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Document 62006CJ0208

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2007.
Medion AG (C-208/06) contra Hauptzollamt Duisburg y Canon Deutschland GmbH (C-209/06) contra Hauptzollamt Krefeld.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Videocámaras.
Asuntos acumulados C-208/06 y C-209/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-07963

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:553

Asuntos acumulados C‑208/06 y C‑209/06

Medion AG

contra

Hauptzollamt Duisburg

y

Canon Deutschland GmbH

contra

Hauptzollamt Krefeld

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Videocámaras»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2007 

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Videocámaras con función DV‑in que puede ser activada después del despacho aduanero


Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 8525 40 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados (función DV‑in) es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario no particularmente instruido, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la función DV‑in sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función DV‑in es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. El cumplimiento de estos requisitos debe poder ser comprobado en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se han cumplido estos requisitos. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 91 de la Nomenclatura Combinada.

(véanse los apartados 35 y 44 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de septiembre de 2007(*)

«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Videocámaras»

En los asuntos acumulados C‑208/06 y C‑209/06,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resoluciones de 4 de mayo de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2006, en los procedimientos entre:

Medion AG (C‑208/06)

y

Hauptzollamt Duisburg,

y entre

Canon Deutschland GmbH (C‑209/06)

y

Hauptzollamt Krefeld,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Medion AG y Canon Deutschland GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las subpartidas 8525 40 91 y 8525 40 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 2263/2000, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), 2031/2001, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), y 1789/2003, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).

2       Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, Medion AG (en lo sucesivo, «Medion») y el Hauptzollamt Duisburg y, por otra, Canon Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Canon») y el Hauptzollamt Krefeld, relativos a la clasificación en la NC de una serie de videocámaras que estas dos sociedades habían importado en Alemania.

 Marco jurídico

3       La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

4       La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, que contiene un capítulo 85, que lleva por título «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

5       La partida 8525 40, denominada «Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales», contiene una subpartida 8525 40 91, que lleva por título «Las demás: Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara» y una subpartida 8525 40 99, con el encabezamiento «Las demás: Las demás».

6       Resulta necesario precisar que la redacción de las subpartidas 8525 40 91 y 8525 40 99 es idéntica en los Reglamentos nos 2263/2000, 2031/2001 y 1789/2003.

7       Las videocámaras clasificadas en la subpartida 8525 40 91 son gravadas con un derecho de aduana del 4,9 %, mientras que se aplica un tipo del 14 % a las pertenecientes a la subpartida 8525 40 99.

8       Las reglas generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, A, de ésta disponen:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

[…]

2.      a)     Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

[…]»

9       La Comisión de las Comunidades Europeas publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Notas Explicativas»). Las Notas Explicativas referentes al Reglamento nº 2263/2000 (DO 2000, C 199, p. 1), parcialmente aplicables en el asunto C‑209/06, precisaban con respecto a la subpartida 8525 40 99:

«Las demás

Se clasifican en esta subpartida las combinaciones de aparatos, llamados videocámaras o “camescopios”, que consisten en una cámara de vídeo y en un aparato de registro o de reproducción de imagen y sonido, que pueden registrar no solo las imágenes tomadas por la cámara sino también programas de televisión. Las imágenes registradas pueden reproducirse por medio de un receptor de televisión externo.

Por el contrario, las videocámaras o “camescopios” que únicamente permitan registrar y reproducir las imágenes tomadas por la cámara en un aparato receptor de televisión externo, se clasifican en la subpartida 8525 40 91.»

10     Las Notas Explicativas fueron modificadas a raíz de una comunicación de la Comisión de 6 de julio de 2001 (DO C 190, p. 10). Para la subpartida 8525 40 99, se reprodujo el texto anterior y se intercaló el siguiente párrafo:

«Se clasifican igualmente en esta subpartida las videocámaras o “camescopios”, en las que la entrada de video está tapada por una placa o por otro medio, y en las que el interfaz vídeo se puede activar posteriormente mediante un programa informático. Estos aparatos están diseñados para grabar programas de televisión [u] otras señales de vídeo externas.»

11     Los Reglamentos nos 2031/2001 y 1789/2003 no dieron lugar a ningún cambio en el texto de las Notas Explicativas.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Hechos comunes a los dos asuntos

12     Medion y Canon importaron en Alemania videocámaras digitales con un «interfaz IEEE 1394» que permite la transmisión de datos digitales. Estos aparatos están equipados con un menú de varios botones y una pequeña pantalla en color «LCD».

13     De la descripción de estos productos y de su manual de instrucciones de uso se desprende que el comprador puede elegir entre ver las grabaciones de vídeo realizadas con la cámara en la pantalla de color «LCD» o transmitirlas, mediante los cables apropiados, a otros aparatos, como por ejemplo un televisor, que ofrecen una imagen mucho más grande y de mejor calidad. Esta función se conoce comúnmente como el «DV‑out».

14     Otras videocámaras permiten recibir datos desde otros aparatos, de modo que son utilizadas como magnetoscopios para grabar secuencias digitales procedentes de un ordenador, como por ejemplo un montaje de vídeo. Esta función, comúnmente denominada «DV‑in», no fue mencionada por Medion ni por Canon cuando importaron las videocámaras controvertidas en los litigios principales.

15     Por otra parte, ni los fabricantes de estas videocámaras, ni Medio, ni tampoco Canon proponían en la descripción de estos aparatos o en su manual de instrucciones que se activara con posterioridad la función DV‑in o que se permitiera a un tercero activarla. En cambio, las dos sociedades importaron en los mismos períodos videocámaras para las cuales se precisaba claramente que disponían de la función DV‑in.

 Asunto C‑208/06

16     En febrero de 2004, Medion solicitó a la oficina de aduana competente de Essen‑Stadthafen (Alemania) que despachara a libre práctica una videocámara digital, modelo MD 9069, declarando que pertenecía a la subpartida 8525 40 91 de la NC. Esta oficina clasificó la videocámara como una mercancía de la subpartida 8525 40 99 de la NC.

17     En su recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, Medion sostuvo, en esencia, que en el momento determinante de la declaración en aduana, la videocámara controvertida no estaba en condiciones de funcionar en la modalidad DV‑in. Asimismo, precisó que el fabricante de esta videocámara le había indicado que sólo podía dotarse al aparato de la función DV‑in si se programaba de nuevo la «memoria muerta programable y borrable», para lo cual sería necesario otro aparato electrónico o bien que un ingeniero cualificado sustituyera la placa base. Además, Medion alegó que había recibido informaciones arancelarias vinculantes de una oficina de aduana neerlandesa que había clasificado las mismas videocámaras en la subpartida 8525 40 91 de la NC.

18     El Finanzgericht Düsseldorf ordenó la elaboración de un dictamen pericial para saber si existía la posibilidad de manipular la videocámara de tal manera que, sin modificar sus componentes materiales, también pudiera grabar imágenes y sonidos registrados por otros aparatos externos, y, en caso afirmativo, de qué manera podía hacerse.

19     A raíz de la presentación del informe pericial, al órgano jurisdiccional remitente le surgieron dudas acerca de la clasificación de la videocámara controvertida. Dicho tribunal constató que, en el momento en que nació la deuda aduanera, esta videocámara todavía no presentaba determinadas características pertinentes para la clasificación arancelaria, pero que sólo las había adquirido, o podía adquirirlas, en un momento posterior, gracias a una manipulación.

20     Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente observó que la cuestión de la clasificación de las mercancías que no presenten ciertas propiedades en el momento del despacho aduanero, pero que las adquieran posteriormente gracias a una manipulación, no tiene una respuesta uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario. A este respecto, invocó las informaciones arancelarias vinculantes neerlandesas alegadas por Medion, así como una resolución de la Commission de conciliation et d’expertise douanière francesa (Comisión de conciliación y peritaje aduanero) de 7 de octubre de 2003. Por consiguiente, dicho tribunal se preguntaba qué influencia tendrían las manipulaciones posteriores de la mercancía para la clasificación de la misma.

21     En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe clasificarse en la subpartida 8525 40 99 una videocámara que en el momento de su importación no está en condiciones de grabar señales de vídeo procedentes del exterior, si la conexión de vídeo puede habilitarse posteriormente como entrada de vídeo manipulando determinados botones, aunque ni el fabricante ni el vendedor hagan referencia a esta posibilidad ni la respalden?»

 Asunto C‑209/06

22     Entre los meses de julio de 2001 y febrero de 2002, Canon consiguió que se despachara a libre práctica videocámaras de los modelos MV 400, MV 425 y MV 3 MC. Declaró que estas videocámaras pertenecían a la subpartida 8525 40 91 de la NC. Al comprobar esta declaración, la oficina de aduana de Krefeld (Alemania) llegó a la conclusión de que dichos aparatos debían clasificarse en la subpartida 8525 40 99 de la NC. Se interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf.

23     En apoyo de su recurso, Canon insistió en que los modelos de videocámaras que importaba variaban en función de si disponían o no de la función DV‑in y alegó que, para las videocámaras controvertidas, esta función sólo podía activarse modificando sus componentes materiales. Asimismo, sostuvo que si se decidiera clasificarlas en la subpartida 8525 40 99, activándose la función DV‑in con posterioridad al despacho aduanero, se violaría el principio fundamental esencial de la clasificación arancelaria. Según Canon, el hecho de basarse en una activación realizada con posterioridad al despacho en aduanas crearía incertidumbre acerca de si dicha activación tendría lugar y, por ende, sobre cómo clasificar la mercancía.

24     El órgano jurisdiccional remitente ordenó el mismo examen pericial que el realizado en el litigio relativo a Medion.

25     A raíz de la presentación del informe pericial, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe clasificarse en la subpartida 8525 40 99 una videocámara que en el momento de su importación no está en condiciones de grabar señales de vídeo procedentes del exterior, si la conexión de vídeo puede habilitarse posteriormente como entrada de vídeo utilizando un determinado software, aunque ni el fabricante ni el vendedor hagan referencia a esta posibilidad ni la respalden?»

26     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2006 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑208/06 y C‑209/06 a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

27     Según Medion y Canon, procede dar una respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales. Alegan varias razones por las cuales las videocámaras controvertidas en los litigios principales deberían clasificarse en la subpartida 8525 40 91, y no en la subpartida 8525 40 99.

28     En primer lugar, Medion y Canon subrayan que, con ocasión de su despacho aduanero, ninguna de estas videocámaras estaba en condiciones de grabar señales de vídeo procedentes del exterior. Según Canon, sólo las propiedades del software que eran operativas en el momento del despacho en aduanas pueden tener la consideración de características objetivas del material.

29     Medion y Canon alegan también que, por consiguiente, cualquier modificación, incluida la manipulación de códigos y parámetros del software que controla la función DV, efectuada sin el consentimiento del fabricante supondría para estas dos sociedades una violación de sus derechos de propiedad industrial.

30     Por último, Medion y Canon precisan que el perito nombrado por el órgano jurisdiccional remitente tuvo que hacer grandes esfuerzos para activar la función DV‑in. En la vista añadieron que, una vez activada esta función, las videocámaras controvertidas en los litigios principales sólo pueden operar como magnetoscopios si están conectadas a un ordenador personal, sin que puedan funcionar de forma autónoma.

31     El Gobierno francés considera que las videocámaras de que se trata en los litigios principales deben clasificarse en la subpartida 8525 40 99. Entiende que las características y propiedades objetivas de una mercancía no pueden limitarse a algunas funciones de la misma que estén preparadas para ser operativas en un momento dado, sino que engloban todas sus funciones potenciales. Así, defiende que una función como la DV‑in, aunque desactivada, debe ser considerada una característica y propiedad objetiva de tales videocámaras, siempre que sea posible activarla sin modificar los componentes materiales.

32     La Comisión considera también que las referidas videocámaras pertenecen a la categoría «Las demás» en el sentido de la subpartida 8525 40 99. A su juicio, la clasificación en la NC depende de las funciones que las videocámaras puedan realizar en el momento de su importación, esto es, de las funciones potenciales de las que dispongan objetivamente en ese momento.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

33     Del tenor de las cuestiones, que procede analizar conjuntamente, resulta que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si para la clasificación de las videocámaras puede o debe tenerse en cuenta la posibilidad de activar la función DV‑in si ello no se hizo en el momento del despacho aduanero, pero puede activarse en un momento posterior a través de una manipulación o añadiendo un programa de software. Además, dicho tribunal se pregunta sobre la importancia que pueda tener el hecho de que el fabricante no haya indicado ni respaldado esta posibilidad en el momento del despacho aduanero.

34     Procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C‑42/99, Rec. p. I‑7691, apartado 13; de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p. I‑1545, apartado 21, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑0000, apartado 27).

35     A este respecto, resulta irrelevante que el fabricante del producto haya querido o no destacar cierta característica del mismo.

36     Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías en el NC debe buscarse en las características y propiedades objetivas de los productos, tal y como se presentan para su despacho aduanero (véanse las sentencias de 17 de marzo de 1983, Dinter, 175/82, Rec. p. 969, apartado 10, y de 27 de mayo de 1993, Gausepohl‑Fleisch, C‑33/92, Rec. p. I‑3047, apartado 9). Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk, C‑233/88, Rec. p. I‑265, apartado 12; de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C‑38/95, Rec. p. I‑6543, apartado 17, y de 13 de julio de 2006, Anagram International, C‑14/05, Rec. p. I‑6763, apartado 26).

37     Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, Rec. p. I‑1381, apartado 13, y de 11 de enero de 2007, B. A. S. Trucks, C‑400/05, Rec. p. I‑0000, apartado 29).

38     Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que del artículo 2, letra a), de las Reglas Generales para la interpretación de la NC se desprende que, a efectos de la clasificación arancelaria, un artículo incompleto o sin terminar debe ser asimilado a un artículo completo o terminado siempre que presente las características esenciales del mismo (véase la sentencia de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnic, C‑280/97, Rec. p. I‑689, apartado 18). La parte del producto debe ser lo suficientemente grande o importante como para conferir al artículo su característica esencial (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Voogd Vleesimport en –export, C‑151/93, Rec. p I‑4915, apartado 20, y de 13 de diciembre de 1994, GoldStar Europe, C‑401/93, Rec. p. I‑5587, apartados 26 a 28).

39     De las Notas Explicativas resulta que lo que distingue a las videocámaras de la subpartida 8525 40 91 de las pertenecientes a la subpartida 8525 40 99 es la posibilidad que éstas tienen de grabar, además de sonidos e imágenes a través de la cámara o micrófono integrados, sonidos e imágenes procedentes de fuentes distintas de esta cámara o este micrófono. Por consiguiente, la característica esencial de una videocámara comprendida dentro de la subpartida 8525 40 99 es la función DV‑in, concretamente, su posibilidad de grabar datos procedentes de fuentes de vídeo externas.

40     Esta posibilidad puede ser directamente accesible para el usuario cuando el fabricante ha previsto que la función DV‑in pueda activarse fácilmente, habiendo explicado cómo proceder a tal efecto en el manual de instrucciones que se entrega al comprador del aparato. Si el manual no explica el procedimiento a seguir, es preciso, para poder considerar la función DV‑in como la característica esencial de la videocámara, que la manipulación pueda ser fácilmente realizada por un usuario no particularmente instruido, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. Por consiguiente, es indispensable que las videocámaras dispongan, antes de activarse la función DV‑in, de una estructura que contenga lo esencial de las características de esta función y que no se aporten componentes materiales externos a los elementos que permitan activarla.

41     Además, para poder clasificar la videocámara en la subpartida 8525 40 99, es necesario que, hecha la manipulación y activada la función DV‑in, la videocámara funcione de forma análoga a otra videocámara que esté expresamente diseñada para operar en la configuración de DV‑in. En particular, es preciso que esta videocámara pueda ser utilizada, al igual que esta última, para grabar de forma autónoma y sin depender de componentes materiales o programas informáticos externos datos procedentes de fuentes de vídeo exteriores.

42     En los asuntos principales, se desprende de los autos y, en particular, de los informes periciales ordenados por el órgano jurisdiccional remitente que la manipulación de las videocámaras para activar la función DV‑in es relativamente compleja. A tal fin, fue preciso buscar en Internet un protocolo de manipulación de los botones (para las videocámaras de Medion) o comprar un programa de software (para las videocámaras de Canon) y todos los aparatos necesitaban estar conectados a un ordenador personal y que se emplearan determinados accesorios, como un cable «LANC». Además, Medion y Canon alegaron en la vista que, incluso después de activar la función DV‑in, sigue siendo necesario conectar la videocámara a un ordenador personal para hacerla funcionar en tal modalidad.

43     A la luz de estas consideraciones, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional valorar el grado de complejidad de las manipulaciones que deban realizarse para activar la función DV‑in y comprobar el funcionamiento análogo y autónomo de las videocámaras controvertidas en los litigios principales con respecto a las que se ofrecen como aparatos que llevan incorporados la función DV‑in. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente estime que la función DV‑in puede ser fácilmente activada por un usuario no particularmente instruido y sin que la videocámara sufra modificación material alguna y en caso de que haya comprobado el funcionamiento análogo y autónomo de la videocámara, ésta deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 99. Si no se cumplen estos requisitos, las videocámaras deberán ser clasificadas en la subpartida 8525 40 91.

44     En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 8525 40 99 de la NC si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario no particularmente instruido, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la función DV‑in sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. El cumplimiento de estos requisitos debe poder ser comprobado en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se han cumplido estos requisitos. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 91 de la Nomenclatura Combinada.

 Costas

45     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 8525 40 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 2263/2000, de 13 de octubre de 2000, 2031/2001, de 6 de agosto de 2001, y 1789/2003, de 11 de septiembre de 2003, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario no particularmente instruido, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la función DV‑in sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. El cumplimiento de estos requisitos debe poder ser comprobado en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se han cumplido estos requisitos. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 91 de la Nomenclatura Combinada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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