la subpartida 85254099 comprende también las videocámaras diseñadas con la función DV-in sin que esa función esté activada en el momento del despacho aduanero.

36

Es preciso estimar que, habida cuenta de la redacción respectiva de las subpartidas 85254091 y 85254099, las Notas Explicativas de la NC relativas a la última subpartida son conformes con las disposiciones de la NC y no modifican su alcance.

37

De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión que las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 85254099, publicadas el 6 de julio de 2001 y el 23 de octubre de 2002, tienen carácter interpretativo y carecen de fuerza vinculante en Derecho. Dichas Notas son conformes con el tenor de la NC y no modifican su alcance. De ello se deduce que no era necesaria la adopción de un nuevo Reglamento de clasificación.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 85254099 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) no 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, (CE) no 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, y (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario que carezca de conocimientos específicos, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la citada función sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. La existencia de estas características debe poder ser comprobada en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se dan estas características. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 85254091 de esta Nomenclatura Combinada.

 

2)

Las Notas Explicativas de dicha Nomenclatura Combinada relativas a la subpartida 85254099, publicadas el 6 de julio de 2001 y el 23 de octubre de 2002, tienen carácter interpretativo y carecen de fuerza vinculante en Derecho. Dichas Notas son conformes con el tenor de la Nomenclatura Combinada y no modifican su alcance. De ello se deduce que no era necesaria la adopción de un nuevo Reglamento de clasificación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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