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Document 62006TJ0262

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala de Casación) de 1 de julio de 2008.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra D.
    Recurso de casación - Función pública.
    Asunto T-262/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 I-B-1-00027; II-B-1-00191

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:239

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

    de 1 de julio de 2008

    Asunto T‑262/06 P

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    D

    «Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Anulación en primera instancia de la decisión de la Comisión — Enfermedad profesional — Negativa a reconocer el origen profesional de la enfermedad que padece el funcionario o de su agravación — Admisibilidad del recurso de casación — Admisibilidad del motivo examinado en primera instancia — Fuerza de cosa juzgada»

    Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de julio de 2006, D/Comisión (F‑18/05, RecFP pp. I‑A‑1‑83 y II‑A‑1‑303), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

    Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 12 de julio de 2006, D/Comisión (F‑18/05). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

    Sumario

    1.      Recurso de anulación — Motivos — Concepto

    (Art. 230 CE)

    2.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución

    (Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

    1.      Aun cuando, a primera vista, los elementos que figuren en una demanda de anulación bajo la rúbrica «Hechos» no pueden constituir motivos autónomos que den como resultado la anulación de la Decisión impugnada, sino que más bien describen las circunstancias que dieron origen al litigio, no puede excluirse a priori la posibilidad de que esa parte de la demanda pueda contener la exposición de un motivo de anulación o de parte de un motivo.

    (véase el apartado 52)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p. II‑5527), apartados 105 a 107

    2.      Cuando el juez comunitario anula la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de reconocer a un funcionario el disfrute de una pensión de invalidez establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, en razón de un error sobre la definición del concepto de enfermedad profesional en el que ha incurrido la comisión de invalidez y que ha podido influir en la referida decisión, el juez comunitario no se pronuncia sobre la cuestión de si la mencionada enfermedad tiene origen profesional, extremo que, por lo demás, habida cuenta de la facultad de apreciación de que la comisión de invalidez disfruta en materia médica, constituye una comprobación de hecho en relación con la cual el juez comunitario carece de competencia. En tales circunstancias, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide ulteriormente que la mencionada enfermedad tiene origen profesional y reconoce al funcionario una pensión de invalidez fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto, tal conclusión no resulta afectada por la fuerza de cosa juzgada.

    De lo anterior se deduce que, cuando conoce de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de denegar al referido funcionario el reconocimiento del origen profesional de su enfermedad a efectos del artículo 73 del Estatuto, el juez comunitario incurre en error de Derecho al estimar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede negarse legalmente a reconocer, sin infringir la fuerza de cosa juzgada, que la enfermedad del funcionario, que tiene un origen profesional a efectos del artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto, tiene también un origen profesional a efectos del artículo 73 de dicho Estatuto.

    En cualquier caso, las prestaciones previstas en los artículos 73 y 78 del Estatuto son distintas e independientes entre sí, aunque pueden acumularse. Del mismo modo, dichos preceptos prevén dos procedimientos distintos que pueden originar decisiones diferentes, independientes entre sí. Si bien es deseable que ambos procedimientos sean tramitados, en su caso, de modo concertado y que se solicite a las mismas autoridades médicas que se pronuncien sobre los distintos aspectos de la invalidez que padece el funcionario, no se trata, sin embargo, de una circunstancia que condicione la legalidad de ninguno de los procedimientos y, a este respecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disfruta de una facultad de apreciación en función de las circunstancias. Además, el artículo 25 de la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional dispone que el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, «no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa». De ello resulta que el procedimiento de reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, y el procedimiento para conceder una pensión de invalidez, con arreglo al artículo 78 del Estatuto, pueden legítimamente dar lugar a resultados divergentes en relación con una misma situación de hecho y, en particular, en lo que atañe a la cuestión del origen profesional de la enfermedad que afecte a un mismo funcionario.

    (véanse los apartados 70 a 74)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de enero de 1981, B./Parlamento (731/79, Rec. p. 107), apartados 9 y 10; 12 de enero de 1983, K./Consejo (257/81, Rec. p. 1), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), apartados 136 y 137; Tribunal de Primera Instancia, 23 de noviembre de 2004, O/Comisión (T‑376/02, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1595), apartado 45

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