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Document 62006TJ0196

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 16 de junio de 2011.
Edison SpA contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Peróxido de hidrógeno y perborato sódico - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE - Imputabilidad del comportamiento infractor - Obligación de motivación.
Asunto T-196/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-03149

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:281

Asunto T‑196/06

Edison SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios — Necesidad de una motivación suficiente específicamente destinada a la entidad que debe asumir la infracción

(Arts. 81 CE y 253 CE)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Motivación basada en un dato no mencionado en el pliego de cargos — Improcedencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Toma en consideración de informaciones no contenidas en la decisión por la que se reconoce la responsabilidad de una empresa a fin de apreciar la legalidad de la motivación de la decisión — Improcedencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

1.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unan a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en esta situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81 CE.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial.

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable de la infracción de que se trata, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.

(véanse los apartados 26 a 30)

2.      En relación con la motivación de una decisión de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

En este contexto, cuando una sociedad matriz no sólo alega el hecho de que constituía un holding que gestionaba su filial como una simple inversión financiera, a través de una sociedad de holding interpuesta, sino que también invoca un conjunto de circunstancias particulares que caracterizaban los vínculos existentes entre las sociedades afectadas en la época en que se cometió la infracción, y los elementos aportados no sólo son alegaciones, sino que contienen información detallada sobre el funcionamiento del holding, acompañada de declaraciones de los directivos de las sociedades afectadas, de intercambios de correspondencia con terceros y de un determinado número de documentos internos de las sociedades afectadas, pertenecientes al período en que se cometió la infracción, la Comisión está obligada a pronunciarse sobre dicha alegación, examinando si, habida cuenta del conjunto de los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, la sociedad matriz ha demostrado que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado y a exponer las razones por las que considera que las pruebas aportadas por la sociedad matriz no son suficientes para destruir la citada presunción. La obligación de la Comisión de motivar su Decisión en este punto resulta claramente del carácter iuris tantum de la presunción relativa al ejercicio de una influencia determinante por una sociedad matriz sobre su filial controlada al 100 %, presunción cuya destrucción exige que la sociedad matriz aporte una prueba en relación con el conjunto de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre ella y su filial.

(véanse los apartados 57, 58, 71, 73 y 75 a 77)

3.      Debe considerarse que un elemento no expuesto en el pliego de cargos y sobre el que una empresa, destinataria de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas de la competencia, no tuvo ocasión de dar a conocer su punto de vista durante el procedimiento administrativo, no puede ser usado contra dicha empresa. Por consiguiente, la Comisión no puede invocarlo como motivación de su decisión.

(véase el apartado 83)

4.      En principio, la motivación de una decisión de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 81 CE debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva, por lo que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión Europea. Por consiguiente, la falta de motivación no puede subsanarse durante el procedimiento.

(véanse los apartados 89 y 90)

5.      En el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal es competente para apreciar, en el marco de su facultad jurisdiccional plena, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Aunque esta apreciación puede justificar, en determinadas circunstancias, la toma en consideración de elementos adicionales de información, esto no es aplicable en el marco del control de la observancia de la obligación de motivación de la decisión mediante la que se declara la infracción, ya que ésta está sometida al control de legalidad.

Por lo tanto, aunque el Tribunal puede declarar el incumplimiento de la obligación de motivación cometido por la Comisión al determinar las multas impuestas por las infracciones al artículo 81 CE, apartado 1, al tiempo que indica que, en la medida en que la solución adoptada por la citada institución debe ser confirmada en cuanto el fondo, dicho incumplimiento no lleva aparejada la anulación de la decisión impugnada ni la modificación del importe de las multas, esta apreciación no puede trasladarse a un caso de control de la legalidad de una decisión de la Comisión, en la medida en que dicha institución declaró la responsabilidad de la empresa afectada.

(véanse los apartados 91 a 93)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Obligación de motivación»

En el asunto T‑196/06,

Edison SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa, R. Casati, M. Beretta, P. Merlino y E. Bruti Liberati, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci y F. Amato, y posteriormente por los Sres. Di Bucci y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. M. Prek, A. Dittrich, L. Truchot, y K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Edison SpA (anteriormente Montedison SpA), es una sociedad italiana que, hasta el 20 de diciembre de 2000, controló a través de Montecatini SpA el 100 % del capital de Ausimont SpA, fabricante de peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y de perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2        Entre el mes de diciembre de 2000 y el mes de mayo de 2002, Ausimont estaba controlada mayoritariamente por la demandante. En mayo de 2002 Ausimont fue vendida al grupo de Solvay SA y a partir del 1 de enero de 2003 pasó a ser Solvay Solexis SpA.

3        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

4        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de algunas empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

5        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

6        Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, la demandante, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

7        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

8        La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

9        La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con Solvay Solexis (considerando 423 de la Decisión impugnada).

10      A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3).

11      La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

12      En virtud del trato diferenciado, la demandante y Solvay Solexis fueron clasificadas en la tercera y penúltima categoría, a la que corresponde un importe de partida de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

13      Con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, se aplicó un coeficiente multiplicador del 1,5 a dicho importe de partida, habida cuenta del elevado volumen de negocios de la demandante. Al haber sido cedida Solvay Solexis a otra empresa, el mencionado coeficiente no se aplicó a su multa (considerando 463 de la Decisión impugnada).

14      Dado que, según la Comisión, la demandante había participado en la infracción del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, es decir, durante un período de cinco años y siete meses, el importe de su multa se incrementó en un 55 % en atención a la duración (considerando 467 de la Decisión impugnada).

15      En atención a las circunstancias agravantes, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de la multa impuesta a la demandante, habida cuenta de la reincidencia respecto de la infracción declarada en la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (asunto 31.865 – PVC) (DO L 239, p. 14) (considerandos 469 y 496 de la Decisión impugnada).

16      Con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión redujo el importe de la multa impuesta solidariamente a Solvay Solexis a un importe que representaba el 10 % de su volumen de negocios global en 2005 (considerando 498 de la Decisión impugnada).

17      El artículo 1, letras e) y n), de la Decisión impugnada dispone que la demandante y Solvay Solexis infringieron los artículos 81 CE, apartado 1 y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción de que se trata del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000.

18      En el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante una multa por un importe de 58,125 millones de euros, de la que Solvay Solexis es considerada «conjunta y solidariamente» responsable por un valor de 25,619 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2006.

20      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada

21      Por impedimento de dos miembros de la Sala ampliada para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otros dos jueces para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

22      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 2 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que a ella le afecte.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

25      Dado que la alegación de la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación se dirige esencialmente contra la declaración de su responsabilidad por el comportamiento infractor de su filial, procede recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia pertinente al respecto.

26      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unan a esas dos entidades jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

27      En efecto, en esta situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 59).

28      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véanse la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

29      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable de la infracción de que se trata, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

30      Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 74; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65).

31      En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión recordó que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no determine de manera autónoma su comportamiento en el mercado. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir que una filial controlada al 100 % aplica esencialmente las instrucciones recibidas de su sociedad matriz, ya que esta última puede destruir la presunción aportando prueba en contrario.

32      En lo tocante a la imputación del comportamiento infractor de Ausimont a la demandante, la Comisión indicó, en primer lugar, en el considerando 416 de la Decisión impugnada, que se trataba de una filial que estaba «controlada directamente» cuando se produjo la infracción.

33      En el considerando 417 de la Decisión impugnada la Comisión hizo referencia a las alegaciones esgrimidas por la demandante para rebatir esta imputación.

34      En el considerando 418 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en contra de la teoría mantenida por la demandante, el control total de la filial bastaba para establecer la responsabilidad de una sociedad matriz, ante la inexistencia de un argumento que destruyera la presunción derivada de ello.

35      Seguidamente, en lo que respecta a las alegaciones esgrimidas por la demandante en apoyo de la autonomía de Ausimont, la Comisión destacó en los considerandos 419 a 421 de la Decisión impugnada que «otros elementos [indicaban] lo contrario», haciendo referencia, por una parte, a las condiciones de la participación de los directivos de la demandante en la reunión celebrada en marzo de 1994 con los representantes de Degussa y, por otra parte, a la identidad de un miembro del consejo de administración de Ausimont y de Montecatini, así como a las condiciones de la reestructuración del grupo en diciembre de 2000. En el considerando 422 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que «otros elementos» aportados por la demandante, concretamente el hecho de que no tuviera conocimiento del cártel, no bastaban para destruir la presunción.

36      Por último, la Comisión estimó que la demandante era responsable habida cuenta de su «implicación […] en las operaciones comerciales de Ausimont» y de su participación al 100 % en el capital de esta última empresa (considerando 423 de la Decisión impugnada).

37      Al impugnar esta apreciación, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos, basados, respectivamente, en la vulneración de su derecho de defensa, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 81 CE.

38      El Tribunal considera que procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

 Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

39      Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene, por una parte, que el hecho de que participara al 100 % en el capital de Ausimont no constituye un motivo suficiente para explicar por qué podía imputársele la responsabilidad por la infracción de que se trata, y que la motivación de la Decisión impugnada es contradictoria e insuficiente respecto de otros dos elementos contemplados en los considerandos 419 a 421 de dicha Decisión.

40      En particular, la demandante sostiene que en su respuesta de 13 de abril de 2006 proporcionó a la Comisión varios elementos que demostraban que las condiciones de la reunión de 16 de marzo de 1994 –citada en el considerando 420 de la Decisión impugnada– no podían servir de fundamento a su responsabilidad por la infracción de que se trata, sino que, por el contrario, confirmaban la autonomía de su filial.

41      Por otra parte, la demandante alega haber presentado pruebas de la autonomía de Ausimont en su respuesta al pliego de cargos. Sostiene que la Comisión rechazó esas pruebas por considerarlas insuficientes, sin exponer los motivos de ese rechazo. La demandante destaca que la Decisión impugnada adolece de una falta absoluta de motivación a este respecto. En efecto, según la demandante, la Comisión no examinó ni siquiera una sola de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas por la demandante para demostrar la autonomía de Ausimont.

42      La demandante asegura que ante dichas pruebas la Comisión no habría podido basar sus conclusiones en un «elemento puramente formal», como la posesión indirecta de todo el capital de Ausimont, y únicamente sobre dos circunstancias fácticas –la reunión de 16 de marzo de 1994 y la identidad de uno de los miembros de los consejos de administración de Ausimont y de Montecatini. Añade que las alegaciones esgrimidas por la Comisión por primera vez durante el procedimiento no pueden ser tenidas en cuenta a este respecto.

43      Según la demandante, dado que la Comisión le imputó la responsabilidad sobre la base de una presunción, debería haber examinado con especial atención las pruebas aportadas por la demandante. Aduce que, como consecuencia de su rechazo injustificado, la citada presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure, que implica la responsabilidad objetiva de la demandante.

44      La Comisión replica que el hecho de que la demandante tuviera un control total sobre Ausimont hace nacer la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre el comportamiento de dicha filial. Añade que los elementos citados en los considerandos 420 y 421 de la Decisión impugnada sirvieron como indicios adicionales de dicha influencia, que ya resultaba de la presunción controvertida.

45      En cuanto al primer elemento, la Comisión mantiene que de la información aportada por Degussa y por la demandante se desprende que ambas organizaron conjuntamente la reunión de 16 de marzo de 1994, a la que el presidente de Ausimont fue invitado «de improviso». Aclara que su objetivo principal era tratar la posible compra por parte de Degussa de las actividades de Ausimont en el sector de que se trata, así como el proyecto de Ausimont de construir una nueva fábrica en Bitterfeld (Alemania). La Comisión considera que el hecho de que esta reunión fuera organizada por la demandante constituye un indicio de su influencia sobre las actividades de Ausimont.

46      En contra de cuanto alega la demandante, la Comisión sostiene que de la nota de Degussa se desprende que también se examinó el tema del sector del PH y del PBS en general. Añade que este extremo fue corroborado por el presidente de Ausimont. A pesar de que la reunión en cuestión tuviera lugar alrededor de un año antes del inicio de la infracción, no hay razones para considerar que no sea reveladora de las relaciones existentes entre la demandante y Ausimont durante la infracción, dado que la estructura del grupo no sufrió modificaciones entre tanto.

47      Respecto del segundo elemento, la Comisión aduce que el hecho de que el presidente de Ausimont fuera miembro del consejo de administración de Montecatini constituye un indicio de la voluntad de la demandante de garantizar la estabilidad de la cadena de control entre ella y Ausimont.

48      Según la Comisión, la alegación de la demandante basada en la inexistencia de vínculos personales entre ella y Ausimont resulta contradicha por el hecho –derivado de la respuesta de Solvay Solexis a una petición de información– de que el presidente y un miembro del consejo de administración de la demandante fueran miembros del consejo de administración de Ausimont durante una parte del período infractor. A pesar de que se trate de un elemento no incluido en la Decisión impugnada, la Comisión sostiene estar autorizada a invocarlo en respuesta a la alegación de la demandante.

49      En cuanto a los motivos del rechazo de la prueba en contrario, la Comisión indica que su obligación de motivación no supone la obligación de examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho tratadas en el procedimiento administrativo. Sostiene que ninguna de las pruebas aportadas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos podía demostrar la autonomía de Ausimont.

50      La Comisión afirma haber motivado su Decisión de modo jurídicamente suficiente y, en particular, haber explicado sobradamente las razones por las que rechazó los argumentos de la demandante. En particular, señala que en los considerandos 419 a 421 de la Decisión impugnada respondió a las alegaciones de la demandante según las cuales Ausimont gozaba de autonomía subrayando a este propósito la existencia de indicios en contra, como la reunión de 16 de marzo de 1994 y la función ejercida por el presidente de Ausimont en el consejo de administración de Montecatini.

51      La Comisión asegura que las pruebas aportadas por la demandante eran insuficientes en cualquier caso. El hecho de que la actividad de una filial no constituya la actividad principal del grupo no es un indicio pertinente. Destaca que el compromiso de la demandante en el saneamiento del grupo suponía lógicamente su implicación en las elecciones estratégicas más importantes, precisamente para evitar que dichas elecciones pudieran perjudicar ese saneamiento. Según la Comisión, el hecho de que la sociedad matriz no se ocupe directa o indirectamente de la gestión cotidiana de las actividades de la filial no demuestra la autonomía de esta última. Expone que para declarar la existencia de una influencia determinante, basta que la sociedad matriz tenga peso en las elecciones estratégicas fundamentales de la filial.

52      La Comisión sostiene que el control del grupo descrito por la demandante, ejercido a través de tres comités, que se reunían cada trimestre con la dirección de sus filiales, no puede asimilarse a la actividad de gestión de acciones por un holding puramente financiero. Además, según la declaración del presidente de Ausimont, la demandante fue informada de los «planes y del presupuesto del grupo Ausimont», de los «objetivos generales», y de los «principios generales en materia de recursos humanos», y se ocupó de la «cobertura de las necesidades financieras» de Ausimont para la realización de sus proyectos estratégicos más importantes.

53      En opinión de la Comisión, el hecho de que, en virtud de los estatutos de la sociedad, el consejo de administración de Ausimont gozara de un amplio poder discrecional en materia de actividades comerciales no constituía una prueba de su autonomía, particularmente en lo que respecta a las elecciones estratégicas fundamentales. Sostiene que la demandante intervino en decisiones estratégicas sobre los proyectos de Ausimont de abrir una nueva fábrica en Bitterfeld o una joint-venture en los Estados Unidos.

54      La Comisión señala que la supuesta inexistencia de indicios de injerencia en las actas de las reuniones de los consejos de administración de la demandante o de Ausimont –que, por otra parte, no se aportaron al expediente– no es suficiente, ya que el ejercicio de dicha influencia no tiene por qué traslucirse necesariamente en dichas actas.

55      Así pues, según la Comisión, aun suponiendo que la Decisión impugnada adoleciera de falta de motivación respecto del rechazo de las alegaciones esgrimidas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos, no sería conveniente anularla, porque esta anulación sólo daría lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 363).

 Apreciación del Tribunal

56      Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

57      La Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 56 supra, apartado 64).

58      Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80).

59      De los considerandos 416 a 423 de la Decisión impugnada se desprende que la imputación del comportamiento infractor a la demandante se basa en la comprobación de que aquélla ejercía efectivamente una influencia determinante sobre Ausimont, derivada de una presunción vinculada al hecho de que controlara por entero esta filial a través de una sociedad interpuesta, presunción que, según la Comisión, no fue destruida por la demandante.

60      La demandante sostiene que la Comisión no expuso en la Decisión impugnada motivos suficientes sobre la declaración de su responsabilidad, dado que, en particular, no explicó qué razones la llevaron a rechazar las pruebas aportadas con el fin de destruir la presunción.

61      Procede observar que de los autos se desprende que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante esgrimió una alegación específica para demostrar la autonomía de Ausimont.

62      En primer lugar, sostuvo haber desempeñado, en el momento en que se cometió la infracción, el papel de un holding no operativo de un grupo extremadamente diversificado, precisando que no reanudó su actividad de productor y suministrador de electricidad hasta el año 2002. A este respecto, presentó un resumen de las declaraciones del IVA (impuesto sobre el valor añadido) relativas a la actividad de su propia sociedad y a la de la sociedad a través de la cual controló a Ausimont –Montecatini– durante toda la duración de la infracción.

63      La demandante indicó que la actividad de holding no comportaba implicación alguna en la gestión de las filiales, y que su control se limitaba a verificar los resultados financieros mediante auditorías internas y externas. Al efecto se apoyó en documentos de la época en que se cometió la infracción relativos a la organización de la auditoría interna, elaborados por su administración.

64      Seguidamente, alegó las condiciones particulares de la crisis financiera del grupo, señalando que toda la directiva de éste había sido reemplazada en 1993 y que la nueva directiva había puesto en práctica un plan de para desvincularse de las actividades no estratégicas del grupo, que se aplicaría de 1993 a 2001 y estaba destinado a reducir el desequilibrio financiero y a evitar la quiebra. La demandante indicó que dicho plan implicaba una autonomía de gestión total de las sociedades del grupo, especialmente de Ausimont, que operaba en un ámbito que no fue considerado esencial y cuya desvinculación estaba en curso.

65      En apoyo de sus alegaciones la demandante expuso los elementos del funcionamiento de su grupo, que en 1995 estaba constituido por 932 sociedades activas en diversos sectores de la economía que habían sufrido una importante reorganización, culminada en 2002, cuyo objetivo era concentrar las actividades en el sector de la energía.

66      Además, la demandante aportó varias pruebas, como el escrito dirigido a terceros por uno de sus directivos en 1995, en el que se indicaba en particular que la «política ya entonces consolidada [era] delegar todas la gestión operativa a [algunas] sociedades [del grupo]»; la declaración del antiguo presidente de Ausimont, que atestiguaba su autonomía en materia de política comercial; una copia de los estatutos de Ausimont, según los cuales su consejo de administración había sido investido «de los más amplios poderes para la gestión ordinaria y extraordinaria de la sociedad» y de la «facultad para llevar a cabo todos los actos que juzgara oportunos para la realización de su fin social», y el acta del consejo de administración de Ausimont de 27 de mayo de 1996, que confería a su presidente «plenos poderes y la facultad de gestión ordinaria y extraordinaria de la sociedad».

67      La demandante indicó asimismo que Ausimont disponía de todas las estructuras y de todos los servicios necesarios para una gestión autónoma, que las actas de las reuniones de su consejo de administración no contenían ningún indicio de que se hubiera tratado de las políticas comerciales de las filiales y que en las del consejo de administración de Ausimont no se incluía ninguna referencia a instrucciones que ésta podría haber recibido en relación con las políticas comerciales, ofreciéndose a aportar todos estos documentos a petición de la Comisión.

68      Por último, la demandante hizo referencia a las declaraciones de Solvay Solexis, reproducidas en su respuesta a una solicitud de información dirigida por la Comisión que formaba parte del expediente administrativo, de las que se desprende que en la época de la infracción el consejo de administración de Ausimont gozaba de un amplio poder discrecional en relación con las actividades comerciales.

69      La Comisión expuso la alegación esgrimida por la demandante en el considerando 417 de la Decisión impugnada.

70      Seguidamente, en el considerando 419 de la Decisión impugnada, destacó que los elementos expuestos en los considerandos 420 y 421 de la Decisión impugnada contradecían «la alegación invocada por [la demandante] respecto de la autonomía de [su filial]». Por último, en el considerando 422 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que «otros elementos» aportados por la demandante no eran suficientes para destruir la citada presunción.

71      Ha de señalarse que este razonamiento no aborda la alegación invocada por la demandante, sino que se limita a remitirse a los indicios adicionales expuestos en los considerandos 420 y 421 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, los motivos antes citados de la Decisión impugnada no exponen las razones por las que la Comisión consideró que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para destruir la citada presunción.

72      Asimismo, debe considerarse que, si bien la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones aducidas por el interesado, en particular cuando éstas estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarias (véase el apartado 57 anterior), en el caso de autos, en contra de cuanto sostiene la Comisión, no puede considerarse que los elementos invocados por la demandante carezcan de significado a efectos de la apreciación de la autonomía de Ausimont.

73      En efecto, obsérvese que la demandante no sólo alegó el hecho de que constituía un holding que gestionaba su filial como una simple inversión financiera, a través de una sociedad de holding interpuesta, sino que también invocó un conjunto de circunstancias particulares que caracterizaban los vínculos existentes entre las sociedades afectadas en la época en que se cometió la infracción de que se trata.

74      En particular, la demandante alegó, de manera detallada, que la nueva directiva del holding, que asumió el liderazgo del grupo tras la crisis financiera que atravesó en 1993, adoptó medidas reorganizativas que implicaban la elección de dejar a las sociedades del grupo una autonomía de comportamiento, habida cuenta, por una parte, de los objetivos del holding frente a la crisis y, por otra, de la gran diversidad de las actividades del grupo.

75      Por otra parte, los elementos aportados por la demandante no sólo eran alegaciones, sino que contenían información detallada sobre el funcionamiento del holding, acompañada de declaraciones de los directivos de las sociedades afectadas, de intercambios de correspondencia con terceros y de un determinado número de documentos internos de las sociedades afectadas, pertenecientes al período en que se cometió la infracción.

76      En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada a pronunciarse sobre la alegación en contrario de la demandante, examinando si, habida cuenta del conjunto de los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, la demandante había demostrado que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado.

77      La obligación de la Comisión de motivar su Decisión en este punto resulta claramente del carácter iuris tantum de la citada presunción, cuya destrucción exigía que la demandante aportara una prueba en relación con el conjunto de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre ella, la sociedad interpuesta y la filial.

78      Asimismo, la mencionada falta de motivación no puede subsanarse mediante la referencia que se hace a los indicios expuestos en los considerandos 420 y 421 de la Decisión impugnada.

79      Por una parte, en lo tocante a las condiciones de la participación de los representantes de la demandante en la reunión de 16 de marzo de 1994, que dio lugar, en particular, a conversaciones sobre la continuidad de un proyecto de inversión por Ausimont, así como sobre la posible cesión de sus actividades (considerando 420 de la Decisión impugnada), procede observar que no cabe excluir que la interferencia de la sociedad matriz en las elecciones estratégicas de la filial sea indicativa del ejercicio de una influencia determinante.

80      Sin embargo, al invocar la citada reunión como prueba del ejercicio de la influencia sobre Ausimont, la Comisión no se pronunció sobre las alegaciones en contrario presentadas por la demandante en su respuesta de 13 de abril de 2006 a la solicitud de información que se le había dirigido el 4 de abril de 2006, es decir, menos de un mes antes de la adopción de la Decisión impugnada.

81      Obsérvese a este respecto que en la mencionada respuesta la demandante había señalado –haciendo referencia en particular a la nota de Degussa sobre la citada reunión, a la declaración de uno de sus antiguos directivos y a la de un antiguo presidente de Ausimont– que aquellos de sus responsables que participaron en la citada reunión acababan de incorporarse a la empresa tras un grave desequilibrio financiero, que éstos habían considerado que se trataba de una reunión de cortesía y que no eran capaces de negociar con conocimiento de causa. La demandante alegó que, en la época en que se produjeron los hechos, su sociedad se hallaba bajo administración «controlada» por los bancos acreedores, que se habían convertido en sus principales accionistas y que tenían que autorizar toda inversión superior a un determinado umbral, lo que justificaba, en cualquier caso, la presencia de los directivos del holding en las conversaciones relativas al mencionado proyecto de inversión y, a fortiori, en las referentes a la posible cesión de las actividades de Ausimont. Por último, la demandante había puesto de manifiesto que la citada reunión había tenido lugar más de un año antes de que comenzara la infracción, de modo que no podía servir como indicio directo de una influencia ejercida durante el período en que se cometió la infracción.

82      La Comisión no respondió a esas alegaciones, limitándose a señalar que ciertamente la demandante había «confirmado que el interés en Ausimont era puramente financiero, pero sólo [había] presentado una declaración [del antiguo presidente de Ausimont] que no añade nada nuevo a las pruebas para cambiar [su] convicción» (considerando 420 y nota a pie de página nº 391 de la Decisión impugnada).

83      Por otra parte, en lo que atañe al elemento invocado en el considerando 421 de la Decisión impugnada –la identidad de un miembro del consejo de Ausimont y del de Montecatini– debe destacarse que, al tratarse, como admite la Comisión en el escrito de contestación a la demanda, de un elemento no expuesto en el pliego de cargos y sobre el que la demandante no tuvo ocasión de dar a conocer su punto de vista durante el procedimiento administrativo, debe considerarse que no puede ser usado contra la demandante (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 162, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, la Comisión no puede invocarlo como motivación de la Decisión impugnada.

84      Por otra parte, aunque en el considerando 421 de la Decisión impugnada la Comisión también hiciera referencia a determinadas circunstancias de la reestructuración del grupo en diciembre de 2000, ha de observarse que esos hechos se refieren esencialmente a la cesión de Ausimont al grupo Solvay que tuvo lugar una vez finalizada la infracción. La Comisión no precisa por qué las circunstancias que rodean esta cesión pueden representar un indicio de la influencia ejercida por la demandante sobre el comportamiento de Ausimont en la época de la infracción.

85      En estas circunstancias, la referencia que hace la Comisión a los elementos expuestos en los considerandos 420 y 421 de la Decisión impugnada no puede cuestionar la pertinencia de la alegación de la demandante basada en la autonomía de Ausimont y, por lo tanto, no puede constituir un motivo suficiente para desechar dicha alegación.

86      En lo tocante a la alegación de la Comisión basada en la existencia de otros indicios de la influencia ejercida por la demandante sobre Ausimont –como el hecho de que el presidente y un miembro del consejo de administración de la demandante fueran miembros del consejo de administración de Ausimont durante una parte del período en que se cometió la infracción y la implicación de la demandante en un proyecto de Ausimont relativo a una joint‑venture en los Estados Unidos–, obsérvese que esos elementos no se expusieron en la Decisión impugnada y, por lo tanto, no pueden subsanar la motivación insuficiente de esta última.

87      A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que la Comisión no adoptó una postura detallada sobre las pruebas aportadas por la demandante con el fin de destruir la presunción derivada de su participación en el capital de Ausimont y, por lo tanto, no motivó de modo jurídicamente suficiente su conclusión sobre la imputación de la infracción de que se trata a la demandante.

88      En la medida en que la Comisión sostiene en el escrito de contestación a la demanda que las pruebas en contrario invocadas por la demandante eran insuficientes en cualquier caso para demostrar la autonomía de Ausimont, procede señalar que en la motivación de la Decisión impugnada no figura ningún elemento que ponga de manifiesto que la Comisión examinó las citadas pruebas, extremo que obstaculiza el control del fundamento de la Decisión impugnada en este aspecto.

89      Recuérdese asimismo que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva, por lo que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión Europea (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 463,y del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 220).

90      Por consiguiente, la falta de motivación no puede subsanarse durante el procedimiento.

91      La Comisión no puede invocar válidamente a este respecto la sentencia FNCBV/Comisión (citada en el apartado 55 supra, apartados 362 a 363), en la que el Tribunal declaró el incumplimiento de la obligación de motivación cometido por la Comisión al determinar las multas impuestas por las infracciones al artículo 81 CE, apartado 1, al tiempo que indicaba que, en la medida en que la solución adoptada por la citada institución debía ser confirmada en cuanto el fondo, dicho incumplimiento no llevaría aparejada la anulación de la Decisión impugnada ni la modificación del importe de las multas.

92      Obsérvese que esta última apreciación, que se enmarcaba en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena de la que dispone el Tribunal en materia de sanciones pecuniarias, no puede trasladarse al caso de autos, que trata del control de la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declaró en ella la responsabilidad de la demandante por la infracción de que se trata.

93      En efecto, aunque la apreciación del carácter apropiado de la cuantía de las multas –efectuada por el Tribunal en el marco de la facultad jurisdiccional plena– puede justificar, en determinadas circunstancias, la toma en consideración de elementos adicionales de información, esto no se aplicable en el marco del control de la observancia de la obligación de motivación de la decisión mediante la que se declara la infracción, ya que ésta está sometida al control de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartados 54 y 55).

94      A la vista de cuanto precede, debe acogerse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y estimarse la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a la demandante.

95      Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre los motivos primero y tercero.

 Costas

96      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a Edison SpA.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Vadapalas

Prek

Dittrich

Truchot

 

       O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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