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Document 62006CC0458

    Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 3 de abril de 2008.
    Skatteverket contra Gourmet Classic Ltd.
    Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia.
    Competencia del Tribunal de Justicia - Directiva 92/83/CEE - Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Artículo 20, primer guión - Alcohol contenido en la composición del vino de cocina - Exención del impuesto especial.
    Asunto C-458/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04207

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:191

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 3 de abril de 2008 ( 1 )

    Asunto C-458/06

    Skatteverket

    contra

    Gourmet Classic Ltd

    «Competencia del Tribunal de Justicia — Directiva 92/83/CEE — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Artículo 20, primer guión — Alcohol contenido en la composición del vino de cocina — Exención del impuesto especial armonizado»

    1. 

    Mediante la presente remisión prejudicial el Regeringsrätten (Suecia) desea saber si el alcohol utilizado como componente del vino de cocina debe ser considerado alcohol etílico en el sentido del artículo 20 de la Directiva 92/83/CEE. ( 2 )

    2. 

    La particularidad de este asunto está en el hecho de que, en el procedimiento principal, todas las partes están conformes en que el alcohol contenido en el vino de cocina debe considerarse alcohol etílico en el sentido de la citada disposición.

    3. 

    Este asunto suscita por tanto la cuestión de la existencia de un litigio, y como consecuencia, la de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial.

    4. 

    En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre esta cuestión prejudicial.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho comunitario

    5.

    La Directiva 92/83 se propone armonizar las estructuras de los impuestos especiales aplicables a las bebidas alcohólicas y al alcohol, y en particular formular definiciones comunes de todos los productos afectados, basadas en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la citada Directiva. ( 3 )

    6.

    Según el artículo 20 de la Directiva 92/83 se entenderá por alcohol etílico:

    «—

    todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de las partidas NC 2207 y2208 [ ( 4 )] incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC,

    los productos de las partidas NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol, [ ( 5 )]

    los aguardientes que contengan productos en solución o no […].»

    7.

    Por otro lado, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, los Estados miembros eximirán del impuesto especial armonizado a los productos que contengan alcohol etílico «cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos».

    B. Derecho nacional

    8.

    La ley sueca del impuesto especial sobre el alcohol (lagen om alkoholskatt), ( 6 ) que adapta el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 92/83, prevé en su artículo 1, párrafo primero, que el impuesto especial sobre el alcohol gravará la cerveza, el vino y otras bebidas fermentadas, los productos intermedios y el alcohol etílico.

    9.

    Según el artículo 3 de la LAS, el vino comprendido en las partidas NC 2204 y NC 2205 estará gravado por el impuesto especial cuando el grado alcohólico volumétrico se haya logrado exclusivamente a través de la fermentación y supere ciertos porcentajes que se indican.

    10.

    Respecto al alcohol etílico, el artículo 6 de la LAS dispone que el impuesto especial gravará los productos comprendidos en las partidas NC 2207 y NC 2208, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 1,2 % vol, aunque dichos productos estén incluidos en un producto comprendido en otro capítulo de la Nomenclatura Combinada.

    11.

    No obstante, el artículo 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS establece que el impuesto especial no gravará los productos cuando se utilicen directamente en alimentos o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 l de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 l de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.

    II. Hechos y procedimiento principal

    12.

    Gourmet Classic Ltd (en lo sucesivo, «Gourmet Classic») es una empresa británica que desea comercializar vino de cocina en el mercado sueco.

    13.

    Antes de comercializar su producto, Gourmet Classic solicitó un dictamen al Skatterättsnämnden (Comisión sueca de Derecho tributario) para obtener la confirmación por ese organismo de que su vino de cocina no estaba sujeto al impuesto especial, dado que según esa empresa estaba comprendido en la exención prevista por el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.

    14.

    El vino de cocina del que se trata es una mezcla de un 40 % aproximadamente de vino normal, tinto o blanco, y un 60 % aproximadamente de vino desnaturalizado al que se añade una pequeña cantidad de sal. El grado alcohólico volumétrico de ese vino de cocina es de 4,8 l de alcohol puro por 100 kg de producto acabado.

    15.

    La HM Customs and Excise, Tariff and Statistical Office (autoridad británica en materia aduanera y de impuestos especiales) había indicado a Gourmet Classic que su vino de cocina estaba comprendido en la subpartida NC 2103909089.

    16.

    En el procedimiento tramitado ante el Skatterättsnämnden, el Skatteverket (Administración Tributaria sueca) presentó sus observaciones y mantuvo que el vino de cocina vendido por Gourmet Classic estaba sujeto al impuesto especial sobre el alcohol, en virtud del artículo 6 de la LAS, pero que al mismo producto le era aplicable la exención prevista en el artículo 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS.

    17.

    Por tanto, el Skatteverket considera que no debe gravarse con el impuesto especial el vino de cocina comercializado por Gourmet Classic.

    18.

    El Skatterättsnämnden emitió su dictamen en sentido conforme al propugnado por el Skatteverket.

    19.

    El Skatteverket interpuso recurso ante el Regeringsrätten con objeto de que este último confirmara el dictamen emitido por el Skatterättsnämnden. Gourmet Classic manifiesta que comparte el criterio del Skatterättsnämnden.

    20.

    El Regeringsrätten considera que para poder resolver es necesario obtener una aclaración sobre la validez de la conclusión según la cual se considera que el vino de cocina contiene alcohol etílico en el sentido de la Directiva 92/83.

    III. Cuestión prejudicial

    21.

    El Regeringsrätten decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿El alcohol utilizado como componente del vino de cocina debe clasificarse en la categoría de los alcoholes etílicos prevista en el artículo 20, primer guión, de la Directiva [92/83]?»

    IV. Análisis

    22.

    En las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia la Comisión de las Comunidades Europeas opina que este Tribunal no debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial planteada por el Regeringsrätten.

    23.

    Según la Comisión, el hecho de que el Skatteverket no haya solicitado al órgano jurisdiccional remitente la modificación del dictamen emitido por el Skatterättsnämnden, sino su confirmación, demuestra que no existe litigio alguno entre las partes en el procedimiento principal. La Comisión también señala que todas las partes en el asunto coinciden en el hecho de que el vino de cocina está exento de todo impuesto sobre el alcohol.

    24.

    La Comisión cita la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, ( 7 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 234 CE no le atribuye la misión de emitir opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la de contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros. ( 8 )

    25.

    También con referencia a la sentencia Foglia antes citada, la Comisión añade que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión de interpretación como la que se le plantea en el asunto principal, porque tal cuestión se inserta en el contexto de un montaje procesal diseñado por las partes con objeto de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre determinados problemas de Derecho comunitario que no obedecen a una necesidad objetiva inherente a la solución de un litigio.

    26.

    Al igual que la Comisión, opino que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada por el Regeringsrätten.

    27.

    El procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 9 ) La remisión prejudicial permite al juez nacional que tiene dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria preguntar al Tribunal de Justicia para que éste dicte una decisión que dicho juez necesita a fin de resolver un litigio.

    28.

    Si bien es cierto que en el marco del artículo 234 CE, incumbe al juez nacional que conoce del litigio apreciar la necesidad de una cuestión prejudicial y la pertinencia de ésta, no lo es menos que al Tribunal de Justicia corresponde comprobar, en su caso, su propia competencia y las circunstancias en las que se le plantea la petición prejudicial. ( 10 )

    29.

    Así pues, puede ser preciso que el Tribunal de Justicia verifique si la petición prejudicial emana de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ( 11 ) que esté conociendo de un litigio, ( 12 ) y que estime que es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia para dictar sentencia. ( 13 )

    30.

    El procedimiento ante el Skatterättsnämnden tiene un carácter singular. El citado organismo tiene como función emitir un dictamen previo sobre cuestiones que afectan, en especial, a los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades públicas respecto a sus obligaciones fiscales. ( 14 ) Cuando un contribuyente presenta una solicitud al Skatterättsnämnden, el Skatteverket tiene la posibilidad de formular observaciones sobre la tributación de la operación de la que se trate.

    31.

    A continuación el Skatterättsnämnden emite un dictamen sobre cómo debe resolverse la cuestión que se le ha planteado con ocasión de la tributación de esa operación. Ese dictamen puede ser recurrido ante el Regeringsrätten, a instancia del solicitante o del Skatteverket. ( 15 )

    32.

    En la sentencia Victoria Film, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Skatterättsnämnden, porque éste ejerce esencialmente una función administrativa, y recordó que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. ( 16 )

    33.

    No obstante, el Tribunal de Justicia añadió en esa misma sentencia que en el caso de que el sujeto pasivo o el Skatteverket interpusieran un recurso contra un dictamen previo, podría considerarse que el Regeringsrätten, al conocer de tal recurso, ejerce, en el sentido del artículo 234 CE, una función de índole jurisdiccional que tiene por objeto el control de la legalidad de un acto que determina el gravamen impuesto al sujeto pasivo. ( 17 )

    34.

    No cabe duda por tanto de que el Regeringsrätten es un órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE.

    35.

    En cambio, considero que en el asunto principal no se cumple el requisito relativo a la existencia de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

    36.

    Procede señalar en primer lugar que el término «litigio» se define como una disputa objeto de un proceso judicial, con la precisión de que por disputa se entiende una controversia. ( 18 )

    37.

    En segundo lugar, también en lo que atañe al requisito de la existencia de un litigio, el Tribunal de Justicia ya se ha considerado incompetente en el marco de artificios procesales utilizados por las partes para que el Tribunal de Justicia emita opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, ( 19 ) o asimismo cuando se ha dado plena satisfacción a las pretensiones del demandante en el procedimiento principal después de que el órgano jurisdiccional nacional remitiera su petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. ( 20 )

    38.

    En tales supuestos el Tribunal de Justicia ha estimado que no existía un auténtico litigio, o bien que el litigio que había dado lugar a la cuestión prejudicial ya no existía porque no había controversia entre las partes o ésta se había extinguido.

    39.

    Pues bien, observo que en el asunto principal consta que todas las partes, a saber, Gourmet Classic, el Skatterättsnämnden y el Skatteverket, están conformes en la solución que debe adoptarse.

    40.

    En efecto, de la resolución de remisión resulta que Gourmet Classic solicitó al Skatterättsnämnden la confirmación de que el vino de cocina no sería gravado por el impuesto especial sobre el alcohol, dado que dicho producto se incluye, según esa empresa, en las excepciones previstas por el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, recogidas en el artículo 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS. ( 21 )

    41.

    En el marco de este asunto el Skatteverket mantuvo ante el Skatterättsnämnden que el vino de cocina podía efectivamente disfrutar de la exención prevista por esa última disposición. ( 22 )

    42.

    Además, el Skatterättsnämnden emitió un dictamen conforme a las observaciones de las dos partes. ( 23 )

    43.

    El Regeringsrätten añade, por otra parte, en el punto 22 de su resolución de remisión, que las partes en el asunto principal están de acuerdo en que no debe percibirse ningún impuesto especial sobre el alcohol.

    44.

    De esos elementos se desprende con claridad que no existe una controversia entre las partes y que, por consiguiente, no existe un litigio ante el órgano jurisdiccional nacional.

    45.

    No es ésta la primera vez que el Regeringsrätten pregunta al Tribunal de Justicia en el contexto de un litigio relativo a un dictamen del Skatterättsnämnden. ( 24 ) En esos asuntos anteriores el Tribunal de Justicia se declaró competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Regeringsrätten, conforme a su jurisprudencia enunciada en la sentencia Victoria Film, antes citada.

    46.

    En efecto, en dichos asuntos el Regeringsrätten conocía de un recurso contra un dictamen previo del Skatterättsnämnden y se le pedía dirimir el litigio a fin de dictar una decisión de carácter jurisdiccional. ( 25 )

    47.

    Al contrario que en el presente asunto, el dictamen del Skatterättsnämden era controvertido, lo que había dado lugar a un litigio.

    48.

    Es cierto que en la sentencia de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, ( 26 ) el Tribunal de Justicia se declaró competente a pesar de que la demandada en el litigio principal había sostenido un criterio idéntico al de la demandante. ( 27 )

    49.

    No obstante, debe observarse que en la sentencia Leclerc-Siplec, antes citada, existía al comienzo del procedimiento una verdadera controversia entre las partes. En efecto, las sociedades TF1 Publicité y M6 Publicité habían rehusado la difusión de un mensaje publicitario sobre la distribución de carburante en los supermercados Leclerc. Por ello la sociedad de importación Édouard Leclerc-Siplec había demandado a esas dos sociedades ante el tribunal de commerce de París (Francia). ( 28 )

    50.

    En el presente caso, en el origen del procedimiento no hay una controversia entre las partes sino una solicitud de confirmación de un dictamen con el que están conformes todas las partes. El procedimiento principal tiene la particularidad de que el Skatteverket puede interponer un recurso ante el Regeringsrätten respecto a un dictamen emitido por el Skatterättsnämnden, aun si dicho recurso tiene como objeto la solicitud de confirmación de ese dictamen.

    51.

    Por tanto, en el presente asunto no se trata de un litigio ficticio o amañado, como fue el caso en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Foglia, antes citada, o de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, ( 29 ) sino de la solicitud de confirmación de un dictamen sin que exista controversia alguna.

    52.

    Por otra parte el órgano jurisdiccional remitente explica en su resolución de remisión que el recurso del que conoce fue interpuesto con objeto de «crear jurisprudencia» sobre la cuestión de la exención del vino de cocina del impuesto especial y de conferir un alcance general a esa cuestión.

    53.

    Con otras palabras, a mi juicio ese órgano jurisdiccional pide al Tribunal de Justicia que formule una opinión consultiva.

    54.

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, ( 30 ) que el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia. ( 31 ) Esa función no consiste en formular opiniones consultivas sino en responder a una necesidad objetiva inherente a la solución de un litigio. ( 32 )

    55.

    A mi juicio, reconocer la competencia del Tribunal de Justicia en un caso como el presente equivaldría a desviarse de la finalidad perseguida por el artículo 234 CE y a no atender a los requisitos según los cuales la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme a ese artículo supone la existencia de un litigio, y exige que la cuestión prejudicial se justifique por la necesidad de dar solución a una verdadera controversia.

    56.

    Además, suponiendo incluso que el Regeringsrätten adoptara finalmente una posición contraria a la del Skatterättsnämnden y a la de todas las partes en el asunto principal, Gourmet Classic podría en su caso impugnar ante el juez nacional la decisión de imposición de derechos de importación, y ese juez podría, en el marco de lo que constituiría un verdadero litigio, preguntar al Tribunal de Justicia acerca del alcance del artículo 20 de la Directiva 92/83.

    57.

    Por el conjunto de esos elementos, considero que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el Regeringsrätten.

    V. Conclusión

    58.

    En virtud de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que se declare incompetente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el Regeringsrätten.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21).

    ( 3 ) Véanse los considerandos segundo y tercero de dicha Directiva.

    ( 4 ) Según el Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 259, p. 1), aplicable en el momento de la entrada en vigor de la Directiva 92/83, el 31 de diciembre de 1992, la partida arancelaria NC 2207 corresponde a «alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación». En cuanto a la partida arancelaria NC 2208, corresponde a «alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas».

    ( 5 ) Esas partidas arancelarias corresponden respectivamente, en virtud del Reglamento no 2587/91, a «vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009», a «vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas», y finalmente a «las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte».

    ( 6 ) SFS 1994, no 1564; en lo sucesivo, «LAS».

    ( 7 ) Asunto 244/80, p. 3045.

    ( 8 ) Apartado 18.

    ( 9 ) Véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2005, García Blanco (C-225/02, Rec. p. I-523), apartado 26.

    ( 10 ) Véase, en especial, la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C-422/93 a C-424/93, Rec. p. I-1567), apartados 13 a 17 y la jurisprudencia citada.

    ( 11 ) Véase, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C-53/03, Rec. p. I-4609), apartado 21.

    ( 12 ) Véase la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartados 10 y 11.

    ( 13 ) Véanse las sentencias Zabala Erasun y otros, antes citada, apartados 28 y 29 y la jurisprudencia citada; García Blanco, antes citada, apartados 27 y 28; de 20 de enero de 2005, Salgado Alonso (C-306/03, Rec. p. I-705), apartados 41 y 42, así como la de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera (C-466/04, Rec. p. I-5341), apartado 49.

    ( 14 ) Véase el punto 10 de las conclusiones del Abogado General Fennelly en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film (C-134/97, Rec. p. I-7023).

    ( 15 ) Idem.

    ( 16 ) Apartados 14 y 15.

    ( 17 ) Apartados 18 y 19. Véase también la sentencia de 18 de noviembre de 1999, X e Y (C-200/98, Rec. p. I-8261), apartados 16 y 17.

    ( 18 ) Traducción libre. Véase la definición de «litige» en Le Petit Robert — Dictionnaire de la langue française, Dictionnaires Le Robert, París, 2004.

    ( 19 ) Véase la sentencia Foglia, antes citada.

    ( 20 ) Véase la sentencia García Blanco, antes citada, apartados 29 a 31.

    ( 21 ) Véase la resolución de remisión, punto 11.

    ( 22 ) Ibidem, punto 12.

    ( 23 ) Ibidem, punto 13.

    ( 24 ) Véanse, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN (C-111/05, Rec. p. I-2697), y el auto de 10 de mayo de 2007, A y B (C-102/05, Rec. p. I-3871).

    ( 25 ) La cursiva es mía.

    ( 26 ) Asunto C-412/93, Rec. p. I-179.

    ( 27 ) Apartados 3, 14 y 15.

    ( 28 ) Apartados 2 y 3.

    ( 29 ) Asunto C-318/00, Rec. p. I-905.

    ( 30 ) Asunto C-83/91, Rec. p. I-4871.

    ( 31 ) Apartado 25.

    ( 32 ) Sentencia Foglia, antes citada, apartados 18 y 20.

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