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Document 62006CC0510

    Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas el 15 de mayo de 2008.
    Archer Daniels Midland Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado del gluconato sódico - Multas - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Política comunitaria sobre la competencia - Igualdad de trato - Volumen de negocios que se puede tomar en consideración - Circunstancias atenuantes.
    Asunto C-510/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-01843

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:280

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. VERICA TRSTENJAK

    presentadas el 15 de mayo de 2008 ( 1 )

    Asunto C-510/06 P

    Archer Daniels Midland Co.

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Índice

     

    I. Introducción

     

    II. Marco legal

     

    A. El Reglamento no 17

     

    B. Las Directrices

     

    III. Hechos

     

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

     

    V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

     

    VI. El recurso

     

    A. Inobservancia de un criterio supuestamente obligatorio para el cálculo de multas: el criterio de la «necesidad» de incrementar el nivel de las multas y la falta de motivación a este respecto (motivos primero y segundo del recurso)

     

    1. Aclaraciones iniciales

     

    2. Exigencia de motivación de la necesidad de incrementar el nivel de las multas

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación jurídica

     

    B. Inobservancia del volumen de negocios del producto en el ámbito del EEE como parámetro determinante para el cálculo de las multas (tercer motivo del recurso)

     

    1. Aclaraciones iniciales

     

    2. Alegaciones de las partes

     

    3. Sentencia recurrida y apreciación jurídica

     

    C. Violación del principio de igualdad de trato en el cálculo de la multa (cuarto motivo del recurso)

     

    1. Alegaciones de las partes

     

    2. Apreciación jurídica

     

    D. Error de Derecho en la determinación de las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado (motivos quinto, sexto y séptimo del recurso)

     

    1. Aclaraciones iniciales

     

    2. Alegaciones de las partes

     

    3. Sentencia recurrida

     

    4. Apreciación jurídica

     

    E. Error de Derecho respecto al momento de interrupción de la práctica colusoria (motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del recurso)

     

    1. Aclaraciones iniciales

     

    2. Infracción del artículo 81 CE por aplicación errónea de las normas relativas a la interrupción de la participación en el cártel

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

     

    3. Infracción del articulo 81 CE respecto al encuentro de Anaheim

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

     

    4. Desnaturalización de elementos de prueba relativos al momento de interrupción de la práctica colusoria o al momento de su abandono por ADM

     

    a) Valoración de documentos de otros miembros del cártel

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

     

    b) Nota atribuida a Roquette

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Apreciación jurídica

     

    F. Error de Derecho en el examen de la circunstancia atenuante de interrupción de la infracción: inobservancia del principio de cumplir con las propias normas (duodécimo motivo del recurso, de carácter subsidiario)

     

    1. Alegaciones de las partes

     

    2. Sentencia recurrida y apreciación jurídica

     

    VII. Costas

     

    VIII. Conclusión

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del gluconato sódico — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Política comunitaria sobre la competencia — Igualdad de trato — Volumen de negocios que se puede tomar en consideración — Circunstancias atenuantes»

    I. Introducción

    1.

    El presente asunto se refiere al recurso interpuesto por Archer Daniels Midland Company (en lo sucesivo, «ADM» o «recurrente») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-329/01, Archer Daniels Midland/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en la sentencia recurrida, el recurso de anulación de ADM, dirigido básicamente contra dos artículos de la Decisión C(2001) 2931 final de la Comisión, de , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto no COMP/E-1/36.756 — Gluconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    2.

    El asunto versa sobre las consecuencias de la participación, en esencia acreditada, de ADM en unas prácticas colusorias en la primera mitad de los años noventa dentro del mercado del gluconato sódico; en concreto, en forma de cartel de fijación de precios. Presenta ciertos paralelismos con el asunto C-397/03 P, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, que versaba sobre otras prácticas colusorias (también en la primera mitad de la década de los noventa) dentro del mercado de los aminoácidos, especialmente la lisina. ( 2 )

    3.

    Los motivos de la demanda alegados por ADM ante el Tribunal de Primera Instancia, todos ellos referidos al cálculo del importe de las multas que le habían sido impuestas, hacían alusión, en primer lugar, a la aplicabilidad al caso presente de las correspondientes Directrices ( 3 ) de la Comisión para el cálculo del importe de las multas, comunicadas en 1998 (en lo sucesivo, «Directrices de 1998»); en segundo lugar, a la gravedad de la infracción; en tercer lugar, a su duración; en cuarto lugar, a la presencia de circunstancias atenuantes; en quinto lugar, a la cooperación de ADM en el procedimiento administrativo y, en sexto lugar, al respeto de los derechos de defensa.

    4.

    Con su recurso, ADM pretende la anulación parcial de la sentencia recurrida y la anulación o reducción sustancial de la multa impuesta en la Decisión controvertida.

    5.

    El punto central de las críticas son, una vez más, ( 4 ) las Directrices de 1998, aunque no sean éstas directa y formalmente impugnadas. ( 5 )

    II. Marco legal

    6.

    El artículo 81 CE prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

    A. El Reglamento no 17

    7.

    El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (en lo sucesivo, «Reglamento no 17») ( 6 ) prevé, bajo el epígrafe «Multas»:

    «La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

    a)

    cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado,

    […]

    Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

    8.

    El Reglamento no 17 ha sido modificado desde entonces por el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, ( 7 ) que, con arreglo a su artículo 45, está en vigor desde el .

    B. Las Directrices

    9.

    En el comienzo de las Directrices de 1998 de la Comisión ( 8 ) se establece:

    «Los principios fijados en las presentes Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10% del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.»

    10.

    A continuación se explica que la nueva metodología para la determinación del importe de las multas obedece a un modelo que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes. El modelo de cálculo que se explica en los siguientes párrafos consta de varias fases:

    11.

    La Comisión determina en primer lugar, con arreglo al punto 1 de las Directrices de 1998, el importe de base de la multa «en función de la gravedad y la duración de la infracción». En cuanto al primero de esos aspectos, las infracciones se clasifican, según su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado, en «infracciones leves, graves y muy graves» (punto 1 A de las Directrices de 1998). Para cada una de esas tres categorías se mencionan distintos criterios de clasificación. Para tomar en consideración la duración, el punto 1 B de las Directrices de 1998, distingue entre infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), de mediana duración (en general, de 1 a 5 años) y de larga duración (en general, más de 5 años).

    12.

    Una vez fijado el importe de base, las Directrices de 1998 prevén, en los puntos 2 y 3, que se compruebe si concurren circunstancias agravantes para incrementarlo ( 9 ) o bien circunstancias atenuantes para reducirlo, ( 10 ) entre las que están la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)». En una segunda fase (punto 4 de las Directrices de 1998) se dispone la aplicación de la Comunicación de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe. ( 11 )

    13.

    El punto 5, letra a), de las Directrices de 1998 establece, entre otras cosas:

    «[…] el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de la base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso podrá rebasar el 10% del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17.»

    14.

    Las Directrices de 1998 fueron sustituidas en el año 2006 por una nueva versión ( 12 ) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Éstas son de aplicación a todos los asuntos en los que se haya notificado un pliego de cargos después de su fecha de publicación en el Diario Oficial (1 de septiembre de 2006). ( 13 )

    III. Hechos

    15.

    De la sentencia recurrida se desprenden los siguientes hechos:

    16.

    ADM es la sociedad matriz de un grupo de empresas del sector de transformación de cereales y semillas oleaginosas, implantada en el mercado del gluconato sódico en 1990.

    17.

    El gluconato sódico forma parte de los agentes quelantes, productos que inactivan los iones metálicos en procesos industriales. Estos procesos incluyen, entre otros, la limpieza industrial (limpieza de botellas o de utensilios), el tratamiento de las superficies (tratamientos antioxidantes, desengrasado, grabado del aluminio) y el tratamiento de las aguas. Así, los agentes quelantes se utilizan en las industrias alimentaria, cosmética, farmacéutica, papelera, del hormigón y otras muchas industrias. El gluconato sódico se vende en todo el mundo y existe una competencia empresarial en los mercados mundiales.

    18.

    En 1995, las ventas totales mundiales de gluconato sódico fueron de alrededor de 58,7 millones de euros y las efectuadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) ascendieron a unos 19,6 millones de euros. En la época de los hechos, casi toda la producción mundial de gluconato sódico estaba en manos de cinco empresas, a saber, en primer lugar, Fujisawa Pharmaceutical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Fujisawa»), en segundo lugar, Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «Jungbunzlauer»), en tercer lugar, Roquette Frères SA (en lo sucesivo, «Roquette»), en cuarto lugar, Glucona vof (en lo sucesivo, «Glucona»), empresa controlada conjuntamente, hasta diciembre de 1995, por Akzo Chemie BV, filial al 100% de Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo») y de Coöperatieve Verkoop- en Productievereniging van Aardappelmeel en Derivaten Avebe BA (en lo sucesivo, «Avebe»), y, en quinto lugar, ADM.

    19.

    En marzo de 1997, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que, a raíz de una investigación sobre los mercados de la lisina y del ácido cítrico, se había iniciado asimismo una investigación sobre el mercado del gluconato sódico. En octubre y diciembre de 1997, así como en febrero de 1998, la Comisión fue informada de que Akzo, Avebe, Glucona, Roquette y Fujisawa habían reconocido haber participado en prácticas colusorias consistentes en fijar los precios del gluconato sódico y repartir los volúmenes de ventas de este producto en Estados Unidos y otros lugares. Después de que dichas empresas llegaran a unos acuerdos con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, las autoridades estadounidenses les impusieron unas multas, así como a ADM. La multa impuesta a ADM por las prácticas colusorias en el mercado del gluconato sódico quedó englobada en una multa de un importe total de 100 millones de dólares americanos (USD), abonada en el marco de los asuntos de la lisina y del ácido cítrico.

    20.

    En febrero de 1998, la Comisión dirigió solicitudes de información a los principales productores, importadores, exportadores y compradores de gluconato sódico en Europa. ADM no figuraba entre los destinatarios de dichas solicitudes de información. Atendiendo a la solicitud de información, Fujisawa se dirigió a la Comisión para ofrecerle su cooperación, en el marco de la cual el 12 de mayo de 1998 presentó una declaración escrita y un expediente que comprendía un resumen del desarrollo de la práctica colusoria y cierto número de documentos. En septiembre de 1998, la Comisión efectuó verificaciones en los locales de Avebe, Glucona, Jungbunzlauer y Roquette.

    21.

    El 10 de noviembre de 1998, la Comisión dirigió una solicitud de información a ADM. El , ADM anunció su intención de cooperar con la Comisión. Durante la reunión celebrada el , ADM ofreció un «primer anticipo en señal de su cooperación». Seguidamente, el , se transmitió a la Comisión una declaración de la empresa y documentos relativos al asunto.

    22.

    El 2 de marzo de 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información detallada a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer. Mediante escritos de , y , dichas empresas dieron a conocer su deseo de cooperar con la Comisión y le transmitieron determinada información sobre la práctica colusoria. El , la Comisión dirigió solicitudes de información complementaria a ADM, a Fujisawa, a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer.

    23.

    El 17 de mayo de 2000, sobre la base de la información que se le había comunicado, la Comisión dirigió un pliego de cargos a ADM y a las demás empresas implicadas por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). ADM y todas las demás empresas implicadas transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos que la Comisión les imputaba. Ninguna de estas partes solicitó que se celebrara una audiencia, ni rebatió la existencia de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

    24.

    Después de haber enviado solicitudes de información complementaria a ADM y a las demás empresas implicadas, la Comisión adoptó, el 2 de octubre de 2001, la Decisión controvertida, cuya parte dispositiva contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

    «Artículo 1

    [Akzo], [ADM], [Avebe], [Fujisawa], [Jungbunzlauer] y [Roquette] infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y —desde el 1 de enero de 1994— el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en un acuerdo y/o práctica concertada continuos en el sector del gluconato sódico.

    La infracción duró:

    en el caso de [Akzo], [Avebe], [Fujisawa] y [Roquette], de febrero de 1987 a junio de 1995;

    en el caso de [Jungbunzlauer], de mayo de 1988 a junio de 1995;

    en el caso de [ADM], de junio de 1991 a junio de 1995.

    […]

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:

    a)

    [Akzo]

    9 millones de euros

    b)

    [ADM]

    10,13 millones de euros

    c)

    [Avebe]

    3,6 millones de euros

    d)

    [Fujisawa]

    3,6 millones de euros

    e)

    [Jungbunzlauer]

    20,4 millones de euros

    f)

    [Roquette]

    10,8 millones de euros

    […].»

    25.

    En la Decisión, la Comisión aplicó, a efectos del cálculo del importe de las multas, tanto la metodología expuesta en las mencionadas Directrices como la Comunicación sobre la cooperación.

    26.

    En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

    27.

    En este contexto, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado.

    28.

    Seguidamente, la Comisión estimó que debía tenerse en cuenta la capacidad económica real para menoscabar la competencia y había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. En consecuencia, basándose en los volúmenes de negocios mundiales realizados por las empresas implicadas por la venta de gluconato sódico durante el año 1995, último año del período de la infracción, comunicados por las empresas de que se trata en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión y a partir de los cuales la Comisión calculó las respectivas cuotas de mercado de estas empresas, la Comisión las clasificó en dos categorías. Dentro de la primera categoría incluyó a las empresas que, según lo datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico superiores al 20%, es decir, Fujisawa (35,54%), Jungbunzlauer (24,75%) y Roquette (20,96%). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de 10 millones de euros. En la segunda categoría, clasificó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico inferiores al 10%, es decir, Glucona (alrededor de un 9,5%) y ADM (9,35%). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros, esto es, para Akzo y Avebe, copropietarias de Glucona, 2,5 millones de euros cada una.

    29.

    Además, para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, por un lado, y para tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos e infraestructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter de infracción de su comportamiento y las correspondientes consecuencias desde el punto de vista del Derecho de la competencia, por otro lado, la Comisión procedió a ajustar este importe de partida. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, expresados por el importe total de sus volúmenes de negocios mundiales, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a los importes de partida establecidos para ADM y para Akzo e incrementó así este importe de partida, que pasó a ser de 12,5 millones de euros en el caso de ADM y de 6,25 millones de euros en el caso de Akzo.

    30.

    Para tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, el importe de partida así calculado se incrementó en un 10% por año, lo que supuso un incremento del 80% para Fujisawa, Akzo, Avebe y Roquette, del 70% para Jungbunzlauer y del 35% para ADM.

    31.

    La Comisión fijó de este modo el importe de base de las multas en 16,88 millones de euros por lo que respecta a ADM. En lo que atañe a Akzo, Avebe, Fujisawa, Jungbunzlauer y Roquette, el importe de base quedó fijado, respectivamente, en 11,25, 4,5, 18, 17 y 18 millones de euros.

    32.

    En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, el importe de la multa impuesta a Jungbunzlauer fue incrementado en un 50% debido a que esta empresa había desempeñado un papel de líder en el marco de la práctica colusoria.

    33.

    En tercer lugar, la Comisión examinó y desestimó las alegaciones formuladas por determinadas empresas que pretendían beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes.

    34.

    En cuarto lugar, con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Fujisawa una «reducción muy importante» (un 80%) del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación. Además, la Comisión consideró que ADM no reunía los requisitos previstos en la sección C de esta misma Comunicación para gozar de una «reducción importante» del importe de su multa. Por último, conforme a la sección D de esta Comunicación, la Comisión concedió una «reducción significativa» (un 40%) del importe de la multa a ADM y a Roquette y de un 20% a Akzo, a Avebe y a Jungbunzlauer.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    35.

    Contra la Decisión controvertida presentaron recurso en el año 2001 cinco de las empresas sancionadas, entre ellas ADM. El escrito de demanda de ADM fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2001.

    36.

    En él ADM solicitaba que se anulara el artículo 1 de la Decisión en la medida en que se refería a ella o, al menos, en la medida en que declaraba que ADM había participado en una infracción con posterioridad al 4 de octubre de 1994. Asimismo, solicitaba que se anulara el artículo 3 de la Decisión en la medida en que se refería a ADM; subsidiariamente, que se anulara o redujera el importe de la multa que se le había impuesto. Por último, solicitaba que se condenara en costas a la Comisión.

    37.

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a ADM. La sentencia fue notificada a ADM el 2 de octubre de 2006, según el acuse de recibo.

    V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    38.

    Con su recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2006, ( 14 ) ADM solicita:

    que se anule la sentencia en la medida en que desestima la demanda de ADM contra la Decisión;

    que se declare nulo el artículo 3 de la Decisión en la medida en que se refiere a ADM;

    con carácter subsidiario a la pretensión anterior, que se modifique el artículo 3 de la Decisión en el sentido de que se anule la multa impuesta a ADM o que se reduzca aún más;

    con carácter subsidiario a las pretensiones anteriores, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el mismo con arreglo a la apreciación jurídica del Tribunal de Justicia en su sentencia;

    en cualquier caso, que se condene a la Comisión a soportar sus propias costas y las causadas por ADM en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

    39.

    La Comisión solicita que se desestime el recurso y que se condene en costas a la demandante (ADM).

    VI. El recurso

    40.

    ADM alega doce motivos del recurso contra la sentencia recurrida. Dichos motivos, todos ellos referidos al importe de la multa, están clasificados en el escrito del recurso en cuatro categorías según su contenido: infracciones de distintos principios del cálculo de multas; infracciones relativas al criterio de las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado; infracciones relativas a la interrupción de la práctica colusoria, y, por último, subsidiariamente, un error en la consideración de una circunstancia atenuante.

    41.

    Por motivos de coherencia temática (a los que me referiré brevemente cuando corresponda), estimo conveniente examinar los doce motivos del recurso alegados por la recurrente agrupándolos de manera ligeramente distinta, sin alterar con ello sustancialmente el orden de exposición elegido por ella en su escrito del recurso.

    42.

    A continuación expondré y examinaré los motivos del recurso en seis apartados temáticos:

    a)

    Inobservancia de un criterio supuestamente obligatorio para el cálculo de multas: el criterio de la «necesidad» de incrementar el nivel de las multas, y la falta de motivación a este respecto (motivos primero y segundo del recurso).

    b)

    Inobservancia del volumen de negocios del producto en el ámbito del EEE como parámetro determinante para el cálculo de las multas (tercer motivo del recurso).

    c)

    Infracción al principio de igualdad de trato en el cálculo de la multa (cuarto motivo del recurso).

    d)

    Error de Derecho en la determinación de las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado (motivos quinto, sexto y séptimo del recurso).

    e)

    Error de Derecho respecto al momento de interrupción de la práctica colusoria (motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del recurso).

    f)

    Error de derecho en el examen de la circunstancia atenuante de interrupción de la infracción: inobservancia del principio de cumplir con las propias normas (duodécimo motivo del recurso, de carácter subsidiario).

    43.

    De forma introductoria, quisiera realizar algunas observaciones generales sobre el alcance del control jurisdiccional en el procedimiento de casación, especialmente porque todos los motivos del recurso alegados versan, en última instancia, sobre la determinación del importe de la multa impuesta a ADM.

    44.

    Por principio, con arreglo al artículo 225 CE, apartado 1, y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, los recursos que se presenten ante éste deben limitarse a cuestiones de Derecho. Por lo tanto, en principio está excluida una nueva apreciación de los hechos. ( 15 )

    45.

    En cuanto a las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 229 CE, tiene competencia jurisdiccional plena. En el procedimiento de casación no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido las reglas del Derecho comunitario. ( 16 ) También en este sentido sólo las cuestiones de Derecho pueden ser objeto de revisión.

    46.

    En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 82 CE y 15 del Reglamento no 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa. ( 17 )

    A. Inobservancia de un criterio supuestamente obligatorio para el cálculo de multas: el criterio de la «necesidad» de incrementar el nivel de las multas y la falta de motivación a este respecto (motivos primero y segundo del recurso)

    47.

    Seguidamente resumiré los dos primeros motivos del recurso: la supuesta falta de motivación de la necesidad de incrementar la cuantía de la multa en relación con la práctica precedente y la inobservancia de criterios obligatorios presuntamente desarrollados por el Tribunal de Justicia en su sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión ( 18 ) (referida por la recurrente como sentencia «Pioneer»).

    1. Aclaraciones iniciales

    48.

    En cuanto al cálculo de las multas cabe recordar, antes que nada, que su marco legal viene determinado básicamente, en cuanto al período que aquí se considera, ( 19 ) por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17. Con arreglo a esta disposición, la Comisión puede imponer multas a las empresas cuando, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1. Además, del artículo 15, apartado 2, se desprende que, para establecer la cuantía de la multa, debe tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

    49.

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las sanciones previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 tienen una doble finalidad, consistente especialmente en reprimir ( 20 ) las conductas ilícitas y en impedir su repetición. ( 21 ) En efecto, la facultad de la Comisión (en el marco de la función de vigilancia que le confiere el artículo 85 CE) de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE, no sólo comprende la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, sino también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. ( 22 )

    50.

    El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 establece pocas pautas concretas. Como ya se ha expuesto, se trata básicamente de los criterios de la «gravedad de la infracción» y de la «duración de la infracción». A eso se añade el límite máximo del 10% del volumen de negocios durante el ejercicio económico precedente. En el caso concreto, la determinación del importe de la multa queda a discreción de la Comisión, a la que se confiere explícitamente una «amplia facultad de apreciación» o incluso una «facultad de apreciación especialmente amplia», ( 23 ) que, no obstante, se somete a ciertas reglas, además de las contenidas en el Reglamento no 17: por ejemplo, los principios generales del Derecho ( 24 ) desarrollados por la jurisprudencia y por cuyo respeto ha de velar el Tribunal de Justicia.

    51.

    Según reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de tal facultad de apreciación para la elección de los factores en que basar la determinación de las multas, entre los que están las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio.  ( 25 )

    52.

    Como ya se ha expuesto, sobre el cálculo de las multas, el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia jurisdiccional plena (art. 229 CE) y el control por el Tribunal de Justicia se restringe, por lo tanto, a las cuestiones de Derecho. ( 26 )

    53.

    Con la Decisión que dio lugar a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, ( 27 ) la Comisión inició a finales de los años setenta una política de sanciones económicas mayores en los casos de menoscabo grave de la competencia. ( 28 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia juzgó de la siguiente manera ese incremento de las multas: «[…] el hecho de que la Comisión haya aplicado en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento no 17, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.» ( 29 )

    54.

    Para fijar el importe de las multas, la Comisión adoptó en 1998 sus primeras Directrices (las Directrices de 1998) y, más tarde, las Directrices de 2006. Con las Directrices de 1998 volvió a incrementarse la cuantía de las mencionadas multas. ( 30 )

    55.

    Aunque dichas directrices no merecen para la jurisprudencia la calificación de norma jurídica a cuya observancia esté obligada en cualquier caso la administración, se consideran, no obstante, como una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. El Tribunal de Justicia ha señalado que, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación. Si se aparta de las Directrices, en su caso, podrá estimarse que ha violado los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, bajo ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos. ( 31 )

    56.

    En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Directrices fueron valoradas de forma totalmente positiva: con ellas se determina de un modo general y abstracto la metodología seguida para determinar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 15 del Reglamento no 17, garantizando así la seguridad jurídica de las empresas. ( 32 ) Si bien esas Directrices no constituyen la base jurídica para la determinación del importe de la multa, concretan la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17. ( 33 ) Y no sólo las estima compatibles con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, sino también con los principios de irretroactividad, proporcionalidad e igualdad de trato. ( 34 )

    2. Exigencia de motivación de la necesidad de incrementar el nivel de las multas

    a) Alegaciones de las partes

    57.

    Los dos primeros motivos del recurso tienen muchos puntos en común, por lo que los examinaré conjuntamente.

    58.

    En alusión a los apartados 38 a 50 de la sentencia recurrida, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al rechazar sin motivación el argumento de ADM según el cual el incremento de las multas que se deriva de las Directrices no era necesario en el caso presente para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. Además, un incremento tan sustancial y retroactivo como el practicado hubiera precisado de una motivación especialmente convincente. Sólo se respeta la prohibición de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras si el incremento del nivel de las multas es previsible. Sin embargo, en el presente caso la Comisión no recurrió al criterio de la necesidad de incrementar las multas, sino que se basó exclusivamente en el artículo 15 del Reglamento no 17. A ello añade la recurrente que las Directrices de 1998 tampoco tenían en cuenta el criterio de la necesidad de incrementar las multas para aplicar la política comunitaria de la competencia.

    59.

    En su segundo motivo del recurso, la recurrente vincula esta alegación de la falta de motivación con el argumento adicional de que, además, fueron desatendidos los criterios elaborados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión. ( 35 ) A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente dichos criterios al presente caso. Ni la Comisión alegó exigencia alguna de la política comunitaria de la competencia que justificase, en general o en el caso concreto, el incremento de las multas, ni el Tribunal de Primera Instancia identificó tampoco tal exigencia.

    60.

    Por último, la recurrente añade a estos dos reproches una referencia a las Directrices de 2006, que, según afirma, son el resultado de la experiencia de la Comisión con las Directrices en este sector de actividad y, a decir de la Comisión, han demostrado ser el procedimiento más indicado. Estima la recurrente que la falta de justificación del importe de las multas determinadas con arreglo a las Directrices de 1998 ha quedado de manifiesto, entre otras cosas, con las Directrices de 2006. En su opinión, para un caso como el presente estas últimas habrían previsto multas por un importe de tan sólo el 25% del aquí impuesto. Y, aunque la Comisión hubiera alegado una exigencia de la política comunitaria de la competencia para incrementar las multas, a la luz de las Directrices de 2006 (y las multas inferiores que prevén) ese incremento no se hubiera tenido por justificado.

    61.

    La Comisión considera que ambos motivos del recurso son de todo punto infundados. El segundo de ellos es inadmisible por su misma formulación vaga y general; pero, además, las alegaciones que contiene son esencialmente las mismas que las del primer motivo del recurso. El Tribunal de Primera Instancia respondió en la sentencia recurrida a las alegaciones de la recurrente relativas a la aplicación de las Directrices de 1998 en el caso presente. Estimó que, en principio, las Directrices eran aplicables al presente asunto y, acto seguido, examinó si la aplicación concreta había estado viciada por algún error de Derecho. Cree la Comisión que sería ilógico e innecesario supeditar el incremento de las multas que de las Directrices se deriva a un nuevo examen de la necesidad.

    b) Apreciación jurídica

    62.

    No estoy de acuerdo con el razonamiento expresado por la Comisión acerca de la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso. Es evidente que la crítica de la recurrente se basa en que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó al presente caso la correspondiente jurisprudencia, a saber, un criterio de comprobación que se extrae de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión. ( 36 )

    63.

    En cuanto al motivo del recurso relativo al incumplimiento del deber de motivación, debe recordarse que con esta obligación, consagrada en el artículo 253 CE, se pretende, por un lado, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, que el juez comunitario pueda ejercer su control.  ( 37 ) El alcance concreto de la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. ( 38 )

    64.

    Por último, cabe señalar que el alcance del deber de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación, ya que el control de la legalidad de una resolución que en este contexto efectúa el Tribunal de Justicia debe tomar necesariamente en consideración los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a su conclusión de que la motivación es suficiente o insuficiente. ( 39 )

    65.

    Conforme a estas premisas debe examinarse qué se ha de entender en el contexto presente por una motivación suficientemente clara e inequívoca, a fin de poder determinar si la sentencia recurrida se adecua a esa exigencia.

    66.

    La supuesta infracción del deber de motivación se refiere aquí al criterio de la «necesidad» de incrementar el nivel de las multas. En opinión de la recurrente, de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión ( 40 ) por ella citada se desprende la obligación de una motivación en este sentido.

    67.

    El análisis de la mencionada sentencia demuestra que la Comisión dio en aquel caso las razones sobre la necesidad de incrementar el nivel de las multas. Según exponía, la naturaleza de la infracción hacía necesarias unas multas de tal cuantía. Las más graves infracciones del Derecho exigen la imposición de unas multas más altas, especialmente cuando (como en aquel caso concreto) se pretende mantener más elevado el nivel de los precios para el consumidor. Muchas empresas persistían en sus conductas, sabiendo que eran contrarias al Derecho comunitario, debido a que el beneficio económico obtenido con ellas era superior al importe de las multas hasta entonces impuestas. En consecuencia, sólo unas multas de mayor importe que las anteriores podía disuadir de tales conductas.

    68.

    En su subsiguiente apreciación jurídica, el Tribunal de Justicia dedujo de la función de vigilancia de la Comisión ( 41 ) y, especialmente, del deber que de ella se deriva, entre otros, de orientar el comportamiento de las empresas en el sentido de la normativa comunitaria en materia de competencia, ( 42 )«que para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad». ( 43 ) La Comisión había calificado correctamente de infracciones muy graves las conductas en cuestión, y también estaba autorizada para tener en cuenta el hecho de que las prácticas de ese tipo eran todavía relativamente frecuentes, en razón del beneficio que se podía sacar de ello, a pesar de que su ilegalidad hacía tiempo que había sido establecida. Por lo tanto, la Comisión podía estimar que debía incrementar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. ( 44 ) El nivel anterior de las multas no es vinculante para el futuro; por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas, dentro de los límites establecidos en el Reglamento no 17, a las necesidades de esta política. ( 45 )

    69.

    En consecuencia, el Tribunal de Justicia examinó entonces el aspecto de la «necesidad de incrementar el nivel de las multas», que aquí hemos de verificar, a la luz del criterio de la «gravedad de la infracción» que se desprende del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17. Al valorar este criterio tuvo en cuenta también, junto a las «circunstancias de cada caso», «el contexto en que se sitúa la infracción» y el aseguramiento del carácter disuasorio de la sanción. A ese respecto, aceptó las razones de política general de la competencia como explicación para el incremento del nivel de las multas y consideró incluso necesaria la posibilidad de ese incremento en aras de la eficacia práctica de las normas comunitarias de la competencia.

    70.

    Dado que, en este contexto, el Tribunal de Justicia no había exigido que la Comisión expusiera un análisis más detallado de la necesidad ni que aportara una motivación referida al caso concreto, prácticamente dejó la cuestión de la necesidad a discreción de la Comisión, ( 46 ) que ha de ejercer su facultad de apreciación atendiendo al criterio de la «gravedad de la infracción», que se desprende del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17.

    71.

    Esta jurisprudencia, recaída en el año 1983 sobre una decisión anterior de la Comisión, es decir, en un momento en que no existían las Directrices de 1998 ni nada semejante, la ha mantenido el Tribunal de Justicia aun después de promulgarse las Directrices, adaptándola a las nuevas situaciones.

    72.

    En la sentencia acerca de las Directrices de 1998 ( 47 ) Dansk Rørindustri y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia reiteró su jurisprudencia según la cual el nivel anterior de las multas no es vinculante para el futuro. ( 48 ) Las empresas no podían confiar legítimamente en que se mantuviera su nivel anterior de las multas ni en que se siguiera aplicando un determinado método para calcularlas. ( 49 )

    73.

    En el apartado 229 de la sentencia el Tribunal de Justicia subrayó este aspecto: «Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.»

    74.

    Seguidamente, en el apartado 230 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia trasladó indubitadamente la jurisprudencia recién expuesta a las situaciones en que se aplicaban las Directrices de 1998: «Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices.» ( 50 )

    75.

    Según la continua jurisprudencia, al comprobar que se cumple el criterio de la «gravedad de la infracción» deben tenerse en cuenta, además, otros muchos aspectos, entre los que está también «el alcance disuasorio de las multas». ( 51 ) Esto se puede decir tanto para la imposición de multas en decisiones individuales como para su imposición en aplicación de reglas de conducta de alcance general, como las Directrices de 1998.

    76.

    Por consiguiente, y como conclusión parcial sobre el examen de los dos primeros motivos del recurso, de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión ( 52 ) citada por la recurrente no se puede deducir que la Comisión esté obligada a exponer una motivación detallada ni referida al caso concreto relativa a la necesidad del incremento del nivel de las multas y que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido tener en cuenta tal obligación. Y lo mismo se desprende del estudio de la posterior jurisprudencia sobre las Directrices de 1998, especialmente de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión. ( 53 )

    77.

    Ahora procede analizar a la luz de estas premisas la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al reproche de la falta de motivación.

    78.

    La cuestión del incremento del nivel de las multas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (según sugiere la sentencia recurrida) ( 54 ) estaba insertada en la cuestión de principio de la aplicabilidad de las Directrices, concretamente en las críticas al incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad que rigen en el Derecho penal.

    79.

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se ocupó en primer lugar de la irretroactividad en los apartados 38 a 50 de la sentencia recurrida, a que hace alusión la recurrente teniendo en cuenta, en especial, las Directrices de 1998 como instrumento de la política de la competencia y sus consecuencias jurídicas. Seguidamente señaló que la principal innovación que introdujeron las Directrices residía en el método de tarificación de las multas. ( 55 ) A continuación, en los apartados 44 a 46 reiteró la jurisprudencia antes señalada, ( 56 ) según la cual el hecho de que la Comisión haya aplicado en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento no 17, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia, tanto en las decisiones individuales como cuando el incremento es el resultado de aplicar al caso concreto reglas de conducta de alcance general como las Directrices. Por último, en el apartado 47 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró: «Así pues, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán en los apartados 99 y siguientes, no es válida la alegación de ADM en la que sostiene, esencialmente, que el aumento del nivel de las multas por parte de la Comisión, en lo que se refiere al cártel, resulta manifiestamente desproporcionado con respecto al objetivo de garantizar la aplicación de la política de competencia.»

    80.

    Los mencionados apartados 99 y siguientes se ocupan del motivo de la demanda referido a la infracción del principio de proporcionalidad. Los argumentos del Tribunal de Primera Instancia versan sobre el cálculo del importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción, especialmente con respecto a la relevancia del factor mercado. Si bien no hay ninguna reflexión explícita acerca de la necesidad de aumentar las multas, el análisis anterior demuestra que el Tribunal de Primera Instancia examinó la cuestión del incremento del nivel de las multas conforme a las pautas establecidas, ( 57 ) atendiendo al criterio de la «gravedad de la infracción».

    81.

    A la luz de todo lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia examinó correctamente, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, ( 58 ) el criterio de la «necesidad» de un incremento del nivel de las multas, atendiendo al criterio de la «gravedad de la infracción» y sin supeditarlo a una obligación de motivación complementaria, más allá de las Directrices de 1998. La sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión demuestra que esto tampoco es incompatible con la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

    82.

    Por otro lado, cabe señalar que lo que en realidad hacen básicamente los dos motivos del recurso que estamos examinando, aunque la recurrente no lo afirme expresamente, es poner en tela de juicio la legalidad del método previsto en las Directrices de 1998 para el cálculo del importe de las multas. Pero el Tribunal de Justicia ya ha reconocido la compatibilidad de esas Directrices con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, con el principio de irretroactividad, el de igualdad de trato y el de proporcionalidad. ( 59 )

    83.

    Exigir que en cada decisión se vuelva a motivar de nuevo, y vinculándola al caso concreto, la política general y abstracta de cálculo de multas que se desprende de las Directrices supondría, en definitiva, eludir los métodos del cálculo de las Directrices. ( 60 )

    84.

    Al margen de esto, quisiera señalar que, a pesar de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el método de cálculo de las multas previsto por las Directrices de 1998 es compatible con las exigencias del artículo 15 del Reglamento no 17, ( 61 ) no han cesado las críticas a ese método, ( 62 ) aun cuando se ha registrado una cierta sistematización de la práctica administrativa.  ( 63 ) Con la entrada en vigor de las Directrices de 2006 se solucionaron algunos de los aspectos criticados, ya que fue sustituido el método de cálculo; esto afectó, entre otras cosas, a la ya obsoleta clasificación del punto 1 A de las Directrices de 1998 en «infracciones leves», «graves» y «muy graves», la llamada «tarificación». ( 64 ) Sin embargo, no se modificó la amplia facultad de apreciación que sigue correspondiendo a la Comisión en la determinación del importe de las multas. ( 65 ) Si bien el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento no 17 conceden al Tribunal de Justicia competencia jurisdiccional plena, ( 66 ) en aras de la seguridad jurídica es deseable que la discrecionalidad administrativa se base en unos criterios claros para la determinación del importe de las multas. ( 67 )

    85.

    En cuanto al argumento de la recurrente según el cual ha de atenderse a las Directrices de 2006 cabe señalar que no hay motivo alguno para considerar, de forma adicional a la aplicación de las Directrices de 1998, estas otras promulgadas en 2006 y analizar «a la luz de ellas» el incremento de las multas ( 68 ) La Decisión controvertida fue adoptada por la Comisión el 2 de octubre de 2001 y en aquel momento estaban en vigor las Directrices de 1998. Las Directrices de 2006 no fueron de aplicación a los procedimientos de defensa de la competencia hasta el , por lo que son irrelevantes para el presente recurso.

    86.

    Tampoco pueden utilizarse para precisar retroactivamente la facultad de apreciación de la Comisión, como anticipo de una posterior modificación de su política.

    87.

    Y, por último, si el Tribunal de Justicia tuviera en cuenta las Directrices de 2006, lo que sucedería es que el órgano de casación estaría sustituyendo, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por su propia apreciación. ( 69 )

    88.

    Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia resolvió correctamente, según exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y motivó su resolución de forma suficientemente clara. En consecuencia, recomiendo desestimar, por infundados, el primer y el segundo motivos del recurso.

    B. Inobservancia del volumen de negocios del producto en el ámbito del EEE como parámetro determinante para el cálculo de las multas (tercer motivo del recurso)

    1. Aclaraciones iniciales

    89.

    Ha de hacerse referencia a la reiterada jurisprudencia según la cual el método de cálculo de las Directrices no infringe el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 por el hecho de tomar como punto de partida unos importes de base que no han sido determinados en función del volumen de negocios pertinente. ( 70 )

    90.

    La principal innovación de las Directrices de 1998 en relación con la práctica anterior consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores establecidos por las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible. ( 71 )

    91.

    Salvo en relación con el respeto del límite máximo del 10% del volumen de negocios total de las empresas con arreglo al artículo 15, aparado 2, del Reglamento no 17, ( 72 ) en esas Directrices no se utiliza expresamente la expresión «volumen de negocios». Sin embargo, sí se encuentran referencias implícitas, entre otras cosas, al volumen de negocios de las empresas. ( 73 ) Por lo tanto, las Directrices no excluyen que el volumen de negocios pueda servir sólo como límite máximo, sino que se tengan también en cuenta durante el proceso de cálculo del importe de las multas. En efecto, el volumen de negocios constituye un «indicador útil y pertinente de la capacidad económica de la empresa (cifra de negocios total) y de la incidencia sobre la competencia de los comportamientos de ésta (cifra de negocios en el mercado de referencia)», ( 74 ) si bien constituye únicamente un criterio de apreciación entre los otros muchos de los que dispone la Comisión. ( 75 )

    2. Alegaciones de las partes

    92.

    En este motivo del recurso ADM se refiere al volumen de negocios en el mercado de referencia, para lo cual la Comisión tuvo en cuenta, en la Decisión controvertida, el volumen «global» de negocios del producto, mientras que la recurrente considera que se ha de tratar del volumen de negocios del producto en el «ámbito del EEE».

    93.

    La recurrente, refiriéndose especialmente a los puntos 75 a 81 de la sentencia recurrida, estima que el Tribunal de Primera Instancia infringió los principios jurídicos aplicables al cálculo de las multas, al permitir a la Comisión desatender totalmente, en la Decisión controvertida, el volumen de negocios pertinente en el EEE como base apropiada para la determinación del importe de la multa. En la Decisión controvertida no se tuvo en cuenta, erróneamente, el volumen de negocios del producto en el ámbito del EEE como referencia para el cálculo, ni tampoco como factor posterior de influencia en la multa. Como resultado, el importe de la multa es varias veces superior al volumen de negocios pertinente del producto en el EEE. ( 76 )

    94.

    Aunque en el apartado 78 de la sentencia recurrida están correctamente resumidos los principios que han de regir la determinación del importe de las multas, estima la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia omitió indebidamente aplicar las conclusiones jurídicas extraídas al caso presente.

    95.

    Las Directrices de 2006 explican, a su juicio, de qué manera ha de atenderse al volumen de negocios del producto en el ámbito del EEE como punto de partida adecuado para determinar el perjuicio causado a la competencia en el mercado de referencia en la Comunidad y la importancia relativa de la empresa implicada con respecto al producto en cuestión. Una multa así calculada habría supuesto para ADM tan sólo una fracción del importe de la multa controvertida.

    96.

    La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. ( 77 ) En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta de forma impecable todos los factores relevantes y contestó a los argumentos de ADM, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

    3. Sentencia recurrida y apreciación jurídica

    97.

    En los apartados 75 a 81 de la sentencia recurrida, mencionados por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia examinó y desestimó el motivo de la demanda según el cual es contrario al principio de proporcionalidad que se imponga una multa superior al volumen de negocios de la demandante por la venta del producto en cuestión en el EEE durante toda la conducta ilícita. En los apartados 76 y 77, el Tribunal de Primera Instancia invoca la reiterada jurisprudencia para ponderar la gravedad de la infracción y señala que, para determinar el importe de la multa, debe atenderse tanto al volumen de negocios total de la empresa como a su cuota de mercado en el mercado de referencia, sin que a ninguna de esas cifras le corresponda un peso superior a los demás criterios de valoración y sin que el establecimiento de una multa adecuada pueda ser el resultado de una simple operación aritmética basada en el volumen total de negocios.

    98.

    En los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia argumentó que el volumen de negocios del producto de que se trata sólo es uno de los distintos criterios que deben tenerse en cuenta. En contra de lo que alega ADM, valorar la proporcionalidad de la multa limitándose a poner en relación el importe de la multa impuesta con el volumen de negocios del producto en cuestión, supondría atribuir a este factor una importancia desproporcionada.

    99.

    A continuación afirma el apartado 80: «En cualquier caso, para demostrar que la multa resulta desproporcionada no basta con la única circunstancia invocada por ADM, la de que su importe sobrepasa el volumen de negocios realizado por dicha empresa con la venta del producto en el EEE mientras duró el cártel, ni siquiera en el caso de que lo sobrepasara significativamente. En efecto, la proporcionalidad de la multa debe valorarse con respecto a todos los factores que la Comisión debe tomar en consideración al valorar la gravedad de la infracción, a saber, la propia naturaleza de ésta, sus repercusiones concretas en el mercado pertinente y la dimensión del mercado geográfico. La legitimidad de la Decisión en relación con algunos de estos criterios será examinada posteriormente, siguiendo las alegaciones de ADM.»

    100.

    Con ello queda claro que no es suficiente atender solamente a los criticados apartados 75 a 81 de la sentencia recurrida para valorar la solidez de este reproche de la recurrente.

    101.

    Para una mejor comprensión debe considerarse, por una parte, lo que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la Decisión controvertida respecto al tema que estamos debatiendo. A este respecto, en el apartado 59 de la sentencia recurrida se dice, acerca de la valoración que la Comisión realizó de la gravedad de la infracción:

    «A fin de valorar estos factores, la Comisión optó por basarse en los volúmenes de negocios en gluconato sódico realizados a nivel mundial por las partes implicadas en el último año del período de infracción, es decir, en 1995. En este contexto, la Comisión consideró que, como el mercado del gluconato sódico es mundial, “estas cifras ofrecen la mejor indicación posible de la capacidad de las empresas participantes para causar un daño significativo a otros operadores en el mercado común y en el EEE” […], añadiendo que, a su juicio, venía a corroborar este planteamiento el hecho de que en este caso se trataba de un cártel mundial, cuyo objeto principal consistía en repartir los mercados a escala mundial y, por lo tanto, sustraer a la competencia ciertas partes del mercado del EEE. La Comisión estimó, además, que el volumen de negocios mundial de cada participante en el cártel daba también una indicación de su contribución a la eficacia del cártel en su conjunto o, contrariamente, de la inestabilidad que habría afectado al cártel si no hubiera participado en él […].»

    102.

    A continuación subrayó el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 82 a 87 de la sentencia recurrida, que los volúmenes de negocios de las empresas implicadas —ya sea el volumen de negocios global o el realizado con la venta del producto de que se trate—, con arreglo a las Directrices no deben constituir el punto de partida para el cálculo de las multas, y menos aún han de constituir los únicos criterios pertinentes para determinar la gravedad de la infracción. En cambio, la Comisión puede tener en cuenta este factor considerándolo un criterio pertinente más entre otros; en particular, cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del punto 1 A de las Directrices de 1998, la Comisión adapta el importe de la multa a fin de garantizar que su nivel sea suficientemente disuasorio.

    103.

    En contra de lo que alega ADM, de los considerandos 378 a 382 de la Decisión, se deduce que la Comisión tomó efectivamente en consideración, en este contexto, los volúmenes de negocios realizados por las empresas implicadas con la venta del producto de que se trata. En efecto, a fin de aplicar dicho trato diferenciado a las empresas implicadas, la Comisión se basó en los volúmenes de negocios realizados por éstas con la venta de gluconato sódico a nivel mundial en el último año del período de infracción, es decir, en 1995.

    104.

    Seguidamente, el apartado 87 de la sentencia recurrida declara: «Pues bien, en el presente asunto se trata de un cártel en el que participan empresas que controlan la práctica totalidad del mercado del producto pertinente a nivel mundial. Además, el cártel se ha manifestado en una fijación de los precios y en un reparto del mercado mediante la atribución de cuotas de ventas. En un caso de tales características resulta lícito que, para aplicar un trato diferenciado a las empresas implicadas, la Comisión se base en los volúmenes de negocios realizados por los participantes en el cártel con sus ventas de gluconato sódico a nivel mundial. En efecto, como este trato diferenciado tiene por objeto evaluar la capacidad económica efectiva de los autores de una infracción para alterar la competencia mediante su comportamiento ilícito y tomar en consideración, pues, el peso específico de cada uno en el cártel, la Comisión no ha sobrepasado su amplio margen de apreciación al estimar que las respectivas cuotas de mercado a nivel mundial de los participantes en el cártel resultaban unos valores indicativos apropiados.»

    105.

    Al proseguir con el examen, el Tribunal de Primera Instancia volvió a ocuparse, en los apartados 113 y 114, de la supuesta omisión del volumen de ventas del producto en el ámbito del EEE. En el contexto del examen de una infracción del principio de igualdad de trato en relación con la Decisión «Fosfato de zinc», ( 78 ) aludida por la recurrente a título de comparación, el Tribunal de Primera Instancia argumentó, en el apartado 113, entre otros, que «las circunstancias del cártel al que se refiere la Decisión en el presente asunto son diferentes de las que contemplaba la Decisión de los “Fosfatos de zinc”. En efecto, la práctica colusoria en el mercado de los fosfatos de zinc sólo abarcaba el territorio del EEE, mientras que el cártel del gluconato sódico era mundial». A continuación, el apartado 114 dice, entre otras cosas, que «en el presente asunto el importe de base fijado por la Comisión para la infracción cometida por ADM resulta apropiado, habida cuenta del conjunto de circunstancias mencionadas por la Comisión en la Decisión y de la valoración de algunas de esas circunstancias llevada a cabo en la presente sentencia».

    106.

    De esto se deduce que el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo alegado por la recurrente, no sólo resumió los principios aplicables, sino que aplicó las conclusiones extraídas de ellos al caso concreto que aquí se juzga. En este sentido, contestó al argumento relativo a la consideración del volumen de negocios en el ámbito del EEE, ( 79 ) pero acertadamente señaló que se trataba de un punto de vista más entre otros. Seguidamente aclaró que, en último término, el punto de partida apropiado para el cálculo del importe de las multas es el volumen de negocios obtenido por cada participante en el cártel con sus ventas mundiales de gluconato sódico, explicando al mismo tiempo, de forma implícita, por qué no se atendió al volumen de ventas pertinente en el EEE. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia contestó de manera jurídicamente correcta a este argumento de la recurrente.

    107.

    Por último, en el procedimiento de casación no cabe revisar ( 80 ) la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual «en el presente asunto el importe de base fijado por la Comisión para la infracción cometida por ADM resulta apropiado, habida cuenta del conjunto de circunstancias mencionadas por la Comisión en la Decisión y de la valoración de algunas de esas circunstancias llevada a cabo en la presente sentencia».

    108.

    Al nuevo intento de ADM de interpretar las Directrices de 2006 como una corrección de las Directrices de 1998 cabe responder que las Directrices de 2006 no son pertinentes aquí. ( 81 )

    109.

    Por todo ello, en mi opinión este motivo del recurso no es admisible, pues pretende una nueva revisión general de las multas, y, por lo demás, es infundado.

    C. Violación del principio de igualdad de trato en el cálculo de la multa (cuarto motivo del recurso)

    1. Alegaciones de las partes

    110.

    La recurrente, en alusión a los apartados 107 a 113 de la sentencia recurrida, alega que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el principio de igualdad de trato al declarar que hay diferencias objetivas que justifican el distinto importe de las multas en relación con el asunto directamente comparable «Fosfato de zinc». ( 82 )

    111.

    Por una parte, alega la recurrente que las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 108 a 110 no son pertinentes para el caso. Según la reiterada jurisprudencia, especialmente la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 209, desde la adopción de las Directrices, la Comisión estará vulnerando el principio de igualdad de trato cada vez que se aparte de ellas sin dar razones.

    112.

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no ha señalado un solo punto de vista relevante que diferencie realmente los asuntos «Gluconato sódico» y «Fosfato de zinc» dentro de los aspectos atendidos por la Comisión en sus decisiones sobre las multas. En ambos casos, la Comisión tuvo en cuenta puntos de vista idénticos para determinar el importe de base de las multas. La recurrente estima que, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, en el cálculo de dicho importe de base no se tuvo en cuenta el volumen de negocios mundial. Añade que, en el asunto «Gluconato sódico», el volumen de negocios mundial no se consideró hasta una fase posterior del cálculo, con vistas al carácter disuasorio de la multa y como criterio para la clasificación en tres grupos. La multa que se impuso en la Decisión controvertida es discriminatoria contra ADM en comparación con la impuesta en el caso, «Fosfato de zinc».

    113.

    Por último, critica ADM que el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su competencia de plena jurisdicción, declaró en el apartado 114 de la sentencia recurrida, basándose en las circunstancias atendidas por la Comisión, que la multa había sido apropiada. ( 83 ) Recuerda la recurrente que esta apreciación puede ser excepcionalmente objeto de revisión por el Tribunal de Justicia, en caso de error de Derecho. Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia se haya limitado a considerar las circunstancias en que la Comisión basó su decisión, como aquí sucede, se llega a la conclusión de que el presente asunto resulta directamente equiparable al asunto «Fosfato de zinc». El Tribunal de Primera Instancia no mencionó ningún punto de vista diferente que justificara un resultado distinto. Además, alega ADM que el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su competencia de plena jurisdicción, no estaba facultado para violar el principio de igualdad de trato permitiendo a la Comisión imponer a ADM una sanción pecuniaria discriminatoria cuando a otros no los había tratado así. Para concluir, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera detectado otra circunstancia relevante que justificara en el presente asunto una multa más alta, no supo exponerla con suficiente precisión. En este sentido, no es bastante motivación una simple remisión al conjunto de las circunstancias mencionadas por la Comisión en la Decisión.

    114.

    La Comisión contesta afirmando que el Tribunal de Primera Instancia resolvió correctamente. En particular, señala que la recurrente no fue capaz en primera instancia de fundamentar siquiera en qué sentido concreto es equiparable el presente asunto al de «Fosfato de zinc» y en qué consiste realmente la desigualdad de trato.

    2. Apreciación jurídica

    115.

    El principio de igualdad de trato es un principio general del Derecho comunitario que también ha de respetarse en los procedimientos con arreglo al artículo 81 CE.

    116.

    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 84 )

    117.

    Cuando la recurrente alude a una vulneración del principio de igualdad de trato y, por ende, a la situación de un cártel diferente y a la Decisión adoptada al respecto por la Comisión, cabe señalar, tal como hizo, por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 108 a 112 de la sentencia recurrida, que una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas. ( 85 )

    118.

    En estas circunstancias hubiera incumbido a la recurrente aclarar en qué sentido resulta realmente equiparable la situación por ella aludida, en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada.

    119.

    La exposición por el Tribunal de Primera Instancia, no impugnada por la recurrente, de sus alegaciones en la sentencia recurrida rezaba: «aunque ambos asuntos son parcialmente simultáneos y además comparables, no sólo en el tamaño de los mercados afectados sino también en la gravedad y en la duración de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el escaso tamaño del mercado del fosfato de zinc en Europa, imponiendo en dicho asunto una multa global de 11,95 millones de euros (o sea, un 75% del total global de ventas de dicho producto), contra una multa global de 40 millones de euros en el asunto del gluconato sódico (lo que representa más del doble de las ventas de este producto en el EEE). En el asunto “Fosfatos de zinc”, además, se habían fijado unos importes de base de 3 millones de euros para las empresas con una cuota de mercado superior al 20% y de 0,75 millones de euros para una empresa con una cuota de mercado netamente inferior. En cambio, en el asunto del gluconato sódico, la Comisión ha fijado unos importes de partida para el cálculo de la multa de 10 millones de euros para las empresas con una cuota de mercado superior al 20% y de 5 millones de euros para las empresas con cuotas de mercado netamente inferiores.» ( 86 )

    120.

    A esto respondió el Tribunal de Primera Instancia, en los entre otros impugnados apartados 113 y 114:

    «113

    Pues bien, es preciso hacer constar que, a primera vista, las circunstancias del cártel al que se refiere la Decisión en el presente asunto son diferentes de las que contemplaba la Decisión de los “Fosfatos de zinc”. En efecto, la práctica colusoria en el mercado de los fosfatos de zinc sólo abarcaba el territorio del EEE, mientras que el cártel del gluconato sódico era mundial. Además, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, en la práctica colusoria en el mercado de los fosfatos de zinc sólo participaban empresas de un tamaño relativamente pequeño. Así, los volúmenes de negocios mundiales de las empresas destinatarias de la Decisión de los “Fosfatos de zinc” estaban comprendidos entre 7,09 y 278,8 millones de euros en el año 2000, mientras que en el presente asunto los volúmenes de negocios mundiales en el año 2000 de las empresas implicadas están comprendidos entre 314 y 14.003 millones de euros, siendo el de ADM de 13.936 millones de euros.

    114

    Incluso suponiendo que todas las circunstancias pertinentes para determinar apropiadamente el importe de la multa en el asunto al que se refería la Decisión de los “Fosfatos de zinc” fueran similares a las del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en virtud de su competencia de plena jurisdicción, que en el presente asunto el importe de base fijado por la Comisión para la infracción cometida por ADM resulta apropiado, habida cuenta del conjunto de circunstancias mencionadas por la Comisión en la Decisión y de la valoración de algunas de esas circunstancias llevada a cabo en la presente sentencia.»

    121.

    En el primero de estos dos apartados, el Tribunal de Primera Instancia respondió de forma jurídicamente correcta a todos los argumentos esgrimidos por ADM. Además, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la recurrente (como evidencia la reproducción de sus alegaciones en la sentencia recurrida) no precisó en qué consistía concretamente la equivalencia, en el tamaño de los mercados afectados y en la gravedad y en la duración de la infracción.

    122.

    Por último, en cuanto a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el segundo de estos apartados cabe señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas. ( 87 )

    123.

    Añadiré para finalizar que la relación, alegada por la recurrente, con la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión ( 88 ) es inoperante. Basándose en este argumento, reprocha la recurrente a la Comisión haber incumplido las Directrices al apartarse de ellas sin fundamento, pero no aclara qué tiene que ver esto con el principio de igualdad de trato en relación con el caso «Fosfato de zinc».

    124.

    Por todo ello recomiendo desestimar, por infundado, este motivo del recurso.

    D. Error de Derecho en la determinación de las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado (motivos quinto, sexto y séptimo del recurso)

    1. Aclaraciones iniciales

    125.

    En el punto 1 A de las Directrices de 1998, para la determinación del importe de las multas se diferencian tres categorías de gravedad de la infracción, a las que se atribuyen distintos importes de partida: «infracciones menos graves», «graves» y «muy graves». La clasificación en una u otra categoría se hace en función de diversos criterios, entre los que están «sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

    126.

    En este contexto, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al valorar las repercusiones del cártel en el mercado. En su opinión, existió una violación del principio de respeto a las propias normas, el Tribunal de Primera Instancia omitió la respuesta a la cuestión de las repercusiones ante una distinta definición del mercado y se invirtió indebidamente la carga de la prueba.

    127.

    Dado que estos tres motivos del recurso tienen muchos puntos en común, los examinaré conjuntamente.

    128.

    El punto de partida común a los tres motivos del recurso es el hecho de que ADM considera muy estricta la definición que da la Comisión del mercado de productos de referencia y, por lo tanto, estima erróneas las conclusiones de ahí derivadas respecto de las repercusiones concretas sobre el mercado. La Comisión ha definido el mercado de productos de referencia como «mercado del gluconato sódico, en sus formas sólidas y líquidas, y de su producto de base, el ácido glucónico». ( 89 )

    129.

    En el procedimiento administrativo, en respuesta a las alegaciones formuladas por ADM la Comisión reconoció que existía un cierto número de productos que eran sustitutos parciales del gluconato sódico, según el uso a que éste se destinara, pero estimó que no había ninguna prueba de que dichos productos influyeran efectivamente en la evolución de los precios del gluconato sódico. A su juicio, por el contrario, eran varios los datos que se oponían a la tesis defendida por ADM. Expuso así que ningún producto podía sustituir completamente al gluconato sódico y que, como este último respetaba más el medio ambiente, algunos usuarios lo preferían a sus productos de sustitución potenciales. Consideró igualmente que venían a confirmar su punto de vista, por una parte, las respuestas dadas por los clientes de los miembros del cártel y, por otra, la propia existencia del cártel, que sólo afectaba al gluconato sódico, constituyendo así un indicio de que los propios miembros del cártel estimaban que el mercado se limitaba al gluconato sódico. ( 90 )

    2. Alegaciones de las partes

    130.

    La recurrente opina que el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente, en el apartado 238 de la sentencia recurrida, la alegación de una errónea definición del mercado pertinente.

    131.

    En referencia a los apartados 226 a 239 de la sentencia recurrida, argumenta que el Tribunal de Primera Instancia infringió el principio de que la Comisión debe respetar las normas que ella misma se ha dado (en este caso, las Directrices para el cálculo de las multas). En el examen de las repercusiones de un cártel sobre el mercado de referencia la definición correcta del mercado de productos de referencia es punto de partida irrenunciable. Si, como aquí alega la recurrente, el mercado de productos de referencia se define de forma demasiado estricta, las conclusiones que de ahí se extraigan sobre las repercusiones del cártel también serán incorrectas. La Comisión, a decir de la recurrente, definió erróneamente el mercado pertinente, lo que condujo a error en cuanto a las repercusiones. Dado que el gluconato sódico sólo es uno de los muchos agentes quelantes que existen (no representa mas que el 20% de los agentes quelantes relevantes y es fácilmente sustituible), el cártel carece del poder que se le ha atribuido.

    132.

    ADM afirma que, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al responder a la correspondiente alegación que es ADM quien ha de demostrar que el mercado pertinente debe definirse de forma diferente a como hizo la Comisión. A esto replica ADM que, por el contrario, incumbe a la Comisión demostrar las repercusiones del cártel en el mercado pertinente, lo que incluye, según las Directrices, la definición del mercado de productos de referencia. A falta de esta definición no es posible imponer la carga de la prueba a la parte contraria, esto es, a ADM.

    133.

    En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia (en alusión a los apartados 234 y 236 de la sentencia recurrida) un error de Derecho al dejar sin responder el argumento de ADM según el cual las pruebas presentadas demuestran que, si se toma en consideración la definición amplia del mercado, no existen repercusiones concretas del cártel sobre el mercado.

    134.

    En su escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia ADM acreditó, en particular mediante cuadros, que el gluconato sódico sólo representa el 20% de los agentes quelantes relevantes. Esto constituye, a juicio de la recurrente, un sólido argumento a favor de su conclusión según la cual el cártel carecía de capacidad para ejercer un control de los precios. ADM afirma haber demostrado que la evolución de los precios de sustitutos de agentes quelantes, durante y tras la existencia del cártel, presentaba una estrecha correlación con los precios del gluconato sódico, lo que sin duda evidencia que las fluctuaciones de los precios se debieron a factores distintos al cártel.

    135.

    En tercer lugar, la recurrente critica, en referencia a los apartados 230, 234, 236 y 237 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia invirtiera la carga de la prueba al exigir a ADM que demostrara que los precios hubieran sido los mismos aun sin el cártel.

    136.

    En los apartados 177 y 184 de la sentencia recurrida, al argumento de ADM según el cual la Comisión debía demostrar cómo habrían evolucionado los precios sin el cártel y, en concreto, que con el cártel habían sido superiores, el Tribunal de Primera Instancia respondió que tal demostración era imposible. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 237, impuso a ADM precisamente esa obligación, a fin de demostrar que el cártel no había tenido repercusiones. ADM considera que el Tribunal de Primera Instancia ejerció de esa manera una inversión ilícita de la carga de la prueba. En su opinión, las Directrices exigen que la Comisión ponga de manifiesto las repercusiones de las prácticas colusorias, pero no prevén que ADM tenga que probar la falta de repercusiones.

    137.

    La Comisión opina que este reproche de ADM carece de fundamento y es imputable a una comprensión errónea de la sentencia recurrida. Tal como subrayó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 229 de dicha sentencia, la cuestión de la definición del mercado no se plantea en el presente asunto en relación con la determinación de la existencia de una infracción, sino en relación con la valoración de la gravedad de esa infracción. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el procedimiento de primera instancia, ADM no había demostrado que las repercusiones reales sobre el mercado afectado hubieran debido ser valoradas de otra manera en caso de haberse considerado una definición del mercado diferente. Por lo tanto, alega la Comisión que ADM está solicitando al Tribunal de Justicia que se ocupe de una cuestión de hecho en el procedimiento de casación que la propia ADM obvió en primera instancia.

    3. Sentencia recurrida

    138.

    En los apartados 228 a 237 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se ocupó del reproche de ADM de que la Comisión había definido de forma demasiado estricta y, por lo tanto, errónea el mercado de productos de referencia, excluyendo los sustitutos del gluconato sódico.

    139.

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recalcó en primer lugar que ADM no formuló esta alegación sobre la definición errónea del mercado de productos de referencia con objeto de demostrar una vulneración del artículo 81 CE, apartado 1. ADM tampoco niega haber infringido dicha disposición al participar en el cártel del gluconato sódico. ( 91 )

    140.

    Prosiguió el Tribunal de Primera Instancia aclarando que, por el contrario, aquí se trata del reproche de que la Comisión impuso una multa demasiado elevada a ADM porque, en su opinión, dicha institución llegó a la conclusión de que el cártel había tenido repercusiones concretas en el mercado de referencia y tuvo en cuenta esta circunstancia al determinar el importe de la multa. Ahora bien, sólo cabe aceptar dicha argumentación si ADM demuestra que, en el caso de que la Comisión hubiera definido de otro modo el mercado de productos de referencia, se habría visto obligada a reconocer que la infracción no había tenido repercusiones concretas en el mercado, definido entonces como el mercado del gluconato sódico y de sus productos de sustitución. ( 92 )

    141.

    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia explica que el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado con arreglo al punto 1 A de las Directrices de 1998 implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis, para examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. ( 93 ) En particular, la Comisión (así como la contraparte en caso de conflicto) ( 94 ) debe examinar cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria, lo que está sujeto a diferentes imponderables a los que sólo se puede hacer frente con la afirmación de probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión. ( 95 )

    142.

    Según el Tribunal de Primera Instancia, ADM omitió refutar el análisis del mercado del gluconato sódico expuesto por la Comisión en su Decisión, y no presentó siquiera un esbozo de comparación entre el nivel de precios efectivamente vigente durante el funcionamiento del cártel en el mercado, más amplio, de los agentes quelantes y el nivel de precios que con toda probabilidad habría imperado en este mercado más amplio de no haber existido un cártel que sólo afectaba al gluconato sódico. ( 96 )

    4. Apreciación jurídica

    143.

    De los tres motivos del recurso aquí expuestos me dedicaré en primer lugar al último de ellos, pues considero que la aclaración de la mencionada cuestión de la«carga de la prueba» en cierto modo implica en sí misma la respuesta a los otros dos motivos del recurso: la infracción del principio del respeto a las propias normas y la omisión de la respuesta a la cuestión de las repercusiones ante una distinta definición del mercado.

    144.

    Desde mi punto de vista, la utilización en este contexto, del concepto de «carga de la prueba» es inapropiada e induce a error. En realidad, de lo que aquí se trata es de las cargas procesales de la alegación y la fundamentación. Se refiere a la obligación recíproca de las partes del proceso de acreditar los hechos que respaldan el punto de vista de cada parte. Cada una de ellas debe al menos afirmar los hechos que la favorecen, o alegarlos de forma concluyente, constituyendo la alegación de cada parte el parámetro por el que se ha de medir la alegación contraria de la otra parte.

    145.

    En concreto, esto significa que una alegación sustanciada de la Comisión sólo puede desvirtuarse mediante otra alegación cuando menos igualmente sustanciada de las otras partes. Habrán de observarse las reglas en materia de carga de la prueba sólo cuando ambas partes presenten una argumentación sólida y concluyente y lleguen a conclusiones distintas. ( 97 )

    146.

    En el presente caso, la Comisión basó su valoración de la gravedad de la infracción para el cálculo del importe de la multa en una definición del mercado de productos de referencia.

    147.

    Evidentemente, el Tribunal de Primera Instancia estimó convincente dicha definición, con arreglo a los mencionados principios de la carga de la alegación, pues utilizó ese mismo planteamiento para sus siguientes apreciaciones. En ello no se reconoce error de Derecho alguno.

    148.

    En su argumentación, el Tribunal de Primera Instancia explicó que no es suficiente con que ADM afirme o incluso demuestre que la definición de partida del mercado es incorrecta, sino que debe probar asimismo en qué medida esto ha inducido una valoración sustancialmente distinta de la gravedad de la infracción. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia presume implícitamente que, en contra de la opinión de ADM, no está claro que una definición errónea del mercado afectado implique, en un caso como el presente, una conclusión errónea de las repercusiones de la práctica colusoria. Por sistema, el Tribunal de Primera Instancia impone a la parte que pretenda desmontar la apreciación de la Comisión (en este caso, ADM) realizar el mismo esfuerzo probatorio que ha de realizar también la Comisión en su propia valoración.

    149.

    Por lo tanto, lo que el Tribunal de Primera Instancia exige a la recurrente es exponer su punto de vista sobre los hechos con una alegación cuando menos igual de sustanciada. Si ADM quiere desvirtuar con éxito la alegación de la Comisión que el Tribunal de Primera Instancia manifiestamente consideró convincente, así como las igualmente convincentes declaraciones de la Decisión controvertida, sólo podrá hacerlo mediante una alegación tan concluyente como sustanciada. En las circunstancias del presente caso, esto incluye no sólo la alegación relativa a la definición de partida del mercado, sino también las relativas a todas las demás apreciaciones realizadas por la Comisión.

    150.

    El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 230 y 237 de la sentencia recurrida, mediante la utilización de las expresiones «no tuvo repercusiones» y «fueron insignificantes», dejó claro que sólo en caso de que el cártel objeto del litigio no hubiera tenido repercusiones sobre el mercado más amplio de agentes quelantes a que se refiere ADM habría quedado suficientemente desvirtuada la errónea apreciación de la Comisión sobre las repercusiones del cártel en el mercado de referencia. Por lo tanto, la alegación de una definición del mercado diferente debe ir acompañada de la alegación razonada de que la práctica colusoria no tuvo repercusiones en el mercado de referencia, es decir que, al carecer de efectos, no tuvo éxito práctico.

    151.

    El Tribunal de Primera Instancia cree que «demostrar» esto, o bien justificarlo con «datos que, considerados en conjunto, constituyan un grupo de indicios coherentes en ese sentido» ( 98 ) es algo que incumbía a ADM, precisamente comparando los precios con cártel con los precios sin cártel, ( 99 ) y estos últimos, tal como recordó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados y 175 a 178 de la sentencia recurrida, sólo pueden ser presentados mediante hipótesis.

    152.

    Por lo tanto, con este análisis expuso el Tribunal de Primera Instancia de forma razonable y jurídicamente intachable, desde el punto de vista de los principios generales de la carga de la alegación y de la prueba, por qué ADM no había conseguido desvirtuar las aquí controvertidas apreciaciones de la Comisión.

    153.

    Sin embargo, aun cuando el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo con esta argumentación del Tribunal de Primera Instancia, no procedería anular su sentencia, pues su fallo se basa correctamente en otros fundamentos de Derecho, lo que lleva a la desestimación del recurso. ( 100 ) Quisiera esbozar, con carácter subsidiario, las consideraciones que aquí subyacen.

    154.

    Los tres motivos del recurso que estamos examinando contienen una argumentación en sí manifiestamente contradictoria y opuesta a todas las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que en ningún caso puede desvirtuar las aquí controvertidas apreciaciones de la Comisión. Para mayor precisión: aunque ADM admite haber mantenido acuerdos colusorios durante varios años, dice que no tuvieron repercusión alguna, ya que un cártel de esa naturaleza no podía tener ningún efecto en «el resto del mercado». No existe el menor elemento que respalde esta línea de argumentación. Es indudable que la participación de una empresa en prácticas y en acuerdos contrarios a la competencia tiene por objeto maximizar sus beneficios. ( 101 ) Sin embargo, ADM afirma haber invertido durante años tiempo, esfuerzo y dinero en un cártel sin repercusiones rentables. Esta afirmación es, de por sí, inverosímil. En atención a la conocida ilegalidad de las prácticas colusorias y al riesgo de multa, resulta paradójico que se mantenga durante años un cártel que no aporta beneficios. ( 102 ) Por lo tanto, si esta misma argumentación, incluida la definición que aporta del mercado, ya no resulta convincente, no es posible que logre desvirtuar las valoraciones de la Comisión en cuanto a las repercusiones del cártel sobre el mercado de referencia, incluida la definición de dicho mercado.

    155.

    En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso que hace referencia a la infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    156.

    De ahí se deduce, con respecto al principio del respeto a las propias normas que ADM considera violado, que el Tribunal de Primera Instancia tampoco ha cometido aquí ningún error de Derecho. No correspondía a la Comisión señalar las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado «más amplio» definido por ADM. No había motivo para ello, pues ADM ni siquiera había sido capaz de despertar las dudas sobre la corrección de la definición y del análisis realizados por la Comisión.

    157.

    Y tampoco se sostiene el último de los tres motivos del recurso que estamos examinando conjuntamente (que el Tribunal de Primera Instancia dejó sin responder la alegación de ADM según la cual las pruebas presentadas demostraban que, si se toma en consideración la definición amplia del mercado, no existen repercusiones concretas del cártel sobre el mercado).

    158.

    Como ya se ha expuesto, ( 103 ) con arreglo a las normas de la carga de la alegación y de la prueba es perfectamente correcto y, por lo tanto, jurídicamente irreprochable, que el Tribunal de Primera Instancia exigiera a ADM desmontar las controvertidas apreciaciones de la Comisión, incluida su definición del mercado, mediante una alegación sustanciada que las desvirtuase. Por otro lado, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él, ( 104 ) lo que significa, salvo desnaturalización de elementos de prueba ( 105 ) (algo que aquí no se ha alegado) que lo determinante es la convicción a la que llegue el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, no se puede criticar a dicho órgano por exigir a ADM una comparación de nivel de precios: la comparación de la evolución de los precios con y sin el cártel, ( 106 ) que forma parte indisoluble del examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado de referencia. Para ello es necesario realizar los mismos esfuerzos probatorios que debió hacer la propia Comisión en su valoración.

    159.

    Aunque la recurrente posiblemente haya conseguido, ( 107 ) acreditar uno de esos niveles de precios, ( 108 ) evidentemente no ha logrado probar ambos. No hay nada en su argumentación que pueda entenderse como una afirmación de que la recurrente formuló y expuso las necesarias hipótesis ( 109 ) que mostraran el nivel de precios «que con toda probabilidad habría imperado en este mercado más amplio de no haber existido un cártel que sólo afectaba al gluconato sódico».

    160.

    El Tribunal de Primera Instancia razonó suficientemente esta conclusión en los apartados 234 y 236 de la sentencia recurrida, por lo que no se aprecia error alguno.

    161.

    En consecuencia, procede desestimar íntegramente el motivo del recurso que estamos examinando.

    E. Error de Derecho respecto al momento de interrupción de la práctica colusoria (motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del recurso)

    1. Aclaraciones iniciales

    162.

    La duración de la infracción de cada uno de los implicados en el cártel se tuvo en cuenta, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, para el cálculo de la multa; en concreto, con arreglo al punto 1 B de las Directrices de 1998, en forma de incremento. ( 110 )

    163.

    En cuanto a los cuatro motivos del recurso por ella mencionados, relativos a la cuestión del momento de terminación de la práctica colusoria, la recurrente argumenta, que el Tribunal de Primera Instancia confirmó indebidamente la apreciación de la Comisión según la cual ADM participó en el cártel durante tres años y once meses, entre junio de 1991 y junio de 1995, lo que condujo a un incremento de la multa en un 35% por la duración de la infracción. Sin embargo, la verdadera duración de la participación de ADM fue de tres años y cuatro meses: desde octubre o noviembre de 1991 hasta el 4 de octubre de 1994. ( 111 ) Por lo tanto, la recurrente reclama una reducción de la multa.

    164.

    En concreto, la recurrente afirmó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había incurrido en varios errores de apreciación al considerar que la infracción había continuado hasta el mes de junio de 1995. Alegó así, por una parte, que ella puso fin a su participación en el cártel en la reunión de Londres de 4 de octubre de 1994 y, por otra parte, que la reunión celebrada en Anaheim (California) entre el y el no constituyó una continuación de la infracción. ( 112 )

    165.

    Frente a las valoraciones efectuadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente formula cuatro motivos del recurso: una infracción del artículo 81 CE por incorrecta aplicación de las reglas relativas a la finalización de la pertenencia al cártel; la desnaturalización de elementos de prueba en relación con el momento de abandono del cártel por ADM; una infracción del artículo 81 CE en relación con la reunión de Anaheim, y la desnaturalización de elementos de prueba relativos a la nota atribuida a Roquette.

    166.

    Antes de analizar en detalle estos motivos del recurso, quisiera realizar de nuevo algunas observaciones sobre la distribución procesal de la carga de la alegación y de la prueba, pues estamos aquí ante una cuestión de diferente naturaleza a la examinada anteriormente. ( 113 )

    167.

    Si bien aquí, en último término, se trata también de la determinación del importe de la multa, esta parte del cálculo se efectúa atendiendo al criterio de la duración de la práctica colusoria. Este criterio, de relevancia para la multa se llena de contenido mediante las convicciones a que haya llegado la Comisión acerca de la existencia de infracciones de las reglas de la competencia, y de los hechos comprobados por ella a este respecto.

    168.

    Siempre que existan, como en el presente caso, discrepancias en cuanto a la duración del cártel o de la pertenencia a él de un implicado, incumbe a la Comisión demostrar los períodos determinados por ella en su Decisión. ( 114 ) En efecto, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones por que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. ( 115 )

    169.

    En este contexto no es infrecuente que la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia sólo pueda inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, puedan constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia. ( 116 )

    170.

    Cuando se ha demostrado en este sentido la participación de empresas en reuniones manifiestamente contrarias a la competencia, se aplica la regla de la carga de la prueba según la cual incumbe a la empresa inculpada demostrar, mediante indicios, que participó en dichas reuniones sin ningún ánimo contrario a la competencia y que informó a sus competidores de que ella tenía unas intenciones diferentes a las suyas. ( 117 ) No es un argumento de defensa muy sólido haberse retirado secreta o furtivamente de un acuerdo colusorio. ( 118 )

    171.

    Sin embargo, la aclaración de la carga de la prueba que de ahí se extrae no puede hacernos perder de vista el aspecto antes explorado ( 119 ) de la carga de la alegación y la prueba. En efecto, aunque a la Comisión le incumba probar las constataciones realizadas en la Decisión controvertida, corresponde en principio a la parte demandante (en este caso, ADM) exponer las circunstancias e indicios capaces de despertar la duda sobre la realidad de las constataciones en que se basa el acto impugnado, ( 120 ) y en este sentido la consistencia de los hechos constatados por la Comisión constituye el baremo de la solidez que se exige a la alegación en contrario.

    172.

    En principio, la valoración de los hechos y de las pruebas compete al Tribunal de Primera Instancia, ( 121 ) lo que incluye, lógicamente, la apreciación de la consistencia de las alegaciones, y dicha valoración puede ser objeto de impugnación mediante el recurso de casación sólo en excepcionales circunstancias, especialmente en caso de desnaturalización de elementos de prueba. ( 122 )

    2. Infracción del artículo 81 CE por aplicación errónea de las normas relativas a la interrupción de la participación en el cártel

    a) Alegaciones de las partes

    173.

    En referencia a los apartados 247 a 253 de la sentencia recurrida, la recurrente recrimina al Tribunal de Primera Instancia una infracción del artículo 81 CE por incorrecta aplicación de las normas relativas a la interrupción de la participación en el cártel. En su opinión, aunque el Tribunal de Primera Instancia atendió acertadamente al criterio de la «distanciación pública» como el pertinente para la interrupción de la pertenencia a un cártel, hubiera debido deducir del hecho de que ADM abandonó la reunión del cártel celebrada el 4 de octubre de 1994 en Londres que, con ello, ADM daba por concluida su colaboración en la práctica colusoria.

    174.

    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no extrajo esa conclusión de dichos hechos, en concreto de que durante dicha reunión, ADM, en primer lugar amenazó con abandonar el acuerdo si no se atendía a sus exigencias; en segundo lugar, formuló un ultimátum, y, en tercer lugar, abandonó la reunión tras concluir sin éxito el plazo del ultimátum. ADM considera que el Tribunal de Primera Instancia, valorando sus motivos, tuvo en cuenta indebidamente un componente subjetivo al aplicar el criterio de la distanciación pública. Consideró que el abandono de la reunión era una táctica de negociación, por lo que no reconoció el 4 de octubre de 1994 como el momento de interrupción.

    175.

    Sin embargo, la recurrente opina que el criterio de la distanciación pública no debe entenderse exclusivamente como un criterio objetivo. De la jurisprudencia se desprende que el concepto de acuerdo ilícito o práctica concertada es de naturaleza objetiva, pues presupone un «consenso consciente» ( 123 ) y una «manifestación de voluntad». ( 124 ) ( 125 )Asimismo, según la jurisprudencia no es un argumento de defensa sólido haberse retirado secretamente de un acuerdo colusorio. ( 126 ) La recurrente opina que tampoco debe considerarse una circunstancia incriminatoria la intención oculta de mantener la participación en el cártel tras una distanciación pública. Además, si se trató de una táctica de negociación, no tuvo éxito. En todo caso, estima la recurrente que el artículo 81 CE se refiere a conductas manifiestas, no a pensamientos contrarios a Derecho.

    176.

    Por otro lado, afirma la recurrente que cuando abandonó la reunión y, con ello, el acuerdo, éste concluyó de hecho debido a conflictos no resueltos. Después de eso ya no hubo más negociaciones sobre el acuerdo, tal como demuestra la interrupción de las comunicaciones de las cifras de ventas, reconocida por el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 252 de la sentencia recurrida.

    177.

    Por último, los fundamentos expuestos en los apartados 248 y 249 de la sentencia recurrida son, a juicio de la recurrente, tan incorrectos como irrelevantes, pues se refieren a aspectos que no fueron objeto de mención por la Comisión en su Decisión ni en la contestación a la demanda.

    178.

    La Comisión defiende la sentencia recurrida.

    b) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

    179.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en el apartado 246, al criterio de la «distanciación pública». Para poder concluir que ADM había puesto fin definitivamente a su participación en el cártel sería necesario que «se hubiese distanciado públicamente del contenido de las reuniones». A continuación, en el apartado 247 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia interpretó el abandono de la reunión del 4 de octubre de 1994 en Londres por ADM no como el fin de su pertenencia al cártel, dado que ADM no se había distanciado públicamente de los objetivos del cártel, sino como evidencia de una aceptación de principio de la aplicación de los acuerdos del cártel, al intentar resolver el conflicto surgido entre los miembros del cártel y alcanzar un compromiso. En definitiva, el Tribunal de Primera Instancia compartió la concepción de la Comisión según la cual la conducta en cuestión debía valorarse como una táctica de negociación y no como una interrupción de la práctica colusoria.

    180.

    Dado que la recurrente no ha realizado ninguna valoración nueva de los hechos, ( 127 ) el examen de este motivo del recurso sólo puede versar sobre la cuestión de si la apreciación de los hechos puede tener en cuenta los motivos por los que ADM abandonó la reunión del 4 de octubre de 1994 en Londres.

    181.

    La recurrente no rebate que la reunión de Londres de 4 de octubre de 1994 formara parte de las «reuniones manifiestamente contrarias a la competencia». ( 128 ) En este caso le incumbe a ella, como ya se ha expuesto, alegar y, en su caso, demostrar, mediante indicios, que participó en dichas reuniones sin ningún ánimo contrario a la competencia y que informó a sus competidores de que ella tenía unas intenciones diferentes a las suyas. ( 129 )

    182.

    En contra de la opinión de la recurrente, son relevantes las «intenciones» o «motivos» y fueron tenidos en cuenta. Y también se consideró el punto de vista del destinatario, ya que se trata de advertir a los competidores de sus diferentes intenciones. Con ello se quiere significar un ánimo que precisamente (ya) no es contrario a la competencia.

    183.

    Esta concepción queda especialmente de manifiesto en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión:

    «84

    A este respecto, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único.

    85

    Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cartel, a menos que se distancie públicamente de su contenido […]»

    184.

    Asimismo, en otro punto de la sentencia recién citada se declara que se trataba de haber expresado abiertamente la desaprobación respecto a esas prácticas ilícitas o de haber informado a los demás participantes de que se tenía intención de asistir a la reunión con una perspectiva «diferente» (esto es, no contraria a la competencia) a la suya. ( 130 )

    185.

    Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho respecto al criterio, pues lo eligió y aplicó correctamente.

    186.

    En cuanto a los considerandos de los apartados 248 y 249 de la sentencia recurrida, que la recurrente califica de incorrectos e irrelevantes, cabe señalar que ya no tienen importancia, pues la apreciación contenida en los apartados 246 y 247 de la sentencia recurrida ya basta para desestimar el motivo del recurso.

    187.

    Por todo ello, también recomiendo desestimar, por infundado, este motivo del recurso.

    3. Infracción del articulo 81 CE respecto al encuentro de Anaheim

    188.

    Modificando ligeramente el orden de exposición, me ocuparé en primer lugar de la reunión celebrada en junio de 1995 en Anaheim y, después, conjuntamente de los dos reproches sobre la desnaturalización de elementos de prueba.

    a) Alegaciones de las partes

    189.

    La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por haber resuelto, de forma contraria al artículo 81 CE, que la reunión de Anaheim de junio de 1995 fue una conducta contraria a la competencia. En su opinión no fue así, sino un mero intercambio de datos sobre el mercado sin especificación de las empresas. En todo caso, si se acepta que el cártel se interrumpió en la reunión de 4 de octubre de 1994, sólo podría haber constituido el comienzo de una nueva práctica colusoria. El intento de determinar la dimensión total del mercado mediante el intercambio anónimo de información no está, de por sí, prohibido. En contra de lo que dice el apartado 265 de la sentencia recurrida, la Comisión ni siquiera intentó demostrar que con ello se había producido una restricción de la competencia. Así, el Tribunal de Primera Instancia aceptó de forma jurídicamente errónea que el cártel continuó con la reunión de junio de 1995.

    190.

    Por el contrario, la Comisión considera que la recurrente no finalizó su participación en el cártel en la reunión de octubre de 1994, y que el encuentro de Anaheim representa la continuación de las reuniones del cártel. En su opinión no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia ningún error de Derecho.

    b) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

    191.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia efectuó, en los apartados 258 a 268, una valoración del carácter de la reunión celebrada entre el 3 y el en Anaheim. Para ello examinó en cinco fases los hechos presentados ante él. En los dos primeros pasos de la valoración, de los que trata este motivo del recurso, se ocupó del desarrollo de la reunión (apartados 258 a 262):

    «258

    En primer lugar procede señalar que, como la Comisión observó en el considerando 232 de la Decisión, ADM no niega que en dicha reunión, en la que estaban presentes todos los miembros del cártel, los participantes discutieran sobre los volúmenes de ventas de gluconato sódico en 1994. La Comisión ha señalado en particular, sin que ADM niegue este punto, que, según dicha empresa, Jungbunzlauer le pidió que “llevase las cifras totales de ventas de gluconato sódico de ADM en 1994” […].

    259

    Pues bien, procede señalar que este modo de actuar coincidía en lo esencial con una práctica constante en el seno del cártel, destinada a garantizar el respeto de las cuotas de ventas asignadas, y que consistía, según los considerandos 92 y 93 de la Decisión, en que los miembros del cártel comunicaban antes de cada reunión sus cifras de ventas a Jungbunzlauer, que se ocupaba de recopilarlas y distribuirlas en las reuniones.

    260

    En segundo lugar, ADM confirma la descripción de los hechos expuesta por la Comisión en el considerando 232 de la Decisión, según la cual en dicha reunión se propuso un nuevo sistema de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas. Dicho sistema pretendía permitir determinar el volumen total del mercado del gluconato sódico anónimamente, es decir, sin que ninguno de los miembros conociera las cifras de los demás, aplicando el siguiente procedimiento:

    “La empresa A escribiría una cifra arbitraria correspondiente a una parte de su volumen total. A continuación la empresa B mostraría a la empresa C la suma de la cifra de la empresa A y de su propia cifra. La empresa C sumaría a ese resultado su volumen total de ventas. A continuación, la empresa A añadiría el resto de su volumen total y comunicaría el resultado al grupo” […].

    […]

    262

    […] sin necesidad de determinar si dicho comportamiento, considerado individualmente, constituía una infracción de las normas de competencia, procede considerar legítima la apreciación de la Comisión en el sentido de que constituía una nueva tentativa de los miembros del cártel de “restablecer el orden en el mercado” y de mantener las prácticas contrarias a la competencia que habían aplicado en años anteriores para asegurarse el control del mercado mediante una actuación conjunta, aunque fuera preciso recurrir a formas y métodos diferentes. El hecho de que los miembros del cártel hubieran intentado establecer un sistema de intercambio de información “anónimo”, como el descrito en el apartado 260 supra, podía ser interpretado razonablemente por la Comisión como una consecuencia lógica del comportamiento de las empresas en el seno del cártel, caracterizado por “un clima de creciente desconfianza mutua”, como afirma en particular el considerando 93 de la Decisión, pero que perseguía no obstante el objetivo de repartirse el mercado. Desde este punto de vista, la Comisión podía considerar legítimamente que, al establecer un nuevo sistema de intercambio de información, los miembros del cártel demostraban que “aún existía la firme voluntad de encontrar una solución que permitiera seguir aplicando los acuerdos contrarios a la competencia” […] y de “conservar el control del mercado mediante una actuación conjunta” […].»

    192.

    En la siguiente fase de valoración («en tercer lugar»), se trata de la nota atribuida a Roquette, que será objeto de examen más adelante. La cuarta fase se ocupa de las declaraciones de las empresas implicadas en el cártel, que también serán estudiadas en un momento posterior, y, «en quinto lugar», se califica de irrelevante el hecho de que la reunión de junio de 1995 se celebrase coincidiendo con una reunión general de empresas del sector, pues esto no excluye que las empresas implicadas aprovecharan esta reunión general para discutir temas del cártel.

    193.

    Los argumentos del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 258 a 262 de la sentencia recurrida, que ahora estamos examinando, tratan básicamente de una apreciación de hechos, cuya revisión está en principio excluida del procedimiento de casación. ( 131 ) El Tribunal de Primera Instancia consideró que la reunión de Anaheim no constituía el comienzo de una nueva práctica colusoria, sino la continuación de la anterior. A su juicio, no se sostiene el argumento de la recurrente según el cual el cártel había concluido ya en Londres con la reunión de 4 de octubre de 1994. Estas dos constataciones del Tribunal de Primera Instancia son el resultado de una apreciación de los hechos, por lo que al Tribunal de Justicia no le está permitido sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.

    194.

    En la frontera entre la apreciación de hechos y la cuestión de Derecho se halla la afirmación de la recurrente según la cual en la reunión de junio de 1995 no se realizó ningún intercambio ilícito de información, pues con el intento de conocer el volumen total del mercado intercambiando información anónimamente no se produce restricción alguna de la competencia.

    195.

    En su opinión, vista de forma aislada puede considerarse que la cuestión de si un intercambio de información constituye una práctica contraria a la competencia es, en principio, una cuestión de Derecho. En todo caso, eso es lo que parece suponer la recurrente, que sustenta su afirmación en diversas fuentes. ( 132 )

    196.

    Sin embargo, esta cuestión no se le planteó aislada al Tribunal de Primera Instancia en el presente contexto, sino que se trataba de la calificación y valoración de una reunión, entre varias (la última, que aquí se conozca), de los implicados en un cártel. Este contexto se caracteriza por que ha quedado acreditado que el cártel existió varios años. En este contexto, la cuestión que se plantea es la calificación y valoración de la conducta de los participantes en esa probablemente última reunión.

    197.

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia valoró los hechos de que tenía constancia y determinó que todos los miembros del cártel estaban representados en el encuentro y que, al igual que en otras reuniones pasadas, se discutieron los volúmenes de ventas del ejercicio anterior. Para ello, el Tribunal de Primera Instancia tuvo perfectamente en cuenta que se propuso y practicó un nuevo sistema para el intercambio de información sobre los volúmenes de ventas. Como ya se ha expuesto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que este sistema anónimo, en que ningún participante podía saber las cifras de los demás, debía permitir conocer el volumen total del mercado de gluconato sódico. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no evaluó si este nuevo sistema era en sí mismo contrario a la competencia (lo cual sería una cuestión de Derecho), sino que examinó si la Comisión podía razonablemente calificar la conducta de los implicados en el cártel en esta reunión de continuación de sus prácticas anteriores, pero con nuevas formas y métodos. Con ello efectuó una apreciación de los hechos, por lo que aquí también queda excluida una revisión por parte del Tribunal de Justicia.

    198.

    Tampoco fundamenta el motivo del recurso el reproche que hace la recurrente de que la Comisión no demostró que, con el intercambio anónimo de información para obtener el volumen total del mercado, se produjera una restricción de la competencia.

    199.

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia recordó con acierto, en el apartado 265 de la sentencia recurrida, que, según la reiterada jurisprudencia, en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando se revele que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. ( 133 ) Tal como se desprende del apartado 262 de la sentencia recurrida, antes reproducido, la Comisión consideró legítimamente que, al establecer un nuevo sistema de intercambio de información, los miembros del cártel tenían la intención de mantener las medidas contrarias a la competencia para asegurarse el control del mercado.

    200.

    Por lo tanto, procede desestimar también este motivo del recurso.

    4. Desnaturalización de elementos de prueba relativos al momento de interrupción de la práctica colusoria o al momento de su abandono por ADM

    201.

    Procede ahora examinar otras dos críticas de la recurrente, referidas a la desnaturalización de elementos de prueba.

    202.

    Existe una desnaturalización de elementos de prueba cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 134 ) Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la apreciación vulnere las leyes de la lógica o se desvirtúe totalmente el sentido de los elementos de prueba, ( 135 ) de manera que se atribuya a determinadas pruebas un contenido objetivo incorrecto. ( 136 )

    a) Valoración de documentos de otros miembros del cártel

    i) Alegaciones de las partes

    203.

    La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en referencia a los apartados 248 a 250 de la sentencia recurrida, una desnaturalización de los elementos de prueba al no apreciar los documentos de otros miembros del cártel que ahí se mencionan (en concreto, de Roquette y Jungbunzlauer) como demostración de la alegación de ADM de haber abandonado el convenio el 4 de octubre de 1994. En contra de la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, las alegaciones de Roquette y Jungbunzlauer corroboran punto por punto la alegación de ADM según la cual el convenio y, por lo tanto, el cártel, finalizaron el . Así, en palabras de Jungbunzlauer: «Cuando Roquette declaró en Londres el que en lo sucesivo no respetaría ninguno de los acuerdos [del cártel], todos ellos finalizaron.» Y Roquette alegó: «Roquette declaró su renuncia a continuar», y «esto supuso el fin del acuerdo». Por lo tanto, Roquette y Jungbunzlauer indicaron el mismo momento de finalización del acuerdo que ADM. En su opinión, ni la Decisión controvertida ni la contestación a la demanda por parte de la Comisión sustentan la interpretación contraria del Tribunal de Primera Instancia.

    204.

    La Comisión se opone a esta argumentación. Según su parecer, los elementos de prueba en cuestión no demuestran que todo el cártel concluyese el 4 de octubre de 1994. Lo único que demuestran es que Roquette abandonó el cártel en la citada reunión, pero no la recurrente. Estima la Comisión que el Tribunal de Primera Instancia resolvió acertadamente que de ahí no se podía inferir que la recurrente hubiera interrumpido su participación en el cártel el .

    ii) Sentencia recurrida y apreciación jurídica

    205.

    Los apartados 248 a 250 (junto con el 251) de la sentencia recurrida, a los que se refiere la recurrente, constituyen la mencionada ( 137 ) cuarta de las cinco fases de valoración. El texto íntegro de esos apartados es el siguiente:

    «248

    Por lo demás, de ninguno de los documentos invocados por ADM se deduce que los demás miembros del cártel hubieran interpretado su comportamiento en dicha reunión como una distanciación pública de los objetivos del cártel.

    249

    En primer lugar, el escrito enviado por Jungbunzlauer a la Comisión el 21 de mayo de 1999 no describe el comportamiento de ADM en la reunión de Londres de , limitándose a indicar que “cuando Roquette declaró en Londres el que en lo sucesivo no respetaría ninguno de los acuerdos [del cártel], todos ellos finalizaron”.

    250

    En segundo lugar, en el escrito enviado el 12 de mayo de 1998 por Fujisawa a la Comisión, dicha empresa no ofreció descripción alguna de dicha reunión, en la que por otra parte no participó, como indica el considerando 224 de la Decisión. Por el contrario, Fujisawa indicó en dicho escrito que el cártel no había finalizado hasta 1995.

    251

    En tercer lugar, la descripción de esta reunión realizada por Jungbunzlauer en su escrito de 30 de abril de 1999 a la Comisión tampoco indica que ADM hubiera declarado en dicha reunión que quería abandonar el cártel. Por el contrario, Jungbunzlauer indicó en dicha letra que ADM había pedido que se modificasen las cuotas de ventas, pero que su petición no fue satisfecha.»

    206.

    Por lo tanto, en este pasaje de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia extrajo de tres documentos de otros miembros del cártel conclusiones sobre la continuación de la práctica colusoria en el período entre el 4 de octubre de 1994 y junio de 1995. En contra de lo alegado por al recurrente, no se observa que la apreciación de estos elementos de prueba fuera manifiestamente incorrecta, pues no se les atribuyó un contenido objetivo incorrecto.

    207.

    Antes bien, hablan claramente a favor de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia la constatación contenida en el apartado 250 de que «por el contrario, Fujisawa indicó en dicho escrito que el cártel no había finalizado hasta 1995» junto con la declaración de que no se conoce una renuncia de ADM anterior a ese momento.

    208.

    Así las cosas, es totalmente legítima la interpretación según la cual los testimonios invocados por la recurrente: «Cuando Roquette declaró en Londres el 4 octubre de 1994 que en lo sucesivo no respetaría ninguno de los acuerdos [del cártel], todos ellos finalizaron» y «Roquette declaró su renuncia a continuar», y «esto supuso el fin del acuerdo», deben entenderse simplemente como la renuncia de Roquette y no como el final del cártel.

    209.

    De ahí se deduce que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre este motivo del recurso, pues no le está permitido sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.

    210.

    En vista de que la alegación de ADM carece de fundamentos sólidos que demuestren que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado las pruebas en cuestión, procede desestimar también este motivo del recurso por infundado.

    b) Nota atribuida a Roquette

    i) Alegaciones de las partes

    211.

    La recurrente, en referencia al apartado 263 de la sentencia recurrida, reprocha al Tribunal de Primera Instancia la desnaturalización de elementos de la prueba por haber atribuido a Roquette la nota que se menciona en dicho apartado y por haber entendido la nota como prueba de la naturaleza de la reunión. Ese (único) indicio de que en el citado encuentro se discutieron temas como la «compensación», la «producción» y los «precios» en realidad no fue redactado por Roquette, según la recurrente, sino por la fiscalía estadounidense, y lo hizo como resumen en que habían de basarse las entrevistas con los testigos de Roquette, no como notas de la reunión. La información que contiene es de procedencia desconocida.

    212.

    La Comisión señala que, si bien Roquette no fue la autora de la nota en cuestión, sí la entregó ella a la Comisión, tal como bien se infiere del apartado 233 de la Decisión controvertida. En todo caso, cualquier error que se pueda imputar al Tribunal de Primera Instancia en relación con la autoría de la nota carece de relevancia. A juicio de la Comisión, la nota demuestra que la reunión de junio de 1995 en Anaheim fue de carácter contrario a la competencia. Por lo demás, la argumentación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 263 de la sentencia recurrida tan sólo es un eslabón de la cadena, y todos los demás indican claramente el carácter contrario a la competencia de dicha reunión en Anaheim.

    ii) Apreciación jurídica

    213.

    En realidad no se aprecia ninguna evidencia de la autoría de la nota en cuestión que el apartado 263 de la sentencia recurrida atribuye a Roquette. Ésta parece haberse limitado a entregar dicha nota a la Comisión. Esto mismo se desprende también de la reproducción de las alegaciones de la parte en el apartado 255 de la sentencia recurrida. ( 138 )

    214.

    Pero, en último término, la cuestión no es la procedencia de la nota. La cuarta fase de valoración, que aquí estamos examinando, constituye tan sólo un eslabón de la cadena, del cual no depende el resultado.

    215.

    En efecto, tal como se desprende de mi anterior exposición, las demás valoraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter de la reunión de Anaheim ya fundamentan la calificación de «contraria a la competencia» realizada en la sentencia recurrida. En cuanto a la duración de la pertenencia al cártel determinada por la Comisión, ya existen suficientes indicios que la recurrente no ha sido capaz de desvirtuar: por una parte, la valoración de la reunión de Anaheim como continuación de la práctica anterior con otros métodos y, por otra parte, la valoración de los documentos de otros miembros del cártel. Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia calificó la nota en cuestión, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, simplemente como «confirmación» del argumento de la Comisión y de su valoración anterior de la reunión de junio de 1995 en Anaheim.

    216.

    En consecuencia, procede desestimar los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo del recurso.

    F. Error de Derecho en el examen de la circunstancia atenuante de interrupción de la infracción: inobservancia del principio de cumplir con las propias normas (duodécimo motivo del recurso, de carácter subsidiario)

    217.

    De forma preliminar cabe recordar que, con arreglo al punto 3 de las Directrices de 1998, se prevé una reducción del importe de base de la multa si se dan circunstancias atenuantes, entre las cuales el tercer guión de la disposición incluye la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)».

    218.

    En cuanto a la valoración de las circunstancias atenuantes, cuya enumeración en las Directrices de 1998 no es exhaustiva, ( 139 ) la Comisión cuenta con una amplia facultad de apreciación. ( 140 )

    1. Alegaciones de las partes

    219.

    La recurrente alega esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en los apartados 272 a 287 de la sentencia recurrida al permitir que la Comisión no tuviera en cuenta la interrupción de la infracción como circunstancia atenuante, con lo que violó el principio de que la Comisión debe respetar las normas que se impone a sí misma. Por eso estima la recurrente que debe reducirse la multa.

    220.

    La Comisión defiende el pasaje correspondiente de la sentencia recurrida.

    2. Sentencia recurrida y apreciación jurídica

    221.

    En primer lugar cabe señalar que, tal como expondremos a continuación, la recurrente, con sus argumentos sobre la circunstancia atenuante, incurre en contradicciones respecto a sus propias alegaciones en cuanto al momento de finalización del cártel.

    222.

    Del apartado 270 de la sentencia recurrida se desprende que ADM señaló que en el punto 3, tercer guión, de las Directrices de 1998 se reconocía como circunstancia atenuante la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)». Y prosiguió diciendo que «en el presente asunto hubiera debido aplicársele dicha atenuante, ya que puso fin a su comportamiento infractor desde la primera intervención de las autoridades de defensa de la competencia norteamericanas».

    223.

    La recurrente no se ha opuesto a esta reproducción de las alegaciones de parte en su escrito del recurso, aun cuando manifiestamente están en contradicción con su propia afirmación en otro punto del recurso según la cual su participación en el cártel concluyó ya el 4 de octubre de 1994. ( 141 ) La contradicción consiste, en concreto, en que está acreditado que la interrupción ante la intervención de las autoridades estadounidenses sucedió el , ( 142 ) momento que coincide con el determinado por la Comisión (y rebatido por la recurrente) para la terminación del cártel en «junio de 1995».

    224.

    Con independencia de estas contradicciones en la exposición de los hechos por parte de la recurrente, considero que no se puede imputar al Tribunal de Primera Instancia ningún error de Derecho en la apreciación de la circunstancia atenuante.

    225.

    En los apartados 272 a 287 de la sentencia recurrida expuso y razonó el Tribunal de Primera Instancia que la norma aquí mencionada del punto 3, tercer guión, de las Directrices de 1998 deben interpretarse restrictivamente, de manera que no desvirtúe la eficacia práctica del artículo 81 CE, apartado 1, y así la Comisión no se obligue con sus Directrices a tener en cuenta automáticamente como circunstancia atenuante la mera interrupción de la infracción tras las primeras intervenciones. ( 143 )

    226.

    Prosigue la sentencia recurrida:

    «280

    En consecuencia, procede interpretar dicha disposición en el sentido de que únicamente las circunstancias particulares del asunto de que se trate, en las que debe materializarse el supuesto del cese de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, podrían justificar que se tomase en consideración dicho cese como circunstancia atenuante […].

    281

    Procede recordar que, en el presente asunto, la infracción de que se trata consistía en un cártel secreto que tenía por objeto la fijación de precios y el reparto de los mercados. Este tipo de prácticas colusorias está expresamente prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y c), y constituye una infracción especialmente grave. Por lo tanto, los participantes eran conscientes, necesariamente, de la ilicitud de su comportamiento. La naturaleza secreta del cártel confirma que los participantes eran conscientes de la ilicitud de sus actuaciones. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que no cabe ninguna duda de que dicha infracción fue cometida deliberadamente por las partes implicadas.

    282

    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado expresamente que el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse circunstancia atenuante cuando ha sido causado por la intervención de la Comisión […].

    283

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el presente asunto, el hecho de que ADM pusiera fin a la infracción tras la primera intervención de una autoridad de defensa de la competencia no puede constituir una circunstancia atenuante.

    284

    No afecta a esta conclusión el hecho de que, en el presente asunto, ADM pusiera fin a estas prácticas anticompetitivas tras la intervención de las autoridades norteamericanas, y no de la Comisión […]. En efecto, el hecho de que ADM pusiera fin a todas las infracciones desde las primeras intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia norteamericanas no hace que dicha terminación sea más deliberada que si hubiera tenido lugar desde las primeras intervenciones de la Comisión.»

    227.

    En mi opinión, no hay error de Derecho alguno en esta argumentación ni en el criterio en que se basa.

    228.

    En realidad, una interpretación meramente literal de la disposición recogida en el punto 3, tercer guión, de las Directrices podría dar la impresión de que, en general y sin reserva alguna, el mero hecho de que un infractor ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión constituye una circunstancia atenuante. ( 144 )

    229.

    Sin embargo, tal interpretación meramente literal de la norma sería incompatible con los objetivos propuestos por el Derecho comunitario en materia de competencia, en particular la protección de la competencia frente a su falseamiento dentro del mercado común.

    230.

    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado con acierto que una circunstancia atenuante compatible con los objetivos del Derecho comunitario en materia de competencia debe conllevar un «mérito» o una «iniciativa autónoma del infractor». ( 145 ) A mi juicio, también esta afirmación es acertada, pues la reducción de la multa que de ahí se deriva constituye, en último término, una recompensa que no debe concederse cuando la infracción se ha interrumpido como reacción ante las intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia. Por lo demás, en cuanto a la siempre deseable reacción de interrumpir el comportamiento ilícito, las Directrices de 1998 ya prevén un adecuado estímulo, a saber, la calificación de la vuelta a la infracción tras la intervención de la Comisión como circunstancia agravante con arreglo al punto 2 de las Directrices de 1998. ( 146 )

    231.

    Por otro lado, guarda coherencia también con este razonamiento la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en otro asunto, cuando declara que, en caso de cárteles secretos, no está justificada la reducción del importe de base por la interrupción ante la intervención de la Comisión, pues la interrupción es consecuencia necesaria de la intervención de la Comisión en esas infracciones contra la competencia. ( 147 )

    232.

    Por lo tanto, nada se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia cuando considera que para el reconocimiento de una circunstancia atenuante se precisa una iniciativa de la empresa acusada que exceda al mero hecho de poner fin a la infracción tras la intervención de la Comisión. ( 148 ) Más allá de eso no parece haber ninguna razón jurídica para criticar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual la recurrente no mostró iniciativas en ese sentido y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a la aplicación de la circunstancia atenuante en cuestión.

    233.

    Por lo demás, el contenido de esta concepción de la circunstancia atenuante dirigida a la valoración de la conducta coincide con la jurisprudencia relativa a circunstancias atenuantes sobre situaciones anteriores a la vigencia de las Directrices de 1998, jurisprudencia que, para la reducción de las multas, exigía la cooperación durante el procedimiento administrativo. ( 149 )

    234.

    Sin embargo, procede señalar que la motivación que aquí se defiende, que analiza la obligación autoimpuesta por la Comisión en las Directrices de 1998 desde el punto de vista del artículo 81 CE, apartado 1, va más allá que la sostenida en la sentencia Dalmine/Comisión. ( 150 ) Tanto allí como, por ejemplo, en la correspondiente sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el mismo asunto, ( 151 ) se habla simplemente de la necesidad de una relación de causalidad con las primeras intervenciones de la Comisión.

    235.

    En aras de la exhaustividad debo advertir que, aunque solamente se exigiera una relación de causalidad con las primeras intervenciones de la Comisión, en este caso tampoco estaríamos ante una circunstancia atenuante. En efecto, de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Comisión no dirigió solicitudes de información a los principales productores, importadores, exportadores y compradores de gluconato sódico en Europa hasta febrero de 1998, ( 152 ) es decir, en un momento en que, según sus propias alegaciones, ( 153 ) ADM ya había puesto fin a su participación en el cártel algunos años antes.

    236.

    Por lo tanto, procede desestimar también, por infundado, este motivo del recurso alegado de forma subsidiaria.

    237.

    Dado que, en mi opinión, no puede prosperar ninguno de los motivos del recurso, propongo desestimarlo en su totalidad.

    VII. Costas

    238.

    Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable por analogía al recurso de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. En vista de que no ha prosperado la argumentación de la recurrente y que la Comisión ha formulado la correspondiente solicitud, procede condenar a aquélla en costas.

    VIII. Conclusión

    239.

    En atención a estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia:

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

    2)

    Condenar en costas a Archer Daniels Midland Company.


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) Sentencia de 18 de mayo de 2006, Rec. p. I-4429.

    ( 3 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).

    ( 4 ) Las Directrices de 1998 y su aplicación ya han sido objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones. El Tribunal de Justicia ha rechazado en diversas resoluciones las dudas sobre la adecuación a Derecho de dichas Directrices y su aplicación a situaciones anteriores en el tiempo; véanse, entre otras, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425); Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 2, y de , Groupe Danone/Comisión (C-3/06 P, Rec. p. I-1331).

    ( 5 ) La propia ADM califica la Decisión controvertida, en su escrito del recurso, como «culmen de los excesos» (refiriéndose al cálculo de las multas en aplicación de las Directrices de 1998).

    ( 6 ) DO L 1962, no 13, p. 204; EE 08/01, p. 22, en la versión resultante del Reglamento (CE) no 1216/1999, de 10 de junio de 1999 (DO L 148, p. 5).

    ( 7 ) DO 2003, L 1, p. 1.

    ( 8 ) Véase la introducción, supra.

    ( 9 ) Con arreglo al punto 2 de las Directrices de 1998, hay previsto un incremento del importe de base en circunstancias agravantes, que pueden consistir, por ejemplo, en la función de responsable o instigador de la infracción.

    ( 10 ) Otra circunstancia atenuante, con arreglo al punto 3 de las Directrices de 1998, es la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción.

    ( 11 ) DO C 207, p. 4. Fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (el llamado «programa de clemencia»). Fue sustituida por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

    ( 12 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO C 210, p. 2).

    ( 13 ) Punto 38 de las Directrices de 2006.

    ( 14 ) El escrito del recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2006 por fax y el en original. Dado que, con arreglo al artículo 56, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de presentación es de dos meses y comienza a contar con la notificación de la resolución recurrida, lo que en este caso sucedió, según el acuse de recibo, el , la presentación el fue dentro de plazo, en atención a los diez días de ampliación por razón de la distancia con arreglo al artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    ( 15 ) El Tribunal de Justicia sólo puede ocuparse de cuestiones de hecho en casos muy excepcionales; en especial, cuando se trate de la desnaturalización de elementos de prueba, a lo que me referiré más adelante (punto 202 infra de estas conclusiones).

    ( 16 ) En cuanto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C-219/95 P, Rec. p. I-4411), apartado 31; de , Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartados 128 y 129; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 128, y de , SGL Carbon/Comisión (C-328/05 P, Rec. p. I-3921), apartado 98.

    ( 17 ) Véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 4, apartado 69, y la jurisprudencia allí citada.

    ( 18 ) Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825).

    ( 19 ) A las decisiones de la Comisión posteriores al 1 de mayo de 2004 ya no se aplica el Reglamento no 17, sino el Reglamento no 1/2003; véase supra, apartado «Marco legal».

    ( 20 ) «Reprimen» sin «penar»; véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Gand presentadas el 10 de junio de 1970 en el asunto en el que recayó la sentencia de , ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. pp. 661 y ss, especialmente pp. 706 y 726), en referencia al artículo 15, apartado 4, del Reglamento no 17, según las cuales las decisiones sobre multas «no son de naturaleza jurídico-penal». Acerca de la calificación de las decisiones sobre multas como sanciones administrativas, que deben cumplir igualmente los principios fundamentales del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador en la medida en que, por su objeto y sus efectos, presentan características propias del Derecho penal (como, por ejemplo, las multas por cártel), véase Schwarze, «Rechtsstaatliche Grenzen der gesetzlichen und richterlichen Qualifikation von Verwaltungssanktionen im europäischen Gemeinschaftsrecht», EuZW 2003, pp. 261 y ss. Véase también «rama al menos emparentada con el Derecho penal», en las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el en el asunto en el que recayó la sentencia de ETI y otros (C-280/06, Rec. p. I-10893), punto 77.

    ( 21 ) Sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, citada en la nota 20, apartados 172 a 176, especialmente apartado 173, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C-76/06 P, Rec. p. I-4405), apartado 22.

    ( 22 ) Véanse las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 105, en relación con los entonces artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado CE, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 170.

    ( 23 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C-289/04 P, Rec. p. I-5859), apartado 36, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 172.

    ( 24 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión (C-291/98 P, Rec. p. I-9991), apartado 87; las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el en el asunto en el que recayó la sentencia de , Mo och Domsjö/Comisión (C-283/98 P, Rec. p. I-9855), punto 59, y las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el en el asunto Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citado en la nota 21, puntos 127 y ss.

    ( 25 ) Entre otras muchas, véanse las sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en la nota 16, apartado 33, y Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 4, apartado 37.

    ( 26 ) Véanse los puntos 44 a 46 de estas conclusiones.

    ( 27 ) Citada en la nota 18.

    ( 28 ) Dannecker/Biermann: «Kommentierung Verordnung 1/2003», apartado 93, en: Immenga/Mestmäcker, Wettbewerbsrecht, vol. 1 CE, 2a parte, 4a ed.; véanse también, en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, las alegaciones de la recurrente en aquel asunto y de la Comisión en los apartados 101 a 103.

    ( 29 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 109.

    ( 30 ) Véase, para más detalle, Schwarze, citado en la nota 20, p. 263.

    ( 31 ) Véase, sobre todo, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 209 y ss.

    ( 32 ) Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C-167/04 P, Rec. p. I-8935), apartado 206, y Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 4, apartado 23.

    ( 33 ) Sentencias Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 4, apartado 28, y Dansk Rørindustri y otros, citada en la nota 4, apartados 211, 213 y 214.

    ( 34 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 156 y ss. y 234 y ss. A este respecto, véase también Debroux: «L’imprévisibilité transparente»: La politique de sanction de la Commission en matière de cartels, Concurrences 2006, pp. 2 y ss., especialmente p. 5; Völcker: «Developments in EC competition law in 2005 — an overview», en: CMLRev. 2006, pp. 1409 y ss., especialmente pp. 1416 y 1417. Igualmente a favor de la compatibilidad: conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 8 de julio de 2004 en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, sentencia citada en la nota 4, puntos 66 y ss.

    ( 35 ) Citada en la nota 18.

    ( 36 ) Citada en la nota 18.

    ( 37 ) De entre la reiterada jurisprudencia, véase la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C-338/00 P, Rec. p. I-9189), apartado 124 y la jurisprudencia allí citada.

    ( 38 ) Sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C-41/00 P, Rec. p. I-2125), apartado 55 y la jurisprudencia allí citada.

    ( 39 ) Véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 453 y la jurisprudencia allí citada.

    ( 40 ) Citada en la nota 18.

    ( 41 ) Véase supra, punto 49.

    ( 42 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 105.

    ( 43 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 106.

    ( 44 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartados 107 y 108.

    ( 45 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 18, apartado 109; véase al respecto también el punto 53 supra.

    ( 46 ) Acerca de la amplia facultad de apreciación de la Comisión, véase el punto 50 de estas conclusiones.

    ( 47 ) Véase, entre otros autores, Debroux, citado en la nota 34, p. 4. A pesar de las extendidas críticas, la Comisión ha sido capaz de defender con éxito sus Directrices de 1998 y su aplicación, lo que resulta especialmente patente en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4 (Völcker: «Rough justice? An analysis of the European Commission's new fining guidelines», CMLRev. 2007, pp. 1285 y ss., especialmente pp. 1285 y 1286).

    ( 48 ) Véanse los puntos 53 y 68 de estas conclusiones.

    ( 49 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 227 y 228. Véase también la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 2, apartados 21 A 23. También se ocupan de esto con detalle las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 8 de julio de 2004, en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citado en la nota 4, puntos 159 a 165, y el , en el asunto Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citado en la nota 2, puntos 66, 71 y 72.

    ( 50 ) Véase también la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 2, apartado 24.

    ( 51 ) «La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente»; véanse entre otras, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375), apartado 465, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 241. Véanse también las referencias jurisprudenciales de la nota 25.

    ( 52 ) Citada en la nota 18.

    ( 53 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 227 y 228.

    ( 54 ) Apartados 31 y ss.

    ( 55 ) Véase la sentencia recurrida, apartado 43, en referencia a la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 225: «A este respecto procede hacer constar que la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible.»

    ( 56 ) Véanse los puntos 68, 72 y 74 de estas conclusiones.

    ( 57 ) Véase el punto 75 de estas conclusiones.

    ( 58 ) Citada en la nota 18.

    ( 59 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 156 y ss. y 234 y ss. Véase también, a este respecto, el punto 56 de estas conclusiones.

    ( 60 ) Esta conclusión queda de relieve nuevamente con la «otra cara de la moneda», el aspecto antes expuesto de la autovinculación de la Comisión por las Directrices vigentes en cada caso (véase el punto 55 de estas conclusiones): no es al decidir aplicando las Directrices en vigor, sino cuando se decide apartándose de ellas, cuando se hace precisa una motivación adicional de los criterios de evaluación (véase también, a este respecto, Demetriou/Gray: «Developments in EC competition law in 2006 — an overview», en: CMLRev. 2007, pp. 1429 y ss., especialmente p. 1452).

    ( 61 ) Véanse los puntos 56 y 82 de estas conclusiones.

    ( 62 ) Véanse, entre otros autores, Dannecker/Biermann, citados en la nota 28, apartado 126, p. 1260. Völcker («Rough justice», citado en la nota 47, p. 1289) estima que tiene motivos para creer que las modificaciones introducidas por la Comisión en las Directrices de 2006 respecto de las Directrices de 1998, al menos la supresión de la «tarificación», también deben atribuirse al hecho de que, pese a la continua jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, no se han aplacado las críticas hacia la falta de transparencia y la arbitrariedad de las Directrices de 1998. Soyez: «Die Bußgeldleitlinien der Kommission — mehr Fragen als Antworten», EuZW 2007, pp. 596 a 600, sopesa que el problemático objetivo de las Directrices de 1998, de incrementar la transparencia y objetividad de las decisiones de la Comisión, no se ha conseguido, y que algunos representantes de las autoridades europeas de la competencia incluso han calificado retrospectivamente las Directrices de 1998 como una simple «lotería» (p. 596).

    ( 63 ) Dannecker/Biermann, citados en la nota 28, apartado 126.

    ( 64 ) Véase, al respecto, el punto 90 de estas conclusiones.

    ( 65 ) Véase el punto 50 de estas conclusiones; véase también el apartado 2 de la introducción a las Directrices de 2006.

    ( 66 ) Véase el punto 45 de estas conclusiones.

    ( 67 ) No procede aquí valorar en qué medida cumplen las Directrices de 2006 esta recomendación formulada por Schwarze, citado en la nota 20, sobre todo p. 269, con el trasfondo de las Directrices de 1998.

    ( 68 ) Con este argumento, la recurrente manifiestamente espera conseguir una reducción del importe de la multa. Sin embargo, en la doctrina hay quienes estiman correcta la advertencia de la Comisión de que las Directrices de 2006 en algunos casos comportan un nuevo aumento del nivel de las multas; véase Demetriou/Gray, citados en la nota 60, p. 1429; otros, por su parte, cuestionan la conveniencia de un nuevo incremento: por ejemplo, Völcker: «Rough justice», citado en la nota 47, p. 1317.

    ( 69 ) Véase el punto 45 de estas conclusiones.

    ( 70 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartados 243 a 312, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 2, apartado 34. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 contiene la expresión «volumen de negocios», sin especificar. Además, en él sólo se menciona el criterio de la determinación del importe máximo de la multa, por lo que no hay nada en el texto de la disposición que se oponga a recurrir al volumen de negocios no sólo para determinar el importe máximo, sino con carácter general.

    ( 71 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 4, apartado 225. Véase también M. Debroux, «L’imprévisibilité transparente», citada en la nota 34, p. 7.

    ( 72 ) En cuanto a los acuerdos ilícitos con arreglo al Tratado CECA, véase el punto 5, letra a), de las Directrices de 1998.

    ( 73 ) Baste ver el punto 1 A, de las Directrices de 1998: «Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.»

    ( 74 ) Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 8 de julio de 2004 en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, sentencia citada en la nota 4, punto 71.

    ( 75 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 8 de julio de 2004 en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, sentencia citada en la nota 4, punto 71.

    ( 76 ) La recurrente ya formuló, por cierto, una crítica similar en el asunto Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citado en la nota 2, pero en aquella ocasión alegando que constituía una infracción del principio de proporcionalidad si no se atendía al criterio del volumen de negocios en el ámbito del EEE (véanse la conclusiones del Abogado General Tizzano en dicho asunto, citado en la nota 2, puntos 128 y ss.).

    ( 77 ) Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión (C-113/04 P, Rec. p. I-8831), apartado 196.

    ( 78 ) Decisión 2003/437/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Tratado EEE (Asunto COMP/E 1/37.027 — Fosfato de zinc), (DO L 153, p. 1). Esta Decisión fue objeto de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en la nota 21.

    ( 79 ) Nótese que este argumento de la recurrente hace mención a dos planos de omisión: el volumen de negocios en el ámbito del EEE no fue atendido «ni como punto de partida para el cálculo» ni como «factor posterior de influencia en la multa». Cuando se reprocha no haberlo tenido en cuenta como punto de partida para el cálculo, en el fondo se está elevando una crítica contra las Directrices de 1998, que claramente mencionan un punto de partida diferente; véanse los puntos 1 y 90 de estas conclusiones.

    ( 80 ) Véanse los puntos 44 y 45 de estas conclusiones.

    ( 81 ) Véanse los puntos 85 y 86 de estas conclusiones.

    ( 82 ) Véase la nota 78 de estas conclusiones.

    ( 83 ) Cabe señalar, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia, en la correspondiente versión inglesa del mencionado apartado 114 de la sentencia recurrida, utiliza el término appropiate, es decir, «apropiado». Aunque ADM, en la versión original inglesa del recurso utiliza el término proportionate, éste puede traducirse también, entre otros significados, como «apropiado».

    ( 84 ) Sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C-344/04, Rec. p. I-403), apartado 95, y la jurisprudencia allí citada.

    ( 85 ) Sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en la nota 21, apartado 60 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia allí citada.

    ( 86 ) Apartado 95 de la sentencia recurrida.

    ( 87 ) Véase el punto 45 de estas conclusiones.

    ( 88 ) Citada en la nota 4.

    ( 89 ) Apartado 226 de la sentencia recurrida.

    ( 90 ) Apartado 226 de la sentencia recurrida.

    ( 91 ) Con ello, el Tribunal de Primera Instancia afirmó implícitamente que en un caso así, que aquí no se cumple, la cuestión de la carga de la alegación y de la prueba hubiera debido considerarse en un contexto diferente al presente. En cuanto a la carga de la alegación y de la prueba respecto de la existencia o no de una infracción, véanse los puntos 166 y ss. de estas conclusiones.

    ( 92 ) Apartado 230 de la sentencia recurrida.

    ( 93 ) Véanse los apartados 175 a 178 de la sentencia recurrida y la remisión que a ellos hace el apartado 230 de la misma sentencia.

    ( 94 ) Véanse los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida.

    ( 95 ) Véase el apartado 176 de la sentencia recurrida, así como la remisión que el apartado 230 hace al sintético apartado 178 de la misma sentencia.

    ( 96 ) Apartado 236 de la sentencia recurrida.

    ( 97 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 8 de diciembre de 2005 en el asunto en el que recayó la sentencia de , Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C-105/04 P, Rec. p. I-8725), punto 73.

    ( 98 ) Apartado 237 de la sentencia recurrida.

    ( 99 ) Apartados 232 a 236 de la sentencia recurrida, en remisión a los apartados 196 y 197 de la misma sentencia.

    ( 100 ) Véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C-30/91, Rec. p. I-3755), apartado 28.

    ( 101 ) Véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123), apartado 53.

    ( 102 ) En aras de la exhaustividad cabe señalar que la presente apreciación de los hechos se refiere a una situación probatoria diferente a la que se juzgó en el apartado 159 de la sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T-224/00, Rec. p. II-2597). Allí el Tribunal de Primera Instancia rechazó una decisión de la Comisión porque en ella se decía que resultaba «inconcebible que las partes acuerden en varias ocasiones encontrarse en distintas partes del mundo para fijar los precios […] en un período tan largo sin que haya un efecto en el mercado de la lisina». El Tribunal de Primera Instancia sentenció que esa afirmación carecía de poder probatorio, pues se basaba en meras suposiciones y no en factores económicos objetivos (véase también Debroux, citado en la nota 34, p. 8). Yo estoy de acuerdo con esta opinión del Tribunal de Primera Instancia en una situación en que era la Comisión quien soportaba la carga de la alegación y de la prueba. Sin embargo, en el presente asunto la situación es distinta. Hemos llegado a un punto en que incumbe a la recurrente justificar sus dudas razonables sobre la corrección de las valoraciones de la Comisión en cuanto a las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado de referencia, incluida la definición de ese mercado. En este contexto, es la recurrente quien debe mostrar una secuencia lógica de acontecimientos que permita despertar esa «duda razonable». En mi opinión, no lo ha conseguido en absoluto en el presente asunto.

    ( 103 ) Véanse los puntos 145 y ss. de estas conclusiones.

    ( 104 ) De entre la reiterada jurisprudencia, véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 66, y de , Dorsch Consult/Consejo y Comisión (C-237/98 P, Rec. p. I-4549), apartado 50.

    ( 105 ) Acerca de la desnaturalización de elementos de prueba, véase con más detalle el punto 202 de estas conclusiones.

    ( 106 ) Apartado 236 de la sentencia recurrida: por una parte, el nivel de precios efectivamente vigente durante el funcionamiento del cártel en el mercado, más amplio, de los agentes quelantes y, por otra parte, el nivel de precios que con toda probabilidad habría imperado en este mercado más amplio de no haber existido un cártel que sólo afectaba al gluconato sódico.

    ( 107 ) Esta valoración entra dentro de la apreciación de los hechos y no corresponde al órgano de casación; véase el punto 44 de estas conclusiones.

    ( 108 ) Probablemente, los hechos mencionados en el punto 134 de estas conclusiones pretender describir el nivel de precios efectivamente vigente durante el funcionamiento del cártel en el mercado, más amplio, de los agentes quelantes.

    ( 109 ) Véase, a este respecto, el punto 141 de estas conclusiones.

    ( 110 ) Con arreglo al punto 1 B de las Directrices de 1998: infracciones de corta duración (en general, inferior a un año): ningún importe adicional; infracciones de mediana duración (en general, de 1 a 5 años): el importe puede alcanzar hasta el 50% del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción; infracciones de larga duración (en general, más de 5 años): el importe puede situarse, por cada año, en el 10% del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción.

    ( 111 ) Aunque aquí los datos aportados por la recurrente difieren de las apreciaciones de la Comisión no sólo en cuanto al momento de finalización, sino también en cuanto al momento de inicio, la alegación de la recurrente ante el Tribunal de Justicia, al igual que, según parece, sucedió ante el Tribunal de Primera Instancia, se limita al momento de finalización.

    ( 112 ) Apartado 240 de la sentencia recurrida.

    ( 113 ) Véanse los puntos 144 y ss. de estas conclusiones.

    ( 114 ) Acerca de la carga objetiva de la prueba (es decir, con respecto al caso de hechos indemostrables —non liquet—), hallamos la correspondiente regla en el artículo 2, primera frase, del Reglamento no 1/2003, que entró en vigor con posterioridad a este asunto y no le es aplicable; véase, a este respecto, Säcker/Jaeks, «Kommentierung zu Art. 81 EG», apartado 815, en: Hirsch/Montag/Säcker, Europäisches Wettbewerbsrecht, Münchener Kommentar zum Europäischen und Deutschen Wettbewerbsrecht (Kartellrecht), vol. 1.

    ( 115 ) En cuanto a la reiterada jurisprudencia, véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 58. Véase también Hackspiel, «§ 24 Beweisrecht», apartado 13, en: Rengeling/Middeke/Gellermann, Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union: en el Derecho de la competencia incumbe por principio a la Comisión la prueba de que se ha cometido una infracción y, especialmente, de que una empresa ha participado en una práctica colusoria y de la duración de esa infracción.

    ( 116 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 101, apartado 57. Véanse también los apartados 55 y 56 de esa sentencia: «Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo.»«Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción.»

    ( 117 ) Sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 101, apartado 81 y la jurisprudencia allí citada, y de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión (C-57/02 P, Rec. p. I-6689), apartado 46 y la jurisprudencia allí citada. Véase también Hackspiel, citado en la nota 115, apartado 13.

    ( 118 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 101, apartados 84 y 85.

    ( 119 ) Véanse los puntos 144 y ss. de estas conclusiones.

    ( 120 ) Véase Hackspiel, citado en la nota 115, apartado 13.

    ( 121 ) Véase el punto 44 de estas conclusiones.

    ( 122 ) Acerca de la desnaturalización de elementos de prueba, véase con más detalle el punto 202 de estas conclusiones.

    ( 123 ) En el original: «knowing consensus».

    ( 124 ) A este respecto, la versión original inglesa no es del todo clara. Si bien en el original, la recurrente escribe «manifest concurrence of wills», la cita que la sentencia hace de ello subraya las palabras «manifestation of the wish».

    ( 125 ) La recurrente cita dos sentencias para respaldar su punto de vista: las sentencias de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer (C-2/01 P y C-3/01 P, Rec. p. I-23), apartado 102 [«Para que un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado pueda estimarse celebrado mediante una aceptación tácita, es necesario que la manifestación de voluntad de una de las partes contratantes con un objetivo contrario a la competencia constituya una invitación a la otra parte, ya sea expresa o implícita, para realizar en común dicho objetivo […]»], y de , ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619), apartados 64/67 [«[…] sustituye (conscientemente) los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas»] (la cursiva es de la recurrente).

    ( 126 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 101.

    ( 127 ) Véase el punto 172 de estas conclusiones.

    ( 128 ) Véase el punto 170 de estas conclusiones.

    ( 129 ) Véase el punto 170 de estas conclusiones.

    ( 130 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 101, apartado 330.

    ( 131 ) Véanse los puntos 44 y 172 de estas conclusiones.

    ( 132 ) La recurrente se remite a este respecto, entre otras fuentes, al punto 42 de las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 29 de junio de 2006 en el asunto en el que recayó la sentencia de , ASNEF-EQUIFAX (C-238/05, Rec. p. I-11125); en concreto, al siguiente pasaje: «Los datos agregados relativos al mercado son, en principio, legales, siempre que no permitan la identificación y el conocimiento de la estrategia comercial de un competidor aislado.» Pero, leído dentro del contexto, este fragmento no permite de forma ni mucho menos clara la interpretación que hace la recurrente. El Abogado General Geelhoed, en los puntos 41 y 42 de las mencionadas conclusiones, argumenta que, para diferenciar entre intercambios de información lícitos e ilícitos, ha de atenderse a si el nivel de agregación permite o no conocer las estrategias de los competidores, lo que depende, a fin de cuentas, del número de competidores. Además, también tiene relevancia la estructura del mercado en cuestión (oligopolística o fragmentada), así como la frecuencia de dichos intercambios. Por otro lado, cabe señalar que esta argumentación del Abogado General Geelhoed, si bien está formulada con carácter general, se hizo con el trasfondo de una situación totalmente diferente. En aquel asunto se trataba de un sistema de intercambio de información crediticia entre instituciones financieras; en concreto, de un registro de información relativa a la solvencia de los clientes.

    ( 133 ) Baste ver las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. pp. 322 y ss., especialmente p. 390) y Limburgse Vinyl Maataschappij y otros/Comisión, citada en la nota 51, apartado 491.

    ( 134 ) Véase la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05, Rec. p. I-439), apartado 37.

    ( 135 ) Véase Hackspiel, «§ 28 Rechtmittel und Rehctsbehelfe», apartado 28, en: Rengeling/Middeke/Gellermann, Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union.

    ( 136 ) Conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 27 de septiembre de 2006, en el asunto PKK y KNK/Consejo citado en la nota 134, punto 43.

    ( 137 ) Véase el punto 192 de estas conclusiones.

    ( 138 ) La versión francesa (la lengua de deliberación del Tribunal de Primera Instancia) dice: «Les indications contenues dans un document obtenu auprès de Roquette»; la versión inglesa de publicación: «The evidence contained in a document obtained from Roquette»; la versión alemana: «Die Angaben eines von Roquette vorgelegten Dokuments», y, por último, la versión española: «las indicaciones que figuran en un documento obtenido de Roquette».

    ( 139 ) El carácter no exhaustivo de la enumeración se desprende del propio tenor literal: «Reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como […]». Véanse también Demetriou/Gray, citados en la nota 60, p. 1453, según los cuales las Directrices no contienen ninguna indicación vinculante sobre las circunstancias atenuantes.

    ( 140 ) Véanse, entre otros, Dannecker/Biermann, citados en la nota 28, apartado 164.

    ( 141 ) Cuando la recurrente asevera que su participación en el cártel terminó en la reunión de 4 de octubre de 1994 (véanse los puntos 163 y ss. de estas conclusiones), no lo relaciona en absoluto con las intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia, sino que lo asocia con la falta de acuerdo entre las empresas implicadas en el cártel.

    ( 142 ) Véase el apartado 273 de la sentencia recurrida.

    ( 143 ) Véase especialmente el apartado 279 de la sentencia recurrida.

    ( 144 ) Apartado 277 de la sentencia recurrida.

    ( 145 ) Apartado 278 de la sentencia recurrida.

    ( 146 ) Véase también el apartado 278 de la sentencia recurrida.

    ( 147 ) Véase también Engelsing/Schneider, «Kommentierung zu Art. 23 VO 1/2003», apartado 144, en: Hirsch/Montag/Säcker, Europäisches Wettbewerbsrecht, Münchener Kommentar zum Europäischen und Deutschen Wettbewerbsrecht (Kartellrecht), vol. 1. Véase también el punto 29 de las Directrices de 2006 en relación con las circunstancias atenuantes, según las cuales ahora se puede reducir el importe de base de la multa cuando al Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, como por ejemplo «cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los cárteles)».

    ( 148 ) Apartado 285 de la sentencia recurrida.

    ( 149 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Holding/Comisión (C-297/98 P, Rec. p. I-10101), apartados 36 y 37. En cuanto a la práctica de la Comisión, véase también la sentencia de , Dalmine/Comisión (C-407/04 P, Rec. p. I-829), apartado 154.

    ( 150 ) Sentencia Dalmine/Comisión, citada en la nota 149, apartados 158 a 160.

    ( 151 ) Sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T-50/00, Rec. p. II-2395), apartados 328 a 330.

    ( 152 ) Apartado 5 de la sentencia recurrida.

    ( 153 ) Véase el punto 164 de estas conclusiones: La recurrente afirma que puso fin a su participación en el cártel en la reunión de Londres de 4 de octubre de 1994.

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