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Document 62006CJ0507

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de febrero de 2008.
    Malina Klöppel contra Tiroler Gebietskrankenkasse.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Innsbruck - Austria.
    Derecho a la prestación por cuidado de hijos austriaca - Denegación del reconocimiento de los períodos de percepción de prestaciones familiares en otro Estado miembro - Reglamento (CEE) nº 1408/71.
    Asunto C-507/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-00943

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:110

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 21 de febrero de 2008 ( *1 )

    «Derecho a la prestación por cuidado de hijos austriaca — Denegación del reconocimiento de los períodos de percepción de prestaciones familiares en otro Estado miembro — Reglamento (CEE) no 1408/71»

    En el asunto C-507/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el l’Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 30 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2006, en el procedimiento entre

    Malina Klöppel

    y

    Tiroler Gebietskrankenkasse,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann (Ponente) y P. Kūris y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Klöppel, por el Sr. D. Rief;

    en nombre de la Tiroler Gebietskrankenkasse, por la Sra. A. Bramböck, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3 y 72 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), así como del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002 (DO L 62, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72»).

    2

    Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Klöppel y la Tiroler Gebietskrankenkasse sobre la duración del período durante el cual la interesada puede percibir en Austria la prestación por cuidado de hijos.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    A tenor del artículo 3 del Reglamento no 1408/71, titulado «Igualdad de trato»:

    «1.   Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

    […]»

    4

    El artículo 4 del Reglamento no 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», establece:

    «1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    […]

    h)

    las prestaciones familiares.

    […]»

    5

    El artículo 72 del Reglamento no 1408/71, titulado «Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia», dispone:

    «La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.»

    6

    A tenor del artículo 10 bis del Reglamento no 574/72, titulado «Normas aplicables cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sometido, sucesivamente, a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período»:

    «Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sometido sucesivamente a la legislación de dos Estados miembros durante un período de tiempo situado entre los dos plazos previstos por la legislación de uno o dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:

    a)

    las prestaciones familiares a las que el interesado pueda tener derecho por estar sujeto a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros corresponderán a las prestaciones diarias debidas en aplicación de la legislación considerada. Si estas legislaciones no prevén prestaciones diarias, las prestaciones familiares se concederán a prorrata del período de tiempo durante el que el interesado haya estado sujeto a la legislación de cada uno de los Estados miembros, en relación con el período establecido por la legislación en cuestión;

    b)

    cuando las prestaciones familiares hayan sido abonadas por una institución durante un período en el que hubieran debido ser abonadas por una institución diferente, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

    […].»

    Normativa austriaca

    7

    El artículo 5 de la Kinderbetreuungsgeldgesetz (Ley sobre la prestación por cuidado de hijos), de 8 de agosto de 2001 (BGBl. I, 103/2001; en lo sucesivo, «KBGG»), dispone:

    «1.   La prestación por el cuidado de hijos se devenga como máximo hasta cumplirse el trigésimo sexto mes de vida del hijo, siempre que no se establezca otra cosa en las siguientes disposiciones.

    2.   Si sólo uno de los progenitores solicita la prestación por cuidado de hijos, ésta se extingue al cumplirse los 30 meses de edad del hijo; si la solicita también el otro progenitor, la prestación se prolonga, más allá del trigésimo mes de vida, durante el tiempo en que el otro progenitor opte por la prestación por cuidado de hijos, si bien nunca más allá de la fecha en que el hijo cumpla los 36 meses de edad.

    3.   La prestación por cuidado de hijos puede percibirse de forma alterna por ambos progenitores, en cuyo caso se admitirán dos relevos por cada hijo […].»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    8

    La Sra. Klöppel, de nacionalidad alemana y funcionaria del Land de Renania del Norte-Westfalia, reside en Austria y está empleada como profesora en un instituto situado en Alemania. Hasta el 18 de agosto de 2004, residió en Alemania, donde nació su hija el 11 de abril de 2004. El Sr. Kraler, de nacionalidad austriaca, pareja de la Sra. Klöppel y padre de dicha hija, convivió en el mismo domicilio a partir del 1 de marzo de 2004 con la interesada, para prestarle ayuda antes del parto y ocuparse del cuidado de la referida hija después de su nacimiento. A tal efecto, la Universidad de Innsbruck, su empleador en Austria, concedió al Sr. Kraler una excedencia no remunerada. A la Sra. Klöppel, por su parte, se le concedió un permiso no retribuido, con interrupción total de la prestación de servicio, del 22 de julio de 2004 al 10 de abril de 2007.

    9

    A raíz del nacimiento de su hija, se concedió a la Sra. Klöppel y al Sr. Kraler, que residían entonces en Alemania, la prestación por crianza de hijos abonada en dicho Estado miembro; el Sr. Kraler, por su parte, percibió dicha prestación durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 11 de agosto de 2004.

    10

    El 18 de agosto de 2004, la Sra. Klöppel y el Sr. Kraler, acompañados de su hija, se instalaron en Austria, donde el Sr. Kraler reanudó su actividad profesional.

    11

    A partir de dicha fecha y hasta el 11 de octubre de 2006, la Sra. Klöppel percibió la prestación por cuidado de hijos austriaca. Su solicitud de prórroga del pago de dicha prestación hasta el 10 de abril de 2007 fue denegada mediante resolución de la Tiroler Gebietskrankenkasse de 3 de mayo de 2006. Dicha denegación se basó en el artículo 5, apartado 2, de la KBGG, que establece que cuando un solo progenitor perciba la prestación por cuidado de hijos, ésta se concederá como máximo durante los 30 meses siguientes al nacimiento del hijo, pero que, si el segundo progenitor percibiese también dicha prestación (o la hubiese percibido), puede concederse el derecho a esta última durante 36 meses, beneficiándose los padres de esa prestación con carácter alternativo. La percepción por el Sr. Kraler de la prestación por crianza de hijos en Alemania entre el 11 de abril y el 11 de agosto de 2004 no fue, sin embargo, tomada en consideración al examinar el derecho de la Sra. Klöppel a la prestación por cuidado de hijos durante un período de 36 meses.

    12

    La Sra. Klöppel recurrió esta resolución.

    13

    El Landesgericht Innsbruck compartió la argumentación de la Tiroler Gebietskrankenkasse y desestimó el recurso de la Sra. Klöppel, por considerar que esta última únicamente tenía derecho a la prestación por cuidado de hijos durante 30 meses.

    14

    Al haber recurrido la Sra. Klöppel esta resolución, el Oberlandesgericht Innsbruck decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El artículo 72 del Reglamento […] no 1408/71 […] en relación con el artículo 3 de ese mismo Reglamento y con el artículo 10 bis del Reglamento […] no 574/72 […] ¿debe interpretarse en el sentido de que los períodos de percepción de prestaciones familiares en un Estado miembro [en este caso, el Bundeserziehungsgeld (prestación federal por crianza de hijos) en Alemania] han de recibir el mismo trato, a efectos del reconocimiento del derecho a una prestación equiparable, en otro Estado miembro [en este caso, el Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos) en Austria], y, por lo tanto, deben considerarse a ese respecto en este segundo Estado miembro como períodos de prestación percibida en el propio Estado, si durante dichos períodos ambos cónyuges debían ser considerados trabajadores con arreglo al artículo 1, letra a), inciso i), del Reglamento no 1408/71?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    15

    El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la situación de la Sra. Klöppel, los periodos de referencia tenidos en cuenta para el nacimiento del derecho a la prestación por cuidado de hijos se consideran de modo diferente en función de que hayan sido cubiertos en Austria o en otro Estado miembro. En este sentido, si el Sr. Kraler se hubiera dedicado al cuidado de su hija en Austria y hubiese percibido, por ese motivo, la prestación por cuidado de hijos en dicho Estado miembro, la Sra. Klöppel tendría derecho a optar a dicha prestación durante un período más amplio. En este contexto, y tras comprobar que la situación de la Sra. Klöppel está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones del citado Reglamento pueden interpretarse en el sentido de que los períodos de percepción de prestaciones familiares en Alemania deben asimilarse a los períodos de percepción de prestaciones equiparables en Austria.

    16

    A este respecto, procede señalar en primer lugar que, como aduce el Gobierno austriaco, el Derecho comunitario no menoscaba la competencia de que disponen los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de armonización a nivel comunitario, corresponde a la legislación de cada Estado miembro establecer los requisitos de concesión de las prestaciones de seguridad social así como el importe y la duración del período de concesión de éstas. No obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores o incluso las relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión Europea, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec. p. I-10409, apartado 33).

    17

    El principio de no discriminación, tal como se halla enunciado en el artículo 39 CE, apartado 2, y como ha sido concretado en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado (véase la sentencia de 18 de enero de 2007, Celozzi, C-332/05, Rec. p. I-563, apartados 13 y 23).

    18

    En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso que puedan perjudicar de manera particular a estos últimos (sentencia Celozzi, antes citada, apartado 24).

    19

    Pues bien, la denegación del reconocimiento, a efectos de la concesión a la Sra. Klöppel de la prestación por cuidado de hijos austriaca, del período durante el cual la pareja de la interesada, el Sr. Kraler, disfrutó de una prestación equiparable en Alemania, puede conducir a tal resultado, ya que son por lo general los trabajadores nacionales de otros Estados miembros quienes disfrutaban, con anterioridad a su instalación en Austria, de prestaciones familiares abonadas en esos otros Estados.

    20

    Hay que observar que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que le permitan examinar la eventual justificación de dicha diferencia de trato en detrimento de los trabajadores migrantes.

    21

    Dado que la interpretación del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 basta, por sí sola, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de respuesta que le permitan resolver el litigio del que conoce, no es necesario que el Tribunal de Justicia haga una interpretación de los artículos 72 del Reglamento no 1408/71 y 10 bis del Reglamento no 574/72.

    22

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 se opone a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento, a efectos de la concesión de una prestación familiar como la prestación por cuidado de hijos austriaca, del período de percepción de una prestación equiparable en otro Estado miembro de la misma manera que si aquél se hubiera cubierto en su propio territorio.

    Costas

    23

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, se opone a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento, a efectos de la concesión de una prestación familiar como la prestación por cuidado de hijos austriaca, del período de percepción de una prestación equiparable en otro Estado miembro de la misma manera que si aquél se hubiera cubierto en su propio territorio.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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