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Document 62006CJ0005

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2008.
    Zuckerfabrik Jülich AG contra Hauptzollamt Aachen y Saint Louis Sucre SNC y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers.
    Peticiones de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf (C-5/06) - Alemania y Tribunal de grande instance de Nanterre (C-23/06 a C-36/06) - Francia.
    Azúcar - Cotizaciones por producción - Disposiciones de aplicación del régimen de cuotas - Determinación del excedente exportable - Determinación de la pérdida media.
    Asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-03231

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:260

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 8 de mayo de 2008 ( *1 )

    «Azúcar — Cotizaciones por producción — Disposiciones de aplicación del régimen de cuotas — Determinación del excedente exportable — Determinación de la pérdida media»

    En los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) (asunto C-5/06) y por el tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) (asuntos C-23/06 a C-36/06), respectivamente mediante resoluciones de 2 y 5 de enero de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 y el 20 de enero de 2006, en los procedimientos entre

    Zuckerfabrik Jülich AG, anteriormente Jülich AG (asunto C-5/06),

    y

    Hauptzollamt Aachen

    y entre

    Saint Louis Sucre SNC (asunto C-23/06),

    Société des Sucreries du Marquenterre SA (asunto C-24/06),

    SA des Sucreries de Fontaine Le Dun, Bolbec, Auffray (SAFBA) (asunto C-25/06)

    SA Lesaffre Frères (asunto C-26/06),

    Tereos, que se ha subrogado en los derechos de las Sucreries, Distilleries des Hauts de France (asunto C-27/06),

    SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré fils (asunto C-28/06),

    SA Sucreries de Toury et Usines Annexes (asunto C-29/06),

    Tereos (asunto C-30/06),

    Tereos, que se ha subrogado en los derechos de la SAS Sucrerie du Littoral Groupe SDHF (asunto C-31/06),

    Cristal Union (asunto C-32/06),

    Sucrerie Bourdon (asunto C-33/06),

    SA Sucrerie de Bourgogne (asunto C-34/06),

    SAS Vermendoise Industries (asunto C-35/06),

    SA Sucreries et Raffineries d’Erstein (asunto C-36/06)

    y

    Directeur général des douanes et droits indirects,

    Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), K. Schiemann y J. Makarczyk y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Zuckerfabrik Jülich AG (anteriormente Jülich AG), por el Sr. H.-J. Prieß, Rechtsanwalt;

    en nombre de Saint Louis Sucre SNC, por Me S. Le Roy, avocat;

    en nombre de la société des Sucreries du Marquenterre SA, así como de las sociétés SA des Sucreries de Fontaine Le Dun, Bolbec, Auffray (SAFBA), SA Lesaffre Frères, Tereos, que se ha subrogado en los derechos de las Sucreries, Distilleries des Hauts de Francia, SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré fils, SA Sucreries de Toury et Usines Annexes, Tereos, Tereos, que se ha subrogado en los derechos de la SAS Sucrerie du Littoral Groupe SDHF, Cristal Union, Sucrerie Bourdon, SA Sucrerie de Bourgogne, SAS Vermendoise Industries y SA Sucreries et Raffineries d’Erstein, por Me N. Coutrelis, avocat;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y U. Forsthoff, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. L. Harings, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A. Colomb y A.-L. During, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y por las Sras. E. Svolopoulou y S. Charitaki, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Nolin y F. Erlbacher y por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1), sobre la validez del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1140/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003 (DO L 160, p. 33), así como sobre la validez de los Reglamentos (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 278, p. 13), (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 254, p. 4), y (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 316, p. 64).

    2

    Dichas peticiones se presentaron, respectivamente, en el marco de un litigio entre la empresa Zuckerfabrik Jülich AG (en lo sucesivo, «Jülich»), productora de azúcar, y el Hauptzollamt Aachen (Alemania), relativo al importe de la cotización por producción exigido en la campaña 2003/2004 en el marco de la financiación de la organización común de mercados en el sector del azúcar, y en el marco de litigios entre Saint Louis Sucre SNC (en lo sucesivo, «Saint Louis Sucre») y otros productores de azúcar, a saber, la société des Sucreries du Marquenterre SA y las sociétés SA des Sucreries de Fontaine Le Dun, Bolbec, Auffray (SAFBA), SA Lesaffre Frères, Tereos, que se ha subrogado en los derechos de las Sucreries, Distilleries des Hauts de France, SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré fils, SA Sucreries de Toury et Usines Annexes, Tereos, Tereos, que se ha subrogado en los derechos de la SAS Sucrerie du Littoral Groupe SDHF, Cristal Union, Sucrerie Bourdon, SA Sucrerie de Bourgogne, SAS Vermendoise Industries y SA Sucreries et Raffineries d'Erstein (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sucreries du Marquenterre y otros»), y el directeur général des douanes et droits indirects y el receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers (Francia), relativos a los importes de las cotizaciones abonadas durante las campañas 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 en el marco de la financiación de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

    Marco jurídico

    3

    Según el noveno considerando del Reglamento no 1260/2001:

    «Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, se han hecho algunas adaptaciones del régimen para adecuarlo a la evolución reciente de la producción y para proporcionar a la Comunidad los instrumentos necesarios para lograr de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente los gastos de liquidación de los excedentes ocasionados por la diferencia entre la producción y el consumo de la Comunidad y para adecuarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, denominados en lo sucesivo acuerdos del GATT […]»

    4

    Los considerandos undécimo a decimoquinto del Reglamento no 1260/2001 tienen el siguiente tenor:

    «(11)

    La organización común de mercados en el sector del azúcar se asienta, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. En el sector del azúcar, las cuotas de producción se asignan por empresas según el principio de la producción efectiva durante un período de referencia dado.

    (12)

    Dado que los compromisos de reducción de la ayuda a la exportación se adquirieron durante el período de transición, conviene mantener sin cambios las cantidades de base de azúcar e isoglucosa y las cuotas de jarabe de inulina, previendo al mismo tiempo que las garantías que conllevan puedan adaptarse, en su caso, para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del acuerdo [sobre agricultura, celebrado en el marco de los acuerdos del GATT, denominado en lo sucesivo “acuerdo”], teniendo en cuenta los indicadores fundamentales de la situación del sector en la Comunidad. Es adecuado mantener el sistema de autofinanciación del sector mediante las cotizaciones por producción y el régimen de cuotas de producción.

    (13)

    De este modo, el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores, que se plasman en la percepción de una cotización por la producción de base, que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que está limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplica a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en esas contribuciones en determinadas condiciones. Los límites indicados no permiten alcanzar, en las condiciones antes señaladas, el objetivo de autofinanciación del sector en cada campaña, por lo que es oportuno establecer para este caso la percepción de una cotización complementaria.

    (14)

    En aras de la igualdad de trato, es necesario fijar la cotización complementaria de cada empresa a tenor de su participación en los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción que haya pagado con cargo a la campaña de comercialización de que se trate. A tal efecto, procede determinar un coeficiente válido en toda la Comunidad que represente para esa misma campaña la relación entre, por una parte, la pérdida global registrada y, por la otra, el conjunto de los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción de que se trate. Conviene, además, establecer las condiciones de participación de los vendedores de remolacha y de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta de la campaña de comercialización en cuestión.

    (15)

    Las cuotas de producción asignadas a cada empresa del sector del azúcar pueden dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de exportación que, teniendo en cuenta el consumo, la producción, las importaciones, las existencias y los traslados así como la pérdida media previsible con cargo al régimen de autofinanciación, sea superior al fijado en el acuerdo. Por consiguiente, procede prever la adaptación de las garantías derivadas de las cuotas, para cada campaña de comercialización, a fin de que la Comunidad pueda cumplir los compromisos contraídos.»

    5

    Así, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 1260/2001 dispone que los Estados miembros atribuirán una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar, a cada empresa productora de isoglucosa y a cada empresa productora de jarabe de inulina establecida en su territorio que haya disfrutado de una cuota A y de una cuota B durante la campaña de comercialización 2000/2001.

    6

    En virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, esas cuotas se atribuirán teniendo en cuenta las cantidades de base A y B fijadas para cada una de las regiones de producción.

    7

    En particular, de los artículos 7, apartado 1, 10, apartados 3 a 5, 13, apartado 1, y 27, apartado 1, del antedicho Reglamento se desprende que las cuotas A y B de azúcar constituyen cantidades garantizadas que pueden, bien venderse en el mercado de la Comunidad o eventualmente entregarse a la intervención, bien exportarse beneficiándose de restituciones a la exportación.

    8

    Del artículo 15, apartados 3 y 4, del Reglamento no 1260/2001, en relación con los considerandos undécimo y decimotercero de ese mismo Reglamento, se deduce que las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior dan lugar a cotizaciones por producción que deberán percibirse, en particular, de los fabricantes de azúcar.

    9

    En cuanto respecta al cálculo de esas cotizaciones, el referido artículo 15 dispone:

    «1.   Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

    a)

    la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso;

    b)

    la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad;

    c)

    el excedente exportable, restando la cantidad indicada en la letra b) de la indicada en la letra a);

    d)

    la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

    Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

    e)

    la pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o por los ingresos medios indicados en la letra d).

    2.   Antes de que finalice la campaña de comercialización 2005/06 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 10, se comprobarán de forma acumulativa los siguientes datos de las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06:

    a)

    el excedente exportable, calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

    b)

    la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, calculados según la regla de cálculo indicada en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

    c)

    la pérdida total o los ingresos totales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

    d)

    la suma total de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

    La pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles indicados en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cantidades contempladas en las letras c) y d).

    3.   Cuando las comprobaciones a que se refiere el apartado 1 hagan prever una pérdida global, tras realizar el ajuste indicado en el apartado 2 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 18, la pérdida previsible se dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B, isoglucosa A y B y jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en concepto de cotización por la producción de base de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B.

    […]

    4.   Cuando la limitación de la cotización por la producción de base impida compensar íntegramente la pérdida total a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de azúcar B, isoglucosa B y jarabe de inulina B producida con cargo a la campaña correspondiente. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en concepto de cotización B sobre la producción de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B.

    […]

    6.   Todas las pérdidas resultantes de la concesión de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 se contabilizarán para calcular la pérdida total a que se refiere la letra e) del apartado 1.

    7.   Las cotizaciones a que se refiere el presente artículo las percibirán los Estados miembros.

    8.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y particularmente las que se detallan a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

    el importe de las cotizaciones,

    […]»

    10

    El artículo 16 del Reglamento no 1260/2001 dispone:

    «1.   Cuando, en una campaña de comercialización dada, la pérdida total observada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 15 no se compense íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones de producción correspondientes a esa misma campaña tras la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 15, se percibirá de los fabricantes, sin perjuicio del artículo 4, una cotización complementaria que permita cubrir íntegramente la parte de la pérdida total no compensada por esos ingresos.

    2.   La cotización complementaria de cada empresa productora de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina se calculará aplicando el coeficiente que se determine a la suma total debida por la empresa en concepto de cotizaciones de producción de la campaña de comercialización de que se trate. Tal coeficiente representará, para la Comunidad, la relación entre la pérdida total observada en la campaña de comercialización de que se trate en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 15 y los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B debidas por los fabricantes de azúcar, los de isoglucosa y los de jarabe de inulina con cargo a esa misma campaña, menos 1.

    […]

    5.   Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el coeficiente a que se refiere el apartado 2, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.»

    11

    En particular, en virtud de los artículos 15, apartado 8, y 16, apartado 5, del referido Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento no 314/2002.

    12

    En su versión inicial, el artículo 6, apartado 4, del antedicho Reglamento, disponía:

    «La cantidad que debe comprobarse en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento […] no 1260/2001 se calculará basándose en la suma de las cantidades siguientes:

    a)

    cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina comercializadas en la Comunidad para el consumo directo y para el consumo previa transformación por las industrias usuarias;

    b)

    cantidades de azúcar desnaturalizado;

    c)

    cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina importadas de terceros países en forma de productos transformados.

    Se restará de la suma contemplada en el primer párrafo la suma de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina exportadas a terceros países en forma de productos transformados y de las cantidades de productos de base, expresadas en azúcar blanco, por las cuales se hayan expedido certificados de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento […] no 1260/2001.»

    13

    Esta disposición fue modificada por el Reglamento no 1140/2003 del siguiente modo:

    «La cantidad despachada al consumo dentro de la Comunidad que debe comprobarse en aplicación de la letra b) del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento […] no 1260/2001 se calculará basándose en la suma de las cantidades de azúcar y jarabe a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, de isoglucosa y de jarabe de inulina, expresadas todas ellas en azúcar blanco:

    a)

    almacenadas al comienzo de la campaña;

    b)

    producidas dentro de las cuotas A y B;

    c)

    importadas sin transformar;

    d)

    contenidas en los productos transformados importados.

    De la suma indicada en el primer párrafo se restarán las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, expresadas en azúcar blanco

    a)

    exportadas sin transformar;

    b)

    contenidas en los productos transformados exportados;

    c)

    almacenadas al final de la campaña;

    d)

    por las cuales se hayan expedido certificados de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento […] no 1260/2001.

    […]»

    14

    El artículo 6, apartado 5, del Reglamento no 314/2002 dispone:

    «Se considerarán compromisos de exportación durante la campaña de comercialización en curso, a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento […] no 1260/2001:

    a)

    todas las cantidades de azúcar que vayan a exportarse sin transformar con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas para la mencionada campaña por medio de licitaciones abiertas;

    b)

    todas las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que vayan a exportarse sin transformar con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas periódicamente en función de los certificados de exportación expedidos durante dicha campaña;

    c)

    todas las exportaciones previsibles de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina en forma de productos transformados con restituciones o exacciones reguladoras de exportación fijadas con tal fin durante dicha campaña, repartiéndose las cantidades de que se trate de forma igual a lo largo de toda la campaña.

    Para calcular la pérdida media previsible mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento […] no 1260/2001, se contabilizarán también las restituciones por producción correspondientes a las cantidades de productos de base expresadas en azúcar blanco por las que se hayan expedido certificados de restitución por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento en la campaña de comercialización de que se trate.»

    15

    Los importes de las cotizaciones por producción fueron establecidos, en cuanto respecta a las campañas 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, respectivamente, por los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004, en aplicación de los Reglamentos nos 1260/2001 y 314/2002, este último, en su caso, en su versión modificada por el Reglamento no 1140/2003.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C-5/06

    16

    Mediante resolución de 22 de octubre de 2004, el Hauptzollamt Aachen determinó la cotización por producción de Jülich aplicando, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y de azúcar B, el importe por tonelada previsto en el artículo 1, letra a), del Reglamento no 1775/2004 y, en cuanto respecta a la cotización B relativa al azúcar B, el importe por tonelada contemplado en el artículo 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

    17

    Al haber sido desestimada la reclamación presentada por Jülich contra dicha resolución, esta sociedad interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, alegando que el Reglamento no 1775/2004 era inválido, ya que, a su entender, la Comisión había incurrido en errores a la hora de calcular las cotizaciones por producción. Según Jülich, por una parte, incluyó erróneamente, al realizar el cálculo del excedente exportable, la cantidad de 504.205 toneladas de azúcar exportada de la Comunidad en forma de productos transformados y por la que no se habían concedido restituciones, dado que, de todas formas, dicha cantidad no había supuesto una carga para el presupuesto de la Comunidad. Por otra parte, a su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta, a la hora de calcular la pérdida media, esa misma cantidad. Pues bien, según Jülich, ninguna razón objetiva justifica que se tengan en cuenta dos cantidades diferentes para la determinación del excedente exportable y de la pérdida media por tonelada de azúcar.

    18

    Según el órgano jurisdiccional remitente, si el objetivo perseguido mediante la percepción de las cotizaciones por producción se agotara imponiendo a los productores la carga de financiar los costes de liquidación de los excedentes comunitarios, la fijación de importes de cotizaciones sin tener en cuenta la circunstancia de que sólo se concedieron restituciones a la exportación por una parte del azúcar exportado iría más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Por ello, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [no 1260/2001] en el sentido de que, para calcular el excedente exportable, sólo debe tenerse en cuenta el volumen de exportación de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por el que efectivamente se concedieron restituciones a la exportación?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es inválido el artículo 6, apartado 4, del Reglamento [no 314/2002], en su versión modificada por el Reglamento [no 1140/2003]?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [no 1260/2001] en el sentido de que, tanto para calcular el excedente exportable como para calcular la pérdida media por tonelada de azúcar, debe tenerse en cuenta el total de las exportaciones, aunque durante la campaña de que se trata no se hubiesen pagado restituciones a la exportación por una parte de dichas exportaciones?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera, segunda o tercera cuestión, ¿es inválido el Reglamento [no 1775/2004]?»

    Asuntos C-23/06 a C-36/06

    19

    Tanto Saint Louis Sucre como Sucreries du Marquenterre y otros están sujetas, por ser sociedades productoras de azúcar, al pago de las cotizaciones por producción que gravan el azúcar.

    20

    Al considerar que los importes de las cotizaciones que habían abonado en lo que atañe a las campañas de comercialización 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 eran demasiado elevados, solicitaron una devolución parcial de dichas cotizaciones ante el receveur principal des douanes et des droits indirects de Gennevilliers encargado de la recaudación de éstas.

    21

    Dicho receveur principal desestimó, mediante resoluciones de 23 de febrero de 2005, las reclamaciones presentadas con objeto de obtener la mencionada devolución, basándose en que los tipos de las cotizaciones impugnadas resultaban de la aplicación de la normativa comunitaria.

    22

    En tales circunstancias, Saint Louis Sucre y Sucreries du Marquenterre y otros recurrieron ante el tribunal de grande instance de Nanterre con el fin de obtener la anulación de las antedichas resoluciones y la devolución parcial de las cotizaciones impugnadas, incrementada con los intereses de demora.

    23

    Las demandantes en el litigio principal han alegado que la normativa comunitaria pertinente preveía una contabilización diferente del azúcar exportado en forma de producto transformado, que no se beneficia de restituciones, sumándolo, por un lado, al excedente exportable que había de financiarse, y excluyéndolo, por otro, de las cantidades denominadas «compromisos de exportación que deban cumplirse», que permiten el cálculo de la «pérdida media» para financiar efectivamente la colocación de dicho excedente. De este modo, a su juicio, la Comisión sobrevaloró la cuantía de la cotización en lo que atañe a las campañas 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 y no se ciñó al objetivo de autofinanciación fijado por el Consejo de la Unión Europea.

    24

    Por consiguiente, las demandantes en el litigio principal han impugnado la validez del artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 314/2002, que, a su juicio, en la redacción resultante del Reglamento no 1140/2003, contiene una definición demasiado amplia de excedente exportable, contraria a los principios de proporcionalidad, jerarquía de las normas y limitación de las competencias de ejecución de la Comisión. Con carácter subsidiario y por los mismos motivos han impugnado la validez de los Reglamentos que, en aplicación del Reglamento no 314/2002, fijan los importes de las cotizaciones por producción para las campañas de comercialización de que se trata en el asunto principal.

    25

    Con carácter subsidiario y para el supuesto de que prevalezca la definición amplia de excedente exportable, Saint Louis Sucre y Sucreries du Marquenterre y otros han alegado que sigue sin cumplirse el objetivo de rigurosa autofinanciación que establece el Reglamento no 1260/2001, en la medida en que la Comisión, que en sus cálculos anuales de la pérdida media tuvo en cuenta en 2002 los productos exportados sin restitución, ignora actualmente en sus cálculos la identidad que debe existir entre los elementos constitutivos del «excedente exportable» y el cálculo de la «pérdida media».

    26

    En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Nanterre decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 314/2002 […] y/o los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004, adoptados para su aplicación, ¿son inválidos en relación con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 […] y con el principio de proporcionalidad en la medida en que, a efectos del cálculo de la cotización por producción, no prevén excluir del “excedente exportable” las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados exportados sin beneficiarse de restituciones a la exportación?

    En el supuesto de respuesta negativa a esta cuestión:

    2)

    Los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004, ¿son inválidos en relación con el Reglamento no 314/2002 […] y con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 […], así como en relación con los principios de igualdad y de proporcionalidad, en la medida en que fijan una cotización por la producción de azúcar calculada sobre la base de una “pérdida media” por tonelada exportada, que no tiene en cuenta las cantidades exportadas sin restitución, cuando esas mismas cantidades están incluidas en el total utilizado para valorar la pérdida global que ha de financiarse?»

    Sobre la acumulación de los asuntos C-5/06 y C-23/06 a C-36/06

    27

    Dada la conexión de estos asuntos procede acumularlos a efectos de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 103 de ese mismo Reglamento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    28

    Al ser, en esencia, las mismas las cuestiones prejudiciales planteadas por los dos órganos jurisdiccionales remitentes, procede analizarlas teniendo en cuenta la manera como se articulan en el asunto C-5/06.

    Sobre la cuestión relativa a si, en virtud del artículo 15 del Reglamento no 1260/2001, todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición deben deducirse del consumo dentro de la Comunidad a los efectos del cálculo del excedente exportable

    29

    Debe recordarse que el undécimo considerando del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 3/22, p. 80), preveía, al igual que prevé el noveno considerando del Reglamento no 1260/2001, que se llevasen a cabo adaptaciones del régimen de cuotas de producción, en particular, «para […] dotar a la Comunidad de los instrumentos necesarios para asegurar de manera justa pero eficaz que los mismos productores financien los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto al consumo de la misma […]».

    30

    El artículo 28 del Reglamento no 1785/81, que establecía los criterios que regulaban la determinación de las cotizaciones por producción relativas a las producciones de azúcar A y B y de isoglucosa A y B, disponía en su apartado 1:

    «Antes del final de cada una de las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86, se anotará:

    a)

    la cantidad previsible de azúcar A y B y de isoglucosa A y B producida con cargo a la campaña en curso;

    b)

    la cantidad previsible de azúcar y de isoglucosa destinada al consumo dentro de la Comunidad durante la campaña en curso;

    c)

    el excedente exportable, restando a la cantidad mencionada en la letra a) la cantidad mencionada en la letra b);

    d)

    las pérdidas medias previsibles o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar para los compromisos de exportación que deban cumplirse con cargo a la campaña en curso.

    Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras referidas al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

    e)

    las pérdidas globales previsibles o los ingresos globales previsibles, multiplicando los excedentes mencionados en la letra c) por las pérdidas medias o los ingresos mencionados en la letra d).»

    31

    Aunque la antedicha disposición haya sido sustituida sucesivamente por el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1), y por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 1260/2001, ha permanecido, en esencia, inalterada.

    32

    El artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 3/25, p. 142), disponía que las cantidades de azúcar y de isoglucosa exportadas a terceros países en forma de productos transformados debían deducirse de las cantidades de azúcar y de isoglucosa contabilizadas como consumidas dentro de la Comunidad.

    33

    En particular, del expediente relativo a los asuntos C-23/06 a C-36/06 se desprende que, con respecto al excedente exportable, la Comisión siempre ha considerado que éste corresponde a la producción menos las ventas de azúcar, quedando comprendidas las exportaciones de azúcar en forma de productos transformados, se hayan beneficiado o no de restituciones, no dentro del consumo en el interior de la Comunidad sino dentro de dicho excedente.

    34

    El artículo 15 del Reglamento no 1260/2001, que establece los criterios que regulan la determinación de las cotizaciones por producción relativas a las producciones de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, dispone en su apartado 1, letras a) a c), que el excedente exportable está constituido por la diferencia entre, por una parte, la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso y, por otra parte, la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad.

    35

    En virtud del artículo 15, apartado 1, letra d), de ese mismo Reglamento, la pérdida media previsible será igual a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate.

    36

    La pérdida total previsible se calcula, conforme al artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1260/2001, multiplicando el excedente exportable por la pérdida media.

    37

    Al estar constituido el excedente exportable por la diferencia entre la producción comunitaria dentro de las cuotas A y B y el consumo interior, no se contempla que en éste último puedan incluirse las cantidades de productos exportados, se hayan beneficiado o no de restituciones a la exportación.

    38

    En efecto, no puede considerarse que hayan sido vendidas para su consumo dentro de la Comunidad, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1260/2001, las cantidades de productos exportados.

    39

    De hecho, el excedente exportable incluye las cantidades de productos para cuya comercialización se hayan previsto medidas comunitarias de apoyo. De este modo, por ejemplo, las cantidades de productos eventualmente almacenadas al final de la campaña deben contabilizarse como cantidades no consumidas a la hora de determinar el excedente exportable aunque, hipotéticamente, no se hayan beneficiado, hasta ese momento, de medidas de apoyo a la comercialización.

    40

    El excedente exportable no es lo mismo que las cantidades de productos exportadas. Aunque éstas hayan dado lugar a restituciones, no siempre suponen cargas financieras para los productores. En particular, éste sería el caso si la cantidad hipotéticamente resultante de la diferencia entre las existencias iniciales y la producción comunitaria, por una parte, y las existencias finales, por otra, fuese superior a la producción comunitaria y las cantidades de productos que hubiesen dado derecho a recibir restituciones no superasen la diferencia entre la producción comunitaria y la antedicha cantidad.

    41

    Tal y como, en esencia, ha sostenido la Comisión, si el objetivo del Reglamento no 1260/2001 fuese basar el cálculo de las cotizaciones por producción en los costes presupuestarios de las restituciones, hubiese bastado con determinar dichas cotizaciones a partir de una pérdida total calculada en función del conjunto de las restituciones a la exportación y a la producción.

    42

    Pues bien, es preciso señalar que la pérdida total previsible, tal como se define en el artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1260/2001, no coincide con el importe total de las restituciones relativas a la campaña en curso, sino que está constituida por el producto del excedente exportable y de la pérdida media previsible por tonelada de azúcar para los compromisos de exportación que deban cumplirse con cargo a la campaña en curso.

    43

    De lo anterior se desprende que el método de cálculo de la pérdida total previsible tiene por objeto, en todo caso, determinar de manera prospectiva y convencional las pérdidas ocasionadas por la liquidación de los excedentes comunitarios.

    44

    Pues bien, si las cantidades exportadas sin restituciones fuesen contabilizadas como consumo interior, este último resultaría sobrevalorado y, en consecuencia, el excedente exportable resultaría subestimado. Además, se correría el riesgo de no alcanzar el objetivo del sistema de autofinanciación de los gastos de la liquidación de los excedentes, que consiste, desde el momento de la instauración de dicho sistema mediante el Reglamento no 1785/81, en lograr de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente dichos gastos, y cuya aplicación por parte de la Comisión siempre se ha basado en un concepto de excedente exportable que incluye las exportaciones de azúcar, se hayan beneficiado o no de restituciones. De ese modo, yendo en contra de lo que prevé el duodécimo considerando del Reglamento no 1260/2001, podría ponerse en peligro el mantenimiento del antedicho sistema.

    45

    A la luz de cuanto antecede, es preciso interpretar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1260/2001 en el sentido de que, a los efectos del cálculo del excedente exportable, todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben deducirse del consumo, se hayan abonado efectivamente restituciones o no.

    Sobre la cuestión relativa a si, en virtud del artículo 15 del Reglamento no 1260/2001, todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la pérdida media previsible por tonelada de azúcar

    46

    En virtud del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento no 1260/2001, la pérdida media será igual a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

    47

    La pérdida total previsible se calcula, conforme al artículo 15, apartado 1, letra e), del referido Reglamento, multiplicando el excedente exportable por la pérdida media.

    48

    En virtud del artículo 22, apartado 1, del antedicho Reglamento, toda exportación de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina fuera de la Comunidad quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación, cuya expedición estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación de exportar durante el período de validez del certificado.

    49

    Pues bien, en el contexto de las exportaciones contemplado por el Reglamento no 1260/2001, habida cuenta de que no existen razones específicas que se opongan a ello, es preciso interpretar el concepto de «compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso», que figura en el artículo 15, apartado 1, letra d), de ese mismo Reglamento, de un modo coherente con el artículo 22, apartado 1, del mencionado Reglamento, que hace referencia al compromiso de exportar.

    50

    Así, en el contexto del presente asunto, este concepto pretende englobar cualquier cantidad de productos comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15 del antedicho Reglamento destinada a la exportación fuera de la Comunidad.

    51

    A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo sostenido por varios interesados que presentaron observaciones en el marco del procedimiento, la cuestión relativa a si las cantidades de productos destinadas a la exportación van o no acompañadas de restituciones a la exportación carece de pertinencia con respecto al concepto de «compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso», ya que dicho concepto sólo se refiere a las cantidades de productos para las cuales se han expedido certificados de exportación.

    52

    Dicha interpretación del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento no 1260/2001 se ajusta al concepto de «excedente exportable» que figura en el referido apartado 1, letra c), tal como ha sido entendido en el apartado 45 de la presente sentencia y permite, además, calcular de forma coherente la pérdida total previsible tal como se define en el citado apartado 1, letra e).

    53

    En efecto, tal como, en esencia, alegan tanto las demandantes en los litigios principales como los Gobiernos alemán y francés, la pérdida total previsible, que se obtiene multiplicando el excedente exportable por la pérdida media, resultaría sobreestimada si un producto pudiera considerarse exportado a los efectos del cálculo del excedente exportable y no se tuviese en cuenta de forma correspondiente a la hora de calcular la pérdida media cuyo denominador está constituido, como se indica en el artículo 15, apartado 1, letra d), párrafo segundo, del Reglamento no 1260/2001, por el tonelaje total de los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

    54

    Del expediente, y más concretamente, del documento de trabajo D/32013/04 de los servicios de la Comisión, relativo al método de cálculo de las cotizaciones «por producción de azúcar», presentado ante el Comité de gestión del sector del azúcar el 30 de septiembre de 2004, se desprende que algunos Estados miembros habían expresado el deseo de que el azúcar exportado sin restituciones fuese incluido en el cálculo de la pérdida media. Según dicho documento, la pérdida total tal como la calculó la Comisión, en concreto, en aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento no 314/2002, a saber, excluyendo, en particular, de los compromisos de exportación las cantidades exportadas sin restituciones, es igual o superior a los gastos que ocasionan las restituciones por el azúcar.

    55

    No obstante, la Comisión señala que dicho método de cálculo permite evitar la formación de excedentes que repercutirían en los precios del mercado, desestabilizarían la organización común de mercados en el sector del azúcar y podrían ocasionar gastos, en particular, en concepto de compras de intervención.

    56

    Esta alegación no puede acogerse.

    57

    En efecto, de los considerandos noveno, undécimo y duodécimo del Reglamento no 1260/2001 se desprende que el sistema establecido por dicho Reglamento tiene por objeto hacer que los productores soporten íntegramente, de manera justa y eficaz, los costes de liquidación de los excedentes comunitarios conforme al principio de autofinanciación.

    58

    Tal como declaró el Tribunal de Justicia, el sistema de cobertura de los gastos de comercialización está organizado de forma que sólo se exige una cotización mínima sobre la cuota A, que representa el consumo interior, mientras que la cuota B, destinada esencialmente a la exportación, se sujeta a una cotización mucho más elevada, en una cuantía que permita financiar las oportunas restituciones y, al mismo tiempo, ejerza un efecto disuasorio sobre los productores (véase la sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania zuccherifici nazionali y otros, 250/84, Rec. p. 117, apartado 19).

    59

    El efecto disuasorio que, según lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Eridania zuccherifici nazionali y otros, antes citada, puede tener el sistema de cobertura de los gastos de comercialización sobre los productores se debe, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, al propio hecho de que la cotización por producción hace que los productores asuman la financiación de los costes de liquidación de los excedentes comunitarios.

    60

    Pues bien, exceptuando el supuesto en gran medida teórico de que todas las exportaciones se hubiesen beneficiado de restituciones, el mecanismo establecido por la Comisión, en tanto en cuanto equivale en la práctica a fijar a priori la pérdida total en un importe superior al de los gastos vinculados a las restituciones, va más allá del objetivo del Reglamento no 1260/2001, y, en particular, de una financiación justa de los costes de liquidación de los excedentes comunitarios, objetivo al cual se hace referencia en el apartado 57 de la presente sentencia.

    61

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder que el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento no 1260/2001 debe interpretarse en el sentido de que todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la pérdida media previsible por tonelada de producto, se hayan abonado efectivamente restituciones o no.

    Sobre la validez de los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004

    62

    Los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004 fijaron los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004.

    63

    Ha quedado acreditado que la Comisión, en aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento no 314/2002, sólo ha tenido en cuenta, a la hora de calcular la pérdida media por tonelada de azúcar, las exportaciones que han sido objeto de restituciones. Sin embargo, del expediente se desprende que este método de cálculo sólo se ha aplicado a partir de 2003. Con respecto a la campaña de comercialización 2001/2002, a la cual se refiere el Reglamento no 1837/2002, ha quedado acreditado que, para fijar las cotizaciones por producción, la Comisión había calculado la pérdida media basándose en la totalidad de las cantidades de azúcar exportadas en forma de productos transformados, se hubiesen efectivamente beneficiado o no de restituciones. El año siguiente, la Comisión procedió a una corrección del cálculo de la pérdida media teniendo tan solo en cuenta las cantidades de productos exportados que efectivamente habían dado lugar a la concesión de restituciones. Esto generó un aumento de dicha perdida media, cuyo importe se repercutió sobre la pérdida total de la campaña de comercialización 2002/2003.

    64

    Pues bien, de la respuesta dada en el apartado 61 de la presente sentencia se deduce que un método de cálculo de la pérdida media como el antedicho no es conforme con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001.

    65

    En consecuencia, los Reglamentos nos 1762/2003 y 1775/2004, que aplican el método antes referido, son inválidos.

    66

    En cuanto al Reglamento no 1837/2002, habida cuenta de todo lo antedicho, su examen no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez.

    67

    Sin embargo, de la argumentación anterior se desprende que la corrección del cálculo de la pérdida media a que se hace referencia en el apartado 63 de la presente sentencia, en tanto en cuanto se basa en el método de cálculo aludido en ese mismo apartado, no es conforme con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001.

    68

    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que:

    en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1260/2001, a los efectos del cálculo del excedente exportable, todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben deducirse del consumo, se hayan abonado efectivamente restituciones o no;

    el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento antes referido debe interpretarse en el sentido de que todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tanto el excedente exportable como la pérdida media por tonelada de producto, se hayan abonado efectivamente restituciones o no;

    los Reglamentos nos 1762/2003 y 1775/2004 son inválidos, y

    el examen del Reglamento no 1837/2002 no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez.

    Costas

    69

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    En virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, a los efectos del cálculo del excedente exportable, todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben deducirse del consumo, se hayan abonado efectivamente restituciones o no.

     

    El artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento antes referido debe interpretarse en el sentido de que todas las cantidades de productos exportados comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tanto el excedente exportable como la pérdida media por tonelada de producto, se hayan abonado efectivamente restituciones o no.

     

    Los Reglamentos (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, y (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, son inválidos.

     

    El examen del Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar, no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán y francés.

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