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Document 62007CJ0278

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de enero de 2009.
    Hauptzollamt Hamburg-Jonas contra Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH & Co. (C-278/07), Vion Trading GmbH (C-279/07) y Ze Fu Fleischhandel GmbH (C-280/07).
    Peticiones de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
    Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas - Artículo 3 - Recuperación de una restitución a la exportación - Determinación del plazo de prescripción - Irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2988/95 - Norma de prescripción que forma parte del Derecho civil general de un Estado miembro.
    Asuntos acumulados C-278/07 a C-280/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-00457

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:38

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 29 de enero de 2009 ( *1 )

    «Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Artículo 3 — Recuperación de una restitución a la exportación — Determinación del plazo de prescripción — Irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 — Norma de prescripción que forma parte del Derecho civil general de un Estado miembro»

    En los asuntos acumulados C-278/07 a C-280/07,

    que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 27 de marzo de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2007, en los procedimientos entre

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    y

    Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH & Co. (C-278/07),

    Vion Trading GmbH (C-279/07),

    Ze Fu Fleischhandel GmbH (C-280/07),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH & Co., por la Sra. F. Grashoff, Rechtsanwältin;

    en nombre de Vion Trading GmbH, por el Sr. K. Landry, Rechtsanwalt;

    en nombre de Ze Fu Fleischhandel GmbH, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-C. Gracia, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. Z. Malůšková, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

    2

    Esas peticiones se han presentado en el marco de litigios entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH & Co., Vion Trading GmbH y Ze Fu Fleischhandel GmbH (en lo sucesivo, «demandadas en los procedimientos principales»), en relación con la devolución de restituciones a la exportación.

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    3

    Según el tercer considerando del Reglamento no 2988/95, «es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

    4

    Según el quinto considerando de dicho Reglamento, «los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».

    5

    El artículo 1 del mismo Reglamento dispone:

    «1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

    2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una infracción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

    6

    El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento no 2988/95 establece:

    «1.   El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

    Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. […]

    La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

    […]

    3.   Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto […] en el apartado 1 […]»

    7

    El artículo 4, apartados 1 y 4, de dicho Reglamento dispone:

    «1.   Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

    la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

    […]

    4.   Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

    8

    A tenor del artículo 11, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95, este Reglamento entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la cual tuvo lugar el 23 de diciembre de 1995.

    Derecho nacional

    9

    Según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, cuando acaecieron los hechos de los procedimientos principales no existía en Alemania ninguna disposición específica sobre los plazos de prescripción aplicables a los litigios de carácter administrativo relativos a ventajas indebidamente concedidas. No obstante, tanto la administración como los órganos jurisdiccionales alemanes aplicaban por analogía la prescripción de treinta años de Derecho común, tal como establecía el artículo 195 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán). En 2002, se acortó este plazo de prescripción de Derecho común, dejándose en tres años.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    10

    De las resoluciones de remisión se desprende que, durante 1993, las demandadas en los procedimientos principales realizaron algunos despachos de aduana relativos a carne de vacuno para su exportación a Jordania y, a petición suya, obtuvieron por tal motivo anticipos de restituciones a la exportación. A raíz de inspecciones efectuadas a principios de 1998, se descubrió que, en realidad, los cargamentos de que se trata habían sido enviados a Irak en el marco de procedimientos de tránsito o de reexportación.

    11

    En estas circunstancias, mediante decisiones de 23 de septiembre de 1999 (asunto C-278/07) y de 13 de octubre de 1999 (asuntos C-279/07 y C-280/07), el Hauptzollamt reclamó la devolución de las restituciones a la exportación de que se trata.

    12

    Las demandadas en los procedimientos principales interpusieron sendos recursos contra las decisiones aludidas ante el Finanzgericht Hamburg. Éste acogió dichos recursos por considerar que la norma de prescripción, tal como establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95, se oponía a las devoluciones de que se trata, toda vez que habían sido reclamadas más de cuatro años después de las operaciones de exportación controvertidas.

    13

    El Hauptzollamt promovió sendos recursos de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra dichas resoluciones del mencionado Finanzgericht.

    14

    Haciendo constar, en particular, que las irregularidades imputadas se refieren a un período anterior a la adopción del Reglamento no 2988/95, el Bundesfinanzhof decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, las cuales están redactadas en términos idénticos en los tres asuntos C-278/07 a C-280/07:

    «1)

    ¿Debe aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento […] no 2988/95 […], aun en el caso de que se hubiera cometido una irregularidad o de que ésta hubiera cesado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento?

    2)

    ¿Resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en la referida disposición a medidas administrativas como la recuperación de restituciones a la exportación concedidas a causa de irregularidades?

    En el supuesto de que se responda en sentido afirmativo a las dos cuestiones anteriores:

    3)

    ¿Puede aplicar un Estado miembro un plazo más largo con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento […] no 2988/95, a pesar de que tal plazo más largo ya se contemplara en el Derecho del Estado miembro incluso antes de que se adoptara dicho Reglamento? ¿Puede aplicarse tal plazo más largo aunque no lo prevea ninguna disposición especial relativa a la recuperación de restituciones a la exportación o relativa a medidas administrativas en general, sino que resulta de una norma general (de Derecho común) de dicho Estado miembro que engloba todos los supuestos de prescripción no regulados de manera específica?»

    15

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 2007 se acordó la acumulación de los asuntos C-278/07 a C-280/07 a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

    Observaciones preliminares

    16

    Con carácter preliminar, en relación con la argumentación de las demandadas en los procedimientos principales mediante la que se pretende cuestionar la exposición de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional remitente, en particular, en lo tocante a la existencia de las irregularidades que se les imputan, debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia determinar los hechos pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (veánse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Neri, C-153/02, Rec. p. I-13555, apartados 34 y 35, así como de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C-347/06, Rec. p. I-5641, apartado 28).

    17

    Por consiguiente, deben examinarse las cuestiones prejudiciales según el marco fáctico definido por el Bundesfinanzhof.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la segunda cuestión

    18

    Mediante su segunda cuestión, que debe examinarse en primer lugar, el Bundesfinanzhof pide, en síntesis, que se dilucide si el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 es aplicable no sólo a las sanciones, sino también a las medidas administrativas.

    19

    Así, dicho órgano jurisdiccional pretende confirmar que el concepto de «diligencias» que figura en dicha disposición se refiere indistintamente a toda actuación acometida por las autoridades nacionales en relación con una irregularidad y que, por consiguiente, no se refiere únicamente a las medidas que permitan imponer una sanción administrativa en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2988/95.

    20

    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 instaura una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades» (sentencia de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C-278/02, Rec. p. I-6171, apartado 31).

    21

    El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, en «toda infracción de una disposición de Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades […]» (sentencia Handlbauer, antes citada, apartado 32).

    22

    En consecuencia, contrariamente a lo que sostienen, en particular, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, de ello se deduce que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento como a aquellas irregularidades que son objeto de una medida administrativa en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento, medida que tiene por objeto la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, sin, no obstante, revestir el carácter de sanción (véase, en este sentido, la sentencia Handlbauer, antes citada, apartados 33 y 34).

    23

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 es aplicable a las medidas administrativas como la recuperación de una restitución a la exportación indebidamente percibida por el exportador a causa de irregularidades cometidas por éste.

    Sobre la primera cuestión

    24

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la norma de prescripción de cuatro años, prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95, resulta de aplicación a irregularidades que hubieran sido cometidas o que hubieran cesado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.

    25

    Con carácter preliminar, procede señalar que, antes de la adopción del Reglamento no 2988/95, el legislador comunitario no tenía establecida ninguna regla de prescripción aplicable a la recuperación de ventajas indebidamente percibidas por los operadores económicos a raíz de una acción o una omisión por su parte que tuviera o habría tenido por efecto causar un perjuicio al presupuesto general de las Comunidades Europeas o a presupuestos gestionados por éstas.

    26

    En consecuencia, antes de la adopción del Reglamento no 2988/95, los litigios relativos a la recuperación de cantidades pagadas indebidamente según el Derecho comunitario, a falta de disposiciones comunitarias, debían ser zanjados por los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario, en el sentido de que los mecanismos previstos por el Derecho nacional no podían hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la recuperación de las ayudas indebidas y de que la aplicación del referido Derecho nacional debía hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del mismo tipo (sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber, C-336/00, Rec. p. I-7699, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    27

    Al adoptar el Reglamento no 2988/95 y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste, el legislador comunitario quiso, no obstante, establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto comunitario una vez transcurrido un período de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos.

    28

    De ello se desprende que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden, en principio, y excepto en los sectores respecto a los cuales el legislador comunitario hubiera previsto un plazo más breve, recuperar toda ventaja indebidamente percibida con cargo al presupuesto comunitario dentro de un plazo de cuatro años.

    29

    En relación con la situación en que quedan las ventajas indebidamente percibidas con cargo al presupuesto comunitario a causa de irregularidades que hubieran sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95, debe señalarse que, mediante la adopción del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y sin perjuicio del apartado 3 del referido artículo, el legislador comunitario estableció una norma de prescripción general en virtud de la cual redujo voluntariamente a cuatro años el período durante el cual, actuando en nombre y por cuenta del presupuesto comunitario, las autoridades de los Estados miembros debían y hubieran debido recuperar tales ventajas indebidamente percibidas.

    30

    No obstante, en virtud del principio de seguridad jurídica, la aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95, no puede permitir que dichas autoridades nacionales recuperen deudas anteriores a la entrada en vigor del Reglamento que ya hubieran prescrito en virtud de normas nacionales de prescripción aplicables en el momento en que se hubieran cometido las irregularidades de que se trate.

    31

    En relación con las deudas contraídas bajo el imperio de una norma nacional de prescripción, como la controvertida en los asuntos principales, que aún no hayan prescrito, la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 da lugar a que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, tal deuda deba, en principio, prescribir en un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en la que se hubieran cometido las irregularidades.

    32

    En tales circunstancias, con arreglo a dicha disposición, toda cantidad indebidamente percibida por un operador a causa de una irregularidad anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 debe, en principio, considerarse prescrita si no se adoptó ningún acto suspensivo dentro de los cuatro años siguientes a la comisión de tal irregularidad, acto suspensivo que, a tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero del mismo Reglamento, ha de ser un acto puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emana de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

    33

    De ello se deduce que, cuando se ha cometido una irregularidad, como en los asuntos principales, durante el año 1993 y bajo el imperio de una norma de prescripción nacional de treinta años, tal irregularidad estará comprendida en el ámbito de aplicación de la norma general de prescripción de Derecho comunitario de cuatro años y, por ello, habrá prescrito en 1997, en función de la fecha precisa de la comisión de dicha irregularidad, que se remonta a 1993, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, mantienen los Estados miembros de establecer plazos de prescripción más largos.

    34

    Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la primera cuestión que, en situaciones como las controvertidas en los asuntos principales, el plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95:

    se aplica a las irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

    se computa a partir de la fecha en que se haya cometido la irregularidad de que se trate.

    Sobre la tercera cuestión

    35

    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, por una parte, si la posibilidad que mantienen los Estados miembros, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95, de aplicar un plazo de prescripción más largo que el previsto en el apartado 1 del mismo artículo puede englobar a una norma de prescripción anterior a la adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide si tal plazo más largo debe resultar de una disposición nacional específica relativa a la recuperación de restituciones a la exportación o a las medidas administrativas en general, o si dicho plazo puede igualmente resultar de una disposición general de Derecho común.

    36

    En situaciones como las controvertidas en los asuntos principales, en las que las irregularidades imputadas a los operadores se han cometido en 1993 bajo el imperio de una norma nacional de prescripción de treinta años, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, las cantidades indebidamente percibidas a causa de tales irregularidades podían haber prescrito, a falta de acto suspensivo, durante el año 1997, siempre que el Estado miembro en el que se hubieran cometido las irregularidades no hubiera ejercido la facultad que le otorga el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95.

    37

    De las resoluciones de remisión se desprende que, en los asuntos principales, las autoridades nacionales competentes reclamaron la devolución de las restituciones a la exportación de que se trata mediante decisiones de 23 de septiembre de 1999 (asunto C-278/07) y de 13 de octubre de 1999 (asuntos C-279/07 y C-280/07).

    38

    De ello se deriva que, en principio, debería haberse tenido por producida la prescripción de las cantidades de que se trata, por aplicación de la prescripción general de cuatro años establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95.

    39

    No obstante, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales alemanes siguieron aplicando el plazo de prescripción de treinta años previsto en el artículo 195 del Bürgerliches Gesetzbuch a las acciones que tienen por objeto la recuperación de restituciones indebidamente percibidas por los operadores.

    40

    A este respecto, debe señalarse que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 se refiere a la «posibilidad» que los Estados miembros «conservan» de aplicar un plazo de prescripción más largo que el previsto en el apartado 1, párrafo primero, de dicho artículo.

    41

    Por consiguiente, del texto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 se desprende que dicha disposición no se limita a establecer la posibilidad de que los Estados miembros instauraren un plazo de prescripción más largo que el establecido en el apartado 1, párrafo primero, del mismo artículo. En efecto, dicho apartado 3 también reconoce de manera expresa a dichos Estados la facultad de conservar el plazo de prescripción más largo que existiera en la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento.

    42

    De ello se deduce que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, los Estados miembros pueden, por una parte, seguir aplicando los plazos de prescripción más largos existentes en la fecha en que se adoptó dicho Reglamento y, por otra, establecer nuevas normas de prescripción que prevean tales plazos con posterioridad a dicha fecha.

    43

    En relación con el extremo de si los referidos plazos de prescripción nacionales deben preverse específicamente en una disposición nacional aplicable a la recuperación de las restituciones a la exportación o, de manera más general, a medidas de carácter administrativo, debe señalarse que el texto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 no contiene ningún elemento que responda explícitamente a tal cuestión.

    44

    Es cierto que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que las normativas sectoriales pueden establecer un plazo inferior al plazo de cuatro años, pero que no podrá ser menor de tres años. No obstante, en dicha disposición se alude a normativas sectoriales adoptadas a escala comunitaria, como lo confirma el quinto considerando del Reglamento citado y no a normativas sectoriales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia Handlbauer, antes citada, apartado 28).

    45

    Además, el Reglamento no 2988/95 no prevé ningún mecanismo de información o de notificación relativo al uso por los Estados miembros de su facultad de establecer plazos más largos con arreglo a su artículo 3, apartado 3. De ello se deriva que no se ha previsto ninguna forma de control a escala comunitaria en lo tocante tanto a los plazos de prescripción de carácter excepcional aplicados por los Estados miembros en virtud de dicha disposición como a los sectores en los cuales esos Estados han decidido aplicar tales plazos.

    46

    Por consiguiente, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 no puede interpretarse en el sentido de que, en el contexto de esta disposición, los Estados miembros deben establecer dichos plazos de prescripción más largos en normativas específicas o sectoriales.

    47

    Teniendo en cuenta lo que precede debe responderse a la tercera cuestión que los plazos de prescripción más largos que los Estados miembros siguen estando facultados para aplicar en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 pueden resultar de disposiciones de Derecho común anteriores a la fecha de adopción de tal Reglamento.

    Costas

    48

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    El plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, es aplicable a las medidas administrativas como la recuperación de una restitución a la exportación indebidamente percibida por el exportador a causa de irregularidades cometidas por éste.

     

    2)

    En situaciones como las controvertidas en los asuntos principales, el plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95:

    se aplica a las irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

    se empieza a computar a partir de la fecha en que se haya cometido la irregularidad de que se trate.

     

    3)

    Los plazos de prescripción más largos que los Estados miembros siguen estando facultados para aplicar en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95 pueden resultar de disposiciones de Derecho común anteriores a la fecha de adopción de tal Reglamento.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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