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Document 62006CJ0074

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de septiembre de 2007.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Incumplimiento de Estado - Artículo 90 CE - Impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados - Determinación del valor imponible - Depreciación de los vehículos basada únicamente en la antigüedad - Publicidad de los criterios de cálculo - Posibilidad de impugnar la aplicación del modo de cálculo genérico.
    Asunto C-74/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-07585

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:534

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑74/06,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado el 8 de febrero de 2006,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por los Sres. P. Mylonopoulos y K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2007;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, al haber aplicado para la determinación del valor imponible de los vehículos de ocasión importados de otro Estado miembro en territorio griego un único criterio de depreciación fundado en la antigüedad del vehículo, y al haber tomado como base una reducción de valor del 7 % para los vehículos que tengan entre seis y doce meses de antigüedad y del 14 % para los vehículos cuya antigüedad sea de un año, circunstancia que no garantiza que el impuesto adeudado no supere, ni siquiera en determinados casos, la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos de ocasión similares ya matriculados en el territorio nacional, cuando además no se ha publicado la base para calcular la depreciación y el examen de los vehículos por peritos está sujeto al pago de un derecho de 300 euros.

    Marco jurídico nacional

    2. El artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 2960/2001 relativa al Código Nacional de Aduanas (FEK A’ 265), en su versión modificada por la Ley 3156/2003 (FEK A’ 157) (en lo sucesivo, «Ley 2960/2001») determina del siguiente modo el valor imponible para el impuesto de matriculación de vehículos de ocasión importados:

    «[…]

    Para los vehículos particulares de ocasión, se tendrá en cuenta […] el precio de venta al por mayor del vehículo correspondiente en vigor en el momento de su puesta en circulación en el mercado internacional, aplicándose una reducción por desgaste debido al uso habitual o a cualquier otra causa, con arreglo a los siguientes porcentajes de depreciación:

    Entre 6 y 12 meses a partir de la fecha de la primera puesta en circulación del vehículo y siempre que éste haya circulado más de 6.000 kilómetros, una depreciación del 7 %.

    De 1 a 2 años incluidos 14 % Entre 2 y 3 años incluidos 21 % Entre 3 y 4 años incluidos 28 % Entre 4 y 5 años incluidos 34 % Entre 5 y 6 años incluidos 40 % Entre 6 y 7 años incluidos 46 % Entre 7 y 8 años incluidos 52 % Entre 8 y 9 años incluidos 57 % Entre 9 y 10 años incluidos 62 % Entre 10 y 11 años incluidos 67 % Entre 11 y 12 años incluidos 70 % Entre 12 y 13 años incluidos 73 % Entre 13 y 14 años incluidos 76 % Entre 14 y 15 años incluidos 79 % Entre 15 y 16 años incluidos 80 %.»

    3. El artículo 126, apartado 5, de la Ley 2960/2001 prevé que, si el propietario de un vehículo particular de ocasión impugna la cuota del impuesto de matriculación calculado sobre la base del baremo de depreciación establecido en el apartado 1, letra a), de este artículo, un comité de expertos, en funciones de comisión de reclamaciones, determinará el valor imponible, de modo que el impuesto de matriculación adeudado sea igual a la cuota de dicho impuesto residual incorporado en el valor de un vehículo de la misma marca, del mismo modelo y del mismo sistema de propulsión o, en su defecto, de un vehículo similar o equivalente que haya sido puesto en circulación en Grecia el mismo año que el de la primera puesta en circulación del vehículo de que se trate en otro Estado miembro de la Unión Europea. Las comisiones de reclamaciones que examinan el estado real de los vehículos se constituirán en la sede de las circunscripciones aduaneras y estarán compuestas por un representante de la circunscripción aduanera, un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el propietario del vehículo o su mandatario. Para que una comisión de reclamaciones pueda proceder al examen pericial de un vehículo, el propietario de éste debe pagar un derecho cuya cuantía ha sido fijada en 300 euros.

    4. El Decreto F.112/50 del Secretario de Estado de Economía y Hacienda, de 27 de enero de 2004 (FEK B’ 207), determina los elementos que permiten a las comisiones de reclamaciones previstas en el artículo 126, apartado 5, de la Ley 2960/2001 apreciar al estado real de los vehículos particulares de ocasión. El artículo 2, letras b) y c), de este Decreto dispone así que la comisión de reclamaciones:

    «b) Analizará el estado mecánico del vehículo, inspeccionando la carrocería, el motor, la batería, el sistema eléctrico y el estado de los neumáticos y evaluará su funcionamiento respectivo, mientras que, por lo que se refiere al aspecto exterior del vehículo, deberá controlar el tipo y el estado de la pintura.

    c) Inspeccionará el estado general del vehículo en lo relativo a su utilización y a su mantenimiento, la calidad del revestimiento interior y, más en general, el interior de la cabina, el kilometraje que figure en el cuentakilómetros, el estado de los cinturones de seguridad y la calidad de los accesorios instalados en ese vehículo, en particular la del sistema de climatización, de la radio, del ordenador, de las llantas de aleación ligera, de los airbags, del sistema antirrobo, del techo corredizo, del cambio de marchas automático, de los sistemas de frenado ABS, EBV, del tipo de sistema de control de tracción EDS, ASR, ESP y de otros accesorios esenciales para determinar el valor comercial de dicho vehículo.»

    Procedimiento administrativo previo

    5. El Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia (C‑375/95, Rec. p. I‑5981), declaró que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 95 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 90 CE), al determinar, a efectos del impuesto especial sobre el consumo y del impuesto especial adicional único, el valor fiscal de los automóviles de ocasión importados reduciendo del precio de venta de los automóviles nuevos correspondientes un 5 % por año de antigüedad de los vehículos de que se trataba, porcentaje que no podía superar, en principio, el 20 %.

    6. Para atenerse a lo dispuesto en dicha sentencia, la Republica Helénica reformó en 1999, 2001 y 2003 su régimen tributario que grava los vehículos en cuestión, sustituyendo la percepción del impuesto especial sobre el consumo y del impuesto especial adicional único por la de un impuesto de matriculación y revisando el modo de cálculo del valor imponible de dichos vehículos. En 2003, se crearon comisiones de reclamaciones para conocer de las impugnaciones formuladas en el marco de la aplicación de dicha legislación.

    7. Sin embargo, la Comisión consideró que la legislación helénica así modificada aplica un baremo basado en un criterio único de depreciación del vehículo (la duración de la utilización en la fecha de la imposición) que no refleja la depreciación real con la precisión exigida para evitar cualquier riesgo de que los vehículos de ocasión importados queden sujetos a un impuesto que supere la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos de ocasión similares ya matriculados en Grecia. En su opinión, dicho baremo, que supone, aunque sólo sea en determinados casos, el establecimiento de un impuesto más elevado sobre los vehículos importados, es contrario al artículo 90 CE.

    8. El 24 de abril de 2004, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento en el que criticaba la citada legislación, seguido, el 9 de julio de 2004, por un escrito de requerimiento complementario, en el que se dejaba constancia de la creación de las comisiones de reclamaciones. A raíz de la respuesta de este Estado miembro, la Comisión le envió un dictamen motivado el 13 de julio de 2005. La Comisión, por considerar que la respuesta a este dictamen motivado no era satisfactoria, decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    9. Según la Comisión, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, al haber aplicado, para la determinación del valor imponible de los vehículos de ocasión importados, un único criterio de depreciación, basado en la antigüedad. Este sistema no excluye, aunque sólo sea en determinados casos, que los productos importados sean gravados con mayor rigor que los productos nacionales.

    10. Si bien el baremo de depreciación previsto en la legislación helénica tras la modificación de 2003 está más cerca del valor real de los vehículos de ocasión, no puede considerarse que ofrece el grado de precisión necesario. En efecto, según la Comisión, la consideración de una depreciación del 7 % para los vehículos que tengan entre seis y doce meses de antigüedad o del 14 % para los vehículos cuya antigüedad sea de un año no constituye un enfoque realista de la pérdida de valor real del vehículo en prácticamente todos los casos. Dicho baremo debería basarse en una depreciación más rápida y que cubriera a todos los vehículos. Pues bien, de la legislación controvertida no se desprende que se hayan considerado criterios distintos al de la antigüedad, como los propuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    11. Además, en opinión de la Comisión, la legislación helénica no se ajusta a la jurisprudencia según la cual, cuando un Estado miembro aplica a los vehículos usados importados de otros Estados miembros un régimen tributario en el que la depreciación real de los vehículos se define de manera general y abstracta tomando como base criterios determinados por el Derecho nacional, el artículo 90 CE, párrafo primero, requiere que este régimen tributario se configure de manera que, habida cuenta de las aproximaciones razonables inherentes a un régimen de este tipo, quede excluido todo efecto discriminatorio.

    12. Por otra parte, de la citada jurisprudencia resulta que la publicidad de los criterios en los que se basa el modo de cálculo genérico de la depreciación de los vehículos es indispensable para paliar la falta de transparencia del régimen tributario controvertido. Pues bien, el Gobierno helénico se negó oficialmente a divulgar a la Unión Helénica de Comerciantes e Importadores de Automóviles cualquier información sobre los valores imponibles aplicables entonces. A este respecto, no basta con publicar los criterios generales, vinculados a la antigüedad, sino que también deberían hacerse públicas las tablas de valores genéricos que se establecen con arreglo a dichos criterios. En efecto, la falta de publicidad a este respecto supone el riesgo de que las autoridades puedan fijar arbitrariamente el valor imponible. Además, la Comisión considera que, del mismo modo en que para los bienes inmobiliarios se fijan valores objetivos por vía legislativa, debería articularse un sistema equivalente para los vehículos. A este respecto, la Comisión evoca los precios publicados en las revistas de los clubs automovilísticos para demostrar la posibilidad de establecer tablas de referencia en relación con el valor de los vehículos de ocasión.

    13. La Comisión añade que nunca ha exigido que se comunicaran los precios aplicados por un distribuidor en particular y que, por lo tanto, no tiene objeto alguno invocar el secreto profesional y administrativo que protege los precios de venta ni la posibilidad teórica, para un particular, de exigir su comunicación a las autoridades competentes.

    14. Por otra parte, la Comisión, al mismo tiempo que se declara favorable a la creación de las comisiones de reclamaciones, alega, en primer lugar que, en la medida en que el modo de cálculo del valor imponible, basado en un baremo que descansa en un criterio único, permanece invariable, el procedimiento ante esas comisiones no permite llenar las lagunas de ese modo de cálculo y no contribuye al cumplimiento del requisito según el cual la cuota del impuesto no debe superar, ni siquiera en determinados casos, la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de vehículos similares ya matriculados en Grecia. En efecto, el recurso a las comisiones de reclamaciones debería limitarse a los casos en los que procede corregir, con carácter excepcional, errores de aplicación marginales de un sistema correctamente concebido, y no sustituir a un sistema deficiente. En segundo lugar, la obligación de pagar un derecho que se eleva a 300 euros puede disuadir a los sujetos pasivos de acudir al procedimiento de reclamación. Así, ante la falta de transparencia del sistema legislativo que establece el importe del impuesto controvertido y del derecho que debe pagarse para iniciar el citado procedimiento, este último resulta, en la práctica, infructuoso e inútil. De ello da fe, además, el reducido número de recursos presentados.

    15. La República Helénica rechaza que su régimen tributario aplicable a los vehículos de ocasión importados sea constitutivo de un incumplimiento del artículo 90 CE.

    16. En primer lugar, en su opinión, ese sistema recoge en realidad la mayor parte de los criterios exigidos por la jurisprudencia. Así, para la determinación de la antigüedad y, por lo tanto, de la depreciación del vehículo considerada para fijar el valor imponible de éste, se tiene en cuenta, por una parte, el desgaste resultante del uso habitual o de cualquier otra causa así como, para los vehículos con una antigüedad entre seis y doce meses, el número de kilómetros recurridos y, por otra, el tipo de vehículo, ya que el precio de venta al por mayor utilizado como base de cálculo se determina con arreglo a las listas de precios presentadas a las autoridades aduaneras por los concesionarios oficiales de vehículos, elaboradas en función de la cilindrada y del modelo.

    17. Según la República Helénica, la posición de la Comisión se basa en la exigencia de una serie de criterios, pero sin otras precisiones sobre el carácter apropiado de su combinación ni tener en cuenta el hecho de que ningún criterio definido por una ley puede corresponder con precisión absoluta a la depreciación real de un vehículo. Además, dicha exigencia podría llevar a la aplicación de sistemas de cálculo complejos capaces de obstaculizar la importación de vehículos de ocasión.

    18. Además, la República Helénica sostiene que el sistema actual ha fomentado las importaciones de vehículos de ocasión, que se triplicaron entre 2002 y 2005, lo que demuestra que se trata de un enfoque objetivo y realista de la amortización de tales vehículos.

    19. En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta falta de publicidad de los criterios con arreglo a los cuales se fija el valor imponible, la República Helénica alega, en primer lugar, que los elementos que figuran en los documentos aduaneros están protegidos por el secreto de los servicios y que una comunicación a terceros de las listas de precios de venta al por mayor presentadas por los distribuidores de automóviles atentaría contra dicho secreto así como contra el secreto de los negocios. Además, tanto los criterios de depreciación de los vehículos particulares de ocasión como los elementos que permiten a las comisiones de reclamación apreciar su estado real se publican en su totalidad y son accesibles al público. Así, antes del despacho en aduana de un vehículo importado, su propietario puede dirigirse al Ministerio de Hacienda para informarse sobre todos los elementos que contribuyen a determinar el valor imponible de ese vehículo.

    20. Además, los precios al por menor publicados en las revistas sólo son indicativos y, por lo tanto, no pueden constituir una referencia segura y estable. No obstante, podrían ser tenidos en cuenta por una comisión de reclamaciones en el supuesto de que el propietario de un vehículo comprobara la existencia de un desfase significativo entre dichos precios y el valor aplicado en el despacho en aduana.

    21. La República Helénica rechaza la pertinencia de la propuesta de la Comisión de publicar tablas de valores de referencia, análogas a los valores a tanto alzado fijados para los bienes inmobiliarios. En efecto, en este último caso, tales valores no reflejan, en su opinión, los precios medios definidos por el mercado, sino que son el reflejo de una legislación que hace referencia a los valores imponibles establecidos con arreglo a las evaluaciones realizadas por las autoridades fiscales competentes. Además, así la Comisión incita a dicho Estado miembro a publicar una media de los precios del mercado impuestos por los comerciantes al por menor, mientras que el sistema helénico se basa en el precio de venta al por mayor.

    22. En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de impugnar la aplicación del modo de cálculo genérico ante las comisiones de reclamaciones, la República Helénica señala que la creación de tales comisiones, junto con la aplicación de un baremo objetivo de depreciación, tiene por objeto evitar, en todo caso, el establecimiento de un impuesto de matriculación contrario al artículo 90 CE. Así, la legislación helénica es conforme con la jurisprudencia según la cual la posibilidad de que el propietario de un vehículo importado impugne la aplicación de un baremo genérico a su vehículo, demostrando que tal aplicación da lugar a una tributación superior a la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el territorio nacional, es idónea para prevenir los eventuales efectos discriminatorios de un sistema de tributación basado en un baremo de este tipo. El establecimiento de la s comisiones de reclamaciones responde, además, a las exigencias formuladas por la Comisión en su Propuesta de Directiva sobre los impuestos aplicables a los automóviles de turismo [COM(2005) 261 final], en particular a los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 3, de dicha Propuesta de Directiva en lo que se refiere a los baremos de valor.

    23. Por último, en cuanto al derecho de 300 euros impuesto por los poderes públicos como contrapartida del examen de un vehículo realizado por una comisión de reclamaciones, no disuade a ningún sujeto pasivo de presentar una reclamación ante tal comisión para hacer valer sus pretensiones con el fin de obtener que se constate una depreciación superior de un vehículo si hay verdaderamente motivos para pensar que las autoridades aduaneras atribuyeron a éste un valor superior al real. El reducido número de asuntos llevados ante las comisiones de reclamaciones demuestra, en su opinión, que la legislación helénica permite alcanzar los objetivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    24. En materia de imposición de automóviles de ocasión importados, el Tribunal de Justicia ha señalado igualmente que la finalidad del artículo 90 CE es garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre los productos que ya se encuentran en el mercado nacional y los productos importados (véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2004, Weigel, C‑387/01, Rec. p. I‑4981, apartado 66; de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y Németh, C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p. I‑10115, apartado 46, y de 18 de enero de 2007, Brzeziński, C‑313/05, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

    25. De una jurisprudencia reiterada se desprende que se produce una infracción del artículo 90 CE, párrafo primero, cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a diferentes modalidades que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada por parte del producto importado (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Grecia, antes citada, apartado 20 y la jurisprudencia citada; de 22 de febrero de 2001, Gomes Valente, C‑393/98, Rec. p. I‑1327, apartado 21, y de 19 de septiembre de 2002, Tulliasiamies y Siilin, C‑101/00, Rec. p. I‑7487, apartado 53).

    26. El Tribunal de Justicia ha considerado que la recaudación por un Estado miembro de un impuesto sobre los automóviles de segunda mano procedentes de otro Estado miembro es contraria al artículo 90 CE cuando la cuota de ese impuesto, calculada sin tener en cuenta la depreciación real del vehículo, excede de la cuantía del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos automóviles de segunda mano similares ya matriculados en el territorio nacional (sentencias de 9 de marzo de 1995, Nunes Tadeu, C‑345/93, Rec. p. I‑479, apartado 20, y Gomes Valente, antes citada, apartado 23).

    27. Para la aplicación del artículo 90 CE y, en particular, a efectos de la comparación entre el régimen de imposición de los automóviles de segunda mano importados y el de los automóviles de segunda mano comprados en el interior, los cuales constituyen productos similares o competidores, es preciso considerar no sólo el tipo del tributo interno que grave directa o indirectamente los productos nacionales y los importados, sino también la base imponible y las modalidades del impuesto de que se trata (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, Rec. p. 557, apartado 21; de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca, C‑47/88, Rec. p. I‑4509, apartado 18, y Nunes Tadeu, antes citada, apartado 12).

    28. Más concretamente, un Estado miembro no puede percibir un impuesto sobre los vehículos de ocasión importados basado en un valor superior al valor real del vehículo, dando ello lugar a que los vehículos de ocasión importados queden sujetos a mayor gravamen que los vehículos de ocasión similares disponibles en el mercado nacional (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 22). El valor del vehículo de ocasión importado que la administración toma como base imponible debe reflejar fielmente el valor de un vehículo similar ya matriculado en el territorio nacional (véase, en particular, la sentencia Weigel, antes citada, apartado 71).

    29. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la consideración de la depreciación real de los vehículos no debe necesariamente dar lugar a una valoración o tasación pericial de cada uno de ellos. En efecto, para evitar el carácter gravoso inherente a un sistema de este tipo, un Estado miembro, mediante la aplicación de baremos genéricos determinados por una disposición legal, reglamentaria o administrativa y calculados con arreglo a criterios como la antigüedad, el kilometraje, el estado general, el modo de propulsión, la marca o el modelo del vehículo, puede fijar para los vehículos usados un valor que, como regla general, sería muy aproximado a su valor real (sentencias, antes citadas, Gomes Valente, apartado 24, y Weigel, apartado 73).

    30. Tales baremos deben tener en cuenta, en todo caso, el hecho de que la disminución anual del valor de los automóviles suele ser sensiblemente superior al 5 % y que esta depreciación no es lineal, sobre todo durante los primeros años, en los que es mucho más acusada que en los siguientes. Además, la depreciación de un vehículo comienza desde el momento de su compra o de su puesta en circulación (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Grecia, apartado 22, y Tulliasiamies y Siilin, apartado 78).

    31. Resulta de una jurisprudencia constante que, para que un sistema de tributación de los vehículos usados importados que tenga en cuenta la depreciación real de los vehículos con base en criterios generales sea compatible con el artículo 90 CE, es preciso también que dicho sistema se organice de tal manera que, habida cuenta del carácter razonablemente aproximativo de todo sistema de este tipo, quede excluido todo efecto discriminatorio (sentencia Gomes Valente, antes citada, apartado 26; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Grecia, apartado 29, y Brzeziński, apartado 40).

    32. En el presente caso, es preciso recordar, en primer lugar, que el sistema helénico de imposición que grava la matriculación de los vehículos importados se basa en el precio de venta al por mayor del vehículo correspondiente al vehículo considerado en vigor en el momento de la puesta en circulación de éste en el mercado internacional. Ese precio experimenta una reducción para tener en cuenta el desgaste debido al uso habitual o a cualquier otra causa por la aplicación de un porcentaje de depreciación que varía según la antigüedad del vehículo. El kilometraje se tiene en cuenta únicamente en el caso de los vehículos que tengan una antigüedad de entre seis y doce meses, por cuanto la depreciación del 7 % sólo se aplicará a aquellos vehículos que hayan recorrido más de 6.000 kilómetros.

    33. En primer lugar, por lo que se refiere a la base de cálculo del valor imponible, procede considerar que, si bien las autoridades de un Estado miembro pueden basarse, como sugiere la Comisión, en las publicaciones especializadas en las que se indican los precios medios de los vehículos de segunda mano en el mercado nacional o en una relación de los precios medios habituales utilizados como referencia en el sector (sentencias, antes citadas, Gomes Valente, apartado 25, y Weigel, apartado 74), no puede reprocharse a la República Helénica que se base en el precio de venta al por mayor del vehículo correspondiente en el momento de la puesta en circulación del vehículo importado en el mercado internacional.

    34. En efecto, en el marco del examen de la compatibilidad de una normativa nacional con el artículo 90 CE, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para determinar el valor imponible de un vehículo usado importado, dicha normativa puede basarse en el valor de un vehículo nuevo, siempre que el vehículo que sirva de referencia para calcular el impuesto adeudado sea un vehículo similar, lo que implica tener en cuenta el modelo, el tipo y otras características, como el modo de propulsión o el equipamiento (véase, en este sentido, la sentencia Tulliasiamies y Siilin, antes citada, apartados 73 a 76).

    35. Consta que los constructores automovilísticos determinan los precios de venta al por mayor y que dichos precios figuran en los catálogos oficiales que éstos distribuyen. La República Helénica precisó en la vista, sin que la Comisión la contradijera, que esos precios tienen en cuenta la cilindrada, así como el modelo del vehículo de que se trate e integran determinadas características técnicas, como el modo de propulsión, la potencia del motor, el número de cilindros y el número de puertas del vehículo.

    36. En segundo lugar, por lo que se refiere al baremo de depreciación, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, la depreciación de un vehículo comienza desde el momento de su compra o de su puesta en circulación. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para los vehículos usados importados la percepción de un impuesto de matriculación cuya base imponible sea, al menos, el 90 % del valor del automóvil nuevo, constituye en general una sobreimposición manifiesta de dichos vehículos en relación con el valor residual del impuesto de matriculación de los automóviles de segunda mano previamente matriculados, comprados en el mercado nacional, cualquiera que sea su antigüedad o estado de conservación (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 20).

    37. Como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia mencionó, sin establecerlos de manera exhaustiva e imperiosa, los criterios objetivos que sirven de base a un baremo genérico. Así, se ha referido a la antigüedad del vehículo, pero también a su kilometraje, su estado general, su modo de propulsión, su marca o su modelo.

    38. En el presente asunto, ha quedado acreditado que la legislación helénica sólo prevé la depreciación a partir de seis meses de antigüedad y siempre que el vehículo haya circulado más de 6.000 kilómetros. De lo antedicho se desprende que, por una parte, la República Helénica aplica a los vehículos usados importados de otro Estado miembro un régimen tributario en el que el impuesto es igual al impuesto que grava un vehículo nuevo similar durante los seis primeros meses a contar desde la primera puesta en circulación de tales vehículos, con independencia del número de kilómetros recorridos. Así sucede también en el caso de los vehículos usados importados con una antigüedad entre seis y doce meses y que hayan recorrido menos de 6.000 kilómetros.

    39. Por otra parte, si bien procede considerar que el precio de venta al por mayor que sirve de base a la valoración de los vehículos de ocasión importados tiene en cuenta el tipo de vehículo, es decir, la cilindrada, el modelo y otras características técnicas como el modo de propulsión, es preciso señalar que el baremo de depreciación que se aplica a continuación para determinar el valor imponible se basa en un criterio único que es la antigüedad del vehículo. En efecto, el mero hecho de que se mencione el requisito de que el vehículo haya recorrido más de 6.000 kilómetros, si su antigüedad se sitúa entre seis y doce meses, no permite concluir que ese baremo tiene en cuenta el kilometraje del vehículo, en particular porque se trata de un límite mínimo de utilización por debajo del cual no se considera depreciación alguna si el vehículo no tiene un año de antigüedad.

    40. Ahora bien, en particular en el caso de que se haga un uso intensivo de un vehículo durante los primeros años de circulación, el desgaste y, por lo tanto, la depreciación serán mayores que si se hace un uso, por así decirlo, «habitual» de él. No obstante, habida cuenta de que la ley controvertida no tiene en cuenta el kilometraje en el cálculo de la depreciación del citado vehículo, se le aplicará la depreciación correspondiente a su antigüedad. En ese supuesto, es evidente que se estará fijando un valor excesivo del vehículo considerado, que constituye la base imponible del impuesto de matriculación, lo que hará que se perciba un impuesto cuya cuota, calculada sin haber tenido en cuenta la depreciación real del vehículo, excederá de la del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el territorio nacional.

    41. Contrariamente a lo que sostiene la República Helénica, para evitar que un sistema impositivo sea contrario al artículo 90 CE, no basta con que, en los supuestos en que se haya hecho un uso intensivo del vehículo, el propietario de éste tenga la posibilidad de impugnar la aplicación del baremo genérico.

    42. En efecto, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, si bien un Estado miembro puede evitar el carácter gravoso de un sistema de valoración basado en la tasación pericial de cada vehículo acudiendo a un baremo genérico, es necesario que además tal baremo permita establecer un valor de los vehículos usados que, por regla general, sea muy aproximado a su valor real.

    43. Pues bien, de las consideraciones precedentes resulta que, dado que no se toma en consideración el kilometraje, el baremo establecido en la legislación de que se trata no lleva, por regla general, a una aproximación razonable del valor real de los vehículos de ocasión importados.

    44. En este contexto, no puede acogerse la alegación presentada por la República Helénica según la cual el aumento del número de vehículos particulares de ocasión importados demuestra que la legislación controvertida no tenía un efecto disuasorio sobre las importaciones. En efecto, este aumento no demuestra que el sistema impositivo en cuestión permita, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, fijar un valor de los vehículos usados que, por regla general, sea muy aproximado a su valor real.

    45. Por otra parte, con independencia del supuesto de los vehículos que hayan sido usados de manera intensiva durante los primeros años de circulación, la Comisión expone que el modo en que se articulan algunos aspectos del sistema tributario helénico no garantiza que no se produzca ningún efecto discriminatorio.

    46. A este respecto, por una parte, la compatibilidad de tal régimen con el artículo 90 CE exige, en cualquier caso, que se publiquen los criterios en los que se basa el modo de cálculo del baremo genérico de la depreciación de los vehículos (sentencia Tulliasiamies y Siilin, antes citada, apartado 87).

    47. En el presente asunto, es preciso señalar que los criterios de depreciación de los vehículos particulares usados se mencionan en el artículo 126, apartado 1, de la Ley 2960/2001 y que los elementos que permiten a las comisiones de reclamaciones apreciar el estado real de los vehículos que se les presentan se recogen en el artículo 2 del Decreto F.112/50 del Secretario de Estado de Economía y Hacienda, de 27 de enero de 2004.

    48. Además, aun cuando, como alega la República Helénica, una comunicación a terceros de las listas de precios de venta al por mayor, presentadas por los distribuidores de automóviles a las autoridades aduaneras, atentara contra el secreto de los servicios y el de los negocios, de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista se desprende que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Ley 2960/1999 por la que se establece el Código de Procedimiento Administrativo, cualquier persona que tenga un interés legítimo puede, previa solicitud, informarse sobre documentos concretos conservados por los servicios públicos que se refieran a un asunto que le concierna y se encuentre pendiente ante dichos servicios o haya sido tratado por éstos. Así, una persona puede dirigirse a las autoridades competentes para obtener el precio de venta al por mayor que servirá de base a la determinación del valor del citado vehículo.

    49. Dado que debe considerarse que el precio de venta al por mayor ha sido así publicado, no puede acogerse la alegación de la Comisión dirigida a utilizar en lugar de dicho precio los precios publicados en las revistas de los clubs automovilísticos. A este respecto, como señaló la República Helénica sin que la Comisión la contradijera, en el caso de que un sujeto pasivo, al darse cuenta de la existencia de un desfase sustancial entre los precios indicativos de venta al por menor que figuran en la prensa y el valor aplicado en el momento del despacho de aduana de su vehículo, presente un recurso ante una comisión de reclamaciones, se tendrán en cuenta los precios publicados en la prensa, de modo que, conforme a las disposiciones de la legislación helénica, el impuesto de matriculación no sea superior a la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos similares ya matriculados en territorio helénico.

    50. Por otra parte, la compatibilidad con el artículo 90 CE de un régimen tributario de los vehículos usados importados que tenga en cuenta la depreciación real de los vehículos sobre la base de criterios generales implica, además, que el propietario de un vehículo usado importado pueda impugnar la aplicación de un modo de cálculo genérico a este vehículo, para demostrar que tal aplicación da lugar a una tributación superior a la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos usados similares ya matriculados en el territorio nacional (sentencia Tulliasiamies y Siilin, antes citada, apartado 88).

    51. Es preciso señalar que, al crear las comisiones de reclamaciones, el legislador helénico quiso atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    52. Sin embargo, según la Comisión, el procedimiento de reclamación no ofrece la posibilidad real de impugnar la aplicación del modo de cálculo genérico, en la medida en que el sujeto pasivo deba pagar un derecho que se eleva a 300 euros, cantidad que, con respecto al impuesto devengado, puede obstaculizar la posibilidad de presentar un recurso ante una comisión de reclamaciones.

    53. Procede subrayar que ese derecho sólo puede disuadir al propietario de un vehículo de acudir a una comisión de reclamaciones si representa una parte significativa de la cuota impugnada del impuesto de matriculación.

    54. A este respecto, la República Helénica indicó en la vista que el tipo del impuesto de matriculación varía según la cilindrada del vehículo de que se trate. Así, el impuesto de matriculación es igual al 20 % de la base imponible para un vehículo con una cilindrada comprendida entre 1.000 y 1.600 cm 3 , al 30 % para un vehículo con una cilindrada de entre 1.601 y 1.800 cm 3 , al 40 % para un vehículo de entre 1.801 y 2.000 cm 3 y al 50 % para un vehículo con una cilindrada de más de 2.000 cm 3 .

    55. Además, la República Helénica indicó, sin que la Comisión la contradijera, que la mayor parte de las importaciones de vehículos usados tienen por objeto vehículos de gran cilindrada (2.000 cm 3 o más), cuyo valor es bastante elevado y en relación con los cuales, por lo tanto, la cuota del impuesto de matriculación es relativamente importante.

    56. En este contexto, el derecho de que se trata sólo representa generalmente un importe poco significativo en comparación con el del impuesto de matriculación reclamado.

    57. Además, como indicó la República Helénica en la vista, sin que la Comisión la contradijera, el derecho en cuestión supone una cantidad globalmente equivalente, e incluso inferior, al coste de una tasación pericial técnica privada.

    58. Por consiguiente, procede considerar que la Comisión no ha demostrado que el citado derecho pueda disuadir a un propietario de acudir a una comisión de reclamaciones para asegurarse de que el impuesto aplicado a su vehículo conforme al baremo previsto por la legislación helénica no sea superior a la cuota del impuesto residual incorporado en el valor del vehículo usado similar ya matriculado en Grecia.

    59. En estas circunstancias, se ha probado la imputación relativa a las obligaciones que incumben a la República Helénica en virtud del artículo 90 CE, por cuanto el sistema de cálculo del impuesto de matriculación de los vehículos usados importados en ese Estado miembro se basa en un criterio único de depreciación en función de la antigüedad de esos vehículos, lo cual no garantiza que el valor de los citados vehículos quede fijado en una cantidad que, por regla general, sea muy aproximada a su valor real. Por lo tanto, ese modo de tributación no excluye que, en determinados casos, los vehículos de ocasión importados se sujeten a un impuesto de cuota mayor que la del impuesto residual incorporado en el valor de vehículos de ocasión similares ya matriculados en territorio helénico.

    60. En cambio, no se ha probado el incumplimiento por lo que se refiere a los requisitos exigidos por un régimen tributario que prevé un modo de determinación g enérico de la cuota del impuesto, a saber la publicidad de los criterios de cálculo del impuesto y la posibilidad de impugnar la aplicación del modo de cálculo genérico para excluir todo efecto discriminatorio.

    61. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso señalar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, al haber aplicado, para la determinación del valor imponible de los vehículos de ocasión importados de otro Estado miembro en territorio griego con el fin de establecer el impuesto de matriculación, un único criterio de depreciación fundado en la antigüedad de esos vehículos, y al haber tomado como base una reducción de valor del 7 % para los vehículos que tengan entre seis y doce meses de antigüedad y del 14 % para los vehículos cuya antigüedad sea de un año, circunstancia que no garantiza que el impuesto adeudado no supere, ni siquiera en determinados casos, la cuota del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos de ocasión similares ya matriculados en el territorio nacional.

    62. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

    Costas

    63. A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

    64. En el presente asunto, dado que sólo se han estimado parcialmente algunas de las pretensiones de la Comisión y de la República Helénica, procede condenarlas a cargar con sus propias costas.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

    1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, al haber aplicado, para la determinación del valor imponible de los vehículos de ocasión importados de otro Estado miembro en territorio griego con el fin de establecer el impuesto de matriculación, un único criterio de depreciación fundado en la antigüedad de esos vehículos, y al haber tomado como base una reducción de valor del 7 % para los vehículos que tengan entre seis y doce meses de antigüedad y del 14 % para los vehículos cuya antigüedad sea de un año, circunstancia que no garantiza que el impuesto adeudado no supere, ni siquiera en determinados casos, la cuantía del impuesto residual incorporado en el valor de los vehículos de ocasión similares ya matriculados en el territorio nacional.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) La República Helénica y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

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