Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62006TJ0186

    Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 16 de junio de 2011.
    Solvay SA contra Comisión Europea.
    Competencia - Prácticas colusorias - Peróxido de hidrógeno y perborato sódico - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE - Duración de la infracción - Conceptos de "acuerdo" y de "práctica concertada" - Acceso al expediente - Multas - Comunicación sobre la cooperación - Igualdad de trato - Confianza legítima - Obligación de motivación.
    Asunto T-186/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-02839

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:276

    Asunto T‑186/06

    Solvay SA

    contra

    Comisión Europea

    «Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Conceptos de “acuerdo” y de “práctica concertada” — Acceso al expediente — Multas — Comunicación sobre la cooperación — Igualdad de trato — Confianza legítima — Obligación de motivación»

    Sumario de la sentencia

    1.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Inclusión

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    2.      Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información en el marco de una práctica colusoria o con vistas a su preparación

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    3.      Competencia — Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    4.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    5.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    6.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente

    (Art. 81 CE)

    7.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Indicios aportados por la Comisión — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

    9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

    10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

    11.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

    [Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

    12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Alcance

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A)

    13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Consideración de las dimensiones de la empresa sancionada — Pertinencia

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

    14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación de la empresa inculpada con la Comisión fuera del marco establecido por la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos — Límites

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, y 2002/C 45/03, punto 23, letra b), párrafo tercero]

    15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Determinación de la fecha de la solicitud de clemencia — Criterios

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 21 y 23 ,letra b)]

    16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas durante el procedimiento administrativo — Respeto del principio de igualdad de trato

    [Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

    17.    Procedimiento — Costas — Costas recuperables — Concepto

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 91, letra b)]

    1.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado.

    Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación.

    A este respecto, cuando se demuestra que unas conversaciones estaban guiadas claramente por una voluntad común de los participantes de llegar a un acuerdo sobre el propio principio de una restricción de la competencia, esta consideración no puede quedar invalidada por el hecho de que los elementos específicos de la restricción proyectada sólo hubieran sido objeto de negociaciones entre los participantes y de que el acuerdo firme se celebrara posteriormente con modalidades diferentes de las debatidas en las reuniones anteriores. Así pues, la Comisión puede declarar acertadamente que los comportamientos de los participantes desarrollados durante la fase inicial del cártel se inscriben en el mismo proyecto contrario a la competencia y, por consiguiente, están comprendidos en la prohibición contemplada en el artículo 81 CE, apartado 1.

    (véanse los apartados 85, 86, 139, 142 y 143)

    2.      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.

    A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1 se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia.

    El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE.

    A este respecto, aunque la Comisión no consiga demostrar que las empresas celebraron un acuerdo en el sentido estricto del término, para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 basta con que los competidores mantuvieran contactos directos con vistas a estabilizar el mercado.

    En cualquier caso, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado.

    (véanse los apartados 87 a 89, 147, 148 y 160)

    3.      Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

    En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE.

    Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

    (véanse los apartados 90 a 92 y 130)

    4.      A efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo o de una práctica concertada cuando se revele que la infracción tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

    En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas, concretamente, eliminando las presiones competitivas.

    (véanse los apartados 158 y 162)

    5.      En la medida en que la Comisión haya calificado un cártel de infracción única, no está obligada a señalar, al realizar esta calificación, la diferente duración de los actos referidos únicamente a uno de los mercados afectados. En la medida en que no se trata de infracciones distintas, tampoco tiene por qué tener en cuenta esta diferencia para determinar la duración de la infracción considerada en su conjunto.

    En efecto, es artificial subdividir un comportamiento continuo, caracterizado por una única finalidad, en varias infracciones distintas por el motivo de que la intensidad de las prácticas colusorias varió en función del mercado afectado. Sólo deben tomarse en consideración estos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa.

    (véanse los apartados 165 y 166)

    6.      El artículo 81 CE es aplicable a los acuerdos que siguen produciendo efectos con posterioridad a su cese formal. En particular, la Comisión puede declarar legalmente que el cártel sigue produciendo efectos después del cese formal de las reuniones colusorias siempre que las subidas de precios decididas en esas reuniones se apliquen en un período posterior.

    (véanse los apartados 174 y 175)

    7.      Ante un conjunto de indicios concordantes que demuestran la existencia del cártel, es necesaria una explicación realmente sólida para demostrar que en una reunión determinada ocurrieron cosas totalmente diferentes de las que pasaron en las reuniones anteriores, cuando todas las reuniones reunían al mismo círculo de participantes, tuvieron lugar en el marco de circunstancias exteriores homogéneas y tuvieron incontestablemente el mismo objetivo.

    (véase el apartado 181)

    8.      El derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, implica, en un procedimiento administrativo en materia de aplicación de las normas sobre la competencia, que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa.

    Dichos documentos comprenden tanto las pruebas materiales como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

    En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado.

    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión.

    (véanse los apartados 205 a 208)

    9.      En un procedimiento administrativo en materia de competencia, las respuestas dadas por las empresas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho. Por consiguiente, al tratarse de documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar esas respuestas a las demás empresas implicadas si resulta que en ellas se contienen nuevas pruebas de cargo o de descargo.

    Por otra parte, si bien no puede corresponder únicamente a la Comisión determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada, esta consideración, relativa a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las contestaciones dadas por otras empresas afectadas a los cargos comunicados por la Comisión.

    Por consiguiente, en principio, las consideraciones basadas en el respeto del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa no pueden obligar a la Comisión a divulgar las citadas respuestas a otras partes con el fin de que éstas puedan comprobar que no existen eventuales pruebas de descargo.

    Si la empresa de que se trata, parte demandante, invoca ante el Tribunal la existencia de supuestas pruebas de descargo en las respuestas no divulgadas, le corresponderá aportar un primer indicio de la utilidad que dichos documentos tienen para su defensa. En concreto, deberá indicar las potenciales pruebas de descargo en cuestión o proporcionar un indicio que demuestre su existencia y, por tanto, su utilidad a efectos del procedimiento. A este respecto, el mero hecho de que las otras empresas afectadas esgriman, esencialmente, los mismos argumentos que la empresa de que se trata no basta para considerar que esos argumentos constituyen una prueba de descargo. Del mismo modo, el hecho de que algunas empresas hayan podido demostrar, en su respuesta al pliego de cargos, que su participación en las infracciones alegadas no se había demostrado de modo suficiente no implica en absoluto que dichas respuestas contengan elementos que puedan arrojar una luz diferente sobre las pruebas documentales directas en las que se basó la Comisión en relación con otras empresas.

    (véanse los apartados 224, 225, 228 a 231, 233 y 234)

    10.    La gravedad de una infracción de las normas sobre la competencia se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación.

    Aunque el importe de partida de la multa se determine en función de la gravedad del conjunto de la infracción, en el caso de una infracción única y continua puede ser apropiado reflejar en esa fase de la determinación del importe de la multa la intensidad variable de los comportamientos infractores.

    (véanse los apartados 255 y 260)

    11.    En cuanto a la motivación de una decisión de la Comisión sobre la determinación del importe de partida de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, las exigencias de este requisito sustancial de forma se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción. La Comisión cumple estas exigencias cuando indica en su decisión los elementos referentes a su naturaleza de la infracción, a su alcance, y al tamaño de los mercados afectados, y explica su aplicación al caso concreto.

    Asimismo, en cuanto a la motivación de los importes de partida en términos absolutos, las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación que los relativos a la gravedad y a la duración de la infracción.

    (véanse los apartados 271 a 273)

    12.    En el marco de la determinación del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, si bien es cierto que la existencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio más entre otros, como la naturaleza de la infracción y el tamaño del mercado geográfico afectado. Además, del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] se desprende que esas repercusiones únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

    Las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que —si dichas repercusiones son determinables— puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsible.

    Por otra parte, al tratarse de un elemento facultativo de la determinación del importe de la multa, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión que no exponga los motivos de su afirmación sobre el carácter no cuantificable del impacto concreto de la infracción.

    En efecto, al determinar el importe de partida de la multa impuesta, la Comisión está autorizada con arreglo a Derecho —sin tener que justificar su elección— a descartar el factor mencionado y a apoyarse en otros elementos, como la naturaleza de la infracción, el alcance geográfico y el tamaño del mercado.

    (véanse los apartados 277, 278, 288 y 289)

    13.    Para determinar el importe de la multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión debe velar por su carácter disuasorio. A este respecto, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trate.

    Cuando la infracción sancionada corresponde a comportamientos cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en varias ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, la Comisión puede fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio, no estando obligada a evaluar la probabilidad de reincidencia de la parte demandante.

    (véanse los apartados 297, 298 y 300)

    14.    Tratándose de las infracciones a las normas sobre la competencia comprendidas efectivamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, en principio una empresa no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación. Cuando la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de una empresa al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, no cabe reprochar válidamente a la Comisión que no aplicara una reducción adicional al importe de la multa impuesta a la mencionada empresa fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

    (véanse los apartados 314 y 315)

    15.    Para aplicar los márgenes de reducción de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia previstos en el punto 23, letra b), de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, la Comisión debe definir el momento en que la empresa le presentó efectivamente los elementos de prueba que tienen un valor añadido significativo respecto de los que ya disponía. La Comisión está obligada a determinar el momento preciso en que la empresa implicada reúne los requisitos para la reducción del importe de la multa, comparando las pruebas aportadas a las que ya obraban en su poder en la fecha de la solicitud y, asimismo, debe disponer efectivamente de las mencionadas pruebas.

    En este sentido, debe considerarse que las empresas que presenten una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación se hallan en situaciones comparables, con independencia de las modalidades de presentación de las pruebas, que se dejan a la elección del solicitante. Por consiguiente, estas situaciones deben tratarse de la misma manera.

    Así pues, cuando una empresa se pone en contacto con la Comisión para hacer una declaración oral pero no presenta ninguna prueba sobre la infracción en cuestión hasta el día siguiente, la Comisión está autorizada a considerar que esta última es la fecha en la que la empresa cumplió el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    Precisamente porque la comunicación oral de información resulta ser una modalidad de cooperación en principio menos rápida que la de la comunicación de información por vía escrita, si la empresa de que se trate decide comunicar oralmente una información, debe saber que corre el riesgo de que otra empresa haga llegar a la Comisión, por escrito y antes que ella, elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo.

    (véanse los apartados 365, 366, 370 a 372 y 374)

    16.    Si bien al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato, ésta goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar la relevancia y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa determinada, de modo que sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. A este respecto, una empresa no puede limitarse a proponer en un anexo a su escrito de demanda su propia valoración de las contribuciones de otras empresas, sino que debe demostrar, a través de una alegación concreta, en qué medida adolece de un error manifiesto la valoración de la Comisión.

    (véanse los apartados 394 y 395)

    17.    Los gastos derivados de la constitución y del mantenimiento del aval bancario para evitar la ejecución forzada de una decisión de la Comisión no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento.

    (véase el apartado 444)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

    de 16 de junio de 2011 (*)

    «Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Duración de la infracción – Conceptos de “acuerdo” y de “práctica concertada” – Acceso al expediente – Multas – Comunicación sobre la cooperación – Igualdad de trato – Confianza legítima – Obligación de motivación»

    En el asunto T‑186/06,

    Solvay SA, con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. O.W. Brouwer y D. Mes, abogados, el Sr. M. O’Regan y la Sra. A. Villette, Solicitors, y posteriormente por los Sres. Brouwer y A. Stoffer, abogado, el Sr. O’Regan y la Sra. Villette,

    parte demandante,

    y

    Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault, y posteriormente por los Sres. V. Di Bucci y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), y, por otra parte, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

    integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

     Hechos que originaron el litigio

    1        La demandante, Solvay SA, es una sociedad belga que en la época en que se produjeron los hechos fabricaba, en particular, peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

    2        El 7 de mayo de 2002, la demandante adquirió el control total de la sociedad Ausimont SpA (posteriormente Solvay Solexis SpA), que en la época en que se produjeron los hechos estaba controlada en su totalidad por Montedison SpA (posteriormente Edison SpA).

    3        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

    4        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de tres empresas, entre ellas la demandante, el 25 y el 26 de marzo de 2003.

    5        A raíz de estos registros, varias empresas, entre ellas, concretamente, EKA Chemicals AB, Arkema SA (anteriormente Atofina SA) y la demandante, solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y enviaron a la Comisión pruebas sobre el mencionado cártel.

    6        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

    7        Mediante escritos de 29 de abril y de 27 de junio de 2005, la demandante solicitó el acceso, por una parte, a las versiones no confidenciales de las respuestas dadas por las demás empresas implicadas al pliego de cargos y, por otra parte, a determinados documentos confidenciales del expediente aportados por Degussa.

    8        Mediante escritos de 4 de mayo y de 20 de julio de 2005, la Comisión, por una parte, denegó el acceso a las respuestas dadas al pliego de cargos y, por otra, divulgó parcialmente los documentos aportados por Degussa.

    9        Tras la audiencia a las empresas implicadas, celebrada los días 28 y 29 de junio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals, Degussa, Edison, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, –demandante–, Solvay Solexis, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

     Decisión impugnada

    10      En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

    11      La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

    12      A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

    13      La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

    14      En virtud del trato diferenciado, al ser la demandante el mayor operador en los mercados relevantes en el EEE, fue clasificada en la primera categoría, a la que corresponde un importe de partida de 50 millones de euros (considerando 460 de la Decisión impugnada).

    15      Con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, se aplicó un coeficiente multiplicador del 1,5 a dicho importe de partida, habida cuenta del elevado volumen de negocios de la demandante (considerando 463 de la Decisión impugnada).

    16      Dado que, según la Comisión, la demandante había participado en la infracción del 31 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, es decir, durante un período de seis años y once meses, el importe de partida de su multa se incrementó en un 65 % (considerando 467 de la Decisión impugnada).

    17      En atención a las circunstancias agravantes, el importe de base de la multa se incrementó en un 50 % por reincidencia (considerando 469 de la Decisión impugnada).

    18      La Comisión consideró que la demandante había sido la tercera empresa en cumplir la condición establecida en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación y le concedió la consiguiente reducción del 10 % del importe de la multa (considerandos 501 a 524 de la Decisión impugnada).

    19      El artículo 1, letra m), de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción desde el 31 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.

    20      El importe final de la multa impuesta a la demandante con arreglo al artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada se eleva a 167,062 millones de euros.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    21      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2006.

    22      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

    23      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, de 22 de julio de 2009 y de 6 de enero de 2010, el Tribunal formuló preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron el 15 de septiembre de 2009 y el 29 de enero de 2010.

    24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 3 de marzo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    25      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, al no poder participar en las deliberaciones del Tribunal dos miembros de la Sala, éstas prosiguieron a cargo de los tres jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

    26      La demandante solicita al Tribunal que:

    –        Anule la Decisión impugnada total o parcialmente, en la medida en que la Comisión declara su participación en la infracción durante los períodos comprendidos entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997, y el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000.

    –        Anule o reduzca de manera sustancial la multa que se le impuso y la impuesta a Solvay Solexis.

    –        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las derivadas de la constitución de un aval bancario para el pago de la multa.

    27      La Comisión solicita al Tribunal que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a la demandante.

    28      Mediante escrito de 15 de septiembre de 2009, la demandante renunció parcialmente a la segunda parte de sus pretensiones, ya que solicitaba la anulación o la reducción de la multa impuesta a Solvay Solexis. Esta renuncia fue confirmada en la vista y se hizo constar en acta.

     Fundamentos de Derecho

    29      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos basados en errores de Derecho y de apreciación de los hechos en lo que se refiere, en primer lugar, a la declaración de su participación en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997; en segundo lugar, a la declaración de su participación en la infracción durante el período comprendido entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000; en tercer lugar, a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación; en cuarto lugar, a la determinación del importe de la multa y, en quinto lugar, a la denegación de acceso a determinados elementos del expediente.

    30      De la argumentación de la demandante se desprende que los motivos relativos a la duración de su participación en la infracción (motivos primero y segundo) y al acceso al expediente (quinto motivo) se invocan en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, mientras que los motivos referentes a la determinación del importe de la multa (cuarto motivo) y su reducción en virtud de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (tercer motivo) se alegan en apoyo de su solicitud de que se anule la multa o se reduzca su importe.

    31      Por lo tanto, procede examinarlos en ese orden.

     Sobre la duración de la participación de la demandante en la infracción

     Alegaciones de las partes

    32      Mediante los motivos primero y segundo, la demandante impugna la declaración de su participación en la infracción durante los períodos inicial y final del cártel, que se extendieron, respectivamente, del 31 de enero de 1994 al mes de agosto de 1997 y del 18 de mayo al 31 de diciembre de 2000.

    –       Sobre el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997

    33      La demandante cuestiona la afirmación de la Comisión sobre su participación en la infracción entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997, distinguiendo entre el período anterior al mes de mayo de 1995 y el período comprendido entre los meses de mayo de 1995 y agosto de 1997.

    34      En lo que se refiere al período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995, alega que la Comisión no demostró su participación en ninguna negociación ni intercambio de información con competidores.

    35      En primer lugar, en lo tocante a la reunión celebrada en Estocolmo entre EKA Chemicals y Kemira el 31 de enero de 1994, que se considera la fecha de inicio de la infracción, señala que no se ha probado de modo claro que dicha reunión hubiera tenido lugar efectivamente, porque no fue confirmada por Kemira.

    36      Además, añade que las notas tomadas por EKA Chemicals durante esa reunión, en las que se mencionan conversaciones de Kemira con otras empresas, entre ellas la demandante, no demuestran que dichas conversaciones tuvieran carácter ilegal, y que este extremo no resulta corroborado por ninguna otra prueba que permita establecer un vínculo entre el acuerdo bilateral entre EKA Chemicals y Kemira sobre el mercado escandinavo y el supuesto cártel orquestado a nivel europeo.

    37      La demandante sostiene que las notas de EKA Chemicals en las que se indicaba que los resultados de las conversaciones con Air Liquide «no eran muy buenos» y que las mantenidas con la demandante «progresaban por su parte de manera más satisfactoria», demuestran que Kemira no había llegado a un acuerdo ni con Air Liquide ni con la demandante. Añade que, puesto que la Comisión comprobó que Air Liquide no había participado en la infracción en esa fecha, debería haber llegado a la misma conclusión respecto de la demandante.

    38      En segundo lugar, la demandante alega que la reunión de Göteborg de 2 de noviembre de 1994 no tenía un objetivo contrario a la competencia. Según la demandante, la tesis de la Comisión sobre el intercambio de datos comerciales durante dicha reunión no resulta corroborada por las pruebas presentadas por EKA Chemicals y queda en entredicho por la información aportada por la demandante.

    39      En tercer lugar, en lo que respecta a los contactos que supuestamente tuvieron lugar al margen de las reuniones del European Chemical Industry Council (CEFIC) el 29 de abril de 1994 en Roma y el 25 de noviembre de 1994 en Zaventem, la demandante sostiene que las únicas declaraciones de Degussa sobre el intercambio de «información sensible sobre la competencia» no bastaban para demostrar su carácter ilícito.

    40      En lo que atañe al período comprendido entre mayo de 1995 y agosto de 1997, la demandante admite haber intercambiado información con competidores, pero sostiene que dichos intercambios no pueden calificarse de acuerdo o de práctica concertada.

    41      Alega que el mero hecho de desear limitar la competencia no constituye una infracción del artículo 81 CE. Según la demandante, la Comisión debería haber demostrado la existencia de un acuerdo, derivado de una voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada. Añade que todas y cada una de las reuniones citadas en la Decisión impugnada celebradas hasta el mes de agosto de 1997 terminaron sin que las empresas se pusieran mínimamente de acuerdo sobre qué comportamiento ilícito adoptar.

    42      Así pues, según la demandante, la Comisión no demostró que las empresas implicadas se hubieran puesto de acuerdo sobre ninguna línea de comportamiento específica que pudiera limitar la competencia, en contra de las exigencias derivadas de la jurisprudencia invocada en el considerando 305 de la Decisión impugnada.

    43      La demandante señala que la Comisión tampoco probó que los intercambios de información durante el período en cuestión constituyeran una práctica concertada.

    44      Según la demandante, una práctica concertada exige que los competidores convengan en adoptar un determinado comportamiento, que los contactos entre las empresas les permitan descartar toda incertidumbre sobre su conducta recíproca y que ello tenga repercusiones sobre el comportamiento en el mercado.

    45      Según la demandante, la jurisprudencia citada en el considerando 298 de la Decisión impugnada, según la cual el intercambio de información con vistas a preparar un cártel puede considerarse una práctica concertada, no se aplica cuando ya se ha celebrado un acuerdo y el intercambio tiene lugar para permitir su ejecución. Añade que en el caso de autos no hubo ningún acuerdo ni práctica concertada antes del mencionado intercambio de información.

    46      En efecto, señala que las disensiones entre los participantes en las citadas reuniones eran tan grandes que no podía haber una cooperación efectiva entre ellos ni, por tanto, práctica concertada alguna.

    47      Además, según la demandante la información intercambiada no podía influir en el comportamiento de los competidores, ni reducir de modo sustancial la incertidumbre sobre el comportamiento de las demás empresas que operaban en el mercado.

    48      Alega que durante el período de que se trata las conversaciones se habían centrado en las capacidades y los volúmenes de los distintos proveedores y en el modo de resolver el problema de las nuevas capacidades y de repartir la demanda adicional. Aduce que el intercambio de información se refirió a los volúmenes de producción y estaba destinado a elaborar modelos sobre el modo de repartir los citados volúmenes para garantizar niveles razonables de uso de las capacidades, y no al reparto del mercado. La demandante destaca que esta información no permitía a las empresas adaptar su comportamiento comercial.

    49      Según la demandante, dado que la Comisión no examinó si la información intercambiada había podido utilizarse con fines contrarios a la competencia, no pudo establecer un vínculo de causalidad entre las supuestas prácticas concertadas y el comportamiento en el mercado.

    50      La demandante sostiene que la indicación de Degussa sobre el intercambio de «información sensible sobre la competencia» no basta para demostrar su carácter ilícito.

    51      Añade que en su solicitud de clemencia y en su respuesta de 5 de septiembre de 2003 a la solicitud de información que le dirigió la Comisión, Degussa mencionó contactos con competidores que supuestamente tuvieron lugar a lo largo de varios años, sin aportar la menor precisión sobre el contenido de la información intercambiada. Alega que estas indicaciones, que se realizaron en el marco de una solicitud de clemencia, deberían aceptarse con prudencia. Según la demandante, las declaraciones de Degussa son ambiguas y de dudoso valor probatorio, ya que no datan de la época en que se produjeron los hechos y no permiten identificar testigos individuales. Subraya que al no estar confirmadas por otros datos del expediente, no son suficientes para demostrar la existencia de la infracción.

    52      La demandante destaca que la propia Degussa no reconoció haber cometido una infracción antes de «mediados de 1997». Sostiene que Degussa precisó que «la expresión “intercambios de información sensible sobre el mercado” [caracterizaba] el contenido típico de una conversación entre los departamentos comerciales de las empresas competidoras» y que ello «no [implicaba] una concertación activa entre las empresas sobre su línea de conducta». Según la demandante, Degussa añadió que esos intercambios «sólo estaban destinados a aumentar el alcance de la información necesaria para las futuras decisiones de las empresas», de modo que no tenían otra finalidad que la de crear un «clima» que permitiera adoptar decisiones en el futuro.

    53      La demandante señala asimismo que las otras empresas no corroboraron las declaraciones de Degussa. Destaca que los documentos aportados por EKA Chemicals únicamente confirman el intercambio de información entre ésta y Kemira y que Arkema sólo se refirió a conversaciones sobre un modelo que pudiera utilizarse para repartir las «capacidades» de producción, conversaciones que se saldaron con un fracaso. De modo que, según la demandante, resulta que a principios de 1997 los productores ni siquiera se habían puesto de acuerdo ni se habían entendido sobre una «organización del mercado a escala europea», a pesar de los intentos en tal sentido.

    54      La demandante insiste en que la inexistencia de acuerdo o de práctica concertada resulta confirmada, por una parte, por el comportamiento de Degussa en esa época, concretamente por su plan «WAR», cuyo objetivo era aumentar sus ventas sin tener en cuenta los precios y, por otra parte, por el fracaso de las conversaciones de la reunión de Sevilla, celebrada en mayo de 1997, reunión que Degussa y Arkema describieron como «en un punto muerto», dada la falta de confianza entre los productores. La demandante puntualiza que la propia Comisión reconoció en el considerando 164 de la Decisión impugnada que aún no se había concluido ningún acuerdo durante esta reunión, de la que el representante de la demandante se había «marchado dando un portazo».

    55      La demandante alega que sin haber demostrado la existencia de una concertación, la Comisión no habría podido presumir que las empresas habían tenido en cuenta la información que les habían comunicado otras empresas. Sostiene que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 161 y 162), en el caso de autos las empresas afectadas no habían podido llegar a un acuerdo sobre ningún aspecto de su política comercial y que, en cualquier caso, la información intercambiada no podía tenerse en cuenta para llevar a cabo cualquier tipo de práctica concertada.

    56      La demandante observa que el hecho de que el mercado del PH fuera muy competitivo hasta el mes de agosto de 1997 también corrobora la inexistencia de una práctica concertada. En particular, señala que los precios del PH disminuyeron drásticamente a finales de 1996 y principios de 1997, hasta descender por debajo del nivel de los costes variables.

    57      La demandante añade que las pruebas aportadas por varias empresas durante el procedimiento administrativo demuestran que el mercado era muy competitivo durante el período en cuestión. Habida cuenta de esas pruebas, la demandante considera que la Comisión estaba obligada a demostrar que el intercambio de información había tenido una influencia efectiva sobre el comportamiento de las empresas en el mercado.

    58      Por último, señala que, en relación con el PBS, ninguna prueba indica que la demandante hubiera participado en una infracción antes de la reunión de Évian‑les‑Bains de 14 de mayo de 1998. Sostiene que antes de esa fecha los productores no habían llegado a ningún acuerdo ni intercambiado información comercial sensible alguna.

    59      La Comisión sostiene haber demostrado de modo suficiente conforme a Derecho que, desde el 31 de enero de 1994, el comportamiento de la demandante se enmarcaba en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1.

    60      Alega haber demostrado que durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997 las empresas implicadas habían intercambiado información sensible con el fin específico de prever el comportamiento en el mercado de unas y otras, en lo que respecta a los volúmenes de producción, a su posible reducción y la posibilidad de impedir la entrada en el mercado de nuevas capacidades (considerandos 104 a 170 y 304 de la Decisión impugnada).

    61      La Comisión afirma que las declaraciones de Degussa demuestran que las empresas intercambiaron «información sensible sobre la competencia» durante los años noventa. En su opinión, de ello resulta que la descripción proporcionada por Degussa de que la información divulgada se refería al comportamiento previsto sobre el mercado, es decir, a la «evolución de los volúmenes y de los precios» y a la «entrada o la salida de competidores» (considerando 104 de la Decisión impugnada).

    62      La Comisión sostiene que tales extremos resultan corroborados por pruebas documentales aportadas por EKA Chemicals, la cual mencionó que «los proveedores se habían puesto de acuerdo para no invadir los unos los mercados de los otros». Añade que EKA Chemicals había hecho una lista de las reuniones que, en su opinión, estaban caracterizadas por un comportamiento colusorio. Según la Comisión, las notas tomadas por EKA Chemicals durante una reunión bilateral mantenida con Kemira en Estocolmo el 31 de enero de 1994 demostraban que habían tenido lugar negociaciones, en particular, con la demandante. Aduce que del contenido de esa información se desprende con claridad que los productores controlaban mutuamente el comportamiento de sus competidores y que, en ese contexto, Air Liquide no se sometía a la disciplina, mientras que la demandante respondía a las expectativas de los demás. Al parecer, EKA Chemicals hizo referencia asimismo a una reunión bilateral entre ella y la demandante celebrada en Göteborg el 2 de noviembre de 1994 (considerandos 106 a 108 y 111 de la Decisión impugnada).

    63      Seguidamente, alega que, en contra de cuanto sostiene la demandante, Kemira no negó haber participado en la reunión con EKA Chemicals el 31 de enero de 1994, sino que, por el contrario, reconoció su participación en la infracción a partir de esa fecha. Dado que el objeto de esta reunión bilateral era ilegal, es evidente que también eran ilegales las negociaciones con otros competidores –entre ellos la demandante– mencionadas en las notas tomadas por EKA Chemicals.

    64      Según la Comisión, la demandante sostiene erróneamente que no existe ninguna prueba del carácter ilegal de la reunión que mantuvo con EKA Chemicals el 2 de noviembre de 1994 en Göteborg. Expone que de la información aportada por EKA Chemicals se desprende que en el curso de esa reunión se intercambiaron datos comerciales (considerando 113 de la Decisión impugnada).

    65      La Comisión afirma que Degussa indicó que el intercambio de «información sensible sobre la competencia» también tuvo lugar al margen del CEFIC el 29 de abril de 1994 en Roma y el 25 de noviembre de 1994 en Zaventem (considerando 114 de la Decisión impugnada).

    66      Alega que estos hechos resultan corroborados por las declaraciones de Arkema, según las cuales, en abril o en junio de 1995 la demandante tomó parte en conversaciones sobre las «tendencias del mercado y los recién llegados», en el marco de las cuales «Degussa y [la demandante] deseaban que el mercado y sus posiciones respectivas permanecieran tan estables como fuera posible», y «era indudable que desde 1994‑1995 [se había debatido] sobre un modelo de reparto entre productores» (considerandos 115 y 116 de la Decisión impugnada).

    67      Por otra parte, la Comisión sostiene que en su respuesta al pliego de cargos la demandante reconoció haber mantenido contactos con competidores y haber compartido información sobre el mercado a partir de mayo de 1995.

    68      Expone que esos contactos, que tuvieron lugar durante el período inicial del cártel, cuyo fin era restringir la competencia y que llevaron a la conclusión de un acuerdo sobre los precios y el reparto de los mercados, están comprendidos en la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1 (considerando 305 de la Decisión impugnada). La Comisión añade que podría considerarse que dichos acuerdos formaban parte del mismo proyecto colusorio.

    69      La Comisión reconoce que no se concluyó ningún acuerdo «firme» sobre el modelo del reparto del mercado, sobre el que se debatió en Milán el 31 de octubre de 1995, y en Sevilla en mayo de 1997, pero sostiene que el hecho de que se propusiera ese modelo y se debatiera sobre él es suficiente para alegar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

    70      La Comisión sostiene que el mero hecho de que durante dicho período hubieran tenido lugar negociaciones sobre los volúmenes, los precios y los modelos de reparto de clientes demuestra una voluntad común de limitar la competencia. Añade que, en contra de cuanto alega la demandante, no habría habido únicamente una «mera intención», sino un proyecto común cuyo objetivo era llegar a un acuerdo que influyera en su comportamiento en el mercado.

    71      Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el comportamiento de los competidores durante el período en cuestión constituye una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Por consiguiente, cabe afirmar que está comprendido en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, aunque no alcanzara la fase en «la que puede decirse de un acuerdo [propiamente dicho] que ha sido concluido» (considerando 309 de la Decisión impugnada).

    72      En efecto, la Comisión afirma que durante este período los competidores intercambiaron información sobre el volumen de ventas, los precios y los clientes, información que les permitió adaptar su comportamiento en el mercado (considerando 308 de la Decisión impugnada, así como sus considerandos 120, 127 y 144).

    73      La Comisión aduce que la información que se intercambió era suficiente para reducir la incertidumbre sobre el comportamiento de los competidores en el mercado. Sostiene que la propia demandante admitió haber compartido información confidencial con sus competidores a partir de mayo de 1995, y declaró que «los participantes examinaron las opciones potenciales para mejorar la situación del mercado y prever el aumento de las capacidades en el mercado», siendo la cuestión «determinar si era posible llegar a un acuerdo» (puntos 130 y 133 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos, y considerandos 317 a 319 de la Decisión impugnada). La Comisión afirma que esta declaración confirma que los intercambios en cuestión pusieron a los competidores en una situación que les permitía adaptar su comportamiento en el mercado. Añade que esos intercambios sirvieron para «preparar el terreno» para los aumentos de precios y las prácticas de reparto del mercado.

    74      Por lo tanto, según la Comisión, apreciado globalmente, el conjunto de indicios invocado en la Decisión impugnada respondía a las exigencias de precisión y de concordancia para respaldar la firme convicción de que la demandante había cometido la infracción desde el 31 de enero de 1994.

    –       Sobre el período comprendido entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000

    75      La demandante sostiene que la Comisión cometió errores de Derecho y de apreciación de los hechos al concluir que el cártel había seguido existiendo con posterioridad al 18 de mayo de 2000.

    76      Por una parte, alega que la Comisión no demostró que en la reunión celebrada en Turku el 18 de mayo de 2000 los participantes hubieran decidido seguir aplicando el acuerdo o una práctica concertada.

    77      La demandante aduce que la Comisión se basó únicamente en una prueba de Arkema, no determinante y no corroborada por otras pruebas. Añade que las indicaciones de Arkema son contradictorias, puesto que ésta también afirmó que en dicha reunión «determinados productores tuvieron ocasión de demostrar que los tiempos habían cambiado» y «de fijar la interrupción de la cooperación». Asimismo, su indicación sobre el «consenso» que según ella surgió de la citada reunión fue puesta en entredicho por otras empresas.

    78      La demandante sostiene haber informado a Degusta, durante una reunión bilateral celebrada en Krefeld anterior a la reunión de 18 de mayo de 2000, de que ya no estaba interesada en el cártel. Según la demandante, la Comisión indicó erróneamente que la reunión de Krefeld era posterior a la de Turku.

    79      En lo tocante a un contacto bilateral entre la demandante y FMC Foret a finales del año 2000, la demandante sostiene que ese contacto aislado, relativo al PBS, no demostraba que se hubiera seguido adelante con el cártel del PH. Añade que ya se había puesto fin al cártel en lo concerniente al PBS y que FMC Foret había dejado de participar en el cártel a finales de 1999 en relación con el PH.

    80      Por otra parte, sostiene que la Comisión se basó incorrectamente en una presunción de que los efectos del cártel habían seguido produciéndose con posterioridad al mes de mayo de 2000. Aduce que para probar que el acuerdo que había dejado de estar en vigor había seguido produciendo efectos, la Comisión habría tenido que demostrar sus repercusiones sobre los precios.

    81      En particular, la demandante señala que la Comisión ignoró las pruebas que ponían de manifiesto que el mercado era competitivo a partir de mayo de 2000. En cuanto a la evolución de los precios, la demandante alega que la Comisión se basó únicamente en un documento de Arkema, del que se desprendía que sus precios medios habían permanecido relativamente estables durante todo el año 2000. La demandante observa que otros documentos de Arkema indican que sus precios habían bajado en el año 2000 en la Unión Europea y que el precio medio no se calculaba únicamente sobre la base de las ventas en el EEE. Añade que, aun suponiendo que los precios hubieran permanecido estables, ello podría explicarse por el fuerte aumento de la demanda y el incremento de los costes.

    82      La demandante alega que, al indicar que demandante no se había distanciado claramente del cártel tras el 18 de mayo de 2000, la Comisión no tuvo en cuenta que el cártel se había «hundido» en esa fecha y, de ese modo, invirtió la carga de la prueba, violando el principio de presunción de inocencia.

    83      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante, refiriéndose, en particular, a los motivos expuestos en los considerandos 355 a 360 de la Decisión impugnada.

     Apreciación del Tribunal

    84      Según el artículo 81 CE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

    85      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB Holding y otros/Comisión, T–9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

    86      Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación (véase, en este sentido, la sentencia HFB Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartados 151 a 157 y 206).

    87      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 158).

    88      A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1 se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 87 supra, apartados 116 y 117).

    89      El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 178).

    90      Según jurisprudencia consolidada, los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 87 supra, apartados 131 y 132, y HFB Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 190).

    91      En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 87 supra, apartados 111 a 114, y la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 696).

    92      Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (sentencias Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 264, y HFB Holdings y otros/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 187).

    93      En lo que respecta a la aportación de prueba de la infracción, recuérdese que incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58).

    94      La Comisión debe reunir pruebas precisas y concordantes a este respecto (véanse la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

    95      Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

    96      Los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véanse la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

    97      Asimismo debe tenerse en cuenta el hecho de que las actividades contrarias a la competencia se desarrollan clandestinamente y, por tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

    98      En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión adoptada en ejecución del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer en general un control completo sobre la cuestión de si concurren o no los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

    99      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, conforme al principio de presunción de inocencia, que, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 149 y 150, y sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 60 y 61).

    100    La cuestión de si la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente en el caso de autos que el comportamiento de la demandante era constitutivo de una infracción al artículo 81 CE, apartado 1 durante los períodos mencionados ha de examinarse a la luz de estas consideraciones.

    –       Sobre el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995

    101    La demandante sostiene, esencialmente, que la Comisión cometió un error de apreciación de los hechos al situar el comienzo de la infracción el 31 de enero de 1994. Alega que no se ha demostrado que hubiera mantenido antes del mes de mayo de 1995 ningún tipo de contacto con los competidores que pudiera infringir el artículo 81 CE, apartado 1.

    102    De los considerandos 104 a 114 y 351 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tomó el 31 de enero de 1994 como fecha de inicio de la participación de la demandante en la infracción, basándose en las declaraciones que realizó Degussa en el marco de su solicitud de dispensa de la multa, corroboradas por la prueba documental aportada por EKA Chemicals y por las declaraciones de Arkema.

    103    En primer lugar, la Comisión destacó que, según las declaraciones de Degussa, durantes los años noventa los competidores habían intercambiado cada vez con más frecuencia «información sensible sobre la competencia», incluso «información sobre el mercado». Según dichas declaraciones, «[la expresión] “intercambio de información sobre el mercado” [caracterizaba] el contenido típico de una conversación entre los equipos comerciales de empresas competidoras». La Comisión añadió que, según esas mismas declaraciones, «la información comunicada oralmente se refería a la evolución de los volúmenes y de los precios, al comportamiento de los competidores y de los clientes en el mercado, a la entrada o la salida de competidores, a la evolución de las capacidades de producción, a la innovación en términos de productos desde la perspectiva de la oferta y de la demanda, y a otras cuestiones de la misma naturaleza» (considerando 104 de la Decisión impugnada). Según Degussa, los competidores iniciaron estas conversaciones, concretamente, para determinar y comprobar las cuotas de mercado de los competidores y proporcionar información sobre el comportamiento de los clientes (considerando 105 de la Decisión impugnada).

    104    Seguidamente, en relación con fecha exacta del inicio de la infracción, la Comisión indicó que la primera prueba que confirmaba las declaraciones de Degussa, que implicaban específicamente a la demandante, estaba relacionada con la reunión mantenida entre EKA Chemicals y Kemira el 31 de enero de 1994, celebrada en Estocolmo, y con la reunión del mismo día que tuvo lugar entre Degussa y EKA Chemicals. Según la Comisión, esta prueba demuestra que «EKA [Chemicals], Kemira, Degussa y la [demandante habían desarrollado] comportamientos colusorios al menos desde principios de 1994» (considerandos 106 a 108 y 351 de la Decisión impugnada).

    105    Por último, la Comisión indicó la existencia de otros contactos ilícitos en 1994 y 1995, comunicados por EKA Chemicals (considerandos 110 y 111 de la Decisión impugnada), por Degussa (considerando 114) y por Arkema (considerando 115 de la Decisión impugnada).

    106    A este respecto procede señalar, en primer lugar, que las declaraciones de Degussa, cuyo contenido rebate la demandante, no pueden constituir por sí mismas prueba suficiente de la participación de ésta en la infracción.

    107    En efecto, según reiterada jurisprudencia, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en al apartado 95 supra, apartado 219, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285).

    108    Esta consideración se aplica con mayor razón en el caso de autos, habida cuenta del carácter general de los términos empleados por Degussa, que se refieren al conjunto de las reuniones que tuvieron lugar en el período inicial del cártel, entre 1994 y 1996. Por consiguiente, esas declaraciones no son suficientes por sí mismas para determinar que la participación de la demandante en la infracción comenzó a principios del año 1994.

    109    En la medida en que la Comisión se refiere a las declaraciones de Degussa con arreglo a las cuales se intercambió «información sensible sobre la competencia» durante los contactos multilaterales mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC celebradas el 29 de abril y el 25 de noviembre de 1994 (considerando 114 de la Decisión impugnada), procede destacar que esta indicación, que no menciona explícitamente a la demandante, forma parte de las citadas declaraciones de Degussa y, por lo tanto, no puede ser considerada un elemento capaz de corroborarlas.

    110    Seguidamente, en lo que respecta a la prueba aportada por la Comisión para respaldar las declaraciones de Degussa sobre el período de que se trata, es cuestión pacífica que la demandante no participó en las reuniones mencionadas en el considerando 351 de la Decisión impugnada, es decir, en la que tuvo lugar entre EKA Chemicals y Kemira el 31 de enero de 1994 en Estocolmo y en la celebrada el mismo día entre EKA Chemicals y Degussa.

    111    En el contexto de dichas reuniones, la Comisión se refirió únicamente a un documento de EKA Chemicals, de la época en que se produjeron los hechos, según el cual, en la reunión de 31 de enero de 1994 EKA Chemicals y Kemira habían intercambiado información relativa al mercado escandinavo y esta última «[había anunciado] que [había entablado] conversaciones con [Air Liquide], pero que los resultados de dichas conversaciones no eran muy buenos». En opinión de la Comisión, siempre según ese documento, «por su parte, las conversaciones con [Degussa] y [la demandante] [progresaban] de manera más satisfactoria» (considerando 106 de la Decisión impugnada).

    112    Aunque dicho documento mencione, por una parte, intercambios de información entre los productores escandinavos –Kemira y EKA Chemicals– y, por otra parte, conversaciones entre éstos y algunos productores del «mercado continental», la referencia hecha a la demandante en este contexto no constituye prueba suficiente de su participación en los contactos ilícitos que rodearon la mencionada reunión.

    113    En efecto, se trata de una prueba indirecta, que proviene de una empresa que no participó en las supuestas conversaciones con la demandante y que no fue confirmada por Kemira. Además, las indicaciones contenidas en el documento en cuestión no permiten identificar el objeto de las citadas conversaciones.

    114    A este respecto, la Comisión obró incorrectamente al considerar que no había «ninguna razón para dudar de que la información contenida en ese documento fuera un fiel reflejo de las conversaciones que tuvieron lugar en esa época», que constituyeron el cártel en el que participó la demandante (considerando 317 de la Decisión impugnada).

    115    En lo que atañe a los demás contactos bilaterales del año 1994, mencionados por EKA Chemicals, la Comisión alude a la reunión entre EKA Chemicals y la demandante celebrada el 2 de noviembre de 1994 en Göteborg, cuyos participantes, según EKA Chemicals, «habían tratado del mercado del PH en Europa» (considerando 111 de la Decisión impugnada).

    116    Procede señalar que esta mera indicación, formulada de manera general, no basta para declarar la ilegalidad de la citada reunión, negada por la demandante. El objeto ilícito de esta reunión tampoco puede demostrarse a través de la referencia que hizo la Comisión a otras declaraciones de EKA Chemicals, ya que estas últimas no se refieren expresamente a dicha reunión, sino que únicamente mencionan el hecho de que, «a partir de los años noventa, las reuniones entre EKA [Chemicals] y [la demandante] habían versado esencialmente sobre cuestiones generales relativas al mercado, como la información sobre los precios, las previsiones sobre el mercado, etc.» (considerando 113 y nota a pie de página nº 84 de la Decisión impugnada).

    117    Por último, aunque la Comisión considerara que las afirmaciones de Degussa estuvieran respaldadas por las declaraciones de Arkema sobre las reuniones que tuvieron lugar durante el año 1995 –según las cuales, concretamente, «era indudable que desde 1994-1995 [se había debatido] sobre un modelo de reparto entre productores» (considerandos 104 y 115 de la Decisión impugnada)– procede observar que estas últimas declaraciones se refieren a la reunión multilateral de «abril o [de] mayo de 1995» (considerando 115 de la Decisión impugnada), y a los contactos posteriores, de modo que no podían constituir pruebas que corroboraran las declaraciones de Degussa sobre la participación de la demandante en la infracción durante los períodos anteriores.

    118    De cuanto precede resulta que los elementos expuestos en los considerandos 104 a 115 y 351 de la Decisión impugnada, globalmente considerados, no constituyen un conjunto de indicios suficiente para fundamentar la declaración de la Comisión sobre la participación de la demandante en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995.

    119    En efecto, por una parte, las declaraciones de Degussa invocadas en los considerandos 104 y 105 de la Decisión impugnada no son suficientes por sí mismas para demostrar que la demandante participara en las actividades colusorias a partir de 1994 y, por otra parte, los demás elementos alegados en los considerandos 106 a 115 y 351 de la Decisión impugnada no aportan prueba suficiente para respaldar estas declaraciones en lo que respecta a la participación de la demandante en contactos ilícitos con anterioridad al mes de mayo de 1995.

    120    Por consiguiente, procede estimar la imputación de la demandante basada en un error de apreciación de los hechos en lo que respecta a su participación en la infracción del 31 de enero de 1994 al mes de mayo de 1995.

    –       Sobre el período comprendido entre el mes de mayo de 1995 y el mes de agosto de 1997

    121    En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las empresas destinatarias, entre ellas la demandante, habían participado en un cártel complejo que consistió en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas cuyo objetivo era limitar la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. La Comisión sostenía que sus principales aspectos incluían el intercambio de información en el mercado, la limitación de la producción y de sus capacidades, el reparto de mercados y la fijación de los precios (considerando 337 de la decisión impugnada).

    122    En lo que respecta más concretamente al período inicial del cártel, la Comisión indicó, en particular, que los participantes en el cártel se habían reunido regularmente, al menos a partir del 31 de enero de 1994, para intercambiar información sensible sobre el mercado y tratar sobre los volúmenes de producción, su posible reducción o la posibilidad de impedir la llegada al mercado de nuevas capacidades (considerando 304 de la Decisión impugnada), y que podía considerarse que esos contactos colusorios, que llevaron a la conclusión de acuerdos firmes sobre los precios y sobre el reparto del mercado, formaban parte del mismo proyecto colusorio (considerando 305 de la Decisión impugnada).

    123    Asimismo, la Comisión estimó que el intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, los precios y los clientes, durante el período inicial del cártel, permitía a las empresas afectadas tener en cuenta esa información para determinar su propio comportamiento en el mercado y que, por consiguiente, cabía presumir que las mencionadas empresas hubieran tenido en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su propio comportamiento en el mercado (considerando 308 de la Decisión impugnada).

    124    La Comisión señaló que, «aunque no [hubiera] alcanzado desde el principio de la infracción la fase en la que puede decirse que se ha concluido un acuerdo [propiamente dicho], [podía] considerarse al menos que [el comportamiento controvertido] estaba comprendido […] en el ámbito de la prohibición prevista en el artículo 81 [CE …,], apartado 1, ya que el conjunto de los comportamientos colusorios en sus diferentes formas [presentaba] todas las características de un acuerdo y/o de una práctica concertada» (considerando 309 de la Decisión impugnada).

    125    En apoyo de sus afirmaciones relativas al período comprendido entre el mes de mayo de 1995 y agosto de 1997, la Comisión se refirió específicamente a los siguientes hechos:

    –        La reunión multilateral celebrada en París en abril o mayo de 1995 se organizó con el fin de establecer contactos permanentes entre los competidores, puesto que Degussa y la demandante habían expresado su deseo de determinar en la medida de lo posible las posiciones existentes en el mercado (considerandos 115 a 117 de la Decisión impugnada).

    –        Algunos contactos bilaterales mantenidos al margen de la asamblea del CEFIC celebrada el 11 o el 12 de mayo de 1995 en Dresde trataron la cuestión de la bajada de los precios que se esperaba como consecuencia de la finalización de nuevas instalaciones de producción (considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada).

    –        Las reuniones bilaterales de junio de 1995 mantenidas entre Atofina y Air Liquide (considerando 120 de la Decisión impugnada), entre Atofina y Degussa (considerando 121 de la Decisión impugnada) y entre Degussa y EKA Chemicals (considerando 122 de la Decisión impugnada) se dedicaron a debatir la sobrecapacidad en el mercado del PH y las posibilidades de cooperación entre los productores sobre la base de un cuadro en el que figuraban datos detallados por cliente y por productor, que incluía los datos de la demandante.

    –        De manera general, aproximadamente en 1995 «circularon» durante más de un año varias propuestas sobre las cuotas de ventas y el control de la sobrecapacidad, que fueron objeto de conversaciones entre Atofina, Degussa y la demandante (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

    –        La reunión entre Atofina, Degussa y Chemoxal celebrada en París el 23 de octubre de 1995 trató concretamente sobre una propuesta económica para la limitación de las nuevas capacidades, entre ellas la procedente de una nueva fábrica de la demandante, y sobre una propuesta de acuerdo sobre los precios (considerandos 126 y 127 de la Decisión impugnada).

    –        Los productores se repartieron en dos grupos, «A» y «B», coordinados por la demandante y por Degussa, respectivamente; se suponía que el grupo «B» tenía que repartirse las cuotas del mercado definidas por el grupo «A», que reunía a los «líderes del mercado», es decir, Degussa y la demandante, y a las empresas escandinavas EKA Chemicals y Kemira (considerandos 130 y 131 de la Decisión impugnada).

    –        La reunión del grupo «B» celebrada el 31 de octubre de 1995 en Milán se dedicó a «las bases de un modelo que permita repartir el crecimiento» y las notas tomadas en esa ocasión se refieren, en particular, a información relativa a la demandante (considerandos 132 y 133 de la Decisión impugnada).

    –        Ciertos contactos bilaterales, en los que también estaba incluida la demandante, celebrados al margen de la asamblea del CEFIC de 21 y 22 de noviembre de 1995 en Bruselas, así como la reunión en Italia implicaron el intercambio de información sobre el mercado y la definición de los niveles de precios del PH para el año siguiente, los cuales, sin embargo, no fueron respetados (considerandos 134 a 136 de la Decisión impugnada).

    –        El objetivo de la reunión bilateral entre Atofina y la demandante, celebrada en París a principios de 1996, era comparar las posiciones de los grupos «A» y «B» (considerando 139 de la Decisión impugnada).

    –        En los encuentros mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC, con la participación de la demandante, el 24 de mayo de 1996 en Göteborg y el 27 de noviembre de 1996 en Bruselas, se examinaron las propuestas económicas de reparto del mercado y los precios, sin que se llegara sin embargo a un acuerdo preciso (considerandos 141 a 145 de la Decisión impugnada).

    –        Numerosos contactos bilaterales mantenidos en 1996 y en 1997 –entre ellos la reunión entre EKA Chemicals y la demandante, celebrada en Copenhague en abril o en mayo de 1997, en la cual la demandante preguntó si EKA Chemicals estaba dispuesta a unirse a los demás productores en el esfuerzo coordinado de reducción de las capacidades– ponen de manifiesto los proyectos de reducción de las capacidades (considerandos 154 y 155 de la Decisión impugnada).

    –        Las reuniones celebradas en Sevilla el 28 o el 29 de mayo de 1997, al margen de la asamblea del CEFIC, reunieron a los grupos «A» y «B» y examinaron un modelo articulado de reparto del mercado del PH, aunque no se alcanzó ningún acuerdo final y las conversaciones se pospusieron hasta el mes de agosto de 1997 (considerandos 156 a 167 de la Decisión impugnada).

    –        Las mencionadas reuniones fueron seguidas de contactos bilaterales entre la demandante, EKA Chemicals y Degussa durante el verano de 1997 (considerandos 168 a 170 de la Decisión impugnada).

    126    La demandante no rebate ni la materialidad de dichos contactos ni el contenido de las conversaciones expuesto en los citados considerandos de la Decisión impugnada.

    127    No obstante, sostiene que esos hechos no permiten concluir que existiera un acuerdo o una práctica concertada antes de la fecha de la reunión multilateral celebrada en Bruselas en el mes de agosto de 1997, en la que se llegó a un acuerdo firme sobre el aumento del precio del PH (considerandos 171 a 174 de la Decisión impugnada), reunión reconocida como aquella que marca el inicio de su participación en la infracción.

    128    En primer lugar, la demandante alega, haciendo referencia a los elementos expuestos en los considerandos 115 a 170 de la Decisión impugnada, que hasta la citada reunión del mes de agosto de 1997 los participantes en las conversaciones controvertidas no habían llegado a ningún acuerdo sobre el reparto de los mercados ni sobre los precios y no habían llevado a cabo prácticas concertadas.

    129    A este respecto, afirma que la Comisión se basó en una interpretación incorrecta de los conceptos de acuerdo y de práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 e incurrió en un error de apreciación de los hechos.

    130    En lo que atañe al supuesto error de Derecho, la demandante señala que procede recordar que, en el marco de una infracción compleja, la Comisión no está obligada a calificar cada uno de los comportamientos detectados de acuerdo o de práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, puesto que se trata de formas de colusión que comparten la misma naturaleza. Tampoco puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en la citada disposición (véanse los apartados 90 y 91 anteriores).

    131    Por consiguiente, en el caso de autos no puede criticarse a la Comisión, conforme a Derecho, por haber considerado que el conjunto de los comportamientos controvertidos presentaba todos los elementos constitutivos «de un acuerdo y/o de una práctica concertada», ya que podía estimarse que estaban comprendidos en una u otra de esas formas de colusión contempladas en el artículo 81 CE, apartado 1.

    132    Respecto al supuesto error de apreciación de los hechos, la demandante alega, esencialmente, que antes del mes de agosto de 1997 los competidores, por una parte, no habían llegado a un acuerdo sobre el comportamiento específico en el mercado y, por otra, no habían adoptado una forma de coordinación que pudiera calificarse de práctica concertada.

    133    La demandante se refiere, en particular, a la información expuesta en la Decisión impugnada, según la cual, en 1996, las conversaciones «patinaban desde hacía un año» y parecían hallarse «en un punto muerto». Destaca que, en mayo de 1997, «la falta de confianza [aún] era una razón concomitante de que no se llegara a un acuerdo sobre el mantenimiento de un statu quo en términos de cuotas de mercado», «ya que los productores más pequeños votaron contra la determinación de cuotas de mercado» (considerandos 140, 142 y 164 de la Decisión impugnada).

    134    Aunque los elementos invocados por la demandante indiquen que los productores que participaron en las reuniones entre el mes de mayo de 1995 y el mes de agosto de 1997 no llegaron a concluir un acuerdo «propiamente dicho» sobre el reparto del mercado, extremo que la propia Comisión señaló en el considerando 309 de la Decisión impugnada, los productores mantuvieron regularmente conversaciones sobre el proyecto de un acuerdo de ese tipo durante un período prolongado.

    135    En efecto, de los hechos no rebatidos por la demandante se desprende que, a raíz de las insistentes invitaciones que Degussa y la demandante habían dirigido a sus competidores en el mercado del PH durante el mes de mayo de 1995, tuvieron lugar encuentros con el fin de establecer contactos permanentes entre los competidores. Los participantes discutieron las tendencias del mercado y de los recién llegados al mercado europeo del PH, ya que Degussa y la demandante deseaban que las posiciones existentes en el mercado permanecieran lo más estables posible (considerandos 115 a 117 de la Decisión impugnada).

    136    Entre el mes de mayo de 1995 y el mes de agosto de 1997 tuvieron lugar regularmente conversaciones cuyo objeto fueron propuestas sobre las cuotas de ventas y el control de la sobrecapacidad (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada), una propuesta económica para limitar las nuevas capacidades, entre ellas las de la demandante, y una propuesta de acuerdo sobre los precios (considerandos 126 y 127 de la Decisión impugnada), «las bases de un modelo que permitiera repartir el crecimiento» (considerandos 132 y 133 de la Decisión impugnada), propuestas económicas de reparto del mercado y un acuerdo sobre los precios (considerandos 143 a 145 de la Decisión impugnada), un esfuerzo coordinado de reducción de las capacidades (considerandos 154 y 155 de la Decisión impugnada) o incluso un modelo articulado de reparto del mercado del PH (considerandos 159 a 167 de la Decisión impugnada).

    137    El contenido de las conversaciones, que no ha sido cuestionado por la demandante, pone de manifiesto la existencia de una voluntad común de limitar la competencia.

    138    En efecto, esta sucesión regular de reuniones, en las que las empresas se encontraban para debatir sobre los proyectos de limitación de las nuevas capacidades, el reparto de las cuotas de mercado y un acuerdo sobre los precios, no habría sido posible si en esa época no hubiera existido entre los participantes en esas reuniones una voluntad común de estabilizar el mercado a través de medidas restrictivas de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 46).

    139    Dado que las citadas conversaciones estaban guiadas claramente por una voluntad común de los participantes de llegar a un acuerdo sobre el propio principio de una restricción de la competencia, esta consideración no puede quedar invalidada por el hecho de que los elementos específicos de la restricción proyectada sólo hubieran sido objeto de negociaciones entre los participantes hasta el mes de agosto de 1997 y que el acuerdo firme del mes de agosto de 1997, relativo a una subida coordinada de los precios del PH, se celebrara con modalidades diferentes de las debatidas en las reuniones anteriores.

    140    Por otra parte, la implicación de la demandante en esos contactos colusorios se desprende claramente de su participación activa en las discusiones. La demandante participó en la mayor parte de las reuniones en el período de que se trata, al haber «hecho la síntesis» de las propuestas (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada) y haber coordinado el grupo compuesto por los «líderes del mercado» (considerandos 130 y 131 de la Decisión impugnada).

    141    A este respecto, la referencia que hace la demandante al hecho de que, durante una reunión que tuvo lugar en mayo de 1997 (considerando 162 de la Decisión impugnada), su representante se hubiera «marchado dando un portazo, […] irritado por las peticiones de los pequeños productores», no constituye un indicio que pueda demostrar que su participación en la citada reunión, y a fortiori en el conjunto de los contactos controvertidos, careciera de todo ánimo contrario a la competencia.

    142    Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión declaró acertadamente que los mencionados comportamientos desarrollados durante la fase inicial del cártel, en los que participó la demandante, se inscribían en el mismo proyecto contrario a la competencia y, por consiguiente, estaban comprendidos en la prohibición contemplada en el artículo 81 CE, apartado 1.

    143    En efecto, por una parte, procede recordar que puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo objeto de negociación (véase el apartado 86 anterior).

    144    Por lo tanto, en el caso de autos la demandante no puede sostener válidamente que, mientras las empresas no hayan convenido en adoptar líneas de conducta específicas en el mercado, los comportamientos controvertidos constituyen, como mucho, una mera intención de limitar la competencia, de modo que no están comprendidos en las formas de colusión contempladas en el artículo 81 CE, apartado 1.

    145    En la medida en que los elementos expuestos anteriormente demuestran que los competidores ya disponían de un proyecto común cuyo objetivo era llegar a un acuerdo contrario a la competencia, debe considerarse que esas conversaciones iban más allá de la mera intención o de una tentativa de acuerdo.

    146    Por otra parte, debe señalarse que podía considerarse en cualquier caso que los contactos mantenidos durante el período de que se trata estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, calificándolos de práctica concertada.

    147    Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (véase el apartado 89 anterior).

    148    A este respecto, aunque la Comisión no consiga demostrar que las empresas celebraron un acuerdo en el sentido estricto del término, para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 basta con que los competidores mantuvieran contactos directos con vistas a «estabilizar el mercado» (véase, en este sentido, la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 170).

    149    Habida cuenta de estas consideraciones, procede rechazar la tesis esgrimida por la demandante según la cual sólo puede considerarse que la comunicación de información a los competidores sea una práctica concertada cuando ya se ha celebrado un acuerdo contrario a la competencia y las negociaciones únicamente tienen lugar para permitir su ejecución.

    150    En el caso de autos, la Comisión demostró que la demandante tomó parte en un número determinado de reuniones con sus competidores y que durante dichas reuniones se intercambiaba información sobre las condiciones del mercado, se debatía sobre el nivel de los precios y los participantes exponían la estrategia comercial que tenían intención de desplegar en el mercado. Además, ha quedado acreditado que el citado intercambio de información tuvo lugar con el fin de preparar un acuerdo sobre el reparto del mercado o sobre los precios, de modo que su objetivo era manifiestamente contrario a la competencia.

    151    Por consiguiente, la Comisión declaró acertadamente que la demandante había participado en una práctica concertada cuyo objetivo era limitar la competencia.

    152    Esta consideración no resulta cuestionada por la alegación de la demandante según la cual, dada la falta de confianza recíproca entre los competidores, era inconcebible que éstos hubieran podido llevar a cabo prácticas concertadas.

    153    Efectivamente, las diferencias de posición de los participantes, incluso la falta de confianza entre ellos, no bastan, en cuanto a tales, para excluir la existencia de una concertación que pueda calificarse de práctica concertada. Las alegaciones de la demandante no invalidan los hechos probados por la Comisión, de los que se desprende que, a pesar de una cierta falta de confianza entre ellos, los competidores se reunieron regularmente en el período de que se trata e intercambiaron información sobre las condiciones del mercado y su estrategia comercial, con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia.

    154    En contra de cuanto alega la demandante, no puede reprocharse a la Comisión que no demostrara que, habida cuenta de su contenido, la información intercambiada podía ser utilizada con fines contrarios a la competencia.

    155    En efecto, el objetivo contrario a la competencia del citado comportamiento se desprende claramente tanto de la naturaleza de la información intercambiada en las reuniones del período de que se trata –que incluía cifras de venta correspondientes a los años anteriores y previsiones para el futuro (considerando 120 de la Decisión impugnada)–, como del contenido de las propuestas debatidas, que se referían al mantenimiento del statu quo en el mercado, al reparto de las nuevas capacidades de producción y a la definición de los niveles de precios del PH (véanse, por ejemplo, los considerandos 115, 127, 133, 136 y 144 de la Decisión impugnada).

    156    Por consiguiente, la Comisión ha probado de modo suficiente conforme a Derecho que el mencionado intercambio de información, que sirvió para «preparar el terreno» para los aumentos de precios y las prácticas de reparto de los mercados que de él derivaron, constituía una forma de colusión contemplada en el artículo 81 CE, apartado 1.

    157    De estas consideraciones resulta que la Comisión obró correctamente al declarar que los citados comportamientos podían considerarse comprendidos en el ámbito de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, ya que formaban parte de un conjunto que presentaba los elementos constitutivos de un acuerdo «y/o» de una práctica concertada (considerandos 308 y 309 de la Decisión impugnada).

    158    En lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el hecho de que el mercado del PH hubiera seguido siendo competitivo hasta el mes de agosto o de septiembre de 1997, puesto que los precios del PH disminuyeron de manera considerable a principios de 1997, ha de recordarse que, según jurisprudencia consolidada, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando se revele que la infracción tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 140, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 29).

    159    En el caso de autos, dado que la Comisión declaró que la demandante había participado en un acuerdo contrario a la competencia y/o en una práctica concertada, cuyo objeto era limitar la competencia en el mercado del PH, no estaba obligada a tomar en consideración los efectos concretos de los citados comportamientos.

    160    En cualquier caso, cuando se trata más concretamente de una práctica concertada, según reiterada jurisprudencia, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 87 supra, apartados 118 y 121, y Hüls/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 161 y 162).

    161    A este respecto, aun suponiendo que se haya demostrado que esos comportamientos no influyeron en los precios, este extremo no pondría en cuestión la legalidad de las apreciaciones de la Comisión.

    162    En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas, concretamente, eliminando las presiones competitivas (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartados 139 a 140).

    163    Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta la prueba de que el mercado hubiera seguido siendo competitivo durante el período de que se trata.

    164    En lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual los hechos invocados en la Decisión impugnada sobre el período en cuestión se refieren de forma preponderante al mercado del PH y no al del PBS, procede recordar que la Decisión impugnada se basa en la declaración de una infracción única en relación con ambos mercados (considerandos 328 y siguientes de la Decisión impugnada), calificación no cuestionada por la demandante en el caso de autos.

    165    En la medida en que la Comisión calificó el cártel controvertido de infracción única, no estaba obligada a señalar, al realizar esta calificación, la diferente duración de los actos referidos únicamente al mercado del PBS. En la medida en que no se trata de infracciones distintas, tampoco tenía por qué tener en cuenta esta diferencia para determinar la duración de la infracción considerada en su conjunto.

    166    En efecto, es artificial subdividir un comportamiento continuo, caracterizado por una única finalidad, en varias infracciones distintas por el motivo de que la intensidad de las prácticas colusorias varió en función del mercado afectado. Sólo deben tomarse en consideración estos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 87 supra, apartado 90).

    167    En el caso de autos, conforme a estas consideraciones, la Comisión ha indicado que, en lo concerniente a la determinación del importe de la multa, había tenido en cuenta el hecho de que el cártel había iniciado más tarde respecto del PBS que respecto del PH, y que había finalizado antes (considerando 331 de la decisión impugnada).

    168    Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en la insuficiencia de las pruebas de los actos contrarios a la competencia en el mercado del PBS en relación con el período en cuestión.

    169    Por último, dado que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada adoleciera de un error de Derecho en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, procede desestimar también su alegación basada esencialmente en la misma premisa, según la cual la Comisión interpretó dicha disposición de manera demasiado amplia, violando el principio de legalidad de las penas.

    170    A la vista de cuanto precede, no cabe estimar la imputación relativa a la declaración de la infracción respecto del período comprendido entre el mes de mayo de 1995 y el mes de agosto de 1997.

    –       Sobre el período comprendido entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000

    171    En relación con el período final de la infracción, la Comisión señaló en el considerando 356 de la Decisión impugnada que el artículo 81 CE, apartado 1, se aplica a un cártel que sigue produciendo efectos con posterioridad a su cese formal y que así ocurre concretamente cuando las empresas no renuncian a aplicar los precios de referencia convenidos en las reuniones del cártel.

    172    Al aplicar estas consideraciones al caso de autos, la Comisión indicó que, según las declaraciones de Arkema, que concuerdan con otras pruebas, en la reunión multilateral que tuvo lugar en Turku el 18 de mayo de 2000 surgió un consenso general en favor del mantenimiento de los niveles de precios durante todo el año 2000 y que, por consiguiente, podía estimarse que el efecto sobre los precios había perdurado al menos durante el segundo semestre del año 2000 (considerando 357 de la Decisión impugnada). Así pues, se consideró que la fecha de fin de la infracción era el 31 de diciembre de 2000, en particular en lo que a la demandante se refiere (considerando 360 de la Decisión impugnada).

    173    La demandante sostiene, esencialmente, que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error de apreciación de los hechos al declarar que el cártel había seguido existiendo tras la reunión del 18 de mayo de 2000.

    174    A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 81 CE es aplicable igualmente a los acuerdos que siguen produciendo efectos con posterioridad a su cese formal (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T‑14/89, Rec. p. II‑1155, apartado 231).

    175    En particular, la Comisión puede declarar legalmente que el cártel sigue produciendo efectos después del cese formal de las reuniones colusorias siempre que las subidas de precios decididas en esas reuniones se apliquen en un período posterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 186).

    176    En el caso de autos, en la medida en que la Comisión demostró que en la reunión de 18 de mayo de 2000 se había logrado un consenso general sobre el mantenimiento de los niveles de precios para el segundo semestre del año 2000, pudo llegar acertadamente a la conclusión de que los efectos del cártel habían seguido produciéndose hasta el 31 de diciembre de 2000.

    177    Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones de la demandante basadas, en primer lugar, en la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Comisión.

    178    Procede señalar que la demandante no discute que se celebrara la reunión informal de que se trata, ni su participación en dicha reunión. A este respecto, la demandante sostiene equivocadamente que las declaraciones de Arkema, que hacen referencia a un «consenso», no implican la existencia de una voluntad común de los participantes de dar continuidad a los efectos del acuerdo. Efectivamente, esta alegación resulta contradicha por los términos de las citadas declaraciones, que dan cuenta de la existencia de unas «últimas discusiones» sobre los precios el 1 de enero de 2001 y de un «consenso general» sobre el mantenimiento de sus niveles (considerando 282 de la Decisión impugnada).

    179    La demandante se equivoca asimismo al alegar una supuesta contradicción entre la indicación de Arkema en relación con el consenso sobre los precios y sus otras declaraciones, según las cuales la reunión de Turku había sido «la ocasión para que algunos productores demostraran que los tiempos habían cambiado» y «para marcar la interrupción de la cooperación y poner fin de ese modo a la regulación controlada del mercado». Estas últimas declaraciones, que revelan la intención de poner fin al comportamiento contrario a la competencia y que, por consiguiente, marcan el cese formal del cártel, no contradicen la existencia de un consenso sobre el mantenimiento de sus efectos hasta finales de ese año.

    180    Además, en contra de cuanto alega la demandante, las declaraciones de Arkema concuerdan con otros elementos del expediente, concretamente con la información –confirmada por varias empresas y no rebatida por la demandante– según la cual en las reuniones que tuvieron lugar al margen de las asambleas bianuales del CEFIC se establecían habitualmente los precios para los seis meses siguientes (considerando 357 de la Decisión impugnada).

    181    Al respecto debe destacarse que, ante un conjunto de indicios concordantes que demuestran la existencia del cártel, es necesaria una explicación realmente sólida para demostrar que en una reunión determinada ocurrieron cosas totalmente diferentes de las que pasaron en las reuniones anteriores, cuando todas las reuniones reunían al mismo círculo de participantes, tuvieron lugar en el marco de circunstancias exteriores homogéneas y tuvieron incontestablemente el mismo objetivo (conclusiones del juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône‑Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867, II‑954).

    182    En cualquier caso, la indicación de que varios competidores siguieron adelante con la práctica colusoria al menos hasta finales del año 2000, a pesar de su cese formal, fue corroborada por la existencia de ciertos contactos bilaterales posteriores a la reunión de 18 de mayo de 2000 (considerando 357 de la Decisión impugnada).

    183    La alegación esgrimida por la demandante para demostrar el carácter legal de uno de esos contactos –su encuentro con FMC Foret– no cuestiona a este respecto la afirmación de la Comisión de que el cártel siguiera produciendo efectos, ya que dicha afirmación no se basaba en ese hecho aislado, que únicamente constituye un elemento secundario dentro del conjunto de indicios invocado por la Comisión.

    184    La demandante tampoco puede sostener válidamente que en una reunión bilateral con Degussa, celebrada en mayo o en junio de 2000 (considerandos 283 a 285 de la Decisión impugnada), había indicado que «ya no era posible repartir las capacidades y su reasignación sobre la base de conversaciones entre los productores en el mercado».

    185    A este respecto basta señalar que esta posición expresada por la demandante en un contacto bilateral –que además puede interpretarse como un modo de destacar las dificultades de mantener el cártel– no demuestra que se distanciara públicamente de la infracción, poniendo fin así a su participación en el cártel.

    186    De estas consideraciones resulta que la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente que en la reunión de 18 de mayo de 2000 se había llegado a un consenso general sobre el mantenimiento de los niveles de precios y, por lo tanto, que el cártel había seguido produciendo efectos durante el segundo semestre del año 2000.

    187    Esta conclusión no resulta invalidada por la alegación de la demandante basada, en segundo lugar, en los defectos del análisis de los precios efectivos practicados en el mercado durante el período de que se trata, así como en la presencia en el expediente de indicaciones sobre el carácter contrario a la competencia del mercado.

    188    En efecto, en la medida en que la Comisión demostró que los niveles de precios que fueron objeto de un consenso general en la citada reunión debían aplicarse durante el segundo semestre del año 2000, estaba autorizada a afirmar que los efectos del cártel siguieron produciéndose durante dicho período, sin estar obligada a demostrar que el cártel tuvo un efecto concreto sobre los precios practicados (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartado 186).

    189    Contrariamente a cuanto pretende la demandante, dado que esta afirmación se basa en la consideración, demostrada de modo jurídicamente suficiente, sobre la existencia de una voluntad común de las partes de prolongar los efectos del cártel a pesar de su cese formal, no cabe afirmar que proceda de una inversión de la carga de la prueba y, por ello, no puede ser contraria al principio de presunción de inocencia.

    190    A la vista de cuanto precede, debe señalarse que las alegaciones esgrimidas por la demandante no refutan la afirmación de la Comisión según la cual la infracción siguió produciéndose hasta el 31 de diciembre de 2000.

    191    Esta imputación tampoco puede estimarse.

    192    Al término del examen de los motivos primero y segundo, procede señalar que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participara en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995.

    193    Procede desestimar los motivos primero y segundo en todo lo demás.

    194    Por consiguiente, procede anular el artículo 1, letra m), de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declaró en él la participación de la demandante en la infracción durante el período anterior al mes de mayo de 1995, y modificar el importe de la multa que le fue impuesta en el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, con el fin de tener en cuenta la duración reducida de su participación en la infracción. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisan en los apartados 440 y 441 siguientes.

     Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

     Alegaciones de las partes

    195    En el marco del quinto motivo, la demandante alega que la Comisión le denegó el acceso, por un lado, a una parte de los documentos del expediente aportados por Degussa y, por otro, a las respuestas al pliego de cargos dadas por las demás empresas afectadas. Sostiene que esta denegación constituye una vulneración de su derecho de defensa y una infracción del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    196    En primer lugar, la demandante aduce haber tenido un acceso limitado a los documentos aportados por Degussa, que contenían los informes mensuales internos de ésta sobre el mercado del PH para el año 2000. Señala que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error de apreciación al denegarle el acceso por entero a esos documentos.

    197    La demandante sostiene que no podía considerarse objetivamente que la citada información fuera confidencial, ya que se trataba de informes que reflejaban estrategias a corto plazo, que databan de al menos cinco años atrás. Añade que la Comisión estimó que una información comparable de la demandante no podía ser considerada confidencial al cabo de tres años.

    198    Por otra parte, la demandante alega que el carácter confidencial de un documento no constituye un obstáculo insalvable para su divulgación. Arguye que su derecho de defensa debería haber prevalecido sobre la confidencialidad de los datos y añade que habría sido posible adoptar medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información.

    199    La demandante afirma que el documento de Degussa era pertinente para determinar si se había cometido una infracción tras la reunión de Turku de 18 de mayo de 2000 y, por consiguiente, era indispensable para la defensa de la demandante. Señala que los extractos de los documentos de Degussa relativos al año 2000 indican que el mercado era competitivo, extremo que habría permitido descartar la existencia de la infracción durante ese período.

    200    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y vulneró su derecho de defensa al denegarle el acceso a las respuestas dadas al pliego de cargos por las otras empresas afectadas.

    201    La demandante destaca que la Comisión sostiene equivocadamente que el Derecho comunitario no exige que se proporcione dicho acceso y que divulgó las respuestas a un pliego de cargos en procedimientos anteriores. Añade que el punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 (DO 2005, C 325, p. 7) es ilegal en la medida en que excluye, en principio, el acceso a las mencionadas respuestas.

    202    La demandante sostiene que las respuestas dadas por las otras empresas implicadas al pliego de cargos podían corroborar su posición sobre la duración de la infracción, puesto que las otras empresas también cuestionaron la validez de los datos relativos al inicio y al fin del cártel y, en particular, a que la infracción hubiera seguido cometiéndose entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000.

    203    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

     Apreciación del Tribunal

    204    Según el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003:

    «Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. […]»

    205    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartados 125 a 128, y la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 81).

    206    Dichos documentos comprenden tanto las pruebas materiales como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 68).

    207    En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 71 a 73).

    208    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 318, y sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 81), demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 75).

    209    Mediante el presente motivo, la demandante alega no haber tenido acceso, por un lado, a una parte de los documentos del expediente de la Comisión aportados por Degussa y, por otro lado, a las respuestas dadas al pliego de cargos por las otras empresas afectadas.

    –       Sobre el acceso a los documentos de Degussa

    210    De los autos se desprende que la demandante solicitó en el procedimiento administrativo el acceso a los informes del servicio de ventas de Degussa relativos al período en que se cometió la infracción.

    211    La Comisión dio pleno acceso a los documentos relativos a los años 1996 a 1999, pero, a petición de Degussa, únicamente divulgó extractos de los documentos referentes a los años 2000 y 2001, considerados confidenciales.

    212    Mediante el presente motivo la demandante reprocha la denegación de acceso a la versión completa de los documentos relativos al año 2000, alegando, por una parte, la infracción del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y, por otra parte, la vulneración de su derecho de defensa.

    213    Recuérdese que el derecho de acceso al expediente previsto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído.

    214    Así pues, el acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que su objetivo es proteger el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 156).

    215    De ello resulta que, al invocar la denegación de acceso completo a los citados documentos, la demandante sólo puede alegar la infracción del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en la medida en que dichos documentos pudieran ser pertinentes para su defensa, extremo que debe demostrar.

    216    La demandante aduce a este respecto que los citados documentos podían contener indicios del carácter competitivo del mercado del PH durante el segundo semestre del año 2000, que podían a su vez constituir pruebas de descargo en lo que se refiere a la prosecución de la infracción durante ese período. La demandante señala que los extractos divulgados ponen de manifiesto que el mercado del PH era competitivo en 2000, puesto que los costes de producción habían aumentado y los precios se habían mantenido.

    217    Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 188 anterior, dado que la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente que en la reunión celebrada en Turku existía un consenso general sobre el mantenimiento de los niveles de precios durante el segundo semestre del año 2000, estaba autorizada a concluir con arreglo a Derecho que los efectos del cártel habían seguido produciéndose hasta el fin de dicho período, sin estar obligada a tomar en consideración eventuales indicios de que no habían podido lograrse los objetivos de dicho consenso.

    218    Por lo tanto, los indicios sobre la situación del mercado durante el segundo trimestre del año 2000 –concretamente los referentes a los niveles de precios practicados por las empresas implicadas– no podían influir en modo alguno en la apreciación de la Comisión según la cual la infracción había seguido cometiéndose hasta finales del año 2000. En consecuencia, esos indicios no podían constituir pruebas de descargo en relación con la prosecución del cártel durante el mencionado período.

    219    Por consiguiente, dado que la demandante no ha demostrado que podría haber invocado en su defensa pruebas basadas en los citados documentos, debe desestimarse la presente imputación, sin que proceda examinar su alegación fundamentada en un supuesto error de la Comisión en la apreciación del carácter confidencial de dichos documentos.

    –       Sobre el acceso a las respuestas dadas por las otras empresas implicadas al pliego de cargos

    220    De los autos se desprende que en el procedimiento administrativo la Comisión denegó la solicitud de la demandante para obtener acceso a las versiones no confidenciales de las respuestas dadas al pliego de cargos por las otras empresas destinatarias de dicho pliego.

    221    La demandante sostiene que esa denegación de acceso vulnera su derecho de defensa, ya que las citadas respuestas podían contener pruebas de descargo.

    222    Recuérdese que el pliego de cargos es un acto destinado a circunscribir el objeto del procedimiento entablado contra una empresa y a garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

    223    Desde esta perspectiva, los destinatarios del pliego de cargos se benefician de garantías procedimentales en aplicación del principio del respeto del derecho de defensa, del que forma parte el derecho de acceso a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión.

    224    Las respuestas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 380).

    225    Al tratarse de documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar dichas respuestas a las demás partes implicadas si resulta que en ellas se contienen nuevas pruebas de cargo o de descargo.

    226    A este respecto, en relación, por una parte, con las nuevas pruebas de cargo, según reiterada jurisprudencia, si la Comisión se propone basarse en una prueba obtenida de una contestación a un pliego de cargos para acreditar la existencia de una infracción, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta nueva prueba (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 50).

    227    En lo que respecta, por otra parte, a las nuevas pruebas de descargo, según esta misma jurisprudencia, la Comisión no está obligada a proporcionar acceso a éstas por iniciativa propia. En la hipótesis de que la Comisión haya desestimado durante el procedimiento administrativo una solicitud de una demandante dirigida a acceder a documentos no incluidos en el expediente de instrucción, sólo puede apreciarse una vulneración de los derechos de defensa si está acreditado que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a los referidos documentos durante dicho procedimiento (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 383).

    228    Además, la demandante no puede invocar la consideración derivada de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra (apartado 126), según la cual no puede corresponder únicamente a la Comisión determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada. Esta consideración, relativa a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las contestaciones dadas por otras empresas afectadas a los cargos comunicados por la Comisión.

    229    Por consiguiente, en contra de cuanto sostiene la demandante, en principio, las consideraciones basadas en el respeto del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa no pueden obligar a la Comisión a divulgar las citadas respuestas a otras partes con el fin de que éstas puedan comprobar que no existen eventuales pruebas de descargo.

    230    Si la demandante invoca la existencia de supuestas pruebas de descargo en las respuestas no divulgadas, le corresponderá aportar un primer indicio de la utilidad que dichos documentos tienen para su defensa.

    231    En concreto, deberá indicar las potenciales pruebas de descargo en cuestión o proporcionar un indicio que demuestre su existencia y, por tanto, su utilidad a efectos del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 351 a 359).

    232    En el presente asunto, la demandante aduce que las respuestas de las otras empresas al pliego de cargos habrían podido corroborar las alegaciones que esgrimió para demostrar la duración limitada de la infracción. Concretamente, indica que algunas de esas otras empresas pusieron objeciones a la fecha de inicio y de fin del cártel, cuestionando en particular la conclusión a la que llegó la Comisión sobre la prosecución del cártel hasta finales del año 2000. Asimismo, asegura que las citadas respuestas podían contener datos que arrojaran una luz diferente sobre la existencia de la infracción durante el segundo semestre del año 2000, habida cuenta en particular de la falta de pruebas de un efecto sobre los precios en ese período.

    233    No obstante, según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que las otras empresas afectadas esgrimieran, esencialmente, los mismos argumentos que la demandante en relación con la duración de la infracción no basta para considerar que esos argumentos constituyen una prueba de descargo (véase, en este sentido, la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 231 supra, apartados 353 y 355).

    234    Del mismo modo, el hecho de que algunas empresas hayan podido demostrar, en su respuesta al pliego de cargos, que su participación en las infracciones alegadas no se había demostrado de modo suficiente no implica en absoluto que dichas respuestas contuvieran elementos que pudieran arrojar una luz diferente sobre las pruebas documentales directas en las que se basó la Comisión en relación con otras empresas (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 405).

    235    Esto es lo que ocurre en el caso de autos, máxime si se observa que los argumentos invocados por las otras empresas afectadas en sus respuestas al pliego de cargos fueron rechazados por la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, en estas circunstancias, los eventuales comentarios que hubiera podido formular la demandante basándose en dichas respuestas sólo habrían podido contener datos que ya habían sido tenidos plenamente en cuenta por la Comisión, y que no guiaron el procedimiento de modo que se alcanzara un resultado diferente.

    236    Por otra parte, como ya se ha destacado en los apartados 188, 217 y 218 anteriores, las eventuales indicaciones sobre el carácter competitivo del mercado y los niveles de precios practicados entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000, durante el período final del cártel, no pudieron influir sobre la afirmación de la Comisión según la cual el cártel había seguido existiendo durante dicho período y, por ello, no podían ser consideradas pruebas de descargo.

    237    De estas consideraciones resulta que las alegaciones invocadas por la demandante no aportan ningún indicio sobre la utilidad que podían haber tenido para su defensa las respuestas al pliego de cargos dadas por las otras empresas implicadas.

    238    En consecuencia, procede señalar que la demandante no ha demostrado que el hecho de no haber tenido acceso a esas respuestas pudo haber perjudicado su defensa.

    239    Aunque la demandante invoque una aplicación incorrecta del punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento nº 139/2004 o, con carácter subsidiario, su ilegalidad, basta recordar que la Comunicación de que se trata –que por otra parte no se invoca en la Decisión impugnada– fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de diciembre de 2005 y, por consiguiente, no podía aplicarse ratione temporis a la denegación de acceso controvertida, que se produjo el 4 de mayo de 2005.

    240    Por lo tanto, la alegación de la demandante relativa a dicha Comunicación es inoperante.

    241    A la vista de cuanto precede, deben desestimarse por infundados el motivo basado en la denegación de acceso a las respuestas al pliego de cargos dadas por las otras empresas implicadas y el presente motivo en su conjunto.

     Sobre los supuestos errores en la determinación del importe de base de la multa

     Alegaciones de las partes

    242    El cuarto motivo se articula en cuatro imputaciones, relativas a las apreciaciones realizadas por la Comisión al determinar el importe de la multa en lo que respecta, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, en segundo lugar, a su duración, en tercer lugar, al efecto disuasorio de la multa y, en cuarto lugar, al hecho de que no se tuviera en cuenta la cooperación de la demandante como circunstancia atenuante.

    243    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión cometió errores de Derecho y de apreciación de los hechos al evaluar la gravedad de la infracción. En consecuencia, alega que el importe de base de la multa es excesivo y desproporcionado.

    244    Por una parte, aduce que al determinar el importe de partida la Comisión no tuvo en cuenta que la duración del cártel había sido más corta en relación con el PBS que con el PH. Añade que el importe de partida se determinó partiendo del tamaño conjunto de los mercados del PH y del PBS dentro del EEE en 1999, sin tomar en consideración el hecho de que el cártel hubiera sido de más corta duración en lo que respecta al PBS. Dado que el mercado del PH representaba entre el 60 y el 65 % de los mercados de ambos productos combinados, la Comisión debería haber reducido el importe de partida para reflejar los períodos de infracción durante los cuales sólo resultó afectado el mercado del PH.

    245    Por otra parte, sostiene que la Comisión no examinó el impacto del cártel sobre el mercado. Afirma que este examen habría sido necesario para todos los períodos, aparte de aquellos en los que se habían aplicado efectivamente los acuerdos sobre los precios, es decir, entre el mes de agosto de 1997 y el 18 de mayo de 2000 respecto del PH y entre el 14 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 1999 en relación con el PBS. Sin embargo, según la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión indicó que no era posible cuantificar los efectos reales de la infracción (considerando 455 de la Decisión impugnada), sin exponer los motivos de esta consideración.

    246    Alega que, en la medida en que la Comisión no demostró que la infracción tuviera un efecto sobre los precios en los períodos inicial y final del cártel, debería haber reducido consiguientemente el importe de la multa. Por ello, en su opinión, la Comisión incurrió en un error de Derecho, puesto que no trató de dilucidar si se habían llevado a cabo las prácticas contrarias a la competencia ni intentó cuantificar sus efectos en el mercado.

    247    Por otra parte, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de partida de 50 millones de euros, ya que la Comisión se limitó a indicar que éste era el importe «que debía imponerse». Según la demandante, dicho importe resulta desproporcionado a la luz de las Directrices y de la práctica decisoria de la Comisión.

    248    En segundo lugar, según la demandante, al determinar el importe de la multa que se le impuso la Comisión sólo podía tener en cuenta el período comprendido entre febrero de 1998 y mayo de 2000.

    249    En efecto, la demandante afirma que, por una parte, la Comisión sólo aportó pruebas de la infracción cometida por la demandante entre el mes de agosto de 1997 y el 18 de mayo de 2000. Por otra parte, subraya que fue la primera empresa en aportar pruebas de la existencia de un cártel entre agosto de 1997 y febrero de 1998, de modo que dicho período no podía tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa que se le impuso.

    250    En tercer lugar, alega que la Comisión no motivó en modo alguno la aplicación del aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio. Sostiene que tampoco explicó por qué era necesario dicho aumento ni, en particular, por qué era probable que se produjera una reincidencia si no se operaba dicho aumento.

    251    La demandante señala que el aumento controvertido es excesivo y desproporcionado en relación con el objetivo perseguido, que era evitar la reincidencia. Afirma que el importe de la multa anterior a dicho aumento habría bastado manifiestamente para que ésta tuviera un efecto disuasorio, con independencia de cuáles fueran el volumen de negocios y los recursos de demandante.

    252    En cuarto lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo plenamente en cuenta su cooperación en el procedimiento, en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Añade que debería haberla tomado en consideración al margen de dicha Comunicación, so pena de infringir las Directrices y de violar los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

    253    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

     Apreciación del Tribunal

    –       Sobre la apreciación de la gravedad de la infracción y del nivel del importe de partida de la multa

    254    En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procede tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

    255    Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43).

    256    Según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado –siempre y cuando se puedan determinar– y la dimensión del mercado geográfico afectado».

    257    En el caso de autos, para calificar la infracción de muy grave, la Comisión tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, que consistió en comportamientos incluidos entre las infracciones más graves en el artículo 81 CE, el hecho de que afectara a todo el EEE, en el que los mercados del PH y del PBS combinados representaban un valor total considerable, y el que dicha infracción debía haber tenido un efecto en el mercado, aunque éste no fuera cuantificable (considerandos 453 a 457 de la Decisión impugnada).

    258    Seguidamente, se individualizó el importe de partida general de la multa para cada participante, concretamente en función de su peso específico en el mercado. De este modo se impuso a la demandante, que era el mayor productor en los mercados del PH y del PBS combinados, un importe de partida de 50 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

    259    En primer lugar, la demandante cuestiona estas apreciaciones, alegando que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que el cártel tuvo una duración más corta en lo que atañe al PBS que al PH y que el mercado del PH representaba entre un 60 y un 65 % de los mercados de ambos productos combinados.

    260    Obsérvese que, aunque el importe de partida se determine en función de la gravedad del conjunto de la infracción, en el caso de una infracción única y continua puede ser apropiado reflejar en esa fase de la determinación del importe de la multa la intensidad variable de los comportamientos infractores (véase, en este sentido, la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 364).

    261    En el caso de autos, en el considerando 331 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que, «a pesar de estar convencida de que se [trataba] de una infracción única que afectaba simultáneamente al PH y al PBS», para fijar el importe de la multa tendría en cuenta «el hecho de que el cártel del PBS [había] comenzado más tarde que el del [PH] y había finalizado antes».

    262    Así pues, en contra de cuanto sostiene la demandante, al determinar el importe de la multa la Comisión tomó en consideración el hecho de que los comportamientos que afectaron al PBS tuvieron una duración más corta en el conjunto de la infracción.

    263    La demandante no puede sostener válidamente que, en realidad, la Comisión no procedió de ese modo por el mero hecho de que los considerandos 457 a 462 de la Decisión impugnada contengan una referencia al tamaño de los mercados del PH y del PBS combinados y no expongan la manera precisa en que la duración de los comportamientos contrarios a la competencia en relación con uno u otro de esos productos se reflejó al determinar el importe de partida.

    264    En efecto, por una parte, la Comisión no está obligada a indicar en la motivación de su Decisión los datos numéricos ni una exposición más detallada sobre el método de cálculo de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 50).

    265    Por otra parte, en respuesta a la cuestión escrita formulada por el Tribunal, la Comisión precisó que había decidido efectivamente no tener en cuenta la diferente duración de los comportamientos referentes al PBS al aumentar el importe de la multa a causa de su duración, sino al determinar el importe de partida, precisando que sólo era uno de los factores tenidos en cuenta para fijar el importe de partida a un nivel apropiado.

    266    A este respecto, al sostener que el hecho de tener en cuenta la duración limitada de los comportamientos en el mercado del PBS debería haberse traducido en una reducción proporcional del importe de partida de la multa, la demandante pasa por alto la jurisprudencia según la cual la fijación de un importe de partida adecuado no puede ser resultado de un simple cálculo aritmético, basado en el volumen de negocios global, ya que el tamaño del mercado afectado no es más que uno de los factores que pueden tenerse en cuenta para determinar dicho importe (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 255 supra, apartado 243).

    267    Por consiguiente, la imputación basada en el hecho de que no se tuviera en cuenta la duración limitada de los comportamientos relativos al PBS carece de fundamento.

    268    En segundo lugar, la demandante sostiene que el importe de partida de la multa, fijado en 50 millones de euros, resulta desproporcionado con arreglo a las Directrices y a la práctica anterior de la Comisión y que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada a este respecto.

    269    En este sentido, en relación con la práctica anterior invocada por la demandante, procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel en cualquier momento para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia y para reforzar el efecto disuasorio de las multas (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

    270    En lo que atañe a las Directrices, ha de señalarse que, dado que en el caso de autos de trata de una infracción calificada de muy grave –calificación que la demandante no cuestiona– no puede considerarse que un importe de partida de 50 millones de euros sea manifiestamente desproporcionado con arreglo a la escala prevista en dichas directrices.

    271    En cuanto a la supuesta motivación insuficiente de la Decisión impugnada sobre la determinación del importe de partida de la multa impuesta a la demandante, según reiterada jurisprudencia, las exigencias de este requisito sustancial de forma se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción (véanse la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 463, y la jurisprudencia citada).

    272    La Comisión ha cumplido estas exigencias en el caso de autos, puesto que indicó en los considerandos 453 a 462 de la Decisión impugnada los elementos que le permitieron valorar la gravedad de la infracción de que se trata, a saber, los referentes a su naturaleza, su alcance, y el tamaño de los mercados afectados, y explicó su aplicación al caso de autos.

    273    Además, en cuanto a la motivación del importe de partida en términos absolutos, ha de recordarse que las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación además de los relativos a la gravedad y a la duración de la infracción (sentencia de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 269 supra, apartado 32).

    274    Por consiguiente, la segunda imputación carece de fundamento.

    275    En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión se equivocó al no examinar el impacto real del cártel en el mercado en los períodos distintos de aquellos en los que, según la demandante, se habían aplicado efectivamente los acuerdos sobre los precios, es decir, entre el mes de agosto de 1997 y el 18 mayo de 2000 en relación con el PH y entre el 14 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 1999 respecto del PBS.

    276    La demandante sostiene que la Comisión estaba obligada a examinar en qué medida habían resultado afectados los precios o, al menos, a estimar las probabilidades de un efecto real en el mercado durante los citados períodos.

    277    Recuérdese, a este respecto, que, si bien es cierto que la existencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio más entre otros, como la naturaleza de la infracción y el tamaño del mercado geográfico afectado. Además, del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices se desprende que esas repercusiones concretas sobre el mercado únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

    278    Debe destacarse asimismo que las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados, como la infracción de que se trata en el caso de autos, pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que –si dichas repercusiones son determinables– puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartados 74 y 75).

    279    En el presente asunto, del considerando 455 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que no era posible cuantificar el efecto real en el mercado del EEE del conjunto de acuerdos ilícitos de que se trata y que, por consiguiente, no se basó específicamente en dicho efecto en particular, guiándose por la consideración de que el efecto real sólo ha de tenerse en cuenta cuando sea determinable.

    280    En el mismo considerando la Comisión afirmó que los productores europeos habían puesto en práctica los acuerdos colusorios y que era evidente que esta puesta en práctica había tenido efectos en el mercado, aunque los efectos reales fueran «difíciles de cuantificar ex hypothesi».

    281    Además, en el considerando 457 de la Decisión impugnada, en el que figura la conclusión relativa a la calificación de la infracción como muy grave, la Comisión no sólo se refirió a la naturaleza de la infracción, a su alcance geográfico y al tamaño del mercado, sino también al hecho de que la infracción «[debía] haber tenido un efecto».

    282    A este respecto, procede señalar que, dado que el cártel controvertido fue puesto en práctica en todo el territorio del EEE y que su fin era el reparto de cuotas de mercado y de clientes, así como una fijación de los objetivos de precios, la Comisión estaba autorizada a calificar la infracción de muy grave, habida cuenta de su naturaleza, sin estar obligada a demostrar que ésta tuviera repercusiones concretas sobre el mercado.

    283    Por lo tanto, la afirmación de la Comisión de que la infracción, globalmente considerada, «[debía] haber tenido un efecto» en el mercado sólo puede contemplarse como un indicio subsidiario tenido en cuenta para determinar su gravedad.

    284    Por otra parte, la demandante no cuestiona dicha afirmación en cuanto a tal, sino que se limita a sostener que la Comisión debería haber reconocido que la infracción no había tenido efectos reales durante determinados períodos de infracción y haber tenido en cuenta este extremo al fijar el importe de partida.

    285    Por consiguiente, esta alegación no se dirige en realidad contra el hecho de que la infracción fuera calificada de muy grave, sino que cuestiona el importe de la multa impuesta por la Comisión en función de su gravedad.

    286    Al respecto debe destacarse que, aunque el impacto concreto de la infracción –si es cuantificable– constituye uno de los elementos que pueden llevar a aumentar el importe de partida de la multa más allá del importe mínimo que cabe esperar, en el caso de autos, según se desprende claramente del considerando 455 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el impacto en cuestión no era cuantificable y que, por lo tanto, no podía tenerlo en cuenta para determinar el importe de la multa.

    287    En la medida en que la demandante se refiere a la sentencia de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 241 a 254), en la que el Tribunal redujo el importe de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción tras haber comprobado que la Comisión había fijado dicho importe atendiendo al impacto concreto en el mercado, a pesar de que esta circunstancia no hubiera sido demostrada respecto de toda la duración de la infracción, debe destacarse que, a diferencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a la citada sentencia, en el caso de autos la Comisión no se basó en el impacto concreto de la infracción en el mercado para determinar el importe de la multa.

    288    Por otra parte, al tratarse de un elemento facultativo de la determinación del importe de la multa, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión que no expusiera los motivos de su afirmación sobre el carácter no cuantificable del impacto concreto de la infracción.

    289    En efecto, al determinar el importe de partida de la multa impuesta a la demandante, la Comisión estaba autorizada con arreglo a Derecho –sin tener que justificar su elección– a descartar el factor mencionado y a apoyarse en otros elementos, como la naturaleza de la infracción, el alcance geográfico y el tamaño del mercado.

    290    Por consiguiente la demandante se equivoca al sostener que la Comisión estaba obligada a determinar el impacto concreto del cártel en el mercado y a tener en cuenta la inexistencia de dichas repercusiones durante determinados períodos de infracción, o bien a exponer los motivos específicos en los que basó su consideración según la cual dicho impacto no era cuantificable.

    291    Habida cuenta de todas estas consideraciones, no pueden prosperar las imputaciones relativas a la apreciación de la gravedad de la infracción y a la determinación del importe de partida de la multa.

    –       Sobre el efecto disuasorio

    292    La demandante sostiene que la Comisión no motivó la aplicación del aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio, ya que no explicó la necesidad habida cuenta de su situación particular ni evaluó la probabilidad de reincidencia. Además, según la demandante, el aumento de que se trata, un 50 %, es excesivo a la vista del objetivo, que era evitar la reincidencia, y es desproporcionado, cualquiera que sea el tamaño de su empresa.

    293    En lo que atañe a la motivación de la Decisión impugnada, procede señalar que la Comisión indicó que procedía fijar el importe de la multas en un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente, teniendo en cuenta el tamaño de cada empresa (considerando 463 de la Decisión impugnada).

    294    En el mismo considerando, la Comisión optó por aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 del importe de partida de la multa impuesta a la demandante, habida cuenta de su gran tamaño, resultante de su considerable volumen de negocios mundial durante el ejercicio financiero más reciente anterior a la Decisión impugnada.

    295    Procede destacar que la Comisión expuso en esas consideraciones, de modo suficiente con arreglo a Derecho, los elementos que tuvo en cuenta para aumentar el importe de la multa impuesta a la demandante con fines disuasorios, permitiéndole de este modo conocer la justificación de dicho aumento, efectuado a la vista de su situación particular, y ejercitar sus derechos, al tiempo que permitía al juez de la Unión ejercer su control.

    296    En efecto, en el marco de la exposición de motivos que justificaba el nivel de la multa, la Comisión no está obligada a indicar los datos numéricos que guiaron –en particular en cuanto al efecto disuasorio perseguido– el ejercicio de su facultad de apreciación (véanse, en este sentido, la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 264 supra, apartados 39 a 48, y la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 125).

    297    En cuanto al fundamento de la Decisión impugnada, recuérdese que para determinar el importe de la multa, la Comisión debe velar por su carácter disuasorio (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 63).

    298    A este respecto, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 297 supra, apartado 120, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 255 supra, apartado 243).

    299    Asimismo, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices dispone que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

    300    En el caso de autos, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el supuesto carácter desproporcionado del aumento de que se trata, procede señalar que, cuando la infracción sancionada corresponde a comportamientos cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en varias ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, la Comisión puede fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio, no estando obligada a evaluar la probabilidad de reincidencia de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 46 y 47).

    301    Seguidamente procede destacar que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al fijar el importe de las multas, con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. A este respecto, teniendo en cuenta el tamaño de la demandante –del que da prueba un volumen de negocios mundial particularmente importante–, no puede considerarse que el aumento controvertido del 50 % sea desproporcionado en relación con el objetivo disuasorio.

    302    Por otra parte, dado que el aumento controvertido se basa en una consideración de la que se hizo abstracción al determinar el importe de partida –es decir, la necesidad de garantizar el carácter disuasorio de la multa habida cuenta de los considerables recursos globales de la demandante–, ésta no puede sostener válidamente que el objetivo disuasorio se tuvo suficientemente en cuenta en el importe de partida.

    303    A la vista de cuanto precede, no cabe estimar la presente imputación.

    –       Sobre la duración de la infracción

    304    La Comisión declaró en el considerando 467 de la Decisión impugnada que la demandante había participado en una infracción de larga duración que tuvo lugar del 31 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, es decir, durante un período de seis años y once meses. Por consiguiente, el importe de partida de su multa se aumentó en un 65 %, a saber, un 10 % por cada año completo de participación en la infracción y un 5 % por el período restante.

    305    Por una parte, la demandante cuestiona esta apreciación señalando que la Comisión no demostró su participación en la infracción durante el período anterior al mes de agosto de 1997, ni durante el posterior al 18 de mayo de 2000.

    306    Dado que esta imputación se solapa completamente con la alegación desarrollada por la demandante en el marco de los dos primeros motivos anteriores, relativos a la duración de la infracción, no procede examinarla de manera autónoma.

    307    Por otra parte, en el marco de su cooperación con la Comisión, la demandante sostiene haber sido la primera empresa en aportar pruebas de la existencia de un cártel entre agosto de 1997 y febrero de 1998. Por consiguiente, según la demandante, la Comisión no podía tener en cuenta este período para determinar el importe de su multa.

    308    Con arreglo al punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación, «asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

    309    En el presente asunto, la demandante sostiene esencialmente que las pruebas de la infracción que aportó en el marco de su cooperación repercutieron directamente en el establecimiento de la duración del cártel, en la medida en que permitieron a la Comisión fijar como fecha de inicio de la infracción el mes de agosto de 1997.

    310    Obsérvese que esta alegación reposa sobre la consideración de que la Comisión no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de la infracción en el período anterior al mes de agosto de 1997.

    311    Dado que esta consideración ha sido rechazada al finalizar el examen del primer motivo (véase el apartado 170 anterior), la presente alegación tampoco puede prosperar. En efecto, en la medida en que la Comisión demostró correctamente que el cártel se había desarrollado durante períodos anteriores al mes de agosto de 1997, la prueba aportada por la demandante, referida al período sucesivo, no pudo repercutir directamente en la determinación de la duración del cártel.

    312    A la vista de cuanto precede, en lo que se refiere a la duración de la infracción la presente imputación no precisa de un examen autónomo respecto del desarrollado anteriormente en relación con los motivos primero y segundo y es infundado en todo lo demás.

    –       Sobre el hecho de que no se tuviera en cuenta la cooperación de la demandante al margen de la Comunicación sobre la cooperación

    313    Con carácter subsidiario en relación con el tercer motivo, basado en la aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación, que se examina más adelante, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo plenamente en cuenta como circunstancia atenuante su cooperación fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

    314    A este respecto basta recordar que, tratándose de las infracciones comprendidas efectivamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, en principio el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 586, y la jurisprudencia citada).

    315    En el caso de autos, esta consideración es válida aún con mayor razón, puesto que la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de la demandante al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. En estas circunstancias, no cabe reprochar válidamente a la Comisión que no aplicara una reducción adicional al importe de la multa impuesta a la demandante fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

    316    Por consiguiente, no cabe estimar la presente imputación ni, por ende, el cuarto motivo en su conjunto.

     Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

     Alegaciones de las partes

    317    El presente motivo se articula en tres imputaciones relativas, en primer lugar, a la apreciación de la fecha de la solicitud de clemencia de la demandante; en segundo lugar, a su clasificación en relación con otras dos empresas afectadas y, en tercer lugar, al nivel de la reducción del importe de la multa concedida.

    –       Sobre la apreciación de la fecha de la solicitud de la demandante

    318    La demandante sostiene que la Comisión consideró equivocadamente que su solicitud de clemencia había sido presentada el 4 de abril de 2003 en vez del 3 de abril, a las 9.30, fecha en la que se puso en contacto telefónico con la Comisión, reconociendo su participación en la infracción y solicitando una cita urgente para aportar una prueba oral.

    319    La demandante alega que las solicitudes de clemencia deben examinarse en el orden de recepción, con independencia de que el solicitante desee aportar la información por escrito u oralmente. En el presente asunto, la demandante asegura haber presentado su solicitud durante la conversación telefónica del 3 de abril, a la que siguió un fax enviado el mismo día a las 13.24, en el que la demandante mantiene haber pedido una cita urgente para prestar declaración oral.

    320    La demandante alega que la negativa de la Comisión a considerar dicha petición como una solicitud de clemencia penaliza a la empresa que desee hacer una declaración oral, que precisa de tiempo en términos de organización. Según la demandante, cuando una empresa reconoce una infracción y desea cooperar haciendo una declaración sin dilación y en un momento convenido con la Comisión, debe presumirse que su solicitud se presentó cuando pidió una cita con la Comisión para hacer su declaración.

    321    La demandante sostiene que las declaraciones orales de empresas son un medio reconocido de presentar solicitudes de clemencia. Alega que el enfoque seguido por la Comisión en la Decisión impugnada resta incentivos para que las empresas aporten una prueba oral y es contrario a los objetivos de la Comunicación sobre la cooperación. La demandante aduce haber sido la única empresa en el caso de autos que presentó a sus directivos, testigos directos del cártel, con el fin de que éstos hicieran declaraciones orales y respondieran a las preguntas de la Comisión.

    322    Según la demandante, la llamada telefónica y el fax de 3 de abril confirman su petición de obtener una cita para presentar una solicitud de clemencia, indicando la naturaleza de la información que tenía intención de comunicar a la Comisión lo más rápidamente posible. La demandante sostiene haber mencionado en un segundo fax –enviado el mismo día a las 17.24– que estaba dispuesta a proporcionar información inmediatamente y que se puso a disposición de la Comisión para celebrar una reunión conjunta el mismo día o al día siguiente.

    323    La demandante sostiene que en esas comunicaciones se indicaba claramente el objetivo de la reunión y la naturaleza de la información que la demandante deseaba presentar a la Comisión. Añade que el hecho de que no contuvieran en sí mismas información relativa a la infracción carece de pertinencia.

    324    La demandante afirma que, al negarse a considerar que la demandante había presentado su solicitud de clemencia el 3 de abril de 2003 a las 9h30 o, con carácter subsidiario, a las 13.24, la Comisión no tuvo en cuenta la especificidad inherente a una solicitud oral, infringiendo el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y los puntos 21 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación.

    325    Añade que la Comisión violó los principios de protección de la confianza legítima y de buena administración. La demandante alega que estaba autorizada a creer legítimamente que se había considerado que su solicitud se había presentado cuando realizó la llamada telefónica. Destaca que, en estas circunstancias, incumbía a la Comisión informar a la demandante sobre el modo en que iba a aplicar la Comunicación sobre la cooperación, lo que habría permitido a la demandante formular inmediatamente por fax una solicitud escrita.

    326    La demandante alega que, al conceder un trato preferencial a la empresa que envió los documentos por fax, la Comisión violó el principio de igualdad de trato en perjuicio de la demandante, que deseaba aportar una prueba oral.

    327    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

    –       Sobre la clasificación de la demandante en relación con las otras dos empresas afectadas

    328    La demandante sostiene que la Comisión consideró, erróneamente, que en el momento en que presentaron sus respectivas solicitudes de clemencia, EKA Chemicals y Arkema cumplían el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    329    La demandante alega que la Comisión sólo tuvo en cuenta el momento de presentación de las solicitudes de clemencia por parte de EKA Chemicals y Arkema, y no examinó si habían aportado pruebas de valor añadido significativo, infringiendo lo dispuesto en los puntos 21 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 e incumpliendo su obligación de motivación.

    330    La demandante señala que los elementos aportados por EKA Chemicals y Arkema no constituían pruebas de un valor añadido significativo y, por lo tanto, no cumplían el requisito contenido en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    331    Según la demandante, la mayoría de las pruebas aportadas en el fax de EKA Chemicals de 29 de marzo de 2003 y en su declaración oral de 31 de marzo de 2003 se referían a los acuerdos entre los dos productores escandinavos y, por lo tanto, no eran pertinentes para demostrar la existencia del cártel en el EEE. La demandante señala que gran parte de la información versaba sobre hechos anteriores al inicio del cártel.

    332    La demandante sostiene que en la Decisión impugnada la Comisión sólo se sirvió en seis ocasiones de los elementos aportados por EKA Chemicals, y únicamente en relación con el período anterior al mes de agosto de 1997. Asegura que esas pruebas tenían un valor limitado, ya que no habían sido corroboradas, eran vagas y no concluyentes. Añade que, en realidad, la Comisión sólo empleó las pruebas aportadas por EKA Chemicals el 8 de octubre de 2004. Teniendo en cuenta que EKA Chemicals únicamente había participado en el cártel hasta su entrada en el «mercado continental» (considerando 364 de la Decisión impugnada), no podía haber aportado información sobre ese mercado.

    333    Por otra parte, la demandante sostiene que los asesores legales de Arkema enviaron a la Comisión un fax el 3 de abril de 2003, en el que añadían trece anexos indicando que incluían documentos sobre la infracción.

    334    La demandante expone que se trata de notas y de fichas manuscritas, no fechadas, que no incluían títulos, algunas de las cuales eran difícilmente legibles y de mala calidad, incluso incompletas, otras contenían símbolos o abreviaturas, incomprensibles sin explicaciones adicionales. Destaca que la propia Comisión reconoció en su escrito dirigido a la demandante el 1 de abril de 2005 que eran documentos de difícil lectura. La demandante añade que Arkema no aportó explicaciones o comentarios sobre ellos hasta el 26 de mayo de 2003.

    335    Según la demandante, dichos documentos no podían ser considerados elementos de prueba, porque no permitían demostrar los hechos sin recurrir a explicaciones adicionales. Aduce que no contenían indicaciones sobre las fechas, los lugares, el objeto de las conversaciones ni los participantes, y no podía deducirse a partir de ellos que se refirieran al PH.

    336    La demandante señala que fueron únicamente las explicaciones posteriores, aportadas el 26 de mayo de 2003, las que dotaron de fuerza probatoria a los mencionados documentos. En efecto, sostiene que para entender el contenido y apreciar el alcance de cada uno de los documentos de 3 de abril de 2003 fue necesaria una explicación detallada individual, aportada el 26 de mayo de 2003.

    337    La demandante sostiene que Arkema no aportó pruebas hasta el 26 de mayo de 2003, alrededor de siete semanas después del fax inicial. En su opinión, el tiempo necesario para aportar esas pruebas demuestra el carácter inadecuado e incompleto de la comunicación de 3 de abril de 2003, que fue fruto de un «intento precipitado y fuera de lugar» por parte de Arkema de obtener simultáneamente la clemencia en varios asuntos. La demandante arguye que esa precipitación queda ilustrada por el hecho de que los anexos remitidos el 3 de abril de 2003 se presentaron en un orden equivocado, incluso de forma incompleta, y debieron completarse con los documentos aportados el 26 de mayo de 2003.

    338    Según la demandante, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó a la vez en los documentos proporcionados el 3 de abril de 2003, en los aportados el 26 de mayo siguiente y en las explicaciones dadas ese mismo día. Aduce que cuando la Comisión hace referencia a un documento aportado el 3 de abril de 2003, se basa explícitamente en las explicaciones de 26 de mayo de 2003 (véase, por ejemplo, el considerando 185 de la Decisión impugnada). Añade que los documentos remitidos el 3 de abril de 2003 sólo se emplearon en relación con una reunión (considerando 192 de la Decisión impugnada) y que esta referencia también necesitaba de las explicaciones proporcionadas el 26 de mayo de 2003.

    339    Además, la demandante aduce que Arkema no solicitó la clemencia en relación con el PBS y que no aportó ninguna prueba sobre dicho producto antes del 15 de julio de 2003. Por consiguiente, considera que la Comisión no tiene motivos para concluir que los documentos remitidos el 3 de abril de 2003 se referían a los dos productos objeto de la investigación.

    340    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

    –       Sobre el nivel de la reducción concedida a la demandante

    341    Con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación al negarse a concederle, en virtud de su cooperación, la reducción máxima, de un 20 %, prevista para la tercera empresa que cumpliera la condición establecida en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    342    La demandante sostiene que el nivel de reducción se fija atendiendo al momento en que se aportaron las pruebas y al valor añadido significativo de éstas. Según ella, la Comisión no examinó en qué medida la información de la demandante representaba un valor añadido significativo.

    343    Asimismo, la demandante considera que la Comisión no evaluó correctamente el alcance de la información de la demandante. A diferencia de la información proporcionada por EKA Chemicals y Arkema, la aportada por la demandante se refería a la vez al PH y al PBS. La demandante asegura haber proporcionado información detallada y precisa sobre todas las reuniones importantes mencionadas en la Decisión impugnada, organizadas entre agosto de 1997 y finales de 1998 respecto del PH y entre mayo de 1998 y diciembre de 1999 en relación con el PBS. Según la demandante, para encontrar elementos con los que probar la infracción la Comisión se basó prácticamente en todas las reuniones mencionadas por la demandante.

    344    A este respecto, alega que la Comisión debería haber considerado que la demandante había sido la primera en proporcionar información detallada y novedosa sobre el conjunto de las citadas reuniones que constituyeron la esencia del cártel. Afirma que la Comisión incurrió en un error al declarar que las otras empresas ya la habían informado de esas reuniones. Añade que tampoco debería haberse limitado a apreciar la prueba aportada por la demandante «como un todo», sino que tendría que haber apreciado cada uno de sus elementos por separado.

    345    La demandante sostiene que la Comisión pasó por alto la verdadera naturaleza de la información aportada por la demandante al afirmar que sólo corroboraba la que había aportado Degussa anteriormente. La demandante asegura haber proporcionado pruebas sustanciales adicionales que incluían testimonios directos. En su opinión, la Comisión sólo se basó diez veces en la información de Degussa, que, en concreto, no mencionaba las reuniones de 1997 sobre el PH, citadas por la demandante.

    346    Según la demandante, la Comisión debería haber tomado en consideración que la demandante fuera la única que puso a su disposición su personal directivo, que aportó pruebas directas de la infracción; que no se hubiera limitado a hacer declaraciones escritas a través de sus abogados y que hubiera cooperado de manera continua tras su solicitud de clemencia, respondiendo a las solicitudes de información y proporcionando espontáneamente información adicional. La demandante alega que la Comisión consideró incorrectamente que los testimonios orales de los participantes en una reunión tenían un valor probatorio inferior a las pruebas documentales.

    347    La demandante aduce que la Decisión impugnada se basa en gran medida en la información que aportó. Sostiene que, al no haber tomado en consideración la importancia de esta cooperación, la Comisión no aplicó correctamente el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación.

    348    La demandante arguye que la reducción que se le concedió era especialmente escasa y desproporcionada, comparada tanto con la reducción máxima prevista en la Comunicación sobre la cooperación como con las reducciones otorgadas a las demás empresas implicadas, concretamente a Arkema, lo que supone una violación del principio de igualdad de trato. La demandante mantiene haber contribuido a que se declarara la infracción en una medida mucho mayor que Arkema. Por ello, afirma que la reducción del importe de la multa que se le concedió es «manifiestamente ilegal e irracionalmente baja».

    349    La Comisión sostiene haber expuesto de modo jurídicamente suficiente, en el considerando 523 de la Decisión impugnada, las razones por las que había concedido a la demandante una reducción del importe de su multa del 10 % en virtud de su cooperación.

    350    En cuanto al alcance y a la extensión del valor añadido de las pruebas aportadas por la demandante, la Comisión afirma haber tomado en consideración el hecho de que las mencionadas pruebas se refirieran tanto al PH como al PBS. No obstante, la demandante proporcionó esencialmente pruebas que permitieron corroborar cierta información aportada por Degussa y Arkema.

    351    Según la Comisión, si bien es cierto que las pruebas aportadas por la demandante aparecen citadas en la Decisión impugnada en relación con todas las reuniones multilaterales del período comprendido entre 1997 y 2000, en el momento en que la demandante presentó su solicitud de clemencia dichas reuniones ya habían sido señaladas por otras empresas. La Comisión considera por tanto que estaba autorizada a estimar que las pruebas aportadas por la demandante no hacían sino corroborar lo que ella ya sabía sobre el conjunto de la infracción.

    352    En lo tocante al alcance y la continuidad de la cooperación de la demandante tras la presentación de su solicitud de clemencia, la Comisión alega que del punto 23, letra b), párrafo segundo, segunda frase, de la Comunicación sobre la cooperación se desprende que la Comisión no está obligada a tener en cuenta esos elementos. Añade que la cooperación continua debería presumirse y que la citada disposición permite más bien penalizar una cooperación escasa tras la solicitud de clemencia.

    353    En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, la Comisión afirma que las situaciones de la demandante y de Arkema no eran comparables, por los motivos expuestos en los considerandos 510 y 513 de la Decisión impugnada, diferencia que a su modo de ver justificaba que se concediera la reducción máxima a Arkema, pero no a la demandante. Asimismo, la Comisión sostiene que en el considerando 515 de la Decisión impugnada tuvo expresamente en cuenta la fecha en que la demandante presentó sus pruebas.

     Apreciación del Tribunal

    354    La Comunicación sobre la cooperación establece en sus puntos 21 a 23:

    «21.      Para [aspirar a la reducción del importe de la multa], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

    22.      El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que los que sólo guarden relación indirecta con los mismos.

    23.      En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

    a)      si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

    b)      el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

    –        la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30 % al 50 %;

    –        la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 20 % al 30 %;

    –        las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el punto 21: una reducción de hasta el 20 %.

    Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

    Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

    355    En el caso de autos, la Comisión, en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, declaró que Degussa reunía los requisitos para beneficiarse de una dispensa total del pago de la multa. Dado que se consideró que EKA Chemicals y Arkema fueron respectivamente la primera y la segunda empresas en haber cumplido la condición establecida en el punto 21 de dicha Comunicación, obtuvieron una reducción del importe de la multa de un 40 y de un 30 % respectivamente. La demandante, que fue considerada tercera empresa en haber cumplido dicha condición, se benefició de una reducción del 10 % (considerandos 501 a 524 de la Decisión impugnada).

    –       Sobre la apreciación de la fecha de la solicitud presentada por la demandante

    356    De la Decisión impugnada se desprende que EKA Chemicals presentó su solicitud de clemencia el 29 de marzo de 2003, prestó declaración oral el 31 de marzo de 2003 y aportó elementos de prueba de la infracción en el curso de esa misma semana (considerandos 67, 503 y 505 de la Decisión impugnada).

    357    Mediante fax enviado el 3 de abril de 2003, a las 15.50, Arkema hizo llegar a la Comisión su solicitud de clemencia, acompañada de trece anexos, indicando que éstos incluían documentos sobre el cártel. El 26 de mayo de 2003 Arkema aportó a la Comisión nuevos elementos sobre su solicitud de clemencia, entre los que figuraban las explicaciones sobre los documentos transmitidos el 3 de abril de 2003 (considerandos 69, 510 y 516 de la Decisión impugnada).

    358    De los autos y de los considerandos 68 a 71 de la Decisión impugnada se desprende que la demandante mantuvo un primer contacto telefónico con la Comisión el 3 de abril de 2003 por la mañana.

    359    Mediante fax enviado el mismo día a las 13.15 la demandante informó a la Comisión de que «por la presente» deseaba presentar una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación y que, habida cuenta de la naturaleza oral de la prueba, le gustaría «reunirse con la Comisión lo más rápidamente posible para comunicarle dichos elementos, siguiendo el procedimiento [que permite] hacer este tipo de declaraciones oralmente». Por último, la demandante solicitó a la Comisión una confirmación de su «disponibilidad para una reunión [al día siguiente]».

    360    Mediante fax enviado el mismo día a las 17h24, la demandante confirmó que estaba «dispuesta a proporcionar la información adicional inmediatamente y que, por consiguiente, se [ponía] enteramente a disposición de la Comisión para celebrar una reunión [el mismo día o al día siguiente]». Mediante fax enviado ese mismo día a las 17h28, la demandante confirmó su participación en una reunión con la Comisión prevista al día siguiente, 4 de abril de 2003, a las 14.15.

    361    El 4 de abril de 2003 la demandante hizo una declaración oral en los locales de la Comisión, acompañada de los testimonios de sus responsables. El 9 de abril de 2003, la demandante hizo una declaración oral que se refería más concretamente al PBS. El 11 y el 16 de abril de 2003 confirmó sus declaraciones por escrito, añadiendo algunos elementos adicionales.

    362    A la vista de esos hechos –que la demandante no cuestiona– la Comisión estimó en la Decisión impugnada que «el 4 de abril de 2003 [… la demandante había] presentado una solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación] consistente en una declaración oral» (considerando 515 de la Decisión impugnada).

    363    Mediante la presente imputación, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar los puntos 21 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación. Según la demandante, cuando una empresa desea cooperar haciendo una declaración sin dilación y en un momento convenido con la Comisión, debe considerarse que su solicitud se efectuó en el momento en que se puso en contacto con la Comisión para hacer dicha declaración.

    364    A este respecto debe señalarse que de los puntos 21 y 23 de la Comunicación sobre la cooperación se desprende que, para poder aspirar a una reducción del importe de la multa, une empresa debe facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ésta ya disponía. Además, a efectos de la aplicación de los márgenes de reducción del importe de la multa previstos en el punto 23, letra b), de dicha Comunicación, la Comisión debe definir el momento en que la empresa cumplió esta condición.

    365    Por lo tanto, del tenor de dichas disposiciones se desprende claramente que, para aplicar los márgenes de reducción previstos en el punto 23, letra b), de la Comunicación sobre la Cooperación, la Comisión debe definir el momento en que la empresa le presentó efectivamente los elementos de prueba que tienen un valor añadido significativo respecto de los que ya disponía.

    366    Esta interpretación resulta corroborada por las consideraciones inherentes al sistema previsto por la citada Comunicación, en virtud de las cuales la Comisión está obligada a determinar el momento preciso en que la empresa implicada reúne los requisitos para la reducción del importe de la multa, comparando las pruebas aportadas a las que ya obraban en su poder en la fecha de la solicitud y, asimismo, debe disponer efectivamente de las mencionadas pruebas.

    367    En la medida en que la demandante alega que este enfoque, basado en la determinación del momento en que se aportan efectivamente las pruebas aportadas por la empresa que presenta una solicitud de clemencia, reduce los incentivos para que las empresas afectadas aporten pruebas orales –que sin embargo pueden incluir testimonios prestados por personas directamente implicadas en los comportamientos infractores– ha de observarse que, aun cuando esta consideración hubiese quedado acreditada, no puede cuestionar la interpretación derivada del propio tenor de la Comunicación sobre la cooperación.

    368    En cualquier caso, la demandante sostiene erróneamente que el mencionado enfoque puede provocar una desigualdad de trato en perjuicio de las empresas que desean hacer una declaración oral.

    369    En efecto, las citadas disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación –que exigen que se determine el momento preciso en que se aporten las pruebas que tengan un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía la Comisión– se aplican indistintamente a toda empresa que presente una solicitud de clemencia.

    370    En cuanto a la determinación de la fecha de la solicitud, debe considerarse que las empresas que presenten una solicitud de clemencia con arreglo a dicha Comunicación se hallan en situaciones comparables, con independencia de las modalidades de presentación de las pruebas, que se dejan a la elección del solicitante. Por consiguiente, estas situaciones deben tratarse de la misma manera.

    371    Habida cuenta de estas consideraciones, no puede acogerse la teoría de la demandante según la cual, para aplicar los márgenes de reducción del importe de la multa debe tenerse en cuenta el momento en que la empresa se ponga en contacto con la Comisión para hacer una declaración oral.

    372    En el caso de autos, consta que la demandante no presentó a la Comisión ninguna prueba sobre la infracción de que se trata antes de su declaración oral de 4 de abril de 2003. Por lo tanto, la Comisión consideró acertadamente que ésta era la fecha en la que la demandante cumplía el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    373    A este respecto, la demandante tampoco puede alegar válidamente haber sufrido dificultades ligadas al tiempo respecto de la realización de su declaración oral.

    374    En efecto, precisamente porque la comunicación oral de información resulta ser una modalidad de cooperación en principio menos rápida que la de la comunicación de información por vía escrita, si la empresa de que se trate decide comunicar oralmente una información, debe saber que corre el riesgo de que otra empresa haga llegar a la Comisión, por escrito y antes que ella, elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 314 supra, apartado 505).

    375    Además, la demandante no sostiene que el momento en que presentó su solicitud de clemencia hubiera estado condicionado, de alguna forma, por la disponibilidad de los recursos de la Comisión. Por otra parte, de las circunstancias del caso se desprende que la Comisión tuvo plenamente en cuenta la urgencia aducida por la demandante y organizó una reunión en la fecha propuesta para recibir su solicitud.

    376    En lo que atañe a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, según jurisprudencia reiterada, el derecho a invocarlo se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas legítimas (véanse la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2006, Österreichische Postsparkasse y Bank für Arbeit und Wirtschaft/Comisión, T‑213/01 y T‑214/01, Rec. p. II‑1601, apartado 210, y la jurisprudencia citada).

    377    En el caso de autos, la demandante se limita a sostener que la Comisión debería haberle informado del modo en que tenía intención de aplicar la Comunicación sobre la cooperación.

    378    Ahora bien, habida cuenta del claro tenor de las disposiciones antes citadas de dicha Comunicación, que exige que las pruebas tengan un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía de la Comisión, la demandante no pudo creer legítimamente que, para aplicar los márgenes de reducción del importe de la multa, el orden de su cooperación se definiría en función de la fecha de sus comunicaciones de 3 de abril de 2003, ya que en ellas no se aportó ninguna prueba.

    379    Por otra parte, la demandante no afirma que la Comisión le hubiera dado ni una mínima seguridad de que su solicitud sería tratada como si se hubiera presentado el 3 de abril de 2003 y no le reprocha que no actuara con la celeridad exigida por las circunstancias.

    380    Por lo tanto, procede señalar que la Comisión no adoptó ninguna medida, ni siguió un comportamiento que podría haber dado lugar a que, cuando la demandante se puso en contacto con ella el 3 de abril de 2003, pudiera albergar algún tipo de esperanza legítima en que se consideraría que su solicitud de clemencia cumplía el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    381    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la violación del principio de confianza legítima y la basada en la violación del principio de buena administración, que se apoya en los mismos argumentos.

    382    A la vista de cuanto precede, el motivo relativo a la apreciación de la fecha de la solicitud de clemencia de la demandante carece de fundamento.

    –       Sobre la apreciación de la información proporcionada por las otras dos empresas implicadas

    383    La demandante alega que EKA Chemicals y Arkema no aportaron pruebas que comportaran un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía la Comisión, en la fecha en que presentaron sus respectivas solicitudes.

    384    En primer lugar, sostiene que, para clasificar cada empresa con el fin de aplicar los márgenes de reducción del importe de la multa previstos en el punto 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión sólo tuvo en cuenta el momento en que presentaron sus respectivas solicitudes de clemencia, sin tomar en consideración el valor añadido de las pruebas aportadas. Aduce asimismo que la motivación de las apreciaciones en cuestión es insuficiente.

    385    Para empezar procede observar que en los considerandos 503 y 509 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que EKA Chemicals y Arkema habían aportado, cada una, pruebas que comportaban un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía en la fecha de sus respectivas contribuciones.

    386    En lo que respecta concretamente a EKA Chemicals, la Comisión destacó que ésta le había presentado pruebas relativas al período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 14 de octubre de 1997, sobre hechos de los que no había tenido conocimiento anteriormente y que, por lo tanto, tenían una incidencia directa sobre la determinación de la duración del cártel. Además, indicó que EKA Chemicals había proporcionado pruebas que corroboraban y completaban las aportadas por Degussa, relativas al período comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 (considerando 506 de la Decisión impugnada).

    387    A pesar de que esas consideraciones se formularon en el marco de la apreciación del nivel de reducción del importe de la multa dentro de los márgenes aplicables, la Comisión también se basó en ellas para determinar los márgenes aplicables a EKA Chemicals, en relación con las pruebas aportadas por esta última entre el 29 y el 31 de marzo de 2003, ya que no se presentó ninguna otra solicitud de clemencia entre esas dos fechas.

    388    En lo que respecta a Arkema, la Comisión señaló que su comunicación de 3 de abril de 2003 incluía documentos manuscritos que demostraban la existencia de comportamientos contrarios a la competencia en relación con los dos productos objeto de la investigación y que esos documentos, por sí mismos, eran suficientemente claros para que ella los comprendiera, aunque fueran completados ulteriormente (considerando 510 de la Decisión impugnada). Por tanto, la Comisión consideró que la primera comunicación de Arkema que tuvo un valor añadido significativo se remontaba al 3 de abril de 2003 (considerando 513 de la Decisión impugnada).

    389    De esos motivos se desprende claramente que, en contra de cuanto sostiene la demandante, para determinar los márgenes de reducción del importe de la multa aplicable la Comisión examinó y declaró la existencia del valor añadido significativo de las contribuciones de EKA Chemicals y de Arkema respecto de las pruebas de las que ya disponía en el momento en que fueron presentadas sus respectivas solicitudes.

    390    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en un supuesto error de Derecho en la apreciación de dichas solicitudes.

    391    Asimismo, de los citados considerandos de la Decisión impugnada se desprenden, de manera clara e inequívoca, los principales elementos del razonamiento al término del cual la Comisión llegó a la conclusión de que cada una de las contribuciones en cuestión comportó, en el momento en que fue realizada, un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación, extremo que fue tenido en cuenta para determinar los márgenes de reducción del importe de la multa aplicable a cada una de las dos empresas afectadas conforme al punto 23, letra b), de dicha Comunicación.

    392    En consecuencia, tampoco puede prosperar la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

    393    En segundo lugar, la demandante sostiene que las mencionadas apreciaciones controvertidas de la Comisión adolecen de errores manifiestos.

    394    A este respecto es preciso recordar que, si bien al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato, ésta goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar la relevancia y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa determinada, de modo que sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, Wieland‑Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 124, y la jurisprudencia citada).

    395    De ello se deriva que la demandante no puede limitarse a proponer en un anexo a su escrito de demanda su propia valoración de las contribuciones de EKA Chemicals y de Arkema, sino que debe demostrar, a través de una alegación concreta, en qué medida adolece de un error manifiesto la valoración de la Comisión.

    396    A este respecto, en relación con la contribución de EKA Chemicals procede recordar, en primer lugar, que del considerando 506 de la Decisión impugnada se desprende que ésta aportó documentos de la época que se referían a determinadas reuniones y otros contactos de carácter colusorio, relativos a hechos ignorados anteriormente por la Comisión y que influyeron directamente en la determinación de la duración del cártel en lo que atañe al período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 14 de octubre de 1997, así como pruebas que corroboraban y completaban las aportadas por Degusta relativas al período posterior.

    397    En lo que respecta a la declaración de que la infracción abarcaba el conjunto del territorio del EEE, la exactitud de esta apreciación no resulta menoscabada por el hecho, invocado por la demandante, de que la información de EKA Chemicals se refiriera principalmente al mercado escandinavo. Recuérdese que EKA Chemicals transmitió información sobre contactos mantenidos con los productores sobre el «continente» y que, además, varios comportamientos contrarios a la competencia afectaron indistintamente a los mercados escandinavo y «continental» (véanse, en particular, los considerandos 106 y 144 de la Decisión impugnada).

    398    Seguidamente, en la medida en que la demandante cuestiona el valor probatorio de las pruebas aportadas por EKA Chemicals, ha de observarse que éstas permitieron a la Comisión, en particular, fijar como la fecha de inicio del cártel el 31 de enero de 1994 y corroborar las declaraciones de Degussa relativas al período inicial de éste. El hecho de que las mencionadas pruebas hayan sido consideradas insuficientes para demostrar la participación de la demandante en la infracción a partir de esa fecha en el marco del examen del primer motivo no les resta carácter probatorio respecto de la determinación de la existencia del cártel en cuanto a tal.

    399    Además, la teoría de la demandante según la cual la contribución de EKA Chemicals se limitó en gran medida a los hechos anteriores al inicio del cártel se basa en la alegación de que el cártel comenzó en agosto de 1997, que ha sido desestimada por infundada al finalizar el examen del primer motivo (véase el apartado 170 anterior).

    400    Por último, el número supuestamente reducido de considerandos de la Decisión impugnada en los que se emplearon los elementos de prueba aportados por EKA Chemicals no menoscaba su valor probatorio. Además, el mero hecho de que algunos de esos considerandos hagan referencia a los elementos aportados tras la presentación de la solicitud inicial de EKA Chemicals no basta para justificar la teoría de la demandante según la cual la Comisión se basó, en realidad, en la información proporcionada por EKA Chemicals con posterioridad a su solicitud de clemencia.

    401    Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar que las alegaciones invocadas por la demandante no demuestran que la Comisión incurriera en un error manifiesto al llegar a la conclusión de que EKA Chemicals había aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo, en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación, antes de la fecha de la solicitud de clemencia presentada por la demandante.

    402    En lo tocante a las pruebas aportadas por Arkema, la Comisión señaló, concretamente, en la Decisión impugnada, que «su primera comunicación incluía [trece] documentos manuscritos que demostraban la existencia de comportamientos contrarios a la competencia entre los competidores en relación con los dos productos objeto de la investigación» y que, «aunque esos documentos eran, por sí mismos, suficientemente claros para que [ella] los comprendiera en el contexto de la información de la que ya disponía, [Arkema] no [completó] su comunicación inicial hasta el 26 de mayo de 2003, mediante una declaración escrita en la que se realizaban precisiones sobre cada uno de los documentos transmitidos el 3 de abril de 2003 y añadiendo nuevos documentos, así como explicaciones sobre éstos» (considerando 510 de la Decisión impugnada).

    403    La Comisión indicó de manera general que las pruebas aportadas por Arkema «se [referían] a un cártel a escala europea de ambos productos, y que [Arkema] había aportado esencialmente documentos de la época que [le] permitieron […] corroborar la información previamente comunicada por Degussa, que se emplea de modo exhaustivo en la presente Decisión» (considerando 513 de la Decisión impugnada).

    404    En relación con dichas apreciaciones la demandante sostiene que los elementos aportados por Arkema el 3 de abril de 2003 no tenían valor probatorio alguno, ya que se trataba supuestamente de notas y de fichas manuscritas, no fechadas y que no llevaban título, que según ella eran difícilmente legibles y/o incompletas, porque incluían símbolos o abreviaturas, y que por lo tanto eran incomprensibles sin explicaciones adicionales Según la demandante, fueron las explicaciones adicionales de Arkema facilitadas el 26 de mayo de 2003 las que dotaron a su contribución de valor probatorio.

    405    Recuérdese, a este respecto, que las pruebas en cuestión se refieren a comportamientos clandestinos, que incluían reuniones celebradas en secreto y una documentación reducida al mínimo.

    406    Habida cuenta de la dificultad de obtener pruebas directas de dichos comportamientos, como las notas o las actas de las reuniones contemporáneas a la infracción, su valor probatorio no resulta desvirtuado por el mero hecho de que sean manuscritas o fragmentarias, de que incluyan abreviaturas y símbolos y de que puedan por ello necesitar precisiones adicionales o deban ser examinadas en el contexto del resto de la información de la que disponía la Comisión.

    407    En particular, el hecho de que la buena comprensión de dichos documentos precisara una clarificación de ciertos detalles, como la utilización de abreviaturas, no impide considerar que fueran suficientemente claros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 561).

    408    En el caso de autos, los documentos de que se trata, comunicados por Arkema el 3 de abril de 2003, contienen notas y cuadros de cifras, redactados en la época de la infracción, que constituyen una prueba documental directa del contenido contrario a la competencia de las conversaciones mantenidas en la época. El valor probatorio de esos documentos no resulta desvirtuado por el hecho de que su contenido no pudiera ser comprendido por entero sin enmarcarlos en su contexto, contrastarlos con otra información o sin explicar el significado de los símbolos y de los acrónimos que en ellos se utilizan.

    409    Obsérvese asimismo que al menos una parte de los documentos de que se trata, como las notas de la época, que contienen nombres de personas y de empresas, fechas y propuestas económicas de objetivos de precios y de cuotas de mercado, podían servir como prueba autónoma de la infracción. La Comisión utilizó tal cual algunos de esos documentos en la Decisión impugnada con el fin de determinar el desarrollo y los resultados concretos de las reuniones del cártel, en particular en los considerandos 176 y 181 de ésta.

    410    Procede recordar también que cuando Arkema presentó su solicitud la Comisión ya disponía de un importante número de elementos sobre el desarrollo del cártel, contenidos en las contribuciones de Degussa y de EKA Chemicals, y que las pruebas aportadas por Arkema pudieron emplearse en el contexto de esa información que ya obraba en poder de la Comisión.

    411    Por otra parte, el hecho de que al citar esos elementos en determinados motivos de la Decisión impugnada la Comisión hiciera referencia al mismo tiempo a un documento aportado el 3 de abril de 2003 y a las explicaciones que dio Arkema el 26 de mayo de 2003 no significa que dicha institución admitiera que los documentos aportados inicialmente carecieran por sí mismos de valor probatorio. En efecto, si bien las pruebas aportadas el 26 de mayo de 2003 contenían ciertamente algunas explicaciones o transcripciones de los documentos de 3 de abril de 2003, la mayor parte de esa información se limitaba a añadir una precisión sobre los documentos ya aportados.

    412    Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en la supuesta falta de valor probatorio de los documentos aportados por Arkema el 3 de abril de 2003.

    413    En lo tocante al valor añadido significativo de los mencionados elementos, recuérdese que se trata de documentos de la época, relativos a las reuniones colusorias de los años 1997 y 1998, profusamente citados en la Decisión impugnada en relación con este período, algunos de los cuales figuran en ella directamente.

    414    A este respecto, en la medida en que la demandante alega que la Comisión declaró erróneamente que la solicitud inicial de Arkema se refería a los dos productos controvertidos, basta observar que, aunque los documentos aportados por Arkema el 3 de abril de 2003 se refirieran únicamente a los comportamientos infractores relacionados con el PH, dado que en el caso de autos nos hallamos ante una infracción única que afectó a ambos mercados, este extremo no invalida la conclusión sobre el significativo valor añadido de su cooperación.

    415    Habida cuenta de todas estas consideraciones, no parece que haya quedado demostrado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al llegar a la conclusión de que, en su fax de 3 de abril de 2003 Arkema había aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

    416    En la vista, la demandante aludió por primera vez una diferencia entre la apreciación controvertida en el caso de autos y la realizada por la Comisión, en relación con la cooperación de Arkema, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2006) 2098, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos).

    417    La Comisión, interrogada sobre este punto, no se opuso a que se empleara esta nueva línea argumentativa.

    418    Recuérdese que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    419    En el caso de autos, aun suponiendo que pueda considerarse que la citada alegación es un motivo nuevo, no está comprendida en esta prohibición, dado que se basa en la apreciación de los hechos realizada en la Decisión C(2006) 2098 que, como admitió la Comisión en la vista, no se hizo pública hasta después de que se pusiera término a la fase escrita del procedimiento en el presente asunto.

    420    En relación con el fondo de esta alegación debe observarse que del fax de 3 de abril de 2003, que se adjuntó como anexo al escrito de demanda, se desprende que a través de dicha comunicación Arkema solicitó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación aportando documentos sobre tres productos, entre ellos el PH –al que se refería la Decisión impugnada– y los metacrilatos, objeto de la Decisión C(2006) 2098.

    421    En el considerando 405 de la Decisión C(2006) 2098, invocado por la demandante, la Comisión destacó, en el marco de la determinación del nivel de reducción del importe de la multa que debía imponerse a Arkema, que, «a pesar de que [ésta] había presentado una solicitud de clemencia en una fase relativamente temprana del procedimiento, es decir, el 3 de abril de 2003, en otras palabras, durante el mes siguiente a las inspecciones», no fue sino «tras sus declaraciones posteriores» cuando llegó a la conclusión de que «dicha empresa reunía las condiciones para poder beneficiarse de una medida de clemencia, dada la propia naturaleza y el nivel de precisión de los elementos de prueba aportados, que reforzaban su capacidad para demostrar los hechos en cuestión». La Comisión indicó en el mismo considerando que, «aunque [Arkema] había aportado elementos que comportaban un valor añadido significativo desde su primera comunicación […] el valor añadido que [había] dado [a sus] alegaciones [había] sido limitado a lo largo de todo el procedimiento».

    422    De esta apreciación se desprende que, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2006) 2098, la Comisión consideró que no llegó a la conclusión de que Arkema había proporcionado pruebas con un valor añadido significativo hasta que recibió sus declaraciones posteriores, a pesar de que dicha empresa hubiera presentado su solicitud de clemencia con anterioridad, el 3 de abril de 2003.

    423    Sin embargo, en contra de cuanto sostiene la demandante, dicha consideración no permite demostrar que al apreciar la mencionada contribución en el caso de autos la Comisión también tuviera en cuenta las declaraciones de Arkema posteriores a su fax de 3 de abril de 2003.

    424    Por una parte, la apreciación realizada en la Decisión C(2006) 2098, relativa a los documentos que se adjuntaron en los anexos A 14 y A 15 del fax de 3 de abril de 2003, no se refería a los mismos elementos que los examinados en el caso de autos, que se adjuntaron en los anexos A 1 a A 13 de la citada Comunicación. Además, la apreciación invocada se refería a la determinación del nivel de reducción del importe de la multa dentro de los márgenes aplicables, conforme al punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación, y no a la determinación de los propios márgenes aplicables, en el sentido del punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación, de la que se trata en el caso de autos.

    425    Por otra parte, de la Decisión C(2006) 2098 resulta que en el asunto que dio lugar a la citada Decisión, no se había presentado ninguna solicitud de clemencia entre el 3 de abril de 2003 y la fecha en que la Comisión recibió las declaraciones posteriores de Arkema. De modo que, a diferencia del caso de autos, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2006) 2098, la Comisión estaba autorizada con arreglo a Derecho a tener en cuenta las citadas declaraciones posteriores con el fin de determinar si Arkema reunía los requisitos necesarios para la reducción del importe de la multa contemplados en la Comunicación sobre la cooperación.

    426    Habida cuenta de estas consideraciones, la apreciación realizada en la Decisión C(2006) 2098 no puede privar de legalidad a la efectuada en el presente asunto.

    427    A la vista de todas estas consideraciones, procede desestimar por infundada la imputación de la demandante relativa a la apreciación de las contribuciones de EKA Chemicals y de Arkema.

    –       Sobre el nivel de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

    428    En los considerandos 523 y 524 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que la demandante era la tercera empresa que había cumplido el requisito establecido en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación, puesto que presentó documentos relacionados con un cártel a escala europea sobre los dos productos en cuestión el 4 de abril y el 17 de mayo de 2003. En cuanto al valor añadido de esta cooperación, la Comisión puso de relieve que la demandante había «proporcionado esencialmente pruebas que [le] permitieron […] corroborar determinada información comunicada previamente por Degussa y [Arkema] y que fue utilizada con profusión en la [Decisión impugnada]». Tras exponer estas consideraciones, la Comisión aplicó a la demandante una reducción del 10 % del importe de su multa.

    429    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error al negarse a concederle la máxima reducción permitida –de un 20 %– dentro de los márgenes aplicables a la tercera empresa en el sentido del punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación.

    430    Recuérdese que, con arreglo al punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación, para determinar el nivel de reducción del importe de la multa dentro de los márgenes aplicables, la Comisión puede tener en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba aportados, su grado de valor añadido y la magnitud y la continuidad de la cooperación.

    431    En el caso de autos, la Comisión señaló en el considerando 515 de la Decisión impugnada que la demandante intervino en una fase temprana del procedimiento, poco después de la fecha de las investigaciones, que su contribución había tenido un valor añadido significativo y que se había proporcionado de modo continuo, puesto que algunas pruebas fueron aportadas, concretamente, los días 4, 9, 11 y 16 de abril y 17 de mayo de 2003. Es evidente que las pruebas facilitadas por la demandante fueron ampliamente utilizadas en la Decisión impugnada para determinar la comisión de la infracción, especialmente en lo que se refiere al período comprendido entre los años 1997 y 2000.

    432    Asimismo, como se desprende de la respuesta de la Comisión, de 15 de septiembre de 2009, a una pregunta escrita planteada por el Tribunal, la demandante fue la primera en presentar pruebas en relación con un determinado número de reuniones celebradas en Bruselas entre los meses de agosto y noviembre de 1997. Obsérvese también que la información relativa a estas reuniones permitió a la Comisión establecer determinados aspectos principales del cártel, como la existencia de acuerdos firmes sobre las subidas coordinadas de los precios del PH y de iniciativas de colusión en relación con el PBS.

    433    Por consiguiente, ha de señalarse que la Comisión consideró erróneamente en el considerando 523 de la Decisión impugnada que, por una parte, esencialmente, las pruebas aportadas por la demandante habían corroborado cierta información comunicada con anterioridad por Degussa y Arkema y que, por otra parte, las pruebas expuestas en el citado considerando no justificaban en modo alguno, a la vista de los criterios contemplados en el punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación, la aplicación del índice de reducción en cuestión dentro de los márgenes aplicables.

    434    Por lo tanto, procede declarar que la Comisión, basándose en las mencionadas consideraciones, incurrió manifiestamente en un error al fijar en un 10 % el nivel de reducción del importe de la multa que debía concederse a la demandante en virtud de su cooperación.

    435    Por otra parte, la apreciación controvertida dio lugar a una escasa reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, extremo que contrasta con la reducción concedida a Arkema en virtud de su cooperación, ya que la Comisión había señalado que esta última empresa no había comunicado pruebas adicionales hasta el 26 de mayo de 2003, varias semanas después de haber presentado su solicitud inicial, a pesar de lo cual le fue concedida la reducción máxima dentro de los márgenes aplicables (considerandos 510 y 513 de la Decisión impugnada).

    436    Además, a diferencia de las declaraciones de Arkema, las presentadas por la demandante incluían la prueba de la infracción en relación con los productos de que se trata, puesto que las declaraciones de la demandante incluían asimismo una exposición, detallada y corroborada por los testimonios de los participantes directos en el cártel, del contenido de los acuerdos ilegales, extremo que pone asimismo de manifiesto el hecho de que fueran profusamente utilizadas en la Decisión impugnada.

    437    A la vista de estas consideraciones, procede estimar esta última imputación de la demandante.

    438    El presente motivo debe desestimarse en todo lo demás.

    439    En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal estima que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 430 a 437 anteriores, procede fijar en un 20 % la reducción del importe de la multa concedida a la demandante en virtud de su cooperación. Por consiguiente, debe reducirse el importe de la multa impuesta a la demandante.

     Sobre la determinación del importe final de la multa

    440    Tras el examen de los motivos invocados por la demandante y en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, procede modificar el importe de la multa impuesta a la demandante, reduciendo el aumento del importe de partida de la multa aplicada por la Comisión, atendiendo a la duración de la participación de la demandante en la infracción, al 55 %, y aumentando a un 20 % el índice de la reducción del importe de la multa aplicada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

    441    Como consecuencia de esta modificación, el importe final de la multa impuesta a la demandante queda fijado en 139,5 millones de euros.

     Costas

    442    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

    443    En el presente caso, en el que se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante, el Tribunal considera, tras una justa apreciación de las circunstancias del asunto, que procede condenar a la demandante a cargar con el 80 % de sus propias costas y de aquellas en que haya incurrido la Comisión y condenar a esta última a cargar con un 20 % de sus propias costas y de aquellas en que haya incurrido la demandante.

    444    Por otra parte, procede desestimar la petición formulada por la demandante en el marco de sus pretensiones sobre las costas, de que la Comisión sea condenada a pagar los gastos derivados de la constitución y del mantenimiento del aval bancario para evitar la ejecución forzada de la Decisión impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, dichos gastos no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento (véanse, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 5133, y la jurisprudencia citada).

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

    decide:

    1)      Anular el artículo 1, letra m), de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que la Comisión Europea declaró en él que Solvay SA había participado en la infracción durante el período anterior al mes de mayo de 1995.

    2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Solvay en el artículo 2, letra h), de la Decisión C(2006) 1766 final en 139,5 millones de euros.

    3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4)      Solvay cargará con el 80 % de sus propias costas y de aquellas en que haya incurrido la Comisión.

    5)      La Comisión cargará con el 20 % de sus propias costas y de aquellas en que haya incurrido Solvay.

    Vadapalas

    Dittrich

    Truchot

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

    Firmas

    Índice


    Hechos que originaron el litigio

    Decisión impugnada

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la duración de la participación de la demandante en la infracción

    Alegaciones de las partes

    – Sobre el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de agosto de 1997

    – Sobre el período comprendido entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000

    Apreciación del Tribunal

    – Sobre el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995

    – Sobre el período comprendido entre el mes de mayo de 1995 y el mes de agosto de 1997

    – Sobre el período comprendido entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000

    Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    – Sobre el acceso a los documentos de Degussa

    – Sobre el acceso a las respuestas dadas por las otras empresas implicadas al pliego de cargos

    Sobre los supuestos errores en la determinación del importe de base de la multa

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    – Sobre la apreciación de la gravedad de la infracción y del nivel del importe de partida de la multa

    – Sobre el efecto disuasorio

    – Sobre la duración de la infracción

    – Sobre el hecho de que no se tuviera en cuenta la cooperación de la demandante al margen de la Comunicación sobre la cooperación

    Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

    Alegaciones de las partes

    – Sobre la apreciación de la fecha de la solicitud de la demandante

    – Sobre la clasificación de la demandante en relación con las otras dos empresas afectadas

    – Sobre el nivel de la reducción concedida a la demandante

    Apreciación del Tribunal

    – Sobre la apreciación de la fecha de la solicitud presentada por la demandante

    – Sobre la apreciación de la información proporcionada por las otras dos empresas implicadas

    – Sobre el nivel de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

    Sobre la determinación del importe final de la multa

    Costas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

    Top