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Document 62006TJ0019

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 5 de octubre de 2011.
Mindo Srl contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Fijación de precios y reparto del mercado - Pago de la multa por el codeudor solidario - Demandante objeto de un procedimiento de insolvencia durante el procedimiento - Desaparición del interés en ejercitar la acción - Sobreseimiento.
Asunto T-19/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-06795

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:561

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de octubre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Pago de la multa por el codeudor solidario – Demandante objeto de un procedimiento de insolvencia durante el procedimiento – Desaparición del interés en ejercitar la acción – Sobreseimiento»

En el asunto T‑19/06,

Mindo Srl, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. J. Folguera Crespo y P. Vidal Martínez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier, N. Khan y F. Amato, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier, Khan, y L. Malferrari, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a Mindo Srl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Mindo Srl, es una sociedad italiana, actualmente en liquidación. Al principio, era una empresa familiar conocida con el nombre de Reditab Srl. Posteriormente, en 1995, fue comprada por Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex»), una filial de Dimon Inc. A raíz de esta adquisición, se modificó su denominación social y devino Dimon Italia Srl. Su actividad principal era la primera transformación de tabaco crudo. El 30 de septiembre de 2004, todas sus participaciones sociales fueron vendidas por Intabex a cuatro particulares que no tenían relación alguna con el grupo encabezado por la sociedad Dimon. Como consecuencia de esta venta, se modificó su denominación social y se convirtió en Mindo. El 13 de mayo de 2005, Dimon se fusionó con Standard Commercial Corporation (en lo sucesivo, «SCC») para formar una nueva entidad denominada Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «Alliance One»).

 Procedimiento administrativo

2        El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB).

3        El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 6 de marzo de 2002, la Comisión concedió a Deltafina la dispensa condicional del pago de las multas en virtud del punto 15 de dicha Comunicación.

4        El 4 de abril de 2002 se celebró una reunión de la APTI. En esta reunión, Deltafina informó a los participantes, entre ellos, Transcatab SpA y la demandante, de su solicitud de dispensa y de la decisión de la Comisión de concederle la dispensa condicional.

5        El mismo día, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizadas por la demandante, así como, algunas horas después, una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab.

6        El 9 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo de la solicitud de dispensa del pago de las multas presentada por la demandante y la informó, de conformidad con el punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación, de que la supuesta infracción no podía beneficiarse de dicha dispensa debido a que la citada solicitud de dispensa no cumplía los requisitos establecidos en el punto 8, letra a), y en el punto 9 o en el punto 8, letra b), y en el punto 10 de dicha Comunicación. Asimismo, acusó recibo, de conformidad con el punto 25 de la referida Comunicación, de la solicitud de reducción del importe de la multa que había presentado la demandante.

7        El 8 de abril de 2002, la demandante aportó elementos de prueba complementarios consistentes en una nueva nota explicativa y diez anexos. El 17 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo de estos documentos.

8        Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de la demandante y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de Romana Tabacchi SpA.

9        El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a la demandante y a Transcatab de que, al haber sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación, tenía la intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción comprendida entre el 30 y el 50 % y entre el 20 y el 30 %, respectivamente, del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas si no hubiera habido cooperación.

10      El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Deltafina, Transcatab, Romana Tabacchi y la demandante (en lo sucesivo, consideradas en conjunto, «transformadores») y a las sociedades matrices de algunas de ellas, en concreto, Dimon, SCC y Universal Corp., sociedad matriz de Deltafina. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron acceso al expediente administrativo, cuya copia en forma de CD ROM les envió la Comisión, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta. Posteriormente, el 22 de junio de 2004, se celebró la audiencia.

11      A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004, se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.

12      Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2005, la Decisión C(2005) 4012 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).

 Decisión impugnada

13      La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo (considerando 1 de la Decisión impugnada).

14      La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que, en el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos del año 2002 los transformadores habían fijado las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado (considerando 1 de la Decisión impugnada).

15      En segundo lugar, la Decisión impugnada se refiere a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos del año 1999 y finales del año 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.

16      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión precisó que, habida cuenta de que los dos grupos a los que pertenecían Transcatab y la demandante durante el período de la infracción habían dejado de existir a raíz de su fusión en la nueva entidad Alliance One, ésta, como sucesora jurídica de ambos grupos, era destinataria de la Decisión impugnada. Lo mismo ocurría en relación con la demandante, que había sido vendida por Intabex a unos particulares y pasó a denominarse Mindo (considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada).

18      La Comisión concluyó, en el considerando 351 de la Decisión impugnada, que Deltafina, Universal, la demandante, Transcatab, Alliance One, Romana Tabacchi, la APTI y la UNITAB debían ser consideradas responsables de las infracciones y destinatarias de la Decisión impugnada.

19      En los considerandos 356 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión procedió a determinar las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.

20      Tras apreciar la gravedad de la infracción y concluir, en el considerando 369 de la Decisión impugnada, que la infracción cometida por los transformadores debía considerarse muy grave, la Comisión examinó los aspectos del «peso específico» y de la «disuasión».

21      A fin de conferir un carácter disuasivo a la multa, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5, es decir, un incremento del 50 %, al importe inicial de la multa establecido para Deltafina y un coeficiente multiplicador del 1,25, esto es, un incremento del 25 %, al importe inicial de la multa establecido para la demandante y Transcatab (considerando 375 de la Decisión impugnada).

22      Así pues, la Comisión fijó, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, el importe inicial de las multas como sigue:

–        Deltafina:          37,5 millones de euros

–        Transcatab:          12,5 millones de euros

–        La demandante: 12,5 millones de euros

–        Romana Tabacchi: 10 millones de euros.

23      La Comisión examinó acto seguido el tema de la duración de la infracción. En particular, de los considerandos 377 a 379 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión incrementó los importes iniciales de las multas un 10 % por año completo de infracción y un 5 % por todo período adicional igual o superior a seis meses. De este modo, el importe inicial de la multa fue objeto de un incremento del 60 %, –correspondiente a un período de infracción de seis años y cuatro meses– para Deltafina, la demandante y Transcatab, y de un incremento del 25 % –correspondiente a un período de infracción de dos años y ocho meses– para Romana Tabacchi.

24      Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las destinatarias de la Decisión impugnada quedaron establecidos como sigue:

–        Deltafina:          60 millones de euros

–        Transcatab:          20 millones de euros

–        La demandante: 20 millones de euros

–        Romana Tabacchi: 12,5 millones de euros.

25      En los considerandos 380 a 398 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía tomar en consideración circunstancias atenuantes y desestimó todas las alegaciones de la demandante sobre el particular.

26      Por otra parte, la Comisión apreció si procedía adaptar los importes de base en relación con las distintas destinatarias a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerandos 399 a 404 de la Decisión impugnada).

27      A este respecto, la Comisión limitó la responsabilidad solidaria de la demandante al 10 % de su volumen de negocios del ejercicio más reciente, es decir, 3,99 millones de euros, dado que ésta no mantenía, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, ningún vínculo con el antiguo grupo encabezado por Dimon (considerando 404 de la Decisión impugnada).

28      En los considerandos 405 a 500 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Señaló, en concreto, que la demandante había cumplido las condiciones que se le habían impuesto con ocasión de su solicitud de reducción de la multa y dedujo de la apreciación de los elementos de prueba facilitados y de la cooperación durante el procedimiento que la demandante disfrutaría del porcentaje de reducción más alto previsto en las horquillas que se le habían indicado a raíz de su solicitud de reducción, esto es, un 50 % (considerando 499 de la Decisión impugnada).

29      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión fijó, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas y asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada como sigue:

–        Deltafina y Universal, solidariamente: 30 millones de euros.

–        La demandante y Alliance One: 10 millones de euros; siendo Alliance One responsable por la totalidad y la demandante responsable solidariamente sólo por 3,99 millones de euros.

–        Transcatab y Alliance One, solidariamente: 14 millones de euros.

–        Romana Tabacchi: 2,05 millones de euros.

–        APTI: 1.000 euros.

–        UNITAB: 1.000 euros.

 Procedimiento

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

31      En el escrito de demanda, la demandante solicitó, en particular, la acumulación del presente asunto al asunto relativo al recurso interpuesto, el 24 de enero de 2006, por Alliance One, que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada (asunto T‑25/06, Alliance One International/Comisión). Alliance One presentó una solicitud análoga.

32      El 14 de febrero de 2006, Alliance One pagó todo el importe de la multa que la Comisión les había impuesto a ella y a la demandante, siendo ésta responsable solidaria únicamente por una parte de dicho importe, a saber, la cantidad de 3,99 millones de euros.

33      El 4 de julio de 2006, se acordó la liquidación de la demandante, de lo que nunca se informó al Tribunal.

34      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2006, la demandante reiteró su solicitud de acumulación del presente asunto al asunto T‑25/06. El 21 de agosto de 2006, Alliance One presentó sus observaciones sobre dicha solicitud, declarándose favorable a la acumulación.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de agosto de 2006, la Comisión señaló que estimaba que la acumulación de dichos asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento y que se remitía al buen criterio del Tribunal.

36      El Tribunal no accedió a la solicitud de acumulación.

37      A raíz de una solicitud de declaración de quiebra (istanza di fallimento) presentada, el 27 de diciembre de 2006, por uno de sus acreedores ante el Tribunale ordinario di Roma, sezione fallimentare (en lo sucesivo, «Tribunale fallimentare di Roma»), la demandante interpuso, el 5 de marzo de 2007, en virtud del artículo 161 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, recante disciplina del fallimento, del concordato preventivo, dell’amministrazione controllata e della liquidazione coatta amministrativa (Real Decreto nº 267, de 16 de marzo de 1942, relativo a la normativa de la quiebra, del concurso de acreedores, de la administración controlada y de la liquidación forzosa administrativa, GURI de 6 de abril de 1942, suplemento extraordinario nº 81), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley italiana sobre quiebras»), una solicitud de admisión al procedimiento de convenio concursal con cesión de bienes (en lo sucesivo, «convenio concursal») ante el mismo órgano jurisdiccional. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007, el Tribunale fallimentare di Roma aprobó el convenio concursal propuesto por la demandante.

38      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar unos documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

39      En la vista celebrada el 29 de noviembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

40      En la vista, la Comisión, habiendo tenido conocimiento pocos días antes de que la demandante se encontraba en proceso de liquidación desde julio de 2006, alegó, en esencia, que ésta había perdido el interés en ejercitar la acción en el presente asunto, puesto que Alliance One había pagado todo el importe de la multa que se les había impuesto, incluida la cantidad de 3,99 millones de euros que debía pagar solidariamente con la demandante, sin exigirle a ésta el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, siendo así que ésta se encontraba en liquidación.

41      Así pues, el Tribunal instó a la demandante, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento adoptada a efectos del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, a que le facilitara toda la información y todos los documentos pertinentes en relación con cualquier acuerdo que hubiera celebrado con Alliance One referente al pago de la multa por ésta y a la posibilidad de solicitar el reembolso de una parte de la multa pagada, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Esta diligencia de ordenación del procedimiento se reprodujo después en un escrito del Tribunal, enviado a la demandante el 8 de diciembre de 2010.

42      Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante precisó que, con la segunda frase de su tercera pretensión (véase el posterior apartado 57), solo aspiraba a obtener la reducción del importe de la parte de la multa que tenía que pagar solidariamente con Alliance One.

43      Mediante escrito de 6 de enero de 2011, la demandante cumplió el requerimiento formulado por el Tribunal en la vista y presentó diversos documentos. Sin embargo, no precisó que había emprendido un procedimiento de convenio concursal y que estaba aún en curso. En esencia, alegó que seguía teniendo interés en ejercitar la acción en el presente asunto.

44      El 21 de febrero de 2011, en sus observaciones sobre el escrito de la demandante de 6 de enero de 2011, la Comisión reiteró que ésta había perdido todo interés en ejercitar la acción en el presente asunto. Además, presentó un documento de la Cámara de Comercio de Roma relativo al estado financiero de la demandante que certificaba que, desde el 21 de mayo de 2007, se había iniciado respecto de ella un procedimiento de convenio concursal, registrado con el número 3/07. Asimismo, señaló que el Tribunal podía acordar una diligencia de ordenación del procedimiento, conforme al artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, consistente en pedir información a Alliance One en relación con el ejercicio por ésta de su derecho a actuar contra la demandante para que le reembolsara una parte del importe de la multa pagada.

45      Mediante escrito de 11 de marzo de 2011, la demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión de 21 de febrero de 2011, en las que se opone a una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en pedir información a Alliance One y alega que la Comisión había incurrido en abuso de procedimiento.

46      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, mediante escrito de 17 de marzo de 2011, formuló por escrito varias preguntas a Alliance One.

47      Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, Alliance One respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal el 17 de marzo de 2011. En esencia, señaló que no había actuado aún contra la demandante para que le reembolsara una parte del importe de la multa pagada porque prefería esperar a que se resolviera el presente procedimiento. Asimismo, precisó que, para emprender tal gestión, se habría visto «muy probablemente obligada a solicitar una sentencia para obtener una contribución [de la demandante] y una reclamación de cantidad basada en dicha sentencia». Por otra parte, afirma que, en caso de anulación total o parcial de la multa por el Tribunal, hubiera tenido que restituir a la demandante la cantidad reembolsada más los intereses, lo que habría hecho que todo el procedimiento fuera «pesado, costoso y largo». Además, estimó que su acción no había prescrito y no lo haría antes de que acabara el presente procedimiento. Por último, recordó que la existencia de un procedimiento de convenio concursal no impedía que un acreedor acudiera a los órganos jurisdiccionales competentes a fin de obtener una sentencia declarativa en contra del deudor objeto de dicho convenio y que formulara una reclamación de cantidad desde el momento del pronunciamiento de la resolución judicial aprobatoria del convenio.

48      Mediante escritos de 18 y de 19 de abril de 2011, respectivamente, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la información facilitada por Alliance One.

49      Mediante escrito de 12 de mayo de 2011, el Tribunal instó a la demandante, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a que presentara determinados documentos relacionados con el procedimiento de convenio concursal en curso ante el Tribunale fallimentare di Roma, y a que facilitara toda la información pertinente relativa al desarrollo de dicho convenio.

50      Mediante escrito de 20 de mayo de 2011, la demandante atendió a dicho requerimiento. En concreto, presentó la solicitud de concurso de acreedores y la propuesta de convenio enviada a sus acreedores, de 5 de marzo de 2007, la resolución judicial aprobatoria del convenio concursal, dictada por el Tribunale fallimentare di Roma el 27 de noviembre de 2007, y otros documentos relativos al estado de ejecución de dicho convenio.

51      El 25 de mayo de 2011, se celebró una vista ante el Tribunale fallimentare di Roma a fin de apreciar la ejecución del convenio concursal y/o de establecer su eventual resolución o anulación, con arreglo al artículo 186 de la Ley italiana sobre quiebras.

52      El 1 de junio de 2011, la demandante aportó, a requerimiento del Tribunal, la lista de acreedores que había ajuntado a la solicitud de concurso de acreedores presentada ante el Tribunale fallimentare di Roma el 5 de marzo de 2007. Esta lista no indica que Alliance One sea acreedora de la demandante.

53      El 15 de junio de 2011, se celebró una nueva vista ante el Tribunale fallimentare di Roma.

54      El 21 de junio de 2011, la Comisión presentó sus observaciones sobre los documentos presentados por la demandante en su escrito de 20 de mayo de 2011 y sobre la lista de acreedores aportada por ésta el 1 de junio de 2011.

55      Mediante escrito de 13 de julio de 2011, a raíz de una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante respondió a las preguntas del Tribunal, aportó documentos y tomó posición sobre el tema de si procedía aún que este Tribunal se pronunciara sobre el presente recurso en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

56      El 29 de julio de 2011, la Comisión se pronunció, a requerimiento del Tribunal, sobre el tema de si procedía aún que éste se pronunciara sobre el presente recurso en el sentido del mismo artículo.

 Pretensiones de las partes

57      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada en la medida en que hace referencia a una duración más larga de la infracción, que supuestamente terminó el 19 de febrero de 2002 en vez del 15 de enero de 2002, como muy tarde.

–        Anule el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que la demandante debería haber obtenido la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

–        Con carácter subsidiario, reforme el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada y reduzca sustancialmente «el importe de la multa que se les impuso a ella y, con carácter solidario, a Alliance One».

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Ordene, en virtud del artículo 50, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la acumulación del presente asunto al asunto relativo al recurso interpuesto por Alliance One contra la Decisión impugnada.

58      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

59      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

60      Según la jurisprudencia, la inexistencia de interés en ejercitar la acción constituye una excepción de inadmisibilidad de orden público que el juez de la Unión Europea puede examinar de oficio (véanse la sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 45, y la jurisprudencia citada, y el auto del Tribunal de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, Rec. p. II‑787, apartado 22, y la jurisprudencia citada). Procede considerar que, por lo que respecta a la desaparición, durante el procedimiento, del interés en ejercitar la acción, el juez de la Unión también puede examinarla de oficio.

61      En el presente caso, oídas las partes al respecto, es preciso examinar, de entrada, la argumentación expuesta por la Comisión en la vista y en sus observaciones sobre las respuestas de la demandante a las preguntas formuladas por escrito del Tribunal, según la cual esta última, en esencia, ha perdido todo interés en proseguir el presente procedimiento debido a que el importe de la multa que se debía pagar solidariamente fue pagada en su totalidad por Alliance One, que no ha actuado contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada.

 Alegaciones de las partes

62      La Comisión alega, sustancialmente, que la demandante no tiene interés en proseguir el presente procedimiento, toda vez que el importe de la multa que debía pagar solidariamente con Alliance One fue íntegramente pagado en febrero de 2006 por ésta, que no ha actuado contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada. A este respecto, expresa dudas en cuanto a la existencia del derecho de Alliance One a reclamar a la demandante dicho reembolso. En su opinión, tal derecho no se desprende ni de la solicitud de concurso de la demandante ni de sus documentos contables, depositados en el Registro Mercantil conforme a la ley italiana. Considera que esto podría explicarse por la existencia de una garantía o de cualquier otro acto en virtud del cual Alliance One se hubiera comprometido, en el momento de la venta de sus acciones a la demandante, a pagar la totalidad de la multa que se les había impuesto.

63      La Comisión refuta, además, las alegaciones expuestas por la demandante para apoyar el mantenimiento de su interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento.

64      Por lo que respecta al supuesto interés de la demandante en defenderse contra eventuales acciones de terceros por daños y perjuicios, la Comisión alega, en sus observaciones de 21 de febrero de 2011 sobre el escrito de la demandante de 6 de enero de 2011, que ésta no indicó las acciones judiciales emprendidas o incluso previstas por terceros perjudicados por los comportamientos infractores. En cuanto a los escritos que contienen una petición de indemnización por daños y perjuicios, incorporados al expediente por la demandante, el 20 de mayo y el 13 de julio de 2011, respectivamente, la Comisión manifiesta que no prueban que se haya iniciado una acción ni, sobre todo, que tal acción no haya prescrito.

65      Por último, por lo que se refiere a la supuesta obligación de la demandante de reembolsar a Alliance One una parte de la multa pagada por ésta, la Comisión manifiesta que es inverosímil que Alliance One actúe en lo sucesivo contra la demandante para obtener tal reembolso, sobre todo habida cuenta de que no reaccionó al acuerdo de liquidación de la demandante ni a la apertura del procedimiento de convenio concursal. También resulta difícil conciliar la existencia aparente de tal derecho de Alliance One y la inacción de ésta al respecto durante tantos años. Por otra parte, las intenciones de Alliance One en cuanto a la posibilidad de actuar contra la demandante para que le reembolse una parte del importe de la multa pagada no se desprenden claramente de la respuesta de aquélla a las preguntas escritas del Tribunal. Además, dado que el derecho de Alliance One a actuar contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada se basa directamente en la Decisión impugnada, no es fácil comprender qué tipo de dificultades podrían existir para obtener un juicio sumarísimo por parte del juez italiano.

66      La demandante sostiene tener un interés evidente y directo en proseguir el procedimiento. En su opinión, aun cuando sea objeto de un procedimiento de liquidación o su antigua sociedad matriz, Alliance One, haya podido pagar, con carácter provisional, todo el importe de la multa que se les había impuesto y de la que había sido declarada solidariamente responsable por la cantidad de 3,99 millones de euros, esto no afecta a su interés en proseguir el procedimiento.

67      En primer lugar, la demandante alega que su interés en ejercitar la acción resulta de su derecho fundamental a la tutela judicial, que deriva del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal y como se recoge en el ordenamiento jurídico de la Unión en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389).

68      Sobre este particular, la demandante recuerda que los motivos que invocó en apoyo de su recurso se refieren, primero, a la calificación jurídica de determinados hechos (en particular, la imputación de responsabilidad por determinados acuerdos preparatorios de los acuerdos interprofesionales, la existencia de circunstancias atenuantes, la incidencia del tamaño limitado del mercado en la apreciación de su comportamiento y la aplicación de una multa menos onerosa); segundo, a la menor duración de la infracción que se le ha reprochado, y tercero, a la aplicación errónea por la Comisión de la Comunicación sobre la cooperación (en la medida en que pretende obtener la dispensa total o, con carácter subsidiario, la «dispensa parcial» del pago de la multa, conforme al artículo 23 de dicha Comunicación).

69      La demandante sostiene, además, que su interés en proseguir el presente procedimiento no se limita a la multa, sino que se refiere también a la responsabilidad que se le ha imputado por un determinado comportamiento y a la apreciación jurídica de dicho comportamiento.

70      En segundo lugar, la demandante alega que su interés en ejercitar la acción resulta, asimismo, de su derecho a defenderse contra posibles recursos por daños y perjuicios o imputaciones de su responsabilidad por terceros por las infracciones declaradas en la Decisión impugnada, una vez que ésta deviene definitiva. A este respecto, adjuntó a su escrito de 20 de mayo de 2011 un correo, que le envió una cooperativa de productores de tabaco italiano, y que incluía una reclamación de 2,3 millones de euros por daños y perjuicios, por infringir las normas sobre competencia resultantes de las prácticas sancionadas en la Decisión impugnada. El informe emitido por el liquidador del convenio concursal el 14 de abril de 2011 hace también referencia a dicha petición de indemnización.

71      En tercer lugar, la demandante alega también que tiene un interés objetivo y directo en obtener una reducción, incluso la anulación total, de la multa. A este respecto, recuerda, primero, que, conforme al artículo 1292 del Código Civil italiano, podría enfrentarse en un futuro a una acción de repetición de Alliance One. Por otra parte, indica que, con arreglo al Derecho italiano, sus administradores están obligados a proteger los intereses de sus acreedores de cualquier contingencia posible. Segundo, expone que los acuerdos relativos a la venta de sus acciones no mencionan en absoluto el procedimiento iniciado ante la Comisión que dio lugar a la Decisión impugnada y no contienen una garantía expresa de indemnización a su favor por cualquier multa resultante de la Decisión de la Comisión. Por consiguiente, estima que es evidente su interés en proseguir el presente procedimiento hasta su finalización, porque no cabe excluir que Alliance One ejerza en el futuro una acción contra ella a fin de obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada. Tercero, alega que, aun cuando los acuerdos anteriormente citados preveían una eventual indemnización por la multa impuesta por la Comisión, la validez de dicha indemnización se vería comprometida si se la privara de su derecho a impugnar la Decisión ante el Tribunal solicitando la dispensa total o una reducción del montante de la multa.

72      Asimismo, la demandante estima que la respuesta de Alliance One a las preguntas escritas del Tribunal confirma, por otra parte, la existencia de su interés en ejercitar la acción. En primer lugar, de dicha respuesta se desprende que sigue existiendo el riesgo de eventuales acciones de indemnización por parte de terceros, dado que estas acciones no habrían aún prescrito según la ley italiana. En segundo lugar, manifiesta que no ha prescrito el derecho de Alliance One a actuar contra ella para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada. En tercer lugar, estima que seguiría siendo la única responsable del pago de la cantidad de 3,99 millones de euros en el supuesto de que se estimaran las pretensiones de Alliance One en el asunto T‑25/06 y, por ello, es evidente su interés en ejercitar la acción.

73      En su respuesta de 20 de mayo de 2011, la demandante expone que el artículo 168 de la Ley italiana sobre quiebras no limita el derecho de los acreedores anteriores a acudir, durante el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de admisión al concurso de acreedores y la fecha en la que la resolución judicial aprobatoria del convenio concursal deviene firme, a los tribunales competentes al objeto de obtener una sentencia declarativa contra el deudor en el marco del procedimiento del convenio concursal, y a acudir, después de dicho período, a los tribunales competentes para obtener la ejecución del crédito por el deudor al que se refiere el convenio.

74      Según la demandante, tras la aprobación y durante la ejecución efectiva del convenio, los acreedores anteriores que no estaban de acuerdo o que no votaron no están limitados a la hora de ejecutar sus créditos frente al liquidador de la sociedad y por su intermediación. Por lo demás, están obligados a respetar, en su caso, las cuotas de indemnización de los acreedores y los plazos establecidos en el convenio aprobado. Por otra parte, considera que los acreedores anteriores no tienen limitado el ejercicio de sus derechos ni siquiera tras la ejecución del convenio, respetando siempre las cuotas y los plazos establecidos en el convenio aprobado por todos los acreedores. Por consiguiente, Alliance One podría aún acudir al tribunal competente a fin de obtener una orden judicial de pago contra ella.

75      Además, la demandante puntualiza que la cuestión de si el convenio, conforme al artículo 186 de la Ley italiana sobre quiebras, puede ejecutarse o anularse es actualmente objeto de debate contradictorio ante el Tribunale fallimentare di Roma. En caso de anulación del convenio, serían aplicables los artículos 137 y 138 de dicha Ley, lo que implicaría la reapertura automática del procedimiento de quiebra en su contra. No obstante, en tal supuesto, no se la privaría de su interés en proseguir el presente procedimiento. En su opinión, Alliance One todavía puede reclamarle el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, mediante una solicitud de admisión en el pasivo de la quiebra.

76      Por último, en su escrito de 13 de julio de 2011, la demandante recuerda que Alliance One expuso claramente las razones por las que aún no había ejercido su derecho a actuar en su contra para que le reembolsara una parte del importe de la multa pagada (véase el anterior apartado 47). Seguidamente, alega, en esencia, que no estaba obligada, con arreglo al Derecho italiano, a incluir a Alliance One en sus libros de contabilidad, al no existir una solicitud expresa de reembolso por parte de ésta, ni, en consecuencia, en la lista de acreedores elaborada cuando se solicitó la admisión al convenio concursal. En su opinión, la Ley italiana sobre quiebras y los principios contables aplicables no obligan en ningún caso a incluir en los libros de contabilidad la posibilidad contingente de una demanda de Alliance One cuando ésta aún no se ha formulado y ni el importe ni la existencia de tal demanda son definitivos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación o modificación de una decisión promovido por una persona física o jurídica en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación o modificación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación o modificación de dicho acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2009, Comisión/Provincia di Imperia, C‑183/08 P, no publicado en la Recopilación, apartado 19, y las sentencias del Tribunal General MCI/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2010, Forum 187/Comisión, T‑189/08, Rec. p. II‑0000, apartado 62, y la jurisprudencia citada) y que ésta demuestre un interés preexistente y real en la anulación o modificación de dicho acto (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2009, Socratec/Comisión, T‑269/03, no publicada en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

78      Tal interés debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42 y la jurisprudencia citada). Esta exigencia tiene como objetivo procesal evitar, en aras de una buena administración de la justicia, que se acuda a los tribunales solicitando dictámenes o se les sometan cuestiones meramente teóricas (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal General de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartado 36, y la sentencia Socratec/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 36).

79      Además, se ha declarado que si el interés que alega un demandante atañe a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Por lo tanto, un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación o modificación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33; de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 26, y Socratec/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 39).

80      Por último, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véanse, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S./Comisión, 206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 8; el auto del Tribunal General de 30 de abril de 2003, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑167/01, Rec. p. II‑1873, apartado 58, y la sentencia Sniace/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 31).

81      En el presente caso, en la vista, la Comisión alegó hechos nuevos, que habían acaecido con posterioridad a la interposición del recurso y que podían llevar a pensar en la desaparición del interés de la demandante en ejercitar la acción debido a que Alliance One había pagado íntegramente el importe de la multa que se les había impuesto, sin haber actuado contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de dicha multa.

82      A este respecto, es preciso destacar que no se discute que Alliance One pagó, en febrero de 2006, la totalidad del importe de la multa que la Comisión les había impuesto a ella y a la demandante, de cuyo importe ésta sólo era responsable solidaria de una parte, a saber, la cantidad de 3,99 millones de euros, y que, al día de hoy, no ha actuado contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada. Además, es necesario señalar que, en julio de 2006, se acordó la liquidación de la demandante y que, desde mayo de 2007, es objeto de un procedimiento de convenio concursal ante el Tribunale fallimentare di Roma aún en curso, hechos de los que la demandante no informó al Tribunal a iniciativa propia.

83      Asimismo, es preciso recordar que, mediante las pretensiones de su recurso, la demandante pretende obtener, por un lado, la anulación parcial de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le había aplicado erróneamente la Comunicación sobre la cooperación, debido a que no le había reconocido la dispensa total del pago de la multa cuando decidió no concedérsela a Deltafina, y en la medida en que había cometido un error, de alrededor de un mes, en la determinación de la duración de su participación en el cártel, y, por otro lado, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que debe pagar solidariamente con Alliance One.

84      Sin embargo, como subraya acertadamente la Comisión, el recurso de la demandante versa, en esencia, sobre el importe de la multa. El examen de los motivos invocados por ésta revela que todas las alegaciones relativas a la imputación de la responsabilidad de un determinado comportamiento a la demandante y a la apreciación jurídica de dicho comportamiento, que no se alegan en apoyo de su motivo principal según el cual debía haber obtenido la dispensa del pago de las multas, sólo pretenden conseguir, con carácter subsidiario, en caso de que se desestime dicho motivo principal, una reducción del importe de la multa que debe pagar solidariamente con Alliance One, es decir, de la cantidad de 3,99 millones de euros. Sobre este particular, es necesario además destacar que ni una eventual apreciación jurídica diferente de los hechos alegados por la demandante, ni la apreciación de una duración supuestamente menor en algunas semanas de la infracción que se ha reprochado a la empresa afectada, le permitiría obtener una reducción del importe de la multa que debe pagar solidariamente con Alliance One a un nivel inferior al que se fijó en la Decisión impugnada.

85      De lo anterior se deriva que, en las circunstancias del presente caso, la anulación o la modificación de la Decisión impugnada por el concepto solicitado por la demandante no le procuraría beneficio alguno, toda vez que la multa que se le impuso ya ha sido pagada íntegramente por Alliance One, su codeudor solidario, y que ésta, aun cuando no tenga ningún vínculo jurídico con la demandante (véase el anterior apartado 1), no ha actuado contra ella para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, siendo así que han transcurrido más de cinco años desde dicho pago.

86      No obstante, la demandante considera que sigue teniendo interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento, debido a que Alliance One aún podría actuar contra ella para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, pese al procedimiento de convenio en curso.

87      A este respecto, es preciso señalar que la demandante, a la que corresponde acreditar su interés en ejercitar la acción (véase el anterior apartado 80), no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que Alliance One tenía un crédito frente a ella, ni que, aun suponiendo que existiera dicho crédito, Alliance One podía o tenía intención de cobrarlo y, por ello, que ella tuviera un interés preexistente y real en solicitar la anulación o la reducción del importe de la multa que se le había impuesto en la Decisión impugnada. En efecto, se limitó a afirmar que los contratos relativos a la transmisión de las acciones de la sociedad a sus accionistas actuales no contenían ninguna garantía expresa de indemnización a su favor por cualquier multa resultante de la Decisión impugnada, y a sostener que, en consecuencia, Alliance One todavía podía actuar contra ella para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada respecto de cuyo pago se la consideró solidariamente responsable.

88      Pues bien, como subraya la Comisión, a tenor del artículo 161 de la Ley italiana sobre quiebras, en su solicitud de convenio concursal, el deudor debe presentar, concretamente, una relación detallada y estimativa de sus activos así como la lista de sus deudores y de sus acreedores y que, tras iniciar el procedimiento de convenio, que, en esencia, es un procedimiento de determinación del pasivo bajo el control del tribunal competente, el comisario judicial, conforme al artículo 171 de dicha Ley, debe proceder a la verificación de la lista de acreedores basándose en los documentos contables que han de aportarse en el momento de presentación de la solicitud, antes de convocar a los acreedores a la junta prevista en el artículo 174 de la Ley italiana sobre quiebras. Conforme al artículo 175 de la referida Ley, en dicha junta, que se celebra bajo la presidencia del juez, el deudor y los acreedores examinan, en particular, la certeza de los créditos incluidos en el concurso [véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2003, Comisión/Italia (C‑145/01, Rec. p. I‑5581), apartado 79].

89      Además, ha quedado acreditado que Alliance One no figuraba en los documentos contables de la demandante entre sus acreedores y que no fue incluida en la lista de acreedores elaborada por la demandante y verificada por el comisario judicial, conforme al citado artículo 161 de la Ley italiana sobre quiebras, en el marco del procedimiento de convenio iniciado ante el Tribunale fallimentare di Roma.

90      Por otra parte, la tesis de la demandante de que no estaba obligada a reflejar en sus documentos contables el crédito que Alliance One tenía frente a ella ni a incluir a ésta en la lista de sus acreedores carece de respaldo, no encuentra fundamento alguno en el marco de las disposiciones de la Ley italiana sobre quiebras y del Código Civil italiano a las que se refiere y, en cualquier caso, es notorio que la finalidad de todo convenio es, en esencia, llegar a un acuerdo con todos los acreedores, tras haber proporcionado una imagen exacta de la situación financiera de la sociedad y bajo el control de una autoridad judicial, a fin de evitar la quiebra de aquélla. Además, contrariamente a lo que alega la demandante, al haber pagado Alliance One la totalidad del importe de la multa que se les había impuesto en la Decisión impugnada, podría haber actuado inmediatamente contra la demandante, sobre la propia base de dicha Decisión, para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, lo que –por otra parte– confirmó en su escrito de 30 de marzo de 2011. En cualquier caso, como se ha puntualizado en el anterior apartado 88, la Ley italiana sobre quiebras establece que la certeza de los créditos incluidos en el concurso se examine y discuta en la junta de acreedores.

91      Además, aun cuando la demandante haya calificado a Alliance One como «acreedor anterior» en el sentido del artículo 184 de la Ley italiana sobre quiebras, no ha proporcionado explicación alguna al respecto o sobre las razones por las que ésta ni siquiera intentó presentar su crédito en dicho procedimiento y no se opuso a éste, pese a que un crédito semejante, cuyo importe era claramente superior al de todos los créditos efectivamente registrados, podía eventualmente influir en la decisión de los demás acreedores de adherirse a la propuesta de convenio formulada por la demandante. Por tanto, suponiendo que el crédito de Alliance One frente a la demandante se hubiera registrado, habría tenido una incidencia considerable en el convenio aprobado por el Tribunale fallimentare di Roma.

92      Asimismo, es necesario señalar que, según la demandante, aun cuando las negociaciones relativas a la compra de las acciones de la sociedad tuvieron lugar con posterioridad al envío del pliego de cargos por la Comisión, los términos de los acuerdos relativos a la transmisión de dichas acciones a sus accionistas actuales no contienen mención expresa alguna del procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión impugnada y no contienen ninguna garantía o indemnización a su favor por la eventual multa que la Comisión le había impuesto. Sin embargo, del expediente se desprende que, tras haber tenido conocimiento del importe de la multa que debía pagar solidariamente con Alliance One, que supera el valor de sus acciones, la demandante no intentó obtener ninguna indemnización de Alliance One por retención de información. En cambio, en su solicitud de admisión al procedimiento de convenio se queja de la falta de divulgación por parte de Alliance One, durante las negociaciones relativas a la citada transmisión de las acciones, de otros «hechos y circunstancias que se revelaron ulteriormente perjudiciales». Asimismo, se deriva del expediente que, algunos meses después de presentar la referida solicitud de admisión al convenio, entabló una acción ante el Tribunale civile di Roma a este respecto contra Intabex, la filial de Alliance One que le había transmitido las acciones, solicitando el pago de su parte, de 7,3 millones de euros, y que Alliance One ni siquiera formuló una demanda reconvencional para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada.

93      Habida cuenta de todo lo anterior, no cabe excluir que Alliance One haya asumido el pago de la parte de la multa correspondiente a la demandante o que haya renunciado con posterioridad a reclamarle su reembolso.

94      Además, es preciso destacar que Alliance One no sólo no actuó contra la demandante para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, como se ha señalado en el anterior apartado 47, sino que, en su escrito de 30 de marzo de 2011, no indicó expresamente si tenía la intención de entablar tal acción ni cuándo. A este respecto, es necesario puntualizar que, contrariamente a lo que alegó la demandante en su escrito de 6 de enero de 2011, el tipo de convenio que eligió, esto es, el de la cesión de bienes, tiene por objeto esencialmente la liquidación de los bienes del deudor dado el desinterés colectivo de los acreedores y supone el cese de la actividad. Esta apreciación no es rebatida por la demandante y, por otra parte, viene corroborada claramente por sus balances relativos a los ejercicios 2008 y 2009, incorporados al expediente por la Comisión.

95      Procede añadir, como alega la Comisión, que no se hace mención alguna del presente procedimiento en el informe detallado, fechado el 14 de abril de 2011, de la situación financiera de la demandante remitido por el liquidador judicial al comité de acreedores, aun cuando dicho informe hace referencia a otros diversos litigios en curso. Pues bien, este hecho demuestra que, contrariamente a lo que alega, la demandante consideró que el resultado del presente procedimiento carecía de importancia tanto para su futuro financiero como para sus acreedores.

96      Además, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que seguiría siendo la única responsable del pago de la cantidad de 3,99 millones de euros en el supuesto de que se estimaran las pretensiones de Alliance One en el asunto T‑25/06, es preciso señalar que, mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2011, recaída en dicho asunto, el Tribunal desestimó el recurso de anulación de Alliance One y que ésta sigue siendo, en consecuencia, responsable solidaria del pago de la referida cantidad, que ya pagó en febrero de 2006.

97      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación de la demandante de que su interés en ejercitar la acción resulta de su derecho fundamental a acceder a un tribunal, que deriva del artículo 6 del CEDH, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es preciso recordar, para empezar, que el interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véase el anterior apartado 80). Además, es necesario destacar que el derecho a un tribunal, del que el derecho de acceso a un tribunal constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en particular respecto a los requisitos para la admisibilidad de un recurso. No obstante, estas limitaciones no pueden restringir el acceso que tiene un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se menoscabe en su propia esencia. Dichas limitaciones deben dirigirse a un objetivo legítimo y debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido (véase, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, Rec. p. I‑0000, apartado 53).

98      Pues bien, no puede sostenerse que un requisito primero y fundamental para promover cualquier acción judicial, como el interés en ejercitar la acción, que tiene por objeto garantizar una buena administración de la justicia, y su aplicación en el caso de autos hayan impedido a la demandante utilizar un recurso disponible contra la Decisión controvertida (véase, en este sentido y por analogía, el auto Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, citado en el apartado 97 supra, apartado 55).

99      En efecto, si bien la exigencia de un interés en ejercitar la acción puede parecer una limitación al derecho a la tutela judicial, este requisito no constituye manifiestamente un menoscabo de la propia esencia de dicho derecho, puesto que la exigencia de que el demandante tenga, en el momento de la interposición del recurso y hasta el pronunciamiento de la resolución judicial, un interés en ejercitar la acción contra un acto presuntamente lesivo para él persigue un objetivo legítimo que, en definitiva, es el de evitar, en aras de una buena administración de la justicia, que se sometan al juez de la Unión cuestiones meramente teóricas, cuya solución no implica consecuencias jurídicas o, como en el presente caso, no puede procurar un beneficio al demandante.

100    Por lo que respecta, en tercer lugar, al riesgo de que terceros ejerciten acciones de indemnización contra la demandante ante el juez nacional, es preciso señalar, para empezar, que no se ha demostrado la certeza, en el sentido de la jurisprudencia, del perjuicio a la situación jurídica de la demandante (véase el anterior apartado 79). En efecto, aun suponiendo que las prácticas de la empresa de que se trata imputadas en particular a la demandante puedan ser el origen de actos que pueden generar la responsabilidad de ésta con arreglo al Derecho nacional aplicable, es importante señalar que un eventual recurso de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales es independiente de una eventual anulación de la Decisión impugnada. En cualquier caso, la demandante no ha presentado elementos que permitan determinar en qué condiciones, en el caso de autos, una eventual anulación de la Decisión impugnada le permitiría evitar cualquier riesgo de que terceros presuntamente lesionados interpusieran ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso de indemnización contra ella. Sobre este particular, es preciso señalar, además, que la demandante se limitó a incorporar al expediente, como anexo a sus escritos de 20 de mayo y de 13 de julio de 2011, respectivamente, es decir in tempore suspecto, meros correos –de los que es destinataria, junto con los otros tres transformadores afectados por la Decisión impugnada– que contienen una demanda por daños y perjuicios por parte de una cooperativa de productores de tabaco ya en liquidación, establecida en la provincia de Lecce (Italia). Ahora bien, tales correos –de los que uno ni siquiera lleva fecha de envío y lo recibió la demandante después de que se cuestionara su interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento– no demuestran per se la existencia de una acción de indemnización ejercitada por terceros lesionados por los comportamientos infractores indicados en la Decisión impugnada. Por otra parte, habida cuenta de que la demandante no rebatió la declaración de la Comisión en la Decisión impugnada relativa a la infracción cometida por la empresa cuyo comportamiento fue imputado a Alliance One y a la demandante, el presente procedimiento es independiente de una eventual acción entablada por terceros sobre la base de las pruebas y declaraciones recogidas en dicha Decisión. Por último, es preciso destacar que, suponiendo que tales acciones, futuras e inciertas, pudieran ejercitarse efectivamente contra la demandante, no podrían tener ninguna repercusión material sobre ella, desde el momento en que no puede ya ni pagar a sus acreedores actuales.

101    En cuarto lugar, si bien la demandante aduce que sus administradores, y en lo sucesivo su liquidador, están obligados a proteger, con arreglo al Derecho italiano, los intereses de los acreedores de cualquier contingencia posible, no demuestra en qué medida tal obligación, suponiendo que exista, le otorgaría un interés en proseguir el presente procedimiento. Por otra parte, esta alegación está en contradicción con la actitud del liquidador durante el procedimiento del convenio, toda vez que, como se desprende del expediente, éste ni siquiera informó a los acreedores, al comisario judicial ni al Tribunale fallimentare di Roma de la existencia del presente procedimiento (véase el anterior apartado 95).

102    De todas las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha probado su interés preexistente y real en proseguir el presente procedimiento. De ello se deduce que procede sobreseer el presente recurso.

 Costas

103    A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

104    En el presente caso, la demandante ha mostrado un comportamiento falto de lealtad al Tribunal al no informarle, en primer lugar, antes del inicio de la fase oral, de que se había dictado su liquidación y, en segundo lugar, pese a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas después de la vista, de que se había iniciado en 2007 y estaba aún en curso ante el Tribunale fallimentare di Roma un procedimiento de convenio concursal que la afectaba. En efecto, el Tribunal sólo tuvo conocimiento de que la demandante era objeto de tal procedimiento a raíz del examen de los documentos presentados por la Comisión, como anexo a sus observaciones de 21 de febrero de 2011 (véase el anterior apartado 44).

105    Por otra parte, la imprecisión de algunas respuestas de la demandante obligó al Tribunal a decretar varias diligencias de ordenación del procedimiento, relativas, en particular, a hechos muy anteriores a la vista, lo que se tradujo en una fase oral del procedimiento más compleja y en un retraso en su finalización.

106    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas, así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Sobreseer el presente recurso.

2)      Condenar en costas a Mindo Srl.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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