EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CJ0281

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2009.
Hauptzollamt Hamburg-Jonas contra Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank AG.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas - Artículo 3 - Recuperación de una restitución a la exportación - Error de la Administración nacional - Plazo de prescripción.
Asunto C-281/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-00091

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:6

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de enero de 2009 ( *1 )

«Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Artículo 3 — Recuperación de una restitución a la exportación — Error de la Administración nacional — Plazo de prescripción»

En el asunto C-281/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2007, en el procedimiento entre

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

y

Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. Z. Malůšková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

2

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y el Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank AG (en lo sucesivo, «BHV»), relativo al reembolso de una restitución a la exportación.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3

El artículo 11, apartado 3, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3665/87»), está redactado en los siguientes términos:

«[…] cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, —incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1— más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. […]

[…]

Si el pago se debiera a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro, que corresponda al beneficio indebido.»

4

El artículo 1 del Reglamento no 2988/95 dispone:

«1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

5

El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 2988/95 establece:

«1.   El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

[…]

3.   Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto […] en el apartado 1 […]»

Derecho nacional

6

Según señala el órgano jurisdiccional remitente, en la fecha en que se produjeron los hechos del asunto principal no existía en Alemania ninguna disposición concreta que regulara los plazos de prescripción aplicables a los litigios de índole administrativa que versaran sobre ventajas indebidamente concedidas. Sin embargo, tanto la Administración como los tribunales alemanes venían aplicando por analogía el plazo de prescripción ordinario de treinta años, previsto en el artículo 195 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán). No obstante, desde 2002, dicho plazo ordinario de prescripción se ha reducido a tres años.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Según la resolución de remisión, en 1995, LAGRA Import Export GmbH (en lo sucesivo, «LAGRA») declaró al Hauptzollamt 31 reses de ganado bovino que pretendía exportar a Turquía y solicitó que se le concediera una restitución a la exportación por éstos. Sin embargo, mediante escrito de 17 de enero de 1996, LAGRA comunicó a dicha Administración aduanera que uno de los bovinos había fallecido antes de salir de la Comunidad Europea y solicitó, en consecuencia, que se modificara su solicitud de reembolso. El Hauptzollamt, sin tener en cuenta dicho escrito ni las menciones consignadas a este respecto en el ejemplar de control T5, concedió mediante resolución de 19 de abril de 2006 la restitución a la exportación por la totalidad de las reses de ganado bovino antes citadas.

8

Posteriormente, el Hauptzollamt se percató de su error. Solicitó entonces, mediante resolución rectificada de 5 de agosto de 1999, el reembolso de la restitución a la exportación correspondiente al animal fallecido, por importe de 1.137,57 DEM.

9

En el mes de julio del año 2000 se inició contra LAGRA un procedimiento concursal. A raíz de la cesión del patrimonio de esta última entidad al BHV, éste pasó a ser deudor de la cantidad correspondiente al reembolso de la restitución a la exportación indebidamente percibida por LAGRA. El Hauptzollamt intentó entonces lograr el reembolso por el BHV de la cantidad indebidamente percibida, mediante providencia de apremio de 12 de diciembre de 2001. Sin embargo, no consta en autos que la citada providencia le fuera notificada a esta última antes del mes de mayo de 2004.

10

BHV interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la citada providencia de apremio, que fue estimado por el Finanzgericht Hamburg, el cual declaró que el derecho al reembolso, regulado en el artículo 11, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento no 3665/87 se había extinguido, puesto que había producido sus efectos la prescripción, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95.

11

El Hauptzollamt interpuso recurso de casación contra la sentencia del Finanzgericht Hamburg ante el Bundesfinanzhof. Este último órgano jurisdiccional albergaba dudas de que fuera aplicable el Reglamento no 2988/95, dado que, según su artículo 1, apartado 2, tan sólo las irregularidades imputables a una acción u omisión de un agente económico están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, y no las que resultan de una acción u omisión de la autoridad competente.

12

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es de aplicación el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento no 2988/95 a la recuperación de una restitución a la exportación indebidamente concedida a un exportador, aunque éste no ha cometido ninguna irregularidad?

En caso de respuesta afirmativa a esta pregunta:

2)

¿Debe aplicarse dicho precepto, en relación con el reembolso de tales ventajas, a la persona a quien el exportador ha cedido su derecho a la restitución a la exportación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

13

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el plazo de prescripción de cuatro años regulado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 es de aplicación a un procedimiento de recuperación de una restitución a la exportación indebidamente abonada al exportador en razón de un error de las autoridades nacionales, cuando este último no ha incurrido en irregularidad alguna.

14

Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), establece reglas de prescripción en esta materia, pero, a tenor de su artículo 54, apartado 1, el Reglamento no 3665/87, que ha sido derogado, sigue siendo aplicable, no obstante, a determinadas exportaciones, como las que son objeto del asunto principal, para las que se aceptaron las declaraciones de exportación antes de la entrada en vigor del Reglamento no 800/1999, que tuvo lugar el 1 de julio de 1999.

15

El artículo 11, apartado 3, párrafos primero y cuarto, del Reglamento no 3665/87 establece que cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario está obligado a reembolsar los importes indebidamente percibidos más los intereses correspondientes, los cuales, sin embargo, no deberán abonarse si el pago indebido se debiere a un error de la autoridad competente o, a lo sumo, se percibirá un importe fijado por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebidamente obtenido.

16

No obstante, dado que el Reglamento no 3665/87 no establece norma alguna en materia de prescripción de la acción de recuperación de restituciones a la exportación indebidamente percibidas, ha de hacerse referencia al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95.

17

Sobre este particular, debe observarse que dicha disposición puede aplicarse a cualquier irregularidad de las contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95.

18

Ciertamente, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que puedan dar lugar a una sanción administrativa, con arreglo al artículo 5 del citado Reglamento, como a las que sean objeto de una medida administrativa en virtud del artículo 4 del propio Reglamento, medida que da lugar a la privación de la ventaja indebidamente obtenida, sin tener, no obstante, el carácter de sanción (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C-278/02, Rec. p. I-6171, apartados 33 y 34).

19

No obstante, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad que, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, contempla «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría como efecto perjudicar el presupuesto general de las Comunidades […]».

20

Pues bien, como han destacado tanto la Comisión de las Comunidades Europeas como la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el concepto de «irregularidad» en el sentido del Reglamento no 2988/95 implica que la infracción de una disposición del Derecho comunitario deriva de una acción o de una omisión de un agente económico.

21

De ello se desprende que, cuando se ha pagado indebidamente a un agente económico una restitución a la exportación, debido a un error de las autoridades nacionales, dicha situación no está comprendida en el concepto de «irregularidad» en el sentido del Reglamento no 2988/95.

22

Por consiguiente, la regla de prescripción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento no es aplicable a las diligencias incoadas a raíz de irregularidades derivadas de errores de las autoridades nacionales.

23

Por lo tanto, en una situación como la del asunto principal, la cuestión de la prescripción de la acción de recuperación de las cantidades indebidamente pagadas se rige por las normas del Derecho nacional aplicables en la materia.

24

En efecto, los litigios relativos a la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente según el Derecho comunitario deben ser zanjadas, a falta de disposiciones comunitarias, por los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario, en el sentido de que las modalidades previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la recuperación de las ayudas pagadas indebidamente y que la legislación nacional debe aplicarse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del mismo tipo (sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber, C-336/00, Rec. p. I-7699, apartado 55 y jurisprudencia citada).

25

Además, el interés de la Comunidad en la recuperación de las restituciones a la exportación que se hayan percibido contraviniendo sus requisitos de concesión debe tenerse plenamente en cuenta a la hora de establecer los plazos de prescripción aplicables a una recuperación de esta índole (véase en este sentido la sentencia Huber, antes citada, apartado 57).

26

Procede, pues, responder a la primera cuestión que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 no es aplicable a un procedimiento de recuperación de una restitución a la exportación indebidamente pagada a un exportador debido a un error de las autoridades nacionales, cuando éste no haya incurrido en irregularidad alguna en el sentido del artículo 1, apartado 2, del referido Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

27

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Costas

28

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones al Tribunal de Justicia, distintos de los realizados por las citadas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, no es aplicable a un procedimiento de recuperación de una restitución a la exportación indebidamente pagada a un exportador debido a un error de las autoridades nacionales, cuando éste no haya incurrido en irregularidad alguna en el sentido del artículo 1, apartado 2, del referido Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Top