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Document 62006CJ0161

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007.
    Skoma-Lux sro contra Celní ředitelství Olomouc.
    Petición de decisión prejudicial: Krajský soud v Ostravě - República Checa.
    Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea - Artículo 58 - Normativa comunitaria - Inexistencia de traducción en la lengua de un Estado miembro - Oponibilidad.
    Asunto C-161/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-10841

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:773

    Asunto C‑161/06

    Skoma-Lux sro

    contra

    Celní ředitelství Olomouc

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Ostravě)

    «Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea — Artículo 58 — Normativa comunitaria — Inexistencia de traducción en la lengua de un Estado miembro — Oponibilidad»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 18 de septiembre de 2007 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007 

    Sumario de la sentencia

    1.     Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Normativa comunitaria no publicada en el Diario Oficial en la lengua de un nuevo Estado miembro, lengua oficial de la Unión Europea — Inoponibilidad a los particulares

    (Acta de adhesión de 2003, art. 58)

    2.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia

    (Arts. 234 CE y 254 CE, ap. 2, primera frase; Acta de adhesión de 2003, arts. 2 y 58; Reglamento nº 1 del Consejo, arts .4 y 5)

    3.     Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas

    (Arts. 231 CE y 234 CE)

    1.     Si una normativa comunitaria no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión, el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, impide imponer las obligaciones contenidas en dicha normativa a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios.

    En efecto, el imperativo de seguridad jurídica exige que toda normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, algo que sólo puede garantizarse mediante la debida publicación de dicha normativa en la lengua oficial de destinatario. Además, sería contrario al principio de igualdad de trato aplicar del mismo modo las obligaciones impuestas por una normativa comunitaria en los antiguos Estados miembros, en los que los particulares tienen la posibilidad de conocer tales obligaciones, en la lengua de dichos Estados, a través del Diario Oficial de la Unión Europea, y en los nuevos Estados miembros en los que una publicación tardía ha hecho imposible el conocimiento de dichas obligaciones. La observancia de estos principios fundamentales no es contraria al principio de efectividad del Derecho comunitario, dado que este último principio no puede referirse a normas que aún no son oponibles a los particulares. Reconocer tal oponibilidad a un acto que no ha sido debidamente publicado, en nombre del principio de efectividad, sería contrario a la ley y equivaldría a hacer recaer en los particulares del Estado miembro de que se trate las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación de la Administración comunitaria de poner a disposición de éstos, en la fecha de la adhesión, la totalidad del acervo comunitario en todas las lenguas oficiales de la Unión.

    Por otra parte, no puede bastar para permitir que se oponga a un particular una normativa comunitaria que no ha sido debidamente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea la circunstancia de que éste sea un operador dedicado al comercio internacional, que conoce forzosamente el contenido de las obligaciones aduaneras.

    Del mismo modo, aunque la legislación comunitaria esté disponible en Internet y los particulares tomen conocimiento de ella cada vez con mayor frecuencia a través de este medio, tal método de puesta a disposición del público de dicha legislación no puede considerarse equivalente a una publicación en debida forma en el Diario Oficial de la Unión Europea, al no existir en el Derecho comunitario disposición alguna a este respecto. Por lo demás, si bien diversos Estados miembros han adoptado como forma válida de publicación de su normativa la publicación en formato electrónico, ésta es objeto de diversas disposiciones legales o reglamentarias que la regulan con precisión y determinan con exactitud los casos en que dicha publicación es válida. Pues bien, en el estado actual del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia no se encuentra en situación de afirmar que este modo de poner a disposición del público la legislación comunitaria baste para garantizar la oponibilidad de la misma. Por lo tanto, en el estado actual del Derecho comunitario, la única versión auténtica de un reglamento comunitario es la publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de modo que no cabe oponer a los particulares una versión en formato electrónico anterior a dicha publicación, aunque posteriormente se compruebe que coincide con la versión publicada.

    (véanse los apartados 38 a 42, 45, 46 y 48 a 51 y el punto 1 del fallo)

    2.     Al declarar que un reglamento comunitario no publicado en la lengua de un Estado miembro no es oponible a los particulares en dicho Estado, el Tribunal de Justicia procede a una interpretación del Derecho comunitario en el sentido del artículo 234 CE.

    En efecto, las disposiciones del artículo 254 CE, apartado 2, primera frase, y del artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, así como las de los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1 del Consejo, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, no afectan a la validez de un reglamento aplicable en los Estados miembros en los que ha sido debidamente publicado. Además, la circunstancia de que dicho reglamento no sea oponible a los particulares en un Estado miembro en cuya lengua no ha sido publicado no influye en absoluto en el hecho de que, al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculan al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión. La interpretación obtenida al poner en relación las mencionadas disposiciones tiene por objeto y por efecto retrasar la oponibilidad de las obligaciones que un reglamento comunitario impone a los particulares en un Estado miembro hasta el momento en que estos últimos puedan tomar conocimiento del mismo de modo oficial y sin ambigüedad alguna.

    (véanse los apartados 57 a 61 y el punto 2 del fallo)

    3.     En un procedimiento de remisión prejudicial relativo a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, con carácter excepcional y en virtud del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, puede verse impulsado a limitar la posibilidad de que cualquier interesado invoque una disposición interpretada por dicho Tribunal con objeto de poner en tela de juicio relaciones jurídicas establecidas de buena fe. No obstante, si no se trata de la cuestión de la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, sino de la limitación de los efectos de una sentencia que declara la inoponibilidad misma, en el territorio de un Estado miembro, de un acto comunitario no publicado en la lengua de dicho Estado, este último no está obligado en virtud del Derecho comunitario a revisar las decisiones administrativas o resoluciones judiciales basadas en tales normas, desde el momento en que hayan adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    Con arreglo a una disposición expresa del Tratado CE, a saber, el artículo 231 CE, incluso cuando un acto ilegal es declarado nulo y procede actuar como si nunca hubiera existido, el Tribunal de Justicia puede decidir, no obstante, que algunas de sus consecuencias jurídicas se considerarán legalmente producidas. Idénticas exigencias de seguridad jurídica obligan a aplicar la misma regla a las decisiones nacionales adoptadas en aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que no eran oponibles en el territorio de ciertos Estados miembros al no haber sido debidamente publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua oficial de dichos Estados, exceptuando las decisiones que se encuentren recurridas en vía administrativa o judicial en la fecha de la sentencia.

    Únicamente cabría una solución distinta, en virtud del Derecho comunitario, en los casos excepcionales en que se hubieran adoptado medidas administrativas o resoluciones judiciales, en particular de carácter represivo, que atentaren contra los derechos fundamentales, extremo que corresponderá apreciar, dentro de estos límites, a las autoridades nacionales competentes.

    (véanse los apartados 67 a 73)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 11 de diciembre de 2007 (*)

    «Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea – Artículo 58 – Normativa comunitaria – Inexistencia de traducción en la lengua de un Estado miembro – Oponibilidad»

    En el asunto C‑161/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Krajský soud v Ostravě (República Checa) mediante resolución de 10 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2006, en el procedimiento entre

    Skoma‑Lux sro

    y

    Celní ředitelství Olomouc,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. K. Schiemann, la Sra. P. Lindh y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: J. Swedenborg, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de Skoma-Lux sro, por el Sr. P. Ritter, advokát;

    –       en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Bārdiŋa y R. Kaskina, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. E. Ośniecka-Tamecka, M. Kapko y M. Kamejsza, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Čorba, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y la Sra. A. Falk, en calidad de agentes;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. J. Hottiaux y M. Šimerdová y por el Sr. P. Aalto, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta relativa a las condiciones de adhesión»), en virtud de la cual la República Checa se convirtió en Estado miembro de la Unión Europea a partir del 1 de mayo de 2004.

    2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Skoma-Lux sro (en lo sucesivo, «Skoma-Lux») y la Celní ředitelství Olomouc (Dirección de Aduanas de Olomouc; en lo sucesivo, «Dirección de Aduanas»), relativo a la multa impuesta a Skoma-Lux por unas infracciones aduaneras supuestamente cometidas entre marzo y mayo de 2004, en el que dicha empresa alegaba que la Dirección de Aduanas no podía invocar en su contra una normativa comunitaria que aún no había sido publicada en lengua checa en el Diario Oficial de la Unión Europea.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

     Acta relativa a las condiciones de adhesión

    3       El Acta relativa a las condiciones de adhesión es parte integrante del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 17). En ella se establecen las condiciones de adhesión y las adaptaciones de los Tratados en que se basa la Unión exigidas por dicha adhesión.

    4       A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión:

    «Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

    5       El artículo 58 de dicha Acta dispone lo siguiente:

    «Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.»

     El Reglamento nº 1

    6       Según el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión, las lenguas oficiales de la Unión son:

    «el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco».

    7       El artículo 4 de este Reglamento dispone lo siguiente:

    «Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.»

    8       El artículo 5 de dicho Reglamento establece:

    «El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veinte lenguas oficiales.»

    9       El artículo 8 del mismo Reglamento está redactado así:

    «Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado.»

    10     El artículo 199 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1), establece lo siguiente:

    «Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

    –       la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,

    –       la autenticidad de los documentos adjuntos, y

    –       el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.»

     Normativa nacional

    11     El artículo 293, apartado 1, letra d), de la Ley 13/1993 (en lo sucesivo, «Ley de Aduanas») dispone:

    «Infringe las disposiciones aduaneras quien obtenga la inclusión de mercancías en un régimen aduanero por medio de documentos espurios, alterados o falsificados o de datos inexactos o falsos.»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12     Skoma-Lux es una empresa que se dedica a la importación y al comercio de vinos. El 30 de septiembre de 2004, la Oficina de Aduanas de Olomouc le impuso una multa por una infracción repetida de la normativa aduanera supuestamente cometida por dicha empresa el 11, 22 y 23 de marzo, el 6 y 15 de abril y el 18 y 20 de mayo de 2004. La Dirección de Aduanas confirmó dicha multa mediante resolución de 10 de enero de 2005 y Skoma-Lux interpuso recurso de anulación contra dicha resolución ante el Krajský soud v Ostravě (Tribunal regional) el 16 de marzo de 2005.

    13     La infracción de la normativa aduanera que se imputa a Skoma-Lux es la presentación de datos inexactos en lo relativo a la clasificación arancelaria del vino tinto Kagor VK. La Dirección de Aduanas estima, no sólo que dicha sociedad vulneró ciertas disposiciones de la Ley de Aduanas, en su versión vigente antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, sino también que cometió la infracción aduanera prevista en el artículo 293, apartado 1, letra d), de esta misma Ley, al no respetar lo dispuesto en el artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93.

    14     Skoma-Lux basa, en parte, su recurso de anulación en la inaplicabilidad del Reglamento comunitario a las infracciones que se le imputan, incluidas las posteriores a la adhesión de la República Checa a la Unión, al no haber sido publicadas en lengua checa las disposiciones del Derecho comunitario aplicadas por las autoridades aduaneras en la fecha en que se cometieron tales infracciones.

    15     La Dirección de Aduanas alega que el Ministerio de Hacienda checo publicó la versión checa de las disposiciones pertinentes en formato electrónico, que Skoma-Lux podía conocer tales disposiciones dirigiéndose a los servicios de aduanas y que dicha sociedad, que se dedicaba desde hacía mucho tiempo al comercio internacional, conocía las disposiciones comunitarias pertinentes.

    16     Ante esta situación, el Krajský soud v Ostravě decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1)      ¿Debe interpretarse el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, en virtud de la cual la República Checa se convirtió en Estado miembro de la Unión desde el 1 de mayo de 2004, en el sentido de que cualquier Estado miembro puede aplicar a los particulares un reglamento que en el momento de su aplicación no ha sido debidamente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de dicho Estado miembro?

    2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es la inaplicabilidad frente a los particulares del reglamento correspondiente una cuestión de interpretación o una cuestión de validez del Derecho comunitario en el sentido del artículo 234 CE?

    3)      Si el Tribunal de Justicia decidiera que la presente petición de decisión prejudicial gira en torno a la validez de un acto comunitario, en el sentido de la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), ¿resultaría inválido el Reglamento nº 2454/93, en lo que respecta a la demandante y a su litigio con las autoridades aduaneras checas, por no haber sido debidamente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión?

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

    17     En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión permite oponer a los particulares de un Estado miembro las disposiciones de un reglamento comunitario que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de dicho Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión.

    18     El órgano jurisdiccional remitente observa que, en su sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y otros (160/84, Rec. p. 1633), apartados 11 a 21, el Tribunal de Justicia se planteó ya la cuestión de si la publicación insuficiente de un acto comunitario en el Diario Oficial de la Unión Europea constituye un motivo que impida oponer a los particulares la normativa de que se trate. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que a los particulares afectados les fue imposible conocer la normativa invocada en su contra.

    19     En lo que respecta al litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que la mayoría de los interesados conocen el contenido de las normas jurídicas a través de su versión electrónica, de modo que el hecho de que una normativa comunitaria no haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea no significa que sea imposible disponer de ella. En efecto, la Unión ha publicado en Internet versiones lingüísticas provisionales o sometidas a una revisión provisional y resulta habitual efectuar búsquedas sobre Derecho comunitario en bases de datos como el Servicio interinstitucional de consulta en línea del Derecho de la Unión Europea (EUR-Lex).

    20     En este contexto, a su juicio, puede parecer legítimo aceptar que la aplicabilidad de una normativa comunitaria no publicada en la lengua de que se trate se determine caso por caso, tras haber examinado si los particulares tuvieron efectivamente la posibilidad de conocer el contenido del documento que se trate. En un asunto como el que se discute en el litigio principal, la sociedad demandante no podía no estar informada, ya que opera a nivel internacional y la obligación de declarar con exactitud las mercancías importadas constituye una regla aduanera conocida en todos los Estados miembros.

    21     No obstante, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que el requisito formal de la debida publicación de la normativa en la lengua oficial del destinatario garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los ciudadanos (véanse las sentencias de 1 de octubre de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑209/96, Rec. p. I‑5655, apartado 35, y de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, C‑108/01, Rec. p. I‑5121, apartado 89). En su opinión, la coexistencia de varias traducciones no oficiales con diferencias entre sí contribuye a acentuar la incertidumbre jurídica.

     Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    22     Skoma-Lux considera que no se le podía oponer el Reglamento nº 2454/93, dado que no había sido traducido al checo. Impugna, por otra parte, la afirmación de que cabía suponer que ella conocía la existencia de dicha normativa, dada su actividad en el ámbito del comercio internacional.

    23     Skoma-Lux sostiene que, antes de la traducción al checo de la normativa comunitaria, no podía estar al corriente del Derecho exactamente aplicable, dado que la Ley de Aduanas difería del Código Aduanero Comunitario en lo relativo a la clasificación del vino, que constituye el objeto del litigio principal. Alega a este respecto que la nueva clasificación, recogida en el Reglamento nº 2454/93, fue establecida a petición suya, tras haberlo solicitado así en los contactos que mantuvo con la Comisión, y que no cabe reprocharle, por tanto, no haber tenido en cuenta conscientemente dicha normativa.

    24     Los Gobiernos checo, letón y sueco estiman que, con arreglo a las disposiciones del artículo 254 CE, en relación con las de los artículos 2 y 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, uno de los requisitos para que el Derecho comunitario sea oponible a los particulares en el Estado miembro de que se trate es que sea debidamente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de dicho Estado.

    25     Invocan, en particular, el respeto de los principios de no discriminación por razón de nacionalidad, de igualdad y de seguridad jurídica.

    26     Dichos Gobiernos consideran, además, que las versiones en formato electrónico de las traducciones, anteriores a la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea en formato electrónico, no ofrecen suficiente seguridad jurídica.

    27     El Gobierno estonio considera que del artículo 254 CE se deduce que la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la legislación comunitaria derivada, en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros, constituye una obligación para la Unión en el momento en que dichos Estados se adhieren a ella, y que la ausencia de dicha publicación constituye una violación de esta obligación.

    28     No obstante, como el principio de seguridad jurídica únicamente exige que los nacionales de un Estado miembro puedan conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone la normativa, es preciso tener en cuenta la posibilidad de conocer los actos jurídicos a través de Internet. Tal es el caso de las personas que utilizan Internet y que están al corriente de las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico como consecuencia de la adhesión de su Estado a la Unión. A juicio de este Gobierno, forman parte de dicha categoría de «nacionales informados» aquellos que, como Skoma-Lux, están diariamente en contacto con el Derecho comunitario en el ejercicio de su actividad profesional.

    29     El Gobierno polaco afirma, al término de un análisis de idéntica naturaleza, que un particular en un Estado miembro sólo podría eludir las consecuencias negativas de la aplicación de las disposiciones de un acto jurídico que no ha sido objeto de publicación oficial en la lengua nacional si se acreditase que no había tenido conocimiento del contenido de dicho acto por otros medios.

    30     Según la Comisión, no cabe oponer a los particulares las disposiciones de un reglamento que, en el momento de ser aplicado por las autoridades de un Estado miembro, no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua oficial del Estado de que se trate.

    31     La Comisión propone, sin embargo, que se tome en consideración la posibilidad de conocer dicho texto en otra lengua o en formato electrónico. Recuerda así que el Reglamento aduanero controvertido en el litigio principal fue publicado en checo en el sitio Internet de EUR-Lex el 23 de noviembre de 2003, posteriormente apareció en versión impresa el 30 de abril de 2004 y quedó expuesto en el tablón de anuncios de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE). Finalmente fue publicado, en los mismos términos, en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de agosto de 2004.

     Respuesta del Tribunal de Justicia

    32     Con arreglo al artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, al producirse la adhesión, los actos adoptados con anterioridad a la misma por las instituciones son vinculantes para los nuevos Estados miembros y son aplicables en dichos Estados. No obstante, la posibilidad de oponer dichos actos a las personas físicas y jurídicas en tales Estados está supeditada a la observancia de las condiciones generales de aplicación del Derecho comunitario en los Estados miembros, establecidas en los Tratados originarios y, en el caso de los nuevos Estados miembros, en la propia Acta relativa a las condiciones de adhesión.

    33     Del tenor de las disposiciones del artículo 254 CE, apartado 2, se deduce que un reglamento comunitario sólo puede producir efectos jurídicos si ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    34     Por otra parte, se deduce de las disposiciones del artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, en relación con los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento nº 1, que, para un Estado miembro cuya lengua es una lengua oficial de la Unión, procede considerar debidamente publicado un reglamento comunitario cuando dicho acto se publica, en esa lengua, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    35     Éstas son, por tanto, las condiciones en las que deben aplicarse en los nuevos Estados miembros las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados antes de la adhesión por las instituciones y por el Banco Central Europeo, en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión.

    36     Tal interpretación, además de disfrutar de la legitimidad que le confiere el propio tenor de los Tratados, es la única compatible con los principios de seguridad jurídica y de no discriminación.

    37     En efecto, del apartado 15 de la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), se deduce que un acto que emana de una institución comunitaria, tal como el Reglamento controvertido en el litigio principal, no es oponible a las personas físicas y jurídicas en un Estado miembro antes de que éstas tengan la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    38     El Tribunal de Justicia ha declarado que el imperativo de seguridad jurídica exige que toda normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, algo que sólo puede garantizarse mediante la debida publicación de dicha normativa en la lengua oficial de destinatario (véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Covita, C‑370/96, Rec. p. I‑7711, apartado 27; de 8 de noviembre de 2001, Silos, C‑228/99, Rec. p. I‑8401, apartado 15, y Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, antes citada, apartado 95).

    39     Además, sería contrario al principio de igualdad de trato aplicar del mismo modo las obligaciones impuestas por una normativa comunitaria en los antiguos Estados miembros, en los que los particulares tienen la posibilidad de conocer tales obligaciones, en la lengua de dichos Estados, a través del Diario Oficial de la Unión Europea, y en los nuevos Estados miembros, en los que una publicación tardía ha hecho imposible el conocimiento de dichas obligaciones.

    40     La observancia de estos principios fundamentales no es contraria al principio de efectividad del Derecho comunitario, dado que este último principio no puede referirse a normas que aún no son oponibles a los particulares.

    41     En efecto, si bien el hecho de que los nuevos Estados miembros adopten todas las medidas oportunas para garantizar la efectividad del Derecho comunitario en sus ordenamientos jurídicos internos parece conforme al principio de cooperación leal establecido por el artículo 10 CE, sería contrario a la ley, habida cuenta del análisis antes expuesto, exigirles que impongan a los particulares obligaciones contenidas en textos de alcance general no publicados en la lengua oficial de dichos Estados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    42     Reconocer tal oponibilidad a un acto que no ha sido debidamente publicado, en nombre del principio de efectividad, equivaldría a hacer recaer en los particulares del Estado miembro de que se trate las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación de la Administración comunitaria de poner a disposición de éstos, en la fecha de la adhesión, la totalidad del acervo comunitario en todas las lenguas oficiales de la Unión (véase en este sentido la sentencia Racke, antes citada, apartado 16).

    43     Es cierto que en algunas de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se alega que, en los apartados 11 a 21 de la sentencia Oryzomyli Kavallas y otros, antes citada, este Tribunal ya analizó la cuestión de si procedía considerar, en todos los casos, que una publicación insuficiente del Derecho comunitario en el Diario Oficial de la Unión Europea constituía un motivo que impidiera oponer a los particulares la normativa de que se tratase.

    44     Pero dicha sentencia debe interpretarse en su contexto y teniendo en cuenta la cuestión sometida al Tribunal de Justicia. Este Tribunal se limitó a valorar la imposibilidad de que una sociedad griega conociera la normativa comunitaria en el momento de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas. La cuestión de la publicación en debida forma de dicha normativa no se planteaba como tal. El Tribunal de Justicia únicamente analizó si, en el momento de la adhesión de la República Helénica, una sociedad griega, que había presentado ante sus autoridades nacionales unas solicitudes irregulares, con arreglo a las normas comunitarias, a fin de obtener la condonación de derechos de importación, podía sin embargo obtener tal condonación, habida cuenta de las dificultades experimentadas por dicha sociedad, así como por la Administración griega, para conocer la normativa comunitaria y aplicar sin errores las nuevas normas.

    45     El órgano jurisdiccional remitente, ciertos Estados miembros que han presentado observaciones y la Comisión afirman que, por sus propias características, la sociedad demandante en el litigio principal estaba informada de la normativa comunitaria aplicable, ya que es un operador dedicado al comercio internacional que conoce forzosamente el contenido de las obligaciones aduaneras, y en particular la obligación de declarar con exactitud las mercancías importadas. A su juicio, en un caso de esta índole procedería aplicar la normativa comunitaria, aunque no hubiera sido publicada, desde el momento en que pudiera acreditarse que el interesado conocía, de hecho, dicha normativa.

    46     Sin embargo, tal circunstancia no puede bastar para permitir que se oponga a un particular una normativa comunitaria que no ha sido debidamente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    47     Del mismo modo, tanto el órgano jurisdiccional remitente como ciertos Estados miembros que han presentado observaciones y la Comisión sostienen además que, hoy en día, es corriente que los particulares tomen conocimiento de las normas del Derecho comunitario a través de su versión en formato electrónico, de modo que habría que relativizar las consecuencias de la falta de publicación de las normas comunitarias en el Diario Oficial de la Unión Europea y ya no procedería considerar que ello entraña una indisponibilidad de tales normas. La Comisión añade que el Reglamento controvertido en el litigio principal fue publicado en checo en el sitio Internet de EUR-Lex el 23 de noviembre de 2003, posteriormente apareció en versión impresa el 30 de abril de 2004 y quedó expuesto en el tablón de anuncios de la OPOCE.

    48     No obstante, es preciso señalar que, aunque la legislación comunitaria esté disponible, efectivamente, en Internet y los particulares tomen conocimiento de ella cada vez con mayor frecuencia a través de este medio, tal método de puesta a disposición del público de dicha legislación no puede considerarse equivalente a una publicación en debida forma en el Diario Oficial de la Unión Europea, al no existir en el Derecho comunitario disposición alguna a este respecto.

    49     Por lo demás, es preciso subrayar que, si bien diversos Estados miembros han adoptado como forma válida de publicación de su normativa la publicación en formato electrónico, ésta es objeto de diversas disposiciones legales o reglamentarias que la regulan con precisión y determinan con exactitud los casos en que dicha publicación es válida. Dadas estas circunstancias, en el estado actual del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia no se encuentra en situación de afirmar que este modo de poner a disposición del público la legislación comunitaria baste para garantizar la oponibilidad de la misma.

    50     En el estado actual del Derecho comunitario, la única versión auténtica de un reglamento comunitario es la publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de modo que no cabe oponer a los particulares una versión en formato electrónico anterior a dicha publicación, aunque posteriormente se compruebe que coincide con la versión publicada.

    51     Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que, si una normativa comunitaria no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión, el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión impide imponer las obligaciones contenidas en la mencionada normativa a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios.

     Sobre la segunda cuestión

    52     En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la imposibilidad de oponer a los particulares en un Estado miembro un reglamento comunitario no publicado en la lengua de dicho Estado constituye una cuestión de interpretación o una cuestión de validez de dicho reglamento.

     Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    53     El Gobierno checo se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para afirmar que el hecho de que un reglamento comunitario no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea no influye en su validez y que, por lo tanto, el análisis de las consecuencias de esta falta de publicación sólo se refiere a la interpretación del Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la validez de tal reglamento no resulta afectada por el hecho de que su publicación sea posterior a la expiración del plazo fijado al efecto, ya que dicha tardanza únicamente puede repercutir en la fecha a partir de la cual dicho reglamento puede ser aplicado o producir efectos (sentencia de 29 de mayo de 1974, König, 185/73, Rec. p. 607, apartado 6).

    54     El Gobierno letón considera que la inaplicabilidad a los particulares de un reglamento comunitario no publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea es una cuestión de validez, ya que, en concreto, los efectos de dicha inaplicabilidad son idénticos a los de la inexistencia de tal reglamento. Así pues, a su juicio, para zanjar los litigios que se les han sometido, los tribunales nacionales deben considerar que dicho reglamento nunca ha existido.

    55     Para la Comisión, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la disponibilidad del Diario Oficial de la Unión Europea en los diferentes Estados miembros no afecta ni a la fecha en la que un reglamento se considera publicado ni a la fecha de su entrada en vigor (véase en este sentido la sentencia Racke, antes citada, y la de 25 de enero de 1979, Decker, 99/78, Rec. p. 101). Por lo tanto, en sí misma, la indisponibilidad de una versión lingüística del Diario Oficial de la Unión Europea no puede poner en entredicho la validez ni la fecha de entrada en vigor de dicho reglamento.

    56     La Comisión estima, por consiguiente, que la cuestión de determinar si un reglamento es oponible o no a un particular cuando no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea es una cuestión de interpretación del Derecho comunitario.

     Respuesta del Tribunal de Justicia

    57     La cuestión que se plantea el órgano jurisdiccional remitente es si un reglamento que no ha sido publicado en la lengua de un Estado miembro es inválido con arreglo a las disposiciones del artículo 254 CE, apartado 2, primera frase, de los artículos 2 y 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y de los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1.

    58     Es pacífico que dichas disposiciones no afectan a la validez de un reglamento aplicable en los Estados miembros en los que ha sido debidamente publicado.

    59     Además, la circunstancia de que dicho reglamento no sea oponible a los particulares en un Estado miembro en cuya lengua no ha sido publicado no influye en absoluto en el hecho de que, al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculan al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión.

    60     La interpretación obtenida al poner en relación las disposiciones mencionadas en el apartado 57 de la presente sentencia, tal y como se expone en la respuesta dada a la primera cuestión, tiene por objeto y por efecto retrasar la oponibilidad de las obligaciones que un reglamento comunitario impone a los particulares en un Estado miembro hasta el momento en que estos últimos puedan tomar conocimiento del mismo de modo oficial y sin ambigüedad alguna.

    61     Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que, al declarar que un reglamento comunitario no publicado en la lengua de un Estado miembro no es oponible a los particulares en dicho Estado, el Tribunal de Justicia procede a una interpretación del Derecho comunitario en el sentido del artículo 234 CE.

     Sobre la tercera cuestión

    62     Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede pronunciarse sobre la validez del Reglamento comunitario de que se trata.

     Sobre la solicitud de limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

    63     El Gobierno checo propone al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de su sentencia, de modo que éstos comiencen en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las cuestiones prejudiciales que le habían sido sometidas, sin que dicha limitación sea oponible a los demandantes que ya hayan impugnado la aplicación de las disposiciones no publicadas o hayan reclamado una indemnización por el perjuicio sufrido.

    64     A juicio de este Gobierno, en el presente asunto concurren los dos criterios fundamentales que determinan la posibilidad de establecer una limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia, a saber, el de que las personas de que se trate hayan actuado de buena fe y el de que exista un riesgo de problemas graves, sin que dichos problemas sean únicamente de carácter económico.

    65     El Gobierno letón presenta una propuesta idéntica, pero a partir de la fecha de la presente sentencia, a fin de eliminar la posibilidad de que se impugnen decisiones que fueron adoptadas de buena fe, basándose en normativas comunitarias aún no publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, y que no han sido recurridas por sus destinatarios.

    66     Dicho Gobierno considera que todos los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 actuaron de buena fe al aplicar normas comunitarias que, en aquel momento, no habían sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Y si, a la vista del contenido de la presente sentencia, fuera necesario anular por infundadas las decisiones administrativas que se basaron en tales normas, ello provocaría un gran número de recursos de anulación y graves consecuencias financieras, no sólo para los presupuestos de los Estados miembros, sino también para el presupuesto de la Unión.

    67     A este respecto procede recordar que, en un procedimiento de remisión prejudicial relativo a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, con carácter excepcional y en virtud del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, puede verse impulsado a limitar la posibilidad de que cualquier interesado invoque una disposición interpretada por dicho Tribunal con objeto de poner en tela de juicio relaciones jurídicas establecidas de buena fe (véanse, en particular, las sentencias de 8 de abril de 1976, «Defrenne II», 43/75, Rec. p. 455, apartados 72 a 75, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C‑292/04, Rec. p. I‑1835, apartado 35).

    68     No obstante, esta jurisprudencia se refiere a un supuesto distinto del que aquí se analiza. En efecto, en el presente asunto, no se trata de la cuestión de la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, sino de la limitación de los efectos de una sentencia que se refiere a la propia oponibilidad de un acto comunitario en el territorio de un Estado miembro. Por consiguiente, no cabe aplicar por analogía dicha jurisprudencia en el presente asunto.

    69     Procede recordar igualmente que, con arreglo al artículo 231 CE, cuando el Tribunal de Justicia anula un reglamento, puede señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deben considerarse definitivos.

    70     De ello se deduce que, incluso cuando un acto es ilegal y procede actuar como si nunca hubiera existido, una disposición expresa del Tratado CE permite que el Tribunal de Justicia decida, no obstante, que algunas de sus consecuencias jurídicas se considerarán legalmente producidas.

    71     Idénticas exigencias de seguridad jurídica obligan a aplicar la misma regla a las decisiones nacionales adoptadas en aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que no eran oponibles en el territorio de ciertos Estados miembros al no haber sido debidamente publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua oficial de dichos Estados, exceptuando las decisiones que se encuentren recurridas en vía administrativa o judicial en la fecha de la presente sentencia.

    72     Así pues, en virtud del Derecho comunitario, los Estados miembros afectados no están obligados a revisar las decisiones administrativas o resoluciones judiciales basadas en tales normas, desde el momento en que hayan adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    73     Únicamente cabría una solución distinta, en virtud del Derecho comunitario, en los casos excepcionales en que, tomando como base las disposiciones mencionadas en el apartado 71 de la presente sentencia, se hubieran adoptado medidas administrativas o resoluciones judiciales, en particular de carácter represivo, que atentaren contra los derechos fundamentales, extremo que corresponderá apreciar, dentro de estos límites, a las autoridades nacionales competentes.

    Costas

    74     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      Si una normativa comunitaria no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión Europea, el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, impide imponer las obligaciones contenidas en la mencionada normativa a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tener conocimiento de dicha normativa por otros medios.

    2)      Al declarar que un reglamento comunitario no publicado en la lengua de un Estado miembro no es oponible a los particulares en dicho Estado, el Tribunal de Justicia procede a una interpretación del Derecho comunitario en el sentido del artículo 234 CE.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: checo.

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