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Document 62006CJ0442

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de abril de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/31/CE - Vertido de residuos - Normativa nacional relativa a los vertederos existentes - Adaptación incorrecta del Derecho interno.
Asunto C-442/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-02413

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de abril de 2008 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/31/CE — Vertido de residuos — Normativa nacional relativa a los vertederos existentes — Adaptación incorrecta del Derecho interno»

En el asunto C-442/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 26 de octubre de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Recchia y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann y J. Makarczyk y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), al adoptar y mantener en vigor el Decreto Legislativo no 36, de 13 de enero de 2003 (suplemento ordinario de la GURI no 40, de 12 de marzo de 2003), en su versión modificada por el Decreto-ley no 203, de 30 de septiembre de 2005 (GURI no 230, de 3 de octubre de 2005, p. 4) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 36/2003»), que adapta el Derecho nacional a las disposiciones de esta Directiva.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2

Según su artículo 1, la Directiva 1999/31 tiene por objeto establecer medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos.

3

El artículo 2 contiene la lista de las definiciones a las que se refiere esta Directiva. Menciona, en particular, los conceptos de residuos y de vertederos, entendidos como emplazamientos de eliminación de residuos por depósito en la superficie o subterráneos. En su artículo 3, la Directiva 1999/31 define su ámbito de aplicación al enunciar que, en principio, se refiere a todos los vertederos, tal como están definidos en su artículo 2.

4

En sus artículos 4 y 6, la Directiva 1999/31 distingue tres categorías de vertederos, a saber, vertederos para residuos peligrosos, vertederos para residuos no peligrosos y vertederos para residuos inertes, y señala qué residuos pueden admitirse en estas tres categorías de vertederos.

5

En lo que atañe a los residuos y a los tratamientos no admisibles en un vertedero, esta Directiva dispone, en su artículo 5, apartado 1, que «los Estados miembros elaborarán una estrategia nacional para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos a más tardar dos años después de la fecha [de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva] y notificarán dicha estrategia a la Comisión», y fija, en este artículo 5, apartado 2, plazos para la ejecución de esta reducción de los residuos.

6

El artículo 10 de la Directiva 1999/31 establece normas relativas a los costes del vertido de residuos. El artículo 11 y el anexo II de esta Directiva disponen las normas relativas al procedimiento de admisión de los residuos en los vertederos, el artículo 12 y el anexo III de dicha Directiva determinan las relativas a los procedimientos de control y vigilancia de las operaciones realizadas en los vertederos y el artículo 13 de esta misma Directiva se refiere al procedimiento de cierre y mantenimiento posterior.

7

La Directiva 1999/31 establece, en sus artículos 7 a 9, el procedimiento de autorización de nuevos vertederos. También somete los vertederos existentes a medidas particulares. A este respecto, el artículo 14 de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a)

en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b)

una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c)

sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

d)

i)

en el plazo de un año a partir de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 18, los artículos 4, 5 y 11 y el anexo II se aplicarán a los vertederos de residuos peligrosos,

ii)

en el plazo de tres años a partir de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 18, el artículo 6 se aplicará a los vertederos de residuos peligrosos.»

8

El artículo 18 de la Directiva 1999/31 fija el plazo de adaptación de los Derechos internos a la Directiva en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

9

Esta Directiva entró en vigor el 16 de julio de 1999. El plazo de adaptación de los ordenamientos jurídicos internos, previsto en el artículo 18 de ésta, expiró el 16 de julio de 2001.

10

El 19 de diciembre de 2002, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2003/33/CE, por la que se establecen criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31 (DO 2003, L 11, p. 27).

Normativa nacional

11

El Decreto Legislativo no 36/2003 adapta el Derecho italiano a todas las disposiciones de la Directiva 1999/31.

12

Establece, en particular, en su artículo 5, que, en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, las regiones deben elaborar y aprobar un programa de reducción de los residuos biodegradables existentes en los vertederos. Fija también los plazos que deben cumplirse con vistas a una reducción gradual de estos residuos en los vertederos. El artículo 6 del Decreto Legislativo no 36/2003 introduce en Derecho italiano la disposición de la Directiva 1999/31 relativa a los residuos no admisibles en vertederos, mientras que el artículo 11 de éste fija las normas del procedimiento de admisión de los residuos en dichos vertederos.

13

El artículo 17 de este Decreto Legislativo, que lleva por título «Disposiciones transitorias y finales» y fija las reglas relativas al tratamiento de los vertederos existentes, dispone:

«1.   Los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán continuar recibiendo los residuos para los que estén autorizados hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.   Con arreglo a las condiciones y a los límites de admisibilidad previstos en la Decisión del Comité interministerial de 27 de julio de 1984, publicada en el suplemento ordinario de la [GURI] no 253, de 13 de septiembre de 1984, […] se autoriza la eliminación en los nuevos vertederos, hasta el 31 de diciembre de 2006:

a)

en los vertederos para residuos inertes, de los residuos que se enviaban anteriormente a los vertederos de segunda categoría, tipo A;

b)

en los vertederos para residuos no peligrosos, de los residuos que se enviaban anteriormente a los vertederos de primera y segunda categoría, tipo B;

c)

en los vertederos para residuos peligrosos, de los residuos que se enviaban anteriormente a los vertederos de segunda categoría, tipo C, y de tercera categoría.

3.   En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el titular de la autorización a la que se refiere el apartado 1 o la entidad explotadora del vertedero, en representación de éste, someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del emplazamiento conforme a los criterios fijados en el presente Decreto, incluidas las garantías financieras a que se refiere el artículo 14.

4.   Mediante acto motivado, la autoridad competente aprobará el plan al que se refiere el apartado 3, autorizará la continuación de la actividad de vertedero y determinará los trabajos de acondicionamiento, la forma de ejecución y el plazo para la finalización de éstos, que no podrá en ningún caso ser posterior al 16 de julio de 2009. […]

5.   En caso de rechazarse el plan al que se refiere el apartado 3, la autoridad competente indicará la forma y los plazos de cierre del vertedero, conforme al artículo 12, apartado 1, letra c).

[…]»

14

La Decisión del Comité interministerial de 27 de julio de 1984, a la que remite el artículo 17, apartado 2, del Decreto Legislativo no 36/2003, prevé la clasificación de los vertidos en tres categorías. Los vertidos de segunda categoría, tipo C, y los de tercera categoría, a los que se refiere dicho artículo 17, apartado 2, letra c), son los destinados a recibir residuos tóxicos y peligrosos (puntos 4.2.3.3 y 4.2.4 de dicha Decisión).

Procedimiento administrativo previo

15

A raíz de una denuncia relativa a la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 1999/31 por el Decreto Legislativo no 36/2003, la Comisión envió a la República Italiana, el 17 de octubre de 2003, un escrito de requerimiento en el que afirmaba que este Decreto Legislativo no se ajustaba a los artículos 2, 5, 6, 10, 13 y 14 de esta Directiva. En la parte introductoria de este escrito, la Comisión subrayó que las observaciones que figuraban en éste «[no prejuzgaban] el hecho de que eventualmente [pudieran] comunicarse a las autoridades italianas cuestiones ulteriores».

16

La República Italiana respondió a este escrito mediante dos notas separadas, de fechas 12 de diciembre de 2003 y 28 de enero de 2004, respectivamente.

17

El 9 de julio de 2004, la Comisión dirigió a este Estado miembro un escrito de requerimiento complementario en el que expresaba dudas sobre la correcta adaptación del Derecho interno no sólo a los artículos de la Directiva 1999/31, a los que se refería el escrito de requerimiento inicial, sino también a los artículos 3, 4, 7 a 9, 11 y 12 de la misma Directiva. Además, instó a la República Italiana a facilitar información sobre el número exacto de vertederos a los que no eran aplicables las disposiciones de dicha Directiva relativas a los nuevos vertederos y a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del escrito de requerimiento complementario.

18

No satisfecha con las aclaraciones proporcionadas por la República Italiana, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 19 de diciembre de 2005. Es éste, retiró algunos de los motivos formulados en el escrito de requerimiento inicial y confirmó los basados en la no conformidad con la Directiva 1999/31 de las disposiciones nacionales relativas a los vertederos existentes. También instó a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de éste.

19

Al no convencerle las alegaciones formuladas por la República Italiana en su escrito de 28 de febrero de 2006 en respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre la excepción de inadmisibilidad, basada en la irregularidad del procedimiento administrativo previo

20

La República Italiana invoca un vicio que afecta al procedimiento administrativo previo, que conlleva la inadmisibilidad del recurso de la Comisión. Señala que dicha institución modificó los motivos invocados. En efecto, así como en su escrito de requerimiento inicial, en lo que atañe al tratamiento de los vertederos existentes, la Comisión había señalado la no conformidad con el artículo 14 de la Directiva 1999/31 del Decreto Legislativo no 36/2003, en el escrito de requerimiento complementario invocó la infracción de los artículos 2 a 14 de esta misma Directiva. Este Estado miembro subraya también que, ya en su escrito de requerimiento inicial, la Comisión había incluido un comentario según el cual podían aparecer posteriormente «nuevas dudas» respecto de la conformidad con la Directiva 1999/31 de la legislación nacional que adaptaba el Derecho interno a ésta. Afirma que la inclusión de este comentario permite a la Comisión modificar los motivos invocados contra un Estado miembro, según sus exigencias y sin verse obligada a iniciar un nuevo procedimiento por incumplimiento. Además, según la República Italiana, la ampliación del requerimiento complementario a nuevos motivos constituye una vulneración del deber de cooperación leal previsto en el artículo 10 CE.

21

La Comisión niega la existencia de tal vulneración, habida cuenta de que el escrito de requerimiento complementario enviado a la República Italiana tenía por finalidad añadir nuevos motivos o modificar los ya invocados. Para modificar lo expuesto en el escrito de requerimiento o para completar el análisis de la respuesta de las autoridades nacionales, la Comisión dirige al Estado miembro de que se trata un dictamen motivado. Por el contrario, con arreglo al artículo 226 CE, para ampliar los motivos invocados, la Comisión envía a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento complementario, en el que tiene la posibilidad de presentar sus alegaciones.

22

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la regularidad del procedimiento administrativo previo constituye una garantía esencial querida por el Tratado CE, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido. De este objetivo resulta que el escrito de requerimiento tiene como finalidad, por un lado, delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro, al que se pide que presente sus observaciones, los elementos necesarios para preparar su defensa y, por otro lado, darle la posibilidad de poner fin al incumplimiento antes de que se interponga el recurso ante el Tribunal de Justicia (sentencias de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C-1/00, Rec. p. I-9989, apartado 54, y de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania, C-476/98, Rec. p. I-9855, apartados 46 y 47).

23

La Comisión envió a la República Italiana un escrito de requerimiento complementario, en el que fijaba un nuevo plazo para que este Estado miembro presentase sus observaciones, antes de dirigirle un dictamen motivado basado en los mismos motivos que figuraban en el escrito de requerimiento complementario. En consecuencia, la Comisión no vulneró el derecho de defensa, ya que la República Italiana pudo preparar su defensa antes de recibir el dictamen motivado.

24

Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Italiana.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2 a 14 de la Directiva 1999/31 derivada del retraso en la adaptación del Derecho interno a ésta

Alegaciones de las partes

25

La Comisión alega que, debido a la tardía adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 1999/31, que no tuvo lugar hasta el 27 de marzo de 2003 con la entrada en vigor del Decreto Legislativo no 36/2003, cuando esta adaptación hubiera debido tener lugar antes del 16 de julio de 2001, el tratamiento aplicado, en Derecho italiano, a los vertederos autorizados entre el 16 de julio de 2001 y el 27 de marzo de 2003 fue el reservado a los vertederos existentes y no el previsto para los vertederos nuevos, más riguroso. En consecuencia, en lo que atañe a estos vertederos, la República Italiana infringió los artículos 2 a 14 de esta Directiva, en la medida en que estos artículos no podían aplicarse a todos los vertidos que, por el contrario, hubieran considerarse nuevos. De esta forma, las autoridades italianas eligieron deliberadamente infringir las disposiciones comunitarias de que se trata, ya que, a pesar de adaptar tardíamente el Derecho interno a dicha Directiva, habrían podido y debido someter estos vertederos al tratamiento reservado por esta misma Directiva a los vertederos nuevos.

26

La Comisión añade que el hecho, invocado en el procedimiento administrativo previo, de que la República Italiana hubiera preferido, de forma unilateral, esperar a la adopción de la Decisión 2003/33 no justifica el retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/31. En efecto, esta adaptación no dependía en absoluto de la existencia de tal acto, en la medida en que, con arreglo a esta misma Directiva, los Estados miembros debían utilizar criterios nacionales ajustados a las prescripciones del anexo II de ésta.

27

La República Italiana formula, en primer lugar, una excepción de inadmisibilidad de este motivo, al afirmar que la Comisión no puede interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia basándose en un retraso en la adaptación del Derecho italiano a la Directiva 1999/31, ya que el Decreto Legislativo de adaptación se adoptó antes de incoarse el procedimiento administrativo previo y este retraso constituye un hecho que es imposible remediar.

28

Este Estado miembro alega, en segundo lugar, que dicho retraso provocó, por razones exclusivamente técnicas y administrativas, la necesidad de someter los vertederos autorizados entre la fecha de expiración del plazo prevista para adaptar el Derecho interno a la Directiva 1999/31 y la de entrada en vigor del Decreto Legislativo no 36/2003, a las obligaciones fijadas por esta Directiva respecto de los vertidos existentes. En efecto, para estos vertederos, que contenían ya una cierta cantidad de residuos, fue necesario prever un período transitorio en el que los titulares de autorizaciones de explotación debían realizar el acondicionamiento de éstos. Este régimen transitorio responde, además, a la necesidad de no crear una situación de desigualdad para los operadores económicos que ya disponían de tales autorizaciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo. El régimen previsto era, en todo caso, extremadamente exigente y establecía un plazo imperativo para la presentación de un plan de acondicionamiento de los emplazamientos más breve que el fijado por la Directiva 1999/31.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

En lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad, formulada por la República Italiana, basada en la falta de interés en constatar el retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/31, es preciso destacar que las pretensiones del presente recurso, en particular en la medida en que se basan en el primer motivo de éste, no tienen por objeto que se declare tal retraso, sino la no conformidad con esta Directiva de las disposiciones transitorias del Decreto Legislativo no 36/2003, en lo que atañe al tratamiento de los vertederos abiertos en el período que va desde la fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva hasta la de entrada en vigor de este Decreto Legislativo.

30

Pues bien, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro que no ha adaptado en el plazo señalado su ordenamiento jurídico interno a una directiva comunitaria y contra el que se ha interpuesto un recurso por incumplimiento que no tiene por objeto esta omisión, sino el incumplimiento de una obligación derivada de esta directiva, no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a dicha directiva para oponerse a la admisibilidad del recurso y, por consiguiente, a que el Tribunal de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare dicho incumplimiento (sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 23).

31

Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad del primer motivo del recurso, fundada en la falta de interés por parte de la Comisión en ejercitar la acción.

32

En cuanto al fondo de este motivo, es preciso constatar que, tal como señaló con razón la Comisión, sin que lo haya discutido la República Italiana, el Decreto Legislativo no 36/2003 no prevé la aplicación a los vertederos autorizados entre la fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/31 y la de entrada en vigor de este Decreto Legislativo, de las disposiciones relativas a los vertederos nuevos, a saber, concretamente, de los artículos 2 a 13 de dicha Directiva. Por el contrario, prevé la aplicación a estos vertederos del tratamiento reservado a los vertederos existentes, sometiéndolos al proceso de acondicionamiento previsto en su artículo 17.

33

Pues bien, resulta de reiterada jurisprudencia que un Estado miembro no puede invocar su propio retraso en ejecutar una directiva para justificar la inobservancia o el cumplimiento tardío de otras obligaciones impuestas por esta misma directiva (véanse las sentencias de 13 de abril de 2000, Comisión/España, C-274/98, Rec. p. I-2823, apartado 22, y de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C-127/99, Rec. p. I-8305, apartado 45). En efecto, cuando una directiva, como la que es objeto de este asunto, impone a las autoridades nacionales competentes obligaciones inequívocas, los Estados miembros que no han adaptado su ordenamiento jurídico interno a esta directiva no pueden considerarse dispensados del cumplimiento de estas obligaciones tras la expiración del plazo para la adaptación y no pueden excluir, mediante una disposición transitoria, la aplicación de las disposiciones de la misma directiva. Admitir tal facultad del Estado miembro conduciría a permitir, en favor de éste, el aplazamiento de la fecha límite para la adaptación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-396/92, Rec. p. I-3717, apartado 19).

34

Resulta de ello que la República Italiana hubiera debido aplicar a los vertederos autorizados entre el 16 de julio de 2001 y el 27 de marzo de 2003 las disposiciones de la Directiva 1999/31 relativas a los vertederos nuevos, comprendidas en los artículos 2 a 13 de ésta. Por consiguiente, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de estos artículos al adoptar y mantener en vigor el Decreto Legislativo no 36/2003, que excluye tal aplicación.

35

Además, al aplicar el régimen previsto en el artículo 14 de la Directiva 1999/31, relativo a los vertederos existentes, a vertederos nuevos, también ha incumplido las obligaciones derivadas de este artículo.

36

Por otra parte, las razones invocadas por este Estado miembro para justificar el retraso en la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 1999/31 y en la aplicación de ésta, que se basan en la necesidad de esperar a la adopción de la Decisión 2003/33, no son fundadas. En efecto, esta Decisión tiene por finalidad precisar las reglas relativas a los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos. Pues bien, estas reglas están enunciadas en la Directiva y su aplicación no está subordinada a la adopción de tal Decisión, en virtud del artículo 16 de dicha Directiva.

37

Por tanto, debe considerarse fundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 14, letra d), inciso i), de la Directiva 1999/31

Alegaciones de las partes

38

Mediante su segundo motivo, la Comisión señala que el artículo 14, letra d), inciso i), de la Directiva 1999/31, por el que se determinan las normas transitorias relativas a los vertederos para residuos peligrosos, establece que, a partir del 16 de julio de 2002, los artículos 4, 5 y 11 y el anexo II se aplicarán a los vertederos existentes, mientras que el Decreto Legislativo no 36/2003 no prevé en absoluto la aplicación de estas disposiciones a estos mismos vertederos y se limita, por el contrario, a disponer, en su artículo 17, apartado 2, letra c), normas transitorias únicamente respecto de los vertederos nuevos. En consecuencia, esta disposición se opone no sólo al artículo 14, letra d), inciso i), de esta Directiva, sino también a las disposiciones que deben aplicarse a los vertederos nuevos, a saber, concretamente, los artículos 4, 5 y 11 y el anexo II de dicha Directiva. Además, la legislación italiana aplicable a estos vertederos antes de la entrada en vigor de esta misma Directiva tampoco se ajustaba a estas disposiciones.

39

La República Italiana señala que la eventual constatación del incumplimiento resultante de este motivo no le permitirá adoptar las medidas necesarias para conformarse a la Directiva 1999/31, ya que la sentencia del Tribunal de Justicia se dictará después de la expiración del plazo, fijado a 31 de diciembre de 2006, en relación con el régimen transitorio propio de los vertederos para residuos peligrosos.

40

Por lo que se refiere a la fundamentación de este segundo motivo, este Estado miembro subraya que el artículo 17 del Decreto Legislativo no 36/2003 adapta correctamente el Derecho italiano al artículo 14, letra d), inciso i), de la Directiva 1999/31, en la medida en que prevé la aplicación de los artículos 4, 5 y 11 de ésta a los vertederos existentes. En efecto, con arreglo a dicho artículo 17, apartados 3 a 5, las entidades explotadoras de estos vertederos debían presentar a la autoridad competente un plan de acondicionamiento, a más tardar el 27 de septiembre de 2003. Ésta debía aprobar este plan a la luz de los requisitos fijados en las disposiciones que adaptaban el Derecho interno a esta Directiva, relativas a la clasificación de los vertederos y a las condiciones que les permitían continuar su actividad, antes del 16 de julio de 2009, plazo fijado por dicha Directiva para la conclusión del acondicionamiento de los vertederos existentes.

41

Además, el artículo 17, apartado 2, letra c), del Decreto Legislativo no 36/2003, invocado por la Comisión, establece una disposición transitoria según la cual los residuos peligrosos destinados a los vertederos para residuos peligrosos y tóxicos, con arreglo a la normativa anterior a este Decreto Legislativo, pueden ser admitidos en tales vertederos hasta el 31 de diciembre de 2006. Pues bien, según la República Italiana, esta normativa, concretamente el Decreto Ministerial no 141, de 11 de marzo de 1998 (GURI no 108, de 12 de mayo de 1998, p. 22), aunque no adaptaba el ordenamiento jurídico italiano a las disposiciones de la Directiva 1999/31, establecía prohibiciones y procedimientos específicos para la admisión de estos residuos en dichos vertederos, conforme a las normas previstas por esta Directiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42

En cuanto a la causa de inadmisión planteada por la República Italiana, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado. Así, incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad a dicho plazo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento, que consiste, en especial, en sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, a consecuencia de su incumplimiento, en particular frente a aquellos que poseen derechos afectados por el mencionado incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, C-29/90, Rec. p. I-1971, apartado 12, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Luxemburgo, C-519/03, Rec. p. I-3067, apartados 18 y 19).

43

En el caso de autos, es importante constatar que el artículo 17, apartado 2, letra c), del Decreto Legislativo no 36/2003 contiene una disposición transitoria relativa a los vertederos para residuos peligrosos que, tal como confirmó la República Italiana, era también aplicable al final del plazo impartido a este Estado miembro para atenerse al dictamen motivado que le había dirigido la Comisión.

44

Procede subrayar, además, que, al contrario de lo que afirma dicho Estado miembro, el incumplimiento que la Comisión reprocha se basa en la no conformidad con el Derecho comunitario de varias disposiciones del Derecho italiano aplicables a dichos vertederos. Estas disposiciones comprenden no sólo la que menciona los residuos que pueden ser admitidos en estos vertederos, para los que el Decreto Legislativo no 36/2003 prevé formas de tratamiento transitorias, sino también disposiciones relativas al tratamiento de los residuos y al procedimiento de admisión de éstos en los vertederos.

45

Resulta de ello que el segundo motivo del recurso, relativo a la infracción del artículo 14, letra d), inciso i), de la Directiva 1999/31, es admisible.

46

En cuanto al fundamento de este segundo motivo, es preciso recordar que el artículo 14, letra d), inciso i), de esta Directiva prevé que los artículos 4, 5 y 11 y el anexo II de ésta se apliquen a los vertederos para residuos peligrosos existentes en el plazo de un año a contar desde la fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, a saber, a partir del 16 de julio de 2002. Esta disposición establece así, independientemente de la duración del procedimiento de acondicionamiento de los vertederos existentes, que debe terminar el 16 de julio de 2009, un plazo breve para la aplicación de dichas disposiciones a estos vertederos.

47

Por el contrario, tal como subrayó, con razón, la Comisión, el artículo 17, apartado 2, letra c), del Decreto Legislativo no 36/2003, que establece, en particular, las disposiciones transitorias relativas al tratamiento de residuos peligrosos, sólo se aplica a los vertederos nuevos y no prevé ninguna norma transitoria para el tratamiento de estos residuos en los vertederos existentes.

48

Al contrario de lo que afirma la República Italiana, el artículo 17, apartados 3 a 5, del Decreto Legislativo no 36/2003 tampoco prevé la aplicación a estos vertederos, a partir del 16 de julio de 2002, de los artículos 4, 5 y 11 ni del anexo II de la Directiva 1999/31. En efecto, esta disposición del Derecho nacional sólo establece un procedimiento de acondicionamiento que se aplica a todos los vertederos, independientemente de la categoría a la que pertenezcan. Según dicha disposición, el titular de la autorización de explotación de un vertedero debe presentar, en los seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Legislativo, un plan de acondicionamiento del emplazamiento a la autoridad competente. Ésta autorizará la continuación de la actividad de vertedero y determinará los trabajos de acondicionamiento, la forma de ejecución y el plazo para la finalización del procedimiento. El acondicionamiento del vertedero deberá haber concluido antes del 16 de julio de 2009.

49

Además, durante este período de transición que permitía el acondicionamiento de los vertederos existentes, las normas del Derecho nacional anteriores al Decreto Legislativo no 36/2003, relativas al procedimiento de eliminación de los residuos peligrosos, si bien fijaban disposiciones específicas para la admisión de estos residuos en los vertederos, no garantizaban la plena aplicación de los artículos 4, 5 y 11 de la Directiva 1999/31 a los vertederos que recibían estos residuos. En efecto, la República Italiana admitió, en su escrito de contestación, que esta normativa interna no tenía el mismo contenido que el de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva.

50

De estas consideraciones se desprende que también debe considerarse fundado el segundo motivo invocado por la Comisión.

51

En consecuencia, es preciso constatar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 14 de la Directiva 1999/31, al adoptar y mantener en vigor el Decreto Legislativo no 36/2003, que adapta el Derecho nacional a las disposiciones de esta Directiva,

en la medida en que este Decreto Legislativo no prevé la aplicación de los artículos 2 a 13 de la Directiva 1999/31 a los vertederos autorizados después de la fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a esta Directiva y antes de la de entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo y

en la medida en que no garantiza la adaptación del Derecho interno al artículo 14, letra d), inciso i), de dicha Directiva.

Costas

52

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al adoptar y mantener en vigor el Decreto Legislativo no 36, de 13 de enero de 2003, en su versión modificada, que adapta el Derecho nacional a las disposiciones de esta Directiva,

en la medida en que este Decreto Legislativo no prevé la aplicación de los artículos 2 a 13 de la Directiva 1999/31 a los vertederos autorizados después de la fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a esta Directiva y antes de la de entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo y

en la medida en que no garantiza la adaptación del Derecho interno al artículo 14, letra d), inciso i), de dicha Directiva.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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