EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CJ0205

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008.
Lodewijk Gysbrechts y Santurel Inter BVBA.
Petición de decisión prejudicial: Hof van beroep te Gent - Bélgica.
Artículos 28 CE a 30 CE - Directiva 97/7/CE - Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia - Plazo para resolver el contrato - Prohibición de exigir al consumidor un anticipo o un pago antes de que se extinga el plazo de resolución.
Asunto C-205/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09947

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:730

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Artículos 28 CE a 30 CE — Directiva 97/7/CE — Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia — Plazo para resolver el contrato — Prohibición de exigir al consumidor un anticipo o un pago antes de que se extinga el plazo de resolución»

En el asunto C-205/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Gent (Bélgica), mediante resolución de 20 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2007, en el procedimiento penal contra

Lodewijk Gysbrechts,

Santurel Inter BVBA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann y J. Klučka y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Santurel Inter BVBA, por el Sr. H. Van Dooren, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Stromsky y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 CE a 30 CE.

2

Dicha petición se plantea en el marco de un procedimiento penal seguido contra el Sr. Gysbrechts y la sociedad Santurel Inter BVBA (en lo sucesivo, «Santurel») por infracciones de la legislación belga en materia de venta a distancia.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El artículo 6 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), dispone:

«1.   Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gasto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.

A efectos del ejercicio de dicho derecho, el plazo se calculará:

en el caso de los bienes, a partir del día de recepción de los mismos por el consumidor, cuando se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5;

[…]

2.   Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.

[…]»

4

El artículo 14 de la Directiva 97/7 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado [CE], a fin de garantizar una mayor protección del consumidor. Si ha lugar, dichas disposiciones incluirán la prohibición, por razones de interés general y en cumplimiento del Tratado, de la comercialización en sus territorios, mediante contratos celebrados a distancia, de determinados bienes o servicios, en especial de medicamentos.»

Derecho nacional

5

El Derecho de resolución por parte del consumidor está regulado por el artículo 80 de la Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales y sobre la información y la protección del consumidor, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de protección del consumidor»).

6

El artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor dispone:

«Sin perjuicio de la aplicación del artículo 45, apartado 1, de la Ley de 12 de junio de 1991, relativa al crédito al consumo, no podrá exigirse ningún anticipo ni pago al consumidor antes de que finalice el plazo de desistimiento de siete días laborables contemplado en el apartado 1.

En caso de que el consumidor ejercite su derecho de renuncia previsto en los apartados 1 y 2, el vendedor reembolsará al consumidor los importes pagados, sin gastos. Este reembolso se efectuará a más tardar dentro de los treinta días siguientes al desistimiento.

Se levantará la prohibición a que se refiere el apartado 1 cuando el vendedor demuestre que respeta las normas establecidas por el Rey con objeto de permitir la devolución de los importes pagados por el consumidor.»

7

El Real Decreto al que se refiere el último párrafo de esta disposición no ha sido aún adoptado.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

Santurel es una empresa especializada en la venta al por mayor y al por menor de suplementos alimenticios. La mayoría de las ventas se realizan en línea mediante el sitio de Internet de la sociedad y los pedidos se envían seguidamente a los compradores por correo.

9

El Sr. Gysbrechts es el fundador y el administrador de esta empresa.

10

En 2001, se suscitó un litigio entre Santurel y uno de sus clientes, el Sr. Delahaye, residente en Francia, debido al impago del precio de determinados productos que le habían sido enviados. Al término de dicho litigio, el Juez de Paz de Dendermonde (Bélgica), al que había acudido la sociedad, condenó en rebeldía al Sr. Delahaye.

11

El Sr. Delahaye presentó entonces una denuncia, afirmando haber devuelto dichos productos a Santurel, aunque no aportó pruebas de tal circunstancia. La administración de la inspección económica belga efectuó seguidamente una investigación con ocasión de la cual se constataron incumplimientos de las obligaciones de información respecto al derecho de resolución previstas por la Ley de protección del consumidor. Estos incumplimientos le fueron comunicados a Santurel, junto con la exigencia de que regularizara su situación.

12

En consecuencia, Santurel adaptó la información ofrecida en su sitio de Internet, indicando, entre otros aspectos, que el pago de los productos debe realizarse dentro de los ocho días siguientes a su recepción. Para los productos entregados en Bélgica, el precio puede pagarse mediante transferencia bancaria, por giro postal o mediante tarjeta de crédito. Para los demás países, el único medio de pago aceptado es la tarjeta de crédito. En todos los casos, cuando el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito, el cliente debe indicar en el formulario de pedido el número y la fecha de validez de la tarjeta.

13

Al considerar dicha modificación insuficiente, la inspección económica actuó por vía judicial contra Santurel y el Sr. Gysbrechts en su condición de administrador, alegando la comisión de infracciones de las disposiciones relativas a la venta a distancia contenidas en la Ley de protección del consumidor. Dichas infracciones se referían, en particular, a la inobservancia de la prohibición, prevista en el artículo 80, apartado 3, de esta Ley, de exigir al consumidor anticipo o pago alguno antes de que finalice el plazo de siete días laborables que permite el desistimiento del contrato. Según la inspección económica, la indicación del número de tarjeta de crédito en el formulario de pedido de los productos permitiría a Santurel cobrar el precio de éstos antes de la expiración del plazo de resolución de siete días laborables, lo cual sería contrario a las exigencias prevista por la Ley.

14

El Tribunal de primera instancia de Dendermonde condenó penalmente a Santurel y al Sr. Gysbrechts al pago, cada uno de ellos, de una multa de 1.250 euros. Todas las partes del litigio principal recurrieron dicha sentencia ante el hof van beroep te Gent.

15

El hof van teroep te Gent estimó que la prohibición contenida en el artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor supone para los comerciantes belgas el riesgo de obtener con dificultad el pago de sus productos cuando éstos se envían a clientes establecidos en otro Estado miembro, riesgo aún más elevado cuando se trata, como en el asunto principal, de importes relativamente reducidos.

16

En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional considera defendible la postura de Santurel y del Sr. Gysbrechts, según la cual la prohibición de que se trata constituye un obstáculo no justificado a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Europea. Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye la Ley belga de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales y sobre la información y la protección del consumidor una medida de efecto equivalente, prohibida por los artículos 28 CE a 30 CE, en la medida en que dicha Ley nacional establece, en su artículo 80, apartado 3, una prohibición de exigir durante el plazo obligatorio de desistimiento un anticipo o pago al consumidor, lo que conlleva que la [referida] Ley […], no tiene la misma influencia fáctica sobre la comercialización de mercancías en el propio país que sobre el comercio con nacionales de otro Estado miembro, y por ello provoca una restricción fáctica a la libre circulación de mercancías, principio consagrado en el artículo 23 CE?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones de las partes

17

Santurel sostiene, en esencia, que la interpretación que las autoridades belgas hacen de la disposición controvertida en el asunto principal, según la cual está prohibido que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor en una venta a distancia, contraviene las exigencias establecidas por los artículos 28 CE a 30 CE.

18

Basándose en los criterios recogidos en las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), y de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), Santurel aduce que la prohibición impuesta por la disposición controvertida en el asunto principal afecta, de hecho, de manera preponderante a la exportación de las mercancías nacionales y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el Tratado.

19

Según el Gobierno belga, el artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor pretende garantizar un nivel elevado de protección de los intereses de los consumidores, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 97/7. De ello se sigue que dicho artículo 80, apartado 3, debe interpretarse en el sentido que impone al proveedor la obligación de ofrecer la elección entre varias modalidades de pago, de las cuales una, al menos, permita al consumidor pagar las mercancías enviadas después de la expiración del plazo de resolución.

20

A su juicio, además, los sistemas de pago seguro que hacen imposible el cobro del importe de las mercancías enviadas antes de la expiración del plazo legal de resolución son compatibles con la disposición controvertida en el asunto principal, en la medida en que el consumidor que ejerza su facultad de resolución conserva el derecho incondicional a obtener la devolución del importe abonado al organismo de pago. En cambio, la simple declaración por la que el proveedor se compromete a no cobrar dicho importe antes de la expiración del plazo de resolución no responde a las exigencias de la Ley de protección del consumidor.

21

El Gobierno Belga precisa asimismo, a este respecto, que un Real Decreto en proceso de elaboración regulará en el futuro, en el caso de las ventas a distancia, un sistema de pago sin riesgo para el consumidor y que proteja al mismo tiempo al proveedor. En el marco de este sistema, el consumidor abona el precio de compra de las mercancías en la cuenta de una tercera parte independiente y, tras la expiración del plazo de resolución, el importe se transfiere al proveedor de éstas.

22

El Gobierno belga reconoce, en sus observaciones escritas, que la disposición controvertida en el asunto principal produce un efecto más restrictivo sobre las transacciones realizadas con personas establecidas en otros Estados miembros. No obstante, según dicho Gobierno, aun cuando el riesgo asumido por el proveedor sea mayor, esta disposición sigue siendo conforme con el Derecho comunitario.

23

Respecto a la compatibilidad de dicha regulación con el artículo 28 CE, el Gobierno belga sostiene que la disposición controvertida en el asunto principal no constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, puesto que no hace más difícil el acceso al mercado belga de los productos importados. Alega que, por el contrario, crea una situación menos favorable para los operadores belgas frente a la de los operadores de los demás Estados miembros, lo cual, en su opinión, no contraviene las exigencias del artículo 28 CE.

24

En el supuesto de que, no obstante, el Tribunal de Justicia considerase que la disposición controvertida en el asunto principal constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, el Gobierno belga estima que dicha medida estaría justificada por la protección de los consumidores, en particular, para garantizarles el ejercicio efectivo del derecho de resolución previsto en el artículo 6 de la Directiva 97/7. También sería proporcionada respecto al objetivo perseguido. En efecto, a su entender, la prohibición de exigir al consumidor anticipo o pago alguno antes de la expiración del plazo de resolución pretende garantizarle a este mismo consumidor el ejercicio eficaz de su derecho de resolución, evitando precisamente que las dificultades vinculadas a la recuperación de los importes ya pagados le disuadan de ejercer ese derecho.

25

En lo que atañe a la compatibilidad de la disposición controvertida en el asunto principal con el artículo 29 CE, el Gobierno belga sostiene que la referida disposición se aplica indistintamente tanto a las ventas celebradas con personas residentes en el territorio belga como a las que implican a consumidores establecidos en otros Estados miembros y, por tanto, no constituye una restricción específica a la exportación.

26

Por lo que se refiere a la compatibilidad con el artículo 28 CE, la Comisión de las Comunidades Europeas opina que la disposición controvertida en el asunto principal atañe a todos los operadores que actúan en el mercado nacional y que afecta jurídicamente de la misma manera a los productos nacionales y a los productos importados. A su juicio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar cómo afecta, de hecho, al comercio intracomunitario. Si la disposición nacional constituyera una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, la Comisión estima, por un lado, que sería posible justificarla sobre la base de la protección de los consumidores y, por otro lado, que sería proporcionada respecto al objetivo legítimo perseguido.

27

En cuanto a la compatibilidad con el artículo 29 CE, la Comisión aduce que la disposición controvertida en el asunto principal no constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, puesto que, en el presente caso, no se trata de una medida que tenga por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación.

28

Durante la vista, la Comisión sugirió, no obstante, la posibilidad de una revisión de la definición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación, para incluir las medidas que «tienen por efecto restringir las exportaciones y que establecen una diferencia de trato entre el comercio en el interior de un Estado miembro y la exportación».

Respuesta del Tribunal de Justicia

Observaciones preliminares

29

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 28 CE a 30 CE se oponen a una disposición como la controvertida en el asunto principal, relativa a las ventas a distancia, que prohíbe al proveedor exigir anticipo o pago alguno antes de la expiración del plazo de resolución.

30

En este contexto, cabe señalar que de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, así como de las observaciones presentadas ante éste, se desprende que el Sr. Gysbrechts y Santurel fueron condenados por haber exigido a los consumidores no residentes en Bélgica el número de su tarjeta de pago antes de la expiración del plazo de resolución. En efecto, según la interpretación de la disposición controvertida en el asunto principal adoptada por las autoridades belgas, al celebrar un contrato a distancia, el proveedor no puede exigir al consumidor el número de su tarjeta de crédito, aunque se comprometa a no utilizarlo antes de la expiración del plazo de que se trata para cobrar el importe del pago.

31

Con objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (sentencia de 11 de septiembre de 2007, Céline, C-17/06, Rec. p. I-7041, apartado 29), procede examinar una prohibición como la controvertida en el asunto principal, tal como se expone en el apartado 30 de la presente sentencia, también a la luz de la interpretación dada, en el asunto principal, por las autoridades belgas.

32

Además, es preciso señalar que la prohibición prevista en el artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 97/7.

33

Según reiterada jurisprudencia, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho comunitario debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C-322/01, Rec. p. I-14887, apartado 64).

34

No obstante, en el presente caso, cabe constatar que la Directiva 97/7 no ha efectuado una armonización exhaustiva. A este respecto, tal como prevé expresamente el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, ésta autoriza a los Estados miembros a adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esta Directiva, disposiciones más estrictas, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor, siempre que esta facultad se ejerza respetando el Tratado (véase la sentencia Deutscher Apothekerverband, antes citada, apartado 64).

35

De ello se sigue que una disposición de esta índole no excluye la necesidad de examinar la compatibilidad de la medida nacional controvertida en el asunto principal con los artículos 28 CE a 30 CE.

36

Por lo que respecta a la compatibilidad del artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor con las disposiciones del artículo 28 CE, es preciso señalar que un procedimiento como el discutido en el asunto principal no atañe a la importación, sino, por el contrario, a la exportación de mercancías desde Bélgica a otros Estados miembros.

37

Dado que el análisis de la compatibilidad de dicho artículo 80, apartado 3, con el artículo 28 CE no guarda ninguna relación con el objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre este aspecto de la cuestión prejudicial.

Sobre la existencia de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE

38

Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede, por tanto, determinar si la prohibición prevista por la disposición controvertida en el asunto principal constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación.

39

Es preciso examinar la compatibilidad de la disposición controvertida en el asunto principal con el artículo 29 CE teniendo en cuenta también la interpretación dada por las autoridades nacionales, según la cual los proveedores no pueden exigir a los consumidores el número de su tarjeta de pago, aunque se comprometan a no utilizarlo antes de la expiración del plazo de resolución.

40

A este respecto, se han calificado de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de modo que se proporcione una ventaja especial a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros (sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld, 15/79, Rec. p. 3409, apartado 7).

41

En el asunto principal, se pone de manifiesto, como el Gobierno belga ya había señalado por lo demás en sus observaciones escritas, que la prohibición de exigir un pago anticipado priva a los operadores afectados de un instrumento eficaz para precaverse contra el riesgo de impago. Ello es cierto, con mayor motivo, cuando la disposición nacional controvertida se interpreta en el sentido de que prohíbe a los proveedores pedir el número de la tarjeta de pago de los consumidores, aunque se comprometa a no utilizarlo antes de la expiración del plazo de resolución para cobrar el importe del pago.

42

Tal como se desprende de la resolución de remisión, semejante prohibición tiene generalmente consecuencias más relevantes para las ventas transfronterizas efectuadas directamente a los consumidores, en particular, para las efectuadas mediante Internet, debido, entre otras razones, a los obstáculos a los que se enfrenta la reclamación en otro Estado miembro contra los consumidores que no pagan, sobre todo cuando se trata de ventas que implican importes relativamente reducidos.

43

Por consiguiente, procede estimar que, aun cuando una prohibición como la controvertida en el asunto principal sea aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional, tiene un mayor efecto de hecho sobre la salida de los productos del mercado del Estado miembro de exportación que sobre la comercialización de los productos en el mercado nacional de dicho Estado miembro.

44

Por tanto, procede considerar que una prohibición como la controvertida en el asunto principal, que impide al proveedor en una venta a distancia exigir anticipo o pago alguno antes de la expiración del plazo de resolución, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación. Lo mismo ocurre con la prohibición impuesta al proveedor de exigir a los consumidores el número de su tarjeta de pago, aunque se comprometa a no utilizarlo antes de la expiración de dicho plazo para cobrar el importe del pago.

Sobre la eventual justificación de la medida de efecto equivalente

45

Una medida nacional contraria al artículo 29 CE puede estar justificada por una de las razones mencionadas en el artículo 30 CE, así como por exigencias imperativas basadas en el interés general, siempre que dicha medida sea proporcionada respecto al objetivo legítimo perseguido.

46

A este respecto, procede señalar que ninguna de las razones mencionadas en el artículo 30 CE es pertinente en el contexto del asunto principal.

47

No obstante, es preciso añadir que, según reiterada jurisprudencia, la protección de los consumidores puede constituir un objetivo legítimo de interés general que justifique una restricción a la libre circulación de mercancías (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649, apartado 8, y de 23 de febrero de 2006, A-Punkt Schmuckhandel, C-441/04, Rec. p. I-2093, apartado 27).

48

En el asunto principal, es pacífico que la disposición controvertida se adoptó con el objetivo de garantizar la protección del consumidor y, en particular, el ejercicio eficaz del derecho de resolución que le confiere el artículo 6 de la Directiva 97/7.

49

En efecto, en virtud de la posibilidad que el artículo 14 de la Directiva 97/7 reconoce a los Estados miembros para adoptar, en el ámbito regulado por ésta, disposiciones más estrictas, el Reino de Bélgica optó por una mayor protección del consumidor prohibiendo al proveedor no sólo imponer una penalización por el ejercicio del derecho de resolución, sino también exigir anticipo o pago alguno antes de la expiración del plazo de resolución. La disposición controvertida en el asunto principal pretende así reforzar la libertad del consumidor para poner fin a la relación contractual, sin tener que preocuparse por la devolución de los importes que ha anticipado.

50

Queda determinar si esta disposición y la interpretación que de ella hacen las autoridades nacionales son proporcionadas respecto al objetivo perseguido.

51

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, para que una normativa nacional se ajuste al principio de proporcionalidad, es necesario comprobar no sólo que los medios elegidos sean apropiados para garantizar la realización del objetivo pretendido, sino también que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Alfa Vita Vassilopoulos y Carrefour-Marinopoulos, C-158/04 y C-159/04, Rec. p. I-8135, apartado 22).

52

La prohibición de exigir anticipo o pago alguno antes de la expiración del plazo de resolución, así como la prohibición de pedir a los compradores que indiquen el número de su tarjeta de pago, es apropiada para garantizar una protección elevada de los consumidores en el marco de las ventas a distancia, en particular en lo que atañe al ejercicio de su derecho de resolución.

53

No obstante, es preciso examinar si la medida nacional de que se trata en el asunto principal no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo pretendido y, en particular, si podrían adoptarse otras medidas para la protección de los consumidores que fueran igualmente eficaces, pero que tuvieran un efecto menos restrictivo sobre el comercio intracomunitario.

54

En efecto, es preciso recordar que una de las particularidades de los contratos de venta a distancia es el desfase existente entre la ejecución de las obligaciones contractuales de cada una de las partes. Así, es posible que el consumidor haya de pagar la mercancía antes de recibirla o, por el contrario, que el proveedor deba entregar la mercancía sin haber recibido su precio. Pues bien, este desfase crea para las partes contratantes un riesgo específico de inejecución.

55

Corresponde a los Estados miembros determinar, respetando el Derecho comunitario, por un lado, la manera en que este riesgo de inejecución debe repartirse entre el proveedor y el consumidor y, por otro lado, los medios que se ponen a disposición de las partes para precaverse contra él.

56

Aun cuando la prohibición de exigir un pago dentro del plazo de resolución aumenta la incertidumbre de los proveedores en cuanto al pago del precio de la mercancía entregada, esta prohibición resulta necesaria para garantizar el nivel de protección pretendido por la disposición controvertida en el asunto principal. En efecto, el consumidor que haya pagado un anticipo al proveedor estará menos dispuesto a ejercer su derecho de resolución, aunque los productos entregados no respondan enteramente a sus exigencias.

57

En lo que atañe más concretamente a la prohibición de que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor, es preciso señalar que dicha prohibición es indisociable de la prohibición establecida en el artículo 80, apartado 3, de la Ley de protección del consumidor.

58

En efecto, por un lado, dicha prohibición resulta de la puesta en práctica, por parte de las autoridades belgas competentes, de la prohibición establecida en la disposición controvertida en el asunto principal y, por otro lado, persigue el mismo objetivo, es decir, el ejercicio efectivo del derecho de resolución.

59

Al igual que la prohibición establecida en la disposición controvertida en el asunto principal, la prohibición de que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue, como se deduce del apartado 52 de la presente sentencia.

60

No obstante, tal como se desprende del punto 85 de las conclusiones de la Abogado General, la prohibición de que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor únicamente resulta útil para evitar el riesgo de que el proveedor efectúe el cobro del precio antes de la expiración del plazo de resolución.

61

Ahora bien, si dicho riesgo se materializa, el comportamiento del proveedor infringe, en sí mismo, la prohibición establecida en la disposición controvertida en el asunto principal, que debe considerarse una medida apropiada y proporcionada para alcanzar el objetivo que persigue, tal como se desprende de los apartados 54 a 57 de la presente sentencia.

62

Por tanto, es preciso estimar que la prohibición de que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

63

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 29 CE no se opone a una normativa nacional que prohíba al proveedor, en el marco de una venta a distancia transfronteriza, exigir anticipo o pago alguno por parte del consumidor antes de la expiración del plazo de resolución, pero se opone a que, con arreglo a dicha normativa, se prohíba pedir, antes de la expiración del referido plazo, el número de la tarjeta de pago del consumidor.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 29 CE no se opone a una normativa nacional que prohíba al proveedor, en el marco de una venta a distancia transfronteriza, exigir anticipo o pago alguno por parte del consumidor antes de la expiración del plazo de resolución, pero se opone a que, con arreglo a dicha normativa, se prohíba pedir, antes de la expiración del referido plazo, el número de la tarjeta de pago del consumidor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

Top