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Document 62007CC0443

    Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 4 de septiembre de 2008.
    Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Estatuto de los Funcionarios - Excepción de ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII sobre la clasificación en grado de los funcionarios que se hayan incorporado a partir del 1 de mayo de 2004 - Consulta al Comité del Estatuto - Inexistencia de vulneración de los derechos adquiridos y del principio de igualdad de trato.
    Asunto C-443/07 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-10945;FP-I-B-2-00029
    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 II-B-2-00223

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:473

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 4 de septiembre de 2008 ( 1 )

    Asunto C-443/07 P

    Isabel Clara Centeno Mediavilla y otros

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Recurso de casación — Estatuto de los Funcionarios — Excepción de ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII sobre la clasificación en grado de los funcionarios que se hayan incorporado a partir del 1 de mayo de 2004 — Consulta al Comité del Estatuto — Inexistencia de vulneración de los derechos adquiridos y del principio de igualdad de trato»

    1. 

    El Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») fue objeto de una amplia modificación que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. ( 2 ) En particular, se estableció una estructura de carreras completamente nueva. Así, pese a que los grados de entrada en la nueva estructura llevaban frecuentemente aparejados salarios más bajos que los previstos en la antigua estructura, se esperaba compensar las desventajas con una mayor posibilidad de promoción. Por otro lado, se incluían disposiciones transitorias para solventar diversas situaciones, como la de los funcionarios que, habiendo aprobado un concurso general organizado antes de la entrada en vigor de la nueva estructura, fueran nombrados con posterioridad. Han instado el presente procedimiento —actualmente en fase de casación— diecisiete funcionarios que se encuentran en la situación descrita y que muestran su disconformidad con el hecho de que las condiciones iniciales de su nombramiento fueran menos favorables que las de otros funcionarios seleccionados en la misma oposición general que se habían incorporado antes del 1 de mayo de 2004.

    2. 

    Sobre el mismo tema, en líneas generales, se encuentran pendientes ante el Tribunal de la Función Pública otros cincuenta asuntos, que han sido suspendidos en espera de la resolución que se adopte en el presente recurso de casación. Por otro lado, en el supuesto de que la sentencia declare que las disposiciones controvertidas no deberían haberse aplicado a los funcionarios de que se trata, la Comisión se ha comprometido a extender a todos los funcionarios que se encuentren en la misma situación que los afectados por la sentencia, incluidos aquellos que no hayan impugnado su clasificación en grado, la consiguiente reclasificación. ( 3 )

    Normativa

    Las modificaciones introducidas en el Estatuto

    3.

    La exposición de motivos del Reglamento no 723/2004, en el que se establecían las modificaciones, incluía, entre otros, los siguientes considerandos:

    «(7)

    Es preciso respetar el principio de no discriminación consagrado por el Tratado CE, lo que requiere seguir desarrollando una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente del sexo, la capacidad física, la edad, identidad racial o étnica, la orientación sexual y el estado civil.»

    «(10)

    Se ha hecho patente la necesidad de consolidar el principio de carrera profesional basada en el mérito, vinculando más estrechamente rendimiento y retribución mediante una mayor incentivación del rendimiento profesional a través de la introducción de cambios estructurales en el sistema de carreras, y garantizando al mismo tiempo la equivalencia de los perfiles de carrera medios entre la antigua y la nueva estructura, en consonancia con el cuadro de efectivos y en el respeto de la disciplina presupuestaria.»

    «(12)

    Es necesario crear un sistema que garantice la equivalencia de los perfiles de carrera medios, y que, considerado globalmente, compense justa y razonablemente en primer lugar el incremento del número total de grados y, en segundo lugar, la reducción del número de escalones dentro de cada grado.»

    «(34)

    Las condiciones de empleo, que dan cobertura al nivel general de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes, se mantienen [ ( 4 )] a un nivel que atraiga y conserve a los mejores candidatos de todos los Estados miembros en una función pública europea independiente y permanente.»

    «(37)

    Es necesario prever el establecimiento de medidas transitorias de forma que las nuevas disposiciones se puedan aplicar gradualmente, sin perjuicio de que se respeten los derechos adquiridos del personal en el marco del sistema comunitario antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones del Estatuto y se tengan en cuenta sus legítimas expectativas.»

    Las disposiciones del Estatuto antes y después de la modificación

    4.

    El artículo 1 bis, apartado 1, de la versión del Estatuto anterior a 2004, introducido por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 781/98, ( 5 ) establece:

    «En la aplicación del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato sin referencia alguna, directa o indirecta, a la raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, sexo u orientación sexual sin perjuicio de las disposiciones estatutarias pertinentes que requieran un estado civil determinado.»

    5.

    En la nueva versión, se reformuló dicha disposición, que pasó a ser el artículo 1 quinquies, apartado 1:

    «En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

    A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.»

    6.

    Antes de que se introdujeran las modificaciones en el año 2004, el artículo 5 del Estatuto disponía lo siguiente:

    «1.   Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasifican, según la naturaleza y el nivel de las funciones a que correspondan, en cuatro categorías designadas en orden jerárquico decreciente por las letras A, B, C y D.

    La categoría A comprende ocho grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones de dirección, concepción y estudio que requieren conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente.

    La categoría B comprende cinco grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente.

    La categoría C comprende cinco grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones de gestión que requieren conocimientos de nivel de enseñanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente.

    La categoría D comprende cuatro grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones manuales o de servicio que requieren conocimientos de nivel de enseñanza primaria, completados, en su caso, con conocimientos técnicos.

    […]

    2.   Los puestos de trabajo de traductores y de intérpretes se integrarán en un servicio lingüístico designado por las letras LA que comprenderá seis grados asimilados a los grados 3 a 8 de la categoría A y agrupados en carreras que generalmente abarcarán dos grados.

    3.   Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.

    […]»

    7.

    Como consecuencia de la modificación, el artículo 5 tiene actualmente el siguiente tenor:

    «1.   Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado “AD”) y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado “AST”).

    2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

    3.   Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

    a)

    en lo que respecta al grupo de funciones AST:

    i)

    un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o

    ii)

    un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o

    iii)

    cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;

    b)

    en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:

    i)

    un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o

    ii)

    cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;

    c)

    en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:

    i)

    un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o

    ii)

    un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o

    iii)

    cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.

    4.   En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.

    5.   Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.»

    8.

    Por lo general, los grados previstos en la antigua estructura de carreras se componían de ocho escalones, acompañados del consiguiente incremento salarial, mientras que los de la nueva estructura constan de cinco. No se ha modificado la regla que prevé el paso automático al siguiente escalón cada dos años (artículo 44 del Estatuto) y se atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la potestad para decidir la promoción al grado superior sobre la base del mérito (artículo 45 del Estatuto).

    9.

    El artículo 7, apartado 1, del Estatuto dispone que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio (o, a partir del 1 de mayo de 2004, de su grupo de funciones), que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

    10.

    El artículo 10 del Estatuto crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las instituciones de las Comunidades y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Antes de su modificación, ( 6 ) tenía, en lo que aquí interesa, el siguiente tenor:

    «Este Comité será consultado por la Comisión de las Comunidades Europeas sobre toda propuesta de revisión del Estatuto y emitirá su dictamen en el plazo fijado por la Comisión.»

    11.

    El artículo 31 del Estatuto hace referencia al nombramiento de los funcionarios elegidos mediante concurso general. Antes de su modificación, el artículo 31, apartado 1, establecía que los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico debían ser nombrados en el grado inicial de su categoría o de su servicio, mientras que los funcionarios de las demás categorías se nombraban en el grado inicial que correspondiera al puesto de trabajo al que se hubieran incorporado. El artículo 31, apartado 2, autorizaba a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de unos límites, que oscilaban entre el tercio y los dos tercios de los puestos vacantes, según el grado y el tipo de vacante de que se tratara.

    12.

    A raíz de las modificaciones introducidas en el año 2004, el artículo 31, apartados 1 y 2, dispone:

    «1.   Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, [ ( 7 )] los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:

    a)

    el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en [el] artículo 27; [ ( 8 )]

    b)

    la calidad de la experiencia profesional requerida.

    A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en la Comunidad también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.» ( 9 )

    13.

    El artículo 32, tanto antes como después de la modificación, dispone que, a su incorporación, los funcionarios son clasificados, en principio, en el primer escalón de su grado, si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional. El párrafo tercero de este artículo dispone:

    «El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la institución conservará la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.»

    Las disposiciones transitorias

    14.

    En su versión en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, el Estatuto contiene un nuevo anexo, el anexo XIII, que lleva el encabezamiento «Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades», y que, en sus artículos 1 y 2, dispone:

    «Artículo 1

    1.   Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

    “1.   Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

    2.   La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.”

    2.   Toda referencia a la fecha de reclutamiento se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.

    Artículo 2

    1.   Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto [ ( 10 )] se reclasificarán del siguiente modo:

    Antiguo grado

    Nuevo grado (intermedio)

    Antiguo grado

    Nuevo grado (intermedio)

    Antiguo grado

    Nuevo grado (intermedio)

    Antiguo grado

    Nuevo grado (intermedio)

    A1

    A*16

     

     

     

     

     

     

    A2

    A*15

     

     

     

     

     

     

    A3/LA3

    A*14

     

     

     

     

     

     

    A4/LA4

    A*12

     

     

     

     

     

     

    A5/LA5

    A*11

     

     

     

     

     

     

    A6/LA6

    A*10

    B1

    B*10

     

     

     

     

    A7/LA7

    A*8

    B2

    B*8

     

     

     

     

    A8/LA8

    A*7

    B3

    B*7

    C1

    C*6

     

     

     

     

    B4

    B*6

    C2

    C*5

     

     

     

     

    B5

    B*5

    C3

    C*4

    D1

    D*4

     

     

     

     

    C4

    C*3

    D2

    D*3

     

     

     

     

    C5

    C*2

    D3

    D*2

     

     

     

     

     

     

    D4

    D*1

    […]»

    15.

    Conforme al artículo 4 del anexo XIII, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los términos «grupos de funciones» se sustituyen por «categoría» en, entre otros, los artículos 5, apartado 5, y 31, apartado 1, del Estatuto; los términos «grupo de funciones AD» se sustituyen por «categoría A*» en, entre otros, el artículo 5, apartado 3, letra c), del Estatuto, y los términos «al grupo de funciones AST» se sustituyen por «a las categorías B* y C*» en, entre otros, el artículo 5, apartado 3, letra a), del Estatuto. Con arreglo al artículo 4, letra n), del anexo XIII, la referencia del artículo 5, apartado 4, del Estatuto a la sección A del anexo I se sustituía por una referencia a la sección 1 del anexo XIII, en la que se enumeraban los diferentes tipos de puestos existentes durante el período transitorio.

    16.

    El artículo 12 del anexo XIII del Estatuto dispone:

    «1.   Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, toda referencia hecha a los grados de los grupos de funciones AST y AD en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Estatuto se entenderá conforme a lo siguiente:

    AST1 a AST4: C*1 a C*2 y B*3 a B*4,

    AD5 a AD8: A*5 a A*8,

    AD9, AD10, AD11, AD12: A*9, A*10, A*11, A*12.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no se aplicará a los funcionarios reclutados a partir de listas de aptitud [ ( 11 )] elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.

    3.   Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de [2006] y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasificarán:

    si la lista ha sido elaborada para la categoría A*, B* o C*, en el grado publicado en la convocatoria de concurso,

    si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA, B o C, conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:

    Grado del concurso

    Grado de reclutamiento

    A8/LA8

    A*5

    A7/LA7 y A6/LA6

    A*6

    A5/LA5 y A4/LA4

    A*9

    A3/LA3

    A*12

    A2

    A*14

    A1

    A*15

    B5 y B4

    B*3

    B3 y B2

    B*4

    C5 y C4

    C*1

    C3 y C2

    C*2 »

    17.

    En lo que atañe a la segunda línea del cuadro precedente, se desprende del procedimiento de primera instancia que la Comisión había propuesto que quienes estuvieran incluidos en una lista de reserva elaborada para las antiguas carreras A7/LA7 y A6/LA6 se clasificaran en el nuevo grado A*7, en lugar de en el grado A*6. Consta que se consultó al Comité del Estatuto creado por el artículo 10 del Estatuto sobre la primera propuesta, pero no sobre la posterior sustitución de A*7 por A*6. A título comparativo, el salario inicial del antiguo grado A7/LA7 era de 4.815,59 euros al mes; el del nuevo grado A*7, de 4.878,24 euros, y el del grado A*6, de 4.311,55 euros. ( 12 )

    Hechos que originaron el litigio

    18.

    En los apartados 9 a 21 de la sentencia recurrida ( 13 ) se exponen los hechos pertinentes del siguiente modo:

    «9

    La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el período comprendido entre el 11 de abril de 2001 y el 18 de junio de 2002, varios anuncios de convocatorias de oposiciones generales con objeto de constituir listas de reserva para la contratación de administradores de carrera A 7/A 6 (COM/A6/01, COM/A/9/01, COM/A/10/01, COM/A/1/02, COM/A/3/02 y CC/A/12/02), administradores adjuntos de carrera A 8 (oposición COM/A/2/02) y de asistentes adjuntos de carrera B 5/B 4 (oposición COM/B/1/02).

    10

    Los 17 demandantes fueron incluidos antes del 1 de mayo de 2004 en las diferentes listas de aptitud elaboradas una vez concluidas las pruebas de selección.

    11

    Bajo el epígrafe “Condiciones de contratación”, las convocatorias de las oposiciones especificaban que la inscripción de los candidatos seleccionados en las listas de reserva les otorgaba la posibilidad de ser contratados en función de las necesidades de los servicios.

    12

    En la sección D (“Informaciones generales”), in fine, de las convocatorias de las oposiciones COM/A/1/02 y COM/A/2/02, se indicaba:

    “La Comisión ha enviado oficialmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto, que incluye entre otras cosas un nuevo sistema de carrera. A los candidatos seleccionados al término de la presente oposición se les podría pues proponer contratarlos sobre la base de las nuevas disposiciones del Estatuto, una vez adoptadas éstas por el Consejo.”

    13

    La convocatoria de la oposición COM/A/3/02 incluía una indicación casi idéntica, que hacía referencia a las “disposiciones del nuevo Estatuto”.

    14

    Las listas de aptitud elaboradas como resultado de las oposiciones COM/A/6/01, COM/A/9/01 y COM/A/10/01 (en lo sucesivo, “oposiciones de 2001”) fueron publicadas, en el Diario Oficial de las Comunidades europeas, respectivamente, el 19 de noviembre de 2002 (oposición COM/A/6/01), el 8 de marzo (oposición COM/A/10/01) y el 2 de julio de 2003 (oposición COM/A/9/01).

    15

    Las cartas por medio de las cuales se informó a los candidatos seleccionados de las oposiciones de 2001 de su inscripción en la lista de aptitud indicaban, en particular, que la vigencia de esa lista expiraría el 31 de diciembre de 2003.

    16

    En diciembre de 2003, la Dirección General “Personal y Administración” de la Comisión dirigió una carta a cada uno de los candidatos seleccionados de las oposiciones de 2001, indicándoles que la vigencia de las diferentes listas de aptitud se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2004.

    17

    Las listas de aptitud elaboradas como resultado de las oposiciones COM/A/1/02, COM/A/2/02, COM/A/3/02, COM/B/1/02, y CC/A/12/02 (en lo sucesivo, “oposiciones de 2002”) fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades europeas, respectivamente, el 19 de diciembre de 2003 (oposición CC/A/12/02), el 23 de marzo (oposiciones COM/A/1/02 y COM/A/2/02) y el 18 de mayo de 2004 (oposiciones COM/A/3/02 y COM/B/1/02).

    18

    Los demandantes fueron nombrados funcionarios en prácticas por medio de decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, “decisiones impugnadas”) y cuyos efectos comenzaban en un plazo comprendido entre esa fecha y el 1 de diciembre de 2004.

    19

    Por medio de las decisiones impugnadas, se clasificó en grado a los demandantes con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, es decir, en el grado B*3 (oposición COM/B/1/02), en el grado A*5 (oposición COM/A/2/02) o en el grado A*6 (el resto de las oposiciones).

    20

    Entre el 6 de agosto de 2004 y el 21 de octubre de 2004, cada uno de los demandantes presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión por la que se le nombraba funcionario en prácticas en la medida en que fijaba, en virtud del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, su clasificación en un grado menos favorable que aquellos que se indicaban en las diferentes convocatorias de oposiciones.

    21

    Mediante decisiones adoptadas entre el 21 de octubre de 2004 y el 22 de diciembre de 2004, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes.»

    19.

    Por lo tanto, cada uno de los recurrentes puede adscribirse a alguna de las tres categorías siguientes:

    funcionarios que, antes del 1 de mayo de 2004, hubieran sido nombrados en el grado A7 (con un sueldo base inicial de 4.815,59 euros al mes) para pasar posteriormente al grado A*8, con mantenimiento de su salario, pero que, en realidad, fueron nombrados, tras el 1 de mayo de 2004, en el grado A*6 (con un sueldo base inicial de 4.311,55 euros al mes);

    funcionarios que, antes del 1 de mayo de 2004, hubieran sido nombrados en el grado A8 (con un sueldo base inicial de 4.258,95 euros al mes) para pasar posteriormente al grado A*7, con mantenimiento de su salario, pero que, en realidad, fueron nombrados, tras el 1 de mayo de 2004, en el grado A*5 (con un sueldo base inicial de 3.810,69 euros al mes);

    funcionarios que, antes del 1 de mayo de 2004, hubieran sido nombrados en el grado B5 (con un sueldo base inicial de 3.143,24 euros al mes) para pasar posteriormente al grado B*5, con mantenimiento de su salario, pero que, en realidad, fueron nombrados, tras el 1 de mayo de 2004, en el grado B*3 (con un sueldo base inicial de 2.976,76 euros al mes). ( 14 )

    Procedimiento de primera instancia

    20.

    Mediante una única demanda, presentada el 3 de febrero de 2005, los diecisiete recurrentes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anular las decisiones impugnadas en la medida en que fijaban su clasificación en grado con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

    Reconstituyera su carrera (incluida la valoración de su experiencia en el grado rectificado de este modo, sus derechos al ascenso y sus derechos a pensión), a partir del grado en el que deberían haber sido nombrados con arreglo a la convocatoria de la oposición a raíz de la cual fueron incluidos en la lista de aptitud, bien en el grado que figura en dicha convocatoria, bien en el correspondiente a su equivalente según la clasificación establecida en las nuevas normas estatutarias (y en el escalón apropiado de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de mayo de 2004), a partir de la decisión de nombramiento.

    Les concediera el beneficio de intereses de demora, calculados en función del tipo fijado por el Banco Central Europeo, por todas las cantidades correspondientes a la diferencia entre el salario correspondiente a su clasificación que figura en la decisión de nombramiento y la clasificación a la que deberían haber tenido derecho, hasta la fecha en que se tomara la decisión de clasificación correcta en grado.

    Se condenara a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

    21.

    El Consejo intervino en apoyo de la Comisión.

    22.

    Para fundamentar sus pretensiones de anulación, los demandantes, en primer lugar, invocaban la ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, sobre la base del cual se determinó su clasificación, y, en segundo lugar, alegaban que las decisiones impugnadas vulneraban por sí mismas los principios de buena administración, diligencia, transparencia, protección de la confianza legítima, buena fe, igualdad de trato y de equivalencia de empleo y grado.

    23.

    En su sentencia de 11 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones invocadas para justificar la anulación de las decisiones impugnadas ( 15 ) y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, puesto que ya no había necesidad de pronunciarse acerca de las pretensiones de reconstitución de las carreras de los recurrentes ni acerca de la concesión de intereses de demora sobre los atrasos de retribución que se hubiesen podido derivar de una sentencia anulatoria.

    24.

    Sin embargo, señaló que la Comisión no había advertido a los recurrentes con claridad y precisión de la incidencia concreta previsible que tendría sobre su situación individual un proyecto de modificación estatutaria de la cual ella misma era la autora e indicó que, dada la incertidumbre que este hecho generaba, los recurrentes podían sentirse legitimados para recurrir su clasificación en grado. Por consiguiente, condenó a la Comisión a cargar con la mitad de las costas en que éstos hubieran incurrido.

    Recurso de casación

    25.

    Los diecisiete demandantes del procedimiento en primera instancia interpusieron un recurso de casación conjunto el 21 de septiembre de 2007.

    26.

    Alegan, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, i) trató a los recurrentes de manera global, sin tener en cuenta la situación particular de cada uno de ellos, y ii) se basó en el postulado, que éstos cuestionan, de que la legalidad de su clasificación en grado sólo puede apreciarse a partir de la fecha de su nombramiento.

    27.

    Asimismo, formulan dos motivos de casación.

    28.

    En primer lugar, censuran al Tribunal de Primera Instancia por haber declarado legal el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios. A este respecto, alegan esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia i) infringió el artículo 10 del antiguo Estatuto al estimar que justifica el que no se hubiera consultado nuevamente al Comité del Estatuto; ii) vulneró el principio de los derechos adquiridos al examinar si existía un derecho adquirido al nombramiento, pero no si existía un derecho a ser clasificado en un determinado grado en caso de nombramiento; iii) vulneró el principio de igualdad de trato al establecer una distinción entre los candidatos seleccionados en función de si su nombramiento se había producido antes o a partir del 1 de mayo de 2004; iv) infringió el principio de protección de la confianza legítima y desnaturalizó los elementos de prueba, y v) interpretó erróneamente el ámbito de aplicación de los artículos 5, 7 y 31 del Estatuto, incumpliendo a este respecto su obligación de motivación.

    29.

    En segundo lugar, cuestionan la apreciación de que el incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de información previa no podía, por sí mismo, provocar la ilegalidad de las decisiones impugnadas. A este respecto, las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de buena administración, asistencia y protección, transparencia, protección de la confianza legítima, buena fe, igualdad de trato y equivalencia de empleo y grado.

    Admisibilidad del recurso de casación

    30.

    El Consejo, sin afirmar que el recurso es inadmisible en su conjunto, alega que muchas de las alegaciones formuladas por los recurrentes incumplen los requisitos establecidos en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la medida en que con ellas no se atribuye al Tribunal de Primera Instancia un incumplimiento del Derecho comunitario, sino que tan sólo se pretende obtener la reconsideración de los argumentos desarrollados por los recurrentes en primera instancia.

    31.

    Según reiterada jurisprudencia, «es inadmisible el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido». ( 16 )

    32.

    En el presente asunto, me parece evidente que los recurrentes han identificado, en cada motivo de recurso, los diversos errores de Derecho que, en su opinión, ha cometido el Tribunal de Primera Instancia en sucesivos pasajes de la sentencia recurrida. Por consiguiente, el que reproduzcan necesariamente en este contexto algunos de los argumentos formulados en primera instancia no puede afectar en absoluto a la admisibilidad de los motivos de casación invocados.

    Sobre el fondo del recurso de casación

    Primer motivo de casación: ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto

    Primera parte: infracción del artículo 10 del Estatuto

    — La sentencia recurrida

    33.

    Los recurrentes alegaron en primera instancia que la sustitución del grado A*7 por el grado A*6 en el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto resultó viciada, dado que no se consultó al Comité del Estatuto a este respecto. ( 17 )

    34.

    En los apartados 35 a 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación, sobre la base del razonamiento que se resume a continuación.

    35.

    El Comité del Estatuto debe ser consultado no sólo sobre las propuestas formales, sino también sobre las modificaciones sustanciales que se introduzcan en propuestas ya examinadas, salvo que las modificaciones se correspondan con las sugeridas por dicho Comité. De ello resulta que cuando se introducen modificaciones sustanciales en una propuesta de revisión del Estatuto durante la negociación del texto en el Consejo, surge la obligación de volver a consultar al Comité del Estatuto antes de que se adopten las disposiciones normativas de que se trate. Sin embargo, las modificaciones puntuales y de efecto limitado no dan lugar a esta obligación, que tendría el efecto de constreñir excesivamente el derecho a realizar modificaciones en el marco del procedimiento legislativo. El carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de que se trate debe apreciarse tomando como criterio su objeto y el lugar que ocupan las disposiciones modificadas en el conjunto normativo cuya adopción se propone, y no las consecuencias individuales que estas modificaciones puedan tener para la situación de las personas que puedan verse afectadas por su aplicación.

    36.

    En el presente asunto, la nueva estructura de carreras propuesta tuvo como efecto inmediato el que los nuevos funcionarios se incorporaran en grados más bajos, acompañado a más largo plazo de un incremento de sus perspectivas de carrera. La sustitución del grado A*7 por el grado A*6 se inserta en el conjunto del sistema de reforma dentro de la perspectiva global de una reestructuración evolutiva de las carreras. Se trata de un ajuste puntual de las disposiciones transitorias que no afecta ni a su sistema general ni a su sustancia hasta el punto de justificar una nueva consulta al Comité del Estatuto.

    37.

    Por lo tanto, la Comisión no infringió el artículo 10 del Estatuto, al no haber consultado nuevamente al Comité del Estatuto, aunque la sustitución de que se trata, llevada a cabo con posterioridad a la consulta de este Comité, tuvo de modo inmediato un efecto económico importante sobre el nivel de clasificación inicial de los funcionarios afectados y sobre el salario percibido al principio de su carrera.

    — Alegaciones

    38.

    Los recurrentes aceptan la primera parte de este razonamiento, pero refutan la idea de que la cuestión sobre si una modificación tiene o no carácter sustancial no puede apreciarse a la luz de las consecuencias individuales que pueda tener para la situación de las personas que puedan verse afectadas por su aplicación y discuten la conclusión de que la sustitución de que se trata no era una modificación sustancial.

    39.

    Sin desarrollar más pormenorizadamente el primer punto mencionado, los recurrentes destacan la importancia de las consecuencias que, en el presente caso, se derivan para un «elevado número» de funcionarios —que no se limitan al salario inicial reducido, sino que suponen también un retraso de un grado durante toda la carrera en comparación con la situación en la que se encontrarían de haber sido nombrados en el grado superior—, sobre las que quizá hubiera tenido algo que decir el Comité del Estatuto.

    40.

    Comparan la sustitución controvertida en el presente asunto con la introducida en el Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 2688/95 ( 18 ) durante el procedimiento legislativo. La propuesta inicial, sobre la que se había pronunciado el Comité del Estatuto, establecía medidas de jubilación anticipada para los funcionarios de todas las instituciones, pero el texto finalmente adoptado limitaba tales medidas a los funcionarios del Parlamento. En la sentencia Losch/Tribunal de Justicia, ( 19 ) el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta modificación tenía carácter sustancial y, por lo tanto, debería haberse remitido al Comité del Estatuto para nueva consulta.

    41.

    Por otro lado, los recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia no justificó adecuadamente su conclusión de que la sustitución del grado A*7 por el grado A*6 «se inserta en el conjunto [del sistema de reforma] dentro de la perspectiva global de una reestructuración evolutiva de las carreras», máxime cuando también reconoce que el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no coincide con el cuadro del artículo 2, apartado 1, de este anexo, en el cual se lleva a cabo la conversión en nuevos grados intermedios de los antiguos grados de los funcionarios ya en activo con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

    42.

    La Comisión considera que la sustitución de que se trata no afecta a la unidad de la función pública comunitaria, cuya garantía es competencia específica del Comité del Estatuto. La posibilidad de que dicho Comité tuviera algo que decir no significa que fuera obligatoria su consulta. Además, el Tribunal de Primera Instancia justificó adecuadamente su conclusión. Las alegaciones de los recurrentes suponen más bien una censura al legislador por no haber ofrecido una justificación adecuada, cuestión que, al no haber sido suscitada en primera instancia, es inadmisible en casación.

    43.

    El Consejo precisa que la modificación de que se trataba en la sentencia Losch/Tribunal de Justicia excluía al personal de instituciones distintas al Parlamento de la posibilidad de acogerse a las medidas de jubilación anticipada, mientras que la sustitución aquí controvertida no es más que una modificación menor de una disposición transitoria que afecta a un número limitado de funcionarios. La modificación resultaba lógica dentro del marco general, puesto que el grado A7 era el segundo grado de la antigua estructura de carreras de la categoría A y el grado A*6 es el equivalente a AD 6, que es el segundo grado del nuevo grupo de funciones AD. Al haberse pronunciado ya el Comité del Estatuto sobre el sistema de correspondencias en general, no se ganaba nada con una segunda consulta sobre este punto concreto.

    — Apreciación

    44.

    En primer lugar, todas las alegaciones de los recurrentes acerca de la importancia de la sustitución controvertida se refieren a las consecuencias que supone para los afectados. Por lo tanto, sólo pueden considerarse relevantes si se demuestra o bien que es errónea la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que las modificaciones de una propuesta deben apreciarse tomando como criterio su objeto y el lugar que ocupan en el conjunto normativo cuya adopción se propone —y no las consecuencias individuales que estas modificaciones puedan tener para la situación de las personas que puedan verse afectadas por su aplicación—, o bien que la modificación era sustancial tomando como criterio su objeto y el lugar que ocupaba en el conjunto normativo cuya adopción se proponía.

    45.

    En mi opinión, no se ha demostrado ninguno de estos extremos.

    46.

    Los recurrentes no proporcionan argumentos que justifiquen su alegación de que el enfoque de base no era conforme a Derecho. Tampoco parece que este enfoque no sea razonable. Es obvio que no todas y cada una de las modificaciones de una propuesta tienen que volver a remitirse al Comité del Estatuto, puesto que, en caso contrario, el proceso legislativo correría el riesgo de estancarse. Sin embargo, cualquier cambio, por pequeño que sea, puede tener consecuencias individuales para un número menor o mayor de funcionarios. En estos casos, resulta razonable decidir si la modificación es lo suficientemente sustancial como para merecer una nueva consulta sobre la base no de tales consecuencias, aisladamente consideradas, sino de su importancia objetiva en la estructura general de la propuesta de que se trate.

    47.

    Desde este último punto de vista, no me parece justificada la alegación de que la modificación de que aquí se discute es sustancial.

    48.

    Parto de la base de que la propuesta de que se trata no es la modificación del Estatuto en general, sino de las medidas transitorias y, más concretamente, del sistema de correspondencias entre el grado del concurso y el grado de reclutamiento o ingreso expuesto en el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Definir la propuesta de modo más amplio supondría, lógicamente, reducir la relevancia de la modificación en la estructura general.

    49.

    A la vista del cuadro, y de los salarios iniciales de antes y después del 1 de mayo de 2004, ( 20 ) se hace patente que, salvo en dos casos, el salario inicial del nuevo grado de ingreso es inferior al del antiguo grado o carrera para los que se hubiera organizado el concurso. Las excepciones se encuentran en los dos grados superiores, correspondientes esencialmente a los directores y directores generales, que con frecuencia no se seleccionan por oposición. ( 21 ) En los demás grados, el nuevo grado de ingreso (C*1 a A*12) es inferior al antiguo grado de concurso (C5 a A3/LA3). Dentro de esa escala, en la versión de la propuesta sobre la que se consultó inicialmente al Comité del Estatuto, sólo el grado de ingreso A*7 llevaba aparejado un salario inicial ligeramente superior al de las correspondientes carreras del concurso (A7/LA7 y A6/LA6). Por lo tanto, la sustitución de A*7 por A*6 se ajustaba a la estructura general del cuadro de correspondencias.

    50.

    Desde este punto de vista, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que he resumido en los puntos 36 y 37 supra resulta claro y adecuado. La diferencia entre los cuadros de correspondencias de los artículos 2, apartado 1, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto ha de relacionarse, tal como señalan la Comisión y el Consejo, con los motivos aducidos por el legislador en el Reglamento no 723/2004 y no con el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

    51.

    Por consiguiente, propongo que se desestime la primera parte del primer motivo de casación formulado por los recurrentes.

    Segunda parte: vulneración del principio de los derechos adquiridos

    — La sentencia recurrida

    52.

    Los recurrentes alegaron en primera instancia que por su inscripción en una lista de reserva habían adquirido el derecho a ser clasificados, a su nombramiento, en el grado previsto en las convocatorias de concurso controvertidas. El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulneró este derecho.

    53.

    En los apartados 52 a 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación, sobre la base esencialmente del siguiente razonamiento.

    54.

    La inscripción en las listas de reserva elaboradas al término de un concurso general otorga a los interesados únicamente la mera posibilidad de ser nombrados. La clasificación en grado no puede considerarse adquirida hasta que no haya sido objeto de una decisión unilateral de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que precise la fecha en la que el nombramiento produce efectos, así como el empleo al que se destina al interesado. Sólo entonces puede reivindicar el candidato seleccionado la condición de funcionario y reclamar que se le apliquen las disposiciones del Estatuto.

    55.

    En la fecha de entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004, del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, los recurrentes todavía no habían sido objeto de una decisión de este tipo. Por lo tanto, dicha disposición no vulnera derechos a la clasificación en los antiguos grados indicados en las convocatorias de oposición. Un funcionario sólo puede invocar un derecho adquirido si el hecho generador de éste se ha producido durante la vigencia de un régimen concreto que posteriormente se haya modificado. ( 22 )

    — Alegaciones

    56.

    Los recurrentes discuten, esencialmente, la premisa de que no adquirieron el derecho a ser clasificados en un grado determinado hasta después de que entraran en vigor las modificaciones introducidas en el Estatuto. Admiten que su inclusión en una lista de reserva no les daba derecho a ser nombrados, pero sí a ser clasificados en el grado publicado en la convocatoria de oposición, en caso de nombramiento.

    57.

    A este respecto, invocan determinada jurisprudencia para demostrar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está vinculada por el texto de la convocatoria de oposición. En el asunto Spachis/Comisión, ( 23 ) la demandante, que había aprobado dos concursos generales, fue nombrada, en primer lugar, para un puesto de lingüista en el que no tenía experiencia profesional significativa y, posteriormente, para un puesto de administrador en el que tenía nueve años de experiencia relevante. La Comisión no tuvo en cuenta esta experiencia cuando la clasificó en grado en el segundo nombramiento, de tal modo que se mantuvo el grado que se le había asignado en el servicio lingüístico. El Tribunal de Justicia consideró que esta decisión vulneraba el derecho expectante ( 24 ) que la demandante había adquirido al aprobar la oposición en cuestión.

    58.

    Asimismo, los recurrentes afirman que las circunstancias que han dado lugar a su derecho se generaron durante la vigencia del antiguo Estatuto: su participación en las oposiciones, su inclusión en las listas de reserva y, en algunos casos, la decisión de ofrecerles un puesto y la carta en la que se comunicaba esta intención. El propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que hasta después de su nombramiento no se les informó directamente del nuevo sistema de clasificación en grado y del rebajamiento correlativo de su grado de ingreso con respecto al indicado en las convocatorias de oposición. Por último, no sólo los funcionarios pueden invocar el Estatuto, sino también, conforme a reiterada jurisprudencia, quienes reivindiquen esta condición.

    59.

    La Comisión considera ( 25 ) que no puede haber ningún derecho adquirido a menos que el hecho generador de éste se haya producido durante la vigencia de una disposición anterior a las modificaciones. El Estatuto no puede modificarse con carácter retroactivo en perjuicio de los funcionarios, pero sí pueden introducirse cambios menos ventajosos para el futuro. Además, no puede «adquirirse» un derecho hasta que la situación jurídica no se haya asentado y deje de depender de una decisión futura de carácter discrecional. En el presente asunto, las situaciones en que se encontraban los recurrentes dependían aún de que, tras el 1 de mayo de 2004, se adoptaran decisiones de este tipo.

    60.

    Es ilógica la alegación de los recurrentes de que aprobar un concurso general no da derecho al nombramiento pero sí a ser nombrado en un determinado grado, lo que es consecuencia del nombramiento. La sentencia Spachis/Comisión confirma de modo implícito que tal hecho sólo concede la posibilidad de ser nombrado en un grado determinado. En aquel asunto, en el que la demandante podía haber sido nombrada en cualquiera de los dos grados de la carrera indicada, el Tribunal de Justicia consideró que tenía que tenerse en cuenta la experiencia profesional relevante para determinar cuál era el grado apropiado.

    61.

    En respuesta a la alegación de que, en algunos casos, la decisión de ofrecer un puesto a los recurrentes y la carta en la que se comunicaba esta intención eran anteriores al 1 de mayo de 2004, la Comisión señala que sólo la fecha en la que se adopta la decisión formal de nombramiento puede ser relevante y no el momento en que surge la intención de adoptarla o en que se comunica dicha intención. En cualquier caso, esta alegación es inadmisible en casación, por no haberse formulado en primera instancia.

    62.

    Por último, los términos de la convocatoria de una oposición son vinculantes para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por lo que respecta a los requisitos que deben cumplir los candidatos, pero no en lo que atañe al contenido de la decisión por la que se nombra a los candidatos seleccionados, que debe cumplir las disposiciones del Estatuto que sean aplicables en el momento de su adopción.

    63.

    El Consejo alega que los recurrentes no adquirieron ni derechos ni obligaciones para con ninguna institución comunitaria hasta que se adoptaron las respectivas decisiones de nombramiento. La inscripción en una lista de reserva no ofrece ninguna garantía ni impone ninguna obligación. La sentencia Spachis/Comisión no se refiere a una modificación del Estatuto, de tal modo que no permite llegar a conclusión alguna. Sí es cierto que la convocatoria de concurso vincula a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, pero también lo es que no impide que el marco normativo que encuadra la actuación de dicha autoridad se vea modificado. En el presente caso, no podían producirse nombramientos en los antiguos grados, desaparecidos a 1 de mayo de 2004, pero el legislador dejó abierta la posibilidad de nombrar a los candidatos incluidos en listas de reserva especificando un cuadro de correspondencia con los nuevos grados.

    — Apreciación

    64.

    Las alegaciones de los recurrentes se basan en gran medida en la jurisprudencia que declara que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está vinculada por los términos de las convocatorias de concurso. Sin embargo, las propias convocatorias se supeditan al Estatuto. Al adoptar una decisión como consecuencia de dichas convocatorias, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede resultar vinculada por ningún elemento de aquellas que se revele contrario a una disposición del Estatuto que sea legal y aplicable en el momento en que se toma la decisión. En este contexto, sólo son relevantes los argumentos relativos a la legalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

    65.

    Tal como la Comisión reconoce, y se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador puede modificar el Estatuto con efectos futuros, si bien debe abstenerse, a este respecto, de interferir en los derechos previamente adquiridos con arreglo a la versión anterior. Por lo tanto, debe determinarse si es correcta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que los incluidos en una lista de reserva antes del 1 de mayo de 2004 que no hubieran sido nombrados antes de dicha fecha no habían adquirido ningún derecho a ser nombrados en un grado determinado.

    66.

    Es cuestión pacífica que no han adquirido ningún derecho al nombramiento efectivo. Tampoco puede discutirse que se ignoraba su grado y escalón concretos hasta que no fueron nombrados de hecho. En la mayor parte de los casos, las oposiciones se habían convocado para puestos comprendidos en una carrera que incluía dos grados y las convocatorias de oposición precisaban únicamente que, «por lo general», el nombramiento se producía en el grado inferior. En todos los casos, el artículo 32 del Estatuto permitía que se tuvieran en cuenta la formación y la experiencia a la hora de determinar el escalón.

    67.

    Habida cuenta de estas circunstancias, considero que los recurrentes no podían haber adquirido un derecho a ser nombrados en un grado o en un escalón determinado y que no puede censurarse de modo alguno al Tribunal de Primera Instancia por haber declarado que no habían adquirido tal derecho.

    68.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (al igual que la del Tribunal de Primera Instancia o la del Tribunal de la Función Pública) no ha proporcionado hasta el momento indicaciones detalladas de cuáles son los derechos adquiridos que pueden resultar vulnerados por una modificación del Estatuto. Se ha limitado a señalar que el hecho generador de tal derecho debe haberse producido durante la vigencia del régimen anterior. La Comisión añade que este derecho tiene también que haberse consolidado con arreglo a dicho régimen, en el sentido de que no puede quedar ninguna decisión discrecional por adoptar. Soy de la misma opinión, a pesar del reconocimiento por el Tribunal de Justicia de un derecho «expectante» en el asunto Spachis/Comisión, en el que no se habían modificado las normas aplicables. En el presente caso, a 1 de mayo de 2004 quedaban decisiones por adoptar (que podían no llegar a adoptarse) y estas decisiones podrían haber supuesto el nombramiento en un grado o escalón diferentes (o incluso no haberse concretado en nombramiento alguno), aun cuando se hubiera mantenido la antigua estructura de carreras. En consecuencia, quienes se encontraran en la misma situación que los recurrentes no habían podido adquirir ningún derecho al nombramiento en un grado o escalón concretos.

    69.

    Resulta de interés el dato de que el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo ( 26 ) ha definido los derechos adquiridos de una manera bastante más ajustada. En una reciente sentencia, que sigue la línea de una larga jurisprudencia que se remonta a 1961, ( 27 ) ha declarado que «[…] los derechos adquiridos sólo se vulneran cuando […] la modificación afecta negativamente al equilibrio de las obligaciones contractuales alterando los términos esenciales de la relación de trabajo que han impulsado al funcionario a aceptar su nombramiento o que, posteriormente, le han incitado a permanecer en dicha relación».

    70.

    Pese a que entre los funcionarios comunitarios y las instituciones para las que trabajan no se da una relación contractual, el concepto de «términos esenciales de la relación de trabajo que han impulsado al funcionario a aceptar su nombramiento o que, posteriormente, le han incitado a permanecer en dicha relación» puede trasladarse fácilmente —y, en mi opinión, con provecho— al contexto comunitario. En el presente caso, ninguno de los funcionarios a los que se aplica el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto habían aceptado, por definición, su nombramiento antes de que dicho anexo entrara en vigor. Tampoco habían podido adquirir ningún derecho con arreglo a las anteriores disposiciones del Estatuto sobre la base de la creencia errónea (surgiera de donde surgiera) de que dichas disposiciones eran aún aplicables.

    71.

    Por consiguiente, propongo que se desestime la segunda parte del primer motivo de casación.

    Tercera parte: igualdad de trato

    — La sentencia recurrida

    72.

    En primera instancia, los recurrentes alegaron que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto trata de forma diferente a una categoría idéntica de personas, constituida por los candidatos seleccionados en una misma oposición, dependiendo de que se hayan incorporado antes del 1 de mayo de 2004 o a partir de esta fecha. A su entender, esta fecha no constituye un criterio objetivo de diferenciación, ya que la fecha de nombramiento de un funcionario depende de elementos que no son objetivos y sobre los cuales los funcionarios no tienen control. La única fecha objetiva, a su juicio, es la de la carta en la que se les comunica su inscripción en una lista de reserva. En la sentencia Monaco/Parlamento, ( 28 ) el Tribunal de Primera Instancia consideró que el principio de igualdad de trato exige que se trate de la misma manera a todos los candidatos seleccionados en una oposición, con independencia de la aparición eventual de nuevas normas antes del nombramiento de algunos de ellos.

    73.

    En opinión de los recurrentes, otro efecto perceptible en el presente caso es que se les atribuyeron puestos «senior» con grados «junior». En la medida en que habían adquirido ya una cualificación y una experiencia profesional considerables, fueron objeto, en lo que supone una infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto, de una discriminación por razones de edad, ya que no tienen las mismas perspectivas de carrera que otros funcionarios más jóvenes que hayan sido clasificados de la misma manera. Además, a los recurrentes que habían sido anteriormente agentes temporales o agentes auxiliares se les atribuyó el mismo puesto con las mismas funciones, o incluso con funciones más amplias, al mismo tiempo que, por otra parte, se rebajaba su clasificación en grado.

    74.

    En los apartados 75 a 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta argumentación, siguiendo, en lo esencial, el razonamiento que se expone a continuación.

    75.

    El principio general de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada. Por lo tanto, debía determinarse si ha de considerarse que todos los candidatos seleccionados en una oposición pertenecen a una misma categoría, con independencia de la fecha de su nombramiento.

    76.

    Tal como se desprendía claramente de la apreciación de la cuestión relativa a los derechos adquiridos, la clasificación en grado de los recurrentes sólo podía llevarse a cabo legalmente aplicando los criterios en vigor en la fecha de adopción de la decisión de nombramiento. Además, los recurrentes habían admitido implícitamente que las nuevas disposiciones del Estatuto les eran aplicables, ya que solicitaban poder acogerse al artículo 1 quinquies de éste. En cambio, los candidatos seleccionados en las mismas oposiciones cuyo nombramiento se hubiera producido con anterioridad al 1 de mayo de 2004 habían tenido que ser necesariamente clasificados en grado sobre la base de los antiguos criterios aún en vigor en la fecha de su nombramiento. Por lo tanto, no podía considerarse que los dos grupos pertenecieran a la misma categoría.

    77.

    Al especificar que las disposiciones transitorias del Estatuto no supondrán un perjuicio para los derechos adquiridos del personal en el marco del sistema comunitario antes de la entrada en vigor de las nuevas normas, el trigésimo séptimo considerando del Reglamento no 723/2004 confirma tal distinción.

    78.

    La idea de que todos los funcionarios seleccionados en una misma oposición se encuentran en situaciones comparables se expuso en la sentencia Monaco/Parlamento sólo con objeto de declarar la ilegalidad que supone aplicar directrices internas de clasificación en grado más estrictas adoptadas por la propia institución empleadora, después de la inscripción del interesado en la lista de reserva, cuando los criterios de clasificación estatutarios hayan permanecido inalterados. En el presente asunto, es el legislador comunitario quien, en ejercicio de un derecho no discutido, decidió modificar los criterios estatutarios de clasificación en grado de los nuevos funcionarios en el momento de su incorporación. El legislador puede en todo momento introducir, con efectos futuros, en las disposiciones estatutarias las modificaciones que considere conformes con el interés del servicio, aun cuando sean menos favorables. ( 29 )

    79.

    Habida cuenta de que el empleo al que es destinado un funcionario es determinado por la decisión de nombramiento y de que ésta sólo puede estar fundada en las disposiciones aplicables en la fecha de su adopción, no puede considerarse discriminatoria la atribución a determinados funcionarios, en el marco de las nuevas normas estatutarias, de una clasificación en grado inferior, aun cuando fueran destinados al mismo puesto que habían ocupado antes del 1 de mayo de 2004 en calidad de agente no titular y ejerciesen funciones idénticas o más importantes aún que en el pasado.

    80.

    Por último, no hubo discriminación por razones de edad en el sentido del artículo 1 quinquies del Estatuto, ya que los nuevos criterios de clasificación en grado son manifiestamente ajenos a la edad de los interesados.

    — Alegaciones

    81.

    Los recurrentes, en primer lugar, formulan la alegación (ya invocada en el marco de la primera parte de este motivo) de que habían adquirido efectivamente un derecho al nombramiento en un determinado grado y precisan que, por consiguiente, formaban parte de la misma categoría a la que pertenecían los inscritos en la misma lista de reserva que hubieran sido nombrados antes del 1 de mayo de 2004, a los que asistía idéntico derecho adquirido. El trigésimo séptimo considerando del Reglamento de modificación no puede, a su juicio, invalidar esta apreciación.

    82.

    En segundo lugar, alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al distinguir entre una modificación legislativa del Estatuto y una modificación de las reglamentaciones internas de ejecución de una institución. Este análisis, que equivale a sustraer las modificaciones legislativas del alcance del principio de igualdad de trato, no encuentra apoyo en la sentencia Monaco/Parlamento. Se trata de un menoscabo inaceptable del principio de legalidad. En el ordenamiento jurídico comunitario, el principio de igualdad de trato se aplica tanto al poder ejecutivo, como al legislativo y al judicial.

    83.

    De hecho, el Tribunal de Primera Instancia no llegó a examinar si todos los candidatos seleccionados en una misma oposición forman un grupo comparable al que deba aplicarse el mismo trato ni siguió el razonamiento que había desarrollado en la sentencia Ryan/Tribunal de Cuentas. En dicho asunto, había declarado, sin hacer salvedad de la sentencia Monaco/Parlamento, que la facultad discrecional de las autoridades comunitarias para modificar el Estatuto queda sujeta al principio de igualdad de trato, que carece de relevancia cuál sea la naturaleza del acto de modificación y que el principio de igualdad de trato exige que la fecha de entrada en vigor de las nuevas normas no genere discriminación.

    84.

    Al apartarse de su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de motivar adecuadamente su decisión. No examinó las posibles justificaciones de la diferencia entre las antiguas y las nuevas normas ni de la fecha de entrada en vigor de estas últimas.

    85.

    Además, incurre en un razonamiento circular al afirmar que los funcionarios que se hayan incorporado antes del 1 de mayo de 2004 y los que lo hayan hecho a partir de esa fecha forman grupos diferentes porque se les aplican normas distintas, con lo que excluye la existencia de discriminación ilegal.

    86.

    Tampoco es conforme a Derecho el razonamiento relativo a la discriminación por razones de edad. La discriminación prohibida puede ser tanto directa como indirecta. En el presente caso, la discriminación era indirecta, dado que los funcionarios seleccionados sobre la base de oposiciones en las que se exigía experiencia laboral fueron clasificados a su nombramiento en grados apropiados para quienes carecen de dicha experiencia.

    87.

    Para la Comisión, la sentencia recurrida no se basa en la idea de que el legislador no está vinculado por el principio de igualdad de trato. La verdadera cuestión que se plantea es la del «alcance intertemporal» del principio: ¿vulnera el principio de igualdad de trato el que se dispense a determinadas personas un trato menos favorable después de una determinada fecha, como consecuencia de la entrada en vigor de una nueva norma en tal fecha? La jurisprudencia confirma la tesis de que no es así.

    88.

    En primer lugar, en la sentencia Bélgica/Comisión, ( 30 ) el Tribunal de Justicia declaró que un reglamento de la Comisión no había vulnerado el principio de no discriminación, al mantener regímenes de ayudas previamente autorizados e introducir un régimen claramente más estricto para nuevos regímenes de ayudas. Aunque se constataba una desigualdad de trato derivada de los regímenes que previamente habían sido declarados compatibles y los aplicados de conformidad con las nuevas condiciones, se consideró que estaba objetivamente justificada. Estimó que la Comisión no podía verse privada de la posibilidad de establecer condiciones más estrictas si las circunstancias así lo requerían, ni podía adecuar los regímenes de ayudas existentes a las nuevas condiciones de modo unilateral, lo que, de hecho, hubiera significado otorgar efectos retroactivos al reglamento, con el consiguiente menoscabo de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

    89.

    En segundo lugar, el legislador comunitario tiene derecho a adoptar, con efectos futuros, las disposiciones estatutarias que considere conformes con el interés del servicio, aunque sean menos favorables para los funcionarios, ( 31 ) sin que asista a éstos ningún derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja de la que hayan disfrutado en un determinado momento. ( 32 ) Pueden aplicarse legítimamente nuevas normas a los efectos futuros de situaciones que hayan surgido durante la vigencia de la normativa anterior. Además, el uso de una fecha concreta como criterio para justificar la diferencia de trato ha sido reconocido, al menos, en la jurisprudencia alemana, cuando la legislación de establecimiento de las nuevas normas no pueda alcanzar su objetivo de otro modo.

    90.

    Es cierto que en la sentencia Ryan/Tribunal de Cuentas se señala que no puede excluirse que la fecha en que una nueva normativa pasa a ser aplicable pueda constituir una discriminación ilegal, pero, en primer lugar, dicho asunto se refería a una fecha no relacionada con la modificación legislativa (la fecha en la que cambió el estatus del Tribunal de Cuentas con arreglo al Tratado CE), mientras que en el presente caso la fecha de que se trata es inherente a la propia modificación, y, en segundo lugar, la modificación controvertida en el asunto Ryan/Tribunal de Cuentas clasificaba de nuevo, con carácter retroactivo, una situación que había surgido durante la vigencia de las antiguas normas, en vez de limitarse a redefinir sus efectos futuros. La sentencia Monaco/Parlamento (de corrección un tanto discutible, a juicio de la Comisión) no se basaba en la naturaleza de la medida de modificación, sino en el hecho de que ésta fuera obra de la propia institución y no del legislador.

    91.

    El Consejo considera que los funcionarios que se hayan incorporado antes del 1 de mayo de 2004 y los que lo hayan hecho a partir de esa fecha se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, puesto que su incorporación se rige por disposiciones distintas. Las nuevas disposiciones se adoptaron por razones totalmente justificadas, que se indican en la exposición de motivos del Reglamento no 723/2004. El Tribunal de Primera Instancia no excluyó al legislador del alcance del principio de igualdad de trato, sino que examinó minuciosamente si se había respetado dicho principio. Aceptar el enfoque de los recurrentes equivaldría a crear una discriminación injustificada entre los funcionarios que se hayan incorporado a partir del 1 de mayo de 2004, en función de si el concurso por el que hayan sido seleccionados se ha iniciado antes o después de dicha fecha. Por último, la alegación que los recurrentes basan en la discriminación por razones de edad parte de la premisa de que quienes cuentan con más experiencia tienen necesariamente mayor edad, lo que, de hecho, es incorrecto.

    — Apreciación

    92.

    En primer lugar, considero que la cuestión referente a la igualdad de trato no guarda relación con la relativa a los derechos adquiridos. En efecto, el reconocimiento a todos los candidatos seleccionados en un determinado concurso de un derecho condicional al nombramiento en un determinado grado constituiría un factor común que los unificaría en una sola categoría, en la que todos los miembros deberían disfrutar de un mismo trato. Al haber excluido la posibilidad de que adquieran este derecho, concluyo que los recurrentes no pueden basarse en este argumento para exigir que se les aplique idéntico trato al que se dispensa a los demás funcionarios incluidos en las mismas listas de reserva. Sin embargo, esto no significa que no puedan fundamentar su pretensión de igualdad de trato en una base diferente.

    93.

    En segundo lugar, haciendo abstracción, por tanto, de las alegaciones y argumentos que pretenden ligar la suerte del motivo basado en la igualdad de trato a la del motivo basado en los derechos adquiridos, soy de la opinión de que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia es, como alegan los recurrentes, inadecuado.

    94.

    El Tribunal de Primera Instancia afirma correctamente que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada, y también acierta al señalar que la primera cuestión relevante es determinar si todos los candidatos seleccionados en una misma oposición forman una única categoría —o, en otros términos, se encuentran en situaciones comparables—, con independencia de su fecha de nombramiento (apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida).

    95.

    Responde a esta cuestión de modo negativo, basándose en una única idea esencial: la de que la clasificación de quienes fueran nombrados antes del 1 de mayo de 2004 debía regirse por las antiguas disposiciones, mientras que la de los nombrados a partir de aquella fecha debía efectuarse con arreglo a las nuevas normas (apartados 77 a 80). A continuación, formula consideraciones adicionales para fundamentar esta idea.

    96.

    La idea esencial parece tener un carácter circular, como, de hecho, parece haberlo reconocido la Comisión en la vista. El criterio que se aduce para justificar la división de los dos grupos considerados en categorías diferentes es el mismo que, según se alega, infringe el principio de igualdad de trato. La justificación proporcionada parece implicar que si la normativa comunitaria trata dos grupos de personas de diferente modo, no puede haber discriminación porque están necesariamente incluidas en distintas categorías en virtud de dicha diferencia de trato. Como afirman los recurrentes, esto supone considerar que el legislador comunitario queda al margen del alcance del principio de igualdad de trato, cuando, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, no es así. ( 33 )

    97.

    Tampoco me convencen las demás consideraciones que formula el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar dicha apreciación.

    98.

    En mi opinión, la referencia a los derechos adquiridos, que se recoge, en concreto, en el trigésimo séptimo considerando del Reglamento no 723/2004, no es relevante a la hora de analizar la cuestión relativa a la igualdad de trato. En cualquier caso, el trigésimo séptimo considerando forma parte del Reglamento, de tal modo que basarse en él supondría incurrir de nuevo en un razonamiento circular.

    99.

    Considero que el Tribunal de Primera Instancia no caracteriza su anterior sentencia Monaco/Parlamento de modo satisfactorio. No hay nada en los apartados pertinentes de dicha sentencia que indique que el principio que en ella se sienta —conforme al cual constituye una discriminación ilegal que la incorporación de los funcionarios seleccionados en la misma oposición pueda regirse, en algunos casos, por las normas anteriores, más favorables, y, en otros, por las posteriores, menos ventajosas— se circunscribe a los casos en que las nuevas normas sean disposiciones internas adoptadas por la institución empleadora, con exclusión de las disposiciones del propio Estatuto, adoptadas por el legislador comunitario. Tampoco parece que esta postura sea fácilmente defendible. El principio de igualdad de trato es un principio fundamental del Derecho que cualquier medida de cualquier tipo adoptada por cualquier institución comunitaria debe cumplir.

    100.

    La referencia a la facultad del legislador de introducir en cualquier momento modificaciones con efectos futuros en el Estatuto si las considera conformes con los intereses del servicio, aun cuando tales modificaciones sean menos favorables, no me parece pertinente. No puede discutirse que el legislador tiene esta facultad, pero lo que los recurrentes vienen censurando desde el principio no es que se estableciera una nueva estructura de carreras desde el 1 de mayo de 2004, sino que se aplicaran dos tipos de disposiciones transitorias diferentes a los funcionarios incluidos en las mismas listas de reserva, en función de si su entrada en servicio se producía antes o después de tal fecha.

    101.

    En lo que atañe al modo en que el Tribunal de Primera Instancia analiza las alegaciones de los recurrentes relativas a la discriminación por razones de edad y a la discriminación que se concreta en un «descenso» en comparación con la clasificación que se asignó a algunos de ellos como agentes temporales, considero que estas alegaciones, lisa y llanamente, no tienen nada que ver con la determinación de si la diferencia entre los dos tipos de disposiciones transitorias está justificada, por afectar a dos categorías de funcionarios que se encuentran en distintas situaciones, o si no lo está, por encontrarse tales funcionarios en situaciones comparables. En consecuencia, pese a que coincido con el Tribunal de Primera Instancia en que dichas alegaciones debían desestimarse en este contexto, sigo siendo de la opinión de que el razonamiento aplicado a la diferencia de trato no era adecuado.

    102.

    Por razones análogas, no encuentro convincentes los argumentos expuestos por la Comisión y el Consejo. No se trata aquí de analizar si una modificación legislativa que suponga la aplicación de nuevas normas a situaciones surgidas después de una determinada fecha puede vulnerar el principio de igualdad de trato, sino de determinar si las normas transitorias divergentes que regulan el paso de las antiguas normas a las nuevas se han aplicado, en el presente caso, a funcionarios que se encuentran en situaciones comparables, en contra de lo exigido por el mencionado principio.

    103.

    A mi entender, esta cuestión requiere el análisis que a continuación expongo.

    104.

    En principio, los candidatos seleccionados en una misma oposición se encuentran en situaciones comparables y tienen derecho a recibir un trato idéntico. En el caso de que el Estatuto permanezca inalterado, su incorporación ha de efectuarse en las mismas condiciones, salvo que existan razones objetivas que justifiquen una diferenciación —entre las que cabe mencionar la experiencia profesional previa—. En la práctica, los incluidos en una misma lista de reserva no pueden ser nombrados al mismo tiempo, lo que necesariamente implica que los que se hayan incorporado después tienen derecho, en virtud del principio de igualdad de trato y no de un eventual derecho adquirido, a que su nombramiento tenga lugar en las mismas condiciones que presidieron las incorporaciones anteriores. La idea de que quienes no hayan sido aún nombrados en una determinada fecha se encuentran objetivamente en una situación diferente en comparación con los ya nombrados y pueden, por tanto, recibir un trato distinto equivale a limitar estrictamente la igualdad de trato a los nombrados en la misma fecha.

    105.

    A diferencia de los grupos abiertos que constituyen, por un lado, todos los funcionarios que se hayan incorporado antes del 1 de mayo de 2004 y, por otro, los que lo hayan hecho a partir de tal fecha, cada lista de reserva forma un grupo cerrado, cuyos miembros quedan definitivamente identificados ya en el mismo momento de su elaboración, lo que les confiere el derecho a recibir un trato idéntico, sin perjuicio de las posibles diferenciaciones internas justificadas por razones objetivas. Por consiguiente, cualquier medida nueva que pueda alterar este trato —tanto si es una reglamentación interna de ejecución de la institución empleadora, como si se trata de una disposición legislativa del Estatuto— debe, en principio, respetar la unidad e igualdad señaladas. Cabe concebir que, por la acción de circunstancias externas, el grupo inicial se escinda en dos grupos que dejen de estar en situaciones comparables y que, por tanto, deban recibir un trato diferente, pero la modificación de las normas aplicables por sí sola no puede, al mismo tiempo, efectuar la escisión y determinar la diferencia de trato sin infringir el principio de igualdad de trato.

    106.

    Sin embargo, la diferenciación controvertida en el presente caso no se basa únicamente en la fecha del 1 de mayo de 2004, sino en la relación entre esa fecha y la fecha de entrada en servicio de cada uno de los miembros del grupo cerrado constituido por los candidatos seleccionados en una determinada oposición.

    107.

    No obstante, ni esta última fecha ni la relación entre ambas pueden constituir, a mi modo de ver, una razón objetiva para diferenciar entre candidatos seleccionados. El orden y el momento en que se hayan incorporado los diferentes candidatos de una lista de reserva determinada pueden depender de muchos factores que carecen de pertinencia para la diferenciación en las condiciones de incorporación —como, por ejemplo, la disponibilidad de una partida presupuestaria o la antelación del preaviso que el candidato debe respetar para cesar en su anterior trabajo—. En relación con la cuestión de los derechos adquiridos, la Comisión ha subrayado, especialmente en la vista, que los recurrentes no podían haber adquirido un derecho al nombramiento en un grado concreto antes del 1 de mayo de 2004porque en aquel momento aún quedaban decisiones discrecionales por tomar. A este respecto, podría suceder que algunos de los factores considerados fuera incluso subjetivo. La institución empleadora podría haber acelerado o retrasado la incorporación de un candidato determinado por diversas razones de conveniencia o incluso de preferencia. Los recurrentes aportan pruebas de que el nombramiento de algunos candidatos que ya eran agentes temporales tuvo lugar, gracias a un procedimiento acelerado, poco antes del 1 de mayo de 2004, posibilidad que quedaba fuera del alcance de los candidatos externos o de los agentes auxiliares. ( 34 ) Sin que sea necesario pronunciarse sobre las pruebas propiamente dichas, estimo que una disposición que deja abierta esta posibilidad de diferenciar discrecionalmente entre candidatos que, en principio, se encuentran en situaciones comparables no puede considerarse conforme con el principio de igualdad de trato.

    108.

    Quiero puntualizar que no discuto la facultad del legislador de establecer una nueva estructura de carreras que incluya condiciones iniciales menos favorables para los nuevos funcionarios, con efectos a partir de una determinada fecha.

    109.

    Sin embargo, no puede suponer que se apliquen diferentes disposiciones transitorias a los funcionarios que se hayan incorporado a raíz de un mismo concurso convocado en el marco de la anterior estructura de carreras, a no ser que se base en una diferenciación objetiva que no sea inherente a la propia modificación legislativa ni dependa de la intervención discrecional de la institución empleadora.

    110.

    A la luz de todo lo expuesto, propongo que se estime la tercera parte del primer motivo de casación formulado por los recurrentes, lo que, con independencia de la suerte que corran sus demás alegaciones, justifica en mi opinión la anulación de la sentencia recurrida.

    Cuarta parte: vulneración del principio de protección de confianza legítima y desnaturalización de los elementos de prueba

    — La sentencia recurrida

    111.

    En primera instancia, los recurrentes alegaron que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulneró la confianza legítima que podían albergar en recibir un trato conforme con las condiciones establecidas en sus convocatorias de oposición.

    112.

    En los apartados 95 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación sobre la base, esencialmente, del razonamiento que a continuación expongo.

    113.

    Un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular cuando el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación por cuanto se refiere a la necesidad de realizar reformas estatutarias. El principio se aplica únicamente cuando la Administración comunitaria haya hecho concebir esperanzas fundadas al interesado, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En el presente caso, los autos no contenían ningún elemento que hiciera concebir esperanzas legítimas en el mantenimiento de los antiguos criterios de clasificación en grado en el momento de la incorporación. En las convocatorias de oposición y en las cartas de la Comisión se advertía de que a los candidatos seleccionados se les podría proponer incorporarse sobre la base de las nuevas disposiciones del Estatuto. Tampoco podían los recurrentes alegar válidamente una modificación sustancial de una situación existente durante la vigencia del antiguo Estatuto, ya que la inscripción de éstos en una lista de reserva no puede tener como efecto su admisión al beneficio de ese tipo de situación.

    — Alegaciones

    114.

    Los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas al afirmar que los autos no contenían ningún elemento que hiciera concebir esperanzas legítimas en el mantenimiento de los antiguos criterios de clasificación en grado en el momento de la incorporación. En realidad, sí constaban en los autos documentos que demostraban que cuatro de los recurrentes habían recibido, de fuentes autorizadas y fiables, informaciones precisas, incondicionales y concordantes de que el nombramiento se efectuaría en el grado indicado en la convocatoria de la oposición o en el grado equivalente. Entre estos documentos se encuentran ofertas de empleo efectuadas y aceptadas con anterioridad al 1 de mayo de 2004, en las que no constaba indicación alguna de que el puesto fuera a llevar aparejado un nivel salarial o de antigüedad inferior. En cuanto a los demás recurrentes, a los que no se ofreció un puesto hasta después de la mencionada fecha, algunos de ellos no recibieron ninguna información en forma de oferta de empleo y otros participaron en oposiciones en las que no se mencionaba la posible modificación del Estatuto.

    115.

    La Comisión y el Consejo alegan, en primer lugar, que, según se desprende de reiterada jurisprudencia, ( 35 ) los particulares no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

    116.

    En segundo lugar, las garantías ofrecidas por una autoridad administrativa no pueden afectar a la legalidad de las medidas legislativas. En consecuencia, las alegaciones que los recurrentes basan en consideraciones fácticas carecen de relevancia a la hora de analizar la ilegalidad invocada, al tiempo que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que el expediente no contenía ningún elemento que permitiera concebir esperanzas legítimas en el mantenimiento de los antiguos criterios de clasificación en grado.

    117.

    En tercer lugar, las promesas que no tengan en cuenta las disposiciones aplicables no pueden generar una confianza legítima en las personas a quienes se dirigen, ( 36 ) lo que significa que, incluso desde el punto de vista de la legalidad de los nombramientos y no de la legalidad de la disposición controvertida, no puede invocarse una promesa que se haya hecho en el contexto del Estatuto anterior a la modificación una vez que ésta haya entrado en vigor.

    118.

    Por ultimo, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó las pruebas. Sus apreciaciones reflejan fielmente que los distintos recurrentes se encontraban en situaciones diferentes por lo que respecta a la información que recibieron.

    — Apreciación

    119.

    No se discute que varios de los recurrentes recibieron indicaciones de las que podían deducir que se les nombraría en alguno de los grados para los que se habían convocado las oposiciones en las que habían resultado seleccionados. Sin embargo, no percibo error alguno en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que dichas indicaciones no generaban ninguna expectativa legítima, con independencia de lo precisas, incondicionales y concordantes que puedan haber sido y de lo autorizado y fiable de su fuente.

    120.

    Como recordó el Tribunal de Primera Instancia, los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para refutar la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en el que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación. ( 37 )

    121.

    Asimismo, comparto la opinión de la Comisión de que las garantías ofrecidas por una autoridad administrativa no pueden en ningún caso generar una confianza legítima que limite el alcance de la acción del legislador. En consecuencia, la confianza legítima que pudiera haberse derivado de la información que recibieron los recurrentes sólo podría tener relevancia sobre la validez de las decisiones de nombramiento o, como señaló la Comisión en la vista, sobre posibles recursos de indemnización, pero no sobre la legalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

    122.

    Sin embargo, la validez de dichas decisiones depende, en primer lugar, de la legalidad de la disposición en la que se basan, que necesariamente han de cumplir. Si, como he propuesto, se llega a la conclusión de que tal disposición no es conforme a Derecho por vulnerar el principio de igualdad de trato, las decisiones de nombramiento deben, en cualquier caso, ser anuladas, al margen de un eventual menoscabo de la confianza legítima, y ser sustituidas por nuevas decisiones, adoptadas esta vez sobre una base correcta.

    123.

    Por lo tanto, considero que no puede acogerse la cuarta parte del primer motivo de casación.

    Quinta parte: infracción del artículo 31 del Estatuto

    — La sentencia recurrida

    124.

    En primera instancia, los recurrentes alegaron que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto es contrario al artículo 31, apartado 1, del Estatuto, en su versión modificada, conforme al cual los candidatos seleccionados se incorporan en el grado especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado. Afirmaban que deberían haberse incorporado, por tanto, en dichos grados, previa conversión de éstos a los nuevos grados intermedios, conforme al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto.

    125.

    En los apartados 108 a 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación sobre la base, esencialmente, del siguiente razonamiento.

    126.

    El artículo 31, apartado 1, del Estatuto establece que los candidatos seleccionados serán nombrados en el grado especificado en la convocatoria del concurso. Sin embargo, del razonamiento seguido al respecto de la cuestión de la igualdad de trato se desprende que la determinación del nivel de los puestos por proveer y de las condiciones de nombramiento de los candidatos seleccionados para esos puestos, a la que la Comisión había procedido dentro del marco de las disposiciones del antiguo Estatuto, no podía prolongar sus efectos más allá de la fecha del 1 de mayo de 2004, en la que entraba en vigor la nueva estructura de carreras.

    127.

    Por lo tanto, la situación de los candidatos inscritos en listas de reserva con anterioridad al 1 de mayo de 2004, pero nombrados a partir de esta fecha, debía regirse por el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII. Es verdad que el cuadro contenido en esta disposición no coincide con el cuadro del artículo 2, apartado 1, de este anexo, en el cual se lleva a cabo la conversión en nuevos grados intermedios de los antiguos grados de los funcionarios ya en activo con anterioridad al 1 de mayo de 2004. Sin embargo, el legislador puede legítimamente adoptar, con efectos futuros, modificaciones de las disposiciones del Estatuto, aun cuando estas disposiciones modificadas resulten menos favorables que las antiguas.

    128.

    Por su propia naturaleza, una disposición transitoria como la controvertida supone una excepción a determinadas normas cuya aplicación se ve necesariamente afectada por el cambio de régimen. En el presente asunto, la excepción se limita a aquello que concierne al nombramiento como funcionarios, en el marco de las nuevas normas, de personas seleccionadas por medio de procedimientos de concurso iniciados y finalizados durante la vigencia de las antiguas disposiciones.

    — Alegaciones

    129.

    Los recurrentes alegan que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia acerca del artículo 31, apartado 1, del Estatuto debe correr la misma suerte adversa que el relativo al principio de igualdad de trato. Se habría cumplido este principio de haberse adoptado una disposición transitoria por la que se estableciera la aplicación de los antiguos criterios a todos los candidatos seleccionados en una oposición concreta, en el caso de que al menos uno de ellos hubiera sido nombrado con arreglo a dichos criterios. El objetivo de que las «nuevas disposiciones se puedan aplicar gradualmente» podría haberse alcanzado concertando el artículo 12, apartado 3, con el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto. Por consiguiente, el razonamiento adoptado en la sentencia recurrida es erróneo.

    130.

    Señalan, asimismo, que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto produce, de hecho, efectos definitivos, no transitorios ni progresivos, y que el Tribunal de la Función Pública ha declarado en la sentencia Economidis/Comisión ( 38 ) que ninguna de las medidas transitorias del anexo XIII se refiere al artículo 31 del Estatuto.

    131.

    La Comisión no ha contestado, en esencia, más que a estos dos últimos puntos. Afirma que una decisión adoptada sobre la base de una disposición transitoria puede tener efectos definitivos y que la sentencia Economidis/Comisión no versa sobre el artículo 31 del Estatuto.

    132.

    El Consejo alega que los argumentos formulados por los recurrentes parten de la idea equivocada de que el artículo 31, apartado 1, del Estatuto tiene mayor rango normativo que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII, cuando entre ellos se da más bien una relación de ley general frente a ley especial. En lo que atañe a la adecuación del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, los recurrentes vuelven a confundirlo con el adoptado por el legislador. En cualquier caso, los artículos 2, apartado 1, y 12, apartado 3, del anexo XIII regulan dos situaciones objetivamente diferentes: la de los funcionarios que habían adquirido derechos con arreglo al antiguo Estatuto y la de los candidatos seleccionados que no los habían adquirido. En lo que atañe a la sentencia Economidis/Comisión, las observaciones del Consejo coinciden fundamentalmente con las de la Comisión.

    — Apreciación

    133.

    Aun cuando el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto se basa principalmente en el seguido en relación con la igualdad de trato, y a pesar de que considero que este ultimo es erróneo, no comparto la opinión de los recurrentes de que tampoco es válida la conclusión alcanzada acerca del artículo 31 del Estatuto.

    134.

    El Tribunal de Primera Instancia también realizó la precisión irrefutable de que, a raíz de la introducción de la nueva estructura de carreras, ya no era materialmente posible nombrar a los candidatos en los grados indicados en las convocatorias de concurso que se hubieran redactado durante la vigencia de la estructura de carreras anterior. Por lo tanto, las medidas transitorias eran necesarias y se concretaron en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Coincido con el Consejo en que la relación que se da entre el artículo 31 del Estatuto y el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII es la de ley general frente a ley especial.

    135.

    El Tribunal de Primera Instancia señaló la discrepancia existente entre los dos grupos de disposiciones transitorias —los artículos 2, apartado 1, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto—, pero consideró que tal discrepancia estaba incluida en la facultad del legislador de adoptar nuevas disposiciones con efectos futuros. Si bien no comparto esta apreciación, por los motivos que he expuesto en relación con la igualdad de trato, considero que no tiene ninguna influencia en el presente contexto. El artículo 2, apartado 1, del anexo XIII, que lleva a cabo la conversión de los grados de la antigua estructura de carreras en los grados de la nueva estructura, no guarda relación con el artículo 31 del Estatuto, que se refiere al grado de nombramiento tras la superación de un concurso.

    136.

    En lo que atañe a los otros dos puntos mencionados, de menor relevancia, la Comisión acierta al afirmar que las disposiciones transitorias pueden tener efectos definitivos. Por otro lado, se desprende claramente de la sentencia Economidis/Comisión que los hechos que originaron aquel litigio eran posteriores al 1 de mayo de 2004. La interpretación de la apreciación del Tribunal de la Función Pública que se ha mencionado debe encuadrarse en este contexto, sin que, en ningún caso, pueda ser literal, dado que el artículo 12, apartado 1, del anexo XIII afecta expresamente al artículo 31, apartados 2 y 3, del Estatuto.

    137.

    Por consiguiente, propongo que se desestime la quinta parte del primer motivo de casación.

    Sexta parte: vulneración de los artículos 5 y 7 del Estatuto y del principio de equivalencia

    — La sentencia recurrida

    138.

    En primera instancia, los recurrentes alegaron que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulnera los principios de equivalencia de empleo y grado y de identidad de condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera para los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones, recogidos en los artículos 5 y 7 del Estatuto.

    139.

    En los apartados 124 a 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación, sobre la base, esencialmente, del siguiente razonamiento.

    140.

    Del análisis efectuado al respecto de la igualdad de trato se desprende que no puede haber vulneración del principio de identidad de condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera para los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones. Se aplicaron diferentes disposiciones a quienes se incorporaron antes del 1 de mayo de 2004 y a los que lo hicieron a partir de dicha fecha. El anexo XIII y, en particular, sus artículos 4, letra n), ( 39 ) y 12, apartado 3, constituyen una ley especial que prevalece, durante un determinado período, sobre las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Estatuto.

    — Alegaciones

    141.

    Los recurrentes alegan que el razonamiento seguido a este respecto debe correr la misma suerte adversa que el relativo al principio de igualdad de trato. Además, la lógica que subyace al razonamiento de que aquí se trata implicaría, en último término, que una disposición transitoria podría establecer excepciones a cualquier principio general del Derecho, lo que es manifiestamente absurdo. El principio de equivalencia es un principio fundamental que debe ser respetado.

    142.

    La Comisión y el Consejo alegan, esencialmente, que de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la observancia de los artículos 5 y 7 del Estatuto no se vio en absoluto menoscabada por el establecimiento de disposiciones transitorias que durante un tiempo prevalecieron sobre otras normas.

    — Apreciación

    143.

    Discrepo de nuevo con la opinión de los recurrentes de que la conclusión sobre esta cuestión debe considerarse errónea al igual que el razonamiento relativo a la igualdad de trato. La conclusión alcanzada por el Tribunal de Primera Instancia se basa también en otras razones que, como indican la Comisión y el Consejo, deben considerarse válidas. La disposición transitoria controvertida constituye una ley especial que prevalece temporalmente sobre la ley general de los artículos 5 y 7 del Estatuto. En cuanto a la reducción al absurdo que proponen los recurrentes, es obvio que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII no establece ninguna excepción al principio de equivalencia, o de correspondencia entre puesto y grado, sino que se limita a introducir, de modo transitorio, nuevos criterios para determinar la equivalencia más acordes con la nueva estructura de carreras.

    144.

    Por lo tanto, propongo que se desestime esta última parte del primer motivo de casación.

    Segundo motivo de casación: vulneración de los principios de buena administración, transparencia, protección de la confianza legítima, buena fe, igualdad de trato y no discriminación y equivalencia de empleo y grado

    — La sentencia recurrida

    145.

    En primera instancia, los recurrentes alegaron que las decisiones impugnadas, y no la disposición en la que se basan, incumplen las exigencias de buena administración, transparencia, protección de la confianza legítima, igualdad de trato y no discriminación, equivalencia de empleo y grado, buena fe y del deber de asistencia y protección.

    146.

    En los apartados 147 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación sobre la base, esencialmente, del razonamiento que resumo a continuación.

    147.

    Los recurrentes no fueron directamente informados del nuevo sistema de clasificación en grado ni del rebajamiento correlativo de su grado de ingreso con respecto al indicado en las convocatorias de oposición hasta después de su asunción de funciones. Además, la mayor parte de las decisiones impugnadas no incluyen ninguna referencia al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, a pesar de que el grado de ingreso se determinó sobre la base de esta disposición.

    148.

    No obstante, aunque esta circunstancia pueda servir de base para un recurso de indemnización, no puede por sí misma provocar la ilegalidad de las decisiones impugnadas. La legalidad de un acto concreto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que el acto fue adoptado. ( 40 ) Como ninguna de las decisiones impugnadas se adoptó antes del 1 de mayo de 2004, la Comisión tenía que clasificar en grado a los recurrentes con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, cuya ilegalidad no se ha demostrado. Por consiguiente, las irregularidades en las que haya podido incurrir la Comisión, en infracción de los principios invocados por los recurrentes, no podían afectar a la legalidad de su clasificación en grado.

    149.

    En particular, el hecho de que la Comisión hubiese podido, vulnerando el principio de no discriminación, dar prioridad a la incorporación de determinados candidatos seleccionados, en una fecha anterior al 1 de mayo de 2004, no puede afectar a la legalidad de las decisiones impugnadas. El principio de igualdad de trato debe poder conciliarse con el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad que se hubiese cometido en favor de otro. ( 41 )

    — Alegaciones

    150.

    Los recurrentes alegan que la desestimación del segundo motivo formulado en primera instancia no puede justificarse si, como afirman, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto es contrario a Derecho.

    151.

    En lo que atañe a la incorporación prioritaria de determinados candidatos antes del 1 de mayo de 2004, ( 42 ) sostienen que no han afirmado que fuera ilegal, sino que es contrario al principio de igualdad de trato el que no hayan podido disfrutar de la misma circunstancia favorable. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no motivó adecuadamente su conclusión.

    152.

    Por lo que respecta al deber de diligencia, los recurrentes alegan que se les nombró en puestos acordes con sus méritos, pero que llevaban aparejado un salario inferior al que se les indicó durante el procedimiento de selección, que algunos de ellos habían desempeñado las mismas tareas antes y después de su nombramiento como funcionarios y que incluso a dos recurrentes, mientras trabajaban como agentes temporales, se les había asignado una nueva clasificación con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, antes de que se les rebajara el grado, a su nombramiento como funcionarios, conforme al artículo 12, apartado 3, del mismo anexo. Estas circunstancias suponen el incumplimiento del deber de asistencia y protección, que implica que la promoción a un puesto superior en reconocimiento del mérito personal no debe verse acompañada de una pérdida salarial. ( 43 ) El Tribunal de Primera Instancia no interpretó adecuadamente este principio al afirmar que la Comisión lo había respetado.

    153.

    La Comisión alega que el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida trata correctamente de todos los aspectos y que la sentencia Da Silva/Comisión no es relevante, puesto que se refiere a un funcionario que había sido nombrado antes del 1 de mayo de 2004 y que, por lo tanto, había adquirido derechos conforme a las disposiciones anteriores. El Tribunal de Primera Instancia no consideró que las eventuales contrataciones prioritarias fueran ilegales; sus afirmaciones se basaban claramente en una mera hipótesis.

    154.

    El Consejo no formula alegaciones al respecto de este motivo de casación, que se refiere únicamente a la legalidad de las decisiones de la Comisión.

    — Apreciación

    155.

    Considero que, en cualquier caso, este segundo motivo es superfluo o inoperante. El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto o bien debe considerarse válido o bien debe declararse ilegal por vulnerar el principio de igualdad de trato. Si es válido, la Comisión estaba obligada a aplicar sus disposiciones al nombramiento de los recurrentes y, dado que no se ha alegado que el artículo 12, apartado 3, vulnere por sí mismo los principios aquí invocados, no puede recurrirse a tales principios para exigir a la Comisión que adopte decisiones contrarias a las mencionadas disposiciones. Si se declara ilegal, las decisiones de nombramiento adoptadas sobre esta base deben, en cualquier caso, ser anuladas y sustituidas por nuevas decisiones, conformes con el principio de igualdad de trato. Obviamente, estas nuevas decisiones deben respetar todos los principios invocados en relación con este motivo de casación, pero carece de relevancia a este respecto que tales principios fueran o no observados en las primeras decisiones.

    156.

    Es cierto que, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, los recurrentes podrían haber ejercitado —o podrían aún ejercitar— una acción autónoma de indemnización sobre la base de la vulneración de al menos alguno de los principios que invocan, aun cuando las decisiones de nombramiento y las disposiciones en las que éstas se basan fueran en sí mismas legales. Sin embargo, ni en el recurso que interpusieron en primera instancia ni, en consecuencia, en el presente recurso de casación se ha formulado ninguna pretensión de indemnización de este tipo; las pretensiones de que se reconstituyan sus carreras y de que se les concedan intereses de demora dependen de la anulación de las decisiones de nombramiento.

    157.

    Por consiguiente, propongo que se desestime el segundo motivo de casación por inoperante.

    Consecuencias procesales

    158.

    He llegado a la conclusión de que el anexo XIII del Estatuto vulnera el principio de igualdad de trato en la medida en que prevé dos categorías divergentes de disposiciones transitorias —los artículos 2, apartado 1, y 12, apartado 3— que se aplican a los candidatos seleccionados en una misma y única oposición por razones que no son objetivas, puesto que el criterio para la distinción, por un lado, se establece en las propias disposiciones y, por otro, puede ser objeto de modificación discrecional por parte de la institución empleadora.

    159.

    Propongo que se anule la sentencia recurrida dado que, al alcanzar la conclusión contraria, adolece de un error de Derecho.

    160.

    Habida cuenta de lo anterior, las decisiones impugnadas deberían anularse en la medida en que se basan en disposiciones del anexo XIII del Estatuto que establecen una discriminación ilegal. No es necesario devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia a estos efectos.

    161.

    No obstante, siguen pendientes las cuestiones relativas a la reconstitución de las carreras y a la concesión de intereses de demora, sobre las que no se pronunció el Tribunal de Primera Instancia.

    162.

    En lo que atañe a la pretensión de que se ordene a la Comisión que reconstituya las carreras de los recurrentes, es jurisprudencia reiterada que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son competentes para impartir órdenes conminatorias a las instituciones. ( 44 )

    163.

    Sin embargo, en caso de que se anulen las decisiones impugnadas por el motivo que he propuesto, el legislador comunitario, conforme al artículo 233 CE, párrafo primero, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para establecer la igualdad de trato entre los funcionarios que se hayan incorporado a raíz de la misma oposición, al tiempo que la Comisión deberá reexaminar la clasificación en grado de los recurrentes, con efectos a partir de la fecha de sus respectivos nombramientos. No obstante, el Tribunal de Justicia es libre de fijar el tipo de interés aplicable a los atrasos salariales que puedan adeudarse a los recurrentes como resultado del nuevo examen. ( 45 ) En este contexto, resulta adecuado el tipo fijado por el Banco Central Europeo.

    Costas

    164.

    Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que, a mi juicio, debería prosperar el recurso de casación, considero que la Comisión, conforme a lo solicitado por los recurrentes, debería cargar con el pago de las costas generadas tanto en primera instancia como en casación. El Consejo, en tanto que coadyuvante, debería cargar con las costas en que haya incurrido en ambos procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

    Conclusión

    165.

    A la luz de todas las consideraciones precedentes, considero que el Tribunal de Justicia debe:

    Anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-58/05, en la medida en que en ella se declara que las disposiciones transitorias en las que se basaron las decisiones impugnadas son conformes con el principio de igualdad de trato.

    Anular las decisiones impugnadas en la medida en que fijan la clasificación en grado de los recurrentes sobre la base de dichas disposiciones transitorias.

    Declarar que sobre los atrasos salariales que puedan adeudarse a los recurrentes como resultado de la anulación mencionada deben abonarse intereses de demora, calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo a partir de la fecha de vencimiento de tales atrasos.

    Condenar a la Comisión al pago de las costas en primera instancia y en casación, con excepción de las del Consejo, que serán soportadas por éste.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) El Estatuto se adoptó inicialmente mediante el Reglamento no 31 (CEE), no 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, p. 1385; EE 01/01, p. 19), y ha sido objeto de numerosas modificaciones. Las modificaciones de que aquí se trata se establecen en el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).

    ( 3 ) Véanse las Informaciones administrativas no 59/2005, de 20 de julio de 2005, «Clasificación de quienes se incorporen a partir del 1 de mayo de 2004», y el auto del Tribunal de la Función Pública, de 21 de abril de 2008, Boudova y otros/Comisión (F-78/07), apartados 6 y 27.

    ( 4 ) En la versión francesa, «sont maintenues», lo que parece más indicativo de una voluntad subyacente.

    ( 5 ) Reglamento no 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato (DO L 113, p. 4).

    ( 6 ) No se introdujeron modificaciones sustanciales en el año 2004.

    ( 7 ) El artículo 29, apartado 2, del Estatuto prevé procedimientos excepcionales para proveer las vacantes de mayor nivel (director y director general).

    ( 8 ) Es decir, los «funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades».

    ( 9 ) El artículo 31, apartado 3, permite también que se celebren concursos para otros grados, siempre que el número total de candidatos así nombrados no exceda del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente en el grupo de funciones AD.

    ( 10 ) Esto es, en las situaciones de servicio activo, comisión de servicio, excedencia voluntaria, excedencia forzosa, excedencia por servicio militar y licencia parental o licencia familiar.

    ( 11 ) También conocidas comúnmente como «listas de reserva».

    ( 12 ) Los sueldos se indican en el artículo 66 del Estatuto, tanto en su versión anterior al 1 de mayo de 2004, resultante de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE, Euratom) no 2182/2003 del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por el que se adaptan a partir del 1 de enero de 2004 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 327, p. 3), como en su versión modificada, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, por el Reglamento no 723/2004.

    ( 13 ) Sentencia de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T-58/05, Rec. p. II-2523).

    ( 14 ) Los sueldos indicados corresponden al primer escalón de los grados de que se trata. Véase la nota 12 supra.

    ( 15 ) A lo largo del análisis de los sucesivos motivos de casación, expondré, en la medida en que sea necesario, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia.

    ( 16 ) Véase, como más reciente, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, De Bustamante Tello/Consejo (C-10/06 P, Rec. p. I-10381), apartado 28.

    ( 17 ) Véase el punto 17 supra. Conforme se desprende de los autos, los recurrentes alegaron inicialmente que no se había consultado al Comité sobre ninguno de los aspectos recogidos en el texto del nuevo artículo 12, apartado 3, pero limitaron posteriormente esta alegación a la sustitución del grado A*7 por el grado A*6, a la vista de las pruebas presentadas por la Comisión.

    ( 18 ) Reglamento no 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 280, p. 1).

    ( 19 ) Sentencia de 30 de septiembre de 1998, (T-13/97, RecFP pp. I-A-543 y II-1633), apartados 151 a 172.

    ( 20 ) Véase la nota 12 supra.

    ( 21 ) Véase el artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

    ( 22 ) Sentencia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), apartado 5.

    ( 23 ) Sentencia de 20 de junio de 1985, (138/84, Rec. p. 1939), apartado 12.

    ( 24 ) En francés, lengua de procedimiento en aquel asunto y lengua en que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia, «droit virtuel». La traducción inglesa «substantive right» es claramente errónea, lo que invalida los intentos del abogado de los recurrentes de basar, en la vista, sus alegaciones en dicha traducción.

    ( 25 ) Citando al efecto las conclusiones presentadas por el Abogado General Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de marzo de 1982, Grogan/Comisión (127/80, Rec. pp. 869 y ss., especialmente p. 898).

    ( 26 ) Competente para pronunciarse sobre los litigios en materia de función pública de más de cincuenta organismos internacionales.

    ( 27 ) Sentencia no 2682 de 6 de febrero de 2008, apartado 6.

    ( 28 ) Sentencia de 9 de julio de 1997, (T-92/96, RecFP pp. I-A-195 y II-573), apartado 55.

    ( 29 ) Sentencia de 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T-121/97, Rec. p. II-3885), apartado 98.

    ( 30 ) Sentencia de 14 de abril de 2005, (C-110/03, Rec. p. I-2801), apartados 70 a 75.

    ( 31 ) Sentencia Ryan/Tribunal de Cuentas, citada en la nota 29 supra, apartados 98 y 104.

    ( 32 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania (230/78, Rec. p. 2749), apartado 22.

    ( 33 ) Véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1972, Sabbatini/Parlamento (20/71, Rec. p. 345); de 17 de febrero de 1998, Grant (C-249/96, Rec. p. I-621), apartado 45, y de 9 de septiembre de 2003, Rinke (C-25/02, Rec. p. I-8349), apartados 25 a 28.

    ( 34 ) Anexo A.6 de la demanda presentada en primera instancia; se refiere a este aspecto, sin entrar a evaluarlo, el apartado 154 de la sentencia recurrida. Véase también el punto 151 infra.

    ( 35 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C-310/04, Rec. p. I-7285), apartado 81 y la jurisprudencia allí citada.

    ( 36 ) Sentencia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas (162/84, Rec. p. 481), apartado 6.

    ( 37 ) El Tribunal de Primera Instancia se refirió a este respecto a su sentencia de 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento (T-30/02, RecFP pp. I-A-41 y II-265), apartado 55; véase también, en particular, en el ámbito de la política comercial, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo (C-284/94, Rec. p. I-7309), apartado 43.

    ( 38 ) Sentencia de 14 de diciembre de 2006 (F-122/05).

    ( 39 ) Véase el punto 15 supra.

    ( 40 ) Sentencia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C-449/98 P, Rec. p. I-3875), apartado 87; sentencia de 25 de mayo de 2004, W/Parlamento (T-69/03, RecFP pp. I-A-153 y II-687), apartado 28.

    ( 41 ) Sentencia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, Rec. p. 2225), apartado 14.

    ( 42 ) Sobre la que se aportó alguna prueba en forma de correo electrónico en el anexo A.6 de la demanda presentada en primera instancia.

    ( 43 ) Sentencia de 28 de junio de 2007, Da Silva/Comisión (F-21/06).

    ( 44 ) Véanse, en particular, la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T-136/98, RecFP pp. I-A-267 y II-1225), apartado 67, y la sentencia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C-62/01 P, Rec. p. I-3793), apartado 43.

    ( 45 ) Sentencia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), apartados 18 y 19.

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