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Document 62006CJ0215

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de julio de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
Incumplimiento de Estado - Falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de proyectos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337/CEE - Regularización a posteriori.
Asunto C-215/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04911

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:380

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de julio de 2008 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de proyectos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337/CEE — Regularización a posteriori»

En el asunto C-215/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 11 de mayo de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. D. Recchia y D. Lawunmi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Connolly, SC, y por el Sr. G. Simons, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2008;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5):

al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que, antes de su ejecución total o parcial, los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 sean objeto de examen para determinar si procede llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones de conformidad con los artículos 5 a 10 de la citada Directiva, y

al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción de un parque eólico y a las actividades relacionadas en Derrybrien, en el condado de Galway, así como la ejecución de los trabajos, fueran precedidos de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2

Mediante su recurso, la Comisión solicita que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 85/337 tanto en su versión inicial como en su versión resultante de las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11.

Directiva 85/337

3

El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 85/337 tiene la siguiente redacción:

«2.   Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

proyecto:

la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

maestro de obras:

 

bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;

autorización:

 

la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.

3.   La o las autoridades competentes serán las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva.»

4

A tenor del artículo 2, apartados 1 a 3, párrafo primero, de la Directiva 85/377:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.   La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3.   En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico.»

5

El artículo 3 de la Directiva 85/337 dispone:

«La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:

el hombre, la fauna y la flora,

el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo,

los bienes materiales y el patrimonio cultural.»

6

El artículo 4 de la referida Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.   Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.

2.   Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuales, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.»

7

A tenor del artículo 5 de la Directiva 85/337:

«1.   En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:

a)

los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;

b)

los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir a un maestro de obras que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2.   Las informaciones que el maestro de obras deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:

una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,

una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,

los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,

un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

3.   Cuando lo juzguen necesario, los Estados miembros procurarán que las autoridades que dispongan de informaciones apropiadas las pongan a disposición del maestro de obras.»

8

El artículo 6 de la Directiva 85/377 tiene la siguiente redacción:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización. Estas recibirán las informaciones recogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros procurarán:

que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,

que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.»

9

El artículo 7 de la Directiva 85/337 dispone:

«Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá al otro Estado miembro las informaciones recogidas en virtud del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición de sus propios nacionales. Estas informaciones servirán de base para cualquier consulta necesaria en el marco de las relaciones bilaterales de dos Estados miembros sobre una base de reciprocidad y de equivalencia.»

10

A tenor del artículo 8 de la Directiva 85/337:

«Las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización.»

11

El artículo 9 de la citada Directiva está redactado como sigue:

«Cuando se adopte una decisión, la o las autoridades competentes pondrán a disposición del público interesado:

el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen,

los motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, cuando esto esté previsto en la legislación de los Estados miembros.

Las modalidades de dicha información serán definidas por los Estados miembros.

Si otro Estado miembro hubiere sido informado de conformidad con el artículo 7, será igualmente informado de la decisión de que se trate.»

12

El artículo 10 de la referida Directiva establece:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar los límites impuestos por las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas jurídicas establecidas en materia de secreto de empresa y de secreto comercial así como en materia de protección del interés público.

En caso de aplicación del artículo 7, la transmisión de informaciones a otro Estado miembro y la recepción de informaciones de otro Estado miembro estarán sometidas a las restricciones vigentes en el Estado miembro en el que se ha propuesto el proyecto.»

13

En el anexo II de la Directiva 85/337 se enumeran los proyectos previstos en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, a saber, aquellos para los que únicamente es necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. También se mencionan en el apartado 2, letra a), de dicho anexo, los proyectos de extracción de turba y, en el mismo apartado 2, letra c), los proyectos de extracción de minerales diferentes de los metálicos y energéticos, como mármol, arena, grava, pizarra, sal, fosfatos y potasa.

14

En el apartado 10, letra d), del referido anexo figuran, en particular, los proyectos de construcción de carreteras.

Directiva 97/11

15

El artículo 3 de la Directiva 97/11 tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]

2.   Si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una autoridad competente antes del plazo fijado en el apartado 1, seguirán aplicándoseles las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE antes de la presente modificación.»

Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11 (en lo sucesivo, «Directiva 85/337 modificada»)

16

En aras de la claridad, únicamente se mencionarán las modificaciones llevadas a cabo en la Directiva 85/337 que presenten un interés directo para el incumplimiento alegado. Por lo tanto, no se mencionarán las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11 en los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337, al no ser éstas de naturaleza tal que influyan en la apreciación que el Tribunal de Justicia debe hacer del presente recurso.

17

A tenor del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, de la Directiva 85/337 modificada:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.   La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[…]

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.»

18

El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

el ser humano, la fauna y la flora,

el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

los bienes materiales y el patrimonio cultural,

la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.»

19

El artículo 4 de la Directiva 85/337 modificada establece:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)

mediante un estudio caso por caso, o

b)

mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

4.   Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

20

En el apartado 3, letra i), del anexo II de la Directiva 85/337 modificada se mencionan las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

21

En virtud del apartado 13 del mismo anexo, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en el anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (cambio o ampliación no comprendidos en el anexo I), debe considerarse un proyecto comprendido dentro del ámbito del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 modificada.

22

En el anexo III de la Directiva 85/337 modificada, relativo a los criterios de selección contemplados en el artículo 4, apartado 3, de esa misma Directiva, se precisa que las características de los proyectos deberán examinarse, en particular, desde el punto de vista de la contaminación, los inconvenientes, así como del riesgo de accidentes, considerando en particular las tecnologías utilizadas. En el mismo anexo se indica que la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular, la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a determinadas áreas, entre las que figuran las áreas de montaña y de bosque.

Normativa nacional

23

El Derecho interno fue adaptado a los requisitos de la Directiva 85/337 modificada mediante la Ley de desarrollo y de ordenación del territorio de 2000 (Planning and Development Act 2000) en su versión modificada (en lo sucesivo, «PDA») y los Reglamentos sobre desarrollo y ordenación del territorio de 2001 (Planning and Development Regulations 2001).

24

El artículo 32, apartado 1, letra a), de la PDA impone la obligación general de obtener una autorización para todo proyecto de ordenación del territorio previsto en los anexos I y II de la Directiva 85/337 modificada, debiendo presentarse la solicitud de autorización y obtenerse el permiso antes de iniciarse los trabajos. Además, el artículo 32, apartado 1, letra b), de la misma Ley prevé que puede obtenerse un permiso para regularizar una ordenación de ese tipo que no haya sido autorizada.

25

Cuando la autoridad encargada de la ordenación del territorio recibe una solicitud de autorización, debe determinar si el proyecto propuesto tiene que ser objeto de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

26

El artículo 151 de la PDA dispone que toda persona que haya llevado a cabo o realice un proyecto no autorizado incurrirá en infracción.

27

De los artículos 152 y 153 de la misma Ley se desprende que, en caso de recepción de una queja, las autoridades encargadas del urbanismo están obligadas, en principio, a enviar un escrito de advertencia, a continuación, dichas autoridades se pronunciarán sobre la oportunidad de emitir una orden. La inobservancia de las obligaciones establecidas en una orden es constitutiva de infracción.

28

A tenor del artículo 160 de la PDA:

«1.   Cuando un proyecto no autorizado se ha ejecutado, está en fase de ejecución o está a punto de ser ejecutado o continuado, la High Court o la Circuit Court podrán, a instancia de la autoridad encargada de la ordenación del territorio o de cualquier otra persona, tenga ésta o no un interés respecto del terreno de que se trate, exigir por vía de auto a cualquier persona que ejecute, que se abstenga de ejecutar o que cese en la ejecución, según el caso, todo aquello que el tribunal considere necesario y precise en su resolución, para garantizar, en su caso:

a)

que no se ejecute o no se continúe con la ejecución del proyecto no autorizado;

b)

en la medida de lo posible, que cualquier terreno sea devuelto al estado original anterior al inicio de cualquier proyecto no autorizado;

c)

que todo proyecto sea ejecutado de conformidad con la autorización que se le concedió o con las condiciones impuestas en la autorización.

2.   En el auto dictado con arreglo al apartado 1, el tribunal podrá, cuando resulte adecuado, exigir la realización de cualesquiera trabajos, incluida la devolución al estado original, la reconstrucción, la retirada, la demolición o la modificación de cualquier estructura u otro elemento.»

29

El artículo 162 de la PDA precisa que la solicitud del permiso de regularización no conlleva la suspensión o el desistimiento de un procedimiento coercitivo en curso.

Procedimiento administrativo previo

30

Tras enviarle un escrito de requerimiento el 5 de abril de 2001, la Comisión remitió a Irlanda el 21 de diciembre de 2001 un dictamen motivado.

31

El 7 de julio de 2004, la Comisión envió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento complementario.

32

El 5 de enero de 2005 se envió a Irlanda un dictamen motivado complementario, después de haberse recibido las observaciones que ésta había formulado mediante escrito de 6 de diciembre de 2004.

33

Al considerar insuficiente la postura adoptada por Irlanda en respuesta a dicho dictamen motivado contenido en los escritos de 8 de marzo, 17 de junio y 1 de diciembre de 2005, la Comisión interpuso el presente recurso en virtud del artículo 226 CE, párrafo segundo.

Sobre el recurso

Sobre el primer motivo

34

La Comisión imputa a Irlanda no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337, tanto en su versión inicial como en su versión modificada por la Directiva 97/11. Esta imputación será examinada, en primer lugar, teniendo en cuenta la Directiva 85/337 modificada.

35

La primera imputación, según la cual la adaptación de la normativa interna a la Directiva 85/337 modificada es incompleta y conduce a una aplicación incorrecta de la misma, se basa en tres motivos.

36

La Comisión alega, en primer lugar, que Irlanda no ha adoptado las disposiciones necesarias para que se lleven a cabo las comprobaciones por las que se determina, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 modificada, si los proyectos previstos pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, a continuación, para obligar, en su caso, a llevar a cabo el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, previsto en dicha disposición, antes de concederse la autorización.

37

En segundo lugar, la Comisión considera que las disposiciones legales irlandesas que permiten presentar una solicitud de regularización después de la ejecución total o parcial de un proyecto no autorizado son contrarias a los objetivos preventivos de la Directiva 85/337 modificada.

38

En tercer lugar, la Comisión sostiene que las medidas represivas adoptadas por Irlanda no garantizan la aplicación efectiva de la referida Directiva, incumpliendo Irlanda de este modo la obligación general que le incumbe en virtud del artículo 249 CE.

39

En apoyo de este último motivo, la Comisión alega un determinado número de ejemplos que, según ella, ilustran las deficiencias en la aplicación del régimen de sanciones.

Por lo que respecta a las dos primeras partes de la imputación

— Alegaciones de las partes

40

La Comisión alega que, cuando en virtud de la normativa nacional es posible cumplir las obligaciones impuestas por la Directiva 85/337 modificada durante la ejecución de un proyecto o una vez finalizado éste, esto significa que no existe una obligación clara de someter los proyectos a un estudio relativo a sus repercusiones sobre el medio ambiente antes de su ejecución.

41

Según la Comisión, al aceptar que el control de los proyectos en el marco de un estudio relativo al impacto medioambiental pueda llevarse a cabo tras su ejecución, cuando el objetivo principal que se persigue con la Directiva 85/377 modificada es el de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos de planificación y de decisión, la normativa nacional de que se trata reconoce una posibilidad de regularización que tiene como consecuencia menoscabar el efecto útil de dicha Directiva.

42

La Comisión añade que las normas relativas al permiso de regularización se integran en las disposiciones generales aplicables al permiso normal en materia de urbanismo y que nada indica que las solicitudes de permisos de regularización y la concesión de los citados permisos estén reservadas a casos excepcionales.

43

Irlanda alega que la Comisión no hace una interpretación exacta de la normativa irlandesa por la que se adapta el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/337 modificada. Así, precisa que el ordenamiento jurídico irlandés exige expresamente que para todo proyecto nuevo se obtenga un permiso antes del inicio de los trabajos y que, cuando se trate de proyectos que deben ser sometidos a un estudio de impacto medioambiental, éste se lleve a cabo antes de los trabajos. La inobservancia de dichas obligaciones constituye, además, una infracción penal y puede conllevar la aplicación de medidas coercitivas.

44

Por otra parte, Irlanda sostiene que el permiso de regularización, creado por la PDA y los reglamentos relativos al desarrollo y a la ordenación del territorio de 2001, constituye una excepción a la regla general que impone la obtención de una autorización antes del inicio de un proyecto y responde en las mejores condiciones a los objetivos de la Directiva 85/337 modificada, así como, en particular, al objetivo general de protección del medio ambiente, en la medida en que la retirada de las estructuras de un proyecto no autorizado puede no ser la medida más adecuada desde el punto de vista de la referida protección.

45

Según dicho Estado miembro, la Directiva 85/337 modificada, cuyos requisitos son puramente procedimentales, no se pronuncia sobre la existencia de una excepción en virtud de la cual una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente puede, en determinados casos, llevarse a cabo después de que se hayan iniciado los trabajos. A este respecto señala que en ningún punto de la citada Directiva se indica expresamente que una evaluación únicamente puede llevarse a cabo antes de la ejecución del proyecto y utiliza el argumento de la definición del concepto de «autorización» que da la referida Directiva para alegar que la utilización del término «ejecutar» es significativa, al no limitarse éste únicamente a designar el comienzo de los trabajos sino al comprender también la continuación de un proyecto de ordenación del territorio.

46

Además, Irlanda sostiene que el permiso de regularización es un mecanismo de subsanación razonable que puede invocarse en circunstancias excepcionales y con el que se reconoce que es inevitable que determinados proyectos comiencen, por distintas razones, antes de concederse una autorización en el sentido de la Directiva 85/337 modificada.

47

A este respecto, Irlanda se basa en la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C-201/02, Rec. p. I-723), para sostener que una evaluación correctora puede efectuarse en un momento posterior como excepción al principio general según el cual la evaluación debe llevarse a cabo lo antes posible en el transcurso del proceso de toma de decisión.

48

Dicho Estado miembro considera igualmente que sería desproporcionado exigir la retirada de determinadas estructuras cuando, tras el examen de una solicitud de permiso de regularización, la referida regularización se considere compatible con una ordenación del territorio adecuada y un desarrollo sostenible.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Los Estados miembros deben ejecutar la Directiva 85/337 modificada de manera que se cumplan plenamente las exigencias que ésta impone habida cuenta de su objetivo esencial que es, como se desprende de su artículo 2, apartado 1, que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a un procedimiento de autorización y a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones (véanse, en este sentido, las sentencias de19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 52, y de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C-486/04, Rec. p. I-11025, apartado 36).

50

Además, la autorización es, según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 modificada, la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.

51

Dado que la formulación sobre el nacimiento del derecho está desprovista de toda ambigüedad, el artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva ha de entenderse necesariamente en el sentido de que significa que, cuando el solicitante no haya solicitado y obtenido la autorización requerida y no haya realizado el estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente en los casos en los que éste se exija, no podrá comenzar las obras relativas al proyecto de que se trata, a no ser que incumpla los requisitos de la Directiva 85/337 modificada.

52

Dicho análisis es válido para el conjunto de proyectos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 modificada, ya estén incluidos en el anexo I de dicha Directiva y deban, en consecuencia, estar sometidos a una evaluación sistemática en aplicación de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, ya estén incluidos en el anexo II de la citada Directiva y únicamente estén, por ello y de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de esta última, sujetos a un estudio de repercusiones cuando, a la vista de los límites o criterios fijados por el Estado miembro o sobre la base de un examen caso por caso, puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

53

Además, tal análisis literal de dicho artículo 2, apartado 1, responde al objetivo que se persigue con la Directiva 85/337 modificada, como se recuerda, en particular, en el quinto considerando de la Directiva 97/11, según el cual «los proyectos para los que se requiera una evaluación deberían estar sujetos a una autorización para su realización [y] la evaluación debería llevarse a cabo antes de que se haya otorgado dicha autorización».

54

En el estado actual de la normativa irlandesa hay constancia de que, cuando sean necesarios, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y el permiso de urbanismo, deben, en principio, haberse llevado a cabo y obtenido respectivamente antes de la realización de los trabajos. En Derecho irlandés, la inobservancia de dichas obligaciones constituye un incumplimiento de las normas de urbanismo.

55

Sin embargo, también consta que la citada normativa establece un permiso de regularización con efectos similares a los del permiso ordinario de urbanismo, que es anterior a la realización de trabajos y de actuaciones de ordenación del territorio. Dicho permiso de regularización puede otorgarse aun cuando ya se haya ejecutado el proyecto al que se refiere y para el que es necesario un estudio de repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo a los artículos 2 y 4 de la Directiva 85/337 modificada.

56

Además, la concesión de tal permiso de regularización —al que, según reconoce Irlanda, se suele recurrir en materia de urbanismo fuera de toda circunstancia excepcional— conduce, en Derecho irlandés, a que se considere que se cumplen efectivamente las obligaciones impuestas por la Directiva 85/337 modificada.

57

Ahora bien, aunque el Derecho comunitario no puede oponerse a que las normas nacionales aplicables permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho comunitario, tal posibilidad debe quedar supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas comunitarias o de verse dispensados de su aplicación y, por otra, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional.

58

En efecto, un régimen de regularización como el que está en vigor en Irlanda puede tener el efecto de incitar a los maestros de obras a eludir la obligación de verificar si los proyectos previstos cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 modificada, y, por tanto, a no llevar a cabo los trámites necesarios para identificar las repercusiones de los referidos proyectos sobre el medio ambiente ni a su evaluación previa. Ahora bien, según el primer considerando de la Directiva 85/337, es necesario que, en el proceso de decisión, la autoridad competente tenga en cuenta lo antes posible las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y de decisión, siendo el objetivo evitar, desde el principio, causar contaminación o daños, más que combatir posteriormente sus efectos.

59

Finalmente, Irlanda no puede basar su argumentación en la sentencia Wells, antes citada. En efecto, la referida sentencia recuerda en sus apartados 64 y 65 que, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 10 CE, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho comunitario. De este modo, las autoridades competentes están obligadas a adoptar las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, por ejemplo, al retirar o suspender una autorización que ya ha sido concedida para efectuar tal evaluación, y ello dentro de los límites de la autonomía procesal de los Estados miembros.

60

De esto no cabe deducir que el estudio corrector del impacto medioambiental, efectuado para poner remedio a la omisión de la evaluación tal como está prevista y organizada en la Directiva 85/377 modificada, habiéndose ejecutado ya el proyecto, sea equivalente al estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente, previo a la concesión de la autorización, exigido y regido por la referida Directiva.

61

De todo cuanto antecede resulta que Irlanda ha incumplido las obligaciones de la Directiva 85/337 modificada al dar al permiso de regularización, que puede ser expedido fuera de toda circunstancia excepcional demostrada, los mismos efectos que aquellos vinculados al permiso de urbanismo previo a la ejecución de los trabajos y las actuaciones de ordenación del territorio, siendo así que los proyectos para los que es necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente deben, en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/337 modificada, ser identificados y, a continuación, ser objeto de una solicitud de autorización y de dicha evaluación antes de concederse la autorización y, por consiguiente, necesariamente antes de ser ejecutados.

62

Por consiguiente, los dos primeros motivos están fundados.

Tercera parte

— Alegaciones de las partes

63

Según la Comisión, la normativa irlandesa y la consiguiente práctica en materia de medidas represivas contienen lagunas que comprometen la correcta transposición y aplicación de la Directiva 85/377 modificada, cuando ésta impone necesariamente un sistema efectivo de control y de represión.

64

En primer lugar, la Comisión alega que las medidas represivas previstas en la normativa irlandesa en materia de urbanismo no compensan la falta de disposiciones que exijan el cumplimiento de las obligaciones en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente antes de la ejecución de proyectos.

65

En segundo lugar, la Comisión alega que la práctica en materia de medidas represivas compromete la correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337 modificada. De este modo, la Comisión describe situaciones particulares que ilustran, según ella, las carencias de la normativa irlandesa en materia de control del cumplimiento de las normas establecidas en dicha Directiva.

66

Por lo que respecta al procedimiento seguido en materia de sanciones, Irlanda sostiene que la cuestión de la elección y de la forma de éstas está comprendida en la libertad de apreciación de que disponen los Estados miembros, mientras que los controles relativos a la ordenación del territorio y al medio ambiente no se hayan armonizado a nivel comunitario.

67

En cualquier caso, Irlanda subraya que el régimen de sanciones previsto en la normativa irlandesa es completo y efectivo. A este respecto, dicho Estado miembro precisa que, en Derecho medioambiental, las disposiciones aplicables son legalmente vinculantes.

68

De este modo, la referida normativa obliga a las autoridades encargadas de la ordenación del territorio a enviar un escrito de advertencia cuando sepan que se está ejecutando un proyecto no autorizado, salvo que estimen que ese proyecto es de importancia menor.

69

Una vez enviado el escrito de advertencia, las autoridades competentes en materia de urbanismo deben pronunciarse sobre la oportunidad de emitir una orden.

70

El escrito de advertencia tiene por objeto permitir a los responsables de proyectos no autorizados tomar medidas para subsanar el incumplimiento antes de la emisión de la orden y de las demás fases del procedimiento sancionador.

71

Si se emite la orden, ésta impone obligaciones, siendo constitutivo de infracción el incumplimiento de las exigencias que establezca.

72

Irlanda añade que el régimen sancionador debe tener en cuenta los diferentes derechos de los que son titulares los maestros de obras, los propietarios de los terrenos, el público y los particulares directamente afectados por el referido proyecto, debiendo encontrarse un equilibrio entre esos diferentes derechos para alcanzar un resultado justo.

73

Finalmente, Irlanda se opone a los ejemplos que alega la Comisión, al no haberse producido la prueba del incumplimiento alegado en la medida en que la Comisión se limita a hacer afirmaciones de carácter general.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

74

Consta que en Irlanda puede subsanarse la falta de estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente exigido por la Directiva 85/377 modificada mediante la obtención de un permiso de regularización que permite, en particular, que subsista un proyecto no autorizado regularmente, siempre que la solicitud de tal permiso se presente antes del inicio de un procedimiento sancionador.

75

De este modo, dicha posibilidad, como por lo demás reconoce Irlanda, puede conducir a las autoridades competentes a no actuar para suspender o hacer que cese un proyecto que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 modificada y que se encuentra en curso de ejecución o que ya ha sido ejecutado incumpliéndose las exigencias relativas a la autorización y al estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente previo a la concesión de dicha autorización, y a abstenerse de incoar el procedimiento coercitivo previsto en la PDA. Irlanda destaca, a este respecto, que la competencia en dicha materia es discrecional.

76

De este modo queda demostrada la insuficiencia del sistema coercitivo establecido por Irlanda en la medida en que la existencia del permiso de regularización lo priva de toda eficacia, insuficiencia que es consecuencia directa de la declaración del incumplimiento constatado tras el examen de los dos motivos anteriores.

77

No se opone a tal apreciación el hecho de que, según Irlanda, el régimen sancionador deba tener en cuenta los diferentes derechos de los que son titulares los maestros de obras, los propietarios de los terrenos, el público y los particulares directamente afectados por el proyecto de que se trate. En efecto, la necesidad de ponderar dichos intereses no puede justificar, en cuanto tal, que un sistema de control y de represión no sea efectivo.

78

Por lo tanto, queda sin objeto el análisis de los diferentes ejemplos alegados por la Comisión para ilustrar las carencias en la aplicación de las medidas represivas, al derivarse directamente de tales carencias las insuficiencias de la normativa irlandesa.

79

Por lo tanto, el tercer motivo también está fundado y, en consecuencia, procede acoger todos los motivos de la primera imputación.

80

Por último, procede indicar que el fundamento del primer motivo es válido tanto en relación con la Directiva 85/377 modificada como con la Directiva 85/377. En efecto, tanto durante la vigencia de la versión inicial de dicha Directiva como de su versión modificada, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente deben ser evaluados en lo relativo a sus repercusiones antes de que se conceda la autorización, ya que la definición de ésta no ha cambiado. Además, permanecen inalteradas las características del permiso de regularización determinadas por la normativa irlandesa.

81

De lo que antecede resulta que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los referidos artículos 2, 4 y 5 a 10, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para que, antes de su ejecución total o parcial, los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/377, en su versión anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11, sean objeto de un examen que tenga por objeto determinar si procede llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y para que dichos proyectos, cuando éstos puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a una evaluación en lo relativo a sus repercusiones de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.

Sobre la segunda imputación

82

Esta imputación se refiere a las condiciones de construcción de un parque eólico en Derrybrien, en el condado de Galway, para el que, como ha de recordarse con carácter previo, se han obtenido las diferentes autorizaciones.

83

Como se desprende de los documentos obrantes en autos, las solicitudes de autorización relativas a las dos primeras fases del proyecto, cada una de las cuales tenía por objeto 23 turbinas eólicas, fueron presentadas los días 4 y 18 de diciembre de 1997. El 23 de enero de 1998 se presentaron nuevas solicitudes, al considerarse inválidas las anteriores solicitudes de autorización. El 12 de marzo de 1998 se concedió un permiso. El 5 de octubre de 2000, se presentó una solicitud de autorización para una tercera fase de trabajos relativos a 25 turbinas y las vías de servicio, y a la que se dio una respuesta favorable el 15 de noviembre de 2001. El 20 de junio de 2002, el maestro de obras solicitó autorización para modificar las dos primeras fases del proyecto, autorización que le fue concedida el 30 de julio de 2002. Durante el mes de octubre de 2003, al haber expirado la autorización concedida para las dos primeras fases de los trabajos, el maestro de obras solicitó la renovación de dicha autorización, lo que se hizo durante el mes de noviembre de 2003.

Alegaciones de las partes

84

Mediante este motivo, la Comisión afirma que Irlanda no ha adoptado todas las disposiciones necesarias para que la concesión de las autorizaciones relativas al parque eólico y a las actividades relacionadas, así como la realización de los trabajos correspondientes, hubieran ido precedidas de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10 de las Directivas 85/377 y 85/377 modificada.

85

A este respecto, la Comisión alega que si bien, en aplicación de la normativa irlandesa, se llevaron a cabo estudios de las repercusiones sobre el medio ambiente para distintos elementos constitutivos del proyecto de que se trata, dichos estudios tenían lagunas.

86

En particular, el estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente llevado a cabo durante el año 1998 no trató adecuadamente los riesgos medioambientales vinculados a la realización de los diferentes elementos constitutivos del referido proyecto. El estudio de impacto llevado a cabo en lo referente a la tercera fase de dicho proyecto adolece de las mismas insuficiencias.

87

Además, la Comisión indica que el parque eólico es el más amplio proyecto de explotación terrestre de energía eólica que se haya propuesto en Irlanda y también uno de los más importantes de Europa.

88

La Comisión también alega que para la construcción del parque eólico era necesario eliminar amplias zonas de bosques de coníferas de una superficie de 263 ha, para lo que se había concedido un permiso de tala el 20 de mayo de 2003. Sin embargo, contrariamente a las propias exigencias de la normativa irlandesa, no se hizo evaluación alguna de las repercusiones sobre el medio ambiente en relación con dicha operación.

89

La Comisión añade que, después del corrimiento de tierra que se produjo el 16 de octubre de 2003 y de la catástrofe ecológica que éste provocó —la masa de turba que se desprendió de una zona de construcción del parque eólico contaminó el río Owendalulleegh, ocasionó la muerte a unos 50.000 peces y causó daños duraderos a los lugares de reproducción de las especies—, Irlanda no volvió a evaluar las repercusiones de dicha construcción sobre el medio ambiente antes de que el maestro de obras reanudase los trabajos en el lugar en el transcurso del año 2004.

90

Irlanda precisa que, cuando se solicitaron las autorizaciones para las dos primeras fases de construcción del parque eólico en el transcurso del año 1997 y, posteriormente, del año 1998, ni el anexo I ni el anexo II de la Directiva 85/377 mencionaban esa categoría de proyectos como una de las que estaban comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. Por lo tanto, la autorización no había ido precedida de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente prevista en la citada Directiva. Añade que, sin embargo, las solicitudes presentadas en el transcurso del año 1998 iban acompañadas de una declaración de impacto medioambiental de conformidad con la normativa irlandesa.

91

Además, considera que resulta artificial tratar de sugerir que las actividades vinculadas a aspectos secundarios del proyecto de construcción del parque eólico, como la construcción de una carretera, la extracción de turba, la explotación de canteras o la conducción de electricidad, tenían una importancia tal que era necesario hacer una evaluación de las repercusiones que tienen sobre el medio ambiente en el sentido de la Directiva 85/337.

92

Por otra parte, Irlanda considera que una solicitud de prórroga de la duración de la validez de un permiso no constituye una «autorización» en el sentido de la Directiva 85/337 modificada.

93

Por último, Irlanda alega que el corrimiento de tierra fue provocado por los métodos de construcción empleados y que no se trata de dificultades que hubieran podido descubrirse con antelación gracias a un estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente, incluso si se hubiera hecho de conformidad con los requisitos comunitarios. El referido Estado miembro precisa, además, que para garantizar la terminación del parque eólico en las máximas condiciones de seguridad se modificaron los métodos de construcción después de una suspensión de las obras y de la realización de una investigación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94

En primer lugar, por lo que respecta a las condiciones en las que el 12 de marzo de 1998 se concedieron las autorizaciones relativas a las dos primeras fases de construcción del proyecto del parque eólico que se habían solicitado el 23 de enero de 1998, procede pronunciarse con carácter previo sobre la aplicabilidad de la Directiva 85/337.

95

A este respecto se desprende del artículo 3 de la Directiva 97/11 que si se hubiese presentado una solicitud de autorización a una autoridad competente antes del 14 de marzo de 1999 seguirían aplicándoseles las disposiciones de la Directiva 85/337.

96

Por otra parte, si bien consta que las instalaciones destinadas a la explotación de la energía eólica para la producción de energía no figuran ni en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 85/337, Irlanda no niega que las dos primeras fases de construcción del parque eólico requerían la ejecución de numerosos trabajos, entre ellos trabajos de extracción de turba y de minerales distintos de los metálicos y energéticos, así como la construcción de vías, trabajos que figuran en el referido anexo II y en el apartado 2, letras a) y c), así como en su apartado 10, letra d), respectivamente.

97

Por lo tanto, la Directiva 85/337 es aplicable a las dos primeras fases de construcción del parque eólico en la medida en que éstas implicaban, en particular, el recurso a los proyectos de trabajo mencionados en el anexo II de dicha Directiva.

98

De ello resulta que Irlanda estaba obligada a someter a un estudio de sus repercusiones los proyectos que pudieran tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular, por razón de su naturaleza, sus dimensiones o su localización (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50, y de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C-2/07, Rec. p. I-1197, apartado 37).

99

Sin embargo, Irlanda afirma que las autoridades competentes consideraron que el asunto no se encontraba dentro del marco del anexo II de la Directiva 85/337, en la medida en que los trabajos secundarios de extracción de turba y de construcción de vías tenían una importancia menor respecto del proyecto de construcción del propio parque eólico.

100

En consecuencia, las autoridades competentes consideraron que no procedía investigar si los proyectos previstos podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y que, por lo tanto, tampoco procedía exigir, antes de la concesión de las autorizaciones, una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente que cumpliera los requisitos impuestos por la Directiva 85/337.

101

Ahora bien, el hecho de que los proyectos comprendidos en el anexo II de la citada Directiva, antes mencionados, tuvieran un carácter secundario respecto del proyecto de construcción del parque eólico considerado en su totalidad no significa que, por esa misma razón, los citados proyectos no podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

102

A este respecto procede señalar que los proyectos previstos de extracción de turba y de minerales, así como de construcción de vías, no eran desdeñables en términos de dimensión respecto de la superficie global del parque eólico —que cubría 200 ha de turberas y que constituía el proyecto más importante de ese tipo en Irlanda— y, además, resultaban indispensables para la instalación de las turbinas, así como para el desarrollo del conjunto de los trabajos de construcción. Igualmente ha de señalarse que los referidos trabajos se llevaron a cabo en la ladera de la montaña Cashlaundrumlahan, en la que se encuentran depósitos de turba que pueden medir hasta 5,5 m de profundidad y que están extensamente cubiertos de plantaciones forestales.

103

De esos elementos no discutidos por Irlanda se desprende que la localización y la dimensión de los proyectos relativos a los trabajos de extracción de turba y de minerales y de construcción de vías, así como la proximidad del lugar a un río, constituyen otras tantas características concretas que demuestran que debía considerarse que los referidos proyectos, inseparables de la construcción de 46 turbinas eólicas, podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y debían someterse, por lo tanto, a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

104

En efecto, la realización de un estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con los requisitos de la Directiva 85/337 tiene por objeto identificar, describir y evaluar de manera adecuada los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre factores como la fauna y la flora, el suelo, el agua, así como la interacción entre esos distintos factores. En el caso de autos cabe destacar a este respecto que las declaraciones de impacto medioambiental presentadas por el maestro de obras presentaban algunas lagunas y no examinaban, en particular, la cuestión de la estabilidad del suelo, que, sin embargo, es esencial cuando se pretenden realizar trabajos de excavación.

105

Por lo tanto, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que la concesión de las autorizaciones relativas a las dos primeras fases de construcción del parque eólico fuese precedida de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la citada Directiva, y al limitarse a adjuntar a las solicitudes de autorización declaraciones de impacto medioambiental que no cumplían esas exigencias.

106

En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de autorización relativa a la tercera fase de construcción del parque eólico, presentada el 5 de octubre de 2000, y a la solicitud de autorización para modificar las dos primeras fases de construcción inicialmente autorizadas, presentada el 20 de junio de 2002, procede examinar el motivo a la vista de la Directiva 85/337 modificada, al haberse presentado las solicitudes de autorización relativas a ellas después del 14 de marzo de 1999.

107

Consta, por una parte, que las autoridades competentes se declararon conformes con la modificación del tipo de turbinas eólicas inicialmente previsto sin exigir que se hiciera una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo a la Directiva 85/337 modificada y, por otra, que la autorización concedida para la tercera fase de construcción tampoco iba acompañada de tal evaluación. Además, contrariamente a los requisitos de la normativa irlandesa, la operación de deforestación autorizada en el mes de mayo de 2003 no estaba precedida de esa misma evaluación.

108

Ahora bien, en el apartado 3, letra i), del anexo II, de la Directiva 85/337 modificada figuran las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) y, en el apartado 13 de dicho anexo, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el mismo anexo, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener considerables consecuencias negativas sobre el medio ambiente.

109

Además, entre los criterios de selección pertinentes, citados en el anexo III de la Directiva 85/337 modificada, aplicables a los proyectos enumerados en el anexo II de dicha Directiva y a los que se remite el artículo 4, apartado 3, de la referida Directiva, figura el riesgo de accidentes, especialmente en lo relativo a las sustancias y las tecnologías utilizadas. Con arreglo a esos mismos criterios ha de mencionarse la sensibilidad medioambiental de la zona geográfica que procede considerar teniendo en cuenta, en particular, «la capacidad de carga del medio natural», debiendo prestarse especial atención a las áreas de montaña y de bosque.

110

La construcción de 25 nuevas turbinas, de nuevas vías de servicio, así como el cambio del tipo de turbinas eólicas inicialmente autorizadas y que tenían por objeto aumentar la producción de electricidad, en cuanto proyectos que figuran en el anexo II de la Directiva 85/337 modificada y que podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, habida cuenta de las especificidades del lugar recordadas en el apartado 102 de esta sentencia y a los criterios mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, tenían que haberse sometido, por esa razón y antes de ser autorizados, a un procedimiento de autorización y a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337 modificada.

111

En consecuencia, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337 modificada, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para que las concesiones de las autorizaciones modificadoras y de la autorización relativa a la tercera fase de construcción del parque eólico fueran precedidas de tal evaluación y al haberse limitado a adjuntar a las solicitudes de autorización declaraciones de impacto medioambiental que no cumplían esas exigencias.

112

De todo cuanto antecede resulta que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10, de la Directiva 85/337, en su versión anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción de un parque eólico y a las actividades relacionadas en Derrybrien, condado de Galway, así como la ejecución de los trabajos fuesen precedidas de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337.

Costas

113

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Irlanda y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar:

que antes de su ejecución total o parcial, los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva sean objeto de examen para determinar si procede llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337, y

que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción de un parque eólico y a las actividades relacionadas en Derrybrien, condado de Galway, así como la ejecución de los trabajos, fueran precedidos de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337.

 

2)

Condenar en costas a Irlanda.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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