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Document 62006CJ0411

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de anulación - Reglamento (CE) nº 1013/2006 - Traslados de residuos - Elección de la base jurídica - Artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1.
    Asunto C-411/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-07585

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:518

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 8 de septiembre de 2009 ( *1 )

    «Recurso de anulación — Reglamento (CE) no 1013/2006 — Traslado de residuos — Elección de la base jurídica — Artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1»

    En el asunto C-411/06,

    que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 2 de octubre de 2006,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana, M. Huttunen y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por la Sra. I. Anagnostopoulou y por el Sr. U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Moore y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    partes demandadas,

    apoyados por:

    República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, A. Adam y G. Le Bras, en calidad de agentes,

    República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson, E. O’Neil y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dashwood, Barrister,

    partes coadyuvantes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas, K. Lenaerts, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, U. Lõhmus y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, Jefe de Unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2009;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que no se basa en los artículos 175 CE, apartado 1, y 133 CE, sino únicamente en el artículo 175 CE, apartado 1.

    Marco jurídico

    Convenio de Basilea

    2

    El preámbulo del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), establece en sus considerandos octavo a décimo:

    «Convencidas de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.

    Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio.

    Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos».

    3

    El artículo 2, apartado 4, de dicho convenio define el concepto de «eliminación» como «cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio». El mencionado anexo IV contiene una lista de diversos tipos de operaciones de eliminación, entre ellos, en la parte B del anexo, la categoría de «operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos».

    Reglamento impugnado

    4

    El Reglamento impugnado fue adoptado para sustituir y actualizar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1). Este último reglamento, basado en el artículo 130 S del Tratado CEE (posteriormente artículo 130 S del Tratado CE, posteriormente, tras su modificación, artículo 175 CE), fue adoptado, en particular, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio de Basilea.

    5

    Del quinto considerando del Reglamento impugnado resulta que éste también se propone incorporar el contenido de la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión OCDE»), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos. Además, como se desprende del segundo considerando del Reglamento impugnado, aprovechando esa oportunidad, en aras de una mayor claridad, se decidió incorporar varias modificaciones realizadas al Reglamento no 259/93 en un solo texto.

    6

    El primer considerando del Reglamento impugnado señala que «el objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente, y sus efectos sobre el comercio internacional son meramente incidentales».

    7

    Según el considerando trigésimo tercero del Reglamento impugnado, «se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, […] los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen en la Comunidad, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las exportaciones de la Comunidad que no estén prohibidas, deben hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. […]».

    8

    El considerando cuadragésimo del mencionado Reglamento determina, en relación con la conformidad de dicho instrumento con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad que «dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad […]. De conformidad con el principio de proporcionalidad […], el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo».

    9

    Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado, éste «establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino».

    10

    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado,

    «El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

    a)

    entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países;

    b)

    importados en la Comunidad de terceros países;

    c)

    exportados de la Comunidad a terceros países;

    d)

    en tránsito por la Comunidad, que van de un tercer país a otro.»

    11

    El artículo 2 del Reglamento impugnado contiene definiciones, entre las cuales figuran las siguientes:

    «30)

    “importación”: toda entrada de residuos en la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

    31)

    “exportación”: la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

    32)

    “tránsito”: el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;

    33)

    “transporte”: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;

    34)

    “traslado”: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:

    a)

    entre un país y otro, o

    b)

    entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero, o

    c)

    entre un país y cualquier zona terrestre que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional, o

    d)

    entre un país y la Antártida, o

    e)

    con origen en un país a través de alguna de las zonas anteriormente indicadas, o

    f)

    en el interior de un país atravesando alguna de las zonas anteriormente indicadas y que se inicie y termine en el mismo país, o

    g)

    desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción de ningún país, con destino a un país;».

    12

    El título II del Reglamento impugnado, en el que figuran sus artículos 3 a 32, está dedicado a los traslados de residuos en el interior de la Comunidad, con o sin tránsito por terceros países. Dicho título contiene el régimen de base del Reglamento, que establece normas detalladas relativas a las obligaciones de notificación, de procedimiento y de control en materia de traslados de residuos. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento, están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, con arreglo a las disposiciones del título II del mismo Reglamento, los traslados de todos los residuos destinados a la eliminación, así como, entre otros, los traslados de residuos destinados a la valorización que figuran en el anexo IV del Reglamento impugnado («lista naranja»). Este anexo también incluye los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea.

    13

    En el marco del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, el notificante debe acreditar, en particular, por una parte, con arreglo a los artículos 4, apartado 4, y 5 del Reglamento impugnado, la existencia de un contrato celebrado entre el propio notificante y el destinatario en lo que respecta a la valorización o la eliminación de los residuos notificados y, por otra, según los artículos 4, apartado 5, y 6 de dicho Reglamento, la constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra los gastos de transporte, las operaciones de valorización o de eliminación y de almacenamiento de los residuos de que se trate. En caso de notificación de un traslado de residuos proyectado, las autoridades competentes pueden imponer condiciones para permitir dicho traslado o formular objeciones motivadas al respecto alegando motivos basados esencialmente en la protección del medio ambiente, enumerados en los artículos 11 y 12 del mencionado Reglamento.

    14

    Los artículos 22 a 25 del Reglamento impugnado imponen una obligación de devolución de los residuos, cuando el traslado no pueda llevarse a cabo o cuando el traslado sea ilícito, y prevén normas sobre los gastos de devolución. Los artículos 31 y 32 de dicho Reglamento establecen normas particulares relativas a los traslados intracomunitarios con tránsito por terceros países.

    15

    El procedimiento de notificación y autorización previas por escrito no se aplica a los traslados de residuos no peligrosos, enumerados, concretamente, en el anexo III del Reglamento impugnado («lista verde»), y destinados a operaciones de valorización. Los artículos 3, apartado 2, y 18, apartado 1, de dicho Reglamento disponen que esos traslados sólo son objeto de una exigencia de información general. Sin embargo, según el artículo 18, apartado 2, del mencionado Reglamento, un contrato entre la persona que organice el traslado de residuos y el destinatario sobre la valorización de esos residuos debe ser efectivo desde el momento en que se inicie el traslado y habrá de acreditarse la existencia de este contrato.

    16

    El título III del Reglamento impugnado se refiere a los traslados efectuados exclusivamente en el interior de los Estados miembros. A tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento, «los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII».

    17

    El título IV del Reglamento impugnado está dedicado al régimen de las exportaciones de residuos desde la Comunidad a terceros países. El artículo 34, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento prohíbe todas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la eliminación, salvo las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que también sean Parte en el Convenio de Basilea. En este último caso, en virtud del artículo 35 del mencionado Reglamento, las disposiciones del título II de éste sobre el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito se aplican mutatis mutandis, sin perjuicio de adaptaciones y disposiciones adicionales. También se prohíben las exportaciones desde la Comunidad de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento impugnado, entre las que figuran los residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE. En lo que atañe a la exportación de residuos no peligrosos («lista verde») destinados a la valorización en estos últimos países, el artículo 37 del Reglamento establece que la Comisión debe obtener información sobre los procedimientos aplicables. En cuanto a la exportación de residuos peligrosos y no peligrosos, destinados a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, con arreglo al artículo 38 del Reglamento, también son aplicables mutatis mutandis las disposiciones del título II, sin perjuicio de adaptaciones y disposiciones adicionales.

    18

    El título V del Reglamento impugnado regula las importaciones en la Comunidad de residuos procedentes de terceros países. En virtud del artículo 41 del Reglamento, quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Comunidad, salvo cuando procedan de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 de dicho convenio. En esos casos, con arreglo a los artículos 41, apartado 3, y 42 del mencionado Reglamento, las disposiciones de su título II son aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de adaptaciones y disposiciones adicionales. Según el artículo 43, apartado 1, del Reglamento impugnado, quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización, salvo cuando procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE, de otros países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o de otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea. En esos casos, según los artículos 43, apartado 3, 44, apartado 1, y 45 del Reglamento impugnado, en relación con el artículo 42 de éste, el título II se aplica mutatis mutandis, sin perjuicio de adaptaciones y disposiciones adicionales.

    19

    El título VI del Reglamento impugnado determina las normas aplicables al tránsito de residuos por la Comunidad con origen y destino en terceros países, las cuales, según los artículos 47 y 48 de dicho Reglamento, en relación con los artículos 42 y 44 de éste, también se inspiran en el título II del mencionado Reglamento.

    20

    El título VII del Reglamento impugnado contiene disposiciones adicionales sobre su aplicación en lo que respecta, en particular, a las sanciones, a la designación de las autoridades competentes y a los informes que deben presentar los Estados miembros. Entres estas disposiciones, el artículo 49 del mencionado Reglamento impone obligaciones generales sobre la protección del medio ambiente en los términos siguientes:

    «1.   El productor y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta. […]

    2.   En el caso de las exportaciones desde la Comunidad, la autoridad competente de expedición en la Comunidad:

    a)

    exigirá y procurará garantizar que la gestión de los residuos exportados se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado y en la valorización, tal como se contempla en los artículos 36 y 38, o la eliminación, tal como se contempla en el artículo 34, en el tercer país de destino;

    b)

    prohibirá toda exportación de residuos a terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).

    3.   En el caso de las importaciones en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad:

    a)

    exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino;

    b)

    prohibirá toda importación de residuos procedentes de terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).»

    Pretensiones de las partes y procedimiento

    21

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el Reglamento impugnado.

    Declare definitivos los efectos del Reglamento anulado en espera de su sustitución, dentro de un plazo razonable, por un acto adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea sobre la adecuada base jurídica de los artículos 175 CE, apartado 1, y 133 CE y motivado de forma consecuente en los considerandos.

    Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

    22

    El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso en su totalidad por infundado.

    Condene en costas a la Comisión.

    23

    En caso de que el recurso se declare admisible, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Lo desestime en su totalidad.

    Condene en costas a la Comisión.

    24

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2007, se admitió la intervención de la República Francesa, la República de Austria y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

    25

    Como consecuencia de una solicitud del Parlamento y del Consejo, formulada con arreglo al artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidió remitir el presente asunto a la Gran Sala.

    Sobre el recurso

    Sobre la admisibilidad

    26

    El Consejo opone una excepción de inadmisibilidad alegando que, contrariamente a lo que exige el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la Comisión no precisa en su demanda qué disposiciones del Reglamento impugnado deberían, según ella, basarse en el artículo 133 CE, cuáles deberían basarse en el artículo 175 CE, apartado 1, y, en su caso, qué disposiciones deberían basarse simultáneamente en ambos artículos.

    27

    Según el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición resumida de los motivos invocados. Esas indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso (sentencias de 26 de abril de 2007, Comisión/Finlandia, C-195/04, Rec. p. I-3351, apartado 22, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C-412/04, Rec. p. I-619, apartado 103).

    28

    A este respecto procede señalar que, al indicar en su escrito de demanda que el Reglamento impugnado debería haberse basado en los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, y al exponer los motivos por los que considera que concurren los requisitos para invocar esa doble base jurídica, la Comisión ha satisfecho las exigencias derivadas del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, es evidente que dicha demanda ha permitido a las partes demandadas y a los Estados miembros coadyuvantes presentar su posición con conocimiento de causa. En contra de cuanto sostiene el Consejo, no es necesario que un recurso que cuestione la base jurídica de un acto comunitario, alegando que éste debería fundarse en una doble base jurídica, precise cuáles son las partes o las disposiciones del acto impugnado que se refieren a una u otra de las bases jurídicas invocadas o a ambas a la vez.

    29

    Por consiguiente, el recurso de la Comisión es admisible.

    Sobre el fondo

    Alegaciones de las partes

    30

    La Comisión alega un motivo único, basado en la infracción del Tratado CE derivada de la elección del Parlamento y del Consejo de basar el Reglamento impugnado únicamente en el artículo 175 CE, apartado 1, y no en los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, como ella había propuesto. En su opinión, la elección de una doble base jurídica se impone debido a que dicho Reglamento contiene, tanto por su finalidad como por su contenido, dos componentes vinculados entre sí de modo indisociable, uno relativo a la política comercial común y otro referente a la protección del medio ambiente, que no pueden considerarse secundarios o indirectos en relación con el otro.

    31

    La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el ámbito de aplicación de la política comercial común debe ser objeto de una interpretación amplia, y que una medida que regule los intercambios con terceros países no deja de ser una medida de política comercial por la mera razón de que también sirva para alcanzar objetivos en otros ámbitos aparte del comercio, como la protección del medio ambiente. En este contexto, cita el artículo 6 CE, según el cual las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3.

    32

    En lo que atañe al vínculo existente entre el Reglamento impugnado y la política comercial común, la Comisión sostiene que el tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento demuestra que éste no está destinado únicamente a regular los traslados de residuos en la Comunidad con fines meramente medioambientales, sino que también abarca las importaciones en la Comunidad de residuos procedentes de terceros países, las exportaciones de residuos desde la Comunidad a terceros países y el tránsito de residuos por la Comunidad en su trayecto desde o hacia un país tercero. Añade que, dado que los residuos eran «mercancías» a efectos de la libre circulación de mercancías en la Comunidad, es indudable que la importación, la exportación y el tránsito de dichas mercancías, regulados en particular en los títulos IV a VI del mencionado Reglamento, están comprendidos dentro de la política comercial común.

    33

    Aunque el carácter medioambiental del Reglamento impugnado se desprenda de los objetivos de protección del medio ambiente perseguidos por el Convenio de Basilea, la Comisión, al tiempo que señala que dicho convenio tiene una importante dimensión de política comercial –como se deduce del hecho de que haya sido tomado en consideración en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)–, observa que dicho Reglamento tiene un alcance mucho más amplio que el convenio. En efecto, mantiene que este último sólo se aplica a los movimientos de residuos peligrosos destinados a la eliminación, mientras que el Reglamento impugnado cubre todos los residuos, ya sean peligrosos o no, destinados a la eliminación o a la valorización.

    34

    En lo que respecta a la posibilidad de fundamentar un Reglamento sobre una doble base jurídica constituida por los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, la Comisión destaca que, en su sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo (C-178/03, Rec. p. I-107), relativa a la base jurídica del Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 63, p. 1), el Tribunal de Justicia aceptó que, tanto desde el punto de vista de su finalidad como de su contenido, dicho Reglamento contenía dos componentes, comercial y medioambiental, vinculados entre sí de modo tan indisociable que se imponía la utilización de esa doble base jurídica.

    35

    En este contexto, la Comisión remite a diferentes actos comunitarios que fueron adoptados sobre una doble base jurídica constituida por los artículos 113 del Tratado CEE (posteriormente artículo 113 del Tratado CE y actualmente artículo 133 CE, tras su modificación) y 130 S del Tratado CEE, a saber, concretamente, el Reglamento (CEE) no 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (DO L 308, p. 1), la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179, p. 1), así como el Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (DO L 166, p. 6). Señala que el Consejo ya había admitido la posibilidad de adoptar actos sobre la doble base jurídica en cuestión. En la medida en que el Reglamento impugnado establece medidas análogas a las enunciadas en el Reglamento no 1420/1999, la Comisión considera que, si el Consejo no acepta que el conjunto del régimen de los traslados a países no miembros de la OCDE de residuos destinados a la valorización debe fundarse en la doble base jurídica propuesta, su postura sería contraria a la que tomó al adoptar este último Reglamento.

    36

    Según la Comisión, el artículo 176 CE no es obstáculo para la aplicación conjunta de los artículos 133 CE y 175 CE como base jurídica de un acto comunitario. Efectivamente, si dicho acto ha de regular una materia determinada de modo más detallado, la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o adoptar medidas de mayor protección está necesariamente limitada. Además, sostiene que de la segunda frase del artículo 176 CE se desprende que tales medidas deben ser compatibles con las demás disposiciones del Tratado, incluido el artículo 133 CE.

    37

    La Comisión subraya que no puede considerarse que la cuestión de la base jurídica sea de carácter puramente formal, dado que la elección entre los artículos 133 CE y 175 CE tiene importantes repercusiones sobre el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, puesto que el primero de esos artículos atribuye a la Comunidad una competencia exclusiva, mientras que el segundo otorga competencias compartidas. En su opinión, la elección del artículo 175 CE, apartado 1, como única base jurídica del Reglamento impugnado lleva aparejada la competencia de los Estados miembros para regular las exportaciones y las importaciones de residuos, con la ineludible consecuencia de que se falsee la competencia entre empresas de los Estados miembros en los mercados exteriores y se creen perturbaciones en el mercado interior comunitario.

    38

    El Parlamento y el Consejo consideran que de un análisis de la estructura y del contenido del Reglamento impugnado se desprende claramente que éste persigue un objetivo principal, la protección del medio ambiente. Mientras que los considerandos primero y cuadragésimo segundo de dicho Reglamento mencionan expresamente ese objetivo, los demás considerandos no contienen ninguna referencia a los objetivos de la política comercial común. Ambas instituciones destacan que el mencionado Reglamento persigue el mismo objetivo principal y tiene la misma estructura de base que el Reglamento no 259/93, basado únicamente en el artículo 130 S del Tratado CEE. Afirman que los fines medioambientales del Reglamento impugnado también se desprenden del hecho de que, al igual que su predecesor, el Reglamento no 259/93, su finalidad es poner en práctica las obligaciones derivadas del Convenio de Basilea, considerado por la OMC como un acuerdo multilateral en materia de protección del medio ambiente y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/98, adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado CEE.

    39

    En lo que respecta al contenido del Reglamento impugnado, el Parlamento y el Consejo afirman que el régimen establecido en el título II de éste, que contiene las disposiciones fundamentales que regulan los traslados de residuos, se aplica mutatis mutandis a sus títulos IV a VI, que reglamentan los traslados extracomunitarios de residuos. Ambas instituciones subrayan que las objeciones eventualmente formuladas frente a los traslados de residuos sólo pueden basarse en motivos medioambientales. Asimismo, insisten en la importancia de la obligación general de protección del medioambiente prevista en el artículo 49 del Reglamento impugnado, que se aplica también a las importaciones y a las exportaciones. Afirman que dicho Reglamento establece así un conjunto coherente de normas cuyo objetivo es proteger el medioambiente, que no facilitan en modo alguno los intercambios, sino que, al contrario, los obstaculizan.

    40

    En la medida en que, según la Comisión, la base jurídica adecuada para los traslados intracomunitarios de residuos, regulados por el título II del Reglamento impugnado, está constituida por el artículo 175 CE, mientras que, en lo que atañe a los traslados de residuos entre la Comunidad y terceros países, regulados por los títulos IV a VI de dicho Reglamento, esa base debería ser el artículo 133 CE, esta posición no es conforme con la elección de aplicar el mismo régimen –que figura en el título II del Reglamento impugnado– a los traslados intracomunitarios y extracomunitarios de residuos. Asimismo, esa posición privaría a la política comunitaria en materia de medio ambiente de toda posibilidad de acción exterior cada vez que hubiera mercancías que pudieran verse afectadas.

    41

    En lo que respecta a la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, invocada por la Comisión, el Parlamento destaca que esta institución no ha demostrado en qué medida es comparable el Reglamento impugnado con el Reglamento no 304/2003, controvertido en el asunto que dio lugar a esa sentencia, ni que los objetivos y los contenidos de ambos Reglamentos presenten características idénticas, que permitan llegar a una conclusión análoga sobre sus bases jurídicas.

    42

    Por su parte, el Consejo considera que la mencionada sentencia implica lógicamente que las partes del Reglamento impugnado que se refieren a los traslados de residuos entre la Comunidad y los terceros países deben tener una doble base jurídica constituida por los artículos 133 CE y 175 CE, mientras que, en cambio, las demás partes de éste deben tener como única base jurídica el artículo 175 CE. Aduce que este resultado sería difícilmente conciliable con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el criterio del objetivo preponderante, en la medida en que la Comisión parece haber admitido que las otras partes del Reglamento impugnado fueron válidamente adoptadas sobre la base del artículo 175 CE. Aun admitiendo que las partes de dicho Reglamento relativas a los traslados de residuos entre la Comunidad y los terceros países persiguen un objetivo vinculado a la política comercial común, habida cuenta de la finalidad y del contenido de dicho Reglamento «globalmente considerado», dicho objetivo sólo tiene manifiestamente carácter secundario en relación con el objetivo principal que persigue.

    43

    El Parlamento y el Consejo albergan serias dudas sobre la posibilidad de combinar los artículos 133 CE y 175 CE como base jurídica de un acto comunitario, ya que la competencia de la Comunidad en el ámbito de la política comercial es de carácter exclusivo, mientras que en el ámbito de la política del medio ambiente es una competencia compartida con los Estados miembros. En estas circunstancias, les resulta difícil entender cómo podría aplicarse el artículo 176 CE en el marco de un acto basado simultáneamente en el artículo 133 CE y en el artículo 175 CE. Si ello fuera así, se vería comprometida la intención manifiesta de los autores del Tratado.

    44

    La alegación de los Estados miembros coadyuvantes es esencialmente análoga a la esgrimida por el Parlamento y el Consejo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    45

    Recuérdese, con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véanse las sentencias Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 41, y de 6 de noviembre de 2008 Parlamento/ Consejo, C-155/07, Rec. p. I-8103, apartado 34).

    46

    Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante (véanse las sentencias Comisión/Parlamento y Consejo, apartado 42, y Parlamento/Consejo, apartado 35, antes citadas).

    47

    Con carácter excepcional, si se demuestra, por el contrario, que el acto de que se trata persigue al mismo tiempo varios objetivos, o tiene varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, tal acto podrá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes (véanse las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C-211/01, Rec. p. I-8913, apartado 40, y Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 43).

    48

    En el presente asunto, no se discute que el Reglamento impugnado persigue el objetivo de protección del medio ambiente y que, por consiguiente, se basó válidamente –al menos en parte– en el artículo 175 CE, apartado 1. El litigio se refiere únicamente a la cuestión de si dicho Reglamento persigue asimismo un objetivo de política comercial común y tiene componentes de esta política vinculados de modo indisociable a componentes cuyo objetivo es la protección del medio ambiente, de tal importancia que este acto debería haberse fundado en una doble base jurídica, a saber, los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1.

    49

    En estas circunstancias, procede examinar si el objetivo y los componentes del Reglamento impugnado relativos a la protección del medio ambiente deben considerarse principales o preponderantes.

    50

    Así es.

    51

    En lo que respecta, en primer lugar, al objetivo del Reglamento impugnado, su primer considerando señala que «el objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente». Aunque la Comisión cuestiona esta afirmación, ésta aparece reproducida en el cuadragésimo segundo considerando del mencionado Reglamento, que figuraba en la propuesta de la Comisión relativa a dicho Reglamento, y enuncia que el objetivo del Reglamento impugnado es «garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos».

    52

    Los demás considerandos del Reglamento impugnado confirman su finalidad medioambiental. Como destacó el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, si se exceptúan los considerandos decimosexto y decimonoveno de dicho Reglamento, que se refieren al buen funcionamiento del mercado interior, todos los considerandos revelan, ciertamente de forma más o menos directa, preocupaciones medioambientales.

    53

    A título de ejemplo, el considerando trigésimo tercero del Reglamento impugnado subraya que, cuando se trate de residuos que se trasladen dentro de la Comunidad y de residuos que se importen en la Comunidad, se deben dar los pasos necesarios para garantizar que esos residuos se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, «no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente», y que, en lo que respecta a las exportaciones de la Comunidad, deben «hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino».

    54

    En cambio, como observaron el Parlamento y el Consejo, la exposición de motivos del Reglamento impugnado no menciona que se persigan objetivos relativos a la política comercial común.

    55

    En segundo lugar, en lo que respecta al contenido del Reglamento impugnado, su artículo 1 dispone que éste «establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino». Como se desprende del resumen del contenido de dicho Reglamento, desarrollado en los apartados 12 a 19 de la presente sentencia, el principal instrumento que establece es el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, cuyas modalidades se exponen con detalle en el título II del Reglamento, relativo a los traslados de residuos en el interior de la Comunidad. Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado, dicho procedimiento es aplicable a los traslados intracomunitarios de todos los residuos destinados a la eliminación y a determinadas categorías de residuos destinados a la valorización.

    56

    El procedimiento de notificación y autorización previas por escrito se caracteriza por varios elementos, cuyo objetivo es garantizar que los traslados de residuos se efectúen dentro del respeto a la protección del medio ambiente. Así pues, en el marco de este procedimiento, con arreglo a los artículos 4, apartado 4, 5 y 22 a 24 del Reglamento impugnado, el notificante de un traslado de residuos debe acreditar la existencia de un contrato celebrado entre el propio notificante y el destinatario, que imponga obligaciones sobre la valorización o la eliminación de los residuos notificados y la obligación del notificante de volver a hacerse cargo de los residuos cuando el traslado no se haya llevado a cabo o en caso de traslado ilícito.

    57

    Además, según los artículos 4, apartado 5, y 6 del Reglamento impugnado, el notificante debe constituir una fianza o un seguro equivalente que cubra los gastos de transporte, las operaciones de valorización o de eliminación y de almacenamiento de los residuos de que se trate.

    58

    En lo que respecta a la realización de un traslado de residuos notificado, cuando las autoridades competentes hagan uso de la facultad, prevista en los artículos 9 a 12 del Reglamento impugnado, de imponer condiciones para otorgar su consentimiento a un traslado notificado o de formular objeciones motivadas contra dicho traslado, deben basarse principalmente en motivos relacionados con el respeto de la normativa en materia de protección del medio ambiente.

    59

    De ello se deriva que, al igual que el procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido por el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto por el Reglamento impugnado puede calificarse de instrumento típico de la política de medio ambiente (véase, en este sentido, el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I-9713, apartado 33).

    60

    Como se ha recordado en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, que figura en el título II del Reglamento impugnado, aplicable a los traslados intracomunitarios de residuos, se aplica asimismo, mutatis mutandis, sin perjuicio de adaptaciones y de disposiciones adicionales previstas por las normas pertinentes de dicho Reglamento, a los traslados de residuos entre la Comunidad y los terceros países en los casos en que las exportaciones desde las Comunidad o las importaciones a la Comunidad no estén prohibidas con arreglo a lo dispuesto en los títulos IV y V del citado Reglamento. Así ocurre, según los artículos 35 y 42 del Reglamento, con las exportaciones de residuos destinados a la eliminación desde la Comunidad a países de la AELC partes en el Convenio de Basilea, así como con las importaciones a la Comunidad de esos residuos procedentes de terceros países que sean partes en ese convenio. Lo mismo sucede, según los artículos 38 y 44 del Reglamento impugnado, con las exportaciones y las importaciones de residuos destinados a la valorización entre la Comunidad y los países sujetos a la Decisión de la OCDE. En virtud de los artículos 47 y 48 del mencionado Reglamento, en relación con sus artículos 42 y 44, contenidos en el título VI del mismo, se aplica un régimen semejante a los traslados de residuos en tránsito por la Comunidad procedentes de terceros países y con destino a éstos.

    61

    Asimismo, procede destacar la obligación que el artículo 49 del Reglamento impugnado impone al productor, al notificante, y a las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, de adoptar «las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta». Esta obligación, de carácter general, se aplica a todos los traslados de residuos, tanto en el interior de la Comunidad como, mutatis mutandis, en virtud del citado artículo 49, apartados 2 y 3, entre la Comunidad y terceros países.

    62

    Por consiguiente, de este análisis del Reglamento impugnado se desprende que su objetivo principal, tanto por su finalidad como por su contenido, es la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los efectos nocivos que puedan derivarse de los traslados transfronterizos de residuos.

    63

    Más concretamente, en la medida en que el procedimiento de notificación y de autorización previas por escrito persigue claramente un objetivo de protección del medio ambiente en el ámbito de los traslados de residuos entre los Estados miembros y, por consiguiente, está basado correctamente en el artículo 175 CE, apartado 1, sería incoherente considerar que, dado que ese mismo procedimiento se aplica a los traslados de residuos entre los Estados miembros y los terceros países con el mismo objetivo de protección del medio ambiente –como confirma el considerando trigésimo tercero del Reglamento impugnado–, tiene el carácter de instrumento de la política comercial común y, por este motivo, debe basarse en el artículo 133 CE.

    64

    Esta conclusión resulta corroborada por un examen del contexto normativo en el que se enmarca el Reglamento impugnado.

    65

    Por una parte, dicho Reglamento sustituye al Reglamento no 259/93, que, a pesar de establecer –concretamente en sus títulos IV a VI– un régimen similar al previsto en los títulos IV a VI del Reglamento impugnado para las importaciones y exportaciones de residuos entre la Comunidad y terceros países, así como para el tránsito en la Comunidad de residuos procedentes de terceros países, fue adoptado sobre la base del artículo 130 S del Tratado CEE. El Tribunal de Justicia confirmó la elección de esta base jurídica en la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C-187/93, Rec. p. I-2857), frente a la constituida por el artículo 100 A del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 A CE, actualmente, tras su modificación, artículo 95 CE). Procede añadir que el Tribunal de Justicia también ha señalado que el control y la vigilancia establecidos por el Reglamento no 259/93 tienen por objeto proteger el medio ambiente, no sólo en la Comunidad, sino también en los países terceros hacia los que se exporten residuos que partan de aquélla (véase las sentencia de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service, C-259/05, Rec. p. I-4945, apartado 30).

    66

    Por otra parte, como se desprende de su tercer considerando, el objetivo del Reglamento impugnado, al igual que el de su predecesor, el Reglamento no 259/93, es dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio de Basilea. Los fines medioambientales de este convenio se desprenden claramente de su preámbulo, que determina que «los movimientos transfronterizos [de desechos peligrosos y otros desechos] desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente» y subraya la necesidad de «un manejo ambientalmente racional» de esos desechos. En consonancia con dichos objetivos, este convenio que, como observaron el Parlamento y el Consejo, fue calificado por la OMC de acuerdo multilateral en materia de protección del medio ambiente, fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 93/98, adoptada sobre la única base del artículo 130 S del Tratado CEE.

    67

    En lo que atañe a la alegación de la Comisión según la cual el Reglamento impugnado tiene un alcance más amplio que el Convenio de Basilea, dado que se aplica a todos los residuos destinados a la eliminación y a la valorización mientras que el mencionado convenio sólo se refiere a los residuos peligrosos destinados a la eliminación, diferencia que, en su opinión, revela una dimensión de política comercial de dicho Reglamento, ha de señalarse que del artículo 2, apartado 4, del citado convenio, en relación con su anexo IV, parte B, se desprende que el término «eliminación» utilizado en el marco del convenio incluye las «operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos». Como destaca el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el hecho de que el Reglamento impugnado también se aplique a residuos no peligrosos y a residuos destinados a la valorización no lo dota de carácter comercial, menoscabando su dimensión medioambiental, ya que el carácter nocivo para el medio ambiente es inherente a la propia naturaleza de los residuos de cualquier tipo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C-9/00, Rec. p. I-3533, apartados 36 y 45 a 51).

    68

    El análisis que se acaba de exponer no puede verse invalidado por la alegación de la Comisión según la cual los títulos IV a VI del Reglamento impugnado, relativos a las exportaciones, a las importaciones y al tránsito de los residuos, deben basarse en el artículo 133 CE porque los residuos son mercancías que pueden ser objeto de transacciones comerciales y el concepto de la política comercial común se interpreta de modo amplio, ya que engloba medidas comerciales que también persiguen objetivos en otros ámbitos, incluida la protección del medio ambiente. Tampoco resulta afectado por el hecho de que, con arreglo a la terminología utilizada en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, los traslados de residuos entre la Comunidad y los países terceros se califiquen de «importaciones» y «exportaciones».

    69

    Recuérdese, a este respecto, que el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito se aplica a todos los traslados de residuos al margen de que el contexto en el que éstos se efectúen sea, eventualmente, comercial. El término «traslado» aparece definido de forma neutra en el artículo 2, apartado 34, del Reglamento impugnado, como «el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación […]». A su vez, el término «transporte», se define en el artículo 2, apartado 33, del Reglamento como «el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre». En cuanto a los conceptos de «importación» y de «exportación», también se definen en términos neutros en el artículo 2, apartados 30 y 31 de dicho Reglamento, como, respectivamente, «toda entrada de residuos en la Comunidad […]» y «la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad […]». De este modo, el Reglamento impugnado destaca el transporte de los residuos para su tratamiento frente a su transporte con fines comerciales. Aun suponiendo que los residuos se trasladen en el marco de intercambios comerciales, el procedimiento de notificación y de autorización previas por escrito tiene exclusivamente por objetivo prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente derivados de esos traslados y no promover, facilitar o regular los intercambios comerciales (véase, por analogía, el dictamen 2/00, antes citado, apartados 37 y 38).

    70

    Además, una interpretación amplia del concepto de política comercial común no puede poner en entredicho la afirmación de que el Reglamento impugnado es un instrumento comprendido principalmente en el ámbito de la política de medio ambiente. Como ha declarado anteriormente el Tribunal de Justicia, un acto comunitario puede estar comprendido en este ámbito, aun cuando las medidas previstas por dicho acto puedan afectar a los intercambios comerciales (véase, en este sentido, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 40).

    71

    En efecto, un acto comunitario únicamente está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva en materia de política comercial común, contemplada en el artículo 133 CE, cuando tenga por objeto específico los intercambios internacionales, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular los intercambios comerciales y produzca efectos directos e inmediatos en el comercio o en los intercambios de los productos de que se trate (véase la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, C-347/03, Rec. p. I-3785, apartado 75 y la jurisprudencia citada).

    72

    Evidentemente, esto no ocurre en el presente asunto. Efectivamente, al igual que en el caso de su predecesor, el objetivo del Reglamento impugnado no es definir las características que deben poseer los residuos para circular libremente en el mercado interior o en el marco de los intercambios comerciales con terceros países, sino proporcionar un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 26).

    73

    En lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia debería aplicar la solución adoptada en la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, ha de indicarse que el Reglamento no 304/2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, impugnado en ese asunto, no es comparable al Reglamento impugnado.

    74

    El principal objetivo del Reglamento no 304/2003 es aplicar el Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 63, p. 27; en lo sucesivo, «Convenio de Róterdam»). Habida cuenta de la evidente convergencia existente entre las disposiciones de ese convenio y las del Reglamento, que aplica este último a nivel comunitario, el Tribunal de Justicia ha considerado que es imprescindible que las bases jurídicas de la Decisión de aprobación del Convenio y del Reglamento impugnado sean idénticas en cualquier caso (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 45 y 47).

    75

    A este respecto, en una sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo (C-94/03, Rec. p. I-1, apartado 43), el Tribunal de Justicia dedujo de un examen detallado del Convenio de Róterdam que éste también tenía por objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos y que las Partes en ese Convenio pretenden conseguir el objetivo de protección de la salud humana y del medio ambiente mediante la adopción de medidas de índole comercial, relativas a los intercambios de determinados plaguicidas y productos químicos peligrosos. El Tribunal de Justicia concluyó que no puede considerarse que los elementos comerciales de dicho convenio sean meramente accesorios respecto del objetivo de protección del medio ambiente que éste persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo, antes citada, apartados 37 y 42), y que los dos elementos de política comercial común y de protección de la salud humana y del medio ambiente que integra ese convenio están vinculados indisociablemente en él, sin que quepa considerar que uno es secundario o indirecto respecto al otro. Por lo tanto, la Decisión por la que se aprueba este Convenio en nombre de la Comunidad debería estar basada en los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1, en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300 CE (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 51). Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Reglamento no 304/2003, que aplica el Convenio de Róterdam, debía basarse en los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1 (sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada).

    76

    Como resulta del análisis expuesto en los apartados 51 a 67 de la presente sentencia, el Reglamento impugnado no tiene componentes de política comercial que exijan utilizar una doble base jurídica. Por consiguiente, la Comisión no puede invocar la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, para justificar una conclusión contraria.

    77

    Por otra parte, no puede aceptarse la alegación de la Comisión que, haciendo referencia a los actos comunitarios citados en el apartado 35 de la presente sentencia, pretende demostrar la existencia de una práctica de adopción de los actos sobre una doble base jurídica constituida por los artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1. En efecto, la determinación de la base jurídica de un acto debe realizarse teniendo en cuenta su finalidad y su contenido propios, y no la base jurídica empleada para la adopción de otros actos comunitarios que, en su caso, presenten características similares (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    78

    Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso interpuesto por la Comisión.

    Costas

    79

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Parlamento y el Consejo que se condene en costas a la Comisión, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. En aplicación del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los coadyuvantes en el presente litigio soportarán sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

     

    3)

    La República Francesa, la República de Austria y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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