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Document 62006CJ0380

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2008.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
    Incumplimiento de Estado - Morosidad en las operaciones comerciales - Plazo - Directiva 2000/35/CE - Infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 4.
    Asunto C-380/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09245

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:702

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 11 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Morosidad en las operaciones comerciales — Plazo — Directiva 2000/35/CE — Infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 4»

    En el asunto C-380/06,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 15 de septiembre de 2006,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes,

    parte demandante,

    contra

    Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2008;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35), al autorizar un plazo de noventa días para el pago de determinados productos de alimentación y gran consumo y demorar la entrada en vigor de ciertas disposiciones legales hasta el 1 de julio de 2006.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    2

    El artículo 3 de la Directiva 2000/35, titulado «Intereses de demora», dispone:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que:

    a)

    el interés devengado con arreglo a la letra d) sea pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

    b)

    si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el interés sea pagadero automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento:

    i)

    30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o

    ii)

    si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente se presta a duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o

    iii)

    si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o

    iv)

    si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días después de esta última fecha;

    […]

    2.   En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal.

    3.   Los Estados miembros dispondrán que cualquier acuerdo sobre la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que no sea conforme a lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2 no sea aplicable o dé lugar al derecho a reclamar por daños si, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas los usos habituales del comercio y la naturaleza del producto, es manifiestamente abusivo para el acreedor. Para determinar si un acuerdo es manifiestamente abusivo para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2. En caso de determinarse que el acuerdo es manifiestamente abusivo, se aplicarán las disposiciones legales, a no ser que los tribunales nacionales determinen otras condiciones que sean justas.

    4.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 3.

    […]»

    3

    El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Transposición», establece:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de agosto de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    […]

    2.   Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.

    […]»

    Normativa nacional

    4

    El objetivo de la Ley no 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE no 314, de 30 de diciembre de 2004, p. 42334), es adaptar el ordenamiento jurídico español a la Directiva 2000/35.

    5

    La Ley no 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (BOE no 15, de 17 de enero de 1996, p. 1243), establece en su artículo 17 normas sobre los pagos a los proveedores.

    6

    A tenor de la disposición adicional primera de la Ley no 3/2004, titulada «Régimen de pagos en el comercio minorista», en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio minorista, se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley no 7/1996, aplicándose de forma supletoria la Ley no 3/2004.

    7

    El artículo 17 de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004, establece:

    «1.   A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.

    […]

    3.   Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.

    […]

    5.   En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. […]»

    8

    La disposición transitoria segunda de la Ley no 7/1996, introducida por la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley no 3/2004, es del tenor siguiente:

    «El plazo fijado para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30 días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el artículo 17.3 de esta Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de noventa días desde la entrega de la mercancía.»

    Procedimiento administrativo previo

    9

    A raíz de una denuncia, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 13 de julio de 2005, invitó al Reino de España a presentar sus observaciones sobre la compatibilidad de la Ley no 3/2004 con el artículo 3, apartados 1, 2, 4 y 5, de la Directiva 2000/35 en un plazo de dos meses.

    10

    Al no haber recibido contestación alguna de las autoridades españolas, la Comisión envió a España un dictamen motivado el 19 de diciembre de 2005, en el que señalaba, en particular, que:

    El plazo de noventa días para el pago de determinados productos de alimentación y gran consumo permitido por el artículo 17, apartado 3, de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004, contraviene lo establecido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/35.

    En la medida en que pospone la aplicación del plazo máximo de sesenta días hasta el 1 de julio de 2006, la disposición transitoria segunda de la Ley no 7/1996, introducida por la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley no 3/2004, es incompatible con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de dicha Directiva, que fijaba como plazo de adaptación del Derecho interno el 8 de agosto de 2002 sin admitir ninguna excepción al respecto.

    11

    Al no considerar satisfactorias las respuestas proporcionadas por el Reino de España, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.

    Sobre el recurso

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    12

    La Comisión alega que el artículo 17, apartado 3, de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004, infringe el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/35, en la medida en que permite que se fije un plazo máximo de noventa días para el pago de los productos de alimentación y gran consumo que no tengan la consideración de productos de alimentación frescos o perecederos, con la única condición de que se prevean a favor del proveedor «compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento».

    13

    En efecto, según la Comisión, esta disposición permite ampliar el plazo de pago máximo de sesenta días contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35, sin establecer, no obstante, en contra de lo que exige este último, «un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal». A este respecto, añade que las compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento, previstas por la disposición nacional controvertida, no pueden compararse con la aplicación de ese tipo de interés, debido a la falta de precisión de la formulación empleada.

    14

    El Reino de España recuerda, en primer lugar, que el objetivo de la Directiva 2000/35 es introducir medidas favorables al acreedor que traten de limitar la morosidad en las operaciones comerciales, respetando al mismo tiempo la libertad de contratar de las partes.

    15

    El Reino de España sostiene que, al prohibir taxativamente que se pacten contractualmente plazos superiores a noventa días, en realidad las disposiciones controvertidas establecen un régimen más restrictivo y más favorable al acreedor que el preconizado por la Directiva 2000/35, cuyo artículo 3, apartado 2, permite fijar un plazo más largo que el de sesenta días sin determinar, no obstante, un límite máximo para tal posibilidad. El Reino de España alega que, por esta razón, la normativa nacional controvertida también es compatible con el artículo 6, apartado 2, de la mencionada Directiva, que autoriza a los Estados miembros a mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir dicha Directiva.

    16

    Seguidamente, el Estado miembro demandado precisa que el plazo de noventa días sólo puede aplicarse si se prevén compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento, de modo que se respeta la exigencia del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35 relativa al pago de un interés de demora a un tipo sustancialmente superior al tipo legal.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    17

    Con carácter preliminar, procede destacar que, como se desprende del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/35, en principio las partes son libres para fijar en el contrato la fecha o el plazo de pago.

    18

    Por lo tanto, el plazo legal de treinta días contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la mencionada Directiva sólo debe aplicarse en defecto de estipulación contractual en la materia.

    19

    A continuación, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35 permite a los Estados miembros ampliar dicho plazo de treinta días, pero subordina esta posibilidad a un doble requisito. En primer lugar, esta posibilidad debe estar limitada a determinados tipos de contrato. En segundo lugar, en lo que respecta a la duración del plazo excepcional, éste podrá ampliarse hasta un máximo de sesenta días si se prohíbe a las partes establecer contractualmente excepciones a éste o a condición de que sea aplicable un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal.

    20

    Por lo tanto, las alegaciones esgrimidas por la Comisión sobre las disposiciones nacionales controvertidas deben examinarse a la luz del contenido y de la lógica interna de las disposiciones de la Directiva 2000/35 recordadas en los apartados anteriores.

    21

    Procede señalar, por una parte, que el artículo 17, apartado 3, de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004, permite ampliar hasta sesenta días el plazo de pago de treinta días —aplicable con arreglo a este mismo artículo 17, apartado 1, a falta de pacto expreso entre las partes—, para los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo. Por otra parte, la segunda frase del apartado 3 del mencionado artículo 17, a la que se refieren las alegaciones de la Comisión, admite la posibilidad de un aplazamiento adicional del mencionado plazo de treinta días hasta noventa días si existe un pacto expreso entre las partes en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario.

    22

    Por consiguiente, procede señalar que, según el propio tenor de la disposición controvertida, la posibilidad de ampliar el plazo de pago más allá de sesenta días está subordinada a la celebración de un «pacto expreso» entre las partes a este respecto.

    23

    En estas circunstancias, no puede prosperar la alegación de la Comisión con la cual pretende demostrar que la disposición nacional en cuestión infringe el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35 en la medida en que permite ampliar el plazo de pago de sesenta a noventa días para determinados productos sin respetar los requisitos fijados en esa disposición.

    24

    En efecto, como se recuerda en los apartados 18 y 19 de la presente sentencia, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35 regula exclusivamente la posibilidad que se otorga a los Estados miembros de fijar, en determinados casos limitados, un plazo legal que exceda el de treinta días aplicable si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato. En otras palabras, únicamente están comprendidos en el artículo 3, apartado 2, de la mencionada Directiva los casos en que las partes guarden silencio sobre la materia.

    25

    Por el contrario, para que el plazo de pago pueda aplazarse hasta un máximo de noventa días, el artículo 17, apartado 3, de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004, exige precisamente la celebración de un «pacto expreso» en ese sentido. Por consiguiente, en contra de cuanto afirma la Comisión, no puede considerarse que la aplicación de dicho plazo, acordado contractualmente entre las partes, esté sometida a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35.

    26

    De las consideraciones que preceden se desprende que el primer motivo es infundado y, por tanto, debe desestimarse.

    Sobre el segundo motivo

    Alegaciones de las partes

    27

    La Comisión sostiene que la disposición transitoria segunda de la Ley no 7/1996, introducida por la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley no 3/2004, demora indebidamente hasta el 1 de julio de 2006 la aplicación del plazo de pago máximo de sesenta días contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/35.

    28

    En efecto, según la Comisión, el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva fija como término del plazo de adaptación del Derecho interno a la misma el 8 de agosto de 2002, sin establecer ninguna posibilidad de excepción a dicha disposición o de ampliación de dicho plazo.

    29

    La Comisión alega que la demora prevista por la normativa española también infringe el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/35, con arreglo al cual los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas que son manifiestamente abusivas.

    30

    Frente a estas alegaciones, el Reino de España replica esencialmente que el único objetivo del régimen transitorio establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley no 7/1996, introducida por la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley no 3/2004, es determinar el momento en que entran en vigor las disposiciones de la Ley no 7/1996, de ordenación del comercio minorista, que introduce un régimen aún más restrictivo que el exigido por la Directiva 2000/35. Por consiguiente, dicha disposición no demora la aplicación de las disposiciones de la Ley no 3/2004, por la que se adapta el Derecho interno a esa Directiva y cuya compatibilidad con el Derecho comunitario no se ha cuestionado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    31

    A este respecto, basta señalar que la disposición nacional controvertida se refiere exclusivamente a la aplicación del plazo de sesenta días contemplado en el artículo 17, apartado 3, de la Ley no 7/1996, en su versión modificada por la disposición final segunda, apartado 1, de la Ley no 3/2004.

    32

    Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 22 a 25 de la presente sentencia, dicho artículo 17, apartado 3, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2000/35 y, por lo tanto, no constituye una medida de adaptación del Derecho interno a ésta.

    33

    De ello se sigue que la demora de la aplicación de la disposición nacional controvertida no afecta al respeto por parte del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud de dicho artículo 3.

    34

    Por consiguiente, procede asimismo desestimar por infundado el segundo motivo.

    35

    Dado que los dos motivos alegados por la Comisión son infundados, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

    Costas

    36

    En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Reino de España ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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