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Document 62006CJ0304

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de mayo de 2008.
    Eurohypo AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) nº 40/94 - Artículo 7, apartado 1, letra b) - Marca denominativa EUROHYPO - Motivo absoluto de denegación de registro - Marca carente de carácter distintivo.
    Asunto C-304/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-03297

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:261

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 8 de mayo de 2008 ( *1 )

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Marca denominativa EUROHYPO — Motivo absoluto de denegación de registro — Marca carente de carácter distintivo»

    En el asunto C-304/06 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 13 de julio de 2006,

    Eurohypo AG, con domicilio social en Eschborn (Alemania), representada por los Sres. C. Rohnke y M. Kloth, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. G. Schneider y J. Weberndörfer, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2007;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la sociedad Eurohypo AG (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2006, Eurohypo/OAMI (EUROHYPO) (T-439/04, Rec. p. II-1269; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «OAMI») de 6 de agosto de 2004 (asunto R 829/2002-4; en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    2

    Mediante la resolución controvertida, la OAMI había denegado el registro como marca comunitaria del signo denominativo EUROHYPO para los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), clase correspondiente a la descripción siguiente: «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación […]».

    Marco jurídico

    3

    El artículo 7 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 349, p. 83) (en lo sucesivo, «Reglamento no 40/94») dispone:

    «1.   Se denegará el registro de:

    […]

    b)

    las marcas que carezcan de carácter distintivo;

    c)

    las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

    d)

    las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

    […]

    2.   El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.

    […]»

    4

    El artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 40/94 establece:

    «Si en virtud del artículo 7 el registro de la marca no fuere procedente para la totalidad o para parte de los productos o de los servicios para los cuales se solicite la marca comunitaria, la solicitud se desestimará para los productos o los servicios afectados.»

    5

    El artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 dispone:

    «1.   En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; […]»

    Antecedentes del litigio

    6

    El 30 de abril de 2002, la recurrente solicitó a la OAMI el registro del signo denominativo EUROHYPO para los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza y que corresponden a la descripción siguiente:

    «Negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación; análisis financieros; inversiones, seguros.»

    7

    Al denegarse dicha solicitud por resolución de 30 de agosto de 2002 del examinador de la OAMI, con arreglo al artículo 7, apartados 1, letras b) y c), así como 2, del Reglamento no 40/94, la recurrente interpuso recurso ante la OAMI.

    8

    Mediante la resolución controvertida, la OAMI estimó parcialmente el recurso y anuló la resolución del examinador en lo referente a los servicios «análisis financieros; inversiones; seguros».

    9

    Por el contrario, se desestimó el recurso respecto a los otros servicios de la clase 36, es decir, los «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación».

    10

    En esencia, la OAMI estimó que los elementos EURO e HYPO contenían una indicación directamente comprensible de las características de los cinco servicios antes mencionados y que la asociación de los dos elementos en una sola palabra no hacía que la marca fuese menos descriptiva. Por ello, consideró que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo de los «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación» y que, por tanto, carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, al menos en los países de lengua alemana, y que esto bastaba, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento para justificar la denegación de protección.

    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    11

    El 5 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso de anulación contra la resolución controvertida. Para fundamentar su recurso, alegó dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 74, apartado 1, y 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

    12

    En su primer motivo, basado en la infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94, la recurrente sostenía que, en la resolución controvertida, la OAMI no había examinado de manera exhaustiva la percepción del signo denominativo EUROHYPO por el público.

    13

    El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo, considerando, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, que: «[…] el hecho de que la Sala de Recurso, al haber adquirido una convicción suficiente sobre el carácter descriptivo de los elementos “EURO” e “HYPO” y del término “EUROHYPO” para concluir en la denegación del registro, haya optado por no hacer búsquedas adicionales no es contrario al artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 40/94».

    14

    En su segundo motivo, la recurrente invocó la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 en la medida en que la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI había considerado que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo de los servicios financieros de que se trata.

    15

    Respecto a la fundamentación de la resolución controvertida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en los apartados 41, 43 y 44 de la sentencia recurrida, que:

    «41

    […] contrariamente a lo que afirma la OAMI, de los apartados 12 y siguientes de la resolución [controvertida] resulta que la resolución de denegación de la solicitud de registro del signo denominativo EUROHYPO para los servicios “Negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación” menciona únicamente el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. No obstante, el análisis realizado en los apartados 13 a 16 que subyace en la citada resolución denegatoria se refiere al carácter descriptivo del signo denominativo EUROHYPO.

    […]

    43

    Sin embargo, existe una superposición evidente de los respectivos ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) a d) de dicha disposición […]

    44

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia resulta que una marca denominativa que es descriptiva de las características de los productos o servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a los mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento […]»

    16

    Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que: «[…] apreciar la legalidad de la resolución [controvertida] implica comprobar si la Sala de Recurso demostró que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo de los servicios “Negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación” comprendidos en la clase 36. Si es así, la denegación de registro es fruto de una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 al mismo tiempo que procede de una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento y debe confirmarse la resolución [controvertida] […]»

    17

    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó si el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo de los servicios de que se trata.

    18

    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, que la OAMI había concluido correctamente que los elementos separados EURO e HYPO eran descriptivos de los servicios de que se trata.

    19

    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó si el carácter descriptivo de los elementos que componen el signo denominativo EUROHYPO existía también para la propia palabra compuesta. En el apartado 55 de la sentencia recurrida, consideró que sí por los motivos siguientes:

    «55

    En el presente caso, por una parte, el signo denominativo EUROHYPO es una simple combinación de dos elementos descriptivos que no crea una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen de forma que prevalezca sobre la suma de los citados elementos. Por otra parte, la demandante no ha demostrado que esta palabra compuesta haya pasado a formar parte del lenguaje corriente y haya cobrado en él un significado propio. Alega, al contrario, que el signo denominativo EUROHYPO no ha pasado a formar parte del uso corriente de la lengua alemana para describir servicios financieros.»

    20

    Además, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, declaró que la solución dada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, denominada «Baby-dry» (C-383/99 P, Rec. p. I-6251), no podía trasladarse al caso de autos, dado que «[…] el sintagma de que se trataba en dicho asunto era una invención léxica que era poco habitual en su estructura, lo que no es el caso del signo denominativo EUROHYPO».

    21

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que:

    «[…], la Sala de Recurso consideró legalmente que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo de los servicios “negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros y financiación” incluidos en la clase 36 y carecía, por ello, de carácter distintivo. De ello se deduce que, de conformidad con lo que se manifestó en el apartado 45 anterior, no procede examinar si la Sala de Recurso adujo otros motivos para considerar que el signo solicitado carecía de carácter distintivo.»

    22

    Por último, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera instancia consideró inadmisible el argumento basado en el uso intensivo de la marca, dado que éste había sido invocado por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

    23

    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes

    24

    En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule la resolución controvertida.

    Condene en costas a la OAMI.

    25

    La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    26

    Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 74, apartado 1, y 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    27

    En su primer motivo, la recurrente alega que el artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 exige a la OAMI realizar análisis en profundidad, con el fin de determinar con exactitud si existen motivos de denegación de registro. Pues bien, en el caso de autos, la OAMI se limitó a analizar el carácter descriptivo de los elementos separados «EURO» e «HYPO» sin realizar apreciaciones de hecho sobre la marca denominativa EUROHYPO considerada en su conjunto.

    28

    Además, la recurrente reprocha a la OAMI que realizara búsquedas en Internet sobre la marca EUROHYPO y que ocultase conscientemente los resultados de éstas en la medida en que no permitían demostrar que dicha marca se utilizase de manera descriptiva. De este modo, a juicio de la recurrente, la OAMI desnaturalizó los hechos.

    29

    La recurrente añade que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la falta de referencias a búsquedas en Internet en relación con el carácter descriptivo de la marca EUROHYPO en la motivación de la resolución controvertida no era contraria al artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94.

    30

    La OAMI replica que no está vinculada por exigencias de prueba rígidas. En particular, con arreglo al principio de la libre apreciación de las pruebas, puede considerar acreditado un hecho basándose en su propia convicción. Por ello, una vez que estima tener suficientes elementos para adoptar una resolución, no está obligada a continuar sus investigaciones y análisis.

    31

    Asimismo, la OAMI subraya que la utilización descriptiva de un término de nueva creación no es un criterio pertinente para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 y que, por tanto, no puede reprocharse a la Sala de Recurso no haberlo mencionado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    32

    En primer lugar, procede señalar que, mediante su primer motivo, aunque formalmente invoque un error de Derecho, la recurrente pretende, en esencia, cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, rebatir el valor probatorio de determinados hechos que llevaron a este último a concluir que la OAMI no estaba obligada a realizar búsquedas adicionales, dado que había llegado a un nivel de convicción suficiente por lo que respecta al carácter descriptivo de los elementos EURO e HYPO y del término EUROHYPO.

    33

    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24; de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión, C-40/03 P, Rec. p. I-6811, apartado 60, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 52).

    34

    A este respecto, procede recordar que existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos resulta manifiestamente errónea (sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec. p. I-439, apartado 37, así como de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C-326/05 P, Rec. I-6557, apartado 60).

    35

    Ahora bien, hay que señalar que, en el presente motivo, la recurrente se ha limitado a rebatir el análisis de los hechos realizado por la OAMI en la resolución controvertida y, en particular, el carácter supuestamente incompleto de tal análisis. En cambio, no ha demostrado ni siquiera alegado que el Tribunal de Primera Instancia haya hecho una apreciación manifiestamente errónea de las pruebas.

    36

    Por ello, debe declararse inadmisible el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo

    37

    En su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Este motivo se articula en tres partes diferenciadas.

    38

    En la primera parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la impresión de conjunto que produce la marca EUROHYPO. En la segunda parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera errónea los criterios de denegación de registro previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94. Por último, por lo que respecta a la tercera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente los principios derivados de la sentencia Baby-dry, antes citada.

    Sobre la primera parte del segundo motivo

    — Alegaciones de las partes

    39

    Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia analizó únicamente el carácter descriptivo de los elementos EURO e HYPO considerados por separado, y sólo procedió con carácter subsidiario a un examen de la impresión de conjunto producida por la marca. El Tribunal de Primera Instancia se basó, en la sentencia recurrida, en la presunción de que si los elementos que forman una marca compuesta son descriptivos, la marca en su conjunto también es, en principio, descriptiva.

    40

    LA OAMI rechaza esta alegación afirmando que el Tribunal de Primera Instancia consagró una parte de su razonamiento precisamente a la apreciación directa y específica del carácter distintivo de la marca compleja en su conjunto y no se basó únicamente en una presunción.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    41

    En relación con una marca compleja, como es la marca de que se trata en el presente asunto, la apreciación de su carácter distintivo no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en cualquier caso, debe basarse en la percepción global de esta marca por parte del público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C-329/02 P, Rec. p. I-8317, apartado 35). En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer tal carácter (sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 29).

    42

    Ahora bien, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, para apreciar el carácter descriptivo de una marca compleja, es necesario no solo examinar los diferentes elementos que componen la marca, sino también la marca en su conjunto.

    43

    Es cierto que, en el mismo apartado 54, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que una marca constituida por una palabra compuesta de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios.

    44

    No obstante, esta declaración no afectó al análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre el particular, dado que dicho Tribunal no se limitó a examinar de forma subsidiaria la impresión producida por el conjunto de la marca solicitada, sino que dedicó una parte de su razonamiento a evaluar el carácter descriptivo del signo en su conjunto, ya que se trataba de una marca compleja.

    45

    En efecto, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la impresión creada por la marca en cuestión no era suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen de forma que prevaleciese sobre la suma de los citados elementos y que la recurrente no había demostrado que esta palabra compuesta hubiera pasado a formar parte del lenguaje corriente y hubiera cobrado en él un significado propio.

    46

    Además, en el apartado 56 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la marca en cuestión era una invención léxica con una estructura poco habitual, concluyendo que no era ese el caso.

    47

    Por último, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la marca EUROHYPO, considerada en su conjunto, es descriptiva de los servicios de que se trata.

    48

    Por ello, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haber comprobado si la marca, considerada en su conjunto, presentaba o no carácter descriptivo, o haberlo hecho sólo subsidiariamente.

    49

    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

    Sobre la segunda parte del segundo motivo

    — Alegaciones de las partes

    50

    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente a un análisis realizado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 un criterio pertinente únicamente a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. En efecto, afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró que una marca compuesta de elementos descriptivos se ajustaba a los requisitos de registro si la palabra en cuestión había pasado a formar parte del lenguaje corriente y había cobrado en él un significado propio, mientras que, según la recurrente, dicho criterio sólo es pertinente para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del citado Reglamento.

    51

    Asimismo, la recurrente subraya que, si bien es cierto que existe un solapamiento de los ámbitos de aplicación respectivos enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento no 40/94, ello no dispensa, sin embargo, al Tribunal de Primera Instancia de interpretar de forma autónoma los motivos de denegación a la luz de los diferentes objetivos de interés general perseguidos por cada una de dichas normas.

    52

    La OAMI responde a estas alegaciones recordando que los ámbitos de aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94 se superponen y, por ello, un signo descriptivo está comprendido normalmente en el ámbito de aplicación de ambas normas.

    53

    Según la OAMI, el hecho de que las normas en cuestión persigan intereses generales distintos no conlleva una interpretación diferente del concepto de carácter descriptivo según la norma de que se trate. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno en su interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    54

    En primer lugar, procede recordar que, aun cuando el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar la existencia de cierto solapamiento entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos absolutos de denegación de registro de una marca enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento no 40/94 [véanse, por analogía, respecto a disposiciones idénticas del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), las sentencias de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C-363/99, Rec. p. I-1619, apartado 67, y Campina Melkunie, C-265/00, Rec. p. I-1699, apartado 18], no es menos cierto que de reiterada jurisprudencia resulta que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94 es independiente de los demás y exige un examen por separado (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C-456/01 P y C-457/01 P, Rec. p. I-5089, apartado 45; de 21 de octubre de 2004, OAMI/Erpo Möbelwerk, C-64/02 P, Rec. p. I-10031, apartado 39, así como de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C-173/04 P, Rec. p. I-551, apartado 59).

    55

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que dichos motivos de denegación deben interpretarse a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencias, antes citadas, Henkel/OAMI, apartados 45 y 46; SAT.1/OAMI, apartado 25, y BioID/OAMI, apartado 59).

    56

    A este respecto, hay que señalar que el concepto de interés general que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 se confunde, evidentemente, con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (sentencias, antes citadas, SAT.1/OAMI, apartados 23 y 27, y BioID/OAMI, apartado 60).

    57

    Pues bien, en el caso de autos, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia procede de una interpretación incorrecta de los principios recordados en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia.

    58

    En efecto, hay que señalar que de los apartados 45, 54, 55 y 57 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia apreció el carácter distintivo de la marca EUROHYPO realizando únicamente un análisis de su carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94. Por consiguiente, dicha sentencia no contiene ningún examen individualizado del motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, sobre cuya base el Tribunal de Primera Instancia desestimó, sin embargo, el segundo motivo de recurso invocado en primera instancia contra la resolución controvertida.

    59

    De este modo, el Tribunal de Primera Instancia analizó la marca EUROHYPO sin tener en cuenta, en particular, el interés público que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 pretende proteger específicamente, a saber la garantía de la identidad de origen del producto o del servicio designado por la marca.

    60

    Además, en tal análisis, el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio erróneo para evaluar si la marca en cuestión podía registrarse.

    61

    Según dicho criterio, una marca compuesta de elementos descriptivos puede cumplir los requisitos de registro si la palabra ha pasado a formar parte del lenguaje corriente y ha cobrado en él un significado propio. Ahora bien, aunque este criterio es pertinente en el marco del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, no es el criterio en función del cual debe interpretarse la letra b) de esta misma disposición.

    62

    En efecto, si bien el citado criterio permite excluir que se utilice una marca para describir un producto o un servicio, no permite, sin embargo, determinar si una marca puede garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que designa.

    63

    En estas circunstancias, es fundada la alegación de la recurrente de que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

    64

    De lo antedicho resulta, sin que sea necesario examinar la tercera parte del segundo motivo del recurso de casación, que debe anularse la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 al denegar, mediante la resolución controvertida, el registro como marca comunitaria del sintagma EUROHYPO para los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza, «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación […]».

    Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

    65

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

    66

    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas (sentencia Henkel/OAMI, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    67

    A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que este carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con respecto a la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencias de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C-473/01 P y C-474/01 P, Rec. p. I-5173, apartado 33, así como de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C-25/05 P, Rec. p. I-5719, apartado 25).

    68

    En el caso de autos, procede indicar que, como señaló la Sala de Recurso en la resolución controvertida, sin que la recurrente lo discutiese, los servicios de que se trata van destinados a todos los consumidores. Además, consta que el motivo de denegación absoluto sólo se alegó respecto a una de las lenguas habladas en la Unión Europea, el alemán. Por consiguiente, el público pertinente respecto al cual hay que apreciar el carácter distintivo de la marca es el consumidor medio de habla alemana, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

    69

    Pues bien, como señaló acertadamente la OAMI en la resolución controvertida, el público pertinente comprende, en el ámbito al que se refiere la solicitud de registro de la marca, el signo denominativo EUROHYPO como referido en su conjunto y de manera general a servicios financieros que requieren garantías reales y, en particular, a préstamos hipotecarios pagados en la divisa de la Unión Económica y Monetaria Europea. Además, ningún elemento adicional permite considerar que la combinación formada por los elementos corrientes y usuales EURO e HYPO no sea habitual o tenga un significado propio que distinga, en la percepción del público de que se trata, los servicios de la recurrente de los que tienen otro origen comercial. Por ello, el público pertinente percibe que la marca en cuestión proporciona información sobre la naturaleza de los servicios que designa y no que indique el origen de los servicios de que se trata.

    70

    De ello se deduce que la marca cuyo registro se solicita no tiene carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de la recurrente contra la resolución controvertida.

    Costas

    71

    A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

    72

    Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de este mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de ambas instancias.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2006, Eurohypo/OAMI (EUROHYPO) (T-439/04), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas declaró que la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, al denegar, mediante su resolución de 6 de agosto de 2004 (asunto R 829/2002-4), el registro como marca comunitaria del sintagma EUROHYPO para los servicios comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, clase a la que corresponde la siguiente descripción: «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios financieros; financiación […]».

     

    2)

    Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 6 de agosto de 2004 (asunto R 829/2002-4).

     

    3)

    Condenar a Eurohypo AG al pago de las costas de las dos instancias.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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