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Document 62006CJ0202
Judgment of the Court (First Chamber) of 18 December 2007. # Cementbouw Handel & Industrie BV v Commission of the European Communities. # Appeals - Competition - Regulation (EEC) No 4064/89 - Competence of the Commission - Notification of a concentration having a Community dimension - Commitments proposed by the parties - Effect on the Commission’s competence - Authorisation subject to certain commitments - Principle of proportionality. # Case C-202/06 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2007.
Cementbouw Handel & Industrie BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Competencia de la Comisión - Notificación de una operación de concentración de dimensión comunitaria - Compromisos propuestos por las partes - Efecto sobre la competencia de la Comisión - Autorización sujeta al cumplimiento de determinados compromisos - Principio de proporcionalidad.
Asunto C-202/06 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2007.
Cementbouw Handel & Industrie BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Competencia de la Comisión - Notificación de una operación de concentración de dimensión comunitaria - Compromisos propuestos por las partes - Efecto sobre la competencia de la Comisión - Autorización sujeta al cumplimiento de determinados compromisos - Principio de proporcionalidad.
Asunto C-202/06 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-12129
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:814
Asunto C‑202/06 P
Cementbouw Handel & Industrie BV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CEE) nº 4064/89 — Competencia de la Comisión — Notificación de una operación de concentración de dimensión comunitaria — Compromisos propuestos por las partes — Efecto sobre la competencia de la Comisión — Autorización sujeta al cumplimiento de determinados compromisos — Principio de proporcionalidad»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 26 de abril de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2007
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Concentraciones — Competencia de la Comisión — Determinación, para toda la duración del procedimiento, en una fecha que guarda estrecha relación con la notificación
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 1, aps. 2 y 3, 5 y 8, ap. 2, párr. 2]
2. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Proporcionalidad de las condiciones y obligaciones impuestas a las empresas para que la operación notificada sea compatible con el mercado común
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2 y 8, ap. 2]
3. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Obligación de tomar en consideración las decisiones de las autoridades nacionales — Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]
1. En el marco del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la competencia de la Comisión para conocer de una operación de concentración durante todo el procedimiento debe quedar establecida en una fecha determinada. Dada la importancia que reviste la obligación de notificación en el sistema de control establecido por el legislador comunitario, dicha fecha debe guardar necesariamente una estrecha relación con la notificación. En efecto, tanto el deseo de seguridad jurídica, que implica que la autoridad competente para examinar una operación de concentración pueda ser identificada de forma previsible, como el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento nº 4064/89 y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de la decisión final, a falta de lo cual la operación se reputa compatible con el mercado común, implican que, cuando a la vista de los criterios establecidos en los artículos 1, apartados 2 y 3, y 5, del Reglamento nº 4064/89, la Comisión se haya declarado competente con respecto a una operación determinada, dicha competencia no podrá cuestionarse constantemente ni tampoco quedar sometida a cambios permanentes.
De este modo, aunque es obvio que la Comisión ya no sería competente para conocer de una operación de concentración en el supuesto de que las empresas interesadas desistieran totalmente del proyecto, no sucede lo mismo cuando las partes se limitan a proponer la incorporación de algunas modificaciones parciales al proyecto. Tales propuestas no pueden tener como efecto obligar a la Comisión a reexaminar su competencia, ya que esto permitiría a las empresas afectadas perturbar significativamente el desarrollo del procedimiento y la eficacia del control perseguido por el legislador, obligando a la Comisión a verificar constantemente su competencia en detrimento del examen del fondo del asunto. Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4064/89, que pone claramente de manifiesto que los compromisos suscritos o adoptados por las empresas son elementos que la Comisión debe tener en cuenta al examinar la cuestión de fondo, a saber la compatibilidad o la incompatibilidad de la concentración con el mercado común, pero que, por el contrario, tales compromisos no pueden privar a la Comisión de su competencia una vez que ésta ha quedado determinada durante la primera fase del procedimiento.
(véanse los apartados 38 a 43)
2. Las normas de fondo del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y, en especial, el artículo 2 de éste, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de carácter económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.
En particular, el control de la proporcionalidad de las condiciones y de las obligaciones que la Comisión puede imponer a las partes en una operación de concentración, en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, no consiste en verificar si, una vez aplicadas éstas, la operación de concentración seguirá siendo de dimensión comunitaria, sino en cerciorarse de que las citadas condiciones y obligaciones son proporcionales al problema de competencia detectado y permiten solventarlo enteramente.
(véanse los apartados 53 y 54)
3. Habida cuenta del reparto preciso de competencias en el cual se funda el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, las decisiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión en el marco de los procedimientos de control de las concentraciones.
(véase el apartado 56)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de diciembre de 2007 (*)
«Recurso de casación – Competencia – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Competencia de la Comisión – Notificación de una operación de concentración de dimensión comunitaria – Compromisos propuestos por las partes – Efecto sobre la competencia de la Comisión – Autorización sujeta al cumplimiento de determinados compromisos – Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑202/06 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 3 de mayo de 2006,
Cementbouw Handel & Industrie BV, representada por los Sres. W. Knibbeler, O. Brouwer y P. Kreijger, advocaten,
parte recurrente en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Gippini Fournier, A. Nijenhuis y A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2007;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Cementbouw Handel & Industrie BV solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión (T‑282/02, Rec. p. II‑319; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual éste había desestimado su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2003/756/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y el Acuerdo EEE [asunto COMP/M.2650 – Haniel/Cementbouw/JV (CVK)] (DO 2003, L 282, p. 1; corrección de errores en DO 2003, L 285, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4064/89»), define su ámbito de aplicación material de la siguiente forma en su artículo 1, apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 [...].»
3 El artículo 3, apartado 1, letra b), define el concepto de operación de concentración como referido, entre otros casos, al supuesto de que una o más empresas, mediante la toma de participaciones en el capital, o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de otras varias empresas.
4 Para que una operación de concentración sea de dimensión comunitaria, es preciso que el volumen de negocios total de las empresas afectadas a escala mundial así como en la Comunidad Europea supere determinados umbrales cuantitativos, expresados en volumen de negocios, fijados en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 4064/89. El artículo 5 del citado Reglamento regula el método de cálculo de dichos umbrales.
5 Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria deberán ser notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas. Para ello, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4064/87 aclara que dicha notificación deberá efectuarse «en el plazo de una semana a partir de la fecha de conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control».
6 El artículo 7 del citado Reglamento establece que las referidas operaciones no podrán llevarse a cabo ni antes de haber sido notificadas ni tampoco antes de haber sido declaradas compatibles con el mercado común en virtud de una decisión.
7 A tenor del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 4064/89, «[la] Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción». Conforme al citado artículo 6, apartado 1, letra c), si la Comisión comprobara que la operación de concentración que se notifica es de dimensión comunitaria y plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar un procedimiento formal de control.
8 En este sentido, el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento nº 4064/89 confiere a la Comisión los siguientes poderes de decisión:
«1. [...]
2. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración notificada, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, responde al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2 [...], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común.
La Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común. [...]
3. [...]
4. Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión [...] podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.»
9 Según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, la decisión de incoar un procedimiento formal de control deberá adoptarse, salvo excepción que no es aplicable en el presente caso, en un plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. Según el artículo 10, apartados 2 y 3, del citado Reglamento, las decisiones por las que se declare la compatibilidad o la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común deberán adoptarse, salvo en casos excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento. En virtud del apartado 6 del citado artículo, si la Comisión no hubiere tomado una decisión en los citados plazos, la operación de concentración será considerada declarada compatible con el mercado común.
10 La delimitación de las competencias en materia de control de las operaciones de concentración se halla establecida en el artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 4064/89 de la siguiente forma:
«1. La Comisión tendrá competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia.
2. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria.»
11 El vigésimo noveno considerando del Reglamento nº 4064/89 aclara que «las operaciones de concentración no contempladas en el presente Reglamento son, en principio, competencia de los Estados miembros».
Antecedentes del litigio
12 Las observaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1 a 15 así como 295 a 298 de la sentencia recurrida permiten resumir de la siguiente forma los antecedentes del asunto.
13 Antes de realizarse la operación de concentración que dio origen al litigio, Coöperatieve Verkoop‑ en Produktievereniging van Kalkzandsteenproducenten (en lo sucesivo, «CVK»), cooperativa neerlandesa, agrupaba a once productores neerlandeses de ladrillos silicocalcáreos. De sus once empresas miembros, cinco eran filiales de la empresa alemana Franz Haniel & Cie GmbH (en lo sucesivo, «Haniel»), tres eran filiales de la demandante y dos eran filiales de la empresa alemana RAG AG (en lo sucesivo, «RAG»). La empresa restante era propiedad conjunta de Haniel, la demandante y RAG (apartado 5 de la sentencia recurrida).
14 En 1998, la Nederlandse Mededingingsautoriteit (Autoridad neerlandesa de la competencia; en lo sucesivo, «NMa») recibió la notificación de un proyecto de concentración en el que CVK pretendía adquirir el control de sus empresas miembros. Dicho control debía transmitirse en el marco de la celebración de un contrato de agrupación, así como de una modificación de los estatutos de CVK. Mediante resolución de 20 de octubre de 1998, la NMa autorizó el proyecto controvertido (apartado 6 de la sentencia recurrida).
15 Antes de realizarse la operación, RAG había tomado la decisión de vender a Haniel y a la demandante sus participaciones en las empresas miembros de CVK. En marzo de 1999, las partes comunicaron sus intenciones a la NMa. Mediante escrito de 26 de marzo de 1999, ésta les señaló que la compraventa proyectada no constituiría una operación de concentración a efectos de la legislación neerlandesa, siempre que la operación autorizada mediante resolución de 20 de octubre de 1998 se hubiera realizado, a más tardar, en el momento de dicha compraventa (apartado 7 de la sentencia recurrida).
16 El 9 de agosto de 1999, CVK y sus empresas miembros celebraron varias transacciones. Por una parte, celebraron el contrato de agrupación a que se refiere el apartado 14 de la presente sentencia, y los estatutos de CVK se modificaron ese mismo día con objeto de dar cumplimiento a las estipulaciones del contrato de agrupación (en lo sucesivo, «primer grupo de transacciones»). Por otra parte, RAG vendió sus participaciones en tres de las empresas miembros de CVK a Haniel y a la demandante mientras que éstas últimas celebraron un contrato de colaboración para regular su cooperación en el seno de CVK (en lo sucesivo, «segundo grupo de transacciones») (apartado 8 de la sentencia recurrida).
17 Habiendo tenido conocimiento de las operaciones celebradas el 9 de agosto de 1999 con ocasión del estudio de otras dos operaciones de concentración que se le habían notificado por Haniel, la Comisión, mediante escrito de 22 de octubre de 2001, informó a la demandante, así como a las otras dos empresas participantes, de que debía notificársele la operación. El 24 de enero de 2002 Haniel y la demandante notificaron la operación, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 4064/89 (apartados 9 y 10 de la sentencia recurrida).
18 El 25 de febrero de 2002, la Comisión incoó el procedimiento formal de control a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89 (apartado 11 de la sentencia recurrida).
19 Después de que la Comisión remitiera el correspondiente pliego de cargos y oyera a las partes afectadas, tanto Haniel como la demandante presentaron, el 28 de mayo de 2002, un primer proyecto de compromisos. En este proyecto se preveía que Haniel y la demandante pondrían fin al contrato de colaboración que habían celebrado y venderían a un tercer comprador independiente las participaciones que habían adquirido de RAG en el transcurso del año 1999. La Comisión consideró que dicho proyecto resultaba insuficiente para disipar las dudas en materia de competencia en el mercado de que se trata (apartados 12, 14 y 295 de la sentencia recurrida).
20 Haniel y la demandante propusieron, el 5 de junio de 2002, varios compromisos definitivos, en los cuales aceptaban, además, rescindir el contrato de colaboración, anular las modificaciones de los estatutos de CVK y disolver ésta (apartados 14, 15 y 298 de la sentencia recurrida).
21 El 26 de junio de 2002, la Comisión aprobó la Decisión controvertida, en la cual declaró que la operación de concentración constituida por los grupos de transacciones primero y segundo era compatible con el mercado común, siempre que Haniel y la demandante cumpliesen los compromisos indicados en la citada Decisión. Estos últimos incluían, en particular, la disolución de CVK (apartado 15 de la sentencia recurrida).
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 2002 y que se registró con el número T‑282/02, la demandante interpuso un recurso con objeto de obtener la anulación de la Decisión impugnada.
23 En apoyo de su recurso, la demandante invocaba tres motivos.
24 El primer motivo se refería a la falta de competencia de la Comisión para examinar las transacciones controvertidas en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 4064/89. El Tribunal de Primera Instancia desestimó tal motivo al declarar, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que «una operación de concentración, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, puede realizarse incluso mediante una pluralidad de transacciones jurídicas formalmente distintas siempre que dichas transacciones sean interdependientes, de forma que no se realizarían las unas sin las otras, y su resultado consista en conferir a una o varias empresas el control económico, directo o indirecto, de la actividad de una o varias otras empresas».
25 El segundo motivo se refería a distintos errores de apreciación de la Comisión relativos a la creación de una posición dominante por la operación de concentración, contraviniendo con ello el artículo 2 del Reglamento nº 4064/89. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho motivo por infundado.
26 El tercer motivo se refería a la infracción de los artículos 3 y 8, apartado 2, del citado Reglamento, así como a la violación del principio de proporcionalidad. Por lo que atañe al citado motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«301 [...] debe constatarse que las pretensiones de la demandante se basan nuevamente en una premisa errónea, desestimada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del examen de la segunda parte del primer motivo. En efecto, existe una única operación de concentración, celebrada el 9 de agosto de 1999, constituida por el primer y segundo grupo de transacciones, que entra dentro de la competencia de la Comisión en virtud del Reglamento nº 4064/89. En consecuencia, al contrario de lo que sostiene la demandante, el primer proyecto de compromisos no modifica la operación de concentración de tal forma que ésta ya no exista.
[...]
304 [...] es importante destacar que la demandante no explicó por qué el primer proyecto de compromisos [...] permitía a la Comisión declarar la compatibilidad de la operación de concentración, cuando consta que, en el marco de ese proyecto de compromisos, la posición dominante de CVK, tal como resulta de la operación de concentración celebrada el 9 de agosto de 1999, permanecía inalterada. En efecto, a pesar de ponerse fin al control conjunto de CVK, la empresa seguía teniendo al menos [50 al 60 %] del mercado de referencia, conforme a la delimitación del mismo, sin que, por lo demás, aumentasen las cuotas de mercado de sus principales competidores.
305 En consecuencia, al contrario de lo que sostiene la demandante, la Comisión no estaba obligada a aceptar el primer proyecto de compromisos, conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, puesto que este proyecto no le permitía llegar a la conclusión de que la operación de concentración de 9 de agosto de 1999 no crearía una posición dominante, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de este Reglamento.
[...]
307 [...] para que puedan ser aceptados por la Comisión con vistas a la adopción de una decisión conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, los compromisos de las partes deben no sólo ser proporcionales al problema de competencia identificado por la Comisión en su decisión, sino también eliminarlo por completo, objetivo que, en el caso de autos, no conseguía manifiestamente el primer proyecto de compromisos propuesto por las partes que realizaron la notificación.»
27 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el tercer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.
Sobre el recurso de casación
28 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y, llegado el caso, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y que condene en costas a la Comisión.
29 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.
30 En apoyo de sus pretensiones, la recurrente invoca dos motivos.
Sobre el primer motivo, relativo a una interpretación y a una aplicación erróneas de los artículos 1, 2 y 3, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89
Alegaciones de las partes
31 La recurrente afirma que la competencia de la Comisión en virtud del Reglamento nº 4064/89 no se ve determinada exclusivamente por la operación de concentración tal como se le ha notificado, sino por la operación verdaderamente realizada. Esta interpretación es de aplicación cuando la operación sea objeto de modificaciones introducidas por las partes después de la notificación, modificaciones que pueden resultar de una propuesta de compromisos. Carece de pertinencia la circunstancia de que se haya realizado la operación antes de la notificación y en la forma en que fue notificada.
32 Según la recurrente, la operación que se cuestiona en el presente asunto sólo adquirió dimensión comunitaria con la firma del segundo grupo de transacciones, mediante el cual tanto ella como Haniel asumieron el control de CVK. Según su interpretación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, en el apartado 304 de la citada sentencia, que el primer proyecto de compromisos había conducido a poner fin al control conjunto de CVK por las partes notificantes. Por el contrario, no se tuvo en cuenta que el citado proyecto había tenido también como efecto hacer desaparecer la operación de concentración notificada, por lo que sólo quedaba una transacción sin dimensión comunitaria.
33 En respuesta a esta alegación, la Comisión señala que, en virtud del Reglamento nº 4064/89, su competencia con respecto a una operación de concentración debía determinarse en el momento en que se le había de notificar dicha operación. La Comisión pone de relieve que debe declarar o declinar su competencia a más tardar al finalizar el primer examen de la notificación y añade que, en interés de una correcta administración, no cabe reexaminar constantemente la dimensión comunitaria de una concentración a lo largo de todo el procedimiento.
34 Según la Comisión, la recurrente ignora la función y la naturaleza de los compromisos que pueden asumir las partes. Dichos compromisos no pueden privar a la Comisión de la competencia que le confiere el Reglamento nº 4064/89, sino que pretenden posibilitar el ejercicio de su facultad de autorizar, concurriendo determinadas condiciones, la operación de concentración notificada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Según se desprende de su vigésimo noveno considerando y de su artículo 21, apartado 1, el Reglamento nº 4064/89 se funda en el principio de un reparto preciso de las competencias entre las autoridades nacionales y comunitarias de control de las concentraciones (sentencias de 25 de septiembre de 2003, Schlüsselverlag J.S. Moser y otros/Comisión, C‑170/02 P, Rec. p. I‑9889, apartado 32, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 50).
36 El citado Reglamento contiene también otras disposiciones, entre las que figura, en particular, el artículo 10, apartados 1 y 2, cuya finalidad es limitar, por razones de seguridad jurídica y en interés de las empresas afectadas, la duración de los procedimientos de verificación de las operaciones que incumben a la Comisión (sentencias antes citadas Schlüsselverlag J.S. Moser y otros/Comisión, apartado 33, y Portugal/Comisión, apartado 51).
37 Debe deducirse de ello que el legislador comunitario pretendió establecer una clara distribución de las intervenciones de las autoridades nacionales y comunitarias y que se propuso garantizar el control de las operaciones de concentración en plazos compatibles tanto con las exigencias de una buena administración como con las del tráfico mercantil (sentencias antes citadas Schlüsselverlag J.S. Moser y otros/Comisión, antes citada, apartado 34, y Portugal/Comisión, apartado 53).
38 Este deseo de seguridad jurídica implica que la autoridad competente para examinar una operación de concentración determinada pueda ser identificada de forma previsible. Es la razón por la que el legislador comunitario ha establecido, en los artículos 1, apartados 2 y 3, y 5, del Reglamento nº 4064/89, criterios a un tiempo precisos y objetivos que permiten determinar si una operación ha alcanzado la importancia económica necesaria para ser de «dimensión comunitaria» y es, por tanto, de la exclusiva competencia de la Comisión.
39 El imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento nº 4064/89 y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de la decisión final, a falta de lo cual la operación se reputa compatible con el mercado común, implica también que, cuando a la vista de los criterios establecidos en los artículos 1, apartados 2 y 3, y 5, del citado Reglamento, la Comisión se haya declarado competente con respecto a una operación determinada, dicha competencia no podrá cuestionarse constantemente ni tampoco quedar sometida a cambios permanentes.
40 Según ha señalado la Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, es obvio que la Comisión ya no sería competente para conocer de una operación de concentración en el supuesto de que las empresas interesadas desistieran totalmente del proyecto.
41 Sin embargo, no sucede lo mismo cuando las partes se limitan a proponer la incorporación de algunas modificaciones parciales al proyecto. Tales propuestas no pueden tener como efecto obligar a la Comisión a reexaminar su competencia, ya que esto permitiría a las empresas afectadas perturbar significativamente el desarrollo del procedimiento y la eficacia del control perseguido por el legislador, obligando a la Comisión a verificar constantemente su competencia en detrimento del examen del fondo del asunto.
42 Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4064/89, el cual establece que «[la] Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común». Según ha señalado la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, dicho tenor pone claramente de manifiesto que los compromisos suscritos o adoptados por las empresas son elementos que la Comisión debe tener en cuenta al examinar la cuestión de fondo, a saber la compatibilidad o la incompatibilidad de la concentración con el mercado común, pero que, por el contrario, tales compromisos no pueden privar a la Comisión de su competencia una vez que ésta ha quedado determinada durante la primera fase del procedimiento.
43 De ello se deduce que en una fecha determinada debe quedar establecida la competencia de la Comisión para conocer de una operación de concentración durante todo el procedimiento. Dada la importancia que reviste la obligación de notificación en el sistema de control establecido por el legislador comunitario, dicha fecha debe guardar necesariamente una estrecha relación con la notificación.
44 En el marco del presente recurso de casación, la recurrente no muestra su disconformidad con el planteamiento de la Comisión, confirmado por la sentencia recurrida, según la cual deberá reconocerse la existencia de una única operación, constituida por los grupos de transacciones primero y segundo. Tampoco niega que, en la fecha en que se celebraron los dos grupos de transacciones, de la misma forma que en la fecha de la notificación efectuada a petición de la Comisión, esta operación de concentración tenía dimensión comunitaria. Por consiguiente, sin que sea preciso pronunciarse sobre si la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia de la Comisión es la fecha en la cual haya nacido la obligación de notificación o incluso aquella en la cual hubiera debido tener lugar la notificación, o bien aquella otra en la que ésta haya tenido lugar efectivamente, no se discute que, en el presente caso, la Comisión había pasado a ser competente para conocer de la operación de concentración de que se trata.
45 Por lo que atañe a la cuestión de si, según afirma la recurrente, el primer proyecto de compromisos que presentó con Haniel podía tener una incidencia sobre la competencia así adquirida, debe recordarse, en primer lugar, que en el presente caso, ya se había realizado la operación de concentración. A continuación, debe señalarse que, según lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 295 de la sentencia recurrida, y que la recurrente no ha cuestionado, dicho proyecto versaba sobre la resolución del contrato de cooperación celebrado entre la recurrente y Haniel, y la cesión a un tercero independiente de las participaciones que habían adquirido en tres de las empresas miembros de CVK, es decir, el abandono del segundo grupo de transacciones. Sin embargo, el citado proyecto preveía que el contrato de colaboración y la modificación de los estatutos del CVK, objetos del primer grupo de transacciones, serían mantenidos. De ello se desprende que, en relación con la operación de concentración a la que se refiere el procedimiento de control incoado por la Comisión, el proyecto de que se trata estaba constituido por medidas parciales.
46 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 301 de la sentencia recurrida, que el primer proyecto de compromisos propuesto por la recurrente y por Haniel no modificaba la operación de concentración de tal forma que ésta hubiera dejado de existir.
47 El Tribunal de Primera Instancia tampoco incurrió en un error de Derecho al afirmar, en los apartados 305 y 306 de la misma sentencia, que, en el ejercicio de la competencia que había adquirido, la Comisión había podido estimar que este primer proyecto de compromiso no resultaba suficiente para resolver el problema que había comprobado en materia de competencia.
48 Por lo tanto, procede desestimar por infundado el primer motivo del recurso de casación.
Sobre el segundo motivo, fundado en una interpretación y en una aplicación erróneas del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, así como en una violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
49 La recurrente afirma que la Comisión, al considerar que el primer proyecto de compromisos era insuficiente, no tuvo en cuenta que tales compromisos convertían la transacción en una operación de concentración sin dimensión comunitaria, que ya no era de su competencia. Añade que, al apreciar que la Comisión no se hallaba obligada a aceptar el primer proyecto de compromisos, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de proporcionalidad. Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber explicado de qué forma la Comisión pudo llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la de la autoridad nacional neerlandesa en materia de competencia, la NMa, por lo que se refiere a los efectos contrarios a la competencia del primer grupo de transacciones.
50 Según la Comisión, lo esencial de tales alegaciones no es más que una reformulación de las presentadas en apoyo del primer motivo. Dicha institución niega haber actuado de forma desproporcionada y afirma que debe declararse la inadmisibilidad de la alegación relativa a las divergencias de apreciación entre ella y la NMa, al carecer de precisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación fundada en la falta de competencia de la Comisión, debe observarse que se trata de una reiteración de la alegación formulada en el marco del primer motivo. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada, a semejanza de este último.
52 En segundo lugar, por lo que atañe a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, debe reconocerse que las decisiones adoptadas por la Comisión en los procedimientos de control de las concentraciones deben respetar las exigencias del principio de proporcionalidad, que es un principio general del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑380/03, Rec. p. I‑11573, apartado 144).
53 No obstante, debe recordarse que las normas de fondo del Reglamento nº 4064/89 y, en especial, el artículo 2 de éste, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de carácter económico y que, por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones (sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartados 223 y 224, así como de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 38).
54 En particular, según ha señalado la Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones y a diferencia de lo que afirma la recurrente, el control de la proporcionalidad de las condiciones y de las obligaciones que la Comisión puede imponer a las partes en una operación de concentración, en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, no consiste en verificar si, una vez aplicadas éstas, la operación de concentración seguirá siendo de dimensión comunitaria, sino en cerciorarse de que las citadas condiciones y obligaciones son proporcionales al problema de competencia detectado y permiten solventarlo enteramente.
55 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en los apartados 304 y 305 de la sentencia recurrida que la Comisión no se hallaba obligada a aceptar el primer proyecto de compromisos, ya que estimaba que éstos eran insuficientes para resolver el problema de competencia que había detectado.
56 En tercer lugar, por lo que atañe a la divergencia entre la apreciación efectuada, por un lado, por la NMa y, por otro, por la Comisión, acerca de una situación supuestamente idéntica, conviene señalar, en primer lugar, que, habida cuenta del reparto preciso de competencias en el cual se funda el Reglamento nº 4064/89, las decisiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión en el marco de los procedimientos de control de las concentraciones.
57 Debe recordarse, además, que tanto la NMa como la Comisión se han pronunciado, en sus respectivos ámbitos de competencia, con arreglo a criterios distintos. Mientras que la NMa analizó el primer grupo de transacciones teniendo en cuenta la situación en el mercado nacional, la Comisión valoró su compatibilidad con el mercado común. Por lo tanto, si bien el Tribunal de Primera Instancia era competente para controlar la apreciación efectuada por la Comisión, dentro de los límites recordados en el apartado 53 de la presente sentencia, no tenía que explicar de qué forma la Comisión había llegado a un resultado distinto del de la NMa.
58 De las consideraciones precedentes se deduce que procede asimismo desestimar el segundo motivo por infundado.
59 De ello se desprende que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones deducidas en este sentido por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Cementbouw Handel & Industrie BV.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.