Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62006CJ0341

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008.
    Chronopost SA y La Poste contra Union française de l’express (UFEX) y otros.
    Recurso de casación - Regularidad del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Anulación - Devolución del asunto - Segunda sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Composición de la formación del Tribunal - Ayudas de Estado - Sector postal - Empresa pública encargada de un servicio de interés económico general - Apoyo logístico y comercial a una filial - Filial que no ejerce sus actividades en un sector reservado - Transmisión de la actividad de correo urgente a dicha filial - Concepto de "ayudas de Estado" - Decisión de la Comisión - Apoyo y transmisión no constitutivos de ayudas de Estado - Motivación.
    Asuntos acumulados C-341/06 P y C-342/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04777

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:375

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 1 de julio de 2008 ( *1 )

    «Recurso de casación — Regularidad del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia — Sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Anulación — Devolución del asunto — Segunda sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Composición de la formación de este Tribunal — Ayudas de Estado — Sector postal — Empresa pública encargada de un servicio de interés económico general — Apoyo logístico y comercial a una filial — Filial que no ejerce sus actividades en un sector reservado — Transmisión de la actividad de correo urgente a dicha filial — Concepto de “ayudas de Estado” — Decisión de la Comisión — Apoyo y transmisión no constitutivos de ayudas de Estado — Motivación»

    En los asuntos acumulados C-341/06 P y C-342/06 P,

    que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 4 de agosto de 2006,

    Chronopost SA, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia), representada por Me D. Berlin, avocat (C-341/06 P),

    La Poste, con domicilio social en París, representada por Me H. Lehman, avocat (C-342/06 P),

    partes recurrentes,

    y en los que las otras partes en el procedimiento son:

    Union française de l’express (UFEX), con domicilio social en Roissy-en-France (Francia),

    DHL Express (France) SAS, anteriormente DHL International SA, con domicilio social en Roissy-en-France,

    Federal express international (France) SNC, con domicilio social en Gennevilliers (Francia),

    CRIE SA, en liquidación judicial, con domicilio social en Asnières (Francia),

    representadas por Mes E. Morgan de Rivery y J. Derenne, avocats,

    partes demandantes en primera instancia,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský (Ponente), E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante sendos recursos de casación, Chronopost SA (en lo sucesivo, «Chronopost») (C-341/06 P) y La Poste (C-342/06 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-1531; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    2

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 98/365/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost (DO 1998, L 164, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Hechos que originaron el litigio

    3

    Los hechos que originaron el litigio se exponen como sigue en los apartados 2 a 18 de la sentencia recurrida:

    «2

    [La Poste], que opera en el sector del correo ordinario en régimen de monopolio legal, formaba parte de la Administración francesa hasta finales del año 1990. A partir del 1 de enero de 1991, pasó a constituirse en persona jurídica de Derecho público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90/568, de 2 de julio de 1990, relativa a la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones (JORF de 8 de julio de 1990, p. 8069; en lo sucesivo, “Ley 90/568”). Esta Ley autoriza a La Poste a ejercer determinadas actividades abiertas a la competencia, en particular, la expedición de correo urgente.

    3

    La Société française de messagerie internationale (en lo sucesivo, “SFMI”) es una sociedad de Derecho privado a la que se confió la gestión del servicio de correo urgente de La Poste desde finales del año 1985. Esta empresa se creó con un capital social de 10 millones de francos franceses (FRF) (1.524.490 euros aproximadamente), repartido entre Sofipost (66 %), sociedad financiera propiedad al 100 % de La Poste, y TAT Express (34 %), filial de la compañía aérea Transport aérien transrégional (en lo sucesivo, “TAT”).

    4

    Una circular del ministère des Postes et Télécommunications français (Ministerio de Correos y Telecomunicaciones), de 19 de agosto de 1986, precisó las modalidades de explotación y de comercialización del servicio de correo urgente que SFMI realizaba bajo la denominación EMS/Chronopost. Según dicha circular, La Poste debía prestar apoyo logístico y comercial a SFMI. Las relaciones contractuales entre La Poste y SFMI se rigen por convenios, el primero de los cuales data de 1986.

    5

    En 1992 se modificó la estructura del servicio de correo urgente prestado por SFMI. Sofipost y TAT crearon una nueva sociedad, Chronopost SA (Chronopost), en la que poseían, respectivamente, el 66 % y el 34 % de las acciones. Chronopost, que hasta el 1 de enero de 1995 tendría un acceso exclusivo a la red de La Poste, se hizo cargo del correo urgente nacional. SFMI fue adquirida por GD Express Worldwide France, filial de una empresa común internacional que agrupaba a la sociedad australiana TNT y a los servicios de correos de cinco países, concentración autorizada mediante decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 (TNT/Canada Post, DBP Postdienst, LA Poste, PTT Poste y Sweden Post, asunto IV/M.102; DO C 322, p. 19). SFMI conservó la actividad internacional, utilizando a Chronopost como agente y prestador de servicios para la gestión en Francia de sus envíos postales internacionales (en lo sucesivo, “SFMI-Chronopost”).

    6

    El Syndicat français de l’express International (SFEI) […] es una asociación profesional francesa que agrupa a la práctica totalidad de las sociedades de servicios de correo urgente que compiten con SFMI-Chronopost.

    7

    El 21 de diciembre de 1990, el SFEI formuló una denuncia ante la Comisión [de las Comunidades Europeas] basándose en que la asistencia logística y comercial que La Poste prestaba a [SFMI-Chronopost] constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). En la denuncia se criticaba principalmente el hecho de que la remuneración que SFMI pagaba por la asistencia que le prestaba La Poste no correspondía a las condiciones normales de mercado. La diferencia entre el precio de mercado para la adquisición de tales servicios y el precio que [SFMI-Chronopost] pagaba efectivamente constituía una ayuda de Estado. Al objeto de valorar la cuantía de la ayuda durante el período 1986/1989, se adjuntaba a la denuncia un estudio económico realizado por la consultora Braxton associés [en lo sucesivo, “Braxton”] a petición del SFEI.

    8

    Mediante escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión informó al SFEI de la decisión de archivar su denuncia. El 16 de mayo de 1992, el SFEI y otras sociedades interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra dicha decisión. Con posterioridad a la decisión de la Comisión de 9 de julio de 1992 de revocar la de 10 de marzo de 1992, el Tribunal de Justicia declaró el sobreseimiento del asunto (auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión, C-222/92, no publicado en la Recopilación).

    9

    A petición de la Comisión, la República Francesa le transmitió información mediante carta de 21 de enero de 1993, mediante fax de 3 de mayo de 1993 y mediante carta de 18 de junio de 1993.

    10

    El 16 de junio de 1993, el SFEI y otras sociedades presentaron en el tribunal de commerce de París una demanda contra SFMI, Chronopost, La Poste y otros. En ella adjuntaban un segundo estudio de [Braxton] que actualizaba los datos del primer estudio y ampliaba el período de estimación de la ayuda hasta finales de 1991. Mediante resolución de 5 de enero de 1994, el tribunal de commerce de París planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), una de las cuales versaba sobre el concepto de ayuda de Estado en las circunstancias del presente asunto. Como anexo a sus observaciones de 10 de mayo de 1994, el Gobierno francés presentó ante el Tribunal de Justicia un estudio económico realizado por la sociedad Ernst & Young. Mediante sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547 […]), el Tribunal de Justicia declaró que “ […] el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado” (apartado 62).

    11

    En el ínterin, mediante carta de la Comisión de 20 de marzo de 1996 se informó a la República Francesa acerca de la apertura del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. El 30 de mayo de 1996, la República Francesa envió a la Comisión sus observaciones al respecto.

    […]

    13

    El 17 de agosto de 1996, el SFEI presentó a la Comisión sus observaciones en respuesta a la referida comunicación. Adjuntó a dichas observaciones un nuevo estudio económico, realizado por la sociedad Bain & Co. Por otra parte, el SFEI amplió el ámbito de su denuncia del mes de diciembre de 1990 a nuevos elementos, concretamente a la utilización de la imagen de marca de La Poste, el acceso privilegiado a las ondas de Radio France, los privilegios aduaneros y fiscales y las inversiones de La Poste en plataformas de mensajería.

    14

    La Comisión transmitió las observaciones del SFEI a la República Francesa en septiembre de 1996. En respuesta a estas observaciones, Francia envió una carta a la Comisión, acompañada de un estudio económico realizado por la sociedad consultora Deloitte Touche Tohmatsu (en lo sucesivo, “estudio Deloitte”).

    […]

    18

    El 1 de octubre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida] […]»

    Decisión controvertida

    4

    En los apartados 19 a 23 de la sentencia recurrida se expone lo siguiente:

    «19

    En la Decisión [controvertida], la Comisión afirmó que era preciso distinguir entre dos categorías de medidas. La primera categoría consiste en que La Poste presta, por un lado, apoyo logístico consistente en poner a disposición de SFMI-Chronopost las infraestructuras postales para la recogida, selección, transporte y distribución de sus envíos y, por otro lado, asistencia comercial, es decir, el acceso de SFMI-Chronopost a la clientela de La Poste y la aportación, por parte de ésta, de su fondo de comercio en favor de SFMI-Chronopost. La segunda categoría consiste en medidas particulares, tales como el acceso privilegiado a Radio France y los privilegios fiscales y aduaneros.

    20

    Por consiguiente, la Comisión consideraba que la cuestión pertinente era determinar “si las condiciones de la transacción entre La Poste y SFMI-Chronopost [eran] comparables a las de una transacción equivalente entre una empresa matriz privada, que puede muy bien estar en situación de monopolio (por ejemplo, porque ostenta derechos exclusivos), y su filial”. Según la Comisión, no existía ninguna ventaja financiera cuando los precios internos aplicados a los intercambios de productos y servicios entre empresas pertenecientes al mismo grupo eran precios “calculados en función de los costes completos (es decir, los costes totales más la remuneración de los fondos propios)”.

    21

    A este respecto, la Comisión subrayaba que los pagos efectuados por SFMI-Chronopost no cubrían los costes totales durante los dos primeros años de explotación, pero cubrían todos los costes menos los gastos de la sede y de las direcciones regionales. La Comisión consideraba, en primer lugar, que no es anormal que, durante el período de puesta en marcha, los pagos efectuados por una nueva empresa, a saber, por SFMI-Chronopost, sólo cubran los costes variables. En segundo lugar, siempre según la Comisión, la República Francesa pudo demostrar que, a partir de 1988, la remuneración pagada por SFMI-Chronopost cubría todos los costes de La Poste, así como la remuneración de los fondos propios invertidos por esta última. Por otra parte, la Comisión calculó que la tasa interna de rentabilidad (en lo sucesivo, “TIR”) de la inversión de La Poste en cuanto accionista superaba ampliamente el coste de capital de la empresa en 1986, es decir, la tasa de rendimiento normal que un inversor privado exigiría en circunstancias similares. Por lo tanto, concluye la Comisión, La Poste prestó apoyo logístico y comercial a su filial en condiciones normales de mercado, de manera que tal apoyo no constituía ayuda estatal.

    22

    En cuanto a la segunda categoría, a saber, las diversas medidas particulares, la Comisión consideraba que SFMI-Chronopost no disfrutaba de ninguna ventaja en materia de procedimiento de despacho de aduanas, de impuesto sobre actos jurídicos documentados, de impuesto sobre los salarios o de plazos de pago. La utilización de los vehículos de La Poste como soporte publicitario debía considerarse, según la Comisión, como una asistencia comercial normal entre una sociedad matriz y su filial, y la SFMI-Chronopost no disfrutaba de ningún trato preferente para la publicidad en Radio France. La Comisión afirmaba también que había logrado demostrar que los compromisos asumidos por La Poste en el momento en que la empresa común fue autorizada por la decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 no constituían ayudas de Estado.

    23

    En el artículo 1 de la Decisión [controvertida], la Comisión afirma lo siguiente:

    “[…] El apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost, las otras transacciones financieras entre estas dos empresas, la relación entre SFMI-Chronopost y Radio France, el régimen aduanero aplicable a La Poste y a SFMI-Chronopost, el sistema de impuestos sobre los salarios y de derecho de timbre [impuesto sobre actos jurídicos documentados] aplicables a La Poste y su inversión de […] en plataformas de mensajería no constituyen ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost.”»

    Primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    5

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 1997, el SFEI, que posteriormente se convirtió en la Union française de l’express (UFEX), así como tres sociedades que son miembros de UFEX, a saber, DHL International SA, Federal express international (France) SNC y CRIE SA (en lo sucesivo, «UFEX y otros») interpusieron un recurso de anulación de la Decisión controvertida. Chronopost, La Poste y la República Francesa intervinieron en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    6

    UFEX y otros invocaban cuatro motivos de anulación en apoyo de sus recursos, basados, respectivamente, en la violación del derecho de defensa, concretamente del derecho de acceso al expediente, en una motivación insuficiente, en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación, así como en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado.

    7

    El cuarto motivo se articulaba en dos partes, según las cuales la Comisión interpretó erróneamente el concepto de ayuda de Estado, por un lado, al no haber tenido en cuenta las condiciones normales de mercado en su análisis de la remuneración del apoyo prestado por La Poste a SFMI-Chronopost y, por otro lado, al haber excluido de dicho concepto diversas medidas de las que supuestamente se benefició SFMI-Chronopost.

    8

    El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre dicho recurso mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000, Ufex y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-4055).

    Sentencia Ufex y otros/Comisión

    9

    Mediante la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la primera parte del cuarto motivo era fundada.

    10

    En el apartado 79 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

    «79

    En consecuencia, procede anular el artículo 1 de la Decisión [controvertida] en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost, sin que resulte necesario examinar la segunda parte del referido motivo ni los restantes motivos, en la medida en que estos últimos se refieren al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost. En particular, no procede examinar el segundo motivo, según el cual las demandantes alegan principalmente que resulta insuficiente la motivación de la Decisión [controvertida] en lo que atañe al apoyo logístico y comercial.»

    11

    Por ello, en los apartados siguientes de la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia examinó únicamente el primer motivo, relativo a la supuesta violación del derecho de defensa de Ufex y otros, y los argumentos expuestos en el marco del tercer motivo, relativo a los errores de hecho y a los errores manifiestos de apreciación, que no se confundían con los examinados previamente en el marco del cuarto motivo. En los dos casos, se desestimaron las alegaciones formuladas por Ufex y otros.

    12

    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a anular el artículo 1 de la Decisión controvertida en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda estatal a favor de esta última.

    Recursos de casación interpuestos contra la sentencia Ufex y otros/Comisión

    13

    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 19 y 23 de febrero de 2001, respectivamente, Chronopost, La Poste y la República Francesa interpusieron, con arreglo al artículo 56 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación contra la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada. Estos recursos de casación fueron acumulados.

    14

    Mediante su sentencia de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros/Ufex y otros (C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P, Rec. p. I-6993), el Tribunal de Justicia declaró fundado el primer motivo de los recursos de casación basado en la vulneración del artículo 92, apartado 1, del Tratado, resultante de la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de condiciones normales de mercado.

    15

    De los apartados 32 a 41 de la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, se desprende lo siguiente:

    «32

    […] el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 75 de la sentencia [Ufex y otros/Comisión], que la Comisión debería haber comprobado al menos si la contrapartida obtenida por La Poste es comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que no actúe en un sector reservado.

    33

    Esta apreciación, que no tiene en cuenta que una empresa como La Poste se encuentra en una situación muy diferente de la de una empresa privada que opera en condiciones normales de mercado, adolece de un error de Derecho.

    34

    En efecto, La Poste está encargada de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado CE [actualmente artículo 86 CE, apartado 2] (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 15). Dicho servicio consiste, en esencia, en la obligación de efectuar la recogida, el transporte y la distribución del correo, en beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio del Estado miembro interesado, a unas tarifas uniformes y en condiciones de calidad similares.

    35

    Para ello, La Poste ha debido dotarse o ha sido dotada de infraestructuras y medios importantes (la “red postal”) que le permiten prestar el servicio postal básico a todos los usuarios, incluso en las zonas poco pobladas, en las que las tarifas no cubren los costes generados por la prestación de dicho servicio.

    36

    Debido a las características del servicio que la red de La Poste debe garantizar, la creación y el mantenimiento de esta red no responden a una lógica puramente comercial. Por otra parte, tal como se indica en el apartado 22 de la presente sentencia, Ufex y otros han admitido que es evidente que la red que ha podido utilizar SFMI-Chronopost no es una red de mercado. Por tanto, esta red nunca habría sido creada por una empresa privada.

    37

    Por otro lado, el apoyo logístico y comercial está indisolublemente unido a la red de La Poste, ya que consiste precisamente en la puesta a disposición de esta red, que carece de equivalente en el mercado.

    38

    En estas circunstancias, dado que no es posible comparar la situación de La Poste con la de un grupo privado de empresas que no actúe en un sector reservado, las “condiciones normales de mercado”, que son necesariamente hipotéticas, deben apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga.

    39

    En el presente asunto, los costes soportados por La Poste para prestar apoyo logístico y comercial a su filial pueden ser tales datos objetivos y verificables.

    40

    Sobre esta base, puede excluirse la existencia de una ayuda de Estado a favor de SFMI-Chronopost si, por una parte, queda acreditado que la contrapartida exigida comprende debidamente todos los costes variables adicionales necesarios para prestar el apoyo logístico y comercial, una contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red postal y una remuneración apropiada del capital propio en la medida en que se destina a la actividad competitiva de SFMI-Chronopost, y si, por otra parte, ningún indicio induce a pensar que estos elementos han sido subestimados o fijados de manera arbitraria.

    41

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 92, apartado 1, del Tratado en el sentido de que la Comisión no podía apreciar la existencia de una ayuda a favor de SFMI-Chronopost tomando como referencia los costes soportados por La Poste, sino que debería haber comprobado si la contrapartida obtenida por La Poste “era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo”.»

    16

    En consecuencia, y tras considerar que no procedía examinar los demás motivos de los recursos de casación y que el estado del litigio no permitía resolverlo, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    Segundo procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    17

    El asunto fue atribuido a la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia. Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal mediante decisión de éste de 13 de septiembre de 2004 (DO C 251, p. 12), el Juez Ponente fue destinado a la Sala Tercera ampliada, Sala a la que se atribuyó, en consecuencia, el referido asunto (apartado 37 de la sentencia recurrida).

    18

    Se declaró terminada la fase oral del procedimiento en primer lugar el 23 de agosto de 2005 y posteriormente el 19 de diciembre de 2005, tras la reapertura de ésta.

    19

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las pretensiones de las partes de las que seguía conociendo tras la devolución de los autos.

    20

    En el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que UFEX y otros mantenían, en lo sustancial, los motivos segundo a cuarto invocados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, a saber, los motivos basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en inexactitudes materiales y en errores manifiestos de apreciación en el análisis de la remuneración del apoyo prestado por La Poste, así como en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado.

    21

    En el apartado 51 de la sentencia recurrida, tras considerar que procedía examinar, en un primer momento, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia añadió que «los motivos basados en inexactitudes materiales y en errores manifiestos de apreciación, así como en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, que se confunden entre sí, serán examinados conjuntamente en un momento posterior».

    22

    Tras recordar, en los apartados 63 a 71 de la sentencia recurrida, el contenido de la jurisprudencia en materia de motivación, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 77 a 95 de la misma sentencia, el primer motivo basándose en que la motivación de la Decisión controvertida no permitía apreciar los costes variables adicionales que supuso prestar apoyo logístico y comercial, ni la contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red postal, ni la remuneración adecuada del capital propio, ni la cobertura de los costes en general.

    23

    El Tribunal de Primera Instancia señaló además, en los apartados 96 a 100 de la sentencia recurrida, las circunstancias que justificaban, en el caso de autos, una motivación más detallada de la Decisión controvertida.

    24

    Dedujo, en el apartado 101 de la citada sentencia, «que procede anular la Decisión [controvertida] por falta de motivación, en la medida en que ésta consideró que el apoyo logístico y comercial prestado a SFMI-Chronopost por La Poste no constituye una ayuda de Estado».

    25

    El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación el motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado.

    26

    En primer lugar estimó, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la insuficiente motivación de la Decisión controvertida, no podía examinar los argumentos basados en la supuesta falta de cobertura de los costes de SFMI-Chronopost, en la subestimación y carácter arbitrario de algunos de los elementos que la Comisión tuvo en cuenta, en los errores en los ajustes contables efectuados en el anexo 4 del estudio Deloitte, en el nivel anormalmente elevado de la TIR o en las causas de la rentabilidad de SFMI-Chronopost.

    27

    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 162 a 171 de la sentencia recurrida, todas las demás alegaciones formuladas por UFEX y otros, excepto la basada en que la transmisión de la clientela de Postadex constituía en sí misma una medida distinta del apoyo logístico comercial y, en consecuencia, también una ayuda de Estado.

    28

    Sobre este último punto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al considerar que dicha transmisión no constituía tal ayuda, porque no suponía ninguna ventaja de naturaleza numeraria, la Comisión había incurrido en error de Derecho.

    29

    En consecuencia, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:

    Anuló la Decisión controvertida, en cuanto que afirma que ni el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost ni la transmisión de Postadex constituyen ayudas estatales a favor de SFMI-Chronopost.

    Condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con el 75 % de las costas de UFEX y otros, con excepción de las causadas por las intervenciones, ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

    Condenó a UFEX y otros a cargar con el resto de sus propias costas ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

    Condenó a Chronopost, a La Poste y a la República Francesa a cargar con sus propias costas ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia en los presentes recursos de casación

    30

    En su recurso de casación, Chronopost solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula parcialmente la Decisión controvertida.

    Haga suyo el resto de la sentencia recurrida y se pronuncie con carácter definitivo sobre el litigio.

    Desestime la pretensión de anulación de la Decisión controvertida.

    Condene en costas a UFEX y otros.

    31

    En su recurso de casación, La Poste solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula parcialmente la Decisión controvertida.

    Condene a UFEX y otros a cargar con las costas en que incurrió La Poste ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

    32

    UFEX y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime los recursos de casación.

    Condene en costas a Chronopost y a La Poste.

    33

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2007, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    Sobre los recursos de casación

    34

    Chronopost y La Poste, recurrentes en los presentes recursos de casación, invocan fundamentalmente cuatro motivos, basados respectivamente en:

    Un vicio procesal derivado de la composición irregular de la formación del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

    Un vicio procesal derivado de la respuesta dada en cuanto al fondo por el Tribunal de Primera Instancia a un motivo inadmisible.

    Un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la obligación de motivación de la Decisión controvertida, en la medida en que se refiere al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost.

    Un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación del concepto de ayuda de Estado por lo que se refiere a la transmisión de la clientela de Postadex.

    Sobre el primer motivo, basado en un vicio procesal derivado de la composición irregular de la formación del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida

    Alegaciones de las partes

    35

    Chronopost y La Poste sostienen que la sentencia recurrida se pronunció al término de un procedimiento irregular, dado que el Juez Ponente en la formación del Tribunal que dictó dicha sentencia era el Presidente y el Juez Ponente en la formación del Tribunal que dictó la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada.

    36

    En su opinión, el principio fundamental del derecho a un proceso justo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que exige que la causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial, implica que la composición de la formación del Tribunal que conoció del asunto tras la devolución de los autos, después de la anulación de la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, no arrojara dudas sobre la imparcialidad de dicha formación por la presencia en la Sala de un juez que había conocido de dicho asunto como Ponente en la formación que dictó la sentencia anulada. Consideran que, en consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6 UE.

    37

    UFEX y otros sostienen, en primer lugar, que este motivo es inadmisible. Al conocerse antes de la fase oral seguida ante el Tribunal de Primera Instancia la composición de la formación de este Tribunal que dictó la sentencia recurrida y el nombre del Juez Ponente, Chronopost y La Poste podían haber aducido sus dudas sobre la imparcialidad de la formación durante dicha fase oral. Por tanto, al haber renunciado a esta posibilidad, su motivo es nuevo y, por ende, inadmisible, como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de septiembre de 1999, Petrides/Comisión (C-64/98 P, Rec. p. I-5187).

    38

    UFEX y otros sostienen, en segundo lugar, que este motivo carece de fundamento. Consideran que la composición de la formación del Tribunal que dictó la sentencia recurrida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que regula dicha composición cuando éste conoce de un asunto tras la devolución de los autos por el Tribunal de Justicia a raíz de la anulación de una primera sentencia.

    39

    Señalan que dichas disposiciones no exigen la atribución a otra formación, lo que sería imposible, además, cuando la primera sentencia hubiera sido dictada por el Pleno del Tribunal. No puede oponerse en este ámbito ninguna tradición constitucional común a los Estados miembros. Se considera que la colegialidad neutraliza el riesgo de parcialidad de un miembro de la Sala.

    40

    Respecto al planteamiento que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Derechos Humanos») de la cuestión de la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, afirman que no cabe sino constatar que en el presente caso no ha podido detectarse la existencia de ningún elemento subjetivo u objetivo de parcialidad. Aducen que, bien al contrario, una buena administración de la justicia requiere que se encomiende un asunto tan complejo como el presente al mismo Juez Ponente que había conocido del mismo antes de la devolución de los autos.

    41

    En sus respectivos escritos de réplica, Chronopost y La Poste rebaten la inadmisibilidad formulada contra su motivo. A su juicio, UFEX y otros no pueden invocar en modo alguno el carácter nuevo de un motivo basado en la violación de un principio fundamental, que es, por consiguiente, de orden público e irrenunciable.

    42

    Las recurrentes añaden que dicho motivo no podía invocarse antes de que se dictara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, no está entre los incidentes procesales sobre los que puede pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento. El referido Reglamento no contiene tampoco una disposición relativa a la posibilidad de recusar a un juez. Al haberse invocado el referido motivo en el escrito de interposición del recurso de casación presentado ante el Tribunal de Justicia, no se trata de un motivo nuevo presentado «en el curso del proceso» en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    43

    En sus respectivos escritos de dúplica, UFEX y otros sostienen que constituye un motivo nuevo, por consiguiente inadmisible, la argumentación, invocada en el escrito de réplica, según la cual la violación de un principio fundamental es un motivo de orden público. Por otra parte, el proceso al que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia es el que se inicia ante el Tribunal de Primera Instancia y se prosigue ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    44

    El derecho a un proceso justo, tal como se garantiza en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta en tanto que principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2 (sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-5305, apartado 29).

    45

    Ese derecho a un proceso justo implica que toda persona deberá poder ser oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley. Tal derecho es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 21).

    46

    Las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de éste, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. Éste implica que todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal independiente e imparcial cuando surja sobre este punto una controversia que no parezca de entrada carente manifiestamente de fundamento. Dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase a este respecto TEDH, sentencia Remli c. Francia de 23 de abril de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, p. 574, apartado 48). En este sentido, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público.

    47

    De ello se desprende que, si en el marco de un recurso de casación surgiera sobre este punto una controversia que no fuera manifiestamente carente de fundamento, como sucede en el presente asunto, el Tribunal de Justicia está obligado a verificar la regularidad de la composición de la formación del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

    48

    Dicho de otro modo, debe considerarse que un motivo de esa índole, basado en la irregularidad de la composición del Tribunal de Primera Instancia, como es el motivo del que conoce el Tribunal de Justicia, constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio (sobre el examen de oficio de los motivos de orden público, véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67).

    49

    Por tanto, el examen de dicho motivo puede tener lugar en cualquier fase del proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 25).

    50

    En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión, parte principal en primera instancia, se abstuviera de plantear ante el Tribunal de Primera Instancia la irregularidad que invocan Chronopost y La Poste en apoyo de su motivo ante el Tribunal de Justicia, y que, en consecuencia, las interesadas, partes intervinientes en primera instancia, no estuvieran legitimadas, en cualquier caso, para hacerlo en el marco de su recurso de casación, no puede ser invocado válidamente para oponerse al examen, por parte del Tribunal de Justicia, de tal motivo.

    51

    A este respecto, se desprende de los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia, y es pacífico entre las partes, que las funciones de Juez Ponente en la formación del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida fueron encomendadas a uno de sus miembros, a la vez Presidente y Juez Ponente de la Sala que había dictado la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada.

    52

    Sin embargo, no ha quedado acreditado que al proceder a tal designación del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia no respetara la exigencia de imparcialidad a la que están obligados sus miembros, vulnerando de este modo el derecho fundamental a un proceso justo.

    53

    En efecto, procede observar en primer lugar que el hecho de que al mismo juez presente en las dos formaciones sucesivas se le hayan encomendado las funciones de Juez Ponente carece en sí mismo de influencia en la apreciación de la observancia de la exigencia de imparcialidad, dado que dichas funciones se ejercen en una formación colegiada.

    54

    En segundo lugar, la exigencia de imparcialidad encierra dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima (véanse, en este sentido, en particular, TEDH, sentencias Fey c. Austria de 24 de febrero de 1993, serie A no 255-A, p. 12, apartado 28; Findlay c. Reino Unido de 25 de febrero de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-I, p. 281, apartado 73, así como Forum Maritime SA c. Rumanía de 4 de octubre de 2007, nos 63610/00 y 38692/05, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions).

    55

    Es preciso señalar, por un lado, que en el caso de autos Chronopost y La Poste no invocan la parcialidad personal de miembros del Tribunal de Primera Instancia.

    56

    Por otro lado, la circunstancia de que un mismo juez sea miembro de dos formaciones del Tribunal en las que haya conocido sucesivamente del mismo asunto no puede, por sí sola, al margen de cualquier otro elemento objetivo, generar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal de Primera Instancia.

    57

    En este sentido, no parece que la devolución del asunto a una formación que tenga una composición totalmente distinta de aquella que conoció del primer examen del asunto deba y pueda considerarse, en el marco del Derecho comunitario, una obligación de carácter general.

    58

    Por otra parte, el Tribunal de Derechos Humanos ha considerado que no se puede establecer como principio general derivado del deber de imparcialidad que un órgano jurisdiccional que anule una resolución administrativa o judicial tenga la obligación de devolver el asunto a otra autoridad jurisdiccional o a un órgano de dicha autoridad constituido de otro modo (véanse, en particular, TEDH, sentencias Ringeisen c. Austria de 16 de julio de 1971, serie A no 13, apartado 97, y Diennet c. Francia de 26 de septiembre de 1995, serie A, no 325-A, apartado 37).

    59

    Es preciso señalar asimismo que, en virtud del artículo 27, apartado 3, del CEDH, cuando un asunto, después de que haya recaído la sentencia de una Sala, sea atribuido a la Gran Sala del Tribunal de los Derechos Humanos tras la devolución de los autos, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del juez que haya intervenido a título del Estado parte interesado. El CEDH admite de este modo que jueces que hayan conocido una primera vez del asunto actúen en otra formación que tenga que conocer de nuevo del mismo asunto y que no parece que esta circunstancia sea en sí misma incompatible con las exigencias de un proceso justo.

    60

    En estas circunstancias, no ha quedado acreditado en el caso de autos que la formación que dictó la sentencia recurrida haya estado compuesta irregularmente por la sola presencia en su seno de un miembro que integró ya la formación que había conocido anteriormente del asunto.

    61

    Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de un vicio procesal derivado de la respuesta dada en cuanto al fondo por el Tribunal de Primera Instancia a un motivo inadmisible

    Alegaciones de las partes

    62

    La Poste sostiene, en la primera parte del motivo, que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la excepción de admisibilidad que había formulado frente a un motivo invocado por UFEX y otros basado en que la transmisión de Postadex constituía una ayuda de Estado, motivo que no había sido invocado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, por lo que es nuevo en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida. En la segunda parte del motivo, sostiene que, al pronunciarse sobre este motivo que era nuevo, el Tribunal de Primera Instancia infringió lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

    63

    UFEX y otros niegan la admisibilidad de la primera parte de este motivo, en la medida en que se basa en argumentos confusos y contradictorios y no indica qué disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se ha infringido.

    64

    Por otro lado, señalan que esta parte del motivo es infundada, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no debía responder a una excepción que en sí misma era inadmisible por cuanto únicamente había sido propuesta por un coadyuvante. Además, al precisar que el Tribunal de Primera Instancia había recalificado dicho motivo al examinarlo en el marco del motivo de la demanda basado en un error manifiesto de apreciación, La Poste admite que, efectivamente, dicho motivo había sido invocado, por lo que no era nuevo. Así pues, y dado que el Tribunal de Primera Instancia podía reclasificar formalmente la argumentación expuesta en la demanda, la segunda parte del motivo tampoco es fundada.

    65

    La Poste, en su escrito de réplica, rebate la inadmisibilidad opuesta a la primera parte de su segundo motivo. Afirma que ésta es clara. Además, aun cuando la excepción de inadmisibilidad que opuso ante el Tribunal de Primera Instancia hubiera sido inadmisible, éste debía declararlo expresamente. Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la inadmisibilidad de las excepciones propuestas por un interviniente es más matizada de lo que consideran UFEX y otros, y no excluye el examen caso por caso de dichas excepciones. Considera que la excepción es, en el presente caso, admisible, puesto que, en primer lugar, según La Poste, sus motivos iban dirigidos a los mismos fines que los de la Comisión, en segundo lugar, el motivo nuevo fue propuesto por UFEX y otros bastante después de la intervención y, por último, La Poste, acusada de haber infringido las normas relativas a las ayudas de Estado, estaba interesada en proponer excepciones que la Comisión había omitido.

    66

    En su escrito de dúplica, UFEX y otros confirman el carácter inadmisible de la excepción propuesta por un coadyuvante y que, por lo que respecta al carácter nuevo de un motivo, no era de orden público.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Sobre la primera parte del segundo motivo

    67

    Una parte coadyuvante no está legitimada para proponer una excepción de inadmisibilidad que no se haya formulado en las pretensiones de la parte demandada (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 21 y 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 11 y 12, así como de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda, C-13/00, Rec. p. I-2943, apartado 5).

    68

    Consta que, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida, La Poste tenía la condición de coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión y que ésta no propuso la excepción de inadmisibilidad que invocó La Poste ante el Tribunal de Primera Instancia, basada en que el motivo invocado por UFEX y otros y relativo a la transmisión de Postadex era nuevo en la medida en que no había sido presentado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada.

    69

    La excepción de inadmisibilidad propuesta por La Poste y que, como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, no suscitaba una cuestión de orden público, era, por tanto, inadmisible. En estas circunstancias, aunque el Tribunal de Primera Instancia hubiera tenido que responder a esta excepción, habría tenido también forzosamente que declarar la inadmisibilidad de esta última. Por tanto, el que no se pronunciara no tuvo repercusiones en los derechos de La Poste, que no está, en consecuencia, legitimada para invocar dicha omisión para impugnar la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.

    70

    En estas circunstancias, incluso suponiendo que la primera parte del segundo motivo sea admisible, carece, en todo caso, de fundamento. Por consiguiente, procede desestimarla.

    Sobre la segunda parte del segundo motivo

    71

    Procede recordar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable conforme al artículo 120 del mismo Reglamento cuando un asunto quede sometido a su competencia, como sucede en el caso de autos, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia que acuerde la devolución, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De ello se deduce que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia que acuerde la devolución, las partes no están legitimadas, en principio, a invocar motivos que no hubieran sido formulados en el curso del proceso que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia anulada por el Tribunal de Justicia.

    72

    Del examen de la demanda presentada por UFEX y otros ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, se desprende que la pretensión de anulación se basaba en cuatro motivos que el Tribunal de Primera Instancia analizó como basados en la violación del derecho de defensa, en una motivación insuficiente, en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación y, por último, en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado (sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartado 37).

    73

    En sus observaciones presentadas a raíz de la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, UFEX y otros mantuvieron sus tres últimos motivos que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, analizó como basados en el incumplimiento de la obligación de motivación, en inexactitudes materiales y en errores manifiestos de apreciación, así como en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado.

    74

    Del examen de dichas observaciones, no se deduce que UFEX y otros pretendieran formular un motivo nuevo. Consta, además, que la argumentación que expusieron entonces por lo que respecta a la transmisión de Postadex en apoyo del motivo basado en inexactitudes materiales y en errores manifiestos de apreciación ya había sido expuesta en su demanda presentada en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada. No cabe calificar tal exposición de argumentación como motivo nuevo.

    75

    Por otra parte, como precisó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia recurrida, los motivos basados en inexactitudes materiales y en errores manifiestos de apreciación se confunden, en el caso de autos, con el basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo con razón recalificar la argumentación de UFEX y otros relativa a la transmisión de Postadex como alegación en apoyo del motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado (véase, sobre la posibilidad de proceder a tal recalificación, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari, C-316/97 P, Rec. p. I-7597, apartado 21).

    76

    En consecuencia, al responder a dicha argumentación en el análisis del motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno se pronunció sobre un motivo nuevo y, por ende, no infringió lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

    77

    Al carecer de fundamento la segunda parte del segundo motivo, procede desestimarla también.

    78

    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

    Sobre el tercer motivo, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la percepción de la obligación de motivación de la Decisión controvertida, en la medida en que se refiere al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost

    79

    El examen de este motivo implica que, con carácter previo a la exposición de las alegaciones de las partes, se recuerden los motivos por los que el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía censurar la Decisión controvertida, debido a su insuficiente motivación.

    Motivos de anulación estimados por el Tribunal de Primera Instancia

    80

    Tras recordar en los apartados 63 a 71 de la sentencia recurrida las exigencias del Tratado CE, tal como han sido definidas por la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos de las instituciones comunitarias, el Tribunal de Primera Instancia procedió al examen de la motivación de la Decisión [controvertida] basándose fundamentalmente en dos categorías de elementos a su juicio determinantes.

    81

    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía proceder a examinar si la Comisión había cumplido su obligación de motivación, a la luz de los principios formulados en el apartado 40 de la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, recordados en el apartado 15 de la presente sentencia.

    82

    El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que «[…] ello implica, en particular, examinar si la motivación de la Decisión controvertida es suficiente en lo que atañe, por un lado, a la cuestión de si la contrapartida exigida a SFMI-Chronopost cubre, en primer lugar, todos los costes variables adicionales necesarios para prestar el apoyo logístico y comercial, en segundo lugar, una contribución adecuada a los costes fijos derivados de la utilización de la red postal y, en tercer lugar, una remuneración apropiada del capital propio en la medida en que se destina a la actividad competitiva de SFMI-Chronopost, así como en lo que atañe, por otro lado, a la cuestión de si existen o no indicios de que estos elementos han sido subestimados o fijados de un modo arbitrario».

    83

    En relación con cada uno de estos puntos, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida no aportaba precisiones suficientes.

    84

    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, que recuerda que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del asunto concreto, las cuales pueden justificar, en su caso, una motivación más detallada, consideró que así sucedía en el caso de autos.

    85

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que «[…] las circunstancias que justifican una motivación más detallada residen en el hecho de que, en primer lugar, se trataba de una de las primera decisiones que abordaban la compleja cuestión del cálculo, en el marco de la aplicación de las disposiciones en materia de ayudas de Estado, de los costes de una sociedad matriz que ejerce sus actividades en un mercado reservado y presta apoyo logístico y comercial a una filial suya que ejerce sus actividades en un sector no reservado. En segundo lugar, la revocación de la primera Decisión desestimatoria de la Comisión de 10 de marzo de 1992, a raíz de la interposición de un recurso de anulación, y la sentencia SFEI del Tribunal de Justicia deberían haber inducido a la Comisión a motivar su modo de actuar con mayor diligencia y precisión en cuanto a los puntos controvertidos. Por último, el hecho de que las demandantes hayan presentado varios estudios económicos durante el procedimiento administrativo también debería haber inducido a la Comisión a preparar una motivación minuciosa, respondiendo al mismo tiempo a los argumentos esenciales de las demandantes en la medida en que éstos se basaban en los mencionados estudios económicos».

    Alegaciones de las partes

    86

    Chronopost y La Poste sostienen que las exigencias de motivación detallada de la Decisión controvertida tomadas en consideración por el Tribunal de Primera Instancia para censurarla van más allá de lo que exige el control restringido de una decisión adoptada en un ámbito en el que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación. Chronopost añade que, so capa del control de motivación, el Tribunal de Primera Instancia, culminando una auténtica desviación de poder, realiza un control del error manifiesto de apreciación, e incluso de la oportunidad de la Decisión controvertida, sustituyendo la apreciación de la Comisión por la suya propia.

    87

    UFEX y otros solicitan que se desestime este motivo, aduciendo que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada y se limitaba a consideraciones generales que no respondían a la argumentación detallada de la denuncia. Sostienen que la alegación basada en la desviación de poder es inoperante con respecto a una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    88

    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 63 y jurisprudencia citada, así como de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C-501/00, Rec. p. I-6717, apartado 73).

    89

    Por lo que se refiere más concretamente a una decisión de la Comisión que decretara la inexistencia de una ayuda de Estado denunciada, procede señalar que la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera suficiente al denunciante las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. Sin embargo, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 64).

    90

    Procede recordar asimismo que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C-197/99 P, Rec. p. I-8461, apartado 86, y jurisprudencia citada).

    91

    A la luz de estas consideraciones debe apreciarse la fundamentación de las dos categorías de exigencias de motivación tomadas en consideración en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia, tal como han sido recordadas en los apartados 80 a 85 de la presente sentencia.

    92

    Suponiendo, en primer lugar, que en su respuesta a los motivos de la denuncia de UFEX y otros la Comisión haya aplicado criterios de apreciación del concepto de «condiciones normales de mercado» que pudieran ser erróneos con relación a los que el Tribunal de Justicia adoptó en su sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, que se dictó con posterioridad, dicha circunstancia podría influir en la propia fundamentación de la motivación de la Decisión controvertida, pero no en su carácter suficiente en cuanto a la forma.

    93

    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la exigencia de motivación más detallada de la Decisión controvertida habida cuenta del contexto en que se produjo, el análisis del Tribunal de Primera Instancia no resulta pertinente.

    94

    Por un lado, como señaló la Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, el hecho de que la Decisión controvertida sea una de las primeras decisiones que abordaron la compleja cuestión, en materia de ayudas de Estado, del cálculo de los costes del apoyo prestado por una sociedad matriz que opera en un mercado reservado a su filial que no desarrolla su actividad en tal mercado, no justifica en sí mismo una motivación que entra forzosamente en el detalle del cálculo de dichos costes si, como sucede en el caso de autos, la Comisión estimaba que los propios principios de la motivación de las denunciantes a este respecto eran erróneos. Suponiendo que dicho enfoque de la Comisión sea erróneo, esta circunstancia puede influir en la fundamentación de la Decisión controvertida, pero no en la regularidad de su forma.

    95

    Por otro lado, si bien es cierto que la Decisión controvertida fue adoptada después de que la Comisión revocase una Decisión anterior de 10 de marzo de 1992 por la que se archivaba la denuncia de UFEX y otros y que fue objeto de un recurso de anulación, dicha revocación no implicaba ninguna modificación en cuanto al alcance de la obligación de motivación que recae sobre la Comisión. En efecto, el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión (sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 137). Las razones por las que la Comisión había realizado una apreciación diferente de la situación de que se trata en una decisión anterior no deben influir, por tanto, en la apreciación de la legalidad de la Decisión controvertida.

    96

    Por último, la necesaria correlación entre los motivos invocados por el denunciante y la motivación de la decisión de la Comisión no puede exigir que ésta esté obligada a descartar cada uno de los argumentos invocados en apoyo de dichos motivos. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (sentencia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C-404/04 P, apartado 30). En el caso de autos, y dado que las explicaciones dadas justifican las razones por las que no se consideraron pertinentes dichos motivos, ni el número ni la importancia de los estudios económicos aportados por el denunciante en apoyo de dichos motivos pueden por sí solos modificar el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión.

    97

    Por otra parte, debe recordarse asimismo que el análisis de la cuestión de si, como sostenían UFEX y otros, el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost constituía una ayuda de Estado, se enmarcaba en un contexto que se caracterizaba, en la fecha de la Decisión controvertida, por dos series de elementos.

    98

    Por un lado, en el apartado 62 de su sentencia SFEI y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia, como se recordó en el apartado 3 de la presente sentencia, consideró que el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado.

    99

    Por otro lado, consta que basándose en estas consideraciones, la denuncia que presentaron ante la Comisión UFEX y otros pretendía básicamente justificar el carácter insuficiente de la retribución del apoyo logístico y comercial (título I, E, de la Decisión controvertida).

    100

    En particular, UFEX y otros sostenían que la retribución del apoyo logístico debería haberse calculado partiendo del precio que una empresa que actúa en condiciones normales de mercado debía solicitar por las prestaciones de que se trata, sin tener en cuenta las «economías de escala» de que disfrutaba La Poste como consecuencia de su monopolio y que eran precisamente, según las denunciantes, las que originaron la distorsión de competencia.

    101

    Por considerar que la respuesta dada a las imputaciones formuladas por UFEX y otros era insuficiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó en los apartados 75 a 95 de la sentencia recurrida que la información facilitada por la Comisión era demasiado genérica e imprecisa.

    102

    Como ha señalado la Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia criticó, en particular, la falta de precisión de los conceptos económicos y contables empleados, la naturaleza de los costes examinados y los componentes de los cálculos financieros efectuados. Declaró que no podían detectarse los errores materiales y las inexactitudes de apreciación y, respecto de los costes variables, consideró que la Decisión controvertida debería haber contenido, al menos, un resumen general de los cálculos de contabilidad analítica en relación con los servicios prestados.

    103

    No obstante, procede señalar en primer lugar, y como precisó, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que las «razones por las cuales la Comisión rechazó el método de cálculo de los costes [de dichas prestaciones, propuesto por UFEX y otros], se desprenden claramente de lo expuesto en los considerandos 49 a 56 de la Decisión [controvertida]».

    104

    En particular, la Comisión explica por qué, a su juicio, los estudios económicos detallados aportados por UFEX y otros se basaban en un concepto del precio normal de mercado que era fundamentalmente erróneo. En efecto, éstas definían dicho precio como aquel al que una sociedad privada comparable prestaría los mismos servicios a una sociedad a la cual no estuviera vinculada, cuando en realidad hay que tener en cuenta que la transacción tiene lugar entre dos sociedades que pertenecen al mismo grupo y que, en estas circunstancias, no pueden ignorarse las consideraciones estratégica y las sinergias derivadas de la pertenencia de Chronopost y de La Poste a ese mismo grupo.

    105

    En estas circunstancias, como señaló la Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, carecería de pertinencia una respuesta detallada a las premisas y a los cálculos en que se basan dichos estudios para determinar los importes globales de la ayuda de Estado. Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión que no haya dado una respuesta de esta naturaleza.

    106

    Procede señalar, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no precisa qué aspectos de la denuncia formulada por UFEX y otros fueron tratados, a su juicio, de forma inadecuada en la Decisión controvertida.

    107

    En tercer lugar, debe señalarse asimismo que el Tribunal de Primera Instancia no justifica por qué la Decisión controvertida no expone los motivos por los que las alegaciones de hecho y de Derecho presentadas por UFEX y otros permitieron a la Comisión llegar a la conclusión de que existía una ayuda de Estado. La motivación adoptada, recordada en el apartado 4 de la presente sentencia, revela, en efecto, de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por la Comisión y permite el control jurisdiccional del mismo.

    108

    Por lo que respecta a los conceptos económicos y contables utilizados por la Comisión, al carácter de los costes examinados así como a los componentes de los cálculos financieros efectuados, no puede discutirse que obedecen a apreciaciones técnicas complejas. Dado que la Decisión controvertida recoge claramente el razonamiento seguido por la Comisión, permitiendo la impugnación posterior de su fundamentación ante el órgano jurisdiccional competente, sería excesivo exigir una motivación específica para cada una de las decisiones técnicas o cada uno de los elementos cuantificados en que se basa este razonamiento (véase, por analogía, para los actos de alcance general, en particular, la sentencia de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 134).

    109

    Además, es preciso observar que, para garantizar la observancia del secreto profesional al que está obligada la Comisión con arreglo al artículo 214 del Tratado CE (actualmente artículo 287 CE), determinados datos relativos concretamente al precio de coste de prestaciones no podrían ser comunicados en un acto como el controvertido en el presente caso. El carácter no exhaustivo de los datos cuantificados que figuran en dicho acto no permitiría, sin embargo, calificar como insuficiente su motivación, ni impediría el ejercicio de un control jurisdiccional ulterior.

    110

    Por último, si para impugnar la fundamentación de las decisiones así tomadas y, en particular, su adecuación a los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, que permiten determinar en el presente caso las condiciones normales de mercado, UFEX y otros formularon entonces ante el Tribunal de Primera Instancia varias alegaciones que cuestionan los datos en que se había basado la Comisión, correspondía a ésta justificarse ante el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la instrucción jurisdiccional.

    111

    En cambio, la circunstancia de que todos esos datos no figuraban en el cuerpo de la Decisión controvertida no permite llegar a la conclusión de que la citada Decisión estaba insuficientemente motivada, máxime cuando dichos argumentos fueron expuestos o desarrollados durante el procedimiento jurisdiccional posterior a la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada.

    112

    Por ello, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin incurrir en error de Derecho, afirmar, como hizo en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que le resultaba imposible comprobar si el método utilizado y las fases de análisis seguidas por la Comisión estaban exentos de errores y eran compatibles con los principios formulados en la citada sentencia para determinar la existencia o inexistencia de una ayuda de Estado.

    113

    A la luz de las consideraciones precedentes, se deduce que ninguno de los motivos tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia puede justificar que deba anularse la Decisión controvertida por falta de motivación. En consecuencia, es fundado el motivo invocado por Chronopost y La Poste que se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la apreciación de la obligación de motivación que recaía sobre la Comisión.

    114

    Por tanto, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que decidió, debido al incumplimiento de dicha obligación, la anulación de la Decisión controvertida por cuanto declara que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost no constituye una ayuda de Estado.

    Sobre el cuarto motivo, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación del concepto de ayuda de Estado por lo que respecta a la transmisión de la clientela de Postadex

    Alegaciones de las partes

    115

    Chronopost y La Poste sostienen que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la filialización por un Estado miembro de una actividad perteneciente al sector privado constituía un ayuda de Estado basándose en que la clientela, que constituye un activo inmaterial financiado con fondos estatales, fue transmitida sin contrapartida.

    116

    Consideran que, al actuar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta, contrariamente a lo que establece el Tribunal de Justicia en su sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, la situación particular de La Poste que, debido a que ésta opera en el sector reservado, no es comparable a la de las empresas privadas. La transmisión de Postadex no puede desligarse artificialmente de la operación de filialización de una actividad por una administración, que no puede apreciarse de la misma manera que una aportación realizada por una sociedad privada a su filial existente. Además, la aportación de capitales de los poderes públicos a la sociedad Chronopost fue retribuida, como señaló la Comisión, por lo que no hubo ayuda alguna de aquéllos a la filial creada.

    117

    Añaden que la filialización de que se trata, deseada además por la Comisión en el marco de la liberalización de sectores antiguamente objeto de monopolio, no es comparable a las relaciones entre sociedades y filiales existentes. En el momento de la filialización, que es comparable a una escisión, no puede haber ayuda de Estado, puesto que aún no hay beneficiario y, en todo caso, no existe forzosamente una ventaja. Por lo demás, la Comisión tuvo en cuenta el supuesto valor de los activos inmateriales transmitidos.

    118

    Por último, la recurrentes señalan que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que una operación de capital a favor de una filial del sector público no constituye, a priori, ayuda alguna cuando un inversor privado participa también en la operación, como sucede en el caso de autos, ya que TAT, que poseía el 34 % del capital de SFMI, aportó a ésta sus propios activos.

    119

    Para UFEX y otros, se ha producido una transmisión gratuita de Postadex a SFMI-Chronopost, sin contrapartida, que no puede derivarse de la retribución de los capitales propios invertidos, respecto a la cual las cifras tomadas en consideración por la Comisión no son pertinentes. Las aportaciones que, conforme al Derecho de sociedades, deben ser siempre objeto de evaluación favorecieron a Chronopost al procurarle, como nuevo entrante, una ventaja en la competencia obtenida al margen de las condiciones normales de mercado. Se trata efectivamente de una transmisión gratuita de clientela —además cautiva— del monopolio a su filial.

    120

    UFEX y otros sostienen que es irrelevante, para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, que se tratase o no de una escisión, ya que el concepto de ayuda de Estado no se define partiendo de las causas o motivos de la operación, sino por sus efectos en el mercado y el comercio intracomunitarios.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    121

    Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la calificación como «ayuda» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 25; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 20; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, Rec. p. I-4397, apartado 68, así como de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, Rec. p. I-7747, apartado 74).

    122

    En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C-451/03, Rec. p. I-2941, apartado 56).

    123

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que las ventajas conferidas pueden comprender no sólo prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Debe señalarse que entre las ventajas indirectas que producen los mismos efectos que las subvenciones se cuentan el suministro de bienes y la prestación de servicios en condiciones preferenciales (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C-126/01, Rec. p. I-13769, apartados 28 y 29).

    124

    Para declarar, en los apartados 165 y 167 de la sentencia recurrida, que la transmisión de Postadex por La Poste, entonces servicio del Estado, en beneficio de SFMI-Chronopost constituía una ayuda de Estado, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha operación había implicado una transmisión de clientela, es decir, de un elemento del activo inmaterial que tenía un valor económico, y que la ventaja que de ello se había derivado para SFMI-Chronopost no había tenido ninguna contrapartida a favor de La Poste.

    125

    Tal razonamiento da a entender que La Poste se desprendió de Postadex sin contrapartida alguna, como si la actividad transmitida se hubiera privatizado al margen de toda retribución.

    126

    Sin embargo, tal análisis parte de una premisa errónea. En efecto, consta que La Poste procedió a dicha transmisión mediante una filialización y que, a través del holding del que es propietaria al 100 %, adquirió el 66 % del capital de su filial Chronopost. Pues bien, no puede descartarse que dicha participación tenga en cuenta, al menos en parte, el valor de los activos materiales e inmateriales transmitidos y, en particular, el de la clientela de Postadex.

    127

    Como señaló la Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, La Poste mantuvo el valor económico de las actividades transmitidas a Chronopost correspondiente a su participación del 66 % en el capital de esta última.

    128

    En estas circunstancias, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin incurrir en error de Derecho, fundamentar su análisis haciendo total abstracción de las condiciones jurídicas y económicas de una transmisión de clientela en el marco de una filialización, cuando éstas podían, por sí mismas, generar una contrapartida a la ventaja conferida por dicha transmisión.

    129

    Además, tal calificación de ayuda de Estado únicamente podía admitirse si la transmisión de clientela de Postadex, en cuanto tal, cumpliera todos los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, recordados en el apartado 122 de la presente sentencia, y que son acumulativos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, Rec. p. I-2843, apartado 50).

    130

    Ahora bien, no se ha alegado que se cumplan todos estos requisitos. En cualquier caso, por lo que se refiere a la cuestión de si, como se desprende del cuarto de dichos requisitos, tal transmisión falsea o amenaza falsear la competencia, solamente se podrá responder afirmativamente si, en particular, dicha transmisión modifica la estructura del mercado de que se trata y afecta a la situación de las empresas competidoras ya presentes en dicho mercado.

    131

    En este sentido, como señaló la Abogado General en el punto 120 de sus conclusiones, al explotar ya directamente La Poste la actividad de correo urgente con la denominación Postadex hasta la fecha de la creación de SFMI-Chronopost, la transmisión de la clientela de Postadex a esta última no parece que haya tenido como efecto, por sí misma, modificar las condiciones de competencia en el mercado del correo urgente.

    132

    En estas circunstancias, procede estimar el cuarto motivo invocado por Chronopost y La Poste y anular la sentencia recurrida en la medida en que decidió la anulación de la Decisión controvertida en cuanto que declara que la transmisión de Postadex no constituye una ayuda de Estado.

    133

    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida, por un lado, en la medida en que anula la Decisión controvertida en cuanto que declara que ni el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial, a saber SFMI-Chronopost, ni la transmisión de Postadex constituyen ayudas de Estado a favor de SFMI-Chronopost y, por otro lado, en la medida en que, en consecuencia, determina el reparto de las costas.

    Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

    134

    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Al suceder así en el presente caso, procede que el Tribunal de Justicia, dentro del límite del litigio del que sigue conociendo, se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de anulación de la Decisión controvertida, teniendo en cuenta que todos los elementos de apreciación de la legalidad de ésta pudieron ser presentados por las partes a lo largo de un procedimiento que constó de varias etapas.

    Sobre el alcance del litigio

    135

    Debe recordarse, en primer lugar, que la sentencia recurrida anuló la Decisión controvertida únicamente en la medida en que declara que ni el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost ni la transmisión de Postadex constituyen ayudas de Estado a favor de SFMI-Chronopost, mientras que, como se recuerda en el apartado 4 de la presente sentencia, el artículo 1 de la Decisión controvertida se refería a otros elementos que la Comisión consideró que no constituían ayudas de Estado.

    136

    El Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de UFEX y otros relativas a esos otros elementos, bien en la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, como se recordó en el apartado 180 de la sentencia recurrida, bien en los apartados 189 a 191 de esta última.

    137

    Por otra parte, en el marco del examen del motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por UFEX y otros en apoyo de dicho motivo y relativas, por un lado, al empleo del método denominado de «retropolación», así como, por otro lado, a la utilización de la imagen de marca de La Poste.

    138

    En estas circunstancias, y dado que UFEX y otros, partes recurridas en los presentes recursos de casación, no se adhirieron a la casación, la anulación parcial de la sentencia recurrida, decidida por el Tribunal de Justicia, no cuestiona esta sentencia en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó dichas alegaciones.

    139

    En consecuencia, el objeto del litigio del que sigue conociendo el Tribunal de Justicia tras la anulación que resulta del apartado 132 de la presente sentencia se limita en lo sucesivo a la impugnación de la Decisión controvertida en la medida, únicamente, en que declara que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost no constituye una ayuda de Estado.

    140

    Dentro de los límites de dicho objeto es preciso, pues, pronunciarse aún sobre las alegaciones invocadas en apoyo del motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, tal como las formularon UFEX y otros ante el Tribunal de Primera Instancia con posterioridad a la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, a saber, la falta de cobertura de los costes soportados por La Poste, la subestimación y el carácter arbitrario de determinados elementos tomados en consideración por la Comisión, los errores en los ajustes realizados en el anexo 4 del informe Deloitte así como el nivel anormalmente elevado de la tasa interna de rentabilidad de la inversión de La Poste.

    Sobre la fundamentación de la pretensión de anulación de la Decisión controvertida

    141

    Con carácter preliminar, debe recordarse que el concepto de ayuda de Estado, tal y como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse en función de elementos objetivos. Por esta razón, el órgano jurisdiccional comunitario deberá, en principio, y teniendo en cuenta tanto determinados elementos concretos del litigio del que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, ejercer un control completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, Rec. p. I-3271, apartado 25).

    142

    De ello se deduce que incumbe al Tribunal de Justicia verificar si los hechos invocados por la Comisión son materialmente exactos y si pueden demostrar que se cumplen todos los requisitos, recordados en el apartado 122 de la presente sentencia, que permiten la calificación como «ayuda» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

    143

    Al tratarse de una apreciación económica compleja, procede asimismo recordar que, según reiterada jurisprudencia, el control jurisdiccional de un acto de la Comisión que implique una apreciación de esta naturaleza debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 11, así como de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C-328/99 y C-399/00, Rec. p. I-4035, apartado 39).

    144

    Por otra parte, dado que, como se señaló en el apartado 95 de la presente sentencia, el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en que la Comisión adopta su decisión, son las apreciaciones realizadas a tal fecha las que deben ser tenidas en cuenta para efectuar el citado control jurisdiccional.

    145

    A la luz de estas consideraciones deben examinarse las alegaciones invocadas por UFEX y otros, que van dirigidas a probar el carácter erróneo de las apreciaciones que llevaron a la Comisión a considerar que la retribución del apoyo logístico y comercial de La Poste en beneficio de SFMI-Chronopost durante el período comprendido entre 1986 y 1995 era suficiente y no revelaba, por tanto, la existencia de una ayuda de Estado a favor de esta última.

    146

    En particular, UFEX y otros sostienen que la Comisión se limita a afirmar que los costes totales soportados por La Poste estaban cubiertos, sin precisar las cifras utilizadas ni los cálculos realizados y que, además, el informe Deloitte en el que se basa reconoce su incapacidad para justificar sus afirmaciones sobre los costes variables, al no existir una contabilidad analítica de La Poste antes de 1992.

    147

    A este respecto, y como señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida con respecto al empleo del método de «retropolación», consta que únicamente a partir de 1992 La Poste, que hasta entonces formaba parte de la Administración francesa, llevó una contabilidad analítica, a falta de la cual era imposible, por lo que respecta al período anterior, realizar un cálculo exacto de los costes de las prestaciones realizadas por La Poste a SFMI-Chronopost.

    148

    Además, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de la sentencia Chronopost y otros/Ufex y otros, antes citada, dado que no es posible comparar la situación de La Poste con la de un grupo privado de empresas que no actúe en un sector reservado, las «condiciones normales de mercado», que son necesariamente hipotéticas, deben apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga.

    149

    En estas circunstancias, no procede, de entrada, reprochar a la Comisión que haya fundado la Decisión controvertida en datos, que eran a la sazón los únicos disponibles, resultantes en particular del informe Deloitte, tal como los remitió el Gobierno francés, y que permitieron reconstituir los costes soportados por La Poste. La utilización de estos datos únicamente puede ser criticable si se demuestra que se sustentan en consideraciones manifiestamente erróneas.

    150

    Ahora bien, el examen de los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia no permite llegar a tal conclusión.

    151

    En primer lugar, nada permitía a la Comisión cuestionar la veracidad de los datos que se le proporcionaron partiendo de la contabilidad analítica de La Poste establecida a partir de 1992 y que estaba certificada, lo que no ha sido discutido, por los censores de cuentas y por un interventor del Estado. La circunstancia de que la Cour des comptes (Tribunal de Cuentas) francesa, en un informe de 2003, hubiese subrayado la «escasa solidez» de determinados elementos de dicha contabilidad, no puede demostrar que las elecciones realizadas por la Comisión en la fecha de la Decisión controvertida fuesen manifiestamente erróneas.

    152

    Procede señalar a este respecto que UFEX y otros adjuntaron a la denuncia que presentaron ante la Comisión un análisis económico realizado por Braxton así como otro estudio de esta misma sociedad en apoyo del recurso que interpusieron ante el tribunal de commerce de París en 1993. Se desprende de las aseveraciones de la Decisión controvertida, que no han sido rebatidas, que UFEX y otros adjuntaron a sus observaciones presentadas a la Comisión, en el mes de agosto de 1996, un nuevo estudio económico realizado por la sociedad de consultoría Bain & Co. (en lo sucesivo, «estudio Bain») cuyas cifras, según UFEX y otros, eran más fiables que las de los dos estudios anteriores de Braxton.

    153

    Ahora bien, además de que en esa sucesión de estudios se refleja la dificultad de determinar los costes reales del apoyo prestado por La Poste a SFMI-Chronopost, consta, según las aseveraciones no discutidas de la Decisión controvertida, que el informe Deloitte analiza las conclusiones del estudio Bain y responde a las mismas. En estas circunstancias, debe estimarse que los datos tomados en consideración por la Comisión tras la presentación de dicho informe y sobre la base de todas las consideraciones que en éste se contenían, se habían acreditado no de manera arbitraria sino en función de la información a la sazón disponible.

    154

    En segundo lugar, por lo que atañe a la metodología seguida en el citado informe Deloitte y posteriormente por la Comisión para determinar los costes soportados por La Poste para la actividad de correo urgente de SFMI-Chronopost, UFEX y otros la discuten en la medida en que equivaldría a ignorar el carácter directamente imputable de determinados costes fijos a la sola actividad de correo urgente. No obstante, la pertinencia de tal crítica supondría que se acreditase la existencia de costes de La Poste específicamente imputables a la actividad de correo urgente, extremo que en modo alguno ha sido demostrado por UFEX y otros, los cuales, a este respecto, sin identificar ninguno de esos costes de manera precisa, se limitaron a remitirse a documentos que contienen indicaciones generales no sustentadas de otro modo.

    155

    En cualquier caso, no parece que el empleo de dicho método, que entra en el margen de apreciación de que debe disponer la Comisión en las elecciones de carácter técnico que ha de realizar, resulte de un error manifiesto de apreciación, ya que no es a priori incoherente imputar, como en el caso de autos, la parte de los costes fijos a tal o cual actividad en función del volumen de las diferentes actividades.

    156

    En tercer lugar, consta que, como se señaló en el apartado 147 de la presente sentencia, era imposible realizar un cálculo exacto de los costes de las prestaciones efectuadas a favor de SFMI-Chronopost a falta de contabilidad analítica de La Poste correspondiente al período comprendido entre 1986 y 1992.

    157

    Precisamente para paliar esta carencia se encomendó a la sociedad de consultoría Deloitte Touche Tohmatsu la labor de proceder a un nuevo tratamiento de los datos contables disponibles para poder determinar con la mayor precisión posible los costes totales inherentes al apoyo logístico y comercial prestado a SFMI-Chronopost.

    158

    En tal contexto, no resulta manifiestamente inadecuado que ese nuevo tratamiento haya implicado diversos ajustes, cuyos motivos y magnitud fueron explicados en la respuesta de 27 de mayo de 2005, dada por la Comisión a las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal de Primera Instancia. La existencia de tales ajustes no permite, en sí misma, llegar a la conclusión de que son incoherentes los datos utilizados por la Comisión partiendo de dicho estudio.

    159

    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si el comportamiento de La Poste como accionista de SFMI-Chronopost estaba justificado en términos comerciales a la luz del criterio del inversor en una economía de mercado, y no ocultaba, en consecuencia, subvenciones que pudieran constituir ayudas de Estado, la Comisión, como se deduce de la Decisión controvertida, comprobó que la TIR de la inversión de La Poste como accionista sobrepasaba el coste total del capital de SFMI-Chronopost, es decir, la tasa de rendimiento normal que un inversor privado exigiría en circunstancias similares.

    160

    Consta, y además no ha sido discutido, que el cálculo realizado, tal como se expone en la Decisión controvertida y tal como resulta del cuadro 1 que figura en el escrito de respuesta de la Comisión de 27 de mayo de 2005, es decir, sin tener en cuenta la ayuda que constituiría el acceso a la red y a elementos del fondo de comercio de La Poste (primer supuesto), llevó a constatar que la TIR superaba ampliamente el coste del capital. En cuanto a la TIR calculada teniendo en cuenta la ayuda que constituiría el acceso a la red y a elementos del citado fondo de comercio (segundo supuesto), UFEX y otros sostienen que el cuadro 2 del citado escrito adolece de un error de cálculo.

    161

    No obstante, debe señalarse que la alegación de UFEX y otros, que no pone en tela de juicio la conclusión resultante del primer supuesto, no puede tener ninguna influencia. En efecto, por un lado, de la Decisión controvertida se deduce que la Comisión únicamente recurrió al segundo supuesto sobre la base de datos presentados por UFEX y otros, cuyo contenido rebatía, y tan sólo para confirmar los resultados de su primer supuesto.

    162

    Por otro lado, entre dichos datos figuraba la cantidad correspondiente según UFEX y otros a la ayuda resultante de las condiciones preferentes de acceso a las ventanillas de La Poste, aunque ni UFEX y otros ni el estudio Bain, como precisa la Decisión controvertida, explican cómo fue calculada. En estas circunstancias, la alegación de que se trata no permite probar el carácter manifiestamente erróneo de la apreciación de la Comisión en cuanto a la retribución adecuada de los capitales propios destinados a la actividad en régimen de competencia.

    163

    Por último, procede recordar que la determinación de la TIR no tenía otra finalidad, en el caso de autos, que comprobar si el comportamiento de La Poste como accionista de SFMI-Chronopost estaba justificado en términos comerciales a la luz del criterio del inversor en una economía de mercado. Con respecto a este objetivo, lo que le importaba a la Comisión era saber si la TIR sobrepasaba la tasa de rendimiento normal que un inversor privado exigiría en circunstancias similares. Por tanto, la circunstancia de que esa superación sea mayor o menor no influye en la cuestión de si las operaciones financieras que tuvieron lugar entre La Poste y su filial contenían un elemento de ayuda. La alegación de UFEX y otros basada en el carácter anormalmente elevado de la TIR es, por consiguiente, irrelevante en el presente asunto.

    164

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, carece de fundamento el motivo basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado y, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de UFEX y otros que tiene por objeto la anulación de la Decisión controvertida.

    Costas

    165

    El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, el Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone, no obstante, que el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas, en circunstancias excepcionales. Con arreglo al apartado 4, párrafo primero, de ese mismo artículo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

    166

    Habida cuenta de los antecedentes del caso de autos, procede condenar a cada una de las partes y a la República Francesa a cargar con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión (T-613/97), por un lado, en la medida en que anula la Decisión 98/365/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost, en cuanto que afirma que ni el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial, a saber, SFMI-Chronopost, ni la transmisión de Postadex, constituyen ayudas estatales a favor de SFMI-Chronopost y, por otro lado, en cuanto que fija en consecuencia las costas.

     

    2)

    Desestimar el recurso interpuesto con el no T-613/97 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

     

    3)

    Cada una de las partes y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top