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Document 62007CJ0308

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de febrero de 2009.
    Koldo Gorostiaga Atxalandabaso contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación - Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo - Cobro mediante compensación de las cantidades indebidamente pagadas - Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Derecho a un tribunal imparcial - Fuerza de cosa juzgada - Principio de buena administración.
    Asunto C-308/07 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-01059

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:103

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 19 de febrero de 2009 ( *1 )

    «Recurso de casación — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo — Cobro mediante compensación de las cantidades indebidamente pagadas — Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Derecho a un tribunal imparcial — Fuerza de cosa juzgada — Principio de buena administración»

    En el asunto C-308/07 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 2 de julio de 2007,

    Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, ex diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Saint-Pierre d’Irube (Francia), representado por Me D. Rouget, avocat,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. C. Karamarcos, H. Krück y D. Moore, y, posteriormente, por los dos últimos y la Sra. A. Padowska, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2008;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Gorostiaga Atxalandabaso solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 24 de abril de 2007, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T-132/06, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el que dicho órgano jurisdiccional, en parte, declaró manifiestamente inadmisible y, en parte, desestimó por infundado su recurso dirigido a la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de , por la que se subsanaba el procedimiento de recuperación de determinadas cantidades percibidas por el recurrente en concepto de gastos y dietas parlamentarios (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    Marco jurídico

    2

    El artículo 27, apartados 3 y 4, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD») dispone:

    «3.   Cuando el Secretario General, previa consulta con los Cuestores, llegue a la conclusión de que se han abonado cantidades de forma indebida en concepto de dietas a los diputados previstas en la presente Reglamentación, cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.

    4.   En casos excepcionales y a propuesta del Secretario General, previa consulta a los Cuestores, la Mesa, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero y con sus normas de desarrollo, podrá cursar instrucciones al Secretario General para que suspenda temporalmente el pago de las dietas parlamentarias hasta que el diputado reembolse las sumas indebidamente utilizadas.

    Al tomar su decisión, la Mesa[,] que habrá oído previamente al diputado interesado, velará por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y el buen funcionamiento de la Institución.»

    3

    El artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), tiene la siguiente redacción:

    «El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.»

    4

    A tenor del artículo 73, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero:

    «El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.»

    5

    El artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002 (DO L 357, p. 1), dispone:

    «En cualquier etapa del procedimiento, el contable, tras haber informado al ordenador competente y al deudor, procederá al cobro por compensación del título de crédito devengado, en aquellos casos en que el deudor sea igualmente titular frente a las Comunidades de un título de crédito cierto, líquido y exigible de una cantidad de dinero devengada por una orden de pago.»

    6

    El artículo 5, apartados 3 y 4, de las Normas internas de ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo, aprobadas por la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, «Mesa») el 27 de abril de 2005, establece:

    «3.   Por decisión de delegación adoptada por el Parlamento, representado por su Presidente, se designará al Secretario General ordenador delegado principal. No obstante, los actos de renuncia al cobro de un título de crédito devengado contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 87 de las normas de desarrollo serán competencia del Presidente.

    4.   El ordenador delegado principal conferirá las delegaciones a los ordenadores delegados. Los ordenadores delegados conferirán las subdelegaciones a los ordenadores subdelegados.»

    Hechos del litigio

    7

    El recurrente es un ex diputado del Parlamento Europeo que ejerció su mandato durante la quinta legislatura (1999-2004). Al término de una auditoría relativa a la existencia de documentos justificativos del empleo de las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de gastos de secretariado, el Secretario General del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Secretario General») declaró, mediante decisión de 24 de febrero de 2004, que se había pagado indebidamente a dicho diputado la cantidad de 176.576 euros. El Secretario General fijó asimismo el importe pendiente de reembolso al Parlamento en 118.360,18 euros, puesto que el recurrente ya había empezado a reembolsar parte de su deuda.

    8

    Mediante esa misma decisión de 24 de febrero de 2004, el Secretario General indicó que había que proceder, basándose en los artículos 16, apartado 2, y 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, al cobro de la cantidad de 118.360,18 euros mediante compensación con las dietas parlamentarias menos esenciales para el desempeño del mandato representativo del recurrente, a saber, una parte de la dieta para gastos generales y de la dieta de estancia. Dicha decisión preveía, además, que, en el caso de que finalizase el mandato de diputado del recurrente, los importes pendientes de pago se cobrarían con cargo a la indemnización transitoria de fin de mandato y a cualquier otro pago que se le adeudase.

    9

    El 20 de abril de 2004, el recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación de la decisión de .

    10

    Mediante su sentencia de 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T-146/04, Rec. p. II-5989; en lo sucesivo, «sentencia Gorostiaga»), el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la decisión de .

    11

    En primer lugar, en el apartado 84 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que la decisión de 24 de febrero de 2004 constaba, fundamentalmente, de dos facetas, a saber, por una parte, la declaración del Secretario General de que las cantidades mencionadas en dicha decisión fueron indebidamente abonadas al recurrente y procedía recuperarlas y, por otra parte, la decisión de llevar a cabo dicha recuperación mediante compensación con las dietas adeudadas a éste.

    12

    El Tribunal de Primera Instancia desestimó a continuación la totalidad de los motivos dirigidos contra la primera faceta de la decisión de 24 de febrero de 2004, esto es, los relativos a la existencia y el alcance de la obligación del recurrente de reembolsar al Parlamento la cantidad indicada en dicha decisión.

    13

    Por último, respecto a la segunda faceta de la decisión de 24 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 97 de la sentencia Gorostiaga, se pronunció en los siguientes términos:

    «[…] dado que el Secretario General no es competente para ordenar la compensación en cuestión sin haber recibido instrucciones de la Mesa, conforme al procedimiento previsto en [el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD], la decisión [de 24 de febrero de 2004] debe anularse en la medida en que ordena dicha compensación.»

    14

    La sentencia Gorostiaga no fue recurrida en casación.

    15

    En ejecución de dicha sentencia, la Mesa, mediante decisión de 1 de febrero de 2006, encargó al Secretario General, con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, que procediese al cobro de las cantidades indebidamente pagadas al recurrente.

    16

    Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, el Secretario General transmitió al recurrente la decisión controvertida, que reproduce en lo sustancial el contenido de la decisión de .

    17

    Según el punto 1 de la parte dispositiva de la decisión controvertida, se encarga al contable del Parlamento, conforme al artículo 73 del Reglamento financiero, proceder al cobro de la cantidad de 118.360,18 euros, que el recurrente debe al Parlamento. Los puntos 1 y 2 de dicha parte dispositiva precisan que el cobro de las cantidades indebidamente pagadas al recurrente puede llevarse a efecto mediante compensación con las diversas dietas y otros pagos adeudados a éste.

    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido

    18

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de mayo de 2006, el recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación de la decisión controvertida y la condena en costas del Parlamento.

    19

    En apoyo de su recurso, el recurrente invocó once motivos, todos ellos desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. En los apartados siguientes se examinarán únicamente los motivos cuya desestimación se impugna en el marco del presente recurso de casación.

    20

    Mediante su primer motivo, basado en la infracción de la fuerza de cosa juzgada, el recurrente alegaba, en lo sustancial, que la decisión controvertida no podía legítimamente subsanar un procedimiento que el Tribunal de Primera Instancia había considerado ilegal por adolecer de un vicio de competencia.

    21

    A este respecto, en los apartados 30 y 32 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

    «30

    […] Según la interpretación del artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD expuesta en los apartados 86 a 97 de la sentencia Gorostiaga, el Secretario General sí estaba capacitado para adoptar la decisión [controvertida], una vez cursadas por la Mesa las instrucciones para el cobro del crédito […].

    […]

    32

    Por lo que respecta a la retención de 40.398,80 euros […], es cierto que quedó desprovista de base jurídica tras la sentencia Gorostiaga. No obstante, de ello no puede inferirse la extinción del crédito por importe de 118.360,18 euros que el Parlamento tiene contra el recurrente, ya que la cuestión de si es posible el cobro de dicho importe mediante compensación […] es una cuestión diferente. […]»

    22

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por manifiestamente infundado el primer motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso.

    23

    Mediante el tercer motivo de su recurso, el recurrente alegaba la existencia de un caso de fuerza mayor para explicar la imposibilidad de presentar los justificantes relativos a determinados gastos que realizó.

    24

    El Tribunal de Primera Instancia declaró manifiestamente inadmisible este motivo, por cuanto cuestionaba la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Gorostiaga (apartados 49 a 54 del auto recurrido). Según dicha sentencia, en efecto, el Secretario General se ajustó a Derecho al declarar que las cantidades de que se trataba habían sido indebidamente pagadas al recurrente y, por lo tanto, debían recuperarse.

    25

    Por último, mediante la primera parte del séptimo motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso, éste impugnaba el hecho de que el Parlamento no le había notificado la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006. Según él, el Parlamento infringió de esta forma el artículo 20 de su Código de buena conducta administrativa, adoptado el (en lo sucesivo, «Código de buena conducta»), que impone la obligación de notificar por escrito las decisiones que afecten a los derechos o intereses de los ciudadanos.

    26

    El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho motivo, pronunciándose en los siguientes términos en los apartados 72 y 73 del auto recurrido:

    «72

    Por lo que respecta a la notificación de la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006, basta señalar que no constituye la decisión final lesiva para el demandante. […]

    73

    En cuanto a la alegación relativa al Código de buena conducta, basta observar que el documento al que se refiere el recurrente únicamente es una resolución del Parlamento por la que se introducen modificaciones a un proyecto presentado por el Defensor del Pueblo Europeo y por la que se invita a la Comisión a presentar una propuesta legislativa al respecto basada en el artículo 308 CE. Por lo tanto, con independencia de si una disposición como la que figura [en el artículo 20 del citado Código] se refiere también a otras decisiones que no sean las lesivas, debe subrayarse que no se trata de un texto reglamentario. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento.»

    Pretensiones de las partes

    27

    Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido y la decisión controvertida.

    Condene en costas al Parlamento.

    28

    El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por manifiestamente infundado y condene en costas al recurrente.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase escrita

    29

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2007, el recurrente solicitó al Tribunal de Justicia que acordase la reapertura de la fase escrita. En apoyo de esta solicitud, alega la existencia de un hecho nuevo, constituido por un escrito del Parlamento de , en el que se le requiere el pago de la cantidad de 77.961 euros a raíz de la desestimación, mediante el auto recurrido, de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

    30

    A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a las disposiciones del artículo 42, apartado 2, en relación con las del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    31

    No ocurre así en el caso de autos. A este respecto, basta observar que el elemento fáctico pretendidamente nuevo que invoca el recurrente no puede vincularse con ningún motivo nuevo o ya formulado por éste en el marco de su recurso de casación. En cualquier caso, este elemento fáctico resulta absolutamente irrelevante a efectos de la presente sentencia. En efecto, al solicitar mediante el referido escrito de 17 de octubre de 2007 el pago de las cantidades aún adeudadas, el Parlamento se limitó a extraer conclusiones de la adopción del auto recurrido, que, por lo demás, no fue objeto de ninguna demanda de medidas provisionales ni de suspensión de la ejecución. Además, a tenor del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no tiene efecto suspensivo respecto a dicho auto.

    32

    En tales circunstancias, procede desestimar la solicitud del recurrente de que se reabra la fase escrita.

    Sobre el recurso de casación

    33

    Para fundamentar su recurso de casación, el recurrente formula seis motivos, basados, en primer lugar, en la vulneración de su derecho de defensa, del principio contradictorio y del derecho a un proceso equitativo; en segundo lugar, en la vulneración del derecho fundamental a un tribunal imparcial; en tercer lugar, en la errónea apreciación del alcance de la sentencia Gorostiaga; en cuarto lugar, en la negativa sistemática y automática del Tribunal de Primera Instancia a tener en cuenta sus alegaciones dirigidas a la anulación de la decisión controvertida; en quinto lugar, en la negativa del Tribunal de Primera Instancia a examinar el motivo basado en la fuerza mayor, y, en sexto lugar, en la negativa del Tribunal de Primera Instancia a velar por el respeto del principio de buena administración.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    34

    Mediante su primer motivo, el recurrente sostiene que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse sobre el recurso mediante auto, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento de éste, le privó de la posibilidad de responder a las alegaciones del Parlamento y de ser oído. Además, señala, al no comunicarle tal decisión previamente a la resolución del asunto mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia le privó de la posibilidad de impugnarla. Así pues, según él, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa, el principio contradictorio y el derecho a un proceso equitativo.

    35

    El Parlamento responde que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento y no vulneró el derecho de defensa del recurrente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    36

    Procede recordar que, como ya ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal de Justicia, la aplicación en sí misma del procedimiento previsto en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no vulnera el derecho a un proceso judicial equitativo y efectivo, puesto que esta disposición no es aplicable más que a los asuntos en los que el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico. Por consiguiente, si un demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia no ha aplicado correctamente el citado artículo 111, debe impugnar la apreciación que hizo el juez de primera instancia de los requisitos a que está supeditada la aplicación de dicha disposición (véase, en este sentido, el auto de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros, C-396/03 P, Rec. p. I-4967, apartado 9).

    37

    Pues bien, en el caso de autos, basta observar que el recurrente se limita a criticar el hecho de haber utilizado los cauces del auto motivado, sin referirse a los requisitos para la aplicación del citado artículo 111 ni cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de dicho artículo en el auto recurrido.

    38

    En tales circunstancias, procede desestimar por infundado el primer motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación.

    Sobre el segundo motivo

    Alegaciones de las partes

    39

    Mediante su segundo motivo, el recurrente invoca la vulneración de su derecho a un juez imparcial, según aparece consagrado en los artículos 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el (DO C 364, p. 1). Esta vulneración resulta, según él, de la atribución del asunto que dio lugar al auto recurrido a una formación compuesta por Jueces, incluidos los que ejercieron las funciones de Presidente y Juez Ponente, que ya habían integrado la formación que pronunció la sentencia Gorostiaga. Pues bien, según el recurrente, el principio de imparcialidad exige que un mismo Juez no pueda conocer, ni siquiera tratándose del mismo grado de jurisdicción, de un asunto basado en hechos idénticos a los de un asunto que ya juzgó o suficientemente conexos con ellos.

    40

    El Parlamento responde que la tesis del recurrente carece por completo de fundamento jurídico y no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia comunitaria. Por otra parte, subraya que el asunto que dio lugar al auto recurrido se refiere esencialmente a la cuestión de si el Parlamento cumplió las obligaciones que para él se derivaban de la sentencia Gorostiaga. Por lo tanto, según dicha institución, no hay nada censurable en el hecho de que los mismos Jueces conociesen de ambos asuntos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    41

    El derecho a un proceso justo, tal como se garantiza en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta en cuanto principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2 (sentencias de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-5305, apartado 29, y de , Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 44).

    42

    Este derecho implica necesariamente que toda persona tenga acceso a un tribunal independiente e imparcial. Por lo tanto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, la existencia de garantías en cuanto a la composición del Tribunal constituye la piedra angular del derecho a un proceso justo, cuyo respeto debe controlar el juez comunitario, en particular, cuando se alegue una vulneración de ese derecho y la controversia sobre este punto no parezca de entrada manifiestamente carente de fundamento (véase, en este sentido, la sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, apartados 46 a 48).

    43

    No obstante, se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la circunstancia de que Jueces que hayan conocido una primera vez de un asunto actúen en otra formación que tenga que conocer nuevamente del mismo asunto no puede considerarse en sí misma incompatible con las exigencias del derecho a un proceso justo (véanse, en este sentido, la sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, apartados 58 y 59 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se menciona).

    44

    En particular, el hecho de que uno o varios Jueces estén presentes en las dos formaciones sucesivas, ejerciendo en ellas las mismas funciones, como las de Presidente o Juez Ponente carece, en sí mismo de influencia en la apreciación de la observancia de la exigencia de imparcialidad, dado que dichas funciones se ejercen en una formación colegiada (véase, en este sentido, la sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, apartado 53).

    45

    Tales consideraciones son válidas, con mayor razón, cuando las dos formaciones sucesivas han de conocer, no ya del mismo asunto, como sucedía en el que dio lugar a la sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, que se refería a la devolución de un asunto ante el Tribunal de Primera Instancia tras la anulación de la sentencia de primera instancia por el Tribunal de Justicia, sino, como en el caso de autos, de dos asuntos distintos que presentan un cierto grado de conexidad.

    46

    Además, ha de observarse que la exigencia de imparcialidad encierra en realidad dos aspectos. En primer lugar, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. En segundo lugar, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, apartado 54, y, en ese sentido, TEDH, sentencias Fey c. Austria de 24 de febrero de 1993, serie A no 255-A, p. 12, § 28; Findlay c. Reino Unido de , Recueil des arrêts et décisions 1997-I, p. 281, § 73, y Forum Maritime SA c. Rumanía de , aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 116).

    47

    Pues bien, en el caso de autos procede señalar, por una parte, que el recurrente, como él mismo confirmó en la vista, no invoca ningún argumento que pueda cuestionar la imparcialidad personal de los miembros del Tribunal de Primera Instancia.

    48

    Por lo demás, hay que recordar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia Gorostiaga, y que, además, dicha sentencia le dio en parte la razón.

    49

    Por otra parte, el recurrente no alega ningún elemento objetivo que pueda engendrar dudas en cuanto a la imparcialidad del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, se limita, en efecto, a invocar la presencia de los mismos jueces en las dos formaciones a que se ha hecho referencia, es decir, una circunstancia que, como se desprende de los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, no es en sí misma incompatible con los imperativos del derecho a un proceso justo.

    50

    Por lo tanto, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

    Sobre los motivos tercero y cuarto

    Alegaciones de las partes

    51

    Mediante sus motivos tercero y cuarto, que procede examinar conjuntamente, el recurrente reprocha, en lo sustancial, al Tribunal de Primera Instancia haber considerado equivocadamente que sus alegaciones formuladas en primera instancia cuestionando la legalidad de la decisión controvertida eran manifiestamente inadmisibles por ignorar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Gorostiaga. Según él, en efecto, una vez que dicha sentencia hubo anulado la decisión de 24 de febrero de 2004, ésta debía considerarse nula en su totalidad, no siendo posible subsanar el procedimiento que condujo a su adopción. El recurrente señala que, en tales circunstancias, la decisión controvertida constituye una decisión nueva y distinta de la de , de modo que todos los motivos que formuló contra la decisión controvertida deberían haber sido examinados por el Tribunal de Primera Instancia.

    52

    El Parlamento rechaza estas alegaciones recordando principalmente cómo, en la sentencia Gorostiaga, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Parlamento había decidido fundadamente que determinadas dietas parlamentarias habían sido indebidamente pagadas al recurrente. Por lo tanto, según dicha institución, el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión de 24 de febrero de 2004 pudo ser válidamente subsanado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    53

    En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, como se ha recordado en el apartado 11 de la presente sentencia, la decisión de 24 de febrero de 2004 constaba, fundamentalmente, de dos facetas, a saber, por una parte, la declaración de que las cantidades mencionadas en ella fueron indebidamente abonadas al recurrente y procedía recuperarlas y, por otra parte, la decisión de llevar a cabo dicha recuperación, en la medida de lo posible, mediante compensación con las dietas que restaban por pagar a éste.

    54

    Ahora bien, la anulación de esta decisión por la sentencia Gorostiaga únicamente afecta, como se desprende expresamente del apartado 169 y del punto 1 del fallo de dicha sentencia, a esta segunda faceta, por haber considerado el juez de primera instancia que el Secretario General no era competente para ordenar el cobro mediante compensación de las cantidades adeudadas por el recurrente sin que la Mesa le hubiese encargado hacerlo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD. En cambio, la totalidad de los motivos del recurso relativos a la legalidad de la primera faceta de la decisión de 24 de febrero de 2004 fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia.

    55

    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 24 de febrero de 2004 únicamente en la medida en que disponía que el cobro de las cantidades adeudadas por el recurrente debía llevarse a efecto mediante compensación, desestimando el recurso en todo lo demás.

    56

    Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma el recurrente, esta anulación parcial de la decisión de 24 de febrero de 2004 no era óbice para que el Secretario General reanudase el procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas después de haber sido debidamente habilitado para ello por la Mesa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, tal como fue interpretado por la sentencia Gorostiaga. En efecto, como declaró acertadamente el juez de primera instancia en el apartado 30 del auto recurrido, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad apreciada sin que los actos preparatorios se vean necesariamente afectados (véase, en este sentido, la sentencia de , España/Comisión (C-415/96, Rec. p. I-6993, apartados 31 y 32).

    57

    Además, procede señalar que la sentencia Gorostiaga no ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y que, por consiguiente, tanto su fallo como los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario han adquirido carácter definitivo (sentencia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C-442/03 P y C-471/03 P, Rec. p. I-4845, apartados 44 y 47 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no podía conocer nuevamente de la cuestión del carácter indebido de las cantidades que debían recuperarse y de la obligación del recurrente de reembolsarlas, sin quebrantar la fuerza de cosa juzgada que desde entonces tiene la sentencia Gorostiaga.

    58

    Por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un acto tiene la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a un acto anterior en tanto en cuanto constituya una repetición pura y simple de la parte de dicho acto que no adolece de nulidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad, 14/64, Rec. p. 69, apartado 11).

    59

    En tales circunstancias, puesto que la decisión controvertida dispone, exactamente en los mismos términos que la de 24 de febrero de 2004, que la cantidad de 118.360,18 euros fue indebidamente pagada al recurrente y debe recuperarse, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en el apartado 53 del auto recurrido, que cualquier alegación que cuestionase la legalidad de la decisión controvertida a este respecto debía declararse manifiestamente inadmisible.

    60

    De ello se desprende que los motivos tercero y cuarto invocados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación deben desestimarse por infundados.

    Sobre el quinto motivo

    Alegaciones de las partes

    61

    Mediante su quinto motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al no examinar el motivo basado en la existencia de un caso de fuerza mayor debido a que la decisión de 24 de febrero de 2004 tenía la autoridad de cosa juzgada resultante de la sentencia Gorostiaga.

    62

    Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que se trataba de un motivo ya examinado en la sentencia Gorostiaga, cuando en realidad dicho motivo se basaba en hechos posteriores a dicha sentencia, a saber, la falta de respuesta del Ministro de Justicia español a un escrito que el recurrente le dirigió el 15 de abril de 2006 recabando copias de documentos contables relativos al ejercicio de su mandato de diputado europeo.

    63

    El Parlamento replica que, en el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta interpretación del principio de cosa juzgada, puesto que el recurrente ya había invocado un motivo sustancialmente idéntico, basado en las mismas alegaciones, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Gorostiaga.

    64

    Por lo que se refiere específicamente a la falta de respuesta al referido escrito de 15 de abril de 2006, el Parlamento señala que dicha alegación se había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia no en el marco del motivo basado en un caso de fuerza mayor, sino para respaldar otro motivo que fue desestimado por el auto recurrido y cuya apreciación no discute el recurrente en el presente recurso de casación. En cualquier caso, según dicha institución, se trata de hechos posteriores a la decisión controvertida que, por lo tanto, carecen de relevancia a efectos de la anulación de ésta.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    65

    Procede señalar, por una parte, que los hechos que invocó en primera instancia el recurrente en apoyo de su motivo basado en la existencia de un caso de fuerza mayor, con el fin de justificar la imposibilidad de proporcionar ciertos documentos de su contabilidad, son idénticos a los que fundamentaron uno de los motivos formulados en el recurso dirigido contra la decisión de 24 de febrero de 2004, que fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Gorostiaga.

    66

    Así pues, por las razones indicadas en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar fundadamente, en los apartados 53 y 54 del auto recurrido, que el motivo de anulación basado en la existencia de un caso de fuerza mayor era manifiestamente inadmisible.

    67

    Por lo que respecta, por otra parte, a la alegación basada en la falta de respuesta del Ministro de Justicia español al escrito del recurrente de 15 de abril de 2006, basta observar que, aun suponiendo que dicha circunstancia pudiese constituir un caso de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se trata, como señaló la Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, de un hecho posterior a la fecha de adopción de la decisión controvertida, que, en cualquier caso, no puede influir en el contenido de ésta.

    68

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

    Sobre el sexto motivo

    Alegaciones de las partes

    69

    Mediante su sexto motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia rehusó indebidamente examinar la cuestión de si el Parlamento, al no notificarle la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006, había vulnerado el principio de buena administración, tal como se enuncia en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Código de buena conducta. A este respecto, recuerda que, incluso con independencia de tales textos, el derecho a una buena administración forma parte de los principios generales del Derecho que son de obligado cumplimiento para las instituciones.

    70

    El Parlamento replica a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar el carácter de acto preparatorio y no reglamentario del Código de buena conducta.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    71

    Resulta obligado observar que el sexto motivo proviene de una lectura errónea del auto recurrido.

    72

    En efecto, en primera instancia, el motivo formulado por el recurrente se basaba exclusivamente en la infracción del artículo 20 del Código de buena conducta, en virtud del cual la institución, por una parte, velará por que las decisiones que afecten a los derechos o intereses de personas individuales se notifiquen por escrito, tan pronto como se haya adoptado la decisión, a los interesados; y, por otra parte, se abstendrá de comunicar dicha decisión a otras fuentes antes de que éstos hayan sido informados.

    73

    Pues bien, contrariamente a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no se abstuvo de examinar si el hecho de que no se le comunicase la decisión de la Mesa de 1 de febrero de 2006 había originado una lesión de sus derechos. Así, en el apartado 72 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, antes incluso de pronunciarse sobre la naturaleza del Código de buena conducta, señaló que la decisión mencionada no constituía la decisión final lesiva para el recurrente y que, por lo tanto, el hecho de no que no se le hubiese comunicado no podía vulnerar sus derechos, apreciación que, por lo demás, no se impugna en el marco del presente recurso de casación.

    74

    De lo anterior se desprende que el sexto motivo debe igualmente desestimarse.

    75

    Como quiera que no puede acogerse ninguno de los seis motivos formulados por el recurrente para fundamentar su recurso de casación, éste debe ser desestimado.

    Costas

    76

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el recurrente, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas al Sr. Gorostiaga Atxalandabaso.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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