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Document 62006TJ0119

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2010.
Usha Martin Ltd contra Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea.
Dumping - Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India - Incumplimiento de un compromiso - Principio de proporcionalidad - Artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente, artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009].
Asunto T-119/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-04335

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:369

Asunto T‑119/06

Usha Martin Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India — Incumplimiento de un compromiso — Principio de proporcionalidad — Artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Derecho comunitario — Principios — Proporcionalidad — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos

[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Compromiso de precios — Compromiso relativo a la presentación de informes y de facturas conformes a los compromisos asumidos — Incumplimiento del operador

[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

1.      En virtud del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa.

No obstante, en un ámbito como el de la política comercial común, en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida. Esta amplia facultad discrecional que ostenta el legislador comunitario en la materia se corresponde con la amplia facultad discrecional que una reiterada jurisprudencia reconoce a las instituciones comunitarias cuando adoptan, de conformidad con reglamentos de base, acciones concretas de protección antidumping.

De ello resulta que el control del órgano jurisdiccional debe limitarse, en el ámbito de la protección contra las medidas de dumping, a la cuestión de si las medidas adoptadas por el legislador comunitario son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 44 a 47)

2.      Al proceder a la revocación de la aceptación del compromiso, porque el exportador de que se trata incumplió su obligación de presentar informes trimestrales sobre las ventas de un producto que no eran objeto del compromiso, así como su obligación de no extender facturas de compromiso para productos que no eran objeto del compromiso, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad. En efecto, todo incumplimiento de un compromiso o de la obligación de cooperar en la ejecución y en el control de ese compromiso basta para que la Comisión pueda revocar su aceptación del compromiso y sustituirlo por un derecho antidumping definitivo sobre la base de los hechos determinados en la investigación que haya conducido al compromiso, siempre que esa investigación haya concluido con una determinación final del dumping y del perjuicio y que el propio exportador interesado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Por lo demás, el incumplimiento de un compromiso basta para comportar su denuncia. Además, si bien se aplica el principio de proporcionalidad a la cuestión de si el importe de los derechos antidumping establecidos es apropiado en relación con el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no se aplica, en cambio, a la cuestión del establecimiento propiamente dicho de tales derechos. Pues bien, la revocación de la aceptación del compromiso comporta el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las correspondientes importaciones de la sociedad exportadora. Por consiguiente, y con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el tipo del derecho antidumping definitivo, fijado sobre la base de los hechos establecidos en la investigación que llevó al compromiso, es aplicable a las correspondientes importaciones de la demandante y equivale, por lo tanto, a la imposición propiamente dicha de estos derechos. De ello se desprende que la legalidad de la revocación de la aceptación de un compromiso no puede cuestionarse como tal, a la luz del principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 51 a 55)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India – Incumplimiento de un compromiso – Principio de proporcionalidad – Artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

En el asunto T‑119/06,

Usha Martin Ltd, con domicilio social en Kolkata (India), representada por el Sr. K. Adamantopoulos, abogado, el Sr. J. Branton, Solicitor, y los Sres. V. Akritidis y Y. Melin, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Berrisch, abogado,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Stancanelli y T. Scharf, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por un lado, de la Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO 2006, L 22, p. 54) y, por otro, del Reglamento (CE) nº 121/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La normativa básica antidumping está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56. p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22)]. El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento de base (actualmente, artículo 8, apartados 1, 7 y 9, del Reglamento nº 1225/2009) dispone:

«1.      A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

[...]

7.      La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

[...]

9.      En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.»

 Hechos que originaron el litigio

2        La demandante, Usha Martin Ltd, es una sociedad india que fabrica cables de acero y los exporta, en particular, a la Unión Europea. La demandante y la sociedad Wolf crearon la empresa común Brunton Wolf Wire & Ropes, que está implantada en Dubai (Emiratos Árabes Unidos). Brunton Wolf Wire & Ropes también fabrica cables de acero que exporta a la Unión.

3        El 12 de agosto de 1999, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1796/1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217, p. 1).

4        El producto considerado en el Reglamento nº 1796/1999 está constituido por todos los cables de acero, incluidos los cables cerrados y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm. Dado que todos los cables de acero tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas, pese a haber diferencias entre los productos en el extremo superior y el extremo inferior de una gama, las instituciones concluyeron que todos los productos de la gama constituían un único producto, y que había competencia entre cables de acero de categorías adyacentes.

5        El tipo individual de derecho antidumping impuesto a la demandante en el considerando 86 del Reglamento nº 1796/1999 y en su artículo 1, apartado 2, era del 23,8 %. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1796/1999, los cables de acero exportados por las sociedades que hayan ofrecido compromisos aceptados por la Comisión Europea, entre las que se encuentra la demandante, quedan exentos del correspondiente derecho antidumping.

6        En su compromiso ofrecido conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, la demandante se comprometió, en particular, a respetar los precios mínimos fijados para las exportaciones de cables de acero a la Unión con el fin de garantizar la eliminación del efecto perjudicial del dumping.

7        La demandante también se comprometió a que cada venta del referido producto fuera acompañada de una factura de compromiso, esto es, de una factura en la que constan los datos que figuran en el anexo VI del compromiso (punto 4.1. del compromiso). En virtud del punto 4.2 del compromiso, la demandante se comprometió a no extender facturas de compromiso para «productos que no son objeto del compromiso». Según el punto 4.3 del compromiso, la demandante «es consciente de que, si se comprobara que ha extendido facturas de compromiso que no respeten las cláusulas [de dicho] compromiso, la Comisión estará facultada para declarar que la declaración de conformidad emitida por [ella] respecto a la mencionada factura es inválida y para informar de ello en consecuencia a las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros, ello sin perjuicio de la facultad de las instituciones comunitarias para adoptar cualquier medida prevista [en el punto] 8 de [dicho] compromiso».

8        Además, la demandante contrajo el compromiso de notificar cada trimestre a la Comisión, en informes detallados, con arreglo a las especificaciones técnicas exigidas, todas sus ventas de cables de acero en la Unión, incluidas las de cables de acero que no son objeto del compromiso, y de cooperar con la Comisión proporcionándole cualquier información que juzgue necesaria para garantizar el respeto del compromiso (punto 5 y anexos II, III, IV y V del compromiso).

9        Además, en virtud del punto 6 del compromiso, la demandante contrajo asimismo la obligación de no eludir las disposiciones del compromiso, por ejemplo, no celebrando directa o indirectamente acuerdos de compensación con clientes en la Unión.

10      Por último, el punto 8 del compromiso, titulado «Incumplimiento o denuncia», establece que:

«La [demandante] es consciente de que, sin perjuicio [del punto] 8.3:

–        el hecho de no respetar el presente compromiso o de no cooperar con la Comisión […] en el control del compromiso se considerará incumplimiento de éste. Tendrá tal carácter el hecho de no presentar los informes exigidos en virtud del [punto] 5 dentro del plazo establecido, salvo caso de fuerza mayor;

–        cuando la Comisión […] tenga motivos para pensar que se ha incumplido el compromiso, podrá imponer inmediatamente un derecho antidumping provisional, sobre la base de la mejor información disponible, en aplicación del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base;

–        con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en caso de incumplimiento del compromiso, o de denuncia del compromiso por la Comisión […] o por la [demandante], podrá establecerse un derecho antidumping definitivo sobre la base de los hechos probados en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que [la demandante] haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, salvo en caso de haber denunciado ella misma el compromiso.»

11      En virtud del punto 1, tercer guión, del compromiso, las disposiciones y las cláusulas del compromiso no sólo se aplican a la demandante, sino también a cualquier sociedad vinculada con ella en cualquier lugar del mundo.

12      Mediante su Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (DO L 217, p. 63), la Comisión aceptó, en particular, el compromiso ofrecido por la demandante.

13      En el marco de una investigación dirigida a comprobar el respeto del compromiso, conforme a los puntos 5.1 y 5.4 de éste, la Comisión visitó los establecimientos de la demandada en la India y en los Emiratos Árabes Unidos en enero y febrero de 2005.

14      Mediante escrito de 12 de mayo de 2005, la Comisión informó a la demandante de que, a raíz de la investigación, consideraba que ésta había incumplido el compromiso en tres ocasiones y que, por consiguiente, tenía la intención de revocar la aceptación del compromiso.

15      Mediante escritos de 20 de mayo, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2005, la demandante presentó sus observaciones sobre la conclusión de incumplimiento del compromiso y la denuncia prevista por la Comisión.

16      El 8 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1858/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (DO L 299, p. 1). Mediante el Reglamento nº 1858/2005, el Consejo decidió que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos originarios, entre otros países, de la India, establecidas por el Reglamento nº 1796/1999 debían mantenerse durante cinco años más.

17      Mediante la Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO 2006, L 22, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión decidió revocar la aceptación del compromiso relacionado con las importaciones de cables de acero ofrecido por la demandante y, en consecuencia, modificar la Decisión 1999/572 por la que se aceptaba el compromiso. Paralelamente, la Comisión presentó, el 23 de diciembre de 2005, una proposición de Reglamento al Consejo dirigida a revocar la aceptación del compromiso y a establecer derechos antidumping definitivos sobre la demandante [documento COM(2005) 541 final].

18      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de tres incumplimientos del compromiso. En primer lugar, el examen de los documentos contables de la demandante reveló que importantes volúmenes del producto afectado no incluidos en el compromiso, en contra de lo establecido en el punto 5.2 y en el anexo IV, párrafo primero, del compromiso, habían sido omitidos de los informes de ventas trimestrales enviados por la demandante a la Comisión. En segundo lugar, la Comisión comprobó que los productos en cuestión, en incumplimiento de los puntos 4.2 y 4.3 del compromiso, habían sido vendidos por la demandante a sus importadores vinculados establecidos en el Reino Unido y en Dinamarca e incluidos en las facturas de compromiso. En tercer lugar, la inspección de los establecimientos de Brunton Wolf Wire & Ropes en Dubai mostró que determinados cables de acero habían sido exportados a la Unión procedentes de los Emiratos Árabes Unidos y declarados como originarios de los Emiratos Árabes Unidos, cuando en realidad eran de origen indio.

19      Así pues, el Consejo adoptó el 23 de enero de 2006 el Reglamento (CE) nº 121/2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado, se retiró a la demandante de la lista de sociedades exentas de derechos antidumping definitivos. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo a un tipo del 23,8 % impuesto a la demandante en virtud del considerando 86 y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1796/1999, y prorrogado por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1858/2005, se estableció sobre las importaciones del producto considerado fabricado por la demandante y exportado a la Unión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

21      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el juez ponente fue asignado a la Sala Quinta, a la que se le atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

22      De conformidad con el informe del juez ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral. Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 25 de marzo de 2010.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que le afecta y revoca la aceptación de un compromiso sobre precios mínimos anteriormente en vigor.

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta y aplica la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

24      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

25      La Comisión solicita al Tribunal que.

–        Desestime el recurso.

–         Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      En apoyo de su recurso, la demandante alega dos motivos relativos, en primer lugar, a la vulneración del principio de proporcionalidad y, en segundo lugar, a un error de Derecho, una falta de motivación y una desviación de poder por lo que se refiere al origen de los productos considerados.

 Sobre el primer motivo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

27      En el marco de su primer motivo, la demandante considera en esencia que, en virtud del principio de proporcionalidad, las dos irregularidades señaladas por la Comisión, en primer lugar, la omisión de presentar un informe sobre las ventas que no son objeto del compromiso y, en segundo lugar, la utilización de facturas de compromiso, no constituyen incumplimientos importantes del compromiso que permitan a la Comisión imponer a la demandante una sanción tan drástica como la de revocar la aceptación del compromiso. La Comisión habría podido recurrir a sanciones menos graves para la demandante, como una advertencia de no cometer nuevamente el mismo error en el futuro.

28      Con arreglo al artículo 5 CE, ninguna acción de la Comunidad podrá exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado CE. Por consiguiente, el principio de proporcionalidad, establecido en el Tratado CE, exige que los medios empleados por las instituciones sean proporcionados al fin perseguido. Además, la jurisprudencia considera que el principio de proporcionalidad, como principio general de Derecho comunitario, requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

29      Para la demandante, el respeto del principio de proporcionalidad tiene especial importancia en el caso de autos, habida cuenta de que la Comisión, al decidir revocar su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base, disfruta de un margen de apreciación considerable cuyo ejercicio debe respetar el principio de proporcionalidad.

30      A este respecto, la demandante considera que es evidente que la revocación de la aceptación de un compromiso es una medida grave que afecta profundamente a las actividades de la sociedad a la que se aplica y que, por lo tanto, se trata de un acto manifiestamente excesivo habida cuenta de que no se ha detectado ningún incumplimiento grave del compromiso.

31      Pues bien, en el caso de autos, por lo que atañe al primer incumplimiento señalado por la Comisión, considera la demandante que es pacífico que las exportaciones a las que se refería la omisión de presentar el informe trimestral no entraban en el ámbito de aplicación del compromiso. Por consiguiente, esta omisión no causó ningún perjuicio sensible a los intereses de la industria comunitaria. Dado que un compromiso tiene por finalidad proporcionar una ventaja potencial a un exportador mientras se garantiza una protección mínima de la industria comunitaria, el referido incumplimiento no puede calificarse de infracción importante.

32      En relación con esto, la demandante alega en particular que la obligación de elaborar un informe sobre las ventas que no son objeto del compromiso no pone en entredicho el respeto del objetivo principal del compromiso, a saber, el respeto del precio mínimo de importación. Así, la demandante aduce que siempre ha cumplido esta obligación principal. Lo corrobora el hecho de que la información procedente de los informes trimestrales de todas las ventas, sean o no objeto del compromiso, indica lo que una empresa dada afirma haber exportado, y no lo que ha realmente exportado. Por consiguiente, la información procedente de los informes trimestrales sólo tiene un valor indicativo. Además, el error humano consistente en no elaborar un informe durante un breve período, tratándose de determinadas ventas que no son objeto del compromiso, no compromete el «buen funcionamiento del compromiso».

33      La demandante precisó en la vista que el compromiso se había aplicado durante seis años y que la Comisión, durante su investigación, tuvo en cuenta un período de 24 meses. Pues bien, por lo que respecta a este período de 24 meses, la Comisión sólo observó que transacciones de un volumen de aproximadamente 150 toneladas no se habían incluido en un informe trimestral. Por consiguiente, el primer incumplimiento sólo se constató respecto a un solo trimestre sobre un período de seis años.

34      Por lo que se refiere al segundo incumplimiento señalado por la Comisión, consistente en la inclusión incorrecta en facturas de compromiso de las ventas del producto considerado que no son objeto del compromiso, la demandante también lo considera de escasa importancia. A este respecto, el hecho de que haya podido haber una confusión en relación con la extensión o no de facturas de compromiso para productos que no son objeto del compromiso no puede poner en entredicho el respeto de éste.

35      La demandante sostiene, en particular, que los derechos antidumping sobre las correspondientes importaciones habían sido abonados en su integridad, y que no había intentado evitar su pago. Durante la vista, la demandante añadió, a este respecto, que había proporcionado a la Comisión, mediante transmisión de dos faxes con fecha de 14 y 30 de marzo de 2005, la prueba del pago de los correspondientes derechos antidumping. Durante el procedimiento administrativo, era pacífico entre las partes que estos derechos antidumping se habían abonado, hecho que se puso en duda por primera vez en las dúplicas de la Comisión y del Consejo.

36      En consecuencia, la demandante sostiene que el compromiso se ha cumplido en sus aspectos fundamentales, dado que se han respetado los precios mínimos para los productos que son objeto del compromiso y que los derechos antidumping se han abonado para los productos que no están incluidos en el ámbito de aplicación del compromiso.

37      Para la demandante, los incumplimientos señalados por la Comisión referentes a los informes trimestrales y a las facturas de compromiso, que admitió, sólo constituyen infracciones técnicas de escasa gravedad. Además, la demandante sostiene que no admitió que estos incumplimientos constituyeran infracciones importantes y añade que el grado de importancia del incumplimiento debe ser tenido en cuenta para determinar la sanción.

38      Por consiguiente, la demandante considera que la medida drástica de revocación de la aceptación del compromiso, con todas las consecuencias que comporta, por un error humano de orden administrativo tan insignificante como en el caso de autos, no es proporcionada, sino que constituye una reacción manifiestamente excesiva que vulnera el principio de proporcionalidad. Una medida menos radical habría permitido alcanzar todos los objetivos identificados.

39      Además, el carácter excesivo de la revocación de la aceptación del compromiso también está en contradicción, según la demandante, con el artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que establece una obligación a cargo de los países desarrollados, como los que componen la Unión, de «tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo». El artículo 15 del Acuerdo antidumping significa que debe tenerse particularmente en cuenta la contracción de compromisos con los países en desarrollo miembros. Ahora bien, esta obligación debe asimismo extenderse más allá de la contracción de compromisos, a saber, también a la supervisión de estos compromisos.

40      Considera la demandante que la Comisión descartó equivocadamente, en los considerandos 34 y 35 de la Decisión impugnada, la aplicación del artículo 15 del acuerdo antidumping al considerar que, en el caso de autos, se trataba de un grupo multinacional de sociedades. La estructura de la sociedad no cambia en absoluto el hecho de que la India es un país en desarrollo, en el sentido de dicha disposición, y habida cuenta, en particular, del lugar de establecimiento de la demandante en la India, el artículo 15 del Acuerdo antidumping está destinado a aplicarse.

41      La demandante sostiene que, en el caso de autos, la denuncia de un compromiso sobre la base de un error administrativo benigno se opone totalmente al espíritu del artículo 15 del Acuerdo antidumping. Basta leer el texto del compromiso para comprender que es difícil respetarlo hasta el más ínfimo detalle. Si bien la demandante puede comprender que un incumplimiento sustancial de un compromiso puede comportar la revocación de su aceptación, no comprende cómo un simple error administrativo puede comportar la misma consecuencia. Habida cuenta de que no se produce un incumplimiento importante del compromiso, dado que continuamente ha dado muestras de buena fe hacia la Comisión durante numerosos años y que siempre ha estado dispuesta a someterse a inspecciones, la demandante no encuentra justificación para la revocación de la aceptación del compromiso. En una situación de este tipo, en la que el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación hace correr un gran riesgo al exportador de un país en desarrollo, la demandante considera que no es desproporcionado poner fin a un compromiso por infracciones que considera de poca importancia.

42      En la réplica, la demandante se opone a la posición de la Comisión y del Consejo según la cual, por una parte, cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el compromiso constituye un motivo suficiente para revocar su aceptación y, por otra, no hay distinción en función de la gravedad de las infracciones. La jurisprudencia en la que las instituciones basan esta tesis se refiere a circunstancias totalmente diferentes a las del caso de autos. Para la demandante, por el contrario, la cuestión que se suscita en el marco del primer motivo es la de qué grado de gravedad de una infracción justifica la revocación de la aceptación de un compromiso.

43      El Consejo y la Comisión se oponen a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

44      Procede recordar que, en virtud del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa (sentencias del Tribunal de 5 de junio de 1996, NMB Francia y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 69; de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo, T‑87/98, Rec. p. II‑3179, apartado 39, y de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, Rec. p. II‑2905, apartado 112).

45      No obstante, en un ámbito como el de la política comercial común, en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia NMB Francia y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 70 y 71, y la jurisprudencia citada).

46      Esta amplia facultad discrecional que ostenta el legislador comunitario en la materia se corresponde con la amplia facultad discrecional que una reiterada jurisprudencia reconoce a las instituciones comunitarias cuando adoptan, de conformidad con reglamentos de base, acciones concretas de protección antidumping (sentencia del Tribunal de Primera Instancia NMB Francia y otros/Comisión, antes citada en el apartado 44 supra, apartado 72; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 30, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartados 70 y 113).

47      De ello resulta que el control del órgano jurisdiccional debe limitarse, en el ámbito de la protección contra las medidas de dumping, a la cuestión de si las medidas adoptadas por el legislador comunitario son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido (sentencias NMB Francia y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 73, y Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 115).

48      En el caso de autos, consta que la demandante no respetó el compromiso de que se trata en dos ocasiones, en primer lugar, al incumplir su obligación de presentar informes trimestrales sobre las ventas del producto considerado que no son objeto del compromiso (punto 5.2. y anexo IV, párrafo primero, del compromiso) y, en segundo lugar, al incumplir su obligación de no extender facturas de compromiso para productos que no son objeto del compromiso (puntos 4.1 y 4.2 del compromiso).

49      A este respecto, la demandante sostiene en esencia, en el marco de su primer motivo, que las dos irregularidades señaladas por la Comisión no constituyen incumplimientos importantes del compromiso que permitan a la Comisión imponer a la demandante una sanción tan drástica como la revocación de la aceptación del compromiso. En virtud del principio de proporcionalidad, la Comisión habría podido recurrir a sanciones menos graves para la demandante, como una advertencia de no cometer nuevamente el mismo error en el futuro, lo que la demandante, por otra parte, ha prometido a la Comisión.

50      Esta alegación no puede acogerse.

51      En efecto, en primer lugar, procede recordar que se desprende del artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento de base que todo incumplimiento de un compromiso o de la obligación de cooperar en la ejecución y en el control de ese compromiso basta para que la Comisión pueda revocar su aceptación del compromiso y sustituirlo por un derecho antidumping definitivo sobre la base de los hechos determinados en la investigación que haya conducido al compromiso, siempre que esa investigación haya concluido con una determinación final del dumping y del perjuicio y que el propio exportador interesado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones (véase, en este sentido, la sentencia Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 118). Procede recordar, a este respecto, que la demandante no niega que se cumplieran dichos requisitos en el caso de autos.

52      Por lo demás, debe señalarse que, según la jurisprudencia, el incumplimiento de un compromiso basta para comportar su denuncia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T‑51/96, Rec. p. II‑1841, apartado 52, y Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 57).

53      En segundo lugar, procede recordar que, si bien se aplica el principio de proporcionalidad a la cuestión de si el importe de los derechos antidumping establecidos es apropiado en relación con el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, C‑136/91, Rec. p. I‑1793, apartado 13), no se aplica, en cambio, a la cuestión del establecimiento propiamente dicho de tales derechos (sentencia Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 121).

54      Pues bien, la revocación de la aceptación del compromiso comporta el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las correspondientes importaciones de la demandante. Así, en el caso de autos, el Reglamento impugnado, por un lado, llevó a cabo la revocación del compromiso de que se trata mediante la Decisión impugnada, al modificar el Reglamento nº 1858/2005, y, por otro, retiró a la demandante de la lista de sociedades exentas de los derechos antidumping definitivos. Por consiguiente, y con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, el tipo del derecho antidumping definitivo del 23,8 %, fijado sobre la base de los hechos establecidos en la investigación que llevó al compromiso, es aplicable a las correspondientes importaciones de la demandante y equivale, por lo tanto, a la imposición propiamente dicha de estos derechos.

55      De ello se desprende que la legalidad de la revocación de la aceptación de un compromiso no puede cuestionarse como tal, a la luz del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 122).

56      De todas estas consideraciones resulta que el primer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, relativo a un error de Derecho, una falta de motivación y una desviación de poder por lo que se refiere al origen de los productos considerados

57      Por lo que respecta al segundo motivo, éste se refiere, según la demandante, al tercer incumplimiento observado por las instituciones, relativo al origen de los productos fabricados en Dubai, y no a los incumplimientos alegados en el primer motivo. Pues bien, resulta del examen del primer motivo que la Comisión pudo revocar su aceptación del compromiso sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

58      Por consiguiente, dado que el segundo motivo carece de eficacia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

59      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a pagar las costas del Consejo y de la Comisión, conforme a lo solicitado por éstos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Usha Martin Ltd.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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