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Document 62007CJ0265

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2008.
Caffaro Srl contra Azienda Unità Sanitaria Locale RM/C.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile di Roma - Italia.
Operaciones comerciales - Directiva 2000/35/CE - Lucha contra la morosidad en los pagos - Procedimiento de cobro de créditos no impugnados.
Asunto C-265/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-07085

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:496

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de septiembre de 2008 ( *1 )

«Operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Lucha contra la morosidad en los pagos — Procedimientos de cobro de créditos no impugnados»

En el asunto C-265/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile di Roma, mediante resolución de 21 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2007, en el procedimiento entre

Caffaro Srl

y

Azienda Unità Sanitaria Locale RM/C,

en el que participa:

Banca di Roma SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Caffaro Srl, por los Sres. G. Barcellona y R. Crincoli, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Zadra y S. Schønberg, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigo entre Caffaro Srl (en lo sucesivo, «Caffaro»), acreedora, y la Azienda Unità Sanitaria Locale RM/C (en lo sucesivo, «Azienda»), entidad pública italiana que es la deudora, sobre una ejecución forzosa realizada mediante embargo de las cantidades pecuniarias que esta última poseía en Banca di Roma SpA (en lo sucesivo, «Banca di Roma»), tercero embargado.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El considerando decimoquinto de la Directiva 2000/35 señala:

«La presente Directiva únicamente define el término “título ejecutivo”, sin regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2000/35 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

5)

“título ejecutivo”: toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, que permita al acreedor obtener mediante ejecución forzosa el cobro del título de crédito que ostente frente al deudor; incluirá las decisiones, sentencias u órdenes de pago que sean ejecutivas provisionalmente y que conserven su carácter ejecutivo aun en el caso de que el deudor las recurra.»

5

En el considerando vigésimo tercero de la misma Directiva se señala:

«El artículo 5 de la presente Directiva dispone que el procedimiento de cobro de las deudas no impugnadas se concluya en breve plazo de conformidad con la legislación nacional, pero no exige a los Estados miembros adoptar un procedimiento específico o modificar sus procedimientos judiciales vigentes en forma específica.»

6

El artículo 5 de la citada Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo dicha tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales.

2.   Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Comunidad Europea.

[…]

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»

Normativa nacional

7

El artículo 14 del Decreto-ley no 669, de 31 de diciembre de 1996, convalidado, tras su modificación, por la Ley no 30, de 28 de febrero de 1997, en su versión modificada por el artículo 147 de la Ley no 388, de 23 de diciembre de 2000 (suplemento ordinario de la GURI no 302, de 29 de diciembre de 2000; en lo sucesivo, «Decreto-ley no 669/1996»), dispone:

«Las administraciones del Estado y los entes públicos no económicos concluirán los procedimientos de ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales con eficacia ejecutiva y que supongan una obligación de pago de cantidades pecuniarias en el plazo de 120 días desde la notificación del título ejecutivo. Antes de que transcurra ese plazo, el acreedor no tendrá derecho a proceder a la ejecución forzosa contra dichas administraciones y entes ni podrán realizarse actos ejecutivos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

Caffaro, provista de un título ejecutivo expedido con arreglo a la normativa italiana mediante la que se adapta el Derecho nacional a la Directiva 2000/35, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra la Azienda Unità Sanitaria Locale RM/C.

9

La ejecución forzosa revistió la forma de embargo de los créditos de la Azienda frente a Banca di Roma, sobre la base de un escrito de citación para comparecer ante el órgano jurisdiccional remitente, notificado a estas últimas.

10

En la vista de 13 de junio de 2006, Banca di Roma compareció ante el órgano jurisdiccional remitente, al que proporcionó una declaración positiva de la existencia en sus cuentas de cantidades pertenecientes a la Azienda y declaró que había ejecutado el embargo.

11

En esa misma vista, el órgano jurisdiccional remitente señaló que la ejecución forzosa se había realizado antes de que venciera el plazo de 120 días, calculado a partir de la notificación del título ejecutivo, previsto en el artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996.

12

Por considerar que el artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996 no es conforme a la Directiva 2000/35, Caffaro solicitó que quedara excluida la aplicación de dicha disposición o, con carácter subsidiario, que se dictara una resolución de remisión al Tribunal de Justicia, para que éste se pronunciara sobre la conformidad de la referida disposición nacional con la citada Directiva 2000/35.

13

En estas circunstancias, el Tribunale civile di Roma decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, cuya formulación puede resumirse de la siguiente forma:

«¿Debe interpretarse la Directiva 2000/35/CE en el sentido de que se opone al artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996, en virtud del cual el acreedor, provisto de un título ejecutivo relativo a un pago no impugnado adeudado por una administración pública como contraprestación de una operación comercial, no puede proceder a la ejecución forzosa contra dicha administración antes de que transcurra un plazo de 120 días desde la notificación del título ejecutivo a dicha administración?»

Sobre la cuestión prejudicial

14

Procede señalar, con carácter preliminar, que la interpretación de la Directiva 2000/35 debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C-465/04, Rec. p. I-2879, apartado 17).

15

A este respecto, consta que el objeto de la Directiva 2000/35 es armonizar, en la medida de lo posible, determinadas reglas y prácticas de pago en los Estados miembros, para luchar contra la morosidad en el pago de las operaciones comerciales.

16

En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, dicha Directiva regula tan sólo determinadas normas concretas relativas a dicha morosidad, a saber, los intereses de demora (artículo 3), la reserva de dominio (artículo 4) y los procedimientos de cobro de créditos no impugnados (artículo 5) (véanse las sentencias de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia C-302/05, Rec. p. I-10597, apartado 23, y de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom, C-306/06, Rec. p. I-1923, apartado 21).

17

Además, esta misma Directiva remite en varios puntos a la aplicación de la normativa nacional. Según se desprende de su considerando decimoquinto, ése es el caso, en particular, de los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de un título ejecutivo, así como de las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa de dicho título (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 24).

18

En particular, en el marco del sistema establecido por la Directiva 2000/35, el artículo 5 de ésta se limita a exigir que los Estados miembros garanticen que el título ejecutivo, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, de dicha Directiva, pueda ser obtenido normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. De ello se deduce que la citada Directiva, por lo que se refiere a los procedimientos de cobro de créditos no impugnados, armoniza tan sólo el plazo para la obtención de dicho título ejecutivo, sin regular los procedimientos de ejecución forzosa, que siguen estando sujetos al Derecho nacional de los Estados miembros.

19

Pues bien, es preciso señalar que una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal en modo alguno afecta al plazo en que puede obtenerse el título ejecutivo. Bien al contrario, dicha disposición presupone precisamente que el acreedor disponga ya de ese título.

20

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la argumentación de la Comisión de las Comunidades Europeas según la cual el artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996, que prevé la suspensión de la ejecución forzosa durante un período de 120 días, se refiere a una etapa del procedimiento de cobro del crédito anterior al procedimiento de ejecución forzosa, por lo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35.

21

En efecto, suponiendo incluso, como sostiene la Comisión, que el citado artículo 14 tenga como efecto aplazar el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, ello no afectaría en modo alguno al plazo de obtención del título ejecutivo. Pues bien, como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, dicho plazo constituye el único aspecto del procedimiento de cobro de créditos no impugnados que armoniza el artículo 5 de la Directiva.

22

Además, si bien se deduce de lo antedicho que, con arreglo al artículo 14 del Decreto-ley 669/1996, el título ejecutivo puede quedar privado de su fuerza ejecutiva, no se deduce sin embargo que, como sostiene la Comisión, se desvirtúe la protección efectiva al acreedor, infringiendo lo dispuesto en la Directiva 2000/35.

23

Efectivamente, no solamente los procedimientos necesarios para la ejecución del pago pueden seguir su curso, como ha señalado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, sino que además, como confirmó el Gobierno italiano en la vista, en modo alguno se suspenden los trámites de la Azienda necesarios para proceder al pago de su deuda. Bien al contrario, dicha entidad deudora está obligada, en virtud del referido artículo 14, a disponer todo lo necesario para que el procedimiento de pago concluya dentro del plazo de 120 días.

24

En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2000/35/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996, en virtud de la cual un acreedor, provisto de un título ejecutivo relativo a un pago no impugnado adeudado por una administración pública como contraprestación de una operación comercial, no puede proceder a la ejecución forzosa contra esa administración antes de que transcurra un plazo de 120 días desde la notificación del título ejecutivo a dicha administración.

Costas

25

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 14 del Decreto-ley no 669/1996, de 31 de diciembre de 1996, convalidado, tras su modificación, por la Ley no 30, de 28 de febrero de 1997, en su versión modificada por el artículo 147 de la Ley no 388, de 23 de diciembre de 2000, en virtud de la cual un acreedor, provisto de un título ejecutivo relativo a un pago no impugnado adeudado por una administración pública como contraprestación de una operación comercial, no puede proceder a la ejecución forzosa contra esa administración antes de que transcurra un plazo de 120 días desde la notificación del título ejecutivo a dicha administración.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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