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Document 62006TJ0011

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 5 de octubre de 2011.
    Romana Tabacchi Srl contra Comisión Europea.
    Competencia - Prácticas colusorias - Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Fijación de precios y reparto del mercado - Participación en la infracción - Duración de la infracción - Multas - Circunstancias atenuantes - Límite máximo del 10 % del volumen de negocios - Igualdad de trato - Facultad de plena jurisdicción.
    Asunto T-11/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-06681

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:560

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    de 5 de octubre de 2011 (*)

    «Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Participación en la infracción – Duración de la infracción – Multas – Circunstancias atenuantes – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Igualdad de trato – Competencia jurisdiccional plena»

    En el asunto T‑11/06,

    Romana Tabacchi Srl, anteriormente Romana Tabacchi SpA, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. M. Siragusa y G.C. Rizza, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier y V. Di Bucci, y por último por los Sres. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), y, por otro lado, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

     Antecedentes del litigio

    1        La demandante, Romana Tabacchi Srl, es una sociedad italiana, actualmente en liquidación, cuya actividad principal consiste en la primera transformación de tabaco crudo. Cuando ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, los únicos accionistas de la sociedad demandante eran los esposos B., que poseían –y aún hoy poseen– conjuntamente la totalidad de las acciones.

    1.      Procedimiento administrativo

    2        El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información, relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB), respectivamente.

    3        El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador italiano miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 6 de marzo de 2002, la Comisión concedió una dispensa condicional a Deltafina con arreglo al punto 15 de dicha Comunicación.

    4        El 4 de abril de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizada por Dimon Italia Srl (filial de Dimon Inc. y denominada posteriormente Mindo Srl), así como una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab SpA (filial de Standard Commercial Corp., en lo sucesivo, «SCC»).

    5        Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de la demandante.

    6        El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que, al haber sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación, tenía intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas.

    7        El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y la demandante (en lo sucesivo, «transformadores») y a las sociedades matrices de algunas de ellas, en concreto, Universal Corp., Dimon y SCC. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron acceso al expediente administrativo, cuya copia en forma de CD‑ROM les envió la Comisión, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta. Posteriormente, el 22 de junio de 2004, se celebró una audiencia.

    8        A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004, se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.

    9        Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).

    2.      Decisión impugnada

    10      La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo (considerando 1 de la Decisión impugnada).

    11      La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que, en el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos del año 2002 los transformadores habían fijado las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado (considerando 1 de la Decisión impugnada).

    12      En segundo lugar, la Decisión impugnada se refiere a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos del año 1999 y finales del año 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.

    13      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).

    14      En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel a los transformadores, así como a Universal, sociedad matriz de Deltafina, y a Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo,«Alliance One»), como sociedad resultante de la fusión de Dimon y SCC. Asimismo, declaró, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, que la APTI y la UNITAB habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al adoptar decisiones relativas a la fijación de los precios que negociarían, por cuenta de sus miembros, a fin de concluir acuerdos interprofesionales.

    15      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en el anterior apartado 14, así como a la APTI y a la UNITAB (véase el posterior apartado 42).

    16      En los considerandos 356 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión procedió a determinar las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.

    17      La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones de que se trataba, esto es, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (considerandos 356 y 357 de la Decisión impugnada).

     Determinación del importe inicial de las multas

     Gravedad

    18      Por lo que respecta a la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión recordó que, para evaluar este factor, debía tomar en consideración la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado cuando se puedan determinar y el tamaño del mercado geográfico de referencia (considerando 365 de la Decisión impugnada).

    19      Acto seguido, la Comisión indicó que la producción de tabaco crudo en Italia correspondía al 38 % de la producción del contingente en la Unión Europea, lo que representaba 67,338 millones de euros en 2001, esto es, el último año completo de la infracción (considerando 366 de la Decisión impugnada).

    20      En lo referente a la naturaleza de la infracción, la Comisión declaró que era de carácter muy grave, porque la infracción había consistido en la fijación de los precios de compra de variedades de tabaco crudo en Italia y en el reparto de las cantidades adquiridas. La Comisión añadió, refiriéndose a la parte de la Decisión impugnada relativa al examen de la restricción de la competencia (considerandos 272 y siguientes), que un cártel de compra puede falsear la disposición de los productores a generar un determinado rendimiento y limitar la competencia entre los transformadores en los mercados sucesivos. Asimismo afirmó que esto era particularmente cierto cuando, como en el presente caso, el producto afectado por el cártel de compra (tabaco crudo) constituía un «insumo» fundamental para las actividades ejercidas por los participantes posteriores, en el presente caso, la primera transformación y la venta de tabaco transformado (considerandos 367 y 368 de la Decisión impugnada).

    21      En el considerando 369 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión, a partir de las anteriores consideraciones, de que la infracción cometida por los transformadores debía ser calificada de muy grave.

     Trato diferenciado

    22      En los considerandos 370 a 376 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó los aspectos del «peso específico» y de la «disuasión». A este respecto, señaló que, a la hora de determinar el importe de la multa, era preciso tener en cuenta el «peso específico de cada una de las empresas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito» (considerando 370 de la Decisión impugnada).

    23      De este modo, la Comisión estimó que las multas debían determinarse en función de la posición en el mercado de cada una de las partes implicadas (considerando 371 de la Decisión impugnada).

    24      Sobre este particular, la Comisión consideró que, por lo que respectaba a Deltafina, el importe inicial de la multa debía ser el más elevado, ya que parecía ser el principal comprador con una cuota de mercado cercana al 25 % en 2001 (considerando 372 de la Decisión impugnada).

    25      Dado que sus cuotas en el mercado de referencia eran menores, entre el 9 y el 11 % en 2001, la Comisión consideró que Transcatab, Dimon Italia y Romana Tabacchi «debían agruparse» y que el importe inicial de la multa debía ser menor para ellas (considerando 373 de la Decisión impugnada).

    26      No obstante, la Comisión consideró que un importe inicial que sólo reflejase la posición en el mercado no tendría un efecto suficientemente disuasorio sobre Deltafina, Dimon Italia (Mindo) y Transcatab, porque, pese a su volumen de negocios relativamente limitado, cada una de ellas pertenecía –o, en el caso de Mindo, había pertenecido– a grupos multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable, que eran los principales comerciantes mundiales de tabaco y operaban en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos (considerando 374 de la Decisión impugnada).

    27      En consecuencia, a fin de conferir un carácter disuasorio a la multa, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 –es decir, un incremento del 50 %– al importe inicial establecido para Deltafina y un coeficiente multiplicador del 1,25 –esto es, un incremento del 25 %– al importe inicial establecido para Dimon Italia (Mindo) y Transcatab (considerando 375 de la Decisión impugnada).

    28      Así pues, la Comisión fijó, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, el importe inicial de las multas como sigue:

    –        Deltafina:          37,5 millones de euros

    –        Transcatab:          12,5 millones de euros

    –        Dimon Italia (Mindo):      12,5 millones de euros

    –        Romana Tabacchi: 10 millones de euros.

     Determinación del importe de base de las multas

    29      En los considerandos 377 y 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de la duración de la infracción.

    30      Consideró que la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores había comenzado el 29 de septiembre de 1995 y había dejado de existir, según las declaraciones de éstos, el 19 de febrero de 2002. Por lo que respecta, en particular, a la demandante, la Comisión manifestó que se había unido al cártel en octubre de 1997 y que había suspendido su participación entre el 5 de noviembre de 1999 y el 29 de mayo de 2001, para adherirse de nuevo desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 19 de febrero de 2002. Como su participación en la infracción sólo duró dos años y ocho meses, la Comisión estimó que era preciso aplicar un incremento del 25 % al importe inicial de su multa, mientras que se aplicaron incrementos del 60 % al importe inicial de las multas impuestas a los demás transformadores.

    31      Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las destinatarias de la Decisión impugnada quedaron establecidos como sigue:

    –        Deltafina:          60 millones de euros

    –        Transcatab:          20 millones de euros

    –        Dimon Italia (Mindo): 20 millones de euros

    –        Romana Tabacchi:      12,5 millones de euros.

     Circunstancias atenuantes

    32      En los considerandos 380 a 398 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía aplicar circunstancias atenuantes.

    33      Por lo que se refiere a la demandante, la Comisión precisó, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, que Romana Tabacchi «no [había] participado en determinados aspectos del cártel (principalmente los inherentes a las compras directas a los productores, a los que sólo comenzó a comprar pequeñas cantidades en el 2000)». Además, consideró que, en 1997, cuando la demandante se unió al cártel, su cuota de mercado era modesta. Por último, precisó que el «comportamiento de la demandante [había] perturbado a menudo la finalidad del cártel hasta el punto de que los demás participantes [habían] tratado en común cómo reaccionar ante [dicha] conducta».

    34      Habida cuenta de estos elementos, la Comisión decidió reducir un 30 % el importe de base de la multa impuesta a la demandante.

    35      En lo referente a la situación de Dimon Italia y de Transcatab, la Comisión desestimó todas sus alegaciones dirigidas a poder beneficiarse de circunstancias atenuantes (considerandos 381 a 384 de la Decisión impugnada).

    36      Por último, la Comisión tuvo en cuenta la situación particular de Deltafina y concluyó que procedía reducir su multa un 50 % debido a la cooperación que prestó (considerandos 385 a 398 de la Decisión impugnada).

    37      La Comisión fijó como sigue el importe de la multas tras la aplicación de las circunstancias atenuantes (considerando 399 de la Decisión impugnada):

    –        Deltafina:          30 millones de euros

    –        Dimon Italia (Mindo): 20 millones de euros

    –        Transcatab:          20 millones de euros

    –        Romana Tabacchi: 8,75 millones de euros.

     Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

    38      En los considerandos 400 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía adaptar los importes de base así calculados en relación con las distintas destinatarias a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

    39      Por ello, manifestó que el importe de la multa impuesta a la demandante no debía exceder de 2,05 millones de euros y que no era necesario reducir las demás multas con arreglo a la citada disposición (considerandos 402 y 403 de la Decisión impugnada).

     Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

    40      En los considerandos 405 a 500 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

    41      Tras señalar que Dimon Italia y Transcatab habían cumplido las condiciones que se les habían impuesto con ocasión de sus solicitudes de reducción de la multa, la Comisión dedujo de la apreciación de los elementos de prueba facilitados y de su cooperación durante el procedimiento que disfrutarían del porcentaje de reducción más alto previsto dentro de las horquillas que se les habían indicado a raíz de sus solicitudes de reducción, esto es, un 50 % y un 30 %, respectivamente (considerandos 492 a 499 de la Decisión impugnada). En cambio, no se concedió a Deltafina ni la dispensa del pago de la multa ni reducción alguna de ésta.

     Importe final de las multas

    42      Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas y a las asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada como sigue:

    –        Deltafina y Universal, solidariamente: 30 millones de euros.

    –        Dimon Italia (Mindo) y Alliance One: 10 millones de euros; siendo Alliance One responsable por la totalidad y Mindo responsable solidariamente sólo por 3,99 millones de euros.

    –        Transcatab y Alliance One, solidariamente: 14 millones de euros.

    –        Romana Tabacchi: 2,05 millones de euros.

    –        APTI: 1.000 euros.

    –        UNITAB: 1.000 euros.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

    44      Mediante escrito separado, depositado en la Secretaría del Tribunal el mismo día (asunto T‑11/06 R), la demandante presentó, al amparo del artículo 242 CE y del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, por un lado, que se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada y, por otro, que la dispensara de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se procediera al cobro inmediato del importe de la multa.

    45      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 13 de julio de 2006, Romana Tabacchi/Comisión (T‑11/06 R, Rec. p. II‑2491), se suspendió, bajo determinadas condiciones, la obligación de la demandante de constituir una garantía bancaria a favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de la multa que se le impuso en el artículo 2 de la Decisión impugnada y se reservó la decisión sobre las costas.

    46      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar unos documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

    47      En la vista celebrada el 1 de diciembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    48      Mediante escritos de fechas 7 y 10 de diciembre de 2010, la demandante y la Comisión, respectivamente, respondieron a una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal acordada en la vista y presentaron unos documentos.

    49      El 19 de enero de 2011, la Comisión, a requerimiento del Tribunal, presentó otros documentos.

    50      El 8 de febrero de 2011, la demandante presentó sus observaciones sobre dichos documentos.

    51      La demandante solicita al Tribunal que:

    –        Anule parcialmente la Decisión impugnada, en su parte relativa al cálculo de la multa que se le impuso.

    –        Reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso.

    –        Acuerde cualquier otra diligencia, incluso de prueba, que estime oportuna.

    –        Condene en costas a la Comisión.

    52      La Comisión solicita al Tribunal que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a la demandante.

     Fundamentos de Derecho

    53      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. El primero se basa en un defecto de instrucción, en la falta de motivación o en el carácter ilógico de ésta, así como en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en lo que se refiere al hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta, a efectos del cálculo de importe inicial de la multa, la inexistencia de repercusiones concretas del cártel sobre el mercado. El segundo motivo se basa en el carácter ilógico de la motivación y en la violación del principio de igualdad de trato a la hora de graduar el importe inicial de la multa a fin de adecuarlo al peso específico de la demandante. El tercer motivo se basa en la falta de motivación y en un defecto de instrucción, así como en la vulneración de la carga de la prueba, en el momento de determinar la duración de la participación de la demandante en la infracción. El cuarto motivo se basa en la reducción insuficiente del importe de la multa en concepto de la función «perturbadora» desempeñada por la demandante y en la falta de consideración de otras circunstancias atenuantes. El quinto motivo se basa en el carácter inicuo y desproporcionado de la multa, en relación con la estructura patrimonial y la capacidad contributiva real de la demandante en un contexto social específico.

    54      El Tribunal examinará en primer lugar el primer motivo, después el tercero y, por último, los motivos segundo, cuarto y quinto.

    1.      Sobre la solicitud de prueba testifical

    55      Por lo que respecta a la valoración de las declaraciones que la demandante adjuntó en anexo al escrito de demanda, como medios de prueba, procede señalar, en primer lugar, que el Reglamento de Procedimiento no se opone a que las partes aporten tales declaraciones. No obstante, su valoración queda reservada al Tribunal que puede, si los hechos descritos en ellas son cruciales para la resolución del litigio, ordenar, como diligencia de prueba, la audiencia en calidad de testigo del autor del documento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 97). Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de los escritos de las partes, de los documentos obrantes en autos y de los resultados de la vista, el Tribunal se considera suficientemente informado para pronunciarse sobre el presente litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 80).

    56      Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de diligencia de prueba propuesta por la demandante.

    2.      Sobre el primer motivo, basado en un defecto de instrucción, en la falta de motivación o en el carácter ilógico de ésta, así como en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en lo que se refiere al hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta la inexistencia de repercusiones concretas del cártel sobre el mercado

     Alegaciones de las partes

    57      Mediante el primer motivo, la demandante sostiene, en primer lugar, que, para calcular el importe inicial de la multa que se le impuso, la Comisión debía haber tenido en cuenta «la inexistencia de repercusiones concretas sobre el mercado» del cártel. En particular, considera que la Comisión no extrajo consecuencias, por un lado, de las afirmaciones realizadas en la Decisión impugnada (considerandos 97 y 98), según las cuales los precios pagados a los productores por el tabaco crudo aumentaron en Italia en una medida muy superior a la media comunitaria, y, por otro, del hecho de que los participantes en el cártel, al no representar más del 55 % del mercado, quedaban inevitablemente expuestos a la intensa presión competitiva de los transformadores que no se habían adherido al acuerdo.

    58      Según la demandante, al calcular la multa, la Comisión está obligada, conforme a su práctica decisoria aprobada por la jurisprudencia, a distinguir entre los cárteles que tienen repercusiones concretas considerables y los que carecen de efectos o cuyos efectos son limitados. Por lo tanto, la Comisión está sujeta a la «obligación positiva» de evaluar las repercusiones efectivas del cártel sobre el mercado cuando determina su gravedad para fijar el importe inicial de las multas. Añade que la obligación de tener en cuenta las «repercusiones concretas [de la infracción] sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)» resulta expresamente del texto de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), de las que la Comisión no puede apartarse.

    59      Más en particular, considera que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción sobre el mercado, la Comisión debe tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. Así pues, por un lado, en el caso de acuerdos sobre los precios, es preciso demostrar que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría predominado de no existir los acuerdos. Por otro lado, la Comisión debe tener en cuenta, en el marco de su apreciación, todas las condiciones objetivas del mercado de referencia, tomando en consideración el contexto económico. Además, en su opinión, evaluar las repercusiones de un cártel en los precios no es imposible en absoluto y la Comisión puede efectuar tal análisis, como demuestra su práctica decisoria en materia de control de concentraciones.

    60      Según la demandante, una concepción esquemática y mecánica del cálculo de las multas que no tenga en cuenta los efectos concretos de la infracción en el mercado es asimismo contraria a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En su opinión, el respeto del primer principio obliga a la Comisión a diferenciar las multas en función de las repercusiones concretas de los cárteles sobre el mercado, sancionadas caso por caso. El respeto del segundo principio obliga, al calcular la multa, a hacerlo de modo que mantenga un vínculo razonable con las repercusiones reales de la conducta infractora y, en particular, con el perjuicio causado a los clientes y a los consumidores finales, que en el presente caso no existe. En su opinión, el nivel de tal perjuicio constituye el primer criterio distintivo entre los cárteles. Considera que la multa impuesta por un cártel cuyas repercusiones reales sobre el mercado no son significativas y que no perjudica a los clientes de las empresas participantes ni a los consumidores debe corresponder al grado mínimo de la escala de multas, incluidas las infracciones «muy graves».

    61      La demandante rebate, además, la alegación de la Comisión de que el importe de 20 millones de euros, citado en el número 1, sección A, de las Directrices, representa el importe mínimo de la sanción de base aplicable en principio a la empresa que ocupa la principal posición en el mercado afectado por la infracción y no a todas las empresas participantes en el cártel. Por otra parte, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España), que presenta analogías evidentes con el asunto que ha dado lugar al presente recurso, la Comisión no aplicó el importe mínimo de 20 millones de euros.

    62      Además, la caracterización formal basada en la distinción «grave/muy grave» no reviste la relevancia que le atribuye la Comisión, toda vez que el objeto de las alegaciones formuladas por la demandante es el resultado final del cálculo de la Comisión a la luz de sus Directrices. Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, cuando los efectos en el mercado son reducidos, un cártel de precios también puede calificarse de infracción «grave», en vez de «muy grave». Por último, para tener en cuenta adecuadamente las repercusiones limitadas de la infracción sobre el mercado, la Comisión puede reducir asimismo el importe determinado en concepto de gravedad en correlación con el importe mínimo establecido habitualmente en el caso de una infracción «muy grave».

    63      En definitiva, considera que, a falta de pruebas de las repercusiones concretas del cártel sobre el mercado, el importe inicial de la multa impuesta a la demandante debería haberse fijado en el nivel correspondiente al grado más bajo de la escala de las multas apropiadas para los cárteles.

    64      La Comisión solicita que se desestime el motivo.

     Apreciación del Tribunal

    65      En el marco del primer motivo, la demandante formula varias alegaciones que cuestionan que la Comisión no hubiera tenido en cuenta, al determinar el importe inicial de la multa, el hecho de que el cártel no tuvo repercusiones concretas sobre el mercado.

    66      A este respecto, antes de abordar las alegaciones formuladas por la demandante, el Tribunal estima necesario recordar los principios generales que rigen la determinación del importe de las multas en materia de prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE y, más en concreto, la apreciación de la gravedad de la infracción.

     Consideraciones generales

    67      El artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y b), declara expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción o en limitar o controlar la producción o el mercado. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 675) o como infracciones patentes de las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109, y de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 303).

    68      A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin determinar el importe de la multa que se ha de imponer por infringir el artículo 81 CE, apartado 1, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

    69      Conforme a reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241; de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 54, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).

    70      La Comisión adoptó las Directrices para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones en las que fija multas por infringir las normas sobre la competencia (primer párrafo de las Directrices).

    71      Las Directrices son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión cuando ejerza la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento nº 1/2003, pero determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 209 a 213, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 219 y 223).

    72      Por lo tanto, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin presentar justificaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 209 y 210, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).

    73      La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de la adopción de las Directrices no es incompatible, sin embargo, con el mantenimiento de un margen de apreciación sustancial por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 246, 274 y 275). En efecto, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 237).

    74      Según el método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo del importe de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad «intrínseca» de la infracción. A la hora de valorar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices).

    75      En dicho contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1.000 a 1 millón de euros, las «infracciones graves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1 millón a 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves» para las cuales el importe de las multas previstas es superior a 20 millones de euros (número 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero, de las Directrices). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión puntualiza que se trata básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales, o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices).

    76      Por otra parte, es preciso señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el anterior apartado 74 no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves» (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 101, y sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 137).

    77      En cambio, ni las repercusiones concretas sobre el mercado ni la dimensión del mercado geográfico afectado constituyen elementos necesarios para calificar la infracción de muy grave en el caso de prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios. En efecto, si bien estos dos criterios son elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de criterios entre otros, a efectos de la apreciación global de la gravedad (véanse, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 74 y 81, y las sentencias del Tribunal Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartados 240 y 311, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 91).

    78      Así pues, conforme a una jurisprudencia también ya consolidada, de las Directrices se desprende que las prácticas colusorias horizontales que, como en el presente caso, tienen por objeto concretamente la fijación de los precios pueden ser calificadas de «muy graves» sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 75; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 150).

    79      Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusiones concretas sobre el mercado (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 137; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Brasserie nationale y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 178).

    80      Por lo tanto, procede examinar las distintas alegaciones formuladas por la demandante a la luz de estos principios jurisprudenciales.

     Sobre la no consideración de las repercusiones concretas del cártel sobre el mercado en la determinación de la multa

    81      La demandante reprocha primero a la Comisión que, cuando calculó el importe inicial de la multa, no tuvo en cuenta la inexistencia de repercusiones concretas del cártel sobre el mercado.

    82      Ahora bien, es necesario señalar, en primer lugar, que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a los distintos destinatarios sobre la base del método general que ella misma se impuso en las Directrices, y ello aun cuando no las mencione expresamente en la referida Decisión.

    83      Por lo que respecta, específicamente, a la naturaleza de la infracción de que se trata, hay que señalar que el cártel entre los transformadores tenía por objeto, en concreto, la fijación en común de los precios que pagaban por el tabaco crudo, así como el reparto de los proveedores y de las cantidades de tabaco crudo. Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, infracciones «muy graves». Como se ha recordado en el anterior apartado 67, la jurisprudencia califica los cárteles de este tipo de infracciones patentes de las normas sobre competencia o de infracciones especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate.

    84      De lo anterior se deduce que, en el presente caso, la Comisión podía calificar el cártel, sin incurrir en error, de infracción muy grave, basándose en la naturaleza propia de ésta, con independencia de sus repercusiones concretas sobre el mercado (véase la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 76 y 77 y, en particular, la sentencia Erste Groupe Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 103).

    85      No obstante, en la vista, la demandante afirmó, contrariamente a lo que había alegado en sus escritos, que no impugnaba la calificación de muy grave de la infracción como tal. De este modo, precisó el alcance de su alegación como sigue. En esencia, alegó que el umbral de 20 millones de euros establecido en las Directrices para las infracciones muy graves se aplicaba al valor de la sanción total para todas las empresas que hubieran participado en el cártel. En el presente caso, al fijar la Comisión un importe inicial total de 55 millones de euros para todas las empresas participantes en el cártel, había sobrepasado dicho umbral. Por ello, debería haber tomado en consideración la inexistencia de repercusiones de la infracción sobre el mercado y haber motivado por qué sobrepasó dicho umbral.

    86      Sobre este particular, es preciso señalar, en primer lugar, que la alegación de la demandante se basa en una premisa errónea. De la jurisprudencia se desprende que el importe inicial mínimo de 20 millones de euros establecido en las Directrices por lo que atañe a las infracciones muy graves se refiere a una sola empresa y no a todas las empresas que cometieron la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 306 y 311; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 81, y las sentencias del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 187, y de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑947, apartado 44).

    87      Además, la conclusión de que los «importes previstos» mencionados en las Directrices se refieren a la multa aplicable a una sola empresa y no a la suma de las multas aplicables a todas las empresas participantes en el cártel viene corroborada por una interpretación sistemática del texto de las Directrices. En efecto, el término «importe de base» se utiliza allí sistemáticamente para aplicarlo a la multa que se ha de imponer a una sola empresa y no a todos los miembros del cártel. Esto resulta, en particular, del segundo párrafo de las Directrices, según el cual la nueva metodología se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican los incrementos y reducciones por razón de circunstancias agravantes o atenuantes. Pues bien, estas circunstancias se aplican a cada empresa y no a todos los miembros del cártel, de modo que el término «importe de base» sólo puede referirse a la multa aplicable a una sola empresa. Igualmente, el sexto párrafo del número 1, sección A, de las Directrices, en la medida en que indica que «en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas […], podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías [expuestas en las Directrices]», confirma que dichos importes se refieren a los importes de las multas aplicables a cada empresa que participa en la infracción y no a la suma de sus importes. Por último, la Comisión expone fundadamente que, si en el número 1, sección A, de las Directrices hubiera querido referirse efectivamente, como alega la demandante, al importe total mínimo de las multas aplicables a todas las empresas, habría aclarado tal enfoque utilizando una expresión como el «importe mínimo de las multas aplicables a todas las empresas».

    88      Por lo tanto, es necesario señalar que, en el presente caso, la Comisión determinó el importe inicial de la multa que debía imponerse a la demandante en 10 millones de euros, lo que corresponde a un importe netamente inferior al umbral de 20 millones de euros establecido en las Directrices.

    89      A este respecto, es irrelevante la alegación de la demandante de que el razonamiento de la Comisión no explica por qué, en el asunto que dio lugar a la Decisión C(2004) 4030 final, los importes iniciales eran muy inferiores al importe de 20 millones de euros anteriormente mencionado. En efecto, como ha precisado la jurisprudencia, el importe de 20 millones de euros establecido en el número 1, sección A, tercer guión, párrafo segundo, de las Directrices para las infracciones muy graves no constituye un umbral mínimo por debajo del cual no es posible descender (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 97; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 42).

    90      En segundo lugar, por lo que se refiere específicamente a la consideración de las repercusiones concretas sobre el mercado en la determinación del importe de la multa, es preciso recordar que, para dicha determinación, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y de todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para los objetivos de la Unión (véanse, en este sentido. las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 129, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 242). De ello resulta que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dicho efecto, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados, elemento presente en el caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 96, y de 12 de noviembre de 2009, Carbone‑Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

    91      En el presente caso, hay que señalar que el análisis de la parte de la Decisión impugnada referente a los hechos imputados muestra que los transformadores llevaron a cabo conscientemente las conductas contrarias a la competencia por las que fueron sancionados (véanse, en particular, los considerandos 124, 132, 133 y 141 de la Decisión impugnada). Por otra parte, esta consideración queda confirmada por el hecho de que el cártel tenía carácter secreto, como se desprende de los considerandos 363 y 473 de la Decisión impugnada.

    92      Además, de la Decisión impugnada resulta asimismo que los transformadores convinieron en repetidas ocasiones medidas destinadas a garantizar la puesta en práctica efectiva del cártel, tales como el envío recíproco de las facturas de sus proveedores respectivos (considerandos 122 y 129 de la Decisión impugnada), una obligación de consulta en caso de compras al margen de los acuerdos (considerando 139 de la Decisión impugnada), obligaciones de control de los empleados a fin de evitar que tomasen iniciativas sin la coordinación necesaria (considerando 140 de la Decisión impugnada). A este respecto, del considerando 383 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión también declaró que se habían aplicado los acuerdos del cártel.

    93      Así pues, el caso de autos se caracteriza por la presencia no sólo de una infracción muy grave de las normas sobre la competencia, sino también de elementos que forman parte del aspecto intencional tales como los mencionados en los anteriores apartados 91 y 92.

    94      Además, del considerando 376 de la Decisión impugnada resulta que el importe inicial de la multa impuesta a la demandante corresponde a un importe netamente inferior al que, en virtud de las Directrices, la Comisión podría haber previsto para infracciones muy graves.

    95      En estas circunstancias, la demandante no puede alegar un error por parte de la Comisión en la determinación de la multa que se le aplicó en cuanto que la Comisión no consideró una presunta inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado, aun suponiendo que se pudieran determinar.

    96      En tercer lugar, es necesario señalar que, en la determinación del importe inicial de la multa, la Comisión tuvo en cuenta los probables efectos del comportamiento ilícito de cada empresa en cuestión. En efecto, del considerando 370 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró apropiado determinar las multas en función de la posición en el mercado de cada parte implicada a fin de tener en cuenta, además de su peso específico, las repercusiones probables del comportamiento ilícito de cada una de ellas.

    97      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la cuota de mercado de cada una de las empresas implicadas en el mercado que ha sido objeto de una práctica restrictiva constituye –aun cuando no existan pruebas de una repercusión concreta de la infracción sobre el mercado– un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la responsabilidad de cada una de ellas en cuanto a la potencial nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 196 a 198). Por lo tanto, según la jurisprudencia, para calcular el importe de la multa, la cuota de mercado que posee una empresa es pertinente para determinar la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 139, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 62).

    98      Conforme a estos principios, en el presente caso, al calcular el importe inicial de la multa en función de las cuotas de mercado que posee cada una de las partes del cártel, la Comisión utilizó un criterio pertinente, según la jurisprudencia, para determinar la influencia que el comportamiento de la demandante podía haber tenido en el mercado.

    99      En cuarto lugar, por lo que respecta a los datos mencionados en la Decisión impugnada que, según la demandante, probarían la inexistencia de efectos del cártel en el mercado, de la jurisprudencia se desprende que, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel, y éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa (véanse las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 287, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 130, y la jurisprudencia citada).

    100    Por lo tanto, en el presente caso, toda vez que los miembros del cártel adoptaron medidas para dar un efecto concreto a sus objetivos contrarios a la competencia (véanse los anteriores apartados 91 y 92), una evolución de los precios en el mercado como el aumento de los precios del tabaco mencionado por la demandante no basta per se para justificar una reducción de la multa. En efecto, no cabe excluir que, de no haber existido el cártel, el aumento de los precios hubiera sido mayor que el aumento anteriormente mencionado.

    101    Por último, en lo referente a la alegación de que la actividad y la estabilidad del cártel fueron perturbadas a menudo por la demandante, lo que reforzaría, según ella, la hipótesis de la inexistencia de efectos de la infracción en el mercado, basta con observar que el comportamiento «perturbador» de la demandante respecto del cártel fue apreciado por la Comisión como circunstancia atenuante (considerando 380 de la Decisión impugnada).

     Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

    102    Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dicho principio sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79).

    103    Pues bien, es necesario señalar que, en el presente caso, la demandante se limita a alegar que el respeto del principio de igualdad de trato obliga a la Comisión a diferenciar las multas en función de las repercusiones concretas de los cárteles sobre el mercado, sancionadas caso por caso. Sin embargo, no explica de qué modo violó dicho principio la Comisión, en el presente caso, respecto de ella. Por otra parte, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las decisiones relativas a otros asuntos, que la demandante ni siquiera menciona, tienen un mero carácter indicativo en lo que respecta a la eventual existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias específicas de esos asuntos, tales como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60, y la sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2009, Itochu/Comisión, T‑12/03, Rec. p. II‑883, apartado 124).

    104    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que este principio exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

    105    En el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532, y de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal, de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

    106    Pues bien, sobre este particular, es preciso señalar que la demandante no demostró la inexistencia de perjuicio a los clientes y a los consumidores finales, sobre la que pretende basar su alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad. En efecto, los datos que invocó en el marco del presente motivo no permiten probar tal inexistencia de efectos, en la medida en que pueden haberse visto influidos por otros factores (véanse los anteriores apartados 99 y 100).

    107    Además, la demandante no puede alegar que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al establecer el importe inicial de la multa en 10 millones de euros toda vez que dicha infracción constituye una infracción muy grave y deliberada de las normas sobre la competencia. El carácter proporcionado del importe inicial impuesto en el presente caso viene confirmado por el hecho de que se fijó en un nivel netamente inferior al umbral mínimo establecido en las Directrices para este tipo de cártel.

     Sobre la falta de motivación y el carácter ilógico de ésta

    108    Por lo que respecta a esta alegación, es necesario observar que la demandante invocó la falta de motivación o el carácter ilógico de ésta en el título del motivo, sin desarrollar, no obstante, argumento alguno en apoyo de tal alegación en el cuerpo del motivo. En respuesta a una pregunta del Tribunal, en la vista, la demandante precisó que alegaba la existencia de una motivación ilógica en la medida en que la Comisión había impuesto una sanción superior al mínimo previsto en las Directrices sin haber analizado las repercusiones del cártel sobre el mercado.

    109    A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la fijación de multas por infringir el Derecho de la competencia, la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción. Por lo que respecta a una decisión mediante la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 463 y 465).

    110    En el presente caso, la Comisión indicó, en los considerandos 365 a 376 de la Decisión impugnada, los factores que tuvo en cuenta a la hora determinar los importes iniciales de las multas impuestas a las distintas empresas de que se trata. En concreto, la Comisión señaló en ellos los criterios sobre cuya base, por un lado, valoró la gravedad de la infracción y, por otro, estableció después el importe inicial clasificando las empresas en función de su importancia en el mercado determinada por su cuota de mercado, teniendo en cuenta el peso específico de cada una de las empresas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito. Por lo tanto, se cumplieron los requisitos impuestos por la jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivación.

    111    Por último, no puede prosperar la alegación relativa a la motivación ilógica en la medida en que se ha señalado (véase el anterior apartado 88) que la Comisión fijó el importe inicial de la multa que se debía imponer a la demandante en un importe netamente inferior al umbral mínimo establecido en las Directrices para las infracciones muy graves.

    112    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo.

    3.      Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación y en un defecto de instrucción, así como en la vulneración de la carga de la prueba, por lo que se refiere a la duración de la participación de la demandante en la supuesta infracción

     Alegaciones de las partes

    113    La demandante considera que, al establecer en dos años y ocho meses –a saber, desde octubre de 1997 hasta el 19 de febrero de 2002, con una interrupción desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el 29 de mayo de 2001– la duración de su participación en el cártel, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos. A este respecto, recuerda que, en el procedimiento administrativo, alegó que su participación en el cártel se interrumpió en febrero de 1999 sin que nunca más volviera a participar. Por consiguiente, la duración de su participación en el cártel fue de algo más de un año. Asimismo, reprocha a la Comisión haber basado sus conclusiones en pruebas inapropiadas y no haber proporcionado una motivación suficiente sobre el particular.

    114    En primer lugar, por lo que respecta a la fase final del primer período de su participación en el cártel, la demandante estima que es preciso considerar lo siguiente:

    –        Contrariamente a una jurisprudencia ya consolidada, los considerandos 157 a 201 de la Decisión impugnada no mencionan ninguna prueba relativa a su participación en reuniones u otras actividades durante el año 1999.

    –        De las pruebas aportadas por la Comisión se desprende que la última reunión en la que participó la demandante fue la del 14 de diciembre de 1998 (considerando 155 de la Decisión impugnada); además, un memorándum interno de Dimon Italia, fechado el 20 de octubre de 1998 (considerando 145 de la Decisión impugnada) y no considerado por la Comisión, indica que, desde el 16 de octubre de 1998, las «multinacionales» se quejaban de que la demandante ignoraba las reglas de conducta impuestas por el cártel.

    –        Pese a que en 1999 el cártel estuvo muy activo, de la Decisión impugnada no se desprende que la demandante tomara parte en él; según la Decisión impugnada: (i) los demás transformadores, a saber, Deltafina, Transcatab, Dimon Italia y Trestina Azienda Tabacchi, ejercieron presiones continuas sobre la APTI para influir en las negociaciones dirigidas a la conclusión de acuerdos interprofesionales (considerando 165 de la Decisión impugnada); (ii) se celebraron diversas reuniones del cártel en 1999 entre Deltafina, Transcatab y Dimon Italia, algunas de ellas particularmente importantes durante el mes de octubre, sin que la demandante participara en ellas ni hubiera sido invitada (considerando 184 de la Decisión impugnada); (iii) únicamente algunos transformadores aprobaron un memorándum relativo a las variedades de tabaco crudo Bright y Burley (considerando 186 de la Decisión impugnada).

    115    En segundo lugar, por lo que respecta al período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002, la demandante manifiesta lo siguiente:

    –        La prueba determinante de que volvió a participar en el cártel fue la recepción de un fax, que le envió Deltafina el 29 de mayo de 2001, en el que se indicaba el precio al que esta última firmaría los contratos para la variedad Bright con las asociaciones de productores; esta comunicación no tenía, sin embargo, un carácter contrario a la competencia, se trataba de un contacto aislado, con el objetivo de que superara la dificultad de comprensión de los valores de mercado que primaban en los contratos entre agricultores y transformadores, cuyo proceso de firma se regulaba por las normas de la política agrícola común que había sido objeto de importantes modificaciones.

    –        Las iniciativas comerciales emprendidas por la demandante se seguían atentamente en las reuniones del cártel, en las que no participaba (considerando 209 de la Decisión impugnada); además, las relaciones del cártel con la demandante figuraban incluso en un orden del día, que Dimon Italia dirigió a Deltafina y a Transcatab, propuesto para una reunión que debía celebrarse el 18 de septiembre de 2001, esto es, después de la fecha de recepción del mencionado fax (considerando 212 de la Decisión impugnada).

    –        La supuesta participación de la demandante en el cártel se limitó, como resulta de las declaraciones de Transcatab durante la verificación realizada el 18 de abril de 2002, a dos reuniones de 16 de noviembre de 2001 y de 8 de enero de 2002; la demandante participó en ellas porque Deltafina, Dimon Italia y Transcatab la habían invitado a actuar como «mediador» a fin de eliminar la oposición del «consorcio de protección y valoración del tabaco Burley Campano» (en lo sucesivo, «consorcio Burley») a la introducción de un sistema de subasta para la venta del tabaco, del que la UNITAB y la APTI se habían convertido en promotores, gestionado por el Comité de gestión nacional del tabaco Burley (en lo sucesivo, «COGENTAB»); por su parte, la demandante invitó a las partes interesadas a la reunión de 8 de enero de 2002 (considerando 222 de la Decisión impugnada), que fue precedida la víspera por otra reunión, en la que Deltafina, Dimon Italia y Transcatab probablemente debatieron entre ellas, en ausencia de la demandante y de los proveedores adheridos al consorcio Burley, sobre la actitud común que se debía adoptar en las negociaciones, al día siguiente.

    116    La Comisión expone, en primer lugar, que consideró la fecha del 5 de noviembre de 1999 como aquella en la que la demandante interrumpió su participación en el cártel, porque una nota manuscrita del responsable de compras de Deltafina, relativa a una reunión de ese mismo día, mostraba que la demandante estaba inscrita en el orden del día como una entidad externa al cártel en lo sucesivo.

    117    A este respecto, desestima la alegación de la demandante de que la fecha que debe tomarse en consideración para la interrupción de su participación en el cártel es el 14 de diciembre de 1998 (fecha de la última reunión del cártel en la que aquélla había participado) o que debía determinarse sobre la base del memorándum interno de Dimon Italia de 20 de octubre de 1998, mencionado en el considerando 145 de la Decisión impugnada. Según la Comisión, por un lado, la propia demandante, en su respuesta al pliego de cargos, reconoció haber participado en el cártel al menos hasta febrero de 1999 y, por otro, el citado memorándum de Dimon Italia no constituye una prueba de la interrupción de la participación de la demandante en el cártel en 1998, dado que, según reiterada jurisprudencia, hasta que una empresa no se distancie públicamente del contenido de las reuniones, sigue siendo plenamente responsable por su participación en el cártel. Por lo tanto, a falta de pruebas en tal sentido, la Decisión impugnada estableció correctamente que la participación de la demandante en el cártel había continuado al menos hasta el 5 de noviembre de 1999.

    118    En segundo lugar, la Comisión expone haber considerado el 29 de mayo de 2001 como fecha de la reanudación de la participación de la demandante en el cártel, porque ésta, ese día, recibió un fax comunicándole el precio al que Deltafina iba a firmar los contratos con las asociaciones de productores.

    119    En su opinión, tal comunicación entre competidores constituye una prueba de la reanudación de la participación de la demandante en el cártel, habida cuenta de que ya había participado en él hasta 1999 y de que, poco tiempo después, es decir, el 16 de noviembre de 2001, iba también a reanudar su participación en las reuniones del cártel.

    120    Además, la Comisión rechaza, en la dúplica, la tesis de la demandante de que la demanda pone claramente de manifiesto su intención de impugnar no sólo la duración de la adhesión al cártel, sino también la propia existencia de la reanudación de dicha adhesión, en el período comprendido entre mayo de 2001 y principios del año 2002. La Comisión considera, en primer término, que la demandante impugna en la réplica por primera vez la ilicitud de dichas reuniones, negando que se incorporó al cártel en 2001. Esta alegación es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo término, la Comisión estima que, de todas formas, la alegación carece de fundamento. En su opinión, la declaración de Transcatab de 18 de abril de 2002 (documento nº 38281/–03488) contiene una lista de las diversas reuniones mantenidas entre los miembros del cártel, en la que la reunión de 16 de noviembre de 2001 viene designada como una reunión «restringida» (tipo de reunión en la que participan los administradores delegados) y la de 8 de enero de 2002 como una reunión «de trabajo» (tipo de reunión en la que participan los responsables de compras). Según la Comisión, ambas reuniones tenían, por lo tanto, un carácter y un objeto contrarios a la competencia y correspondían, en consecuencia, a actividades del cártel. El hecho de que, durante dichas reuniones, se discutiera también de la posibilidad de crear un sistema de subasta de venta de tabaco no implica necesariamente que no se discutiera sobre cuestiones relativas al cártel ni que la demandante no estuviera implicada en dichas discusiones. Además, la demandante no proporcionó prueba alguna de que se hubiera distanciado públicamente, en dichas reuniones, de las discusiones que tenían un objeto contrario a la competencia.

    121    En tercer lugar, la Comisión considera que, en cualquier caso, el presente motivo es ineficaz. En su opinión, aun cuando este motivo debiera acogerse, esto únicamente significaría que el importe inicial de la multa establecido para la demandante debería haberse incrementado un 15 % y no un 25 %, lo que no tendría incidencia alguna en el importe final de la multa, dada su reducción a 2,05 millones de euros, conforme al límite máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

     Apreciación del Tribunal

    122    Por lo que se refiere a la duración de la participación de la demandante en la infracción (considerandos 302 y 378 de la Decisión impugnada), procede señalar, en primer lugar, que es pacífico entre las partes que la demandante se incorporó al cártel en octubre de 1997. En cambio, las partes discrepan sustancialmente por un lado, sobre si la Comisión determinó correctamente que la participación de la demandante había finalizado el 5 de noviembre de 1999 y, por otro, sobre si la Comisión determinó correctamente que la demandante se había incorporado de nuevo al cártel a partir del 29 de mayo de 2001 hasta el fin de la infracción, a saber, el 19 de febrero de 2002.

    123    En segundo lugar, es preciso destacar que, según la Comisión, la alegación de la demandante dirigida a rebatir la ilegalidad de las reuniones de 16 de noviembre de 2001 y de 8 de enero de 2002 constituye un motivo nuevo, planteado en la fase de la réplica, que, en consecuencia, es inadmisible.

    124    A este respecto, el Tribunal recuerda que, según el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En este sentido, procederá declarar la admisibilidad de todo motivo que constituya la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartados 33 y 34, y de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01, Rec. p. II‑1607, apartado 71).

    125    En el presente caso, hay que señalar que el motivo que la Comisión considera nuevo constituye una ampliación de las alegaciones desarrolladas por la demandante en respuesta a la argumentación presentada por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda en relación con el tercer motivo, referente a la duración de la participación de la demandante en el cártel. Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

    126    Además, es necesario señalar que la demandante no solicita expresamente la anulación del artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, que establece la duración de su participación en el cártel.

    127    Sin embargo, en el caso de autos, de sus escritos se deduce que la demandante cuestiona, en esencia, la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión declara, como se indica en el artículo 1, letra b), de dicha Decisión, que la infracción se extendió, por lo que a ella se refiere, a lo largo del período comprendido entre octubre de 1997 y el 5 de noviembre de 1999 y desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 19 de febrero de 2002. De este modo, la demandante señaló, en sus escritos, que la duración de su participación en el cártel debía establecerse en algo más de un año, a saber, de octubre de 1997 a febrero de 1999 y que la Comisión, al manifestar que la infracción que había cometido tenía una duración mucho mayor, «[…] incurrió en un error en la comprobación de los hechos y en la apreciación de los elementos de prueba aportados por [la demandante]». Por otra parte, ha quedado acreditado que la demandante impugnó la duración de su participación en el cártel durante el procedimiento administrativo, en particular, en su respuesta al pliego de cargos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 212).

    128    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar, por lo tanto, que, mediante el presente motivo, la demandante pretende no sólo la reducción de la multa, sino también la anulación parcial de la Decisión impugnada y, en concreto, de su artículo 1, letra b), en la medida en que la Comisión declara erróneamente en éste que la infracción se extendió desde octubre de 1997 hasta el 19 de febrero de 2002, con una interrupción del 5 de noviembre de 1999 al 29 de mayo de 2001 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 213).

    129    Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia del cártel, sino también su duración (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 2802, y la jurisprudencia citada). Más concretamente, por lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 58; de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86, y la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 215). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación y/o modificación de una decisión mediante la que se impone una multa. En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales que están protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y que se recoge en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1). Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150; véase también, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartados 215 y 216). De este modo, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se cometió la supuesta infracción (véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 217, y la jurisprudencia citada).

    130    Conforme a reiterada jurisprudencia, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

    131    Por otra parte, es habitual que las actividades que implican los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen de forma clandestina, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación relativa a aquéllas se reduzca al mínimo. De ello se deduce que, aunque la Comisión descubra algunos documentos que demuestren de manera explícita una toma de contacto ilícita entre operadores, tales como informes de reuniones, normalmente éstos serán fragmentarios y dispersos, por lo que a menudo se hace necesario reconstituir algunos detalles mediante deducciones. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la libre competencia debe inferirse de un determinado número de coincidencias y de indicios que, considerados conjuntamente, a falta de otra explicación congruente, pueden constituir la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

    132    Además, la jurisprudencia exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; véase la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

    133    En el presente caso, habida cuenta de las alegaciones formuladas, se plantea la cuestión de si la Comisión disponía de pruebas suficientes para concluir que la demandante participó en el cártel durante el período comprendido entre octubre de 1997 y el 5 de noviembre de 1999 y que reanudó su participación durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002.

     Sobre la fecha del cese de la participación de la demandante en el cártel en 1999

    134    Con carácter preliminar, procede señalar que no se discute que la demandante interrumpió su participación en el cártel en 1999. En cambio, las partes discrepan sobre la fecha exacta de esta interrupción. La demandante niega haber participado en el cártel más allá del 19 de febrero de 1999, fecha de la última reunión en la que afirma haber participado, mientras que la Comisión estableció como fecha de dicha retirada el 5 de noviembre de 1999. Esta fecha se determinó sobre la base de las indicaciones contenidas en las notas manuscritas redactadas el 5 de noviembre de 1999 por un empleado de Deltafina y relativas a una reunión del cártel de ese mismo día (véase la nota 263 de la Decisión impugnada). De tales notas se desprende que entre los puntos a tratar en dicha reunión se incluían las relaciones entre los miembros del cártel y la demandante, lo que demuestra que ésta era considerada como una entidad externa al cártel.

    135    Ahora bien, es preciso destacar que dichas notas manuscritas, sobre cuya base estableció la Comisión la fecha en la que la demandante interrumpió su participación en el cártel en 1999, no contienen en realidad referencia alguna a la fecha del cese de dicha participación. La única fecha cierta que puede deducirse de tales notas es la de su elaboración por su autor.

    136    Por lo tanto, es necesario señalar que los hechos de los que trata implícitamente el autor de dichas notas, a saber, que la demandante se había convertido en una entidad externa al cártel, preceden necesariamente –como reconoce, por otra parte, la propia Comisión en la nota 263 de la Decisión impugnada– a la fecha en la que se redactaron las referidas notas.

    137    En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en la Decisión impugnada, las citadas notas no permiten considerar el 5 de noviembre de 1999 como fecha en la que la demandante interrumpió su participación en el cártel.

    138    A este respecto, procede manifestar, en primer lugar, que, en el considerando 157 de la Decisión impugnada, situado al inicio de la parte dedicada al examen de los hechos imputados durante el año 1999, la Comisión afirma que «Deltafina, Dimon [Italia] y Transcatab mantuvieron regularmente contactos informales para discutir sobre las previsiones y la evolución de los precios de compra en Italia», sin mencionar a la demandante [lo que resulta además claramente del punto 2.3 de la solicitud de clemencia de Dimon Italia de 4 de abril de 2002 (documento nº 38281/–04998), mencionada en el considerando 7 de la Decisión impugnada]. En segundo lugar, en los considerandos 165, 184 y 185 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona diversos contactos entre esos tres transformadores durante el año 1999, pero ninguno de dichos contactos concierne a la demandante. Por otra parte, como se indica en el considerando 186 de la Decisión impugnada, en octubre de 1999, Deltafina, Dimon Italia y Transcatab «celebraron un [acuerdo] sobre las variedades Bright y Burley, cuyos fondo y forma son muy parecidos al acuerdo de Villa Grazioli». Según la Comisión, dicho acuerdo «tenía por objeto principalmente la fijación de los precios de compra del tabaco crudo […] a terceros envasadores, la atribución de terceros envasadores con cantidades determinadas a cada transformador y el boicot de los terceros envasadores que no se hubieran adherido al COGENTAB». Pues bien, como señala la propia Comisión en la nota 263 de la Decisión impugnada, de las declaraciones escritas de Transcatab de 18 de abril de 2002, facilitadas por ésta durante la verificación efectuada en sus locales (véase también el posterior apartado 159), se deriva que la demandante dejó el cártel «porque no estaba de acuerdo con la creación del COGENTAB», que era una asociación creada por la APTI y la UNITAB en octubre de 1999, con arreglo al acuerdo interprofesional en relación con la cosecha 1999 de Burley (considerando 182 de la Decisión impugnada). Además, del considerando 159 de la Decisión impugnada resulta que las dos reuniones de los transformadores celebradas en Roma (Italia) en febrero de 1999, en cuyo marco la demandante no figura entre los participantes, «constituyeron también una ocasión para discutir […] de la creación de un comité mixto de compra […], que posteriormente se denominó COGENTAB».

    139    En definitiva, en la Decisión impugnada, la Comisión no aportó ningún elemento de prueba por lo que respecta a la participación de la demandante en el cártel hasta el 5 de noviembre de 1999.

    140    Es únicamente en la vista cuando la Comisión alude por primera vez a la supuesta participación de la demandante en una reunión «operativa» de 22 de julio de 1999, que no había mencionado ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada.

    141    En cambio, de la Decisión impugnada sólo se desprende que la demandante «dejó el cártel» en 1999 «porque no estaba de acuerdo con la creación del COGENTAB» (considerando 302 y nota 263 de la Decisión impugnada) y que la discusión sobre su creación se había iniciado en dos reuniones de febrero de 1999 (véase el considerando 159 de la Decisión impugnada), sin que la Comisión haya demostrado en esta Decisión que la demandante participó en dichas reuniones.

    142    Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error de apreciación de los hechos al considerar, en la Decisión impugnada, que la demandante había cesado su participación en el cártel el 5 de noviembre de 1999.

    143    Así pues, habida cuenta de las consideraciones que preceden, al no haber demostrado una fecha concreta del cese de la participación de la demandante en el cártel, la Comisión no podía considerar la fecha de 5 de noviembre de 1999 y, por lo tanto, conforme al principio in dubio pro reo (véase el anterior apartado 129), es preciso considerar el mes de febrero de 1999 como último mes de participación de la demandante en el cártel.

    144    Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que, conforme a la jurisprudencia, a falta de pruebas que demuestren que la demandante se distanció públicamente de los demás miembros del cártel desde 1998 o, en todo caso, desde febrero de 1999, ella determinó legítimamente que la participación de la demandante en el cártel había continuado hasta el 5 de noviembre de 1999, habida cuenta de los elementos de prueba reveladores de que, en tal fecha, los demás miembros del cártel consideraban que la demandante había puesto fin a su participación.

    145    Sobre este particular, basta con recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no demostró que, durante el año 1999 y precisamente hasta el 5 de noviembre de dicho año, la demandante participara en reuniones en las que se concluyeron o aplicaron acuerdos contrarios a la competencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 81). Al contrario, por lo que respecta a las reuniones de febrero de 1999, en el considerando 159 de la Decisión impugnada se puntualiza que, aparte de Deltafina, Dimon Italia y Transcatab, la presencia de otros transformadores, incluida la demandante, no podía «confirmarse claramente».

    146    Además, la alegación de la Comisión contradice la afirmación recogida en la Decisión impugnada, basada en las declaraciones escritas de Transcatab de 18 de abril de 2002 (véase la nota 263 de la Decisión impugnada), según la cual, el 5 de noviembre de 1999, la demandante «ya había abandonado el cártel» debido a que no aprobaba la creación del COGENTAB. Pues bien, de las afirmaciones realizadas en la Decisión impugnada (véase el considerando 159 de dicha Decisión) se desprende asimismo que las primeras discusiones sobre la creación del COGENTAB ya se habían iniciado en las reuniones de febrero de 1999 (véanse también los anteriores apartados 138 y 141).

    147    Igualmente, es irrelevante la alegación de la Comisión –expuesta, por primera vez, en la vista– de que había sido «generosa» con la demandante al tener en cuenta la fecha del 5 de noviembre de 1999, puesto que, a tenor del considerando 199 de la Decisión impugnada, la demandante había participado, el 22 de noviembre de 1999, en una reunión de los transformadores que tuvo un contenido «probablemente» contrario a la competencia. En efecto, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada, la Comisión renunció a atribuir a la eventual participación de la demandante en tal reunión un valor probatorio que le permitía calificarla de elemento inculpatorio, razón por la que no consideró esta afirmación en el marco del cálculo de la duración de la participación de la demandante en el cártel, para concluir finalmente que, a fecha 5 de noviembre de 1999, la demandante «ya había abandonado el cártel» (nota 263 de la Decisión impugnada). Además, esta apreciación queda confirmada, por un lado, por la solicitud de clemencia de Dimon Italia de 4 de abril de 2002 y, por otro, por las declaraciones de Transcatab de 18 de abril de 2002 (véase el anterior apartado 138).

    148    Por último, la Comisión tampoco demostró que, durante el año 1999, la demandante participara en la aplicación de los acuerdos interprofesionales relativos a las diferentes variedades de tabaco o en las reuniones de los transformadores dirigidas a definir una posición común que defenderían posteriormente en el seno de la APTI a fin de condicionar su posición en las negociaciones con la UNITAB relativas a dichos acuerdos (véase el considerando 165 de la Decisión impugnada).

    149    A la luz de las anteriores consideraciones, procede estimar la alegación de que la Comisión declaró, erróneamente, que la demandante cesó su participación en el cártel el 5 de noviembre de 1999, toda vez que las pruebas apreciadas al respecto en la Decisión impugnada y los demás elementos del expediente únicamente le permitían considerar que dicha participación quedaba acreditada sólo hasta febrero de 1999 (considerando 159 de la Decisión impugnada y nota 263).

     Sobre la participación de la demandante en el cártel entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002

    150    Por lo que respecta al período de la supuesta reanudación de la participación de la demandante en el cártel, a saber, del 29 de mayo de 2001 al 19 de febrero de 2002, es preciso señalar que la Comisión basó su apreciación en tres elementos fácticos. En cuanto a la fecha en la que la demandante habría reanudado su participación, la Comisión consideró que fue el 29 de mayo de 2001, porque ese día un empleado de Deltafina envió a un empleado de la demandante un fax que contenía información sobre el precio, por kilo, al que Deltafina firmaría los contratos de cultivo para la variedad Bright (considerandos 211 y 302 de la Decisión impugnada). Esto, junto con la participación de la demandante en dos reuniones celebradas el 16 de noviembre de 2001 (considerando 213 de la Decisión impugnada) y el 8 de enero de 2002 (considerando 222 de la Decisión impugnada), indujo a la Comisión a considerar que la participación de la demandante en el cártel había perdurado, a semejanza de Deltafina, Transcatab y Dimon Italia, hasta el 19 de febrero de 2002.

    –       Sobre el fax enviado por Deltafina el 29 de mayo de 2001

    151    Por lo que respecta, en primer lugar, al fax del 29 de mayo de 2001, es preciso destacar que sólo indicaba los precios que Deltafina iba a incluir en los contratos de cultivo con las asociaciones de productores para la variedad de tabaco Bright, según el grado cualitativo de éste.

    152    Sobre este particular, hay que señalar, en primer término, que de la Decisión impugnada no se desprende que dichos precios fueran los determinados en el marco del cártel, ni que el cártel hubiera encargado a Deltafina que comunicara tales precios. Por lo tanto, el citado fax constituye un contacto aislado entre Deltafina y la demandante referente a una información comercial sensible, pero limitada a los precios que se iban a incluir en los contratos de cultivo en relación con una única variedad de las mencionadas en el considerando 87 de la Decisión impugnada. Además, dicho fax no puntualizaba qué regiones resultaban afectadas por tales precios, aun cuando la propia Comisión haya señalado, en el considerando 99 de la Decisión impugnada, que «los precios del tabaco crudo difieren considerablemente según las regiones en función de la variedad».

    153    En segundo término, hay que señalar que el precio mencionado en el fax de Deltafina, que se refería expresamente a contratos de cultivo, únicamente puede ser un «precio contractual». En efecto, de la Decisión impugnada se desprende que dicho precio se menciona en los contratos de este tipo –que generalmente se celebran, entre los productores o asociaciones de productores y los transformadores, entre el mes de marzo y el mes de mayo del año de la cosecha– y representa el «precio que los transformadores se comprometen a pagar en función de la calidad del tabaco» (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

    154    Como se explica en el considerando 92 de la Decisión impugnada, dicho precio difiere del precio que se «paga efectivamente al recibir el tabaco y que es directamente proporcional a los grados cualitativos y a otros factores». Este precio, denominado «precio de entrega», se «determina generalmente entre los meses de diciembre y febrero». Por otra parte, del considerando 279, letra a), de la Decisión impugnada se desprende que la infracción única y continua cometida por los transformadores comprendía, entre otras, la práctica de «la fijación de los precios comunes de compra que los transformadores pagarían en el momento de la entrega del tabaco».

    155    En tercer término, hay que señalar, por un lado, que la recepción del mencionado fax por la demandante fue precedida del establecimiento por parte de Dimon Italia, el 10 de mayo de 2001, de un orden del día discutido en su seno y relativo a una reunión que debía tener lugar en sus oficinas dos semanas después, en el que se preveía, entre los distintos puntos a tratar, una discusión relativa a «Romana Tabacchi/ATI» (considerando 209 de la Decisión impugnada). Por otro lado, después de que la demandante recibiera dicho fax, Dimon Italia envió un orden del día a Deltafina y a Transcatab el 14 de septiembre de 2001, relativo a una reunión, que se celebró efectivamente el 18 de septiembre de 2001, en la que no participó la demandante. En este orden del día figura un punto redactado como sigue: «Ns. rapporti Versus ATI, ETI, ROM TAB» («Nuestras relaciones con ATI/ETI y Romana Tabacchi») (véase el considerando 212 de la Decisión impugnada). Toda vez que el propio orden del día incluye un primer punto titulado «Ribadire ns. rapporti» («Reforzar nuestras relaciones»), la afirmación que contiene sólo puede considerarse que tiene como objeto confirmar, al igual que alega la demandante, que ésta era ajena al cártel. En efecto, la utilización de la palabra «versus», por un lado, y la incitación a reforzar las relaciones entre miembros del cártel, por otro, no suscitan dudas en cuanto a la posición de la demandante respecto de Dimon Italia, Transcatab y Deltafina. Además, del considerando 204 de la Decisión impugnada se desprende también que tuvo lugar otra reunión operativa del cártel en Caserta (Italia) el 5 de junio de 2001, esto es, entre la fecha de recepción del fax de Deltafina y la reunión del 18 de septiembre de 2001, sin que la demandante participara en ella.

    156    Ahora bien, aun cuando el fax de Deltafina puede considerarse un elemento probatorio de que la demandante había entrado de nuevo en contacto con un miembro del cártel a fin de obtener una información puntual sobre el «precio contractual» de una variedad de tabaco concreta que debía incluirse en los contratos de cultivo que iba a concluir con las asociaciones de productores, dicho elemento, por sí solo, no ofrece una indicación suficiente de que la demandante estuviera de nuevo implicada en el cártel, sobre todo a la luz del contexto que se ha expuesto en los anteriores apartados 152 a 155.

    –       Sobre las reuniones de 16 de noviembre de 2001 y de 8 de enero de 2002

    157    Procede señalar que la demandante admite haber participado en las reuniones de 16 de noviembre de 2001 y de 8 de enero de 2002. Sostiene, sin embargo, haber sido «convocada» por Dimon Italia a una reunión, que se celebró en los locales de la APTI el 16 de noviembre de 2001, en la que se le pidió que actuara como «mediador» para eliminar la oposición del consorcio Burley al sistema de subasta para la venta de tabaco –cuyos promotores eran la UNITAB y la APTI– que debería gestionar el COGENTAB. Por esta razón, la demandante invitó posteriormente en sus locales a las partes interesadas a la reunión de 8 de enero de 2002.

    158    A este respecto, es necesario recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente, para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartados 81 y 82, y la jurisprudencia citada).

    159    Pues bien, en primer lugar, es preciso destacar que, en sus declaraciones de 18 de abril de 2002, Transcatab afirma que la demandante abandonó el cártel en 1999, cuando se introdujo el «sistema de compras COGENTAB», a fin de ganar, según ella, cuotas de mercado en otros transformadores, que mientras tanto habían creado el consorcio Burley con el objetivo, en esencia, de contrarrestar el sistema COGENTAB y la introducción del «sistema de subasta». Transcatab precisa, además, lo siguiente:

    «Después de unos dos años, Romana Tabacchi, dados –entre otras cosas– los acuerdos de comercialización obtenidos con la ATI [que era la división “hojas” del antiguo monopolio italiano (véase el considerando 39 de la Decisión impugnada) y se había convertido en miembro del COGENTAB en 2001 (véase el considerando 183 de la Decisión impugnada)], considera necesario solicitar la admisión en la APTI. En consecuencia, se encuentra obligada a pronunciarse sobre la política de compra en el COGENTAB y sobre la aplicación del sistema de subasta. Así pues, se celebraron una serie de reuniones, a finales de 2001 y principios de 2002, en la APTI y en Romana Tabacchi, en las que ésta modificó su posición en lo referente a las subastas y se declaró favorable a una mediación entre la posición del [consorcio Burley] y la de COGENTAB.»

    160    A este respecto, es pacífico entre las partes que una adaptación del sistema de subasta para la compra de tabaco crudo, objeto de discusión a finales del año 2001, se estableció unos meses después mediante el reglamento (CE) nº 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 (DO L 84, p. 4).

    161    Por consiguiente, de las declaraciones de Transcatab se desprende que la demandante abandonó definitivamente el cártel en 1999 y que, en 2001, tras haber solicitado la admisión en la APTI, participó en las reuniones de que se trata a fin de discutir el sistema de subastas y de promover una mediación entre el consorcio Burley y el COGENTAB respecto de dicho sistema. Así pues, según Transcatab, la demandante participó en las referidas reuniones persiguiendo un objetivo particular y, por lo tanto, desde una óptica diferente de la de los miembros del cártel, sin estar guiada por un espíritu contrario a la competencia.

    162    En segundo lugar, como ya se ha señalado en el anterior apartado 138, del punto 2.3 de la solicitud de clemencia de Dimon Italia de 4 de abril de 2002 se desprende que, por lo que respecta al período comprendido entre 1999 y 2002, únicamente los tres «transformadores principales», a saber, Deltafina, Dimon Italia y Transcatab, tenían contactos regulares en lo referente al objeto del cártel. En cambio, Dimon Italia no identifica a la demandante como miembro activo del cártel durante dicho período. Por consiguiente, es preciso señalar que, según la reconstitución que realizó de dicho período de actividad del cártel, Dimon Italia no había percibido que la participación de la demandante en las reuniones en cuestión hubiera estado guiada por un espíritu contrario a la competencia.

    163    En tercer lugar, la Comisión reconoció en la vista que, durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el mes de febrero de 2002, se celebraron seis reuniones y que la demandante sólo participó en dos, siendo una de ellas la del 16 de noviembre de 2001, que no era una reunión propiamente dicha del cártel, sino de la APTI. Además, por lo que respecta a la reunión de 8 de enero de 2002, la segunda en la que participó la demandante durante todo el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y la fecha de finalización de la infracción, es preciso observar, por un lado, que, según las declaraciones de Transcatab de 18 de abril de 2002, además de ella misma, Dimon Italia, Deltafina y la demandante, también estaba presente en esa reunión un representante de otra entidad. Por otro lado, hay que señalar que dicha reunión fue precedida la víspera por otra, en la que únicamente participaron Dimon Italia, Transcatab y Deltafina (véase el considerando 222 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, dadas las afirmaciones contenidas, respectivamente, en las declaraciones de Transcatab y en la solicitud de clemencia de Dimon Italia (véanse, en particular, los anteriores apartados 161 y 162), la Comisión no demostró suficientemente en Derecho que la citada reunión de 8 de enero de 2002 constituyera una reunión del cártel.

    164    Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede concluir que, en un contexto como el anteriormente descrito, la Comisión no disponía de pruebas o de una serie de indicios con suficiente fuerza probatoria por lo que respecta a la implicación de la demandante en el cártel en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002. Por el contrario, como se desprende también de la Decisión impugnada, diversos elementos presentes en el expediente administrativo podían llevar a la Comisión a una conclusión distinta de aquella a la que finalmente llegó en cuanto a la duración de la participación de la demandante.

    165    Dado que el conjunto de indicios invocados por la Comisión no basta para llegar a la conclusión de que la demandante participó en el cártel durante el período anteriormente mencionado, procede señalar que la Comisión incurrió en error de apreciación de los hechos por cuanto consideró que la demandante había participado en el cártel durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002, que corresponde a la fecha de finalización de la infracción.

    166    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar el presente motivo. En consecuencia, procede anular el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, en la medida en que se declara que la demandante cometió la infracción más allá del mes de febrero de 1999. Las consecuencias que es preciso extraer en relación con la determinación del importe de la multa se examinarán en los posteriores apartados 265 y siguientes.

    4.      Sobre el segundo motivo, basado en el carácter ilógico de la motivación y en la violación del principio de igualdad de trato a la hora de graduar el importe inicial de la multa

     Alegaciones de las partes

    167    La demandante alega, por un lado, que la Comisión no debió elegir el año 2001 como año de referencia para determinar su cuota de mercado. En su opinión, dado que su participación en la infracción estuvo fragmentada, la Comisión debería haber tomado como base para su cálculo la media de las cuotas de mercado poseídas en todo el período considerado –que ascendían, en su caso, a un 4,69 % del mercado–, lo que sería más apropiado en el caso de infracciones de duración media, o bien debería haber tenido en cuenta, a lo sumo, la cuota de mercado que poseía en 1998 y no la de 2001, año en el que su participación, de suponerla acreditada, fue en cualquier caso parcial. Asimismo, alega que, dado que su cuota de mercado era menor que la de Transcatab y la de Dimon Italia, no se la debió incluir en la misma categoría de empresas en la que se incluyó a estas últimas, para las que la Comisión fijó un importe inicial idéntico de 10 millones de euros. Por lo tanto, considera que, antes incluso de aplicar un coeficiente multiplicador, la Comisión debió fijar unos importes iniciales asimismo diferentes.

    168    La demandante discute, en particular, la utilización de la cuota de mercado poseída en el último año completo de infracción como criterio de referencia para determinar el peso específico de una empresa. A su juicio, la utilización de dicha cuota de mercado debería adaptarse en todos los supuestos en los que, como el presente caso, la participación de una empresa en el cártel haya registrado interrupciones. Considera que, en tales supuestos, la cuota de mercado relativa al último año completo de infracción no refleja sólo los beneficios obtenidos por la empresa debido a su comportamiento contrario a la competencia, sino también los obtenidos gracias a su actividad en el mercado durante los períodos en los que no participó en el cártel. Pues bien, en su opinión, eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, al haberse registrado el mayor crecimiento obtenido por la demandante entre 1999 y 2000, período en el que queda acreditado que no formaba parte del cártel.

    169    Según la demandante, habida cuenta de que la Comisión utilizó el mismo método de cálculo tanto para ella como para las demás empresas, cuya participación en el cártel no registró ninguna interrupción, la Decisión impugnada estaría viciada por una violación del principio de igualdad de trato y por el carácter ilógico de su motivación sobre el particular.

    170    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de la demandante.

    171    En primer lugar, recuerda que, según la jurisprudencia, la aplicación de un mismo importe inicial a empresas que tienen una cuota de mercado comprendida en una horquilla reducida –como en el presente caso– no constituye una violación del principio de igualdad de trato. Además, a la hora de determinar las multas, dispone de un amplio margen discrecional y no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa. Considera que, en cualquier caso, dicha alegación resulta inoperante debido a que el importe final de la multa impuesta a la demandante se redujo finalmente a 2,05 millones de euros, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

    172    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante que tiene por objeto impugnar la utilización de la cuota de mercado poseída en el último año completo de infracción como criterio de referencia, la Comisión alega que, según la jurisprudencia, actúa dentro de los límites de su margen discrecional cuando procede a distribuir en categorías a las empresas afectadas de manera coherente y objetivamente justificada a efectos de la determinación del importe de las multas. En su opinión, las cuotas de mercado poseídas en el último año completo de la infracción constituyen un indicio idóneo del peso específico y del impacto sobre la competencia de los comportamientos ilícitos, puesto que pueden ser resultado, al menos parcialmente, de la propia infracción.

    173    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a que, para las infracciones de duración media, es más apropiado tomar como criterio de referencia la media de las cuotas poseídas por las empresas afectadas durante los años de infracción, la Comisión replica, en primer término, que la infracción, en el presente caso, no era de «media», sino de «larga» duración. En segundo término, destaca que precisamente debido a que la demandante suspendió su participación en el cártel durante un determinado período, dicha media de las cuotas de mercado no puede constituir un parámetro que permita distribuir a las empresas afectadas en categorías a fin de determinar el importe de las multas. Además, para calcular dicha media, la Comisión debería haber obtenido de cada una de las empresas implicadas en el cártel no sólo los datos relativos a las propias compras de tabaco crudo de 1995 a 2000 inclusive, sino también el valor total de las compras de tabaco crudo en cada uno de dichos años, lo que incluye asimismo las compras de cualquier otro transformador de tabaco italiano durante los seis años del cártel, con todas las dificultades que ello podía suponer.

    174    En cualquier caso, aun cuando se quisiera tomar en consideración la media de las cuotas de mercado de las empresas afectadas durante los años del cártel y suponiendo que la de la demandante fuera de alrededor del 5 %, una horquilla comprendida entre un 5 % y un 11 % no sería mucho mayor que la comprendida entre un 11 % y un 18 %, juzgada razonable por la jurisprudencia. Por otra parte, la tesis de la demandante ni siquiera sería factible si, por ejemplo, hubiera participado en la infracción únicamente durante el último año del cártel. Por lo tanto, no resultaría justificable que la demandante pudiera obtener alguna ventaja, en términos de reducción de la multa, por el hecho de que su participación en las actividades del cártel duró más de un año.

    175    En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de que sería preciso adaptar la utilización de la cuota de mercado del último año completo de infracción en todos los casos en los que la participación en el cártel hubiera registrado interrupciones, la Comisión manifiesta que la Decisión impugnada ya tuvo en cuenta la menor duración de la participación de la demandante a la hora de calcular el importe de base de la multa que se le impuso. Por consiguiente, según la Comisión, no está claro por qué razón esta menor participación, en términos de duración, debe tomarse también en consideración como circunstancia atenuante.

     Apreciación del Tribunal

    176    Es necesario señalar, en primer lugar, que, por lo que respecta a la elección del año de referencia para determinar el peso relativo de las empresas, si bien las Directrices prevén, en el número 1, sección A, párrafos cuarto y quinto, un trato diferenciado de las empresas en función de su importancia económica, no indican respecto a qué año debe determinarse el peso relativo de las empresas. Sobre este particular, el único número de las Directrices que prevé tener en cuenta el ejercicio que preceda al año de la adopción de la decisión es su número 5, letra a), párrafo segundo, que únicamente se aplica, sin embargo, a la determinación del volumen de negocios a efectos de la observancia del límite del 10 %, establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003. De lo anterior se deriva que no es aplicable para determinar el peso relativo de las empresas que participan en el cártel.

    177    De la jurisprudencia se desprende que la Comisión está obligada a elegir un método de cálculo que le permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una, en función de la realidad económica tal y como se manifestaba cuando se cometió la infracción. Además, según la jurisprudencia, es preciso delimitar el período que se ha de tomar en consideración de modo que los volúmenes de negocio –incluso las cuotas de mercado– obtenidos sean lo más comparables posible. De ello resulta que el año de referencia no debe ser necesariamente el último año completo durante el cual perduró la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartados 81 y 82, y la jurisprudencia citada).

    178    Como se desprende del considerando 372 de la Decisión impugnada, relativo a la determinación de la cuota de mercado de Deltafina, el año 2001 –que fue elegido, en el presente caso, como año de referencia para determinar el peso relativo de las empresas– era el último año completo de la infracción cometida por los transformadores.

    179    Así pues, la Comisión clasificó a Deltafina, con una cuota de mercado en 2001 de un 25 %, en una categoría (considerando 372 de la Decisión impugnada), y reunió a Dimon Italia, Transcatab y la demandante, con cuotas de mercado en 2001 del 11,28 % (considerando 35 de la Decisión impugnada), 10,8 % (considerando 37 de la Decisión impugnada) y 8,86 % (considerando 40 de la Decisión impugnada), respectivamente, en otra categoría (considerando 373 de la Decisión impugnada). A raíz de esta clasificación, y tras aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 para Deltafina y del 1,25 para Transcatab y Dimon Italia, los importes iniciales de las multas se fijaron en 37,5 millones de euros para Deltafina, 12,5 millones de euros para Transcatab y para Dimon Italia y 10 millones de euros para la demandante (considerando 376 de la Decisión impugnada).

    180    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para dispensarles un trato diferenciado a la hora de fijar los importes iniciales de las multas, pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría, da lugar a que se fije un importe inicial idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría (véanse la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 83, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Itochu/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 73).

    181    No obstante, esta distribución por categorías debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente (véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 102). Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción. Para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, es preciso controlar si dicho reparto es coherente y está objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias Daiichi Pharmaceutical/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartados 84 y 85, e Itochu/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 74).

    182    Según la Decisión impugnada, la demandante participó en el cártel durante un primer período, desde octubre de 1997 hasta el 5 de noviembre de 1999, y durante un segundo período, comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002, mientras que los demás miembros participaron en el cártel, sin interrupción, desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 19 de febrero de 2002. Pues bien, aun cuando la Comisión haya señalado que la demandante participó en el cártel durante un período –cuya duración exacta, como se ha indicado anteriormente en el marco del tercer motivo, es discutida por la demandante– más corto y fragmentado que los demás miembros del cártel, la Comisión se basó en las cuotas de mercado poseídas por las empresas interesadas, incluida la demandante, durante el año 2001, último año completo de infracción, con independencia de si la demandante había reanudado, según los términos de la Decisión impugnada, su participación en dicha infracción únicamente a partir del 29 de mayo de 2001.

    183    Por lo tanto, al utilizar, a efectos de la determinación del importe inicial de las multas, el criterio de la cuota de mercado relativa al último año completo de infracción, la Comisión trató situaciones diferentes de manera idéntica. En efecto, la situación de la demandante era diferente de la de los otros tres transformadores en la medida en que, según la Decisión impugnada, por un lado, había participado en total en el cártel durante un período más corto y fragmentado y, por otro, supuestamente sólo había participado en él durante una parte limitada del año 2001, siendo así que esos otros transformadores habían estado participando en el cártel, de forma ininterrumpida, desde septiembre de 1995 hasta febrero de 2002. Así pues, la elección del año 2001 como año de referencia constituye una desigualdad de trato en detrimento de la demandante.

    184    Dicho trato desigual carece de justificación objetiva. En efecto, si bien la Comisión puede tener en cuenta las cuotas de mercado poseídas por una empresa miembro de un cártel en el último año completo de la infracción señalada para apreciar su tamaño y su capacidad económica en un mercado determinado, así como la importancia de la infracción cometida por ella (véase el anterior apartado 177), debe no obstante velar por que las cuotas de mercado de cada una de las empresas implicadas reflejen correctamente la realidad económica tal y como se manifestaba cuando se cometió la infracción. Pues bien, en general, en el supuesto de infracciones de larga duración, como en el presente caso, únicamente cuando el último año completo de infracción, como el considerado por la Comisión, coincide con la duración de la participación de cada una de dichas empresas, las correspondientes cuotas de mercado pueden servir de indicadores pertinentes al respecto y permitir que se obtengan resultados lo más comparables posible, sobre todo a efectos de clasificar a las empresas implicadas en categorías.

    185    Sin embargo, en el presente caso, la Comisión no indica ninguna justificación válida, en la Decisión impugnada, para su elección de clasificar a los cuatro transformadores afectados en dos categorías y, en particular, de reunir a la demandante, así como a Transcatab y a Dimon Italia –filiales de los grupos multinacionales SCC y Dimon, respectivamente– en una misma categoría debido a sus cuotas de mercado respectivas en 2001. Sobre este particular, la Comisión se limita a declarar que, toda vez que Transcatab, Dimon Italia y la demandante poseían cuotas de mercado más reducidas, se les debía aplicar «un menor importe inicial de la multa» que a Deltafina (considerando 373 de la Decisión impugnada). En cambio, habida cuenta de la distinta duración de su participación en el cártel, inclusive durante el año 2001, las diferentes funciones desempeñadas por ellas en la concepción y puesta en práctica de aquél, así como sus distintos tamaños y capacidades económicas, no existía ninguna justificación objetiva para que la Comisión asimilase a la demandante a Dimon Italia y a Transcatab e incluyese a estas tres empresas en una misma categoría, aplicándoles un mismo importe inicial de la multa.

    186    En estas circunstancias y habida cuenta de lo manifestado en los considerandos 301 y 302 de la Decisión impugnada en cuanto a la duración de la infracción, la Comisión no podía tener en cuenta el año 2001 como último año completo de la infracción declarada sin violar el principio de igualdad de trato frente a la demandante, toda vez que ésta sólo había participado en ella, según la Comisión, a partir del 29 de mayo de dicho año (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 43).

    187    Esto resulta tanto más cierto a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 150 a 165, en el marco de la apreciación del tercer motivo, según las cuales, la Comisión consideró erróneamente que la demandante había reanudado su participación en el cártel el 29 de mayo de 2001 y que siguió participando en ella hasta el fin de la infracción.

    188    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al utilizar el criterio de la cuota de mercado relativa al último año completo de infracción, a saber 2001, en relación con todas las empresas implicadas, circunstancia que da lugar a la elección de la Comisión de reunir en una misma categoría a la demandante, a Mindo y a Transcatab y de aplicarles un mismo importe inicial.

    189    Las alegaciones expuestas por la Comisión en este contexto no desvirtúan esta conclusión.

    190    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que las cuotas de mercado relativas al último año completo de infracción constituyen un indicio idóneo del peso específico y del impacto sobre la competencia de los comportamientos ilícitos, aun considerando que, normalmente, podrían ser resultado –al menos en parte– de la propia infracción, basta con señalar que no ocurre precisamente así cuando la empresa de que se trata no ha participado en dicha infracción durante la totalidad de ese último año (véase el anterior apartado 184). Además, es preciso manifestar que tal afirmación no puede impedir que una empresa demuestre, como sucede en el presente caso, que la cuota de mercado poseída durante el período considerado no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadero tamaño y de su capacidad económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (véase, en este sentido, la sentencia Fiskeby Board/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 42). La cuota de mercado poseída por la demandante en 2001, comparada con la notable evolución de sus cuotas de mercado durante el período en el que no formaba parte del cártel, no puede considerarse resultado de su participación en la infracción, o, al menos, sólo puede serlo en menor medida, como reconoció la Comisión en la vista. A este respecto, no puede prosperar la alegación expuesta por la Comisión en la vista de que, en cualquier caso, la demandante participó en el cártel en la parte decisiva, a saber, la segunda parte del año 2001. Esta alegación no ha sido acreditada por la Comisión y contradice sustancialmente la elección que ésta hizo, en la Decisión impugnada, de referirse al último año completo de infracción. En cualquier caso, como se ha señalado en el marco de la apreciación del tercer motivo (véanse los anteriores apartados 150 a 165), la Comisión no probó suficientemente en Derecho que la demandante hubiera participado en el cártel durante el segundo semestre del año 2001.

    191    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación que tiene por objeto, en esencia, impugnar la utilización de las cuotas de mercado medias, debido a que la Comisión debería haber obtenido cierta información que le habría resultado difícil procurarse, baste señalar que, por lo que se refiere a las cuotas de mercado que consideró para el año 2001, la Comisión se limitó a utilizar la información que le facilitaron las propias empresas. De los considerandos 31, 35, 37 y 40 de la Decisión impugnada se desprende, en efecto, que las respectivas cuotas de mercado de Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y la demandante, que la Comisión utilizó en los considerandos 372 y 373 de la Decisión impugnada a efectos de determinar el importe inicial de las multas y el trato diferenciado, corresponden a las propias estimaciones de cada una de dichas empresas. Por otra parte, como resulta de los documentos que la Comisión aportó a los autos a instancias del Tribunal, ésta disponía de los datos relativos a las cuotas de mercado de dichas empresas respecto de los años 1999 a 2002, que le habían sido remitidos en el procedimiento administrativo a raíz de su solicitud expresa. Por lo tanto, no puede prosperar la alegación de que a la Comisión le resultó particularmente difícil obtener otros datos, toda vez que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión basó esta Decisión en datos relativos a los años 1999 a 2002 que ella misma estimó apropiado solicitar a los transformadores y que éstos le facilitaron.

    192    En tercer lugar, en cuanto a la alegación relativa a que la Decisión impugnada ya tuvo en cuenta la menor duración de la participación de la demandante a la hora de calcular el importe de base de la multa que se le impuso, basta con señalar que el presente motivo tiene por objeto, en realidad, impugnar la determinación del importe inicial, realizada sobre la base de la gravedad de la infracción y no de su duración. Por otra parte, contrariamente a lo que alega la Comisión, la demandante no exigió que su menor participación, en términos de duración, fuera tomada en consideración como circunstancia atenuante.

    193    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que el presente motivo supone necesariamente que la participación de la demandante en el cártel duró mucho más de un año y que, en consecuencia, es difícil justificar que ésta pueda extraer de tal circunstancia algún tipo de ventaja en términos de reducción de la multa, es necesario señalar que se trata de una alegación puramente hipotética carente de valor probatorio. En el supuesto, invocado por la Comisión, de que la participación de una empresa en un cártel se limitase al último año, sólo podría tomarse en consideración la cuota de mercado relativa a dicho año. Sin embargo, al no ser éste el caso que nos ocupa, la Comisión sigue sin explicar cómo y en qué medida la demandante puede extraer una ventaja de que su participación en el cártel haya sobrepasado con creces el último año de infracción.

    194    Por último, por lo que respecta a la lectura del valor de las compras de la demandante en 2001, propuesta por la Comisión en la vista y dirigida a demostrar que, en esencia, se subestimó la cuota de mercado de aquélla en 2001, baste observar que esta alegación debe rechazarse en la medida en que pone en entredicho lo declarado por la Comisión en la Decisión impugnada.

    195    Por lo tanto, procede admitir el segundo motivo, en la medida en que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al basar el importe inicial atribuido a la demandante en la cuota de mercado que ésta poseía en el año de referencia 2001. Las consecuencias que es preciso extraer de ello en relación con la determinación del importe de la multa se examinarán más adelante en los apartados 265 y siguientes.

    5.      Sobre el cuarto motivo, basado en una reducción insuficiente del importe de la multa en concepto de la función «perturbadora» desempeñada por la demandante y en la falta de consideración de otras circunstancias atenuantes

    196    La demandante reprocha a la Comisión haberle aplicado únicamente una reducción del 30 % del importe de base de la multa.

    197    La argumentación de la demandante se articula en dos partes. En el marco de la primera parte, la demandante alega que la Comisión no consideró la circunstancia atenuante relativa a las presiones que sufrió y al papel meramente pasivo que desempeñó en la infracción. En el marco de la segunda parte, la demandante aduce que, al reconocer la circunstancia atenuante del «frecuente trastorno de las finalidades del cártel», la Comisión no atribuyó el debido peso, con arreglo a las Directrices, al hecho de que sistemáticamente no había aplicado, de facto, las decisiones del cártel.

     Sobre la primera parte, basada en que la Comisión no tomó en consideración, como circunstancias atenuantes, las presiones sufridas por la demandante y el papel meramente pasivo desempeñado por ésta

     Alegaciones de las partes

    198    La demandante recuerda que ya explicó, en el procedimiento administrativo, que su implicación formal en el cártel era resultado de las presiones ejercidas por los demás transformadores y que el temor a represalias por parte de éstos la había llevado a una actitud de adhesión aparente a la desiderata del «núcleo duro» del cártel, representado por Deltafina, Dimon Italia y Transcatab.

    199    En apoyo de su afirmación, recuerda que proporcionó los siguientes elementos de prueba:

    –        El memorándum interno de Dimon Italia de 9 de octubre de 1997 (documento nº 39281‑4670/4671), que se refiere a la iniciativa de Deltafina dirigida a alcanzar un acuerdo entre los «cinco grandes» transformadores italianos, que acredita la existencia de presiones ejercidas por ésta sobre todas las empresas del sector con presencia significativa en el mercado, a fin de crear un cártel entre los transformadores.

    –        El documento relativo a la cosecha de 1997 (documento nº 38281‑434/435), enviado por Deltafina a los demás transformadores, que se refiere a «la intención de actuar concertadamente frente a eventuales perturbaciones externas del mercado».

    –        El memorándum presentado por Transcatab el 9 de abril de 2002 (documento nº 38281‑04103), en el que ésta admite haber convenido, en 1996, con Deltafina y Dimon Italia «ejercer las presiones que fueran posibles para que los demás transformadores que operaban en Italia adoptasen también estrategias [contrarias a la competencia]».

    –        El correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2001 por un empleado de Dimon Italia a un colega de la misma empresa (documento nº 38281‑04856), en el que se menciona la intención de ésta de efectuar una visita común con Transcatab a algunos clientes (compradores), a fin de debatir con ellos sobre la «situación del mercado» y sobre los riesgos vinculados a la compra de tabaco a otros transformadores (que no formaban parte del cártel), entre los que figuraba probablemente la demandante que, en ese momento, operaba con plena autonomía y era percibida como un elemento de perturbación del mercado.

    200    Además, la demandante afirma haber sostenido también, en el marco del procedimiento administrativo, que su participación fue desde el principio pasiva y/o subordinada y siguió siendo así durante todo el período de la infracción que se le imputó.

    201    Pese a tales pruebas y a las afirmaciones puntuales de la demandante en el procedimiento administrativo, ésta considera que la Decisión impugnada no contiene referencia alguna a la coacción que sobre ella ejercieron Deltafina y los otros dos miembros del «núcleo duro».

    202    En la réplica, la demandante puntualiza que, en el marco del cálculo de la multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta todas las circunstancias atenuantes que una empresa haya probado poder invocar y no puede ignorar una o varias de ellas sin motivar su elección.

    203    Según la demandante, la falta de consideración de las presiones que sufrió constituye asimismo un incumplimiento del deber de instruir el expediente de forma diligente e imparcial.

    204    Por último, impugna que se le aplicara el principio jurisprudencial de negar el carácter exclusivamente pasivo de la implicación de una empresa en la infracción por la mera razón de que ésta no denunció el cártel. En su opinión, la aplicación de este principio con el mismo rigor a las «empresas grandes» y a las de tamaño familiar es inicua y desproporcionada.

    205    La Comisión solicita que se desestime la primera parte del cuarto motivo.

     Apreciación del Tribunal

    206    En primer lugar, procede señalar que la argumentación de la demandante no realiza una distinción clara entre, por un lado, el hecho –invocado en repetidas ocasiones– de que fue obligada, bajo amenaza de represalias, por el «núcleo duro» del cártel, a participar en éste, en la medida en que se encontraba en una situación de debilidad estructural respecto de sus competidores y, por otro lado, el hecho de que eligió participar en el cártel manteniendo no obstante una «actitud reservada», de modo que su participación sólo fue fachada y su comportamiento, pasivo y/o subordinado.

    207    Es preciso examinar por separado ambos elementos invocados por la demandante. Si bien estos dos elementos pueden estar estrechamente relacionados y cabe considerar que uno sea consecuencia del otro, pudiendo ser la «actitud reservada» expresión y manifestación de una situación de coacción, no es menos cierto que son inherentes a dos situaciones y momentos diferentes, ya que las presiones sufridas por la demandante se concretan sobre todo en el momento que precede a su adhesión «forzosa» al cártel y el comportamiento «pasivo y/o subordinado» es posterior a ésta.

    208    Por consiguiente, procede examinar sucesivamente las alegaciones relativas a la falta de consideración, primero, del carácter forzoso de la participación de la demandante en el cártel y, después, de la circunstancia atenuante relativa a su función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción.

    209    En particular, es preciso demostrar si el hecho de que la Comisión rechazara, primero, reconocer que la demandante había sido forzada a participar en el cártel y, segundo, que había desempeñado una función pasiva en el marco de su puesta en práctica es acertado y no incumple la obligación de motivación que le incumbe.

    –       Sobre la alegación relativa a la falta de consideración del carácter forzoso de la participación de la demandante en el cártel

    210    La demandante alega que, aun cuando los elementos de prueba obtenidos en el marco del procedimiento administrativo demostraron la existencia de amenazas o de presiones sobre ella, esencialmente por parte de Deltafina, pero también de los demás miembros del «núcleo duro» del cártel, la Comisión no los tuvo en cuenta.

    211    Es necesario señalar, en primer lugar, que la existencia de amenazas y presiones que tienen por objeto llevar a una empresa a participar en una infracción del Derecho de la competencia no forma parte de las circunstancias atenuantes enumeradas en las Directrices.

    212    De la jurisprudencia se desprende que las presiones que ejercen las empresas para llevar a otras empresas a participar en una infracción del Derecho de la competencia no eximen, cualquiera que sea su importancia, a la empresa afectada de su responsabilidad por la infracción cometida, no modifican en absoluto la gravedad de la práctica colusoria y no pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo de los importes de las multas, puesto que la empresa afectada habría podido denunciar ante las autoridades competentes las eventuales presiones ejercidas sobre ella y presentar una denuncia (véanse, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 369 y 370, y la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 63).

    213    Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración como circunstancia atenuante amenazas como las invocadas en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 640).

    214    No desvirtúan tal conclusión las alegaciones expuestas por la demandante.

    215    En efecto, si bien de los autos se desprende que, aun cuando la demandante haya podido ser víctima de presiones por parte de las demás empresas, que ya habían puesto en práctica el cártel de que se trata cuando, en 1997, aquélla hizo su aparición en el mercado como operador independiente, no se desprende sin embargo que, al menos, intentara denunciar dichas presiones ante las autoridades competentes, ni, por otra parte, que las sufriera, sobre todo en los primeros tiempos, de manera totalmente pasiva (véanse los posteriores apartados 221 a 224).

    216    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la presente alegación.

    –       Sobre la alegación relativa a la falta de consideración de la función exclusivamente pasiva o subordinada de la demandante

    217    En el número 3, primer guión, de las Directrices, se precisa que se concederá una reducción del importe de la multa en concepto de circunstancias atenuantes si, por ejemplo, la empresa afectada desempeñó una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción».

    218    Sobre este particular, de la jurisprudencia se desprende que, entre los elementos que pueden revelar la función pasiva de una empresa en un cártel, pueden tenerse en cuenta el carácter mucho más esporádico de su participación en las reuniones en comparación con la de los demás miembros del cártel (sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 168; véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 331, y la jurisprudencia citada) al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100, y la sentencia de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada), o incluso la existencia de declaraciones expresas en ese sentido que emanen de representantes de terceras empresas que hayan participado en la infracción (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 331, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, el Tribunal General ha declarado que la «función exclusivamente pasiva» de un miembro de un cártel implica la adopción por éste de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia (véase la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 252, y la jurisprudencia citada).

    219    Para empezar, es preciso precisar que, vistas las conclusiones alcanzadas en el marco del tercer motivo por lo que respecta a la fecha del cese de la participación de la demandante en el cártel en 1999 y de su participación en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002, únicamente procede pronunciarse sobre la existencia de una función exclusivamente pasiva o subordinada de la demandante durante el período comprendido entre octubre de 1997 y febrero de 1999.

    220    Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a dicho período de la infracción, la demandante, para exigir la aplicación de circunstancias atenuantes, no puede sostener válidamente que la obligaron a participar en el cártel. En efecto, aun suponiendo que se demuestre que los demás miembros del cártel –los que define como «núcleo duro»– ejercieron presiones económicas sobre ella para que suscribiera los acuerdos del cártel, no es menos cierto que –una vez adherida al cártel– se atuvo a las decisiones de sus miembros sin adoptar una función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción. Como se puntualiza en las Directrices, sólo una función «exclusivamente» pasiva o subordinada puede dar lugar a una reducción del importe de la multa. Por lo tanto, no basta que la empresa implicada haya adoptado, de suponerla acreditada, una «actitud reservada» durante determinadas fases del cártel o respecto de algunos de sus acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 254, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 179).

    221    En segundo lugar, esta apreciación viene confirmada por el hecho de que, durante el período de que se trata, la demandante participó, muy regularmente, en las reuniones del cártel. Como señala la Comisión, entre octubre de 1997 y diciembre de 1998, la demandante participó en diez de doce reuniones (véanse, a este respecto, los considerandos 124, 128, 129, 131, 132, 142, 144, 146 y 155 de la Decisión impugnada), siendo las reuniones de los días 16 y 22 de octubre de 1998 las únicas en las que la demandante no participó en dicho período (considerandos 145 y 152 de la Decisión impugnada). Además, dos de dichas reuniones tuvieron lugar en sus locales. Se trata de las reuniones de 20 de octubre de 1997 (considerando 128 de la Decisión impugnada) y de 2 de diciembre de 1998 (considerando 146 de la Decisión impugnada). Por último, del considerando 150 de la Decisión impugnada se desprende que, el 2 de julio de 1998, acordó con Dimon Italia, Deltafina y Transcatab el precio máximo que se debía ofrecer en una licitación de la ATI.

    222    En tercer lugar, de la Decisión impugnada se desprende asimismo (véase el considerando 131 de la Decisión impugnada) que, el 29 de mayo de 1998, la demandante invitó a los Presidentes de Deltafina, Dimon Italia y Transcatab a participar en la reunión que tuvo lugar el 4 de junio de 1998. Después de esta reunión, convocó otra para el 2 de julio de 1998, que sin embargo se celebró el 4 de julio de 1998. En ésta se concluyó un acuerdo escrito, preparado o transcrito por el representante de la demandante, el denominado acuerdo «de Villa Grazioli», cuyo objeto era fijar los precios de compra del tabaco crudo para las variedades Burley, Bright y DAC (considerando 132 de la Decisión impugnada).

    223    A este respecto, es erróneo que la demandante subestime la función de Presidente que tuvo en unas reuniones del cártel dirigidas a preparar el referido acuerdo, alegando que dicha función, en esencia, implicaba únicamente tareas administrativas y que no le confería influencia alguna desde el punto de vista de su concepción y redacción. El hecho de convocar reuniones, proponer un orden del día y distribuir documentos preparatorios para futuras reuniones es incompatible con una función pasiva de subordinado que adopta una actitud reservada. Tales iniciativas demuestran una actitud favorable y activa de la demandante en cuanto a la elaboración, mantenimiento y control del cártel. Además, a este respecto, es significativo el hecho de que el Presidente de la demandante, el Sr. B. (que controlaba la sociedad), participara él mismo en las reuniones del cártel, pese a que, en dicha empresa, no existiera una estructura jerárquica equivalente a la de los demás miembros del cártel. Pues bien, en cualquier caso, estos extremos no prueban que la función de la demandante fuera «exclusivamente pasiva o subordinada» (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 257).

    224    Por otra parte, la demandante no alega circunstancias específicas, ni elementos de prueba –como declaraciones de otros miembros del cártel– que puedan demostrar que su actitud en las reuniones en cuestión se distinguió significativamente de la de los demás miembros del cártel por su carácter meramente pasivo o subordinado.

    225    Además, desde el momento en que una empresa ha participado, aun sin desempeñar un papel activo, en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia, se considera que participó en la concertación ilícita, a menos que pruebe que se distanció claramente de ella. En efecto, mediante su presencia en las reuniones, la demandante se adhirió o, al menos, hizo creer a los demás participantes que se adhería en principio al contenido de los acuerdos contrarios a la competencia que allí se concluían (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartados 81, 82 y 85).

    226    A este respecto, no puede prosperar la alegación de la demandante de que, en esencia, sería inicuo y desproporcionado aplicar dicha jurisprudencia con el mismo rigor a las grandes empresas, que disponen de los conocimientos y mecanismos jurídico‑económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ello se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia, y a las pequeñas empresas de tamaño familiar, que no perciben necesariamente como ilícitos determinados comportamientos. Baste recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el número 1, sección A, párrafo quinto, de las Directrices permite a la Comisión aumentar las multas de las empresas grandes, pero no le obliga a reducir las establecidas para las empresas de menor tamaño. Además, dado que la incompatibilidad del cártel en cuestión con las normas sobre competencia se recoge expresamente en el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) a c), y que ha sido confirmada repetidamente por la jurisprudencia, la demandante no puede alegar que no conocía de forma suficiente el Derecho aplicable. Por otra parte, de la Decisión impugnada se desprende que las empresas imputadas eran plenamente conscientes de la ilegalidad de un cártel que tenía como objeto la fijación de precios, el reparto del mercado y la asignación de clientes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia SNCZ/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 82).

    227    En cualquier caso, según la jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre competencia pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, y SNCZ/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 83).

    228    Además, nada obliga a la Comisión a reducir las multas cuando las empresas afectadas son pequeñas y medianas empresas (PYME). El tamaño de las empresas ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de lo dispuesto en las Directrices. Aparte de estas consideraciones relativas al tamaño, no existe razón alguna para tratar a las PYME de forma diferente a las demás empresas. El hecho de que las empresas sean PYME no les exime de su deber de cumplir las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia SNCZ/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 84; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, CD-Contact Data/Comisión, T‑18/03, Rec. p. II‑1021, apartado 115).

    229    En consecuencia, la Comisión no incumplió las Directrices al negarse a conceder a la demandante el beneficio de circunstancias atenuantes por la función exclusivamente pasiva o subordinada que ésta habría desempeñado en la comisión de la infracción.

    –       Sobre la falta de motivación

    230    La demandante alega, en esencia, que la Decisión impugnada no está motivada en lo referente tanto a su función pasiva en el cártel como a la existencia de presiones que la obligaron a participar en éste.

    231    A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que, entre los elementos que la demandante invocó expresamente como circunstancias atenuantes en su respuesta al pliego de cargos, sólo figura el relativo a la función pasiva que habría desempeñado en la infracción y, por otro lado, que la Comisión efectivamente no consideró dicha circunstancia atenuante en la Decisión impugnada.

    232    Sin embargo, no cabe alegar que, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a las circunstancias atenuantes, la Comisión no dio explicación alguna acerca de los motivos por los que consideró que no debían tenerse en cuenta determinados elementos invocados al respecto por la demandante en su respuesta al pliego de cargos.

    233    Sobre este particular, es necesario recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 253 CE, a motivar sus decisiones mencionando los hechos que las justifican así como las consideraciones que la llevaron a adoptarlas, esta disposición no exige que la Comisión discuta todos los elementos de hecho y de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 14 y 15, y sentencia Fiskeby Board/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 127).

    234    Pues bien, del considerando 380 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión redujo un 30 % el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante, al haber apreciado la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes desde un punto de vista global y teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

    235    Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación. De ello se deriva que procede desestimar la primera parte del cuarto motivo en su totalidad.

     Sobre la segunda parte, relativa a que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la circunstancia atenuante del «frecuente trastorno de las finalidades del cártel», que consistió en no aplicar las decisiones del cártel sistemáticamente

     Alegaciones de las partes

    236    La demandante alega que, en el marco del procedimiento administrativo, sostuvo también que no ejecutó las decisiones del cártel. La no aplicación de los acuerdos fue total y sistemática, y ello no sólo durante casi todo el año 1999, sino también durante el período comprendido entre mayo de 2001 y febrero de 2002. En cuanto al período comprendido entre octubre de 1997 y febrero de 1999, considera que cabe invocar asimismo una aplicación parcial y errática por su parte de las decisiones del cártel, que habría merecido una reducción de la multa, en concepto de la circunstancia atenuante consistente en la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos.

    237    En su opinión, las Directrices no indican que tal circunstancia sólo es aplicable en el supuesto de falta de ejecución total y sistemática. Así pues, resulta contrario a los principios de no discriminación y de proporcionalidad no reconocer que un participante en el cártel ejecutó sólo parcialmente los acuerdos restrictivos, porque tal proceder incumpliría la obligación de distinguir los diferentes grados de gravedad de los comportamientos individuales de las empresas implicadas en una infracción.

    238    Por lo tanto, como conclusión del presente motivo, la demandante solicita al Tribunal que reconsidere el importe de la reducción aplicada al importe de base de la multa que se le impuso, y aumente notablemente dicha reducción, a fin de tener en cuenta la circunstancia atenuante de la coacción ejercida sobre ella y de su función exclusivamente pasiva, así como la incidencia real de la circunstancia atenuante de los frecuentes trastornos de las finalidades del cártel.

    239    La Comisión solicita que se desestime la segunda parte del cuarto motivo.

     Apreciación del Tribunal

    240    Mediante la presente parte, la demandante solicita una reducción del importe de su multa por la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos», que se incluye entre las circunstancias atenuantes mencionadas en el número 3 de las Directrices. En su opinión, la disminución del 30 % del importe de base de la multa no refleja plenamente la circunstancia atenuante inherente al trastorno frecuente de las finalidades del cártel, que en realidad resultó ser, de hecho, una sistemática falta de aplicación de sus decisiones.

    241    Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación efectiva de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado su propio funcionamiento, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó así a otras empresas a aplicar el acuerdo ilícito de que se trata (sentencias Daiichi Pharmaceutical/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 113, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 196). Sería efectivamente demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (sentencias Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartados 277 y 278, e Itochu/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 145).

    242    Además, en las Directrices no se indica que la Comisión deba sistemáticamente tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el número 3 de las Directrices. De ello se deriva, según la referida jurisprudencia, que dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto, ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse desde un punto de vista global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

    243    En el presente caso, la Comisión puntualizó, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

    «Romana Tabacchi no participó en determinados aspectos del cártel (principalmente, los inherentes a las compras directas a los productores, a los que sólo comenzó a comprar pequeñas cantidades en 2000) […] Además, su comportamiento perturbó a menudo la finalidad del cártel hasta el punto de que los demás participantes habían discutido entre ellos sobre cómo reaccionar al comportamiento de Romana Tabacchi […] Habida cuenta de estos elementos, el importe de base de la multa que se ha de imponer a Romana Tabacchi debe reducirse un 30 %.»

    244    Como alega acertadamente la Comisión, de la mera lectura de dicho considerando se desprende que la circunstancia invocada por la demandante en esta alegación ya fue tenida en cuenta debidamente.

    245    De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar por infundados las alegaciones y argumentos que la demandante formula en el marco de este motivo.

    6.      Sobre el quinto motivo, basado en el carácter inicuo y desproporcionado de la multa en relación con la estructura patrimonial y la capacidad contributiva de la demandante

     Alegaciones de las partes

    246    La demandante estima que la multa que se le ha impuesto, equivalente casi al doble del importe de su capital social, es injusta y desproporcionada. En particular, considera que el presente caso constituye un ejemplo de «mala administración» de la Comisión. En su opinión, el ejercicio abusivo por ésta de sus facultades discrecionales en materia de cálculo de las multas reviste, en el caso de autos, una gravedad inédita, puesto que se acompaña de la aplicación de una política de clemencia respecto de los miembros más importantes y más poderosos del cártel, llegando a un resultado global de rara iniquidad. La negligencia y la actitud superficial de la Comisión frente a la demandante produjeron una situación paradójica en la que ella resulta ser la empresa destinataria de la sanción más onerosa en porcentaje, a saber, 10 % de su volumen de negocios, y se la condena, en esencia, a abandonar el mercado, siendo así que fue la única que puso en peligro la estabilidad del cártel y que participó en éste durante un reducido lapso de tiempo, limitándose su participación –por otra parte– a determinados aspectos del cártel.

    247    Considera que el reparto desigual realizado por la Decisión impugnada entre los miembros del «núcleo duro» del cártel, que disfrutaron de la clemencia de la Comisión, y la demandante, se deriva de una aplicación mecánica y formalista de las Directrices, contraria a las exigencias de individualización y graduación de la pena.

    248    A este respecto, la demandante señala asimismo que el importe de su multa antes de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (8,75 millones de euros) equivalía a más del 42 % de su volumen de negocios en 2004/2005, mientras que la multa impuesta a Deltafina (30 millones de euros) sólo representaba el 31 % de su volumen de negocios en el mismo período. Considera que la Comisión debería haber evitado tales «efectos colaterales», prestando la máxima atención en la aplicación de las Directrices, en la fase de la decisión final.

    249    Por otra parte, la demandante considera que la multa que se le impuso no sólo viola el principio de proporcionalidad, sino que, en esencia, carece de efecto útil, en la medida en que pone irremediablemente en peligro su existencia. Toda vez que dicha multa equivale a alrededor del doble del capital social de la demandante, puede, en caso de ejecución, implicar su liquidación.

    250    Además, la demandante invoca el número 5, letra b), de las Directrices, que debe interpretarse, en su opinión, en el sentido de que se considera que una empresa es incapaz de pagar si la imposición de una sanción pecuniaria de elevado importe puede causarle un perjuicio financiero y económico muy grave o incluso provocar inmediatamente su liquidación o su insolvencia, abocándola a la quiebra. Por otra parte, recuerda que, según la jurisprudencia, la capacidad contributiva real de una empresa sólo es importante en su contexto social específico, constituido por las consecuencias que el pago de la multa tendría en relación con el aumento del desempleo o el deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece. Según la demandante, la multa que se le impuso puede implicar tal deterioro del mercado del que se abastece.

    251    En su opinión, como confirma la declaración realizada el 16 de enero de 2006 por el Sr. F. –Director del Centro Cooperativo Agroalimentare (CECAS) y Vicepresidente de la Federazione nazionale delle cooperative agricole e agroalimentari (FEDAGRI), así como Presidente del Comité «Tabaco» (Consulta Tabacco) dentro de dicha organización–, la desaparición de la demandante del mercado tendría como consecuencia la anulación o la reducción drástica de las exportaciones de tabaco cultivado por operadores establecidos en Italia, para los que representa un punto de referencia para exportar a determinados mercados muy especializados («mercados nicho»). La demandante alega que su desaparición tendría consecuencias desastrosas en el sector del tabaco negro italiano y de la variedad de tabaco Burley producida en la zona de Benevento (Italia). En caso de desaparición de la demandante, las empresas productoras de las variedades que comercializa ya no encontrarían salida al mercado, lo que repercutiría sobre el empleo y, más en general, sobre la economía de regiones de vocación eminentemente agrícola.

    252    Por otra parte, manifiesta que su desaparición del mercado no se correspondería en absoluto con el objetivo de promoción de la competencia y del mercado, puesto que se agravaría el grado de concentración de éste. En su opinión, dado que, el 13 de mayo de 2005, Dimon y SCC se fusionaron en los Estados Unidos para formar Alliance One, lo que implicó la salida del mercado de sus filiales italianas respectivas Dimon Italia y Transcatab, el mercado de tabaco italiano se encontraría en manos de un solo transformador, Deltafina. Por lo tanto, el pago de la multa de 2 millones de euros impuesta por la Comisión tendría como efecto la desaparición de la demandante del mercado a mayor beneficio de Deltafina, que sería el último transformador importante presente en Italia.

    253    Considera que al imponer una sanción tan desproporcionada, la Comisión ignoró, en el presente caso, el aspecto «preventivo-especial» e impuso una sanción «ejemplar» ilícita.

    254    La Comisión solicita que se desestime el motivo.

     Apreciación del Tribunal

    255    En esencia, la demandante alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión le impuso una multa que viola como tal el principio de proporcionalidad y no tiene en cuenta su capacidad contributiva real en el contexto social particular.

    256    A este respecto, en primer lugar, la demandante alega, en general, que, en la Decisión impugnada, la Comisión le impuso una multa inicua y desproporcionada dados su volumen de negocios y su capital social, lo que pone seriamente en peligro su existencia.

    257    Sin embargo, procede recordar, en primer término, que es errónea la alegación de la demandante de que una sanción equivalente al límite máximo del 10 % de su volumen de negocios global –establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003– equivale a una sanción máxima. Como resulta de la jurisprudencia, dicho límite superior tiene un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción, a saber, evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 280 y 282, y sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 452). Así pues, contrariamente a lo que da a entender la demandante, dicho límite, establecido por el legislador, es aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una y pretende evitar multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado (véanse, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 281, y la sentencia Knauf Gips/Comisión, antes citada, apartado 453, y la jurisprudencia citada). La única consecuencia posible de tal límite es que se reduzca hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción cuando supere a aquél. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la totalidad de la multa que, en principio, le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (véase la sentencia Knauf Gips/Comisión, antes citada, apartado 454, y la jurisprudencia citada).

    258    Por lo que respecta, en segundo término, a la alegación de que la multa que se impuso a la demandante pone seriamente en peligro su existencia y puede llevar a su liquidación, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 327, y de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5997, apartado 105; véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal General Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 212 supra, apartado 175, y la jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑0000, apartado 95). Además, en el presente caso, la demandante ni siquiera expuso tal alegación en el procedimiento administrativo.

    259    En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante que tiene por objeto, más en concreto, comparar el importe inicial de su multa, equivalente a más del 42 % de su volumen de negocios, con el de la multa impuesta a Deltafina, que sólo representa el 31 % del volumen de negocios de ésta, es preciso recordar que sólo la multa impuesta finalmente debe ser reducida al límite máximo mencionado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Esta disposición no prohíbe que la Comisión utilice en sus cálculos un importe intermedio que sea superior a dicho límite, siempre que la multa que finalmente se imponga no lo sobrepase (véanse, en este sentido, las sentencias PVC II, citada en el apartado 109 supra, apartados 592 y 593, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 278; véase también, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 367). De ello se deduce que, en ninguna fase de la aplicación de las Directrices, puede obligarse a la Comisión a garantizar que los importes intermedios de las multas fijados reflejen cualquier diferencia existente entre los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas (sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, Wieland‑Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 87). Además, como la Comisión tampoco está obligada a garantizar que los importes de las multas a las empresas afectadas a los que finalmente conducen sus cálculos reflejen cualquier diferencia entre el volumen de negocios de cada una de ellas, la demandante, en el presente caso, no puede reprocharle que le impusiera una multa superior, en porcentaje del volumen de negocios global, a la impuesta a Deltafina (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 315; véase también, en este sentido, la sentencia SNCZ/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 114).

    260    Por otra parte, contrariamente a lo que alega la demandante, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no exige que, cuando se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje del volumen de negocios, al de las multas impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tomar en consideración, para determinar el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. A este respecto, también es preciso destacar que, como ya se ha señalado en el anterior apartado 228, nada obliga a la Comisión a reducir las multas cuando las empresas afectadas son PYME. No existe razón alguna para tratar a las PYME de forma diferente a las demás empresas. El hecho de que las empresas sean PYME no les exime de su deber de cumplir las normas sobre competencia.

    261    En tercer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante relativas a la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta su capacidad contributiva real en un «contexto social particular», en el sentido del número 5, letra b), de las Directrices, es necesario señalar que, por pertinentes que sean dichas alegaciones, de ningún elemento de los autos resulta que, en el procedimiento administrativo, la demandante hubiera alegado la existencia de tal «contexto» o planteado cuestiones inherentes a su capacidad contributiva real.

    262    Es tan sólo en esta instancia cuando la demandante ha alegado que su desaparición del mercado, debido al elevado importe de la multa, supondría, por un lado, un deterioro del mercado del que se abastece, en cuanto que dicha desaparición implicaría la anulación o la reducción drástica de las exportaciones de tabaco cultivado por determinados operadores establecidos en Italia, y, por otro, efectos desastrosos para el empleo y la economía de determinadas regiones afectadas de vocación eminentemente agrícola, en la medida en que la demandante es el único comprador de los tabacos negros vendidos por el principal consorcio de cooperativas de dicha producción, así como de una variedad de tabaco (el Burley) producida en la zona de Benevento.

    263    En consecuencia, la demandante no puede reprochar hoy a la Comisión haber realizado una instrucción defectuosa en lo referente a la aplicación del número 5, letra b), de las Directrices, cuyo alcance fue apreciado, por ejemplo, en el considerando 384 de la Decisión impugnada por lo que respecta a la alegación expuesta sobre el particular por Transcatab en respuesta al pliego de cargos.

    264    De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar por infundados las alegaciones y argumentos expuestos por la demandante en el marco del quinto motivo.

    7.      Sobre el ejercicio por el Tribunal de su facultad de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

    265    La competencia jurisdiccional plena conferida, con arreglo al artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta –más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado– para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

    266    Sobre este particular, es preciso señalar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido la sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 213, y la jurisprudencia citada), sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

    267    De la apreciación efectuada por el Tribunal en el marco de los anteriores motivos segundo y tercero resulta que, a la hora de calcular el importe de la multa, la Comisión, por un lado, incurrió en errores de apreciación de los hechos en lo referente a la duración de la participación de la demandante en el cártel y, por otro, violó el principio de igualdad de trato al apreciar el peso específico de dicha participación.

    268    En cuanto a la ilegalidad cometida por la Comisión en relación con el cálculo de la duración de la infracción por lo que respecta a la demandante, es preciso recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 30, la Comisión le reprochó haber participado en el cártel de los transformadores desde octubre de 1997 hasta el 19 de febrero de 2002, fecha ésta que corresponde a la del fin de la infracción, habiéndose suspendido su participación entre el 5 de noviembre de 1999 y el 29 de mayo de 2001 (considerandos 302 y 378 de la Decisión impugnada). Como la participación de la demandante duró más de dos años y ocho meses, la Comisión aplicó un incremento del 25 % a la multa que debía imponérsele. Por lo tanto, su importe de base se fijó en 12,5 millones de euros (véase el considerando 379 de la Decisión impugnada).

    269    Pues bien, como se ha señalado en el marco de la apreciación del tercer motivo (véanse los anteriores apartados 134 a 143 y 150 a 165), es erróneo que la Comisión considerase que la demandante había participado en el cártel durante dicho período y suspendido su participación entre noviembre de 1999 y mayo de 2001. En efecto, por lo que respecta al período que concluyó el 5 de noviembre de 1999, de las consideraciones expuestas concretamente en los anteriores apartados 134 a 149 resulta que la Comisión no podía considerar dicha fecha como la del cese de la participación de la demandante en el cártel, puesto que las pruebas que apreció a este respecto en la Decisión impugnada, así como los demás elementos del expediente, únicamente le permitían considerar que dicha participación quedaba acreditada sólo hasta febrero de 1999.

    270    En cuanto a la supuesta reanudación de la participación de la demandante en el cártel durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002, de las consideraciones expuestas, en particular, en los anteriores apartados 150 a 164 resulta que el conjunto de indicios de que disponía la Comisión no bastaba para concluir que la demandante participó en el cártel en dicho período y que, en consecuencia, la Comisión incurrió en error de apreciación de los hechos por cuanto consideró que la demandante se había incorporado de nuevo al cártel durante el citado período.

    271    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede reducir a dieciséis meses la duración de la infracción que se ha de tener en cuenta para la determinación de la multa.

    272    Por lo que respecta a la otra ilegalidad cometida por la Comisión, de los anteriores apartados 176 a 195 se deriva que la Decisión impugnada supone una violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión consideró el año 2001, en relación con la demandante, como año de referencia para la determinación del importe inicial de la multa.

    273    En efecto, de los considerandos 370 a 373 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el peso relativo de las empresas que participaron en el cártel en función de las cuotas de mercado que poseían en el último año completo de infracción.

    274    No obstante, la elección de considerar el año 2001 –que, por las razones expuestas en los anteriores apartados 182 a 186, no podía considerarse en ningún caso el último año completo de participación de la demandante en la infracción– llevó a la Comisión a tener en cuenta una cuota de mercado de aquélla del 8,86 % (véase el considerando 40 de la Decisión impugnada). Pues bien, esta cuota era notablemente superior a la que la demandante poseía en el último año completo en que participó en la infracción, a saber, una cuota del 2,71 % en 1998, como se desprende de la comunicación de la demandante –que la Comisión incorporó al expediente a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal– mencionada en la nota 21 de la Decisión impugnada (véase también, a este respecto, el anterior apartado 191).

    275    Por lo tanto, como la diferencia existente entre la cuota de mercado de la demandante considerada por la Comisión y las poseídas respectivamente por Mindo y Transcatab en 2001 no era supuestamente muy significativa, puesto que todas se situaban en una horquilla de alrededor del 9 al 11 % (véase el considerando 373 de la Decisión impugnada), la Comisión consideró que esas tres empresas podían clasificarse en una misma categoría, para la cual se fijó en 10 millones de euros el importe inicial de la multa, importe que, habida cuenta de las anteriores consideraciones, no reflejaba el «peso específico» de la demandante ni las probables repercusiones de su comportamiento ilícito.

    276    De lo anterior se deriva que el error en que incurrió la Comisión, al considerar la cuota de mercado poseída por la demandante en 2001, determinó la clasificación errónea de ésta en una categoría de empresas que no era la suya, lo que, en última instancia, indujo a la Comisión a determinar un importe inicial de la multa que se debía imponer a la demandante desproporcionado en relación con su peso relativo real en la infracción.

    277    En consecuencia, los errores en que incurrió la Comisión, por un lado, en cuanto a la duración de la participación de la demandante en la infracción y, por otro, en cuanto a la determinación de la cuota de mercado de la demandante y, por ende, a su clasificación en una misma categoría con empresas que tenían diferente tamaño y diferente peso en el cártel, llevaron a la Comisión a atribuir, en esencia, a la demandante una función en el cártel similar a la de los otros tres transformadores, a saber, Deltafina, Dimon Italia y Transcatab.

    278    Sobre este particular, es preciso señalar que la participación de la demandante en el cártel se distingue claramente de la de los otros tres transformadores, que pertenecían todos ellos a grupos multinacionales. Estos últimos son, efectivamente, los únicos que pusieron en práctica el cártel y que participaron en todos sus aspectos desde el comienzo de la infracción hasta su fin. Además, a diferencia de la demandante, los tres transformadores antes citados eran miembros de la APTI (considerando 45 de la Decisión impugnada), cuyo comportamiento intentaron condicionar (considerando 244 de la Decisión impugnada). Por último, como se desprende de la Decisión impugnada (véase, en particular, el considerando 380), la demandante no sólo participó de forma discontinua en el cártel, sino que, durante su participación, perturbó asimismo a menudo su funcionamiento.

    279    Por otra parte, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, como se establecen en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto reprimir los actos ilegales de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 102, y la jurisprudencia citada). Así pues, la consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa de que se trate para dotar a la multa de suficiente carácter disuasorio se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, antes citada, apartado 104).

    280    Además, es preciso recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la disposición controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 104). De lo anterior se deriva que las multas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos, es decir, con respecto a la observancia de las normas sobre competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de ésta (véase la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 105).

    281    En el presente caso, la demandante es una empresa de pequeño tamaño, cuyo capital social sólo ascendía en 2005 a 1,1 millones de euros y cuya estructura accionarial es familiar, siendo propiedad dicho capital de sólo dos personas físicas, el matrimonio B. (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartados 70 y 123). Asimismo, de las declaraciones realizadas en el procedimiento sobre medidas provisionales relativo al presente asunto se desprende que, en 2005, a fin de contribuir a la constitución de una reserva para cubrir el riesgo de un eventual pago de la multa por importe de 1 millón de euros, la demandante tuvo que vender una fábrica situada en Cerratina, en el municipio de Pianella (Italia), reduciendo así el valor de los activos inmobiliarios a una cantidad inferior al importe de la multa impuesta por la Comisión (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartados 87 y 107).

    282    Por lo que se refiere a los efectos de la contabilización de una multa por importe de 2,05 millones de euros en las cuentas de la demandante, ésta también alegó en el procedimiento sobre medidas provisionales, sin ser rebatida en este tema por la Comisión, que, en virtud de los artículos 2447 y 2484, párrafo cuarto, del codice civile (Código Civil italiano), el registro en el pasivo del balance de un apunte equivalente al doble del capital social, como ocurre en el presente caso, puede reducir a cero dicho capital. Más concretamente, en el supuesto de que el capital social de una sociedad anónima (SpA) se reduzca a un nivel inferior al mínimo legal, ésta se enfrenta esencialmente a la siguiente elección: organizar su disolución o recapitalizarse (véase, en este sentido, el auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartados 88 y 123). A este respecto, de las declaraciones realizadas en el procedimiento sobre medidas provisionales se desprende que, a partir del 13 de julio de 2006, la demandante demostró suficientemente en Derecho que, al igual que sus dos accionistas, no podía obtener siquiera una garantía bancaria para el pago de la multa de 2,05 millones de euros impuesta por la Comisión (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartados 100 a 122). En concreto, es preciso señalar que queda acreditado que los accionistas de la demandante no tienen posibilidad de obtener una garantía bancaria por la totalidad del importe de la multa, y que, por consiguiente, no pueden realizar, en cualquier caso, aportaciones al capital social en la cuantía suficiente para evitar su liquidación (véase, en este sentido, el auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartado 123). Los bancos habituales de la demandante habían interrumpido también sus líneas de crédito debido al deterioro de su situación (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartado 85). Además, en el presente caso, ningún elemento permite indicar que dicho deterioro tenga un origen fraudulento dirigido a evitar el pago de la multa.

    283    Habida cuenta de dichas circunstancias, el Tribunal considera que una multa por importe de 2,05 millones de euros, como la impuesta por la Comisión el 20 de octubre de 2005, puede implicar, como tal, la liquidación de la demandante y, como consecuencia, su desaparición del mercado, la cual, por otra parte, parece que puede tener repercusiones importantes, invocadas por la demandante en el marco de su quinto motivo.

    284    Dadas las anteriores consideraciones, habida cuenta en concreto del efecto acumulativo de las ilegalidades señaladas y de la reducida capacidad financiera de la demandante, el Tribunal considera que una justa apreciación de todas las circunstancias del caso de autos permite determinar el importe final de la multa impuesta a la demandante en 1 millón de euros. En efecto, una multa de un importe tal permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de la demandante, de forma apreciable y suficientemente disuasoria. Cualquier multa superior a dicho importe sería desproporcionada habida cuenta de la infracción reprochada a la demandante apreciada en su conjunto.

    285    En el presente asunto, una multa por importe de 1 millón de euros constituye la sanción justa del comportamiento que se reprocha a la demandante.

    286    Habida cuenta de todo lo anterior, procede, en primer lugar, anular el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a la infracción reprochada a la demandante en relación con el período posterior al mes de febrero de 1999; en segundo lugar, fijar el importe de la multa impuesta a la demandante en 1 millón de euros y, en tercer lugar, desestimar el recurso en todo lo demás.

     Costas

    287    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

    288    En el presente caso, es preciso destacar que se han estimado en lo esencial las pretensiones de la demandante. Por consiguiente, se realizará una justa apreciación de las circunstancias del caso al decidir que la Comisión cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la demandante.

    289    Por lo que se refiere al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑11/06 R, el Tribunal considera, a la luz del auto del Presidente del Tribunal de 13 de julio de 2006, que procede resolver que la Comisión cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la demandante en dicho procedimiento.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

    1)      Anular el artículo 1, letra b), de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), en la medida en que la Comisión Europea declaró en ella que Romana Tabacchi Srl había participado en la infracción más allá del mes de febrero de 1999.

    2)      Fijar en 1 millón de euros el importe de la multa impuesta a Romana Tabacchi.

    3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4)      La Comisión cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido Romana Tabacchi.

    5)      En el asunto T‑11/06 R, la Comisión cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido Romana Tabacchi.

    Azizi

    Cremona

    Frimodt Nielsen

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2011.

    Firmas

    Índice


    Antecedentes del litigio

    1.     Procedimiento administrativo

    2.     Decisión impugnada

    Determinación del importe inicial de las multas

    Gravedad

    Trato diferenciado

    Determinación del importe de base de las multas

    Circunstancias atenuantes

    Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

    Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

    Importe final de las multas

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    Fundamentos de Derecho

    1.     Sobre la solicitud de prueba testifical

    2.     Sobre el primer motivo, basado en un defecto de instrucción, en la falta de motivación o en el carácter ilógico de ésta, así como en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en lo que se refiere al hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta la inexistencia de repercusiones concretas del cártel sobre el mercado

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Consideraciones generales

    Sobre la no consideración de las repercusiones concretas del cártel sobre el mercado en la determinación de la multa

    Sobre la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

    Sobre la falta de motivación y el carácter ilógico de ésta

    3.     Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación y en un defecto de instrucción, así como en la vulneración de la carga de la prueba, por lo que se refiere a la duración de la participación de la demandante en la supuesta infracción

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la fecha del cese de la participación de la demandante en el cártel en 1999

    Sobre la participación de la demandante en el cártel entre el 29 de mayo de 2001 y el 19 de febrero de 2002

    –  Sobre el fax enviado por Deltafina el 29 de mayo de 2001

    –  Sobre las reuniones de 16 de noviembre de 2001 y de 8 de enero de 2002

    4.     Sobre el segundo motivo, basado en el carácter ilógico de la motivación y en la violación del principio de igualdad de trato a la hora de graduar el importe inicial de la multa

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    5.     Sobre el cuarto motivo, basado en una reducción insuficiente del importe de la multa en concepto de la función «perturbadora» desempeñada por la demandante y en la falta de consideración de otras circunstancias atenuantes

    Sobre la primera parte, basada en que la Comisión no tomó en consideración, como circunstancias atenuantes, las presiones sufridas por la demandante y el papel meramente pasivo desempeñado por ésta

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    –  Sobre la alegación relativa a la falta de consideración del carácter forzoso de la participación de la demandante en el cártel

    –  Sobre la alegación relativa a la falta de consideración de la función exclusivamente pasiva o subordinada de la demandante

    –  Sobre la falta de motivación

    Sobre la segunda parte, relativa a que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la circunstancia atenuante del «frecuente trastorno de las finalidades del cártel», que consistió en no aplicar las decisiones del cártel sistemáticamente

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    6.     Sobre el quinto motivo, basado en el carácter inicuo y desproporcionado de la multa en relación con la estructura patrimonial y la capacidad contributiva de la demandante

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    7.     Sobre el ejercicio por el Tribunal de su facultad de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

    Costas


    * Lengua de procedimiento: italiano.

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