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Document 62006CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de marzo de 2007.
Regione Siciliana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) - Terminación de una ayuda financiera - Recurso de anulación - Admisibilidad - Entidad regional o local - Actos que afectan directa e individualmente a esa entidad - Afectación directa.
Asunto C-15/06 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-02591

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:183

Asunto C‑15/06 P

Regione Siciliana

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Terminación de una ayuda financiera — Recurso de anulación — Admisibilidad — Entidad regional o local — Actos que afectan directa e individualmente a esa entidad — Actos que le afectan directamente»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.        Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas se acojan al cauce prejudicial para obtener una apreciación de validez

(Arts. 10 CE, 230 CE, párr. 4, y 234 CE)

1.        Al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, una entidad regional o local, en la medida en que tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho nacional, puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente. El requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica implica que la medida comunitaria impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias.

La designación de una entidad regional o local como autoridad responsable de la realización de un proyecto del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no implica que tal entidad sea titular del derecho a la ayuda financiera de que se trate. Igualmente carece de pertinencia el hecho de que en el anexo de la decisión de concesión de dicha ayuda se mencione a dicha entidad regional como autoridad competente para la solicitud de la ayuda financiera. En efecto, la posición de «autoridad competente para la solicitud» a la que se hace referencia en el anexo de la decisión de concesión no coloca a dicha autoridad en una relación directa con la ayuda comunitaria, con respecto a la cual la propia decisión precisa que fue solicitada por el gobierno de un Estado miembro y concedida a este último.

(véanse los apartados 29, 31, 32 y 36)

2.        Los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario. La tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos comunitarios debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que postula el artículo 10 CE, dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas internas procesales que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permitan que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de la cuestión prejudicial.

(véase el apartado 39)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 22 de marzo de 2007 (*)

«Recurso de casación – Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) – Terminación de una ayuda financiera – Recurso de anulación – Admisibilidad – Entidad regional o local – Actos que afectan directa e individualmente a esa entidad – Afectación directa»

En el asunto C‑15/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 4 de enero de 2006,

Regione Siciliana, representada por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y L. Flynn, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Faedo, avvocatessa, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2007;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Regione Siciliana solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005, Regione Siciliana/Comisión (T‑60/03, Rec. p. II‑4139; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso con el que había pedido que se anulase la Decisión C(2002) 4905 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la supresión de la ayuda concedida a la República Italiana mediante la Decisión C(87) 2090 026 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en favor de una inversión en infraestructuras, por importe igual o superior a 15 millones de [euros] en Italia (región: Sicilia) y al reembolso del anticipo pagado por la Comisión en concepto de dicha ayuda (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        Con el fin de reforzar la cohesión económica y social, en el sentido del artículo 158 CE, se adoptaron el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), y el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»).

3        El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2052/88 establece:

«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes […] designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.»

4        Con la rúbrica «Adicionalidad», el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 dispone que, «con el fin de garantizar la existencia de repercusiones económicas reales, los créditos de los Fondos estructurales […] no podrán sustituir a los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro en el conjunto de territorios subvencionables con arreglo a uno de los objetivos».

5        A tenor del artículo 24 del mismo Reglamento:

«1.      Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.      Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.      Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. […]»

 Antecedentes del litigio

6        Mediante solicitud recibida en la Comisión el 23 de septiembre de 1986, la República Italiana pidió que se le concediera una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para una inversión en infraestructuras en Sicilia, relativa a la tercera fase de las obras de construcción de un embalse en el río Gibbesi. La solicitud preveía la realización de obras anexas a la parte central del embalse e indicaba el doble destino de éste, cuyas aguas debían servir para un abastecimiento hídrico fiable del polo industrial de Licata pendiente de realización y para la irrigación de unas 1.000 hectáreas de tierras agrícolas.

7        Mediante la Decisión C(87) 2090 026 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), la Comisión concedió a la República Italiana una ayuda del FEDER por un importe máximo de 94.490.620.056 ITL (unos 48,8 millones de euros). La República Italiana recibió un anticipo global de 75.592.496.044 ITL (aproximadamente 39 millones de euros) sobre dicha ayuda.

8        Mediante escrito de 23 de mayo de 2000, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que se habían terminado las obras de la parte central del embalse el 11 de noviembre de 1992, pero que el embalse no era operativo. Mediante el mismo escrito, las autoridades italianas transmitieron a la Comisión una nota de 17 de enero de 2000 de la Regione Siciliana, en la que ésta se comprometía formalmente a que se realizaran las obras necesarias para que el embalse fuera operativo y pudiera ser explotado.

9        Mediante escrito de 29 de marzo de 2001, las autoridades italianas presentaron a la Comisión su solicitud de pago del saldo y transmitieron una nota de 5 de marzo de 2001 emitida por la Regione Siciliana. De dicha nota se desprendía que el Ente minerario siciliano (administración minera siciliana), directora de la obra del embalse, había sido disuelto, que no se había podido construir el polo industrial de Licata y que, por lo tanto, debía modificarse el destino inicial de las aguas del embalse. En este sentido, se había solicitado la realización de un estudio para definir las utilidades potenciales de las aguas del embalse.

10      Sobre la base de dichos elementos, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de examen previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, así como en la Decisión de concesión. Mediante escrito de 26 de septiembre de 2001, remitió a la República Italiana los elementos que podían ser constitutivos de una irregularidad y justificar una posible Decisión de supresión de dicha ayuda. Instaba a las autoridades italianas, a la presidencia de la Regione Siciliana y al beneficiario final a que formularan sus observaciones en un plazo de dos meses.

11      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2001, la República Italiana remitió a la Comisión las observaciones de la Regione Siciliana. De éstas se desprendía que no se había fijado ninguna fecha, ni siquiera provisional, para la puesta en servicio de la obra.

12      Mediante escrito de 21 de febrero de 2002, la Regione Siciliana proporcionó más información sobre el desarrollo del proyecto, así como un calendario con arreglo al cual se preveía la finalización de las obras antes del 2 de febrero de 2003.

13      La Comisión consideró que esta última información confirmaba la existencia de varias irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 y, el 11 de diciembre de 2002, adoptó la Decisión controvertida. Mediante tal Decisión suprimió la ayuda, liberando la cantidad reservada para el pago del saldo y reclamando la restitución de las cantidades pagadas como anticipo.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

14      El 20 de febrero de 2003, la Regione Siciliana interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho recurso por infundado.

15      Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta la Comisión, en la que alegaba que la Regione Siciliana adolecía de falta de legitimación activa. La Comisión no negó que la Decisión controvertida afectara individualmente a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, pero sostuvo que dicha Decisión no le afectaba directamente.

16      Los fundamentos de Derecho esenciales de la sentencia recurrida en relación con la admisibilidad del recurso son los siguientes:

«47      Al anular la ayuda en su totalidad, la Decisión [controvertida] revocó principalmente […] la obligación de la Comisión de pagar el saldo de la ayuda (9,8 millones de euros) e impuso la devolución de los anticipos pagados a la República Italiana y abonados a continuación a la demandante (unos 39 millones de euros).

48      El Tribunal de Primera Instancia considera que tal Decisión ha producido forzosamente efectos directos en la situación jurídica de la demandante, y ello por varios motivos. Además, la Decisión [controvertida] no permite a las autoridades italianas ninguna facultad de apreciación, puesto que su aplicación tiene carácter puramente automático y deriva únicamente de la normativa comunitaria, sin necesidad de otras normas intermedias.

[…]      

53      En primer lugar, en lo tocante a la modificación de la situación jurídica de la demandante, la Decisión [controvertida] tuvo como primer efecto directo e inmediato modificar la situación patrimonial de ésta privándola del saldo de la ayuda (9,8 millones de euros aproximadamente) que aún debía pagar la Comisión. La Comisión no abonará a la República Italiana el saldo pendiente de pago de la ayuda, ya que ésta ha sido anulada. Por lo tanto, las autoridades italianas no podrán abonarlo a la demandante. […]

54      La Decisión [controvertida] también modifica directamente la situación jurídica de la demandante por lo que se refiere a la obligación de restituir las cantidades abonadas en concepto de anticipo (unos 39 millones de euros). En efecto, la Decisión [controvertida] tiene por efecto transformar directamente la condición jurídica de la demandante: de acreedor incuestionable a deudor, al menos potencial, de dichas cantidades. […]

[…]

56      A continuación, en cuanto al requisito de la aplicabilidad automática de la Decisión [controvertida], hay que señalar que esta última desarrolla mecánicamente, por sí misma, frente a la demandante el doble efecto indicado en los apartados 53 y 54 supra.

57      Este doble efecto de la Decisión [controvertida] se desprende sólo de la normativa comunitaria, y más en concreto del artículo 211 CE, tercer guión, en relación con el artículo 249 CE, párrafo cuarto. A este respecto, las autoridades nacionales no disponen de ninguna facultad de apreciación en cuanto a su obligación de ejecutar dicha Decisión.

58      Las conclusiones de los apartados 56 y 57 anteriores no quedan en entredicho por la alegación de la Comisión según la cual las autoridades nacionales pueden teóricamente decidir liberar a la demandante de las consecuencias financieras que la Decisión [controvertida] hace recaer directamente sobre ella, financiando con recursos estatales, por una parte, el saldo de la ayuda comunitaria liberada y, por otra, el reembolso de los anticipos comunitarios recibidos por la demandante o sólo uno de ellos.

59      En efecto, una eventual Decisión nacional de financiación de esta índole no privaría a la Decisión de la Comisión de su aplicabilidad automática. Desde el punto de vista jurídico, no afectaría a la aplicación, en Derecho comunitario, de la Decisión [controvertida]. Dicha decisión nacional tendría por efecto reponer a la demandante en la situación en la que se encontraba antes de la adopción de la Decisión [controvertida], provocando a su vez una segunda modificación de la situación jurídica de la demandante modificada en primer lugar, y de modo automático, por la Decisión [controvertida]. Esta segunda modificación de la situación jurídica de la demandante resultaría únicamente de la decisión nacional, y no de la ejecución de la Decisión [controvertida].»

 Recurso de casación principal y adhesión a la casación

17      Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y resuelva anular la Decisión controvertida. A este fin, invoca varios motivos relativos a errores de Derecho, así como a incoherencias de motivación de las que, a su juicio, adolece la sentencia recurrida en lo tocante a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del litigio.

18      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación, y también que se anule la sentencia recurrida. A este último respecto, se adhiere al recurso de casación para sostener que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 230 CE, párrafo cuarto, y cometió errores de motivación al desestimar la excepción de inadmisibilidad que había propuesto ante dicho órgano jurisdiccional.

19      La adhesión al recurso de casación debe examinarse en primer lugar, toda vez que se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Regione Siciliana ante el Tribunal de Primera Instancia, problema que es previo a las cuestiones relativas al fondo suscitadas por el recurso de casación.

 Sobre la adhesión al recurso de casación

 Alegaciones de las partes

20      En su adhesión al recurso de casación, la Comisión considera que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre la admisibilidad del recurso parte de una premisa errónea, a saber, que la Decisión de concesión puso directamente a la Regione Siciliana en situación de acreedora habida cuenta de la ayuda concedida. Según la Comisión, la posibilidad de que la Regione Siciliana percibiera la ayuda del FEDER para el embalse en el río Gibbesi dependía de las decisiones que autónomamente adoptara la República Italiana.

21      Aduce, por otra parte, que aunque se admita que la Regione Siciliana haya sido efectivamente acreedora de la ayuda comunitaria, tal situación habría derivado de disposiciones o de decisiones de Derecho nacional.

22      Según la Comisión, si el Tribunal de Justicia confirmara la interpretación seguida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, de ello se derivarían consecuencias inaceptables desde el punto de vista de la protección jurídica de los beneficiarios de los Fondos estructurales. Señala que, en efecto, las decisiones de la Comisión relativas a los fondos otorgados afectarían directamente a todo sujeto de Derecho que fuera el beneficiario final de los Fondos estructurales.

23      Considera que, además, la sentencia recurrida es contradictoria. Así, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las modificaciones de la situación jurídica de la recurrente resultan directa y automáticamente de la Decisión controvertida, reconociendo al mismo tiempo el papel indispensable desempeñado por las autoridades italianas. A su juicio, por otra parte, al utilizar, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, la expresión «deudor, al menos potencial», el Tribunal de Primera Instancia admitió la discrecionalidad de la República Italiana en cuanto a la repercusión en la recurrente de los efectos de la Decisión controvertida.

24      Según la recurrente, dicha Decisión afectó de manera inmediata a su situación jurídica, ya que de una situación de percepción de la ayuda pasó a una situación de restitución de los anticipos recibidos en relación con esa ayuda.

25      Alega que las autoridades italianas no tenían discrecionalidad alguna en lo que atañe a la ejecución de la Decisión controvertida. Estima que, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que una eventual asunción, por parte de la República Italiana, de cantidades que debían devolverse sería el resultado de una decisión nacional ajena a la obligación de ejecución de la Decisión controvertida.

26      La recurrente sostiene asimismo que el proyecto del embalse en el río Gibbesi se inscribe en el ámbito de sus competencias y que, en el anexo de la Decisión de concesión se la menciona como autoridad competente para la solicitud de ayuda financiera.

27      Observa asimismo que la Decisión controvertida le impidió ejercer sus competencias como desea. Matiza que dicha Decisión le obligó a dejar de aplicar la normativa relativa al proyecto y a iniciar el procedimiento de recuperación de las ayudas frente a los beneficiarios.

28      En el acto de la vista, la recurrente señaló además que la declaración de inadmisibilidad de su recurso equivaldría a denegarle la tutela judicial, habida cuenta de que, por su condición de entidad infraestatal, no podría promover ningún recurso contra la República Italiana ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29      Al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, una entidad regional o local, en la medida en que –como la Regione Siciliana– tenga personalidad jurídica en virtud del Derecho nacional, puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente (sentencias de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, Rec. p. I‑8973, apartado 51; de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 59, y de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión, C‑417/04 P, Rec. p. I‑3881, apartado 24).

30      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia limitó su examen a la cuestión de si la Decisión controvertida afectaba directamente a la recurrente, toda vez que la Comisión no había rebatido que dicha Decisión afectara individualmente a dicha recurrente.

31      Conforme a reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (sentencias de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec. p. I‑2435, apartado 41, de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289, apartado 34, y Regione Siciliana/Comisión, antes citada, apartado 28).

32      Según ya declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 29 y 30 de la sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada, la designación como autoridad responsable de la realización de un proyecto FEDER de una entidad regional o local como la Regione Siciliana no implica que tal entidad sea titular del derecho a la ayuda. A juicio del Tribunal de Justicia, de ningún elemento de los autos del asunto que dio lugar a dicha sentencia podía inferirse que la entidad interesada resultara directamente afectada, con arreglo al artículo 230 CE, apartado cuarto, en dicha condición de autoridad responsable de la realización del proyecto.

33      El Tribunal de Justicia afirmó que este análisis no queda desvirtuado por los artículos 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2052/88, y 9, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88. En efecto, estos artículos, que consagran el principio de la complementariedad de las ayudas financieras comunitarias con respecto a las financiaciones nacionales, son irrelevantes en el supuesto de que la Comisión haya terminado una ayuda comunitaria (sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada, apartado 31).

34      Pues bien, dichas consideraciones son asimismo de aplicación en el caso de autos.

35      En modo alguno las desvirtúa la alegación de la Regione Siciliana de que, según el ordenamiento jurídico italiano, sus competencias en las materias a las que corresponde el proyecto de embalse en el río Gibbesi son más amplias que en el ámbito de las redes de autopistas, al que correspondía el proyecto referido en la sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada. En efecto, dicha distinción, que se deriva del Derecho interno, en modo alguno puede influir en el requisito de que la recurrente resulte afectada directamente.

36      Igualmente carece de pertinencia el hecho de que, en el anexo de la Decisión de concesión, se mencione la Regione Siciliana como autoridad competente para la solicitud de la ayuda financiera, mientras que en el caso resuelto por la sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada, se la mencionara como autoridad responsable de la realización del proyecto. En efecto, la posición de «autoridad competente para la solicitud» a la que se hace referencia en el anexo de la Decisión de concesión no coloca a la recurrente en una relación directa con la ayuda comunitaria, con respecto a la cual la propia Decisión precisa, por lo demás, que fue solicitada por el Gobierno italiano y concedida a la República Italiana.

37      A falta de cualquier otro elemento que, en lo que atañe al requisito de la afectación directa, pueda distinguir de manera significativa el presente asunto del enjuiciado en la sentencia Regione Siciliana/Comisión, antes citada, procede llegar a la conclusión de que la apreciación que realizó al respecto el Tribunal de Justicia en dicha sentencia puede trasladarse íntegramente al caso de autos.

38      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida afectaba directamente a la Regione Siciliana. Por lo tanto, procede anular la sentencia recurrida.

39      Contrariamente a lo que alega la recurrente, dicha conclusión no equivale a denegar la tutela judicial. A este respecto, baste recordar que los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 29, y jurisprudencia citada en dicho apartado). La tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos comunitarios como la Decisión controvertida, debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que postula el artículo 10 CE, dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas internas procesales que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permitan que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario como el controvertido en el presente asunto, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Comisión/Jégo-Quéré, antes citada, apartados 30 a 32, y la jurisprudencia citada en dichos apartados).

 Sobre la admisibilidad del recurso de la Regione Siciliana

40      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

41      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse él mismo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la Regione Siciliana ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, las alegaciones formuladas al respecto por ésta última se corresponden con las que ha expuesto al formular sus observaciones sobre la adhesión al recurso de casación de la Comisión y se basan, esencialmente, en la tesis, a la que ya se ha aludido, según la cual, la Decisión controvertida afecta directamente a la recurrente por cuanto tal Decisión la hizo pasar de la situación de percepción de la ayuda a una situación de restitución de los anticipos recibidos en relación con dicha ayuda.

42      Por lo motivos expuestos en los apartados 31 a 38 de la presente sentencia, no puede considerase que la Decisión controvertida afecta directamente a la Regione Siciliana.

43      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por la Regione Siciliana.

 Sobre el recurso de casación principal

44      Teniendo en cuenta la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por la Regione Siciliana, el recurso de casación de ésta, relativo a la sentencia recurrida, en la medida en que resolvía la procedencia del primer recurso, ha quedado desprovisto de objeto, por lo que no procede examinarlo.

 Costas

45      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 69, apartado 6, de dicho Reglamento, asimismo aplicable al procedimiento de casación, en virtud del referido artículo 118, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

46      Dado que la Comisión solicitó que se condenara en costas a la Regione Siciliana y que se han desestimados los motivos invocados por ésta en el marco de la adhesión al recurso de casación, procede condenarla a las costas relativas a ésta.

47      Por cuanto la falta de objeto del recurso de casación principal se deriva de la procedencia de la adhesión al recurso de casación de la Comisión, procede igualmente imponer a la Regione Siciliana el pago de las costas del recurso de casación principal.

48      Dado que la Comisión solicitó igualmente que se condenara a la Regione Siciliana al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, procede condenar a la Regione Siciliana al pago de las costas relativas a la primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005, Regione Siciliana/Comisión (T‑60/03).

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso de la Regione Siciliana que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2002) 4905 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la supresión de la ayuda concedida a la República Italiana mediante la Decisión C(87) 2090 026 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en favor de una inversión en infraestructuras, por importe igual o superior a 15 millones de [euros] en Italia (región: Sicilia) y al reembolso del anticipo pagado por la Comisión en concepto de dicha ayuda.

3)      No procede resolver el recurso de casación interpuesto por la Regione Siciliana contra la sentencia mencionada en el punto 1 del presente fallo.

4)      Condenar a la Regione Siciliana a pagar las costas de la presente instancia, así como las causadas en el procedimiento en primera instancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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