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Document 62006TJ0040

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 13 de septiembre de 2010.
Trioplast Industrier AB contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de sacos industriales de plástico - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Duración de la infracción - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias atenuantes - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Proporcionalidad - Responsabilidad solidaria - Principio de seguridad jurídica.
Asunto T-40/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-04893

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:388

Asunto T‑40/06

Trioplast Industrier AB

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de sacos industriales de plástico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Proporcionalidad — Responsabilidad solidaria — Principio de seguridad jurídica»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Empresa transmitida varias veces en el período de infracción — Sucesión en el tiempo de varias sociedades matrices

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación — Consideración de la realidad económica en el momento de la comisión de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 3, primer guión]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de garantizar una proporción entre el importe de las multas y el volumen global del mercado del producto de que se trata — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Multa superior al volumen de negocios anual realizado con el producto de que se trata — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7.      Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Determinación del importe de la multa que debe ser pagado por la empresa solidariamente responsable — Empresa transmitida varias veces en el período de infracción — Sucesión en el tiempo de varias sociedades matrices

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

1.      Corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de una práctica colusoria, sino también su duración. A este respecto, es necesario que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión deba invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas.

En el supuesto de que se acredite que una empresa participó en una infracción tanto antes como después de un cierto período, participando en una serie de reuniones contrarias a la competencia sin distanciarse públicamente de su contenido, se puede admitir que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida si la empresa fue invitada a participar en las reuniones contrarias a la competencia que tuvieron lugar en este período y excusó varias veces su ausencia.

(véanse los apartados 41 a 42 y 46 a 48)

2.      En el cálculo del importe de las multas impuestas por vulnerar las normas de competencia, el enfoque de la Comisión consistente en asignar a una sociedad matriz el mismo importe de partida que el correspondiente a la filial que participó directamente en el cártel, sin que dicho importe de partida se reparta, en el caso de que varias sociedades matrices se sucedan en el tiempo, no puede ser considerado como inapropiado por sí mismo. La finalidad que persigue la Comisión empleando este método de cálculo es permitir que a una sociedad matriz, responsable de una infracción por la imputación que se le hace, se le pueda asignar el mismo importe de partida que el que le habría sido asignado en el supuesto de que ella misma hubiese participado directamente en el cártel. Pues bien, esto es conforme con el objeto de la política de competencia y, en concreto, con el del instrumento de dicha política que constituyen las multas, que consiste en orientar el comportamiento de las empresas en el sentido del respeto de las normas de competencia.

La circunstancia de que la acumulación de los importes asignados a las sucesivas sociedades matrices supere el importe asignado a su filial no puede conducir por sí misma a la conclusión de que este método de cálculo sea evidentemente erróneo. Habida cuenta de la aplicación de la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y del principio de individualización de las penas y de las sanciones, se permite a la Comisión, una vez probada la existencia de una entidad económica que participó en la infracción, responsabilizar a una de las personas jurídicas pertenecientes a ésta, o que le hubiesen pertenecido, ya se trate de la sociedad matriz o de una filial, del pago de un importe más elevado que aquél del que responde otra persona jurídica, o las demás personas jurídicas, que forman o hayan formado dicha entidad económica. De ello resulta que, tratándose de una infracción cometida por una filial que perteneció sucesivamente a varias entidades económicas durante la infracción, no se puede considerar a priori como inadecuado que la acumulación de los importes asignados a las sociedades matrices sea más elevada que el importe, o la acumulación de los importes, asignado a dicha filial.

(véanse los apartados 74 y 76)

3.      En el cálculo del importe de las multas impuestas por vulnerar las normas de competencia, la apreciación de la gravedad de la infracción debe referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción. A este respecto, los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración son, en particular, la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas. Para apreciar estos elementos, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época.

El año de referencia no debe ser necesariamente el último año completo durante el cual perduró la infracción.

En el cálculo de las multas, cuando la Comisión aplica un enfoque individualizado, con el objeto de tratar a los destinatarios de la Decisión que únicamente son considerados responsables por su condición de sociedades matrices como participantes directos en la infracción, el año de referencia no puede ser, sin otros indicios pertinentes, un año en el cual la entidad económica formada por la sociedad matriz y la filial no existiese todavía.

(véanse los apartados 91, 93 y 95)

4.      A tenor del número 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción. Un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de la que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia.

Entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción.

Además, el hecho de que otras empresas que participen en un único e idéntico cártel hayan podido ser más activas que un participante dado no implica, sin embargo, que éste haya tenido un papel exclusivamente pasivo o subordinado. De hecho, únicamente podría tenerse en cuenta su pasividad total y debe ser acreditada por la parte que la invoca.

(véanse los apartados 106 a 108)

5.      En la determinación del importe de una multa impuesta por vulnerar las normas de competencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática precisa. Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, dicho importe es el resultado de una serie de cálculos efectuados por la Comisión con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA. La determinación de dicho importe se realiza en función de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa de que se trate, tales como la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

De este marco jurídico no cabe deducir que la Comisión esté obligada a garantizar la existencia de una proporción entre el importe total de las multas así calculadas e impuestas a los participantes del cártel y el volumen del mercado del producto de que se trata en un determinado año de la infracción, teniendo en cuenta que la infracción ha durado más de veinte años y que los importes de las multas dependen también de otras circunstancias ligadas al comportamiento individual de las empresas a que se refiere.

(véanse los apartados 141 a 142)

6.      El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado pretende evitar que las multas sean desproporcionadas. En el supuesto de que el importe de la multa final no supere el límite del 10 % del volumen de negocios, no se puede considerar desproporcionado por el hecho de que el importe total de las multas supere el volumen global del mercado correspondiente, ni por el hecho de que la multa supere el volumen de negocios anual obtenido por una empresa con el referido producto. El límite del 10 % del volumen de negocios se aplica sin que se deba tener en cuenta el papel concreto de una empresa en el cártel.

Por lo que respecta a la comparación entre las empresas destinatarias de una decisión que les impone multas, una diferencia de trato puede ser la consecuencia directa del límite máximo impuesto a las multas por el Reglamento nº 1/2003, que sólo se aplica, evidentemente, en los supuestos en que el importe de la multa perseguido hubiese superado el 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada. Tal diferencia de trato no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 144 y 147)

7.      El principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, particularmente, que cualquier acto de las instituciones de la Unión, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea claro y preciso, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de éste y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

Cuando una sociedad matriz y una filial constituyen o han constituido una entidad económica que ha participado en una práctica colusoria, la Comisión puede declararlas solidariamente responsables de la infracción de la normativa de la competencia.

En el caso de una filial que perteneció sucesivamente a varias sociedades matrices, nada obsta a que la Comisión declare a las diferentes sociedades matrices responsables solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial. En cambio, una decisión que confiera a la Comisión plena libertad para el cobro de la multa de cualquiera de las personas jurídicas afectadas, en aplicación de la cual pueda decidir la Comisión, en consecuencia, cobrar la multa total o parcialmente de la filial o de una o de todas las sociedades matrices que tuvieron sucesivamente el control de la filial, hasta ser completamente resarcida, hace depender, sin que se pueda apuntar ninguna justificación basada en el carácter disuasorio de las multas, el importe efectivamente cobrado de una de las sociedades de los importes cobrados de las demás. Pues bien, dado que estas sucesivas sociedades matrices no formaron nunca, conjuntamente, una entidad económica común, ninguna responsabilidad solidaria las puede unir entre sí. El principio de individualización de las penas y de las sanciones exige que el importe efectivamente pagado por una de las sociedades matrices no supere la parte proporcional de su responsabilidad solidaria. Al no precisar la parte proporcional correspondiente a las sociedades matrices y conferir plena libertad a la Comisión para ejecutar las responsabilidades solidarias respectivas de las sucesivas sociedades matrices, que no formaron nunca una entidad económica entre sí, la Decisión es incompatible con la obligación que tiene la Comisión, con arreglo al principio de seguridad jurídica, de permitir a estas sociedades conocer sin ambigüedad el importe exacto de la multa que deben pagar por el período por el que son responsables solidariamente con la filial de la infracción. Una decisión de este tipo vulnera tanto el principio de seguridad jurídica como el de individualización de las penas y de las sanciones.

(véanse los apartados 161, 163 a 167 y 169 a 170)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2010 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de sacos industriales de plástico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Duración de la infracción – Multas – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Proporcionalidad – Responsabilidad solidaria – Principio de seguridad jurídica»

En el asunto T‑40/06,

Trioplast Industrier AB, con domicilio social en Smålandsstenar (Suecia), representada por los Sres. T. Pettersson y O. Larsson, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Castillo de la Torre, P. Hellström y V. Bottka, y posteriormente por los Sres. Castillo de la Torre, L. Parpala y Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales) referido a un cártel en el mercado de sacos industriales de plástico, así como, subsidiariamente, una petición de reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Trioplast Industrier AB, es la sociedad matriz del grupo Trioplast. Es destinataria de la Decisión objeto del presente recurso por su condición de sociedad matriz de Trioplast Wittenheim SA, radicada en Wittenheim (Francia), fabricante de sacos industriales, películas y fundas.

2        En 1999, la demandante adquirió Trioplast Wittenheim, denominada entonces Silvallac, por intermediación de su filial Trioplanex France SA, a Nyborg Plast International A/S, sociedad danesa que pasó a denominarse posteriormente FLS Plast A/S. Esta cesión se produjo el 19 de enero de 1999, con efectos retroactivos a 1 de enero de 1999.

3        La propia FLS Plast había adquirido el 60 % de las acciones de Trioplast Wittenheim en diciembre de 1990 de la sociedad Cellulose du Pin, perteneciente al grupo de la Compagnie de Saint-Gobain SA. El 40 % restante fue cedido por Cellulose du Pin a FLS Plast en diciembre de 1991.

 Procedimiento administrativo

4        En noviembre de 2001, la sociedad British Polythene Industries informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales (en lo sucesivo, «cártel»). Manifestó su deseo de cooperar en el marco de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

5        El 26 y el 27 de junio de 2002, la Comisión realizó comprobaciones en trece empresas, con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Entre estas empresas figuraba Trioplast Wittenheim.

6        Entre el 14 de noviembre de 2002 y el 21 de febrero de 2003, la Comisión dirigió solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, a varias empresas, entre ellas Trioplast Wittenheim.

7        Mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, completado con un escrito fechado el 16 de enero de 2003, Trioplast Wittenheim manifestó su intención de cooperar también en la investigación de la Comisión, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación, y presentó explicaciones escritas.

8        El 4 de agosto de 2003, la Comisión recabó información complementaria de Trioplast Wittenheim y de las demás empresas afectadas.

9        El 29 de abril de 2004, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y remitió un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas, en particular, la demandante y Trioplast Wittenheim. Se celebró una audiencia del 26 al 28 de julio de 2004.

 Decisión impugnada

10      El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó, con fundamento en el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Decisión C(2005) 4634 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales; en lo sucesivo «Decisión impugnada»), de la cual se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre de 2007 (L 282, p. 41). Entre las destinatarias de la Decisión impugnada figuran Trioplast Wittenheim, cuya participación en la infracción fue considerada manifiesta por la Comisión, y la demandante, a la que esta institución identificó como integrante de una unidad económica responsable de la infracción de 1999 a 2002. Son también destinatarias de la Decisión impugnada FLS Plast y FLSmidth & Co. A/S (en lo sucesivo, «FLSmidth»), holding del grupo FLS, antes denominado FLS Industries A/S. La Comisión considera que junto con Trioplast Wittenheim constituyeron una unidad económica de 1990 a 1999.

11      En la Decisión impugnada y, en particular, en los considerandos 417 a 548, la Comisión apreció que varias empresas participaron, vulnerando el artículo 81 CE, en acuerdos o prácticas concertadas contrarias a la competencia, en los territorios de Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos. A tenor de los considerandos 549 a 576 de la Decisión impugnada, la infracción tuvo lugar del mes de enero de 1982 al mes de junio de 2002, con duraciones distintas, no obstante, en función de las empresas.

12      En los considerandos 3 a 14 de la Decisión impugnada se precisa que los productos a que se refiere, a los efectos de la Decisión impugnada, eran los sacos industriales de plástico que se utilizan para envasar productos básicos, y más generalmente. materias primas, fertilizantes, polímeros, materiales de construcción, productos agrícolas y hortícolas y piensos. De conformidad con la Decisión impugnada, estos sacos, fabricados a partir de la misma materia prima –concretamente, polietileno–, pero según procedimientos distintos, pueden ser clasificados en cuatro categorías: sacos de boca abierta, sacos de válvula, sacos FFS («Form, Fill and Seal», es decir, termoformado, relleno y cierre hermético) y sacos bloque. La Comisión concluyó que, aunque puedan presentar ciertas particularidades unos con respecto a otros, estos tipos de sacos forman un conjunto relativamente homogéneo.

13      Según los considerandos 165 a 186 de la Decisión impugnada, el cártel estaba organizado esquemáticamente en dos niveles, concretamente:

–        globalmente, por la Association européenne des fabricants de sacs à valve en matière plastique (en lo sucesivo, «Valveplast») y por los subgrupos funcionales procedentes de ella, entre ellos, el subgrupo «sacos bloque», y

–        el nivel de subgrupos regionales vinculados o no con Valveplast, concretamente, el subgrupo «Benelux», el subgrupo «Bélgica», el subgrupo «Alemania», el subgrupo «Francia» y el grupo «Teppema» (organización creada por fabricantes neerlandeses de sacos de boca abierta centrada principalmente en el mercado neerlandés y puntualmente en el mercado belga).

14      Resulta de los considerandos 187 a 416 de la Decisión impugnada que los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia controvertidos adoptaron las siguientes formas:

–        mecanismo de intercambio regular de información no anónima sobre los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado de los miembros en cada grupo o subgrupo;

–        sistema global de determinación y supervisión de cuotas de venta por zona geográfica y, dentro de cada zona geográfica, por empresa;

–        modelos comunes de cálculo de precios de venta a clientes;

–        ejecución a nivel de los grupos y de los subgrupos de sistemas de liderazgo por cliente para los principales clientes;

–        mecanismo de sanciones en caso de superación de las cuotas o de incumplimiento de los precios fijados;

–        concertación y colusión en los precios y en los volúmenes de entrega relativos a clientes concretos, y

–        reparto de licitaciones y presentación de ofertas concertadas con ofertas de cobertura.

15      Según los considerandos 443 y 459 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, con excepción de la sociedad Stempher, la conducta de todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada –participantes todas ellas, en distinto grado, en las reuniones de Valveplast o en las de los subgrupos– constituía una infracción única y continuada.

16      En el considerando 765 de la Decisión impugnada, la Comisión calificó la infracción de muy grave y concluyó que, aunque no era posible medir con precisión el impacto concreto de todas las prácticas colusorias controvertidas, se podía, no obstante, afirmar que habían sido ejecutadas y habían tenido por ello necesariamente impacto en el mercado.

17      A continuación, en los considerandos 766 a 777 de la Decisión impugnada, la Comisión subdividió las empresas afectadas en seis categorías en función de su importancia relativa en el mercado en cuestión, basándose en las cuotas de mercado obtenidas por cada una de ellas en 1996 para el producto a que se refiere en el territorio correspondiente. Sobre esta base, la Comisión estableció unos importes de partida de las multas que oscilaban entre 5,5 y 35 millones de euros. La Comisión fijó el importe de partida de la multa de Trioplast Wittenheim en 8,5 millones de euros (categoría cinco), al elevarse en 1996 su cuota del mercado relevante al 2,8 %. Dado que la demandante, así como FLS Plast y FLSmidth, estaban implicadas por su condición de sociedades matrices de Trioplast Wittenheim, se les asignó el mismo importe de partida.

18      De los considerandos 779 a 783 de la Decisión impugnada resulta que los importes de partida de las multas fueron incrementados en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Por tanto, para Trioplast Wittenheim el importe de partida de la multa fue incrementado en un 200 %, correspondiente a un período de infracción de 20 años y 5 meses, lo que elevó el importe de base de la multa a 25,50 millones de euros. Los incrementos del importe de partida de la multa de FLS Plast (y de FLSmidth) y de la demandante se fijaron, respectivamente, en el 80 % y en el 30 %, lo que se tradujo en importes de base de la multa de 15,30 millones de euros para FLS Plast y FLSmidth y de 11,05 millones de euros para la demandante.

19      Como resulta de los considerandos 802 y 812 a 822 de la Decisión impugnada, los importes de base de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim y a sus sociedades matrices no fueron ni incrementadas ni reducidas porque se tuviesen en consideración circunstancias agravantes o atenuantes, ni tampoco porque se aplicase la regla que fija el límite del importe de la multa en un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, obtenido en el ejercicio social anterior, prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (en lo sucesivo, «límite del 10 % del volumen de negocios»). En cambio, la Comisión aplicó la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, para tener en cuenta la cooperación de Trioplast Wittenheim. En el considerando 841 de la Decisión impugnada, consideró que Trioplast Wittenheim y la demandante tenían derecho a beneficiarse de una reducción del 30 % del importe de la multa que se les habría impuesto sin esta colaboración. En cambio, no se redujeron por dicho concepto los importes de base de la multa de FLS Plast y de FLSmidth.

20      En consecuencia, el importe final de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim se fijó en 17,85 millones de euros. Respecto a esta cuantía, FLS Plast y FLSmidth son responsables solidariamente del importe de 15,30 millones de euros. La demandante es responsable solidariamente del importe de 7,73 millones de euros.

21      Por último, la parte dispositiva de la Decisión impugnada incluye, en particular, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

1.      Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 CE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y en el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, reparto de mercados y reparto de cuotas de ventas, reparto de clientes, transacciones y pedidos, presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación, e intercambio de información individualizada.

[...]

g)      Trioplast Wittenheim [...], del 6 de enero de 1982 al 26 de junio de 2002, y [la demandante], del 21 de enero de 1999 al 26 de junio de 2002;

h)      FLS Plast [...] y FLSmidth [...], del 31 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1999;

[...]

Artículo 2

Por las infracciones a que se refiere el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

[...]

f) Trioplast Wittenheim [...]: 17,85 millones de euros. De este importe, FLSmidth [...] y FLS Plast [...] serán responsables solidariamente del importe de 15,30 millones de euros, y [la demandante] será responsable solidariamente del importe de 7,73 millones de euros;

[...]

Artículo 3

Las empresas a las que se refiere el artículo 1 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en dicho artículo, siempre que no lo han hecho ya.

Se abstendrán de repetir todo acto o conducta contemplado en el artículo 1, así como todo acto o conducta que tenga un objeto o efecto igual o similar.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de febrero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        anule parcialmente el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Decisión impugnada, en lo relativo al período en el cual se la considera responsable de la infracción;

–        anule parcialmente el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada, en lo relativo al importe de la multa que se le impuso y, subsidiariamente, reduzca el importe de dicha multa;

–        condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso;

–        condene en costas a la demandante.

25      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

26      Mediante auto de 15 de junio de 2010, el Presidente de la Sala Sexta decidió, oídas las partes, acumular el presente asunto con el asunto T‑26/06 (Trioplast Wittenheim/Comisión), a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

27      Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 30 de junio de 2010.

 Fundamentos de derecho

28      La demandante invoca seis motivos en apoyo de sus pretensiones.

29      El primer motivo se refiere tanto a la legalidad de la Decisión impugnada, en su artículo 1, apartado 1, letra g), como a la de la determinación del importe de la multa de la demandante por la Comisión. La demandante, en la tercera parte de este motivo, refuta la legalidad de la Decisión impugnada porque, a su juicio, proviene de un error en la fijación de la duración de la infracción que cometió. Las partes primera y segunda de este mismo motivo se refieren, por su parte, respectivamente, por un lado, a la legalidad del modo de cálculo de la multa aplicado por la Comisión, y por otro, a la legalidad de la determinación de la gravedad de la infracción, en particular, en lo relativo a la elección del año de referencia. En consecuencia, procede examinar, en primer lugar, la tercera parte del primer motivo y, a continuación, las partes primera y segunda de dicho motivo.

30      Los cinco motivos siguientes persiguen la anulación del artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada, en lo relativo al importe de la multa impuesta a la demandante. En efecto, mediante el segundo motivo, la demandante rebate el fundamento de la negativa de la Comisión a aplicarle circunstancias atenuantes. El tercer motivo se basa en la infracción del límite del 10 % del volumen de negocios. El cuarto motivo pretende demostrar que la Comisión valoró erróneamente la cooperación de la demandante, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación. El quinto motivo se refiere a la vulneración por parte de la Comisión de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Por último, el sexto motivo se basa en la infracción de los principios de buena administración y de seguridad jurídica en la determinación de la responsabilidad solidaria de la demandante.

31      En la vista, la demandante desistió del tercer motivo. Por consiguiente, no procede examinarlo.

1.      Sobre las pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada

 Sobre el primer motivo, basado en la existencia de errores en la determinación de la duración de la infracción y del importe de la multa

 En cuanto a la tercera parte del primer motivo, relativa a la legalidad de la determinación de la duración de la infracción

–             Alegaciones de las partes

32      La demandante rebate el análisis de la Comisión de que la infracción que cometió Trioplast Wittenheim duró 20 años y 5 meses, concretamente del mes de enero de 1982 al mes de junio de 2002. Considera que procede reducir el importe de su multa en función de los supuestos que enuncia relativos a la duración de la participación en la infracción de Trioplast Wittenheim.

33      En primer lugar, la demandante alega que la participación de Trioplast Wittenheim en las prácticas contrarias a la competencia finalizó con ocasión de la reunión de Valveplast de 23 de marzo de 1999. Por tanto, la infracción de Trioplast Wittenheim duró 17 años y 2 meses, y el período por el que la demandante debe asumir una responsabilidad solidaria se extiende, a su juicio, del 21 de enero al 23 de marzo de 1999. La demandante, que había adquirido Trioplast Wittenheim unas semanas antes, prestó por vez primera atención a las prácticas contrarias a la competencia controvertidas en la reunión de 23 de marzo de 1999. La demandante considera que el Sr. B., uno de sus dirigentes, elegido nuevo presidente del consejo de administración de Trioplast Wittenheim y que representaba a ésta, no intervino en las negociaciones ilícitas. La demandante elaboró luego una directiva interna que prescribía que se pusiera fin a la infracción.

34      Pese a reconocer que Trioplast Wittenheim asistió a tres reuniones de Valveplast en 2001, la demandante sostiene que en esas reuniones Valveplast mantenía negociaciones sectoriales en relación con dos proyectos considerados legales, concretamente, por una parte, un modo de cálculo de los precios para las ganancias de FFS que facilitase el paso a películas más delgadas y, por otra parte, los parámetros a definir para las ventas por subasta en Internet. Al resultar que el carácter de las negociaciones era contrario a la competencia, Trioplast Wittenheim no le dio importancia. Por tanto, el objetivo de Trioplast Wittenheim no era, pues, utilizar el cártel en su propio beneficio.

35      En segundo lugar, en el supuesto en que el Tribunal considere que Trioplast Wittenheim participó en la infracción asistiendo a las tres reuniones de Valveplast que se celebraron en 2001, la demandante afirma que Trioplast Wittenheim se retiró del cártel entre el 23 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2001 y puso fin definitivamente a su participación en el cártel en julio de 2001. En este supuesto, considera que la infracción de Trioplast Wittenheim duró un máximo de 17 años y 6 meses.

36      En cuanto a la no participación de su filial en el cártel entre 1999 y 2001, la demandante afirma que, durante el período en cuestión, Trioplast Wittenheim pretendía poner fin a la cooperación ilícita iniciada por los anteriores propietarios o por la dirección precedente, actuar autónomamente y de conformidad con el mercado y, en consecuencia, incrementar su volumen de negocios y su cuota de mercado, así como no tener en cuenta en su actuación comercial la información recibida durante las prácticas contrarias a la competencia controvertidas.

37      Por último, en cuanto a la retirada definitiva de Valveplast, la demandante alega que Trioplast Wittenheim no asistió a más reuniones con posterioridad a la del 12 de julio de 2001. La demandante añade que el grupo Trioplast adoptó un programa de conformidad con el Derecho de la competencia en noviembre de 2001, lo que demuestra que se distanció de cualquier conducta contraria a la competencia. La demandante añade que Trioplast Wittenheim no participó nunca en una posible coordinación de las subastas en Internet, tema que había sido abordado en las reuniones en las que estuvo presente. Por entonces, Trioplast Wittenheim sólo participó en una única subasta, que no estuvo coordinada.

38      La Comisión solicita la desestimación de la presente parte del primer motivo.

–             Apreciación del Tribunal

39      Según la jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de una práctica colusoria, sino también su duración. A este respecto, es necesario que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión deba invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 51). Cabe precisar, además, que si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑0000, apartado 89).

40      Siendo esto así, el reparto de la carga de la prueba puede variar en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (sentencia del Tribunal General Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 53; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 79, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 21).

41      En esta perspectiva, se considera que, dado que se impugna la participación en un cártel, o el grado de dicha participación, o incluso su duración, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 81).

42      En efecto, cuando participa en una reunión dada sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa da a entender a los demás participantes que suscribe su resultado y que se atendrá a éste (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 82).

43      En el caso de autos, consta que Trioplast Wittenheim participó en el cártel desde el mes de enero de 1982 hasta el 23 de marzo de 1999 y que la demandante infringió el artículo 81 CE entre el 21 de enero de 1999 y el 23 de marzo de 1999, al formar parte de la misma entidad económica que Trioplast Wittenheim. La demandante niega, sin embargo, que Trioplast Wittenheim participara en el cártel en el período comprendido entre el 23 de marzo de 1999 y junio de 2002. Subsidiariamente, la demandante afirma que Trioplast Wittenheim se retiró del cártel durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2001 y que dejó definitivamente de participar en las reuniones de Valveplast el 12 de julio de 2001.

44      En primer lugar, procede declarar que la demandante admite que Trioplast Wittenheim asistió a las reuniones contrarias a la competencia de Valveplast el 23 de marzo de 1999 y el 27 de marzo, el 8 de junio y el 12 de julio de 2001, cuyo objeto era, en particular, el modelo de cálculo del precio de los sacos FFS y la coordinación de las subastas en Internet. Se desprende de los autos que el Sr. B., por entonces dirigente del grupo Trioplast y presidente del consejo de administración de Trioplast Wittenheim, representó a ésta en estas reuniones, con excepción de la reunión del 12 de julio de 2001, a la que asistió un tal Sr. W.

45      Por tanto, procede considerar que, al ser constante la participación de Trioplast Wittenheim en estas reuniones, incumbía a la demandante aportar los indicios apropiados para demostrar que la participación de Trioplast Wittenheim en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia. Pues bien, aunque la demandante invoca la circunstancia de que Trioplast Wittenheim no tenía intención de participar en un cártel ilícito acudiendo a las reuniones a que se refiere y que no participó en las negociaciones ilícitas, no demuestra que Trioplast Wittenheim se hubiera distanciado públicamente del contenido de las reuniones. En consecuencia, no puede admitirse la afirmación de la demandante de que Trioplast Wittenheim dejó de participar en el cártel el 23 de marzo de 1999.

46      En segundo lugar, en cuanto al período comprendido entre el 23 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2001, procede señalar que resulta de la Decisión impugnada y, en particular, de su anexo I relativo a los detalles de las reuniones de Valveplast, que la Comisión carece de pruebas directas de una participación de Trioplast Wittenheim en las reuniones de Valveplat que se celebraron en dicho período. La Comisión no niega esta apreciación.

47      En cambio, está probado que Trioplast Wittenheim fue invitada a participar en estas reuniones y que se excusó varias veces. Por una parte, la Comisión expuso esta circunstancia detalladamente no sólo en sus escritos, sino también en la vista, sin que la demandante lo rebatiera de ningún modo. Por otra parte, la afirmación de la Comisión está acreditada por numerosos documentos de los autos, cuya existencia y contenido no niega la demandante. Se trata, en concreto, de las actas de las reuniones del 27 de agosto y del 25 de noviembre de 1999, del 23 de marzo y del 18 de agosto de 2000, de las que se desprende que Trioplast Wittenheim excusó su ausencia, y de la correspondiente a la reunión del 5 de diciembre de 2000, que demuestra que, al menos, ésta fue convocada.

48      En estas circunstancias, se puede admitir, sobre la base de los elementos aportados por la Comisión, que la infracción continuó de manera ininterrumpida entre el 23 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2001. Por otra parte, la demandante no presentó ningún elemento que mostrara que Trioplast Wittenheim se distanció del cártel en la reunión de 23 de marzo de 1999, o durante el período posterior a ésta. La alegación de la demandante de que Trioplast Wittenheim actuaba autónomamente en el mercado, sin tener en cuenta en su actividad comercial la información recibida previamente mediante contactos con las demás participantes en el cártel, no cuestiona esta apreciación.

49      En tercer lugar, en cuanto al período comprendido entre la reunión del 12 de julio de 2001 y el 26 de junio de 2002, basta afirmar que la demandante no ha demostrado que, en dicho encuentro o con posterioridad a él, Trioplast Wittenheim se distanciara expresamente frente a las demás participantes del contenido de la reunión de 12 de julio de 2001. Tampoco ha quedado acreditado que Trioplast Wittenheim se hubiese distanciado del cártel, en el sentido de la jurisprudencia, en el período comprendido entre el 12 de julio de 2001 y el 26 de junio de 2002.

50      En este marco, procede tener en cuenta el hecho que se desprende de los autos, en el sentido de que el 10 de diciembre de 2001, el Sr. T. invitó a Trioplast Wittenheim, mediante carta, a participar en la reunión que debía celebrarse al día siguiente en París. Además, las notas tomadas en esta última reunión indican que las demás participantes desconocían cuáles eran las intenciones de Trioplast Wittenheim en lo relativo a su participación en el cártel. En efecto, la introducción de dichas notas es del siguiente tenor: «Participantes: únicamente Fardem, B-K, RKW, Cofira y nosotros, BPI ya no volverá y TRIO [Trioplast] no se sabe».

51      En consecuencia, la afirmación de la demandante de que Trioplast Wittenheim dejó definitivamente de participar en el cártel el 12 de julio de 2001 no puede ser acogida.

52      Así pues, la demandante sostiene infundadamente que la Decisión impugnada está viciada de ilegalidad por lo que respecta a la determinación de la duración de la infracción cometida por su filial, Trioplast Wittenheim, y, consecuentemente, por lo que respecta a la determinación de su propia infracción, en su condición de sociedad matriz.

53      Por tanto, la tercera parte del primer motivo debe ser desestimada, al igual que debe serlo, consecuentemente, la pretensión de que se anule parcialmente el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Decisión impugnada.

 En cuanto a la primera parte del primer motivo, relativa a la legalidad del modo de cálculo de la multa

–             Alegaciones de las partes

54      La demandante sostiene que el método empleado por la Comisión para calcular el importe de la multa que se le impuso descansa en un error fundamental y que es, además, contrario a la jurisprudencia. A juicio de la demandante, dicho método no había sido aplicado nunca antes.

55      Recuerda que no se la consideró responsable porque ella misma hubiera vulnerado las normas de competencia. Se la consideró responsable solidaria únicamente por la participación de Trioplast Wittenheim en la práctica contraria a la competencia en el período en el que fue propietaria de dicha sociedad, concretamente, el período comprendido entre el 21 de enero de 1999 y el 26 de junio de 2002.

56      Pues bien, el error de la Comisión consiste, a su juicio, en que, para calcular la multa, no tuvo en cuenta que la infracción cometida por Trioplast Wittenheim abarcaba tres períodos distintos, concretamente cuando ésta estuvo en poder de la Compagnie de Saint-Gobain, cuando estuvo en poder de FLS Plast y de FLSmdith y cuando perteneció al grupo Trioplast. Para FLS Plast, para FLSmidth y para la demandante, el modo de cálculo de la Comisión supone que la responsabilidad solidaria acumulada de estas sociedades supera el importe total de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, lo que es absurdo. Igualmente a dichas sociedades se les impuso una multa solidaria por el período en el que ninguna de ellas estaba en posesión de Trioplast Wittenheim. Esta actuación es contraria a la jurisprudencia, y en particular a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693).

57      La demandante señala, por una parte, que los principios fundamentales relativos a la responsabilidad solidaria implican que ésta coincida con la responsabilidad de aquel con quien se es solidario y no pueda ser acreditada de otro modo. En consecuencia, ella debería haber sido solidariamente responsable con Trioplast Wittenheim por la parte de la multa correspondiente al período en el que tuvo esta filial, es decir, tres años. Por otra parte, la demandante señala que el método aplicado por la Comisión implica que los tres años durante los cuales fue propietaria de Trioplast Wittenheim se cuenten dos veces, al haberse imputado los años en cuestión simultáneamente a Trioplast Wittenheim y a ella misma.

58      Respecto a su afirmación de que dicho método no había sido aplicado con anterioridad, la demandante considera que la circunstancia invocada por la Comisión de que dicho método había sido utilizado en una serie de decisiones posteriores al asunto AstraZeneca (Asunto COMP/A.37.507/F3 – AstraZeneca, DO 2006, L 332, p. 24) es irrelevante. A su juicio, las decisiones en cuestión no fueron examinadas por los órganos jurisdiccionales comunitarios y no pueden constituir una práctica consolidada.

59      Dados los inconvenientes del método aplicado, la Comisión debería haber utilizado, según alega la demandante, el método que había utilizado en algunos asuntos anteriores, entre ellos el asunto Peróxidos Orgánicos (Asunto COMP/E-2/37.857 – Peróxidos Orgánicos, DO 2005, L 110, p. 44). En este asunto, relativo a una filial que participó durante mucho más tiempo en la infracción correspondiente que su sociedad matriz, la Comisión estableció un único importe de partida de la multa y lo dividió, al contrario de lo que hizo en el caso de Trioplast Wittenheim y de sus sociedades matrices, entre las dos entidades económicas implicadas sucesivamente, concretamente la constituida por la filial y la constituida por la filial y su sociedad matriz. Después, se adaptó el importe de partida de la multa correspondiente a cada una de estas entidades económicas en función de la duración de la participación, de las circunstancias agravantes y atenuantes y del límite del 10 % del volumen de negocios. Dados los parámetros fijados por la Comisión en el caso de la demandante, el resultado de este método es que habría sido responsable solidariamente con Trioplast Wittenheim del importe de 2,58 millones de euros.

60      A juicio de la demandante, un segundo método que la Comisión pudo haber empleado habría consistido en dividir el importe total de la multa de Trioplast Wittenheim, es decir, 17,85 millones de euros, entre 20 años, o sea, la duración total de la infracción, lo que da 0,89 millones de euros al año. Para determinar el importe del que debían responder solidariamente FLS Plast y FLSmidth, por una parte, y la demandante, por otra, la Comisión debería haber multiplicado, de conformidad con este método, el importe anual de 0,89 por 8 años y 3 años, respectivamente. Según este método, la demandante habría sido reconocida responsable solidariamente con Trioplast Wittenheim hasta un total de 2,67 millones de euros.

61      En el supuesto de que el Tribunal aceptase el método de cálculo de las multas aplicado en el caso de autos, la demandante considera haber sido discriminada en relación con las empresas a las que se les impuso una multa con arreglo a los principios que presidieron la adopción de las decisiones dictadas en los asuntos Peróxidos Orgánicos y Tubos de cobre para fontanería (Asunto C.38.069 – Tubos de cobre para fontanería, DO 2006, L 192, p. 21). Además, la demandante considera haber sido discriminada frente a las empresas condenadas a una multa de conformidad con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo «nuevas Directrices para el cálculo de las multas»), cuya aplicación le habría supuesto una multa mucho menos importante.

62      La Comisión solicita la desestimación de la presente parte del primer motivo.

–             Apreciación del Tribunal

63      Procede señalar que el artículo 1 de la Decisión impugnada dispone que Trioplast Wittenheim, FLS Plast, FLSmith y la demandante infringieron el artículo 81 CE. En él se precisa que la infracción de Trioplast Wittenheim duró del 6 de enero de 1982 al 26 de junio de 2002, la de FLS Plast y FLSmidth, del 31 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1999, y la de la demandante, del 21 de enero de 1999 al 26 de junio de 2002. Con arreglo al artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada, se impuso a Trioplast Wittenheim una multa de 17,85 millones de euros y, de esa cuantía, FLS Plast y FLSmidth responden solidariamente por importe de 15,30 millones de euros y la demandante por importe de 7,73 millones de euros.

64      En el presente motivo, la demandante rebate, en esencia, el fundamento del método de cálculo empleado por la Comisión para determinar el importe de las «multas». A este respecto, y con carácter preliminar, el Tribunal observa que, en particular en el considerando 879 de la Decisión impugnada, la Comisión distingue entre las multas impuestas a ciertos destinatarios, por una parte, y los importes de los que responden solidariamente otros destinatarios de la Decisión impugnada, por otra. A este respecto, llama la atención que, en el citado considerando 879 de la Decisión impugnada, en algunos casos, la Comisión asigne los importes a los que llegó con arreglo a su método de cálculo a las filiales que participaron directamente en el cártel, en concepto de multa y, a las sociedades matrices, en concepto de límite del que responden solidariamente. En otros casos, a la inversa, se asignan dichos importes a las sociedades matrices en concepto de multa y, a las filiales que participaron directamente en el cártel, en concepto de límite del que responden solidariamente del pago de la multa.

65      Procede observar, por otra parte, que la Comisión utiliza el término «multa» indistintamente para designar la multa como tal o el límite por el que el destinatario responde solidariamente del pago de la multa. Este uso indistinto del término «multa» se desprende, en particular, de los considerandos 784, 841 o incluso 867 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión designa los importes fijados, tal como aparece en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, tanto en concepto de multa como en concepto de la responsabilidad solidaria del pago de dicha multa.

66      Debe afirmarse, pues, que el método de cálculo aplicado por la Comisión se refiere únicamente a la determinación de los importes que deben ser asignados a los destinatarios de la Decisión impugnada, con independencia del concepto en que se les asignase dicho importe. Por tanto, en la medida en que dicho método de cálculo no determina el concepto en el que se fijaron los importes a los destinatarios de la Decisión impugnada, concretamente, en concepto de multa o en concepto de límite por el que la sociedad responde solidariamente del pago de la multa, el Tribunal se limitará a examinar, en el presente motivo, el fundamento del método de cálculo impugnado empleado por la Comisión, en cuanto dicho método determina la fijación de los importes asignados.

67      En primer lugar, en lo relativo al cálculo del importe asignado a Trioplast Wittenheim, se indica en los apartados 17 a 20 anteriores que la Comisión llegó al importe final de 17,85 millones de euros al clasificarla, por un trato diferenciado y sobre la base de la cuota de mercado obtenida con el producto a que se refiere en el territorio correspondiente, en la quinta categoría, y al asignarle un importe de partida de 8,5 millones de euros. Después, la Comisión incrementó el importe de partida de 8,5 millones de euros en un 200 % por la duración de su participación en el cártel, establecida en 20 años y 5 meses, lo que condujo a un importe de base de 25,5 millones de euros. A falta de circunstancias agravantes o atenuantes y al ser irrelevante el límite del 10 % del volumen de ventas, la Comisión sólo redujo el importe de base en un 30 %, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

68      En segundo lugar, en cuanto al cálculo del importe asignado a la demandante, la Comisión fijó el mismo importe de partida que el establecido para Trioplast Wittenheim. A continuación, la Comisión incrementó el importe de partida en un 30 % para que el importe de base reflejase la duración de la participación de la demandante en la infracción, concretamente, 3 años. El importe de base de 11,05 millones de euros fue reducido en un 30 % basándose en la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, el importe asignado a la demandante asciende a 7,73 millones de euros.

69      El mismo método se aplicó a la antigua sociedad matriz de Trioplast Wittenheim, FLS Plast, y a su holding, FLSmidth, a los que se asignó un importe de 15,30 millones de euros. En su caso, no se acordó ningún incremento ni ninguna reducción en concepto de circunstancias agravantes o atenuantes, ni tampoco, a diferencia del caso de la demandante, ninguna reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación.

70      A la luz de estas consideraciones, debe declararse, sin perjuicio de la apreciación de los demás motivos invocados por la demandante, que ésta no ha acreditado que la Comisión hubiese infringido el Reglamento nº 1/2003 al determinar los importes asignados a Trioplast Wittenheim y a la demandante, o que se hubiese apartado de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»). En efecto, en la presente parte del primer motivo, la demandante no ha formulado ninguna alegación que permita considerar que el propio método de cálculo estuviese basado en un error fundamental o fuese contrario a la jurisprudencia.

71      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que no se puede acoger la afirmación de la demandante de que ella misma no infringió las normas de competencia. En efecto, sobre la demandante, a la que se imputó el comportamiento contrario a la competencia de Trioplast Wittenheim en el período comprendido entre el 21 de enero de 1999 y el 26 de junio de 2002, recayó, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un importe por su responsabilidad en una infracción que se considera que ella misma cometió como consecuencia de esta imputación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 28). Hay que subrayar, a este respecto, que no se ha rebatido en ningún momento la imputación a la demandante de la conducta de Trioplast Wittenheim.

72      En segundo lugar, procede señalar que la demandante alega infundadamente que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que durante el cártel, que abarcó más de 20 años, Trioplast Wittenheim perteneciese a tres sociedades matrices sucesivas. Efectivamente, resulta de la Decisión impugnada que, cuando determinó los importes asignados a la demandante y a FLS Plast y a FLSmidth, la Comisión estableció un vínculo estrecho entre estos importes y la duración de la implicación de todas las sociedades matrices de Trioplast Wittenheim. Como se muestra en el apartado 68 anterior, en el caso de la demandante, la Comisión incrementó en un 30 % el importe de partida de 8,5 millones de euros, es decir, un 10 % por cada año completo que la demandante poseyó el capital de Trioplast Wittenheim. Una actuación idéntica se siguió en cuanto a FLS Plast y a FLSmidth.

73      En consecuencia, la afirmación de la demandante de que respondía de una infracción distinta a la que cometió carece de fundamento. A este respecto, la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 56 supra, invocada por la demandante, es irrelevante puesto que se refiere, al contrario que el caso de autos, a la responsabilidad de la sociedad matriz por infracciones cometidas por las filiales con anterioridad a su adquisición por aquélla.

74      Por otra parte, en la medida en que la demandante aduce que la Comisión debería haber dividido el importe de partida entre tres antes de modificarlo en función de otros elementos, basta señalar, por una parte, que la demandante no menciona ninguna norma ni ningún principio jurídico que impongan a la Comisión una obligación en este sentido. Por otra parte, el enfoque consistente en asignar a una sociedad matriz el mismo importe de partida que el correspondiente a la filial que participó directamente en el cártel, sin que dicho importe de partida se reparta, en el caso de que varias sociedades matrices se sucedan en el tiempo, no puede ser considerado como inapropiado por sí mismo. La finalidad que persigue la Comisión empleando este método de cálculo es permitir que a una sociedad matriz, responsable de una infracción por la imputación que se le hace, se le pueda asignar el mismo importe de partida que el que le habría sido asignado en el supuesto de que ella misma hubiese participado directamente en el cártel. Pues bien, esto es conforme con el objeto de la política de competencia y, en concreto, con el del instrumento de dicha política que constituyen las multas, que consiste en orientar el comportamiento de las empresas en el sentido del respeto de las normas de competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59).

75      En cualquier caso, una obligación que consiste en dividir el importe de partida en las condiciones precisadas en el apartado 74 anterior no puede derivar de la sola circunstancia de que tal división se realizó al tratar asuntos anteriores, como el asunto Peróxidos Orgánicos. En la medida en que la Comisión ya hubiera establecido una práctica relativa al método de cálculo de los importes en el momento de las decisiones a que se refiere la demandante, nada se opone a que se pueda descartar dicha práctica en el presente asunto o a que sea modificada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no constituye en sí misma un marco jurídico para el cálculo de las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Bank der österreichischen Sparkassen/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 233, y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 234).

76      En tercer lugar, es necesario señalar, ahondando en los apartados precedentes, que la circunstancia de que la acumulación de los importes asignados a la demandante, por una parte, y a FLS Plast y a FLSmidth, por otra, supere el importe asignado a su filial, Trioplast Wittenheim, no puede conducir por sí misma a la conclusión de que el método de cálculo aplicado por la Comisión fuera evidentemente erróneo. Habida cuenta de la aplicación de la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas y del principio de individualización de las penas y de las sanciones según las circunstancias del caso, se permite a la Comisión, una vez probada la existencia de una entidad económica que participó en la infracción, responsabilizar a una de las personas jurídicas pertenecientes a ésta, o que le hubiesen pertenecido, ya se trate de la sociedad matriz o de una filial, del pago de un importe más elevado que aquel del que responde otra persona jurídica, o las demás personas jurídicas, que forman o hayan formado dicha entidad económica. De ello resulta que, tratándose de una infracción cometida por una filial que perteneció sucesivamente a varias entidades económicas durante la infracción, no se puede considerar a priori como inadecuado que la acumulación de los importes asignados a las sociedades matrices sea más elevada que el importe, o la acumulación de los importes, asignado a dicha filial.

77      En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró los principios fundamentales aplicables en materia de responsabilidad solidaria, procede señalar que la demandante no precisa, en el desarrollo del presente motivo, la naturaleza o el contenido de tales principios. En el supuesto de que la demandante pretenda sostener que las tres alegaciones abordadas en los apartados 71 a 76 anteriores constituyen, efectivamente, una infracción de dichos principios, basta con reiterar que dichas alegaciones carecen de fundamento, cualesquiera que sean la naturaleza o el contenido de los principios controvertidos. En consecuencia, no cabe acoger esta imputación.

78      Por otra parte, en la medida en que la demandante niega el importe por el que responde solidariamente del pago de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, basándose en que los importes acumulados de su responsabilidad solidaria, por una parte, y de la de FLS Plast y FLSmidth, por otra, exceden el importe de la multa impuesta a título principal a Trioplast Wittenheim, procede señalar que esta alegación es objeto del sexto motivo. Será, por tanto, examinada específicamente al abordar dicho motivo.

79      En quinto lugar, en relación con la alegación de que los tres años durante los cuales la demandante poseyó Trioplast Wittenheim fueron tenidos en cuenta dos veces al aplicar método de cálculo, procede señalar que nada se opone a que la Comisión tenga en cuenta este período de tres años, tanto para fijar el importe asignado a la demandante como para el asignado a Trioplast Wittenheim. Dado que, en caso de responsabilidad solidaria, todos los acreedores ven extinguida su deuda, tanto frente a los corresponsables del deudor principal como frente a éste, por cualquier pago, cualquiera que sea la persona de la que proceda, la responsabilidad solidaria no conoce ninguna duplicidad.

80      En último lugar, la tesis de la demandante de que el método de cálculo no había sido aplicado con anterioridad carece de fundamento fáctico, ya que de los debates ante el Tribunal se deduce que la Comisión usó efectivamente este método de cálculo en una serie de decisiones anteriores a la Decisión impugnada. Esta apreciación no puede ser cuestionada por el mero hecho de que, por aquel entonces, dichas decisiones no fuesen examinadas por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por otra parte, dada la jurisprudencia citada en el apartado 75 anterior, la circunstancia de que la Comisión hubiese aplicado otro método en los asuntos anteriores al asunto AstraZeneca carece de pertinencia.

81      Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la demandante en la primera parte del primer motivo, no se puede considerar que haya acreditado que la Comisión careciese de base para emplear el presente método de cálculo para determinar el importe asignado a la demandante. No procede acoger tampoco la alegación basada en la infracción, por la Comisión, del principio de igualdad de trato y de las nuevas Directrices para el cálculo de las multas, que, además, no son aplicables al caso de autos. Basta, a este respecto, remitir a la jurisprudencia citada en el apartado 75 anterior, relativa a la práctica de la Comisión y a aquella conforme a la cual la mera circunstancia de que la aplicación del método establecido en las nuevas Directrices para el cálculo de las multas pueda dar como resultado que se asigne un importe inferior al impuesto por la Decisión impugnada no demuestra el carácter desproporcionado de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 380).

82      En consecuencia, la primera parte del primer motivo debe ser desestimada, sin que sea necesario examinar los métodos de cálculo propuestos por la demandante.

 En cuanto a la segunda parte del primer motivo, relativa a la legalidad de la determinación de la gravedad de la infracción en el cálculo de la multa

–             Alegaciones de las partes

83      La demandante reprocha a la Comisión el haberse basado, para determinar el importe de partida, en la cuota de mercado de Trioplast Wittenheim en 1996, que era, según la Decisión impugnada, el último año de infracción en el que todas las sociedades destinatarias de la Decisión impugnada operaban aún en el mercado de sacos industriales.

84      Al optar, en el trato diferenciado, por el año 1996 como año de referencia, la Comisión vulneró la práctica que ella misma había establecido para determinar la gravedad de una infracción. Según esta práctica, admitida por los órganos jurisdiccionales comunitarios, el año de referencia debe ser el último año completo en el que perduró la infracción, con el fin de evaluar la potencia económica de todos los participantes del modo más adecuado. Por tanto, en el presente asunto, la demandante considera que el año 2001 debería haber sido el año de referencia.

85      La demandante alega también que, aunque fuese cierto que el método de la Comisión pretendía asignar a FLS Plast y FLSmidth y a ella misma un importe de partida propio, es decir, distinto del de Trioplast Wittenheim, dicho importe debería haberse referido al período en el cual las sociedades matrices poseyeron respectivamente Trioplast Wittenheim. En consecuencia, el importe de partida que se le asignó no puede basarse legalmente en la cuota de mercado que ostentaba Trioplast Wittenheim en 1996, dado que no la adquirió hasta 1999.

86      En el supuesto en que el Tribunal aprobase, no obstante, la elección del año 1996 como año de referencia, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad. Al tomar la cuota de mercado de Trioplast Wittenheim en 1996, es decir, el 2,8 %, la Comisión incluyó la fabricación de sacos de boca abierta y de sacos de válvula, abandonada por Trioplast Wittenheim en 1997. Dada la cuota de mercado de Trioplast Wittenheim en 2001, que ascendía a un 0,4 %, la Comisión debería haber incluido a Trioplast Wittenheim en la sexta categoría de empresas, o incluso en la séptima categoría, y no en la quinta.

87      Aduciendo el margen de apreciación de que dispone a este respecto, la Comisión afirma que la elección del año 1996 como año de referencia es legítima, pues la toma en consideración del volumen de negocios obtenido en ese año permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa en el sector así como el grado de la infracción cometida por cada una. El principio de igualdad de trato exige que la Comisión tome un año de referencia único, incluso aunque la elección de un año determinado como año de referencia conlleve necesariamente que determinadas empresas puedan haber registrado un volumen de negocios superior o inferior a los de otros años.

88      A juicio de la Comisión, optar por el año 1996 como año de referencia estaba justificado, incluso aunque, en efecto, la demandante hubiese adquirido Trioplast Wittenheim de FLS Plast en 1999. Trioplast Wittenheim siguió participando en el cártel aún después de haber cambiado de sociedad matriz. La Comisión señala que el año de referencia puede situarse, bien en el período en el que FLS Plast estaba implicada, bien en aquel en el que lo estaba la demandante, pero no en ambos al mismo tiempo.

89      En cuanto a la presunta infracción del principio de proporcionalidad, la Comisión subraya que el hecho de que Trioplast Wittenheim hubiese abandonado una producción dada en 1997 es más bien una circunstancia que se inclina en favor de la elección del año 1996 como año de referencia, puesto que refleja mejor la posición de Trioplast Wittenheim en el mercado y frente a los demás miembros del cártel durante la mayor parte (unos tres cuartos) de la duración total de la infracción.

–             Apreciación del Tribunal

90      En primer lugar, procede señalar, como se deduce del apartado 75 anterior, que la Comisión no está vinculada por sus decisiones anteriores. En consecuencia, aun suponiendo que la determinación del año de referencia en el presente asunto constituya una modificación de una práctica consolidada, tal circunstancia carece, por sí sola, de relevancia en cuanto a la legalidad de la Decisión impugnada.

91      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la gravedad de la infracción debe referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción; a este respecto, los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración son, en particular, la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas (sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T‑334/94, Rec. p. II‑1439, apartado 397, y jurisprudencia citada). Para apreciar estos elementos, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 86, y jurisprudencia citada).

92      Aunque es cierto, como indica la demandante, que, en el asunto que dio lugar a las sentencias de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 91 supra, y de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 91 supra, el método de cálculo aplicado se basaba en el volumen de negocios obtenido en el primer año completo del período de infracción, esta circunstancia no implica que dicha elección deba mantenerse siempre. En efecto, tal como resulta de la misma jurisprudencia, procede elegir un método de cálculo que permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió la infracción (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 88). Además, el Tribunal General ha considerado que convenía delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes de negocio obtenidos sean lo más comparables posible (sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42).

93      De ello resulta que la tesis de la demandante de que el año de referencia debe ser necesariamente el último año completo durante el cual perduró la infracción no puede ser acogida.

94      En el caso de autos, procede señalar, no obstante, que la infracción perduró durante más de 20 años y que el número de empresas implicadas en la infracción, así como la configuración de cada una pueden haber evolucionado en esos 20 años, al igual que la dimensión y la potencia económica de cada una. A este respecto, debe señalarse que la demandante, aunque figura de manera específica entre las destinatarias de la Decisión impugnada, no se incluye, como reza el considerando 767 de ésta, en el conjunto de empresas destinatarias de la Decisión impugnada que, en 1996, elegido como año de referencia, operaban en el mercado de los sacos industriales. Además, resulta de los autos que la entidad económica de la que formó parte la demandante en el período comprendido entre el 21 de enero de 1999 y el 26 de junio de 2002, es decir, al final del período infractor, ya no operaba en la fabricación de dos productos pertenecientes al sector de los sacos industriales fabricados con anterioridad por Trioplast Wittenheim y que su cuota de mercado, durante ese mismo período, se situaba entre un 0,4 y un 0,5 %. En estas condiciones, no puede sostenerse que el volumen de negocios y la cuota de mercado considerados por la Comisión, concretamente, los correspondientes a Trioplast Wittenheim para el año 1996, puedan reflejar la dimensión y la potencia económica relativas de la empresa de la que formó parte la demandante desde el año 1999.

95      Con esta misma perspectiva, procede señalar que se deduce de la Decisión impugnada que, en el cálculo de las multas, la Comisión aplicó un enfoque individualizado, con el objeto de tratar a los destinatarios de la Decisión impugnada únicamente considerados responsables por su condición de sociedades matrices como participantes directos en la infracción. Pues bien, dado que la demandante y Trioplast Wittenheim formaban una entidad económica que no existía con anterioridad a 1999, tomar el año 1996 como año de referencia para tal entidad no puede corresponderse, sin otros indicios pertinentes, con la realidad económica que aparecía en el momento en que la empresa participó en la infracción. Por tanto, este año de referencia no puede ser indicativo del grado de infracción imputable a la demandante.

96      Las alegaciones formuladas por la Comisión en este contexto no pueden cuestionar esta apreciación. Aunque la Comisión, en particular al responder a las cuestiones del Tribunal, dio a entender que se remitía a su facultad discrecional en la materia, de los apartados 94 y 95 anteriores resulta que, al incluir a la demandante, en el marco del tratamiento diferenciado, en la categoría asignada a Trioplast Wittenheim sobre la base de su cuota de mercado en 1996, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación. Por otra parte, ante una situación que evolucionó como en el caso de autos, tomar la cuota de mercado de un año de referencia que no puede ser comparado con los años posteriores puede crear una discriminación, al tratar situaciones divergentes desde el punto de vista temporal sobre la base de un criterio de referencia único e idéntico.

97      Además, la alegación de que el año 1996 refleja la posición de Trioplast Wittenheim en el mercado controvertido durante toda la infracción mejor de lo que pudiera hacerlo su posición, una vez abandonada en 1997 la fabricación de determinados productos pertenecientes al sector de los sacos industriales no tiene en cuenta que, en el presente asunto, a la demandante se le asignó, en el cálculo de la multa, un importe distinto del acordado por la Comisión para su filial. A este respecto, la alegación de que la cuota de mercado de Trioplast Wittenheim fue tomada en consideración en el trato diferenciado de la demandante es irrelevante, dado que este trato diferenciado se basa en un volumen de negocios en el que la demandante no participó. En consecuencia, este volumen de negocios no puede corresponder a la realidad económica de la época en la que la demandante formaba una entidad económica con Trioplast Wittenheim.

98      A la vista de lo anterior, procede considerar que la segunda parte del primer motivo debe ser acogida. Por tanto, la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que el importe de partida asignado a la demandante se basa en la cuota de mercado de Trioplast Wittenheim obtenida en el año de referencia de 1996.

 Sobre el segundo motivo, relativo al fundamento de la negativa de la Comisión a aplicar circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

99      La demandante considera que, para determinar el importe de la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que caracterizan la participación de Trioplast Wittenheim en la infracción.

100    En primer lugar, la demandante sostiene que Trioplast Wittenheim sólo participó de forma esporádica en las reuniones ilícitas. A este respecto, la demandante invoca varias actas de reuniones que a su juicio demuestran, en particular, que los demás operadores cuestionaron la participación de Trioplast Wittenheim y que ésta se ausentó de forma regular de las reuniones. A su entender, los mismos documentos confirman, además, que Trioplast Wittenheim era un actor económico marginal, que disponía de una cuota de mercado pequeña, y que esta sociedad no dio un enfoque proactivo a las cuestiones debatidas en las prácticas contrarias a la competencia.

101    En segundo lugar, la demandante subraya que Trioplast Wittenheim sólo participó en tres de los seis subgrupos, concretamente en los subgrupos «Francia», «Benelux» y «sacos bloque», y que Trioplast Wittenheim los abandonó como muy tarde en febrero de 1997. Aunque la participación en los subgrupos constituyera una infracción del artículo 81 CE, la demandante alega que esta infracción de Trioplast Wittenheim estaba amparada por la normativa de la prescripción. En cualquier caso, tanto la participación de Trioplast Wittenheim, limitada al ámbito de los subgrupos, como su retirada relativamente precoz son hechos que procedía reconocer como circunstancias atenuantes.

102    En tercer lugar, para el supuesto de que el Tribunal declarase que Trioplast Wittenheim participó en la infracción más allá del 23 de marzo de 1999, la demandante alega que el papel concreto de esta sociedad en el seno de Valveplast, durante el período en el que fue su filial, debería ser considerado como una circunstancia atenuante. La demandante subraya, en este contexto, que fue consciente por vez primera de las prácticas contrarias a la competencia de Valveplast en la reunión celebrada el 23 de marzo de 1999. Así se deduce del contrato de cesión de acciones entre FLS Plast y Trioplanex France y del laudo arbitral pronunciado en un proceso acerca de la posible vulneración de dicho contrato. Por otra parte, tras esta reunión, en el seno de Trioplast Wittenheim se operó un cambio de actitud, ya que se prohibió a sus empleados que participaran en las actividades contrarias a la competencia de Valveplast, y Trioplast Wittenheim sólo volvió a tres reuniones celebradas en 2001 de buena fe, con la esperanza de tratar cuestiones legales.

103    Abundando en esta argumentación, la demandante subraya que los hechos invocados por la Comisión negando la existencia de circunstancias atenuantes, como la participación en los subgrupos, son irrelevantes a este respecto, porque remiten a una época en la que aún no había adquirido Trioplast Wittenheim. En el supuesto de que el Tribunal mantuviese el cálculo de una multa específica para ella, la demandante considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes existentes tras dicha adquisición, al menos en cuanto a su responsabilidad.

104    La Comisión solicita la desestimación del presente motivo.

–             Apreciación del Tribunal

105    Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623), a fin de determinar si es oportuno considerar circunstancias atenuantes o agravantes.

106    A tenor del número 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas, constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción. Un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de la que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 167).

107    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (sentencias del Tribunal Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 168, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 331).

108    Además, el Tribunal ya ha precisado que el hecho de que otras empresas que participen en un único e idéntico cártel hayan podido ser más activas que un participante dado no implica, sin embargo, que éste haya tenido un papel exclusivamente pasivo o subordinado. De hecho, únicamente podría tenerse en cuenta su pasividad total y debe ser acreditada por la parte que la invoca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02 y T‑126/02, T‑128/02 y T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 611).

109    En el caso de autos, debe declararse que no se puede acoger ninguna de las alegaciones relativas al papel pasivo y subordinado que desempeñó la demandante en el cártel. Estas alegaciones se articulan en tres grupos: el primero versa, en particular, sobre la ausencia de Trioplast Wittenheim de las reuniones de Valveplast y sobre su posición en el mercado; el segundo se refiere a su participación en los subgrupos; y el último se refiere a las circunstancias sobrevenidas en el período posterior a 1999.

110    En primer lugar, resulta del anexo I de la Decisión impugnada, que contiene numerosos detalles relativos a la reuniones de Valveplast celebradas entre 1984 y 2002, que, salvo en el período posterior a 1999, al cual ya se ha hecho mención en los anteriores apartados 44 a 50, Trioplast Wittenheim estuvo presente regularmente en las reuniones de Valveplast y que excusó varias veces su ausencia. Al no haberse rebatido tales datos, y sin que sea necesario en este momento considerar con qué frecuencia participaba Trioplast Wittenheim en las reuniones de los subgrupos, no se puede reprochar a la Comisión, en el caso de autos, que no haya constatado un papel pasivo y subordinado de esta sociedad porque la misma haya participado con una frecuencia limitada en las reuniones de Valveplast.

111    A este respecto, procede precisar que la Comisión no tenía tampoco motivos para suponer que los demás operadores tuviesen dudas reales acerca de la participación de Trioplast Wittenheim. La demandante no ha aportado al respecto elementos de prueba, como declaraciones de las demás participantes en el cártel acerca del papel concreto que desempeñó Trioplast Wittenheim. Las afirmaciones de la demandante se basan únicamente en el contenido de las actas de las reuniones de Valveplast, que no pueden justificar las conclusiones que de ellas quiere extraer. En efecto, la observación contenida en el acta de la reunión de 2 de marzo de 1993, relativa al paso de la «participación pasiva» del Sr. G., representante de Trioplast Wittenheim, a una «participación activa», no es forzosamente un indicio de dudas por parte de los demás miembros acerca de la implicación de esta sociedad como tal, pues había estado representada por otras personas antes de 1992. En cualquier caso, el acta indica que la participación del Sr. G. evolucionó hacia una adhesión activa al cártel a partir del mes de marzo de 1993. El hecho de que, en 2000, se hubiese encomendado a un participante de Valveplast que contactara con el representante de Trioplast Wittenheim para tratar la futura representación de ésta no justifica tampoco, por sí misma, que se cuestione su participación en el cártel.

112    En cuanto a la afirmación de que Trioplast Wittenheim era un actor marginal en el mercado, procede señalar que no fue así y que Trioplast Wittenheim operaba activamente, tanto en el mercado correspondiente, como en el seno de Valveplast y de los subgrupos. En efecto, se desprende de los considerandos 134, 135 y 400 de la Decisión impugnada que Trioplast Wittenheim fabricó los cuatro productos objeto del cártel, concretamente, los sacos de boca abierta, los sacos de válvula, los sacos FFS y los sacos bloque. En estas circunstancias, Trioplast Wittenheim participó, tal como se desprende de los considerandos 173, 179, 185 y 205 de la Decisión impugnada, no sólo en la actividad de Valveplast, sino también en los subgrupos «sacos bloque», «Francia» y «Benelux».

113    La afirmación de que Trioplast Wittenheim no dio un enfoque proactivo a las cuestiones debatidas en el marco de las prácticas contrarias a la competencia carece también de fundamento. Como se desprende de la Decisión impugnada, y en particular de su considerando 802, Trioplast Wittenheim, que figuraba entre los fundadores del cártel, participó reiteradamente en varias de las prácticas colusorias referidas, en particular, en el sistema de intercambio de información relativa a los volúmenes de venta y a las cuotas de mercado, y en el reparto de clientela.

114    En segundo lugar, en cuanto al hecho de que Trioplast Wittenheim sólo participase en tres de los seis subgrupos y que los hubiese abandonado antes de 1997, procede señalar, por una parte, que la participación en tres subgrupos no es especialmente rara si se compara con la de los demás miembros del cártel, lo que testimonia un grado de compromiso comparable en el ámbito de los subgrupos. Se desprende de los considerandos 173 a 185 de la Decisión impugnada que únicamente las sociedades Wavin y Fardem Packaging asistían a reuniones de más de tres subgrupos. Por otra parte, habida cuenta del hecho de que Trioplast Wittenheim participó efectivamente en los tres subgrupos antes mencionados durante aproximadamente tres cuartas partes de la duración de la infracción, no procede concluir que el abandono de dichos subgrupos pueda implicar un papel pasivo de Trioplast Wittenheim.

115    En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la infracción de Trioplast Wittenheim había prescrito en lo relativo a la participación en los subgrupos, basta indicar que la demandante no rebate la calificación como infracción única y continuada. Dado que la infracción, única y continuada, concluyó el 26 de junio de 2002 y, en consecuencia, no puede considerarse prescrita, el cese de la participación en los subgrupos de Trioplast Wittenheim es irrelevante.

116    En tercer lugar, procede señalar que, incluso suponiendo que la demandante no hubiese tenido conciencia alguna de las prácticas contrarias a la competencia en el seno de Valveplast al adquirir Trioplast Wittenheim en 1999, no ha demostrado una pasividad total, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 108 anterior, por parte de su filial, en cuanto a su participación en el cártel en el período comprendido entre el mes de enero de 1999 y el mes de junio de 2002. Como se desprende de la apreciación de la tercera parte del primer motivo, y en particular de los apartados 44 y 45 anteriores, Trioplast Wittenheim asistió a tres reuniones en 2001, en las que se elaboraron dos elementos esenciales del cártel, concretamente, el modelo de cálculo del precio y la coordinación de las subastas en Internet.

117    Dado que la demandante no ha acreditado que la Comisión hubiese incurrido en un error manifiesto de apreciación al no conceder, como circunstancia atenuante, una reducción del importe por el que la demandante responde solidariamente del pago de la multa, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a la petición de clemencia

–             Alegaciones de las partes

118    La demandante considera que la reducción del importe de la multa inicial en un 30 % que le concedió la Comisión con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación debería haber sido más importante.

119    La demandante señala, en primer lugar, que, tras solicitar la reducción del importe de la multa, Trioplast Wittenheim y ella misma cooperaron eficazmente con la Comisión. Afirma, por una parte, haber presentado declaraciones y documentos que fueron útiles a la Comisión en su trabajo de identificación de la infracción y, por otra parte, que el hecho de que durante el procedimiento administrativo hubiese negado determinados hechos en los términos que figuraban en el pliego de cargos no debería haber supuesto una limitación de la reducción del importe de la multa. La demandante sólo subrayó determinadas circunstancias que la Comisión había malinterpretado, sin negar en ningún caso la existencia de la práctica contraria a la competencia. La Comisión efectuó posteriormente varias modificaciones en la presentación de los hechos. A este respecto, la demandante considera que tiene derecho a exponer una apreciación de los hechos diferente «al margen» de la de la Comisión, sin que ello sea, sin embargo, sancionado al considerar su petición de clemencia.

120    En segundo lugar, la demandante señala que la Comisión concedió una reducción del 25 % a la sociedad Bischof+Klein y que, según la Decisión impugnada, el no haber negado la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos contribuyó a la reducción del importe de la multa de esta empresa. Dado que la demandante no negó tampoco la veracidad de la práctica contraria a la competencia y facilitó más pruebas que Bischof+Klein, habría procedido concederle una reducción más importante.

121    La Comisión solicita la desestimación del presente motivo.

–             Apreciación del Tribunal

122    Procede recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 81).

123    La Comisión dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 88). En consecuencia no puede incumplir el principio de igualdad de trato en el marco de dicha apreciación (sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑0000, apartado 142).

124    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

125    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación establece:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–      antes del envío del pliego de cargos, una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–      tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

126    En el caso de autos, por una parte, procede observar que la Comisión constató, en la Decisión impugnada, que las explicaciones detalladas de la demandante relativas al funcionamiento del cártel en el seno de Valveplast y de los subgrupos, en particular del subgrupo «Francia», y relativas a las cuotas, los mecanismos de reparto de clientes y el significado de los cuadros de las cuotas de mercado contribuyeron a confirmar la existencia de la infracción. Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta que la demandante negó ciertos hechos en los términos que figuraban en el pliego de cargos. Estas consideraciones la llevaron a disminuir el importe de la multa de la demandante en un 30 %.

127    En lo relativo, en primer lugar, a la apreciación de la Comisión de que la demandante había negado ciertos hechos, en los términos que figuraban en el pliego de cargos, y a la concesión de una menor reducción del importe del que responde solidariamente la demandante por este motivo, no se puede considerar que constituyan un error manifiesto de apreciación.

128    En efecto, se deduce de la Decisión impugnada que la demandante negó ciertos hechos presentados en el pliego de cargos de un modo que va más allá de lo que pudiera considerar como una mera indicación de datos fácticos que la Comisión hubiese malinterpretado. Según los considerandos 275 y 276 de la Decisión impugnada, la demandante sostuvo que Trioplast Wittenheim no había estado implicada en el establecimiento del sistema de coordinación de las subastas en Internet. Sin embargo, resulta acreditado que Trioplast Wittenheim asistió a la reunión de Valveplast del 8 de junio de 2001, en la que se abordó esta cuestión, y que no se distanció públicamente del contenido de la reunión. Según el considerando 301 de la Decisión impugnada, la demandante negó cualquier implicación de Trioplast Wittenheim en la elaboración del modelo de cálculo del precio de las ganancias FFS, pese a que consta que ésta participó en la reunión de Valveplast del 15 de septiembre de 2000, que aprobó la constitución del grupo de trabajo dedicado a éste. Trioplast Wittenheim no se distanció tampoco del contenido de dicha reunión.

129    No se puede considerar que estas discrepancias de la demandante en el procedimiento administrativo sean apreciaciones de hechos meramente divergentes «al margen» de las de la Comisión. Se refieren a dos elementos esenciales del cártel, concretamente la coordinación de las subastas en Internet y el modelo de cálculo del precio. Por otra parte, esta apreciación no resulta cuestionada por el hecho de que, a raíz de la respuesta de la demandante, la Decisión impugnada presente algunas diferencias con el pliego de cargos en cuanto a la presentación de los hechos.

130    En segundo lugar, en cuanto a la comparación de la situación de la demandante con la de Bischof+Klein, que se benefició, por otra parte, de una reducción inferior a la del 30 % concedida a la demandante, procede subrayar que se desprende del considerando 851 de la Decisión impugnada que Bischof+Klein indicó, en su respuesta al pliego de cargos, que no negaba la veracidad de los hechos en los términos en que figuraban en dicho pliego. En consecuencia, estuvo de acuerdo con la sección D.2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, a diferencia de la demandante, que, como se desprende de los autos, no se remitió nunca a esta disposición de forma explícita.

131    Por otra parte, aunque está acreditado que la demandante negó ciertos hechos durante el procedimiento administrativo, no ha aportado nada que demuestre que, pese a la declaración contenida en su respuesta al pliego de cargos, Bischof+Klein hubiese negado la veracidad de los hechos en dicho procedimiento. En consecuencia, incluso suponiendo que la Comisión hubiese acordado, por una parte, una reducción del importe de la multa impuesta a Bischof+Klein o le hubiese concedido una reducción más elevada de la que le habría acordado de otro modo, basándose en que dicha empresa no había negado la veracidad de los hechos y, por otra parte, hubiese dejado de conceder tal reducción a la demandante, no se puede considerar que se tratase entonces de un error manifiesto de apreciación.

132    Por último, procede señalar que la demandante ni ha sostenido ni, a fortiori, ha demostrado que los elementos de prueba que facilitó a la Comisión hubieran constituido una contribución a la confirmación de la infracción más importante que la de Bischof+Klein. Por tanto, tampoco puede acogerse que hubiese habido error de la Comisión a este respecto.

133    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, relativo al respeto de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

–             Alegaciones de las partes

134    La demandante sostiene que la Comisión infringió los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

135    En primer lugar, considera que es desproporcionado que el importe de las multas acumuladas del conjunto de las empresas participantes en la infracción, es decir, un importe de 290,71 millones de euros, una vez aplicados el límite del 10 % del volumen de negocios y la Comunicación sobre la cooperación (y de más de 600 millones de euros con anterioridad), supere el volumen de negocios anual de todo el mercado correspondiente, concretamente, unos 250 millones de euros. La demandante reprocha también a la Comisión que la multa de Trioplast Wittenheim y la suya, que se le impuso en concepto de su responsabilidad solidaria, son demasiado elevadas en relación con el volumen de negocios obtenido en el mercado de referencia. A este respecto, la demandante niega que sea aplicable al presente asunto la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597), pues, a diferencia de la demandante, Archer Daniels Midland desempeñó una función de líder en el cártel en cuestión.

136    En segundo lugar, considera que la Comisión trató casos similares de manera diferente y no se ciñó a su propia práctica en materia de multas. Por una parte, la demandante se refiere a otros asuntos, entre ellos, por ejemplo, el asunto Metionina (Asunto C.37.519 – Metionina, DO 2003, L 255, p. 1), en los que la relación entre las multas impuestas y los volúmenes de negocios obtenidos en los mercados correspondientes fue más razonable. Por otra parte, la demandante alega que el importe de la multa de Trioplast Wittenheim es más desproporcionado, en relación con su volumen de negocios, que el de otras destinatarias de la Decisión impugnada, como las sociedades Bischof+Klein, Nordenia International y Cofira‑Sac.

137    La demandante añade que la relación entre los importes de partida asignados a las empresas de la primera categoría y los asignados a las empresas de la cuarta categoría es de, aproximadamente, cuatro a uno. A su juicio, el importe final de la multa de Trioplast Wittenheim debería haberse reducido, para que al menos equivaliera a un cuarto (aproximadamente) del importe final de la multa debida por Bischof+Klein, a la que se clasificó en la primera categoría.

138    En tercer lugar, sostiene que Trioplast Wittenheim era un actor económico modesto, sin influencia significativa en el mercado, y que no obtuvo ninguna ventaja de su participación en la práctica contraria a la competencia. A este respecto, la demandante señala que la multa de un importe de 7,3 millones de euros, de la que responde solidariamente, es 21 veces superior al beneficio acumulado de las ventas de los productos en cuestión del grupo Trioplast en 1999, 2000 y 2001. Además, la Comisión no tuvo en cuenta, al fijar el importe de la multa, la capacidad efectiva de Trioplast Wittenheim para pagarla. A juicio de la demandante, la quiebra de ésta podría haber sido evitada si la Comisión hubiese tenido en cuenta su situación precaria y si hubiese reconocido, al adoptar la Decisión impugnada, la responsabilidad económica directa de su anterior propietario, concretamente, FLS Plast.

139    En cuarto lugar, sostiene que las multas impuestas en el caso de autos habrían sido considerablemente menos elevadas si se hubiesen aplicado las nuevas Directrices para el cálculo de las multas.

140    La Comisión solicita la desestimación del presente motivo.

–             Apreciación del Tribunal

141    En primer lugar, y en la medida en que el quinto motivo se basa en una infracción del principio de proporcionalidad, procede recordar la jurisprudencia según la cual, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática precisa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47, y sentencia del Tribunal General de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 151). Por otra parte, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, dicho importe es el resultado de una serie de cálculos efectuados por la Comisión con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas. La determinación de dicho importe se realiza en función de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa de que se trate, tales como la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartados 82 y 85).

142    De este marco jurídico no cabe deducir que la Comisión esté obligada a garantizar la existencia de una proporción entre el importe total de las multas así calculadas e impuestas a los participantes del cártel y el volumen del mercado del producto de que se trata en un determinado año de la infracción, teniendo en cuenta que la infracción ha durado más de 20 años y que los importes de las multas dependen también de otras circunstancias ligadas al comportamiento individual de las empresas a que se refiere (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 342).

143    Al tratarse de la relación entre el volumen de negocios anual de la demandante y el importe de la multa que se le impuso, procede observar, por una parte, que la Comisión se basó efectivamente en el volumen de negocios obtenido en 1996 para determinar la gravedad de la infracción cometida por la demandante y, por otra parte, que el importe de partida de 8,5 millones de euros que resultó de este modo era inferior al importe de partida que podía asignar con arreglo a la sección A, guión tercero, de las Directrices para el cálculo de las multas, concretamente, 20 millones de euros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑0000, apartado 180). La circunstancia de que la Comisión hubiera debido tomar en consideración el volumen de negocios de un año en el cual la demandante operaba en el mercado correspondiente no puede influir, por sí misma, en este análisis.

144    En cualquier caso, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 pretende evitar que las multas sean desproporcionadas. Dado que, en el presente asunto, el importe de la multa final no supera el límite del 10 % del volumen de negocios, no se puede considerar desproporcionado por el hecho de que el importe total de las multas supere el volumen global del mercado correspondiente, ni por el hecho de que la multa de Trioplast Wittenheim y la de la demandante superen sus volúmenes de negocios anuales obtenidos respectivamente con el referido producto (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartado 200). Al contrario de lo que sostiene la demandante, el límite del 10 % del volumen de negocios se aplica sin que se deba tener en cuenta el papel concreto de una empresa en el cártel.

145    En segundo lugar, en cuanto a la presunta infracción del principio de igualdad de trato, debe afirmarse, por una parte, por lo que respecta a las comparaciones efectuadas por la demandante con otras decisiones de la Comisión en materia de multas, en particular, en relación con la proporción entre el total de las multas y el volumen del mercado afectado, que tales decisiones sólo pueden ser pertinentes desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato si se demuestra que las circunstancias de los asuntos en que se adoptaron esas otras decisiones, tales como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, son comparables a las del presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 316).

146    Pues bien, la mera mención, por la demandante, de las multas globales y de los volúmenes de negocio obtenidos en los mercados controvertidos en las decisiones en cuestión no bastan para considerar que se den las mismas condiciones en el caso de autos. Así, la demandante no ha acreditado que los mercados, productos, países, empresas y períodos a que se refiere fueran comparables con los que caracterizan el presente asunto.

147    Por otra parte, por lo que respecta a la comparación efectuada por la demandante con otras destinatarias de la Decisión impugnada, procede señalar que el límite del 10 % del volumen de negocios se aplicó, en el caso de autos, a las sociedades Bischof+Klein, Nordenia International y Cofira-Sac. En cambio, esta regla no supuso una reducción del importe del que responde solidariamente la demandante, lo que explica, en gran parte, lo que la demandante califica como una desproporción entre los importes finales. Ahora bien, según la jurisprudencia, esta circunstancia no puede ser considerada como una discriminación. En efecto, la diferencia de trato es la consecuencia directa del límite máximo impuesto a las multas por el Reglamento nº 1/2003, cuya legalidad no ha sido cuestionada y que sólo se aplica, evidentemente, en los supuestos en que el importe de la multa perseguido hubiese superado el 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 185).

148    En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de ventajas para la demandante procedentes del cártel, procede subrayar que el hecho de que una empresa no haya obtenido ventaja alguna de una infracción de las normas sobre la competencia no puede impedir la imposición de una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, para fijar las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción alegada procuró una ventaja ilícita a las empresas afectadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trata (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 4881). La alegación es, por tanto, ineficaz.

149    Por lo que respecta a la alegación de que no se tuvo en cuenta la situación económica precaria de Trioplast Wittenheim en la época del procedimiento administrativo, procede recordar que, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55).

150    Además, sin que sea necesario abordar la referencia hecha por la Comisión, y no planteada por la demandante, al apartado 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas, conforme al cual se debe tomar en consideración la capacidad contributiva real de una empresa, procede observar que las Directrices no cuestionan en modo alguno dicha jurisprudencia. Esta capacidad sólo es importante en un «contexto social específico», constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartados 105 y 106). Pues bien, en el caso de autos, no se presentó en el procedimiento administrativo ningún elemento que pudiera acreditar la existencia de tal contexto.

151    En cuanto a la referencia que la demandante hace a la situación de FLS Plast, procede declarar que, a pesar de que el Tribunal la instó a precisar su criterio durante la vista, la demandante no presentó elementos que permitieran acreditar un vínculo entre la quiebra de Trioplast Wittenheim y el modo en que la Comisión trató a FLS Plast.

152    En cuarto lugar, no procede comparar el importe de las multas impuestas en el caso de autos con el de las multas hipotéticas determinado sobre la base de las nuevas Directrices para el cálculo de las multas, como preconiza la demandante. En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas son el marco jurídico pertinente para el presente asunto y el hecho de que la Comisión haya publicado con posterioridad las nuevas Directrices para el cálculo de las multas es irrelevante a efectos de la aplicabilidad ratione temporis de las Directrices precedentes.

153    De cuanto precede resulta que el quinto motivo debe ser desestimado.

 Sobre el sexto motivo, relativo al respeto de los principios de buena administración y de seguridad jurídica

–             Alegaciones de las partes

154    La demandante reprocha a la Comisión, por una parte, una infracción de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 y de los principios que subyacen en el artículo 23, apartado 1, de éste, y, por otra parte, una infracción del principio de buena administración, manifestado en la jurisprudencia y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1). A juicio de la demandante, resulta de dichos principios que cualquier acto de las instituciones que produzca efectos jurídicos debe ser claro y preciso y debe ser puesto en conocimiento del destinatario de modo que pueda asegurarse con certeza de los efectos y de las consecuencias de dicho acto.

155    A este respecto, la demandante sostiene que la Decisión impugnada no define claramente en qué medida es responsable de la infracción de Trioplast Wittenheim ni el importe preciso de la multa que deberá pagar finalmente. En efecto, no se precisa de qué modo se debe repartir el pago de la multa de 17,85 millones de euros impuesta a Trioplast Wittenheim entre la demandante, por una parte, y FLS Plast y FLSmidth, por otra, dado que el total de los importes de los que responden solidariamente estas sociedades matrices supera el importe asignado a Trioplast Wittenheim. La Decisión impugnada creó, pues, una inseguridad jurídica que podría llevar a un litigio entre las distintas sociedades matrices, ante los órganos jurisdiccionales nacionales o ante un árbitro, puesto que deben determinar aún el reparto de sus mutuas responsabilidades.

156    La demandante considera que, habida cuenta de que la acumulación de los importes de los que responden solidariamente las sucesivas sociedades matrices supera la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, la Comisión no puede valerse de su discrecionalidad para exigir el pago de la multa a la sociedad que, aparentemente, puede pagar. En este contexto, plantea que cada sociedad matriz sólo responda solidariamente con Trioplast Wittenheim de una parte distinta de la infracción. A juicio de la demandante, la responsabilidad solidaria da a la Comisión únicamente la facultad de reclamar una parte de la multa, en función del período a que se refiera, bien a FLS Plast y FLSmidth, bien a Trioplast Wittenheim, por una parte, bien a la demandante, bien a Trioplast Wittenheim, por otra. En el caso de autos, la Comisión inventó una responsabilidad solidaria de hecho entre FLS Plast y FLSmidth, por una parte, y la demandante, por otra, para la que no existe ninguna base jurídica.

157    Por otro lado, la demandante reitera las alegaciones que formuló en la primera parte de su primer motivo, relativas a la ausencia de consideración del hecho de que Trioplast Wittenheim perteneció a la Compagnie de Saint-Gobain y de que la responsabilidad acumulada de las sociedades matrices supera el importe de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim. Subraya que la Comisión debería haber empleado alguno de los métodos de cálculo que ella propuso.

158    La Comisión recuerda, en primer lugar, que se desprende de la Decisión impugnada que Trioplast Wittenheim debe un importe de 17,85 millones de euros. De esta cuantía, FLS Plast y FLSmidth responden del pago, en concepto de su responsabilidad solidaria, de un importe máximo de 15,30 millones de euros, y la demandante, de un importe máximo de 7,73 millones de euros. La Comisión considera que cualquier pago que haga alguna de estas cuatro sociedades debe ser deducido del importe total de 17,85 millones de euros. Ésta afirma disponer de la facultad discrecional de solicitar el pago a la empresa que mejor pueda cumplir con esta obligación. Una vez que haya pagado alguna de las sociedades solidariamente responsables, le corresponderá determinar qué proporción del pago debe asumir cada destinataria y cuáles deben ser las posibles compensaciones entre ellas.

159    La Comisión precisa que no afirma que exista una responsabilidad solidaria entre FLS Plast y FLSmidth, por una parte, y la demandante, por otra. La demandante sólo responde solidariamente con Trioplast Wittenheim de la parte de la duración de la infracción que le afecta. Además, la Comisión considera que no necesitaba precisar el modo en que, en definitiva, debía repartirse la obligación de pago entre la demandante y Trioplast Wittenheim o entre FLS Plast y FLSmidth y Trioplast Wittenheim.

160    A continuación, la Comisión rechaza, remitiéndose a lo que afirmó en la primera parte del primer motivo, las alegaciones referidas a la responsabilidad correspondiente al período en el que Trioplast Wittenheim perteneció a la Compagnie de Saint-Gobain y a la superación del importe de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim.

–             Apreciación del Tribunal

161    Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea que exige, particularmente, que cualquier acto de las instituciones de la Unión Europea, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea claro y preciso, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de éste y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 43, y la sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 66).

162    Las alegaciones de la demandante se basan fundamentalmente en que, debido a que la acumulación de los importes de los que responden solidariamente, por una parte, la demandante, y por otra, FLS Plast y FLSmidth, excede el importe de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, la Decisión impugnada no define con precisión el importe que deberá pagar finalmente y en que la Comisión creó una responsabilidad solidaria de hecho entre la demandante, por una parte, y FLS Plast y FLSmidth, por otra.

163    Procede recordar, a este respecto, que cuando una sociedad matriz y una filial constituyen o han constituido una entidad económica que ha participado en una práctica colusoria, la Comisión puede declararlas solidariamente responsables de la infracción de la normativa de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 58 y 59).

164    En el caso de autos, procede afirmar que Trioplast Wittenheim constituyó una entidad económica sucesivamente con FLS Plast y FLSmidth durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 19 de enero de 1999, y con la demandante, del 21 de enero de 1999 al 26 de junio de 2002. En consecuencia, nada obsta a que la Comisión declare, tanto a FLS Plast y a FLSmidth, como a la demandante, responsables solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, Trioplast Wittenheim. Por ello, la Comisión impuso a Trioplast Wittenheim una multa de 17,85 millones de euros y declara a FLS Plast y FLSmidth responsables solidariamente del pago de dicha multa, por una parte, y a la demandante, por otra, por importe, respectivamente, de 15,30 millones de euros y de 7,73 millones de euros.

165    Por otra parte, como alega la Comisión, el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada confiere a ésta plena libertad para el cobro de la multa de cualquiera de las personas jurídicas afectadas en función de su capacidad contributiva. En consecuencia, la Comisión puede decidir cobrar la multa total o parcialmente de la filial o de una o de todas las sociedades matrices que tuvieron sucesivamente el control de la filial, hasta ser completamente resarcida. Al elegir cobrar la totalidad de la multa de las sociedades matriz, la Comisión puede llegar, en su caso, a cobrar de la demandante el importe máximo en el que se fijó su responsabilidad solidaria, concretamente, 7,73 millones de euros, y a cobrar el importe restante de la multa de FLS Plast y de FLSmidth, que será necesariamente inferior al importe de 15,30 millones de euros en el que se fijó su responsabilidad solidaria. A la inversa, la Comisión puede preferir cobrar de FLS Plast y de FLSmidth el importe máximo en el que se fijó su responsabilidad solidaria. En este caso, sólo podrá cobrar de la demandante una suma inferior al importe en el que se fijó la responsabilidad solidaria de ésta.

166    Queda de manifiesto, pues, que, sin que se pueda dar ninguna justificación basada en el carácter disuasorio de las multas, la libertad de elección de la Comisión para aplicar el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada hace depender el importe efectivamente cobrado de la demandante de los importe cobrados de FLS Plast y de FLSmidth, y viceversa.

167    Pues bien, es necesario señalar que la demandante, por un lado, y FLS Plast y FLSmidth, por otro, no formaron nunca juntas una entidad económica común. Estas sociedades matrices formaron sucesivamente con Trioplast Wittenheim dos entidades económicas distintas, cada una individualmente responsable del cártel en unos períodos y en unas condiciones diferentes. Dado que, por este motivo, ninguna responsabilidad solidaria puede vincular entre sí a las sucesivas sociedades matrices, la Decisión impugnada no puede facultar a la Comisión a hacer depender el importe efectivamente cobrado de la demandante del importe cobrado de la demás sociedades matrices, y viceversa.

168    Es cierto, en este punto, que la Decisión impugnada establece la responsabilidad personal de cada una de las sociedades matrices en la comisión de la infracción a que se refiere teniendo en cuenta el tiempo en que ostentaron el control de Trioplast Wittenheim, la ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes relativas a ellas y su cooperación con la Comisión en la investigación, como se desprende de sus considerandos 782, 783, 785 a 812, 836 a 841 y 862 a 865. No obstante, los importes así establecidos son los importes máximos de las respectivas responsabilidades solidarias de las sucesivas sociedades matrices con Trioplast Wittenheim determinadas por la Comisión.

169    Pues bien, dado que ni la demandante, por un lado, ni FLS Plast y FLSmidth, por otro, formaron nunca conjuntamente una entidad económica, el principio de individualización de las penas y de las sanciones exige que el importe efectivamente pagado por la demandante no supere la parte proporcional de su responsabilidad solidaria. Esta parte proporcional corresponde a la parte del importe asignado a la demandante sobre el total de los importes por los que respectivamente responden solidariamente las sucesivas sociedades matrices del pago de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim. A este respecto, es necesario señalar que el principio de individualización de las penas y sanciones, en virtud del cual una entidad económica sólo puede ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, es aplicable en cualquier procedimiento que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 119).

170    Dado que el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada no precisa la parte proporcional correspondiente a la demandante y confiere plena libertad a la Comisión para ejecutar las responsabilidades solidarias respectivas de las sucesivas sociedades matrices, que no formaron nunca una entidad económica entre sí, esta disposición es incompatible con la obligación que tiene la Comisión, con arreglo al principio de seguridad jurídica, de permitir a la demandante conocer sin ambigüedad el importe exacto de la multa que debe pagar por el período por el que es responsable solidariamente con Trioplast Wittenheim de la infracción. Por tanto, la Decisión impugnada vulnera tanto el principio de seguridad jurídica como el de individualización de las penas y de las sanciones.

171    Habida cuenta de cuanto precede, el sexto motivo debe ser acogido. En consecuencia, sin que sea necesario examinar el presente motivo bajo la óptica del principio de buena administración, procede anular el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión impugnada, en lo que se refiere a la demandante.

2.      Sobre la pretensión, planteada subsidiariamente, de que se reduzca el importe de la multa

172    En la medida en que las alegaciones invocadas por la demandante se formulan en apoyo de su pretensión principal de que se reduzca la multa, resulta de los anteriores apartados 94 a 98 que la Decisión impugnada contiene un error manifiesto de apreciación al haber tomado la Comisión, en relación con la demandante, el año 1996 como año de referencia para determinar la gravedad de la infracción. Procede, pues, que el Tribunal, en ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, determine un nuevo importe de partida para el cálculo del importe por el que la demandante responde solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial. A la vista de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso, tal como resultan de los autos, permite fijar el importe de partida de la demandante en 3 millones de euros.

173    En consecuencia, teniendo en cuenta, por una parte, el correspondiente incremento en función de la duración de la participación de la demandante en el cártel y, por otra, la pertinente reducción con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, procede fijar en 2,73 millones de euros el importe asignado a la demandante. Resulta de la conclusión basada en el apartado 171 anterior, según la cual el sexto motivo debe ser acogido, que este importe constituye la base sobre la que se debe determinar la parte proporcional de la demandante en las responsabilidades solidarias de las sucesivas sociedades matrices para el pago de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim.

174    Al no ser definitivos ni poder ser determinados en el presente procedimiento los demás elementos indispensables para el cálculo de la parte proporcional correspondiente a la demandante, a que se refiere el apartado 169 anterior, en particular, el importe asignado a las demás sociedades matrices de Trioplast Wittenheim, corresponderá a la Comisión, en virtud de su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 266 TFUE, determinar la parte proporcional de la demandante en función de los elementos definitivos indispensables para ello.

 Costas

175    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

176    En el presente asunto, al haberse acogido parcialmente el recurso interpuesto por la demandante, el Tribunal considera que procede imponer a la demandante la mitad de sus propias costas y la mitad de las costas soportadas por la Comisión y que ésta soporte la mitad de sus propias costas y la mitad de las costas soportadas por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE (Asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales) en lo relativo a Trioplast Industrier AB.

2)      Fijar en 2,73 millones de euros el importe asignado a Trioplast Industrier, sobre la base del cual se debe determinar su parte proporcional en las responsabilidades solidarias de las sucesivas sociedades matrices para el pago de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim SA.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Trioplast Industrier cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas soportadas por la Comisión.

5)      La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas soportadas por Trioplast Industrier.

Meij

Vadapalas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de derecho

1.     Sobre las pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, basado en la existencia de errores en la determinación de la duración de la infracción y del importe de la multa

En cuanto a la tercera parte del primer motivo, relativa a la legalidad de la determinación de la duración de la infracción

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

En cuanto a la primera parte del primer motivo, relativa a la legalidad del modo de cálculo de la multa

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

En cuanto a la segunda parte del primer motivo, relativa a la legalidad de la determinación de la gravedad de la infracción en el cálculo de la multa

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, relativo al fundamento de la negativa de la Comisión a aplicar circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, relativo a la petición de clemencia

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, relativo al respeto de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, relativo al respeto de los principios de buena administración y de seguridad jurídica

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión, planteada subsidiariamente, de que se reduzca el importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: sueco.

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