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Document 62006CJ0456

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de abril de 2008.
    Peek & Cloppenburg KG contra Cassina SpA.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículo 4, apartado 1 - Distribución al público, mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ella - Utilización de reproducciones de muebles protegidos por derechos de autor como objetos de mobiliario expuestos en una sala de venta y como decoración de escaparate - Inexistencia de transmisión de la propiedad o de la posesión.
    Asunto C-456/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-02731

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:232

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 17 de abril de 2008 ( *1 )

    «Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4, apartado 1 — Distribución al público, mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ella — Utilización de reproducciones de muebles protegidos por derechos de autor como objetos de mobiliario expuestos en una sala de venta y como decoración de escaparate — Inexistencia de transmisión de la propiedad o de la posesión»

    En el asunto C-456/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 5 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre

    Peek & Cloppenburg KG

    y

    Cassina SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Peek & Cloppenburg KG, por el Sr. A. Auler, Rechtsanwalt;

    en nombre de Cassina SpA, por el Sr. A. Bock, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecką-Tamecką, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Krämer y W. Wils, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

    2

    Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Peek & Cloppenburg KG (en lo sucesivo, «Peek & Cloppenburg») y Cassina SpA (en lo sucesivo, «Cassina») a propósito de la puesta a disposición del público y la exposición de muebles que, según Cassina, lesionan su derecho de distribución exclusivo.

    Marco jurídico

    Normativa internacional

    3

    El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «TDA») y el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (en lo sucesivo, «TF»), adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

    4

    El artículo 6 del TDA, titulado «Derecho de distribución», dispone:

    «1.   Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

    2.   Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»

    5

    El artículo 8 del TF, titulado «Derecho de distribución», confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes un derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

    6

    El artículo 12 del TF prevé un derecho análogo a favor de los productores de fonogramas.

    Normativa comunitaria

    7

    Los considerandos noveno a undécimo, decimoquinto y vigésimo octavo de la Directiva 2001/29 enuncian:

    «9)

    Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. […]

    10)

    Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]

    11)

    Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

    […]

    15)

    La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el [TDA] y el [TF] […]. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

    […]

    28)

    La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. […]»

    8

    El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Derecho de distribución», dispone:

    «1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

    2.   El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

    9

    A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61):

    «1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor […].

    2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.»

    10

    Conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 92/100, «[los] Estados miembros concederán [a los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de las primeras fijaciones de películas y las entidades de radiodifusión] el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos [protegidos], incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo “derecho de distribución”».

    11

    La Directiva 92/100 fue derogada por la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28). Esta última reproduce, en términos análogos, las antedichas disposiciones de la Directiva 92/100.

    Normativa nacional

    12

    El artículo 15, apartado 1, de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGB1. 1965 I, p. 1273), establece:

    «El autor goza del derecho exclusivo a explotar su obra de un modo material; dicho derecho comprende, en particular:

    […]

    el derecho de distribución (artículo 17),

    […].»

    13

    El artículo 17, apartado 1, de dicha Ley dispone:

    «El derecho de distribución es el derecho a ofrecer al público o comercializar el original o las copias de la obra.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    14

    Cassina se dedica a la producción de muebles tapizados. Su colección incluye piezas realizadas según el diseño de Charles-Édouard Jeanneret, conocido con el nombre de Le Corbusier. Entre ellas figuran los sillones y sofás de las series LC 2 y LC 3, así como el sistema de mesas LC 10-P. Cassina había formalizado un contrato de licencia para la producción y distribución de dichas piezas.

    15

    Peek & Cloppenburg explota en toda Alemania tiendas de ropa de señora y caballero. En uno de sus establecimientos dispuso un área de descanso para clientes equipada con sillones y sofás de las series LC 2 y LC 3 y una mesa de centro del sistema de mesas LC 10-P. En un escaparate de otro de sus establecimientos, Peek & Cloppenburg expuso un sillón de la serie LC 2 con fines decorativos. Estos muebles no procedían de Cassina, sino que habían sido fabricados sin el consentimiento de esta última por una empresa situada en Bolonia (Italia). Según el órgano jurisdiccional remitente, dichos muebles no gozaban, en aquel momento, de ninguna protección mediante derechos de autor en el Estado miembro en que habían sido producidos.

    16

    Al considerar que Peek & Cloppenburg estaba lesionando sus derechos, Cassina la demandó ante el Landgericht Frankfurt para que se le obligase a abstenerse de las prácticas antes mencionadas y a facilitar a Cassina información, en particular, sobre los canales de distribución de los muebles antedichos. Asimismo, Cassina solicitó que Peek & Cloppenburg fuera condenada a pagar una indemnización de daños y perjuicios.

    17

    Dado que el Landgericht Frankfurt estimó la demanda de Cassina y que el tribunal de apelación confirmó, en esencia, la resolución dictada en primera instancia, Peek & Cloppenburg interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

    18

    Dicho órgano jurisdiccional señala que al disponer Cassina de un derecho de distribución exclusivo, en el sentido del artículo 17 de la Ley sobre derechos de autor de 9 de septiembre de 1965, su decisión depende de que se determine si las prácticas de Peek & Cloppenburg anteriormente mencionadas han lesionado o no dicho derecho.

    19

    Según ese órgano jurisdiccional, normalmente hay distribución cuando el original de una obra o sus copias, mediante la transmisión de su propiedad o de su posesión, se trasladan fuera de la esfera interior de la empresa poniéndolos a disposición del público. A su entender, para ello puede ser suficiente la cesión de la posesión por un período limitado de tiempo. No obstante, a su juicio, se plantea la cuestión de si también debe calificarse de distribución al público por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, la práctica consistente en permitir el acceso del público a los ejemplares protegidos por los derechos de autor sin la transmisión de la propiedad ni de la posesión y, por tanto, sin la transmisión del poder de disposición efectivo, pues, como ocurre en el litigio principal, dichos ejemplares están instalados en locales comerciales únicamente para su uso por parte de los clientes.

    20

    Asimismo, el Bundesgerichtshof se pregunta si la mera exposición del ejemplar de una obra en el escaparate de una tienda, sin que se ponga a disposición para el uso, constituye también una forma de distribución al público en el sentido de dicha disposición.

    21

    Por otro lado, a su entender, se plantea la cuestión de si las exigencias de la protección de la libre circulación de mercancías establecida en los artículos 28 CE y 30 CE restringen o no, en las circunstancias del asunto principal, el ejercicio del referido derecho de distribución.

    22

    En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    a)

    ¿Debe entenderse que existe una forma de distribución al público por cualquier otro medio [distinto a la venta], en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 […], cuando se permite a terceros el uso de ejemplares de obras protegidas por derechos de autor, sin que la cesión del uso suponga una transmisión del poder de disponer efectivamente de dichos ejemplares?

    b)

    ¿Existe también una distribución, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 cuando se muestran públicamente ejemplares de obras protegidas por derechos de autor, sin conceder a terceros la posibilidad de usar dichos ejemplares?

    2)

    Si las respuestas son afirmativas:

    ¿Puede oponerse la protección de la libre circulación de mercancías al ejercicio del derecho de distribución en los casos antes indicados, cuando los ejemplares presentados no estén protegidos mediante derechos de autor en el Estado miembro en el que han sido fabricados y puestos en el mercado?»

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    23

    Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2008, Cassina solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, en virtud del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a raíz de las conclusiones de la Abogado General. Cassina alega, en particular, que la Abogado General basó sus conclusiones en varios argumentos erróneos, que ignoró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que no tuvo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del litigio. Por ello, Cassina desea aportar al Tribunal de Justicia elementos adicionales de información.

    24

    A este respecto, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 2006, Emanuel, C-259/04, Rec. p. I-3089, apartado 15).

    25

    Es cierto que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si estima que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C-209/01, Rec. p. I-13389, apartado 19, y de 17 de junio de 2004, Recheio — Cash & Carry, C-30/02, Rec. p. I-6051, apartado 12).

    26

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que, en el caso de autos, dispone de todos los elementos de que precisa para responder a las cuestiones planteadas.

    27

    Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión, letras a) y b)

    28

    Mediante su primera cuestión, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende, por una parte, el hecho de ofrecer al público la posibilidad de usar reproducciones de una obra protegida por derechos de autor sin que la cesión del uso suponga una transmisión de propiedad, y, por otra parte, la exposición al público de dichas reproducciones sin que se conceda siquiera la posibilidad de usarlos.

    29

    Ni el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ni ninguna otra disposición de ésta precisa de modo suficiente el concepto de distribución al público de una obra protegida por derechos de autor. En cambio, dicho concepto se define más claramente en el TDA y en el TF.

    30

    A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1998, Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartado 20, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519, apartado 35).

    31

    Ha quedado acreditado, tal como se desprende del considerando decimoquinto de la Directiva 2001/29, que esta última tiene por objeto la aplicación en el plano comunitario de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del TDA y del TF. En tales circunstancias, el concepto de distribución recogido en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las definiciones contenidas en esos tratados.

    32

    Pues bien, el TDA, en su artículo 6, apartado 1, define el concepto de derecho de distribución del que gozan los autores de obras literarias y artísticas como el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u «otra transferencia de propiedad». Además, los artículos 8 y 12 del TF recogen las mismas definiciones con respecto al derecho de distribución del que gozan los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. En consecuencia, los tratados internacionales pertinentes vinculan el concepto de distribución exclusivamente al concepto de transmisión de propiedad.

    33

    Puesto que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 prevé, en tal contexto, una distribución «mediante venta o por cualquier otro medio», es preciso interpretar dicho concepto, de conformidad con los mencionados tratados, como una forma de distribución que debe suponer una transmisión de propiedad.

    34

    Esta conclusión se impone igualmente a partir de la interpretación de las respectivas disposiciones del TDA y de la Directiva 2001/29 referentes al agotamiento del derecho de distribución. Dicho agotamiento se prevé en el artículo 6, apartado 2, del TDA, el cual lo vincula a los mismos actos que los que se contemplan en el apartado 1 de ese artículo. En consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 6 del TDA forman un todo que es preciso interpretar conjuntamente. Pues bien, esas dos disposiciones se refieren expresamente a actos que suponen una transmisión de propiedad.

    35

    Los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 2001/29 siguen la misma sistemática que el artículo 6 del TDA y tienen por objeto la adaptación del Derecho comunitario a dicha disposición. Pues bien, al igual que el artículo 6, apartado 2, del TDA, el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva prevé el agotamiento del derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras en caso de que se haya realizado la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto. Dado que el artículo 4 adapta el Derecho comunitario al artículo 6 del TDA y que es preciso interpretar dicho artículo 4, al igual que el artículo 6 del TDA, como un todo, se deduce que el término «por cualquier otro medio» que aparece en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse conforme al sentido que le otorga el apartado 2 de dicho artículo, es decir, entendiéndose que supone una transmisión de propiedad.

    36

    De las consideraciones anteriores se desprende que sólo quedan comprendidos dentro del concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los actos que suponen exclusivamente la transmisión de propiedad del objeto. Pues bien, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, éste no es, manifiestamente, el caso de los actos controvertidos en el litigio principal.

    37

    Procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene Cassina, dichas conclusiones no quedan desvirtuadas por los considerandos noveno a undécimo de la Directiva 2001/29, según los cuales la armonización de los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, los autores deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y el sistema de protección de los derechos de autor debe ser eficaz y riguroso.

    38

    En efecto, dicha protección sólo puede realizarse dentro del marco establecido por el legislador comunitario. En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Justicia crear, en favor de los autores, nuevos derechos que no estén previstos por la Directiva 2001/29 ni ampliar, por consiguiente, de ese modo el sentido del concepto de distribución del original de una obra o de una copia de ella más allá del sentido que le dio el legislador comunitario.

    39

    Correspondería, en su caso, a este último modificar las normas comunitarias de protección de la propiedad intelectual si estimase que la protección de los autores no se encuentra garantizada a un nivel suficientemente elevado por la normativa en vigor y que las formas de explotación como las controvertidas en el litigio principal deben estar sujetas a la autorización de los autores.

    40

    Por las mismas razones, no cabe acoger la argumentación de Cassina según la cual es preciso dar una interpretación extensiva al concepto de distribución del original de una obra o de una copia de ella, debido a que las actuaciones controvertidas en litigio principal son reprobables porque el titular de los derechos de autor no obtuvo ninguna compensación por el uso de las copias de su obra, que se encuentra protegida por la normativa del Estado miembro en el que se ha hecho uso de tales copias.

    41

    En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, supone exclusivamente una transmisión de propiedad del objeto. Por consiguiente, ni el mero hecho de ofrecer al público la posibilidad de usar las reproducciones de una obra protegida por derechos de autor ni la exposición al público de dichas reproducciones sin que se conceda siquiera la posibilidad de usarlas pueden constituir tal forma de distribución.

    Sobre la segunda cuestión

    42

    Al haber recibido una respuesta negativa la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

    Costas

    43

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido de artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, supone exclusivamente una transmisión de propiedad del objeto. Por consiguiente, ni el mero hecho de ofrecer al público la posibilidad de usar las reproducciones de una obra protegida por derechos de autor ni la exposición al público de dichas reproducciones sin que se conceda siquiera la posibilidad de usarlas pueden constituir tal forma de distribución.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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