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Document 62006TO0236

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2008.
    Landtag Schleswig-Holstein contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación - Acceso a los documentos - Parlamento regional - Falta de capacidad procesal - Inadmisibilidad.
    Asunto T-236/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-00461

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:91

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto T‑236/06,

    Landtag Schleswig-Holstein (Alemania), representado por la Sra. S. Laskowski y el Sr. J. Caspar,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. P. Costa de Oliveira y Sr. C. Ladenburger,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión de 10 de marzo y 23 de junio de 2006, por las que se denegó al demandante el acceso al documento SEC(2005) 420, de 22 de marzo de 2005, que contiene un análisis jurídico del proyecto de Decisión-marco, que estaba siendo debatido en el Consejo, sobre la conservación de datos tratados y almacenados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público o de datos transmitidos por medio de redes públicas de comunicaciones con fines de prevención, investigación, detección y persecución de delitos e infracciones penales, incluido el terrorismo,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia

    Antecedentes de hecho y procedimiento

    1. Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2006, el demandante, el Landtag Schleswig-Holstein, solicitó a la Comisión el acceso ilimitado al documento interno SEC(2005) 420 de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, que contiene un análisis jurídico del proyecto de Decisión-marco, que estaba siendo debatido en el Consejo, sobre la conservación de datos tratados y almacenados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público o de datos transmitidos por medio de redes públicas de comunicaciones con fines de prevención, investigación, detección y persecución de delitos e infracciones penales, incluido el terrorismo.

    2. Mediante Decisión de 10 de marzo de 2006, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión denegó la solicitud de acceso ilimitado con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), remitiendo al demandante el documento en cuestión con algunas partes ocultas.

    3. Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, el demandante presentó una solicitud confirmatoria, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, con el fin de que la Comisión reconsiderara su Decisión de 10 de marzo de 2006, así como una nueva solicitud de acceso ilimitado al documento SEC(2005) 420, en virtud de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 10 CE.

    4. Mediante escrito de 23 de junio de 2006, notificado al demandante por correo electrónico el 26 de junio de 2006, el Secretario General de la Comisión confirmó la Decisión de 10 de marzo de 2006 y desestimó la nueva solicitud de 29 de marzo de 2006.

    5. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de septiembre de 2006, el demandante interpuso el presente recurso. El mismo día, presentó ante el Tribunal de Justicia un recurso con el mismo objeto y fundado en los mismos motivos, el cual se registró con el número de referencia C‑406/06.

    6. La República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentaron demandas de intervención el 28 de noviembre y el 14 de diciembre de 2006, respectivamente. El demandante presentó sus observaciones sobre las demandas de intervención el 10 de enero de 2007.

    7. Mediante auto de 8 de febrero de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión (C‑406/06, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Justicia remitió el asunto C‑406/06 al Tribunal de Primera Instancia, donde fue registrado con el número de referencia T‑68/07. Mediante auto de 14 de junio de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión (T‑68/07, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia, que ya conocía del recurso en el presente asunto, declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso en el asunto T‑68/07 por causa de litispendencia, precisando que no se habían examinado las demás cuestiones de admisibilidad que en el mismo se planteaban (apartado 17).

    8. Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 2007, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el presente recurso en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. El 20 de marzo de 2007, el demandante presentó sus observaciones a esta excepción de inadmisibilidad.

    Pretensiones de las partes

    9. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    – Declare la inadmisibilidad del recurso.

    – Condene en costas al demandante.

    10. El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    – Declare la admisibilidad del recurso.

    – Anule las Decisiones de la Comisión de 10 de marzo y 23 de junio de 2006.

    – Condene en costas a la Comisión.

    Fundamentos jurídicos

    11. En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al apartado 3 de este mismo artículo, el resto del procedimiento ha de desarrollarse oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y estima que no es necesario oír las observaciones orales de las partes.

    12. La Comisión propuso dos causas de inadmisión basadas, por una parte, en la falta de capacidad procesal del demandante y, por otra, en la falta de representación válida del demandante por los dos mandatarios firmantes de la demanda. Procede examinar en primer lugar si el demandante tiene capacidad procesal.

    Alegaciones de las partes

    13. La Comisión alega que, según el Derecho público alemán, único pertinente, no existe ninguna duda de que el Landtag Schleswig-Holstein carece absolutamente de personalidad jurídica propia. Según la Comisión, únicamente la región, el Land Schleswig-Holstein, tiene la condición, como entidad territorial, de persona jurídica en virtud del Derecho público alemán, no siendo el demandante más que uno de sus órganos.

    14. Según la Comisión, la posición de los parlamentos regionales, en relación con la aplicación del artículo 230 CE, no puede ser más favorable que la de los parlamentos nacionales de los Estados miembros. Pues bien, se admite generalmente que los parlamentos nacionales no pueden invocar un derecho a ejercitar acciones judiciales independiente del derecho de los Estados miembros, ya que, como órganos de estos Estados miembros, forman parte de la persona jurídica que constituye cada Estado.

    15. La «capacidad jurídica parcial» reivindicada por el demandante no puede, según la Comisión, conferirle el estatuto de persona jurídica. Las disposiciones de Derecho nacional citadas por el demandante le confieren, sin duda, la capacidad para ser parte en un litigio y la capacidad procesal en los litigios constitucionales internos del Land Schleswig-Holstein. Sin embargo, en ese caso se trata únicamente de litigios internos de una entidad territorial entre diferentes órganos de ésta y no de la defensa de esa entidad ante los órganos jurisdiccionales frente a un tercero. En este último caso, según la Comisión, el Derecho alemán permite presentar una demanda únicamente al propio Land, y no a un órgano individual de éste. Asimismo, la autonomía organizativa que la Constitución del Land concede al parlamento regional rige únicamente en el seno del Land y con respecto a los demás órganos de éste, no fuera del ámbito del mismo.

    16. La Comisión deduce de lo anterior que el demandante no tiene capacidad procesal y que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Por otra parte, no cabe reinterpretar el recurso en el sentido de que ha sido interpuesto por el propio Land, representado por el Landtag Schleswig-Holstein, ya que este último expresa claramente, en su designación como parte demandante y a lo largo de todo el texto de la demanda, su voluntad de actuar en su propio nombre.

    17. En respuesta a las alegaciones de la Comisión, el demandante señala que el Tribunal de Justicia, en su auto de 8 de febrero de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión, antes citado (apartado 9), reconoció expresamente su personalidad jurídica en los siguientes términos:

    «En cambio, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la legitimación activa de las regiones y demás entidades territoriales […], debe considerarse que el Landtag Schleswig-Holstein es una persona jurídica con capacidad para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra las decisiones de las que sea destinataria o que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigidos a otra persona, le afecten directa e individualmente, en virtud de lo establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.»

    18. El demandante deduce de lo anterior que debe desestimarse la primera causa de inadmisión propuesta por la Comisión.

    19. En su demanda, el demandante alega además que se ajusta a los criterios del concepto comunitario autónomo de persona jurídica desarrollado por los órganos jurisdiccionales comunitarios. En virtud de esta jurisprudencia, para que se le reconozca legitimación activa es suficiente que el demandante tenga los atributos característicos de la personalidad jurídica. El demandante deduce del auto del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1963, Lassalle/Parlamento (15/63, Rec. 1964 pp. 97 y ss., especialmente p. 100), que lo que motivó que los órganos jurisdiccionales comunitarios reconocieran la legitimación activa, en virtud de lo establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, de las entidades públicas territoriales como los Länder y los municipios alemanes, era, en particular, la atribución de autonomía y de responsabilidad, aunque fueran limitadas.

    20. El demandante añade que, en su calidad de órgano supremo elegido por el pueblo en el seno del Land Schleswig-Holstein, se encuentra situado al mismo nivel que los demás órganos estatales supremos de dicho Land, en particular su gobierno. Según el demandante, el Landtag Schleswig-Holstein tiene una capacidad jurídica parcial, ya que la Constitución del Land le reconoce una autonomía organizativa que le permite constituirse, organizarse por sí mismo y establecer su procedimiento. Respecto de los litigios constitucionales, el demandante tiene capacidad procesal o capacidad para ser parte ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional federal alemán) y el Landesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional regional).

    21. Por último, el demandante alega que tiene atribuida, al igual que el Land Schleswig-Holstein, capacidad procesal en el presente asunto, ya que, conforme a la segunda frase del apartado 3 del artículo 14 de la Constitución del Land Schleswig-Holstein, el presidente del parlamento regional representa directamente al Land Schleswig-Holstein en todos los actos jurídicos y litigios del parlamento regional. Por este motivo, la segunda frase del apartado 3 del artículo 14 de la Constitución es una lex specialis respecto del artículo 30 de la Constitución en virtud del cual el jefe de gobierno del Land representa al Land.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    22. En primer lugar, es preciso señalar, tal como admiten las partes en el presente litigio, que en el caso de recursos interpuestos por entidades territoriales infraestatales, el Tribunal de Primera Instancia analiza conforme al Derecho público nacional si la parte demandante tiene personalidad jurídica (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 28; el auto del mismo Tribunal de 16 de junio de 1998, Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, T‑238/97, Rec. p. II‑2271, apartado 43, y sentencia del mismo Tribunal de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑132/96 y T‑143/96, Rec. p. II‑3663, apartado 81). Por consiguiente, la existencia de la personalidad jurídica del demandante debe ser examinada a la luz del Derecho nacional alemán. En efecto, el Derecho comunitario no puede interferir en la autonomía constitucional de los Estados miembros resolviendo acerca de la existencia de la personalidad jurídica de los organismos nacionales de Derecho público, lo cual podría llevar a conferir a estos últimos, en el ámbito comunitario, derechos de los que no disponen en el ámbito nacional. De ello se deduce que el demandante no puede invocar el auto Lassalle/Parlamento, antes citado, ya que en el asunto que dio lugar a este auto la entidad en cuestión, esto es, el Comité de Personal del Parlamento Europeo, se regía exclusivamente por el Derecho comunitario.

    23. En este contexto, procede rechazar la alegación del demandante en el sentido de que el Tribunal de Justicia reconoció expresamente su personalidad jurídica en el auto de 8 de febrero de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión, antes citado. En efecto, la mención, en el apartado 9 de este auto, del concepto de «persona jurídica» que figura en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, únicamente se hizo por contraposición a los conceptos de «Estado miembro» y de «institución comunitaria», a los que alude el artículo 230 CE, párrafo segundo, y que figuran en el apartado 8 de ese mismo auto, ya que el demandante, en la demanda que inició el proceso ante el Tribunal de Justicia, sostuvo que podía acogerse al estatus de Estado miembro a efectos de la interposición de su recurso. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no tuvo la intención, mediante el pasaje citado, de reconocer la capacidad jurídica del demandante, sino que únicamente quiso señalar que éste, al no tener ni la condición de Estado miembro ni la de institución comunitaria, no podía, en ningún caso, interponer un recurso directo ante el Tribunal de Justicia y debía, en consecuencia, presentar dicho recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para examinar la admisibilidad del recurso.

    24. Por otra parte, como señaló acertadamente la Comisión, no cabe interpretar que el presente recurso haya sido interpuesto por cuenta del Land Schleswig-Holstein, de manera que las disposiciones, los usos o la jurisprudencia aplicables al Land Schleswig-Holstein o a los Länder en general no pueden servir para sostener la postura del demandante. Éste es especialmente el caso de la alegación basada en el artículo 14, apartado 3, de la Constitución del Land Schleswig-Holstein, en cuanto esta disposición se refiere al Land como parte procesal.

    25. En relación con la alegación según la cual el demandante, como órgano supremo elegido por el pueblo, se encuentra situado al mismo nivel que los demás órganos estatales supremos, en particular el gobierno del Land, a falta de cualquier elemento que pueda demostrar que estos últimos disponen de legitimación activa ante el juez comunitario, esta alegación carece de toda pertinencia en relación con la legitimación activa del demandante.

    26. Igualmente, suponiendo que el demandante disponga de una capacidad jurídica parcial en virtud de ciertas disposiciones de la Constitución del Land Schleswig-Holstein, en las que se le reconoce una autonomía organizativa que le permite constituirse y organizarse por sí mismo y establecer su procedimiento interno, procede subrayar que el artículo 93, apartado 2a, de la Constitución alemana y el artículo 44, apartados 1 y 2, de la Constitución del Land Schleswig-Holstein, disposiciones que, según el demandante, le confieren la capacidad procesal o la capacidad para ser parte ante el Bundesverfassungsgericht y el Landesverfassungsgericht, se refieren únicamente a litigios de índole constitucional en el ámbito nacional en los cuales los derechos e intereses del demandante, como parlamento, no son necesariamente idénticos a los del Land Schleswig-Holstein, lo que no sucede precisamente en el presente caso.

    27. Por último, en relación con la alegación basada en el artículo 14, apartado 3, de la Constitución del Land Schleswig-Holstein, se desprende claramente del texto de esta disposición que no puede ser aceptada la tesis del demandante según la cual éste dispone de capacidad procesal en su propio nombre. En efecto, dicha disposición, en cuanto es pertinente en el presente caso, es del siguiente tenor:

    «El presidente o la presidente [del parlamento regional] dirige las actividades del parlamento regional. En este marco, le corresponde […] representar al Land en todos los actos jurídicos y litigios del parlamento regional […].»

    28. De esta disposición se desprende que, en los litigios concernientes al Landtag Schleswig-Holstein, no es este último el que es parte sino el Land, excepcionalmente representado, en esta ocasión, por el presidente del Landtag Schleswig-Holstein, ya que esta representación corresponde normalmente al jefe de gobierno del Land, como se desprende del artículo 30, apartado 1, de la Constitución del Land Schleswig-Holstein.

    29. Esta conclusión queda confirmada por la doctrina alemana en la materia. En efecto, el comentario de la Constitución del Land Schleswig-Holstein citado por el demandante expone expresamente, por una parte, que el Landtag Schleswig-Holstein, como órgano del Land, carece de capacidad jurídica y, por otra, que el artículo 14, apartado 3, de la Constitución del Land Schleswig-Holstein debe entenderse en el sentido de que el presidente del Landtag Schleswig-Holstein, en el marco de sus facultades de representación en juicio, no representa al Landtag, sino directamente al Land.

    30. Así pues, procede concluir que el demandante carece de capacidad jurídica según el Derecho nacional alemán. En consecuencia, carece de legitimación activa ante el juez comunitario.

    31. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión propuesta por la Comisión.

    32. En estas circunstancias, no resulta necesario pronunciarse sobre las demandas de intervención de la República de Finlandia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Costas

    33. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

    34. A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el presente caso, procede decidir que las partes y las coadyuvantes cargarán con sus propias costas relativas a las demandas de intervención de la República de Finlandia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    resuelve:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención.

    3) Condenar al Landtag Schleswig-Holstein a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, excepto las correspondientes a las demandas de intervención.

    4) El Landtag Schleswig-Holstein, la Comisión, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

    Dictado en Luxemburgo, el 3 de abril de 2008.

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