Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62006CJ0420

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de marzo de 2008.
    Rüdiger Jager contra Amt für Landwirtschaft Bützow.
    Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Schwerin - Alemania.
    Política agrícola común - Reglamentos (CE) nº 1254/1999 y (CE) nº 1782/2003 - Carne de vacuno - Sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias - Reglamentos (CEE) nº 3887/92, (CE) nº 2419/2001 y (CE) nº 796/2004 - Solicitud de ayudas «animales» - Prima por vaca nodriza - Irregularidad - Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud de ayudas - Reglamento (CE) nº 1760/2000 - Exclusión del beneficio de la ayuda - Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve.
    Asunto C-420/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-01315

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:152

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 11 de marzo de 2008 ( *1 )

    «Política agrícola común — Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 — Carne de vacuno — Sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias — Reglamentos (CEE) no 3887/92, (CE) no 2419/2001 y (CE) no 796/2004 — Solicitud de ayudas “animales” — Prima por vaca nodriza — Irregularidad — Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud de ayudas — Reglamento (CE) no 1760/2000 — Exclusión del beneficio de la ayuda — Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve»

    En el asunto C-420/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 24 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2006, en el procedimiento entre

    Rüdiger Jager

    y

    Amt für Landwirtschaft Bützow,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann, A. Ó Caoimh (Ponente), J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Jager, por la Sra. K. Mueller, Rechtsanwältin;

    en nombre del Amt für Landwirtschaft Bützow, por el Sr. E. Schäfer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. E. Svolopoulou, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 57 a 63 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18), en su versión modificada y rectificada por el Reglamento (CE) no 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005 (DO L 42, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 796/2004»), así como del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Jager, ganadero, y el Amt für Landwirtschaft Bützow (Oficina para la organización agrícola de Bützow; en lo sucesivo, «Amt»), en relación con la concesión de primas por vaca nodriza para el año 2001.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    La identificación y el registro de los bovinos

    3

    El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204, p. 1) prevé, en sus artículos 1 a 10, las obligaciones que deben respetarse en materia de identificación y registro de bovinos.

    4

    A tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 1760/2000, las referencias al Reglamento no 820/97 se entenderán hechas a ese primer Reglamento.

    El régimen de ayuda aplicable a los bovinos

    — El Reglamento (CE) no 1254/1999

    5

    En virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), el productor que mantenga vacas nodrizas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, denominada «prima por vaca nodriza», dentro de unos límites máximos individuales, por año y por productor.

    6

    Según el artículo 21 de este Reglamento, para poder optar a la citada prima, los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 820/97.

    — El Reglamento (CE) no 1782/2003

    7

    A partir del 1 de enero de 2005, las dos citadas disposiciones del Reglamento no 1254/1999 fueron derogadas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores, DO 2004, L 94, p. 70).

    8

    A tenor de los considerandos segundo y vigésimo cuarto del Reglamento no 1782/2003:

    «2)

    El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional.

    […]

    24)

    El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.»

    9

    Según el artículo 1 del Reglamento no 1782/2003:

    «El presente Reglamento establece:

    disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [enumerados en el anexo I], salvo los contemplados en el Reglamento (CE) no 1257/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80)],

    una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada “el régimen de pago único”)

    regímenes de ayuda para los agricultores productores de […] carne de vacuno […].»

    10

    El concepto de «pago directo» se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento no 1782/2003 como «todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I» de ese mismo Reglamento. Este anexo menciona, en particular, en el sector de la carne de vacuno, la prima por vaca nodriza.

    11

    Las normas comunes en materia de pagos directos figuran en el título II del Reglamento no 1782/2003, titulado «Disposiciones generales», cuyo capítulo I, titulado a su vez «Condicionalidad», contiene los artículos 3 a 9 de este Reglamento.

    12

    El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente:

    «Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establezcan en virtud del artículo 5.»

    13

    Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, los requisitos legales de gestión contemplados en este anexo III se refieren a la salud pública así como a la zoosanidad y a la fitosanidad, el medio ambiente y el bienestar de los animales. Entre estos requisitos legales que figuran en 18 directivas y reglamentos, el punto A, número 8, del citado anexo menciona los artículos 4 y 7 del Reglamento no 1760/2000.

    14

    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 prevé:

    «Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, y previa aplicación de los artículos 10 y 11, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará […].»

    15

    Según el artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, las disposiciones de aplicación de las reducciones y exclusiones se establecerán teniendo en cuenta, en particular, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado.

    16

    El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en el capítulo 2, titulado «Modulación y disciplina financiera», del título II de ese Reglamento, dispone que todos los importes de los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado a un agricultor en un Estado miembro determinado, se reducirán cada año, hasta el año 2012, en los porcentajes determinados en esa disposición.

    17

    En virtud del artículo 11 del Reglamento no 1782/2003, que figura asimismo en el citado capítulo 2, esos importes, cada año, pueden ser objeto de un ajuste decidido por el Consejo de la Unión Europea por razones de disciplina financiera.

    18

    El título III de ese Reglamento, titulado «Régimen de pago único» contiene, en sus capítulos 1 a 4, las normas de base aplicables a ese sistema de ayuda a la renta de los agricultores «disociada» de la producción. De los artículos 33, apartado 1, letra a), 37, apartado 1, 38 y 41 de ese mismo Reglamento resulta que los agricultores a quienes se haya concedido, en un período de referencia que comprende los años naturales 2000 a 2002, algún pago, al amparo de, al menos uno de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento, entre ellos la prima por vaca nodriza, tienen derecho a una ayuda calculada sobre la base de un importe de referencia obtenido, para cada agricultor, a partir de la media anual, durante ese período, del total de los pagos acordados con arreglo a esos regímenes. En cada Estado miembro, la suma de los importes de referencia no podrá ser superior al límite máximo nacional indicado en el anexo VIII de dicho Reglamento.

    19

    Las disposiciones del capítulo 5 de dicho título III, denominado «Aplicación regional y facultativa», permiten a los Estados miembros decidir, el 1 de agosto de 2004 a más tardar, que se aplique el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 de ese mismo título III, en particular a nivel regional o de manera parcial.

    20

    La sección 1 del citado capítulo 5, titulada «Aplicación regional», está formada por los artículos 58 a 63. En virtud de los artículos 58, apartados 1 y 3, y 59, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1782/2003, un Estado miembro puede proceder a la regionalización del régimen de pago único repartiendo el límite máximo nacional, no individualmente entre los agricultores de ese Estado sobre la base de sus importes de referencia respectivos, sino entre las distintas regiones que forman parte de su territorio, y distribuyendo el importe de cada límite máximo regional así obtenido a tanto alzado entre todos los agricultores de la región de que se trate, obteniendo cada uno de ellos derechos cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional por el número de hectáreas admisibles, que pueden acceder a la ayuda, determinado a nivel regional.

    21

    La sección 2 de ese mismo capítulo 5, titulada «Aplicación parcial», incluye los artículos 64 a 69. En virtud de las disposiciones de esta sección, los Estados miembros pueden, a nivel nacional o regional, mantener, en el marco de un sistema denominado de «reagrupamiento», determinados pagos directos vinculados a la producción. El artículo 68 del Reglamento no 1782/2003, titulado «Pagos por ganado vacuno», dispone a ese respecto, en su apartado 2, letra a), inciso i), párrafos primero y tercero, que los Estados miembros pueden continuar pagando la prima por vaca nodriza con arreglo a los requisitos establecidos en el título IV, capítulo 12, de ese Reglamento.

    22

    Este título IV, titulado «Otros regímenes de ayuda», contiene las disposiciones aplicables a tales regímenes de pagos directos «disociados». Dentro de ese mismo título, el artículo 138 del Reglamento no 1782/2003, que figura en el capítulo 12 titulado «Pagos por ganado vacuno», prevé que, para poder optar a los pagos directos para la carne de vacuno, entre los que figura la prima por vaca nodriza de los artículos 125 a 128 del citado Reglamento, los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 1760/2000.

    Las modalidades de aplicación de los regímenes de ayuda aplicables a los bovinos

    — El Reglamento (CEE) no 3887/92

    23

    El artículo 10 quater del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999 (DO L 340, p. 29) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3887/92»), fija las normas aplicables en materia de reducción de las ayudas en caso de incumplimiento de los requisitos de registro de los bovinos para los que no se presentó ninguna solicitud de ayuda. Este artículo tiene el siguiente tenor:

    «1.   En lo que se refiere a animales de la especie bovina distintos de los contemplados en el artículo 10 ter cuando durante los controles sobre el terreno se descubra que el número de animales presentes en la explotación y que puedan acogerse a las ayudas comunitarias o tengan derecho a ellas no se corresponda con lo siguiente:

    a)

    los animales notificados a la base de datos informatizada, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento […] no 820/97;

    b)

    los animales inscritos en el registro del productor, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento […] no 820/97;

    c)

    los pasaportes de los animales presentes en la explotación, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento […] no 820/97;

    el importe total de la ayuda concedida al solicitante correspondiente al régimen de ayuda de que se trate para el período de doce meses anterior al control sobre el terreno que puso de manifiesto dichas constataciones se reducirá proporcionalmente, salvo en casos de fuerza mayor.

    La reducción se calculará a partir del número total de animales presentes para el régimen considerado o de las entradas en la base de datos informatizada con arreglo al artículo 5 del Reglamento […] no 820/97, o bien de los pasaportes o de las entradas del registro del productor; se tomará la más baja de las cifras citadas.

    […]

    3.   Si la diferencia observada en un control sobre el terreno supera el 20 % del número comprobado de animales que puedan optar a la prima, no se concederá prima alguna correspondiente a los doce meses anteriores a dicho control sobre el terreno.»

    — El Reglamento (CE) no 2419/2001

    24

    El Reglamento no 3887/92 fue derogado por el Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducidos por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11, y corrección de errores, DO 2002, L 7, p. 48). Según el artículo 53, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 2419/2001, el Reglamento no 3887/92 continuará aplicándose, no obstante, a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de referencia de las primas que comiencen antes del 1 de enero de 2002.

    25

    Los artículo 36 a 43 del Reglamento no 2419/2001, que forman parte de su título IV, titulado «Base para el cálculo de la ayuda, reducciones y exclusiones», contienen las normas aplicables a las comprobaciones relativas a las solicitudes de ayudas «animales».

    26

    El artículo 39 de este Reglamento, titulado «Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud», enuncia, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

    «Cuando se detecten casos de incumplimiento de las disposiciones del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina como consecuencia de un control sobre el terreno relativo a bovinos no objeto de solicitud, el importe total de ayuda a que tendrá derecho el productor en virtud del apartado 3 del artículo 36 con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente, una vez aplicadas, cuando así proceda, las reducciones previstas en el artículo 38, se reducirá, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, en un importe que se calculará mediante la fórmula establecida en el apartado 2.»

    27

    Con arreglo al citado apartado 2, el importe de la reducción se determina aplicando al importe total de ayuda a que tiene derecho el productor con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente, un coeficiente correspondiente a la relación entre el número de casos de incumplimiento y el número de animales de la especie bovina presentes en la explotación en el momento del control sobre el terreno, ponderando ese coeficiente de manera que se tenga en cuenta el número medio de animales de la especie bovina en la explotación durante el año en que se efectúe el control sobre el terreno.

    28

    El Reglamento (CE) no 118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2419/2001 (DO L 17, p. 7), añadió, en virtud de su artículo 1, número 11, letra a), al artículo 39, apartado 1, párrafo primero, la siguiente frase:

    «No obstante, el importe de la ayuda que habrá que reducir no superará el 20 % del total del importe [de las ayudas] a que tiene derecho el productor [con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente].»

    — El Reglamento no 796/2004

    29

    El Reglamento no 796/2004 derogó al Reglamento no 2419/2001. En virtud de su artículo 81, párrafo segundo, el Reglamento no 796/2004 será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

    30

    Los considerandos duodécimo, quincuagésimo quinto y quincuagésimo sexto del Reglamento no 796/2004 tienen el siguiente tenor:

    «12)

    El Reglamento […] no 1782/2003 deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir sobre la aplicación de determinados regímenes de ayuda en él establecidos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones para las necesidades de gestión y control que se presenten en función de cualquier elección que se haga. Por lo tanto, las disposiciones que se establezcan en el presente Reglamento podrán aplicarse solamente en la medida en que los Estados miembros hayan hecho dicha elección.

    […]

    55)

    Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.

    56)

    El sistema de reducciones y exclusiones contemplado en el Reglamento […] no 1782/2003 con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene, sin embargo, un objetivo diferente: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.»

    31

    El título III del Reglamento no 796/2004, dedicado a los controles, contiene un capítulo III, titulado «Controles relacionados con la condicionalidad». Dentro de este capítulo figura el artículo 48, cuyo apartado 1, párrafos primero y segundo, letras b) y c), prevé que todo control sobre el terreno será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente, el cual contendrá varias partes. Una parte debe reflejar por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas de que se trate, mientras que en otra parte, denominada «evaluativa», se debe evaluar la importancia del incumplimiento de cada acto y/o norma según los criterios de gravedad, alcance, persistencia y repetición, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

    32

    El título IV del Reglamento no 796/2004 define las normas en materia de base para el cálculo de la ayuda, las reducciones y las exclusiones.

    33

    Dentro de este título, el capítulo I, titulado «Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad», contiene, en los artículos 57 a 63, las disposiciones aplicables a este respecto en relación con las primas «animales», entre ellas el artículo 59 que determina las reducciones y las exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda.

    34

    El capítulo II de ese mismo título, titulado «Comprobaciones en relación con la condicionalidad», contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

    «Artículo 66

    Aplicación de reducciones en caso de negligencia

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en la letra d) del artículo 2 del Reglamento […] no 1782/2003, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe global.

    Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir el porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % de dicho importe global, bien, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 48, no imponer ninguna reducción.

    2.   Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán, a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el apartado 1, como un único incumplimiento.

    3.   Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.

    No obstante, el incumplimiento de una norma que constituya asimismo un requisito se considerará un incumplimiento.

    Se procederá a sumar los porcentajes resultantes de reducción. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe global contemplado en el apartado 1.

    4.   Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado de acuerdo con el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el primer incumplimiento se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al primer incumplimiento del requisito o la norma de que se trate.

    En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global contemplado en el apartado 1.

    Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo de pago informará al productor correspondiente de que, si se volviera a comprobar el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 67. Si posteriormente se comprobara un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijaría multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.

    5.   De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global contemplado en el apartado 1.

    Artículo 67

    Aplicación de reducciones y exclusiones en casos de incumplimiento intencionado

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global, contemplada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 será, en principio, del 20 % de dicho importe global.

    Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 % o bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe global.

    2.   Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente.

    En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se averigüen incumplimientos intencionados repetidos, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año civil.»

    Aplicación en el tiempo de las sanciones administrativas previstas por los actos comunitarios

    35

    El artículo 1 del Reglamento no 2988/95 prevé:

    «1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

    2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

    36

    El artículo 2, apartado 2, segunda frase, de ese mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

    «En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

    Normativa nacional

    37

    En Alemania, la Gesetz zur Umsetzung der Reform der Gemeinsamen Agrarpolitik (Ley de Aplicación de la Reforma de la Política Agrícola Común), de 21 de julio de 2004 (BGB1. 2004 I, p. 1763), prevé que la prima por vaca nodriza deberá pagarse, a partir del 1 de enero de 2005, como parte del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento no 1782/2003. Además, esta Ley lleva a cabo la aplicación regional del régimen de pago único.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    38

    En el mes de marzo de 2001, el Sr. Jager solicitó al Amt la concesión de primas por vaca nodriza para 71 bovinos, para el año 2001.

    39

    Mediante resolución de 24 de enero de 2002, el Amt desestimó en su totalidad esta solicitud por cuanto, durante un control sobre el terreno, se observaron algunas de las irregularidades previstas en el artículo 10 quater, apartado 1, del Reglamento no 3887/92, puesto que la diferencia observada era superior al 20 % del número de animales que pueden optar a la prima.

    40

    Tras una reclamación que resultó infructuosa, el 25 de julio de 2002 el Sr. Jager formuló una demanda ante el Verwaltungsgericht Schwerin.

    41

    En su resolución de remisión, este órgano jurisdiccional, indica que, habida cuenta del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95 y de la sentencia de 1 de julio de 2004, Gerken (C-295/02, Rec. p. I-6369), que sientan el principio de aplicación de la sanción menos severa, el Reglamento no 118/2004 es, en cualquier caso, aplicable al presente litigio, puesto que ha insertado en el artículo 39, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001, un límite máximo, en virtud del cual la reducción de la ayuda no puede superar el 20 % del importe total de la ayuda a que tiene derecho el productor al amparo de los regímenes de ayuda a los bovinos para el correspondiente período de referencia de las primas.

    42

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que el Reglamento no 796/2004, que se aplica a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización o a los períodos de referencia que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, es aún más favorable para el Sr. Jager. En efecto, los artículos 57 a 63 de dicho Reglamento, que reproducen en gran parte las disposiciones de los artículos 36 a 43 del Reglamento no 2419/2001, no contienen, sin embargo, ninguna disposición análoga al artículo 39 de este Reglamento. Por tanto, la falta de sanción es la sanción menos severa que quepa imaginar para el Sr. Jager.

    43

    El Verwaltungsgericht Schwerin se pregunta, sin embargo, si esa disposición más favorable puede aplicarse en el presente asunto, puesto que en Alemania, desde el 1 de enero de 2005, la prima por vaca nodriza se concede como pago único, de manera que ya no se aplican, en dicho Estado miembro, las disposiciones relativas a las primas «animales» contenidas en los artículos 57 a 63 del Reglamento no 796/2004.

    44

    En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Procede aplicar retroactivamente una disposición que impone una sanción menos severa (relativa a las primas “animales”) aunque dicha disposición, en principio, sólo sea aplicable en un período en el que, en el Estado miembro de que se trata, ya no se conceden primas “animales”, sino pagos directos?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    Observaciones liminares sobre el alcance de la cuestión prejudicial

    45

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 57 a 63 del Reglamento no 796/2004 se aplican retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento no 3887/92, que ha dado lugar a la exclusión del beneficio de la ayuda en virtud del artículo 10 quater de este último Reglamento, a pesar de que tales disposiciones del Reglamento no 796/2004 no son aplicables ratione materiae en el Estado miembro afectado.

    46

    En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234 CE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencias de 4 de mayo de 2006, Haug, C-286/05, Rec. p. I-4121, apartado 17, y de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartado 30).

    47

    Además, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2002, Strawson y Gagg & Sons, C-304/00, Rec. p. I-10737, apartado 58, y Campina, antes citada, apartado 31).

    48

    De la resolución de remisión se desprende que la cuestión prejudicial se basa en la premisa según la cual, por lo que se refiere a la irregularidad controvertida en el litigio principal, a saber, el incumplimiento, de las normas de identificación y registro previstas en el Reglamento no 1760/2000, por lo que respecta a los bovinos no objeto de solicitud de ayudas, el Reglamento no 796/2004, que entró en vigor durante el procedimiento principal, no preveía sanción alguna, contrariamente al Reglamento no 3887/92 y al Reglamento no 2419/2001, que ha derogado y sustituido a éste.

    49

    Pues bien, como han sostenido acertadamente el Sr. Jager, el Gobierno helénico y la Comisión de las Comisión de las Comunidades Europeas, esta premisa es errónea.

    50

    Ciertamente, como el órgano jurisdiccional remitente ha señalado a diferencia de los artículos 36 a 42 del Reglamento no 2419/2001, los cuales contienen las disposiciones aplicables a la base de cálculo, a las reducciones y a las exclusiones relativas a las solicitudes de ayudas «animales», los artículos 57 a 63 del Reglamento no 796/2004, que tienen el mismo objeto, no contienen una disposición análoga al artículo 39 del Reglamento no 2419/2001, el cual, al igual que el artículo 10 quater del Reglamento no 3887/92 al cual ha sucedido, versaba específicamente sobre la reducción del importe de las ayudas a los bovinos en caso de incumplimiento de las normas de registro e identificación establecidas por el Reglamento no 1760/2000 por lo que respecta a animales no objeto de solicitudes de ayuda.

    51

    Sin embargo, no puede deducirse de ello que el Reglamento no 796/2004 ya no contiene ninguna disposición al respecto.

    52

    En efecto, en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) introducida por el Reglamento no 1782/2003, del que el Reglamento no 796/2004 precisa determinadas disposiciones de aplicación, las normas en materia de registro e identificación de bovinos establecidas por el Reglamento no 1760/2000, actualmente, como resulta del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 en relación con el anexo III, punto A, número 8, de este Reglamento, forman parte de los requisitos legales en materia de gestión que todo agricultor que obtenga un pago directo está obligado a cumplir en relación con la condicionalidad, y ello tanto en los Estados miembros que hayan adoptado el régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento no 1782/2003 como en los que hayan optado, en virtud del artículo 68 de dicho Reglamento, por el «reagrupamiento» parcial de los pagos para la carne de vacuno a los que se refiere el título IV de ese mismo Reglamento y, por consiguiente, con respecto tanto a los bovinos no objeto de solicitudes de ayuda como a los que sí han sido objeto de tales solicitudes.

    53

    Pues bien, con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, y como se desprende del segundo considerando de este Reglamento, la infracción de las normas relativas a la condicionalidad da lugar a reducciones y exclusiones que figuran en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004.

    54

    Por consiguiente, el incumplimiento de las normas de identificación y de registro establecidas por el Reglamento no 1760/2000 en relación con los bovinos que, como el asunto principal, no son objeto de solicitud de ayudas, está contemplado en dichos artículos 66 y 67, relativos a la condicionalidad.

    55

    En cambio, los artículos 57 a 63 del Reglamento no 796/2004, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, no son aplicables en una situación como la del asunto principal, puesto que prevén las reducciones y las exclusiones aplicables en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad en relación con las solicitudes de ayudas «animales».

    56

    En efecto, por un parte, como se desprende del artículo 138 del Reglamento no 1782/2003 y del artículo 59 del Reglamento no 796/2004, estas disposiciones sólo son aplicables, como normas relativas al incumplimiento de los criterios de admisibilidad, cuando no se respetan los requisitos en materia de identificación y de registro contemplados en el Reglamento no 1760/2000 en relación con los bovinos objeto de solicitudes de ayudas.

    57

    Por otra parte, y por el mismo motivo, tales disposiciones, como se desprende del duodécimo considerando del Reglamento no 796/2004, únicamente pueden aplicarse en los Estados miembros que han optado por el «reagrupamiento» parcial de los pagos por la carne de vacuno, de modo que no son aplicables en aquellos que, como la República Federal de Alemania, han adoptado desde el principio el régimen de pago único.

    58

    A la luz de las consideraciones precedentes, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede reformular la cuestión planteada y estimar que, con ella, ese órgano jurisdiccional trata de saber si el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004 se aplican retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento no 3887/92, que ha dado lugar a la exclusión del beneficio de la ayuda en virtud del artículo 10 quater de este Reglamento.

    Sobre la interpretación del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95

    59

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que debe considerarse un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que el juez nacional debe respetar (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartados 67 a 69, y Campina, antes citada, apartado 32).

    60

    Este principio encuentra su expresión, más particularmente, en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, disposición en virtud de la cual corresponde a las autoridades competentes aplicar de manera retroactiva, a un comportamiento constitutivo de irregularidad en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las modificaciones ulteriores aportadas por las disposiciones contenidas en una normativa comunitaria sectorial que prevé sanciones administrativas menos severas (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmer’s Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 41; Gerken, antes citada, apartado 61; Campina, antes citada, apartado 33, y de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins, C-45/05, Rec. p. I-3997, apartado 55).

    61

    Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el ámbito de los controles y de las sanciones de las irregularidades cometidas en relación con el Derecho comunitario, el legislador comunitario, al adoptar el Reglamento no 2988/95, ha sentado una serie de principios generales y ha exigido que, como regla general, todas las normativas sectoriales respeten estos principios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 50 y la jurisprudencia citada).

    62

    Por consiguiente, procede verificar si concurren los requisitos enunciados en el apartado 60 de la presente sentencia en unas circunstancias como las del asunto principal.

    63

    A este respecto, es preciso señalar en primer lugar, que, por lo que se refiere a los bovinos no objeto de solicitudes de ayuda, el incumplimiento de las normas de identificación y registro establecidas por el Reglamento no 1760/2000, al cual resulta aplicable el artículo 10 quater del Reglamento no 3887/92 ratione temporis en el asunto principal, constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95, en la medida en que esa infracción del Derecho comunitario puede perjudicar al presupuesto general de las Comunidades (véase, por analogía, la sentencia Gerken, antes citada, apartado 49).

    64

    En segundo lugar, cabe señalar que una exclusión total del beneficio del régimen de ayudas «animales» de que se trata para el período de doce meses anterior al control, previsto en el artículo 10 quater, apartado 3, del Reglamento no 3887/92, como la que se impuso en el litigio principal, constituye claramente una «sanción administrativa» en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 2988/95 (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring, C-63/00, Rec. p. I-4483, apartados 26 y 27, y Gerken, antes citada, apartado 50; véanse asimismo, por analogía, las sentencias, antes citadas, National Farmers’ Union y otros, apartado 40, y Haug, apartado 21).

    65

    En tercer lugar, en cuanto a la cuestión de si ese régimen de sanciones ha sido objeto de una «modificación posterior» en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, es preciso recordar que, después de la presentación de la solicitud de ayudas «animales» controvertida en el asunto principal, el Reglamento no 3887/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento no 2419/2001.

    66

    Como ha declarado el propio órgano jurisdiccional remitente, y como han admitido también todos los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, el artículo 39, apartado 1, de ese último Reglamento, que, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 11, letra a), del Reglamento no 118/2004, introduce un límite máximo a la reducción aplicable en caso de incumplimiento de las normas en materia de identificación y registro establecidas en el Reglamento no 1760/2000 por lo que respecta a los bovinos no objeto de solicitudes de ayudas constituye tal «modificación posterior» del régimen de sanciones definido en el artículo 10 quater del Reglamento no 3887/92. En efecto, el citado artículo 39, apartado 1, que ha sucedido al artículo 10 quater tiene por objeto, en el marco del régimen de ayudas a los bovinos establecido por el Reglamento no 1254/1999, limitar la severidad de las sanciones aplicables a esa irregularidad (véase, por analogía, la sentencia, antes citada, Campina, apartados 36 a 38).

    67

    En cambio, esos interesados no están de acuerdo sobre la cuestión de si el régimen de sanciones enunciado en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004, que entró en vigor después del Reglamento no 118/2004, constituye también una «modificación posterior» en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95.

    68

    La Comisión alega que la aplicación de esta última disposición implica una apreciación modificada del legislador comunitario con respecto a la irregularidad en cuestión. Pues bien, la Comisión señala, al igual que el Amt y el Gobierno helénico, que el Reglamento no 796/2004 ha reestructurado y adaptado en su totalidad las disposiciones en materia de sanciones a los requisitos modificados del régimen de pago único y de la condicionalidad establecidos por el Reglamento no 1782/2003. Ni los considerandos del Reglamento no 796/2004 ni el contexto general de éste autorizan la conclusión según las cual las sanciones previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento han sido adaptadas para sancionar en el futuro de manera menos severa algunas irregularidades cometidas durante la vigencia del régimen anterior.

    69

    En cambio, el Sr. Jager considera que no puede excluirse, de entrada, la aplicación del Reglamento no 796/2004 por el único motivo de que éste se encuadre en el marco de reforma de la PAC. En su opinión, incumbe, en efecto, al órgano jurisdiccional remitente y a las autoridades nacionales competentes tomar en consideración, en la medida de lo posible, dicho Reglamento para determinar, mediante un cálculo comparativo efectuado sobre la base de los datos del litigio principal, si la aplicación de los artículos 66 y 67 de éste lleva a una sanción menos severa con respecto a la irregularidad observada.

    70

    Sin embargo, hay que señalar a este respecto que, como el Abogado General ha indicado en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, el régimen de sanciones establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004 no tiene por objeto modificar la naturaleza o la intensidad de las sanciones aplicables en el marco del régimen de ayudas a los bovinos instaurado por el Reglamento no 1254/1999, sino que trata de adaptar éstas, a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 1782/2003, al nuevo contexto normativo existente tras la reforma de la PAC introducida por ese Reglamento, para mantener la coherencia del régimen de sanciones aplicable a los regímenes de ayudas de conformidad con los principios en los que se basa dicha reforma. Por lo tanto, el régimen establecido por los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004 no refleja un cambio de apreciación del legislador comunitario en cuanto al carácter adecuado de las sanciones con respecto a la gravedad de la irregularidad de que se trata.

    71

    En efecto, como se desprende, en particular, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, de los considerandos segundo y vigésimo cuarto de este Reglamento y de los considerandos quincuagésimo quinto y quincuagésimo sexto del Reglamento no 796/2004, el régimen de reducciones y de exclusiones aplicable en materia de condicionalidad persigue constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa comunitaria existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad para integrar en la PAC las normas relativas, en particular, a la salud pública y a la zoosanidad, al medio ambiente y al bienestar de los animales.

    72

    Ciertamente, como la propia Comisión señaló en la vista, se puede considerar que los artículos 10 quater del Reglamento no 3887/92 y 39, apartado 1, del Reglamento no 2419/2001, en su versión modificada por el Reglamento no 118/2004, en la medida en que prevén la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro establecidas por el Reglamento no 1760/2000, por lo que respecta a los bovinos no objeto de solicitudes de ayuda persiguen un objetivo análogo a la condicionalidad.

    73

    Sin embargo, es preciso señalar que, como consecuencia de la reforma de la PAC, el respeto de esas mismas normas se circunscribe ahora en un contexto normativo esencialmente distinto, en el que no se prevé ya un sistema de apoyo a la producción, sino al productor, en forma de un pago único que se supedita al cumplimiento de una serie de normas en ámbitos tales como la salud pública y la zoosanidad, el medio ambiente y el bienestar de los animales. Así, estas reglas forman parte en la actualidad de un sistema global en el que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, por un lado, se imponen a todos los beneficiarios de pagos directos como normas comunes aplicables a todos los regímenes de ayudas contemplados por ese Reglamento, y, por lo tanto, más allá del marco de los regímenes de ayuda a los bovinos exclusivamente y, por otro lado, no son sino algunas de las normas que deben respetarse en relación con la condicionalidad.

    74

    Habida cuenta de ese objetivo, el legislador comunitario se ha visto obligado a adaptar el régimen de las reducciones y exclusiones aplicables en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de los bovinos establecidas por el Reglamento no 1760/2000 por lo que se refiere tanto a la base de la sanción como a la cuantía de ésta, para evitar una discordancia de las normas de la condicionalidad introducidas entre tanto por el Reglamento no 1782/2003.

    75

    Así, en cuanto a la base de la sanción, dado que esas normas de identificación y registro de los bovinos forman parte actualmente de las normas comunes que debe respetar cualquier beneficiario de pagos directos, las reducciones y las exclusiones aplicables en caso de incumplimiento de dichas normas, tal como están previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004, ya no se aplican sólo a los importes percibidos en virtud de los regímenes de ayudas a los bovinos, sino también, como dispone el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, al importe total de los pagos directos contemplados en este Reglamento.

    76

    A este respecto, hay que señalar que el importe total de los pagos directos concedidos en el marco de la aplicación de la reforma de la PAC no corresponde al importe total de los pagos directos recibidos en el marco de la normativa aplicable anteriormente a ésta.

    77

    En efecto, como se desprende del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, el importe total de los pagos directos sobre cuya base se determinan las reducciones establecidas por el Reglamento no 796/2004 está sujeto a la modulación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, así como, en su caso, a la disciplina financiera instaurada en el artículo 11 de éste.

    78

    Además, ese importe puede verse afectado por la elección que se ofrece a los Estados miembros, con arreglo a los artículos 58 a 63 del Reglamento no 1782/2003, de proceder, al igual que la República Federal de Alemania, a la regionalización del régimen de pago único, regionalización que supone una determinación a tanto alzado del pago único en favor de los beneficiarios establecidos en las regiones afectadas.

    79

    En cuanto al importe de la sanción, habida cuenta de que las normas de identificación y registro de los bovinos establecidas por el Reglamento no 1760/2000 tan sólo son actualmente algunas de las normas que deben respetarse en relación con la condicionalidad, dicho importe no consiste ya en una reducción automática de la ayuda, sujeta, en su caso, a un límite máximo, fijada en función del número de casos de incumplimiento con respecto al número de animales presentes en la explotación, sino que resulta de la aplicación de porcentajes de reducción predefinidos, cuya intensidad varía, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003, según la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición de cada caso de incumplimiento observado, y sobre cuya base las autoridades competentes, después de haber efectuado, en aplicación del artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento no 796/2004, un balance evaluativo de la importancia de los casos de incumplimiento en relación con cada una de las normas relativas a la condicionalidad, pueden decidir disminuir o aumentar el porcentaje de la reducción, e incluso no imponer reducción alguna.

    80

    Por otra parte, en virtud del artículo 66, apartado 3, del Reglamento no 796/2004, cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, se procederá a sumar, hasta un límite máximo, los porcentajes de reducción que corresponden a cada caso.

    81

    Pues bien, dado que, antes de la entrada en vigor del Reglamento no 1782/2003, las normas sobre condicionalidad que no se referían a la identificación y registro de los bovinos, establecidas por el Reglamento no 1760/2000, no figuraban entre los requisitos que debían cumplirse para la concesión de las ayudas a los bovinos y que, por consiguiente, no estaban sometidas a los controles efectuados por las autoridades competentes, estas autoridades no podían declarar la violación de tales normas con el fin de aplicar sanciones en relación con esas ayudas.

    82

    En tales circunstancias, proceder recordar que el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004, al estar directa y estrechamente vinculado a la reforma de la PAC introducida por el Reglamento no 1782/2003, no puede aplicarse a un caso de incumplimiento de esas normas de identificación y registro de los bovinos incluido ratione temporis en el Reglamento no 3887/92, so pena de desnaturalizar el régimen de la condicionalidad tal como ha sido concebido por el legislador comunitario en el marco de dicha reforma.

    83

    Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar si la aplicación, suponiendo que sea posible, de las disposiciones de ese régimen de sanciones o, en su caso, de algunas de ellas implica una sanción administrativa menos severa en una situación como la del Sr. Jager, es preciso concluir que, en un contexto como el del litigio principal, no puede invocarse dicho régimen, al no constituir una «modificación posterior», en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, del régimen de sanciones previsto en el Reglamento no 2419/2001, en su versión modificada por el Reglamento no 118/2004.

    84

    En cambio, como ha declarado el propio órgano jurisdiccional remitente, y como han admitido también todos los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, el artículo 39, apartado 1, del Reglamento no 2419/2001, en su versión resultante del Reglamento no 118/2004, puede ser invocado en tal contexto. En efecto, esta disposición, que, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, constituye tal «modificación posterior» del artículo 10 quater del Reglamento no 3887/92, supone, en la medida en que ha establecido un límite máximo a la reducción aplicable, un régimen de sanciones menos severas que las enunciadas en esta última disposición. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar retroactivamente al Sr. Jager las disposiciones del citado artículo 39, apartado 1.

    85

    De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004 no pueden aplicarse retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluida ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento no 3887/92, que ha dado lugar a una exclusión del beneficio de la ayuda con arreglo al artículo 10 quater de ese Reglamento.

    Costas

    86

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    El artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 66 y 67 del Reglamento CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada y rectificada por el Reglamento (CE) no 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005, no pueden aplicarse retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluida ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento no 3887/92 (CEE) de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que ha dado lugar a una exclusión del beneficio de la ayuda con arreglo al artículo 10 quater de ese Reglamento.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    Top