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Document 62006TN0217

Asunto T-217/06: Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2006 — Arkema y otros/Comisión

DO C 249 de 14.10.2006, p. 13–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

14.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 249/13


Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2006 — Arkema y otros/Comisión

(Asunto T-217/06)

(2006/C 249/32)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Arkema France SA (Puteaux, Francia), Altuglas International SA (Puteaux, Francia) y Altumax Europe SAS (Puteaux, Francia) (representantes: A. Winckler, S. Sorinas y P. Geffriaud, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule, sobre la base del artículo 230 CE, la Decisión adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas, con fecha de 31 de mayo de 2006, en el asunto COMP/F/38.645, en la medida en que dicha Decisión afecta a Arkema.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca, basándose en el artículo 229 CE, el importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006 (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilato), en la medida en que dicha Decisión imputa a las sociedades matrices de la demandante la infracción que supuestamente esta última cometió, contraviniendo los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del metacrilato, consistentes en discutir sobre los precios; en celebrar, llevar a efecto y verificar la aplicación de acuerdos sobre precios; en intercambiar información relevante sobre el mercado o las empresas de importancia comercial y de carácter confidencial, así como en participar con regularidad en reuniones y otros contactos con vistas a facilitar el incumplimiento. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la reducción del importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada.

Para fundamentar su pretensión formulada con carácter principal, la demandante alega que, al imputar a sus sociedades matrices la infracción que ella había cometido sobre la base de una mera presunción fundada en que dichas sociedades matrices poseían en el momento de los hechos la casi totalidad de su capital, la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho en la aplicación de las normas relativas a la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales y violó el principio que prohíbe la discriminación. Por otro lado, la demandante considera que, al no haber respondido a los argumentos alegados por ella durante el procedimiento administrativo y que tenían por objeto demostrar que gozaba de total autonomía en la determinación de su política comercial, y ello no obstante el hecho de que sus sociedades matrices poseyeran en el momento de los hechos la casi totalidad de su capital, la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 253 CE, así como el principio de buena administración.

Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o la reducción de la multa que le impuso la Decisión impugnada. Para fundamentar su pretensión en este punto, la demandante invoca varios motivos, entre los que se incluyen los errores de hecho y de Derecho en que, según ella, incurrió la Comisión al fijar el importe de partida de la multa. La demandante alega que dicho importe resulta excesivo, habida cuenta de que la infracción tuvo tan sólo un impacto muy limitado en los mercados de los productos de que se trata. Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación, así como el principio de buena administración, en la medida en que consideró que el impacto concreto de la infracción no debía tenerse necesariamente en cuenta a efectos de determinar el importe de partida de la multa.

Por otro lado, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho al incrementar, por aplicación del criterio del efecto disuasorio de la sanción, en un 200 % el importe de partida de la multa sobre la base del volumen de negocios de su sociedad matriz en aquellos momentos, cuando lo cierto era, según la demandante, que la infracción no podía imputarse a dicha sociedad habida cuenta de la autonomía comercial de la que ella gozaba en aquel momento y de la supuesta falta de implicación de los dirigentes de las sociedades matrices en las prácticas controvertidas.

La demandante aduce asimismo que, para incrementar el importe de la multa que le fue impuesta, la Comisión tuvo en cuenta condenas de 1984, 1986 y 1994, y que, al proceder de esta manera, aplicó de un modo manifiestamente excesivo el concepto de reincidencia, en contradicción con los principios de legalidad de la sanción y de seguridad jurídica. Por otro lado, la demandante sostiene que, al aplicar el principio de reincidencia, la Comisión violó el principio non bis in idem y el principio de proporcionalidad, puesto que en recientes decisiones dicha institución ya había tenido en cuenta varias veces la existencia de condenas anteriores.

La demandante sostiene, además, que la Comisión incurrió en error de hecho al no haber acordado una reducción de la multa en concepto de no aplicación efectiva de algunas de las prácticas incriminadas.

En su último motivo, la demandante alega que la Comisión también debería haber tenido en cuenta, al determinar el importe de la multa sobre la base de otros factores, la reciente condena de la demandante a multas importantes.


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