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Document 62006CC0161
Opinion of Advocate General Kokott delivered on 18 September 2007. # Skoma-Lux sro v Celní ředitelství Olomouc. # Reference for a preliminary ruling: Krajský soud v Ostravě - Czech Republic. # Act concerning the conditions of accession to the European Union - Article 58 - Community legislation - No translation into the language of a Member State - Enforceability. # Case C-161/06.
Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 18 de septiembre de 2007.
Skoma-Lux sro contra Celní ředitelství Olomouc.
Petición de decisión prejudicial: Krajský soud v Ostravě - República Checa.
Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea - Artículo 58 - Normativa comunitaria - Inexistencia de traducción en la lengua de un Estado miembro - Oponibilidad.
Asunto C-161/06.
Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 18 de septiembre de 2007.
Skoma-Lux sro contra Celní ředitelství Olomouc.
Petición de decisión prejudicial: Krajský soud v Ostravě - República Checa.
Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea - Artículo 58 - Normativa comunitaria - Inexistencia de traducción en la lengua de un Estado miembro - Oponibilidad.
Asunto C-161/06.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-10841
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:525
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 18 de septiembre de 2007 1(1)
Asunto C‑161/06
Skoma-Lux s.r.o.
contra
Celní ředitelství Olomouc (Zolldirektion von Olomouc)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud Ostrava (República Checa)]
«Artículos 2 y 58 del Acta de Adhesión – Validez de disposiciones aún no publicadas en la lengua nacional – Declaración en aduana – Indicaciones inexactas – Multa»
I. Introducción
1. Con la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 se extendió la aplicación del Derecho comunitario existente, el acervo comunitario o acquis communautaire, a estos Estados. No obstante, gran parte de este acervo comunitario se publicó con un retraso considerable en el Diario Oficial de la Unión Europa. Por considerar que la empresa Skoma-Lux, s.r.o. (en lo sucesivo, «Skoma-Lux») había incumplido las normas del Derecho aduanero comunitario tras la adhesión de la República Checa, pero antes de que se publicaran dichas normas en la Edición Especial en lengua checa del Diario Oficial, las autoridades aduaneras checas le impusieron sanciones. Se solicita al Tribunal de Justicia que determine si estas normas son oponibles a los particulares antes de la publicación de la misma en su lengua.
II. Marco jurídico
2. La publicación del Derecho derivado se regula fundamentalmente en el artículo 254 CE. El apartado 2 de este artículo, aplicable en el presente caso, establece:
«Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.»
3. El artículo 4 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, (2) dispone:
«Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.»
4. El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (3) (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión») prevé que el Derecho comunitario entrará en vigor en los nuevos Estados miembros el día de la adhesión, es decir, el 1 de mayo de 2004:
«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»
5. El artículo 58 del Acta de Adhesión regula el régimen lingüístico y la publicación:
«Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en los que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.»
6. Inmediatamente después de producirse la adhesión de los diez nuevos Estados miembros el 1 de enero de 2004 se publicó un aviso en varias ediciones del Diario Oficial. (4) En la versión impresa del Diario Oficial y en la edición en CD-Rom, los términos de dicho aviso eran los siguientes:
«Una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea, con los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión, se publicarán en las siguientes lenguas: estonio, húngaro, letón, lituano, maltés, polaco, eslovaco, esloveno y checo. Los volúmenes de esta edición se irán publicando desde el 1 de mayo y hasta finales de 2004.
En estas condiciones y a la espera de la publicación de estos volúmenes, la versión electrónica de los textos está disponible en EUR-Lex […]
La dirección del sitio EUR-Lex es: http://europa.eu.int/EUR-Lex/es/accession.html»
7. Con todo, al menos durante un tiempo, en las respectivas ediciones del Diario Oficial en la base de datos de Internet EUR-Lex, aparecía publicada otra versión en checo, a la que aún podía accederse el 25 de julio de 2007, si bien el 1 de agosto de 2007 ya había sido reemplazada por la versión en checo del aviso anteriormente mencionado. Esta versión llevaba la rúbrica «Oznámení Komise», es decir, Comunicado de la Comisión, y contenía una frase adicional en el segundo párrafo:
„Ta po nezbytnou dobu představuje zveřejnění v Úředním věstníku Evropské unie podle článku 58 aktu o přistoupení z roku 2003.“
Por tanto, hasta la publicación de la Edición Especial del Diario Oficial, la publicación llevada a cabo en la base de datos EUR-Lex constituía la publicación prevista en el artículo 58 del Acta de Adhesión. (5)
8. El litigio principal gira en torno al artículo 199, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario: (6)
«Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:
– la exactitud de las declaraciones que figuran en la declaración;
– la autenticidad de los documentos adjuntos;
– el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.»
9. Según una información de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea, facilitada por la Comisión, esta disposición se publicó el 27 de agosto de 2004 en su versión original, en esencia, vigente sin modificación hasta la fecha, en la Edición Especial en lengua checa del Diario Oficial.
III. Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales
10. La demandante en el litigio principal, Skoma-Lux, importa y vende vino en la República Checa. La administración de aduanas checa imputa a la empresa haber realizado varias declaraciones aduaneras incorrectas entre el 11 de marzo de 2004 y el 20 de mayo de 2004 en relación con el vino importado, dado que, a pesar de las indicaciones facilitadas por las autoridades aduaneras, el vino fue clasificado en una partida incorrecta de la Nomenclatura Combinada. Por este motivo, la administración aduanera impuso una multa a la empresa Skoma-Lux. La infracción aduanera imputada se refiere al presunto incumplimiento de disposiciones del Derecho aduanero checo y, en lo que atañe al presente procedimiento, al incumplimiento del artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93.
11. Skoma-Lux impugnó la imposición de la multa alegando, en particular, que, en el momento de los hechos, el artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 aún no había sido debidamente publicado en lengua checa en el Diario Oficial de la Unión Europea.
12. En este contexto, el Krajský soud Ostrava, el Tribunal de Apelación de Ostrava, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, en cuya virtud la República Checa se convirtió en Estado miembro de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004, en el sentido de que cualquier Estado miembro puede aplicar a los particulares un reglamento que en el momento de su aplicación no ha sido debidamente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de dicho Estado miembro?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es la inaplicabilidad frente a los particulares del reglamento correspondiente una cuestión de interpretación o una cuestión de validez del Derecho comunitario en el sentido del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?
3) Si el Tribunal de Justicia decidiera que la presente petición de decisión prejudicial gira en torno a la validez de un acto comunitario en el sentido de la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), ¿resultaría inválido el Reglamento nº 2454/93, en lo que respecta a la demandante y a su litigio con las autoridades aduaneras checas, por no haber sido debidamente publicado en el Diario Oficial de la Unión Europa, con arreglo al artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión?»
13. Presentaron observaciones en la fase escrita del procedimiento Skoma-Lux, la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Polonia, el Reino de Suecia y la Comisión. Skoma-Lux y la República de Estonia no tomaron parte en la vista, pero sí lo hizo la República Eslovaca.
IV. Apreciación jurídica
14. La petición de decisión prejudicial está dirigida, en esencia, a determinar las consecuencias de la falta de publicación de un reglamento comunitario en determinadas lenguas oficiales.
15. Mediante la primera cuestión se solicita que se determine si un Estado miembro puede aplicar frente a un ciudadano de la Unión un reglamento comunitario antes de que éste haya sido publicado en la lengua oficial correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.
16. Las cuestiones segunda y la tercera son consecuencia del hecho de que sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de normas de Derecho derivado. (7) Si la falta de la debida publicación en determinadas lenguas oficiales conllevase la invalidez de disposiciones comunitarias –invalidez en su caso temporal y limitada a determinados Estados miembros– ello requeriría, en sentido estricto, una declaración expresa del Tribunal de Justicia en cada caso concreto.
17. Dado que la cuestión de la validez de los actos que aún no han sido publicados en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales es previa a la cuestión de su aplicabilidad frente a los ciudadanos de la Unión, procede responder en primer lugar a la segunda cuestión y, en su caso, a la tercera.
A. Sobre la segunda cuestión prejudicial
18. Para responder a esta cuestión, procede analizar el significado de la publicación de un acto en la lengua oficial del Estado miembro correspondiente.
19. De la primera parte del artículo 2, del Acta de Adhesión se desprende que el carácter vinculante del Derecho comunitario vigente para los nuevos Estados miembros no depende de si ya ha sido publicado debidamente o no con anterioridad en las respectivas lenguas oficiales. En virtud de dicha disposición, los instrumentos jurídicos de las instituciones comunitarias vinculan directamente a los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de su adhesión. A esta conclusión llegan asimismo la Comisión y los Estados miembros que han presentado observaciones en el presente procedimiento, que en parte deducen tal efecto vinculante del artículo 10 CE.
20. No obstante, debe diferenciarse entre el carácter vinculante para los nuevos Estado miembros y la validez en estos Estados. Según la segunda parte del artículo 2, del Acta de Adhesión, los instrumentos jurídicos existentes no entran en vigor automáticamente y de manera generalizada en los nuevos Estados miembros sino únicamente con arreglo a lo previsto en los Tratados y en el Acta de Adhesión. Por vigencia en los nuevos Estados miembros debe entenderse en particular su aplicabilidad frente a los particulares.
21. Un requisito previsto en el Acta de Adhesión es la obligación de publicación, contemplada en el artículo 58, segunda frase, de la misma. Según este artículo, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las versiones de los actos comunitarios en las nuevas lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros en los casos en los que también lo hubieran sido los respectivos textos en las lenguas actuales. La publicación en el Diario Oficial permite a los interesados conocer el contenido de las disposiciones aplicables, e incumbe a éstos el deber de informarse. Una vez ha sido publicado, nadie puede alegar la ignorancia del contenido del Diario Oficial. (8)
22. El mismo artículo 58, primera frase, del Acta de Adhesión precisa este requisito respecto a las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros. Tras su publicación, estas versiones lingüísticas son auténticas del mismo modo que las versiones en las lenguas oficiales de los antiguos Estados miembros. Por tanto deben ser publicadas asimismo en el Diario Oficial.
23. Esto, sin embargo, no resuelve aún la cuestión de las consecuencias de la falta de publicación.
24. Por lo tanto, podría defenderse junto con el Abogado General Lenz la tesis de que un requisito elemental para que un acto normativo imponga cargas a un ciudadano es su publicación, con carácter constitutivo, en un Diario Oficial. (9) El concepto de publicación constitutiva se basa en el Derecho constitucional alemán, en el que la promulgación de la ley es un elemento integrante del proceso legislativo. (10) Antes de su publicación oficial una ley no existe. El principio del Estado de Derecho exige una publicación oficial que permita a los particulares tener un conocimiento fiable del Derecho vigente. (11)
25. A una conclusión semejante se llegaría si el Tribunal de Justicia traspusiera a la publicación de actos de aplicación general la sentencia Hoechst/Comisión, relativa a la notificación de una sentencia a sus destinatarios. Según dicha sentencia, en el caso de notificación de un acto, al igual que sucede con cualquier otro requisito sustancial de forma, bien la irregularidad es tan grave y evidente que implica la inexistencia del acto impugnado, (12) bien constituye un vicio sustancial de forma que puede dar lugar a su anulación. (13) Dicha sentencia contradice la anterior sentencia ICI/Comisión. Según esta última, las irregularidades en el procedimiento de notificación de una Decisión son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo. (14)
26. En el asunto de autos, no procede examinar cuál de estas dos sentencias debe seguirse cuando se trata de una Decisión individual. En cualquier caso, supeditar la validez de un acto de aplicación general a su correcta publicación en todos las lenguas supondría exponer su eficacia a un riesgo desproporcionado.
27. Según el artículo 4 del Reglamento nº 1, la Comunidad debe publicar los textos de alcance general en todas las lenguas oficiales. En comparación con la publicación en una única lengua, el riesgo de que se cometan irregularidades es, por lo tanto, muy superior. Estas irregularidades tampoco resultarían evidentes inmediatamente, ya que, la mayoría de los sujetos llamados a aplicar el Derecho sólo consultan la versión en su propia lengua.
28. Seguramente el más claro ejemplo de tales riesgos lo constituyen en la práctica las divergencias lingüísticas. Los errores en la traducción de la versión original pueden repercutir tanto en la formación de la voluntad de las instituciones comunitarias como en la fiabilidad de las publicaciones.
29. Ciertamente incumbe a quienes participan en el proceso decisorio comprobar la concordancia de la traducción para ellos relevante con las demás versiones de un proyecto legislativo. Así sucede en particular en el seno del Consejo, donde los Estados miembros participan de manera decisiva en la fase final de las traducciones. (15) Las repercusiones de las divergencias en las traducciones sobre el proceso de formación de voluntad política no justifican en principio, por lo tanto, la anulación de los actos jurídicos.
30. El Tribunal de Justicia tampoco ha declarado la nulidad de instrumentos jurídicos basándose en las consecuencias que las divergencias en las traducciones puedan tener para los justiciables. En aras de la validez del Derecho comunitario el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve, en reiterada jurisprudencia, la exigencia de una interpretación uniforme de las diversas versiones lingüísticas. En caso de contradicciones entre dichas versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. (16) En definitiva, es posible que unas versiones lingüísticas se impongan sobre otras. (17)
31. En esta misma línea, el Tribunal de Justicia tampoco ha puesto en duda la vigencia del acto jurídico examinado al resolver cuestiones relativas a su publicación.
32. Así, existen numerosos asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha deducido la existencia de derechos de los trabajadores turcos de las disposiciones de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación. (18) Esta Decisión no fue publicada en el Diario Oficial. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien la falta de publicación de la Decisión puede impedir que se impongan obligaciones a un particular, no impide a éstos invocar frente a una autoridad pública los derechos que le confiere la Decisión. (19) Dado que un particular también puede invocar –al menos frente al Estado– actos de Derecho comunitario no publicados, la publicación de éstos no es, por consiguiente, un requisito para su validez.
33. Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que la falta de publicación de un Reglamento en determinadas lenguas oficiales no afecta a su validez. De ello se deriva que tal falta de publicación no obliga por sí misma al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a plantear una cuestión prejudicial.
B. Sobre la tercera cuestión prejudicial
34. A la luz de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada resulta innecesario responder a la tercera cuestión prejudicial.
C. Sobre la primera cuestión prejudicial
35. Aunque la falta de publicación de un Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea no obsta a su validez, ello no implica necesariamente que dicho Reglamento sea oponible a los particulares. Como acabo de indicar, el Tribunal de Justicia se ha basado más bien en el principio de seguridad jurídica para justificar la imposición de obligaciones a los particulares.
1. Sobre la aplicabilidad frente a los particulares
36. En 1979 el Tribunal de Justicia subrayó que un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo. (20) El imperativo de seguridad jurídica exige que una normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone. (21) Este imperativo de seguridad jurídica se impone con particular rigor cuando se trata de preceptos que pueden tener consecuencias financieras. (22)
37. Podría suponerse que la publicación de un acto comunitario en algunas de las lenguas oficiales ya es suficiente para permitir tener conocimiento de él. En efecto, el Tribunal de Justicia ha rechazado expresamente la existencia de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias. (23)
38. Sin embargo, en lo que respecta a las normas de alcance general que imponen obligaciones a los particulares, es decir, esencialmente los Reglamentos, el Tribunal de Justicia ha rechazado acertadamente la tesis de una limitación de la igualdad entre las lenguas. Así, ha declarado que el particular no está obligado a conocer el contenido del Diario Oficial hasta que el número correspondiente esté efectivamente disponible en su lengua. (24)
39. De manera semejante, el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias sobre las denominaciones de origen protegidas «Prosciutto di Parma» (jamón de Parma) y «Grana Padano» (queso duro del norte de Italia) que ciertos requisitos para la utilización de estas denominaciones no son oponibles a los operadores económicos, dado que no se les ha dado a conocer mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria. (25) El Tribunal de Justicia no siguió la propuesta del Abogado General Alber, (26) en el sentido de que era suficiente que los interesados pudiesen recabar de la Comisión información sobre los pliegos de condiciones.
40. En esos asuntos las respectivas denominaciones de jamón cortado, queso rallado y productos envasados sólo podían utilizarse si las operaciones de corte, rallado y envasado del producto se habían efectuado en la región de producción. En todo caso, en el asunto «Prosciutto di Parma» los pliegos de condiciones sólo estaban disponibles en italiano, de manera que no podía oponerse a los operadores económicos afectados en el Reino Unido. (27)
41. Como subraya acertadamente Letonia, otra conclusión, es decir, la renuncia a la publicación en la lengua del interesado, contravendría lo dispuesto en el artículo 21 CE, párrafo tercero. Según este artículo, las instituciones y ciertos organismos deben utilizar una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 CE en su correspondencia con los ciudadanos de la Unión. (28) Pero si la correspondencia no vinculante debe ir redactada en una lengua oficial a elección del ciudadano de la Unión, a fortiori sólo pueden serle oponibles las obligaciones que hayan sido objeto de publicación en su lengua oficial. (29)
42. La sujeción a disposiciones que sólo hayan sido publicadas en otras lenguas supondría al mismo tiempo para el particular –como pone de relieve asimismo Letonia– un trato menos favorable que el dado a otros ciudadanos de la Unión que pueden informarse sobre sus obligaciones de manera fiable en su propia lengua. El artículo 58, primera frase, del Acta de Adhesión excluye justamente este trato desfavorable, al establecer que las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que los textos redactados en las lenguas oficiales de los antiguos Estados miembros. Sería incompatible con esta disposición supeditar el carácter vinculante de las diferentes versiones lingüísticas a distintos requisitos de publicación.
43. Por consiguiente, de la segunda parte del artículo 2, del Acta de Adhesión se desprende que, según su artículo 58, segunda frase, los Reglamentos de la Comunidad sólo pueden oponerse a los ciudadanos de los nuevos Estados miembros una vez hayan sido debidamente publicados en sus respectivas lenguas oficiales.
2. Sobre la exigencia de publicidad válida
44. A la luz del análisis precedente procede ahora determinar si el artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 fue publicado a su debido tiempo.
45. Según el artículo 58, segunda frase, del Acta de Adhesión así como el artículo 245 CE, apartado 1, primera frase, y el artículo 2 CE, la publicidad requerida implica la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de autos, esta publicación tuvo lugar mediante una edición especial del Diario Oficial publicada mucho después de las declaraciones aduaneras que dieron lugar a la imposición de sanciones. En consecuencia, no permite oponer a Skoma-Lux las disposiciones pertinentes.
46. Algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones en el procedimiento, así como la Comisión, señalan por su parte que una traducción en checo del acto controvertido, revisada por el Consejo y la Comisión, ya se encontraba disponible en Internet antes de la adhesión de la República Checa, concretamente en el sitio Internet gratuito EUR-Lex de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. Por lo tanto, cualquier interesado tenía la posibilidad de informarse sobre la normativa controvertida.
47. Parece ser incluso que en algunas ediciones del Diario Oficial aparecía un «aviso a los lectores», en el que, entre otras cosas, podía leerse que la publicación en Internet sustituía a la publicación a efectos del artículo 58 del Acta de Adhesión hasta que se publicase la Edición Especial del Diario Oficial. En particular, esta frase podía leerse aún el 25 de junio de 2007 en la versión en lengua checa en Internet del Diario Oficial L 169, de 1 de mayo de 2004. (30)
48. Sin embargo, este aviso no puede llevar a reconocer esta forma de puesta a disposición de textos normativos como una publicidad adecuada. Carece de base jurídica alguna. En este sentido, difiere de la comunicación de las posibles consecuencias de la falta de notificación de las ayudas de Estado a la Comisión en la que se ha basado a menudo el Tribunal de Justicia (31) para excluir la aplicación del principio de protección de la confianza legítima de los beneficiarios de las ayudas.
49. Por esta razón, y como también mantienen la Comisión y las demás partes en el procedimiento, la publicación en Internet no puede sustituir a la debida publicidad.
50. La Comisión menciona además una «publicación» en papel de fecha 30 de abril de 2004 de todos los reglamentos vigentes del Derecho derivado traducidos en lengua checa. Afirma que fue registrada en la Secretaría de la Oficina de Publicaciones y que se le dio publicidad en los locales de ésta.
51. Tampoco esta «publicación» constituye una publicidad válida. A falta de las indicaciones pertinentes mediante los medios habituales de publicación, es decir, en particular, a través del Diario Oficial, nadie podía saber que existía tal «publicación». Este tipo de publicidad no permite afirmar que tal edición llegara efectivamente al público.
52. Debe por tanto considerarse que la Comunidad no dio una publicidad válida al artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 en lengua checa antes de su publicación oficial en la Edición Especial en lengua checa del Diario Oficial de la Unión Europa.
3. Sobre la relevancia de la publicidad nacional
53. En la petición de decisión prejudicial se mencionan además otras formas de publicidad de la normativa controvertida en lengua checa, a saber, una publicación del Ministerio de Hacienda checo vía Internet y la puesta a disposición del texto de la norma por parte de las autoridades aduaneras. Se plantea por tanto la cuestión de si de esta forma de publicidad en la República Checa conforme al Derecho interno constituye una publicidad válida de textos jurídicos de la Comunidad.
54. Admitir una publicidad a nivel nacional del Derecho comunitario –especialmente de los Reglamentos, directamente aplicables en los Estados miembros– podría dar lugar a malentendidos. No debe darse la impresión errónea de que tales normas requieren su incorporación al ordenamiento jurídico interno. (32) Al contrario, la aplicabilidad directa de un Reglamento comunitario no exige ninguna medida de adaptación de Derecho nacional, (33) y en particular, tampoco una publicidad por parte de los Estados miembros.
55. No obstante, el Tribunal de Justicia también ha reconocido que, en determinadas circunstancias, la mención de disposiciones comunitarias directamente aplicables puede resultar de gran utilidad. (34) Además la repetición de ciertos elementos de un Reglamento comunitario puede ayudar a mantener la coherencia interna de las disposiciones de aplicación y ser positiva para el destinatario, al contribuir a su mejor comprensión. (35)
56. Algo semejante ocurre con la publicidad interna mientras falta una publicación válida en el plano comunitario en la lengua oficial en cuestión. Tal publicidad interna no sería contraria a la aplicabilidad directa de los Reglamentos, sino que más bien la reforzaría.
57. Un buen ejemplo de ello lo ofrece la sentencia sobre la denominación de origen protegida «Grana Padano». El Tribunal de Justicia dio al órgano jurisdiccional nacional la posibilidad de oponer a los operadores económicos la normativa controvertida, si ésta había sido objeto de publicidad en normas nacionales anteriores. (36)
58. Si las formas de publicidad aludidas pueden producir este efecto, es, en primer lugar, una cuestión de Derecho interno checo, sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente. Los criterios de Derecho comunitario que deben respetarse a este respecto se derivan principalmente del principio de equivalencia y del principio de efectividad. (37) En virtud del principio de equivalencia, la publicidad nacional subsidiaria de las normas de Derecho comunitario debe garantizar la misma seguridad jurídica que la publicidad del Derecho interno en el Estado miembro del que se trata. Sería asimismo incompatible con el principio de efectividad que la publicidad nacional de las normas de Derecho comunitario garantizase una seguridad jurídica menor que la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Sobre la aplicación general del acervo comunitario antes de su debida publicación
59. A falta de la debida publicación en el plano comunitario se suscita asimismo la cuestión de si en el caso de autos estaría justificada una excepción al principio de que sólo puede oponerse al particular una norma a la que se haya dado la debida publicidad en su propia lengua.
60. Si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que, en primer lugar, lo exija el fin perseguido y, en segundo lugar, se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. (38)
61. Tal excepción al principio general podría apreciarse en el aviso a los lectores anteriormente mencionado, (39) en el que, al menos en ciertas versiones lingüísticas, se indicaba que la publicación electrónica en Internet sustituía provisionalmente a la publicación con arreglo al artículo 58 del Acta de Adhesión. El objetivo perseguido con la excepción sería la aplicación del acervo comunitario antes de la debida publicación en los nuevos Estados miembros. La confianza legítima de los interesados se habría garantizado con la publicación de los textos en Internet.
62. A lo anterior debe oponerse que un mero aviso a los lectores, cuyo autor ni siquiera puede identificarse en la versión actualmente disponible, no puede establecer excepción alguna a una norma de carácter general, como la adoptada, en el caso de autos, en los artículos 2 y 58 del Acta de Adhesión. Ello es razón suficiente para descartar una excepción a este principio.
63. Pero aunque el legislador hubiera previsto una excepción a la prohibición de retroactividad, no se darían en el caso de autos los requisitos para su aplicación.
64. La publicación de la totalidad del acervo comunitario en nueve nuevas lenguas oficiales supone ciertamente un reto considerable. El interés en garantizar en esta situación la eficacia del Derecho comunitario puede justificar una cierta atenuación en la forma de publicidad de la normativa. (40)
65. En contra de las alegaciones formuladas en particular por Estonia y por la Comisión, la publicación en Internet, tal como fue llevada a cabo, no salvaguarda la confianza legítima de los interesados. Desde un punto de vista puramente teórico, este modo de publicación permite ciertamente a un operador económico que hace uso de los modernos medios de comunicación tener conocimiento de la normativa de igual o incluso de mejor manera que una publicación en el Diario Oficial. En el caso de autos, sin embargo, concurrieron una serie de irregularidades que impiden calificar de fiable esta publicación.
66. Una publicación en Internet sólo puede garantizar el mismo grado de fiabilidad que la publicación impresa cuando se adoptan medidas adicionales que aseguran la permanencia y la autenticidad de la publicación. (41) Debe darse la posibilidad de consultar a posteriori la publicación original –como sucede con la versión impresa– para comprobar qué normas han sido efectivamente publicadas. Por este motivo, especialmente las modificaciones posteriores deben publicarse por separado en un corrigendum. Además, debe excluirse la posibilidad de intervención de terceros no autorizados, para que no se publiquen como vinculantes textos erróneos.
67. El «aviso a los lectores» anteriormente mencionado pone de manifiesto (42) que en relación con la oferta global de EUR-Lex –quizás no sólo respecto a la publicación provisional del acervo comunitario en las lenguas de nuevos Estados miembros– faltan estas garantías. El aviso fue publicado en todas las lenguas oficiales en varias ediciones del Diario Oficial de la Unión Europea. Estas ediciones están disponibles en la base de datos EUR-Lex como documentos en formato pdf, con el mismo aspecto que la versión impresa del Diario Oficial. Esta impresión óptica podría hacer creer que al menos esta publicación electrónica en Internet es tan fiable como el propio Diario Oficial.
68. Sin embargo, esta apariencia de fiabilidad es engañosa. Actualmente no puede comprobarse quién es el autor de este aviso, mientras que el 25 de junio de 2007, al menos en la versión en lengua checa del Diario Oficial en Internet, se señalaba que procedía de la Comisión. También podía leerse en aquella fecha la frase, que hoy ya no figura, según la cual la publicación electrónica en Internet debía considerarse como publicación a los efectos del artículo 58 del Acta de Adhesión. Asimismo faltan referencias a las modificaciones del documento. El hecho de que se descubriera la modificación en el texto en lengua checa se debió a una casualidad. Un solo artículo de la doctrina menciona que esto mismo ha podido ocurrir con la publicación electrónica en Internet de otras versiones lingüísticas. (43) La publicidad en Internet no puede considerarse una fuente suficientemente fiable, al menos en estas circunstancias.
69. Asimismo, debe aludirse a problemas de orden práctico en el acceso por Internet a la publicación del acervo comunitario en las nuevas lenguas oficiales. La dirección de Internet facilitada (44) es una página en inglés, donde, entre otras cosas, puede seleccionarse un nuevo enlace «Czech». La primera página que puede visualizarse a través de este enlace muestra el primer nivel del índice sistemático del Derecho comunitario en inglés, desde el que puede accederse a un listado de todos los niveles del índice de los diferentes capítulos, todos ellos sólo en inglés. Únicamente desde allí se llega a un nivel del índice donde se enumeran los actos comunitarios con sus títulos en lengua checa. El acto comunitario objeto de la búsqueda sólo puede encontrarse, por lo demás, si previamente se ha seleccionado el subcapítulo correcto. Es, por lo tanto, muy improbable que un justiciable checo que carezca de conocimientos de inglés pueda encontrar en esta jungla el acto comunitario buscado. (45)
70. Si, por el contrario, el interesado tiene conocimientos de inglés, puede llegar al siguiente «aviso jurídico importante», que aquí se reproduce en español, que se adjuntó a la publicación provisional del acervo comunitario, al igual que en el resto de las páginas de la base de datos EUR-Lex:
«Téngase en cuenta que no puede garantizarse que un documento disponible en línea reproduzca exactamente un texto adoptado oficialmente. Así pues, únicamente se consideran auténticos los textos legales de la Unión Europea publicados en las ediciones impresas del Diario Oficial de la Unión Europea.» (46)
71. Esto implica que la publicación en EUR-Lex a la que se hace referencia en el «aviso a los lectores» no puede considerarse una publicación fiable ni tampoco pretendía serlo, además de que no era accesible si no se poseían conocimientos de inglés. En estas condiciones, no puede exigírsele al destinatario que se oriente por los textos allí reproducidos.
72. No obsta a esta conclusión el hecho de que muchos o casi todos los interesados en la aplicación de una norma utilizan la base de datos EUR-Lex para informarse sobre el Derecho comunitario. La información allí disponible ofrece la garantía de que el interesado, en caso de duda, puede recurrir a la versión impresa del Diario Oficial, como fuente fidedigna, para verificar su contenido. Sin embargo, tras la adhesión no existió esta posibilidad para las nuevas lenguas hasta que se publicó la normativa respectiva en la Edición Especial del Diario Oficial.
73. Tampoco podía basarse una confianza legítima en la publicación impresa de 30 de abril de 2004, mencionada por la Comisión, de todos los reglamentos vigentes del Derecho derivado que habían sido traducidos en lengua checa. Es cierto que cabría considerar esta publicación impresa depositada en la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea como documentación auténtica, que cubre tanto la publicación electrónica en Internet como la edición impresa del Diario Oficial. Pero para ello habría sido necesario que todos los destinatarios, especialmente los usuarios de la publicación electrónica en Internet hubieran sido informados de la existencia de esta edición impresa y de su carácter de fuente fiable. Nada se ha indicado a este respecto.
74. Por consiguiente, ha de reconocerse que no se ha previsto ninguna excepción al requisito de una publicidad válida. Además, las formas de publicación del acervo comunitario que efectivamente se utilizaron antes de la publicación de la Edición Especial del Diario Oficial tampoco cumplen los requisitos para tal excepción.
5. Sobre las circunstancias particulares del caso de autos
75. No obstante, los Gobiernos estonio y polaco, así como la Comisión, consideran posible oponer a los ciudadanos comunitarios una normativa a la que no se dio la debida publicidad cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, éstos tenían conocimiento efectivo de la misma.
76. Además de las formas de publicación en Internet hasta ahora mencionadas, aluden sobre todo al hecho de que desde hace tiempo Skoma-Lux se dedica profesionalmente a la importación de mercancías. Por esta razón, entienden que cabe suponer que conocía las consecuencias jurídicas de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea. Asimismo, consideran que debe analizarse si Skoma-Lux pudo conocer otras versiones lingüísticas de la normativa de que se trata, que hubieran sido objeto de la debida publicidad. Todo operador económico conoce al menos la obligación controvertida de presentar declaraciones aduaneras correctas.
77. Menos convincente es a este respecto la referencia a otras versiones lingüísticas, toda vez que ésta ya fue rechazada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Prosciutto di Parma y Grana Padano. (47)
78. En cambio, el último argumento de la Comisión podría basarse indirectamente en estas dos sentencias. En ambas el Tribunal de Justicia recalcó expresamente que la protección que confiere una DOP no se extiende normalmente a operaciones como las de corte en lonchas, las de rallado y envasado del producto. (48) De ello podría sacarse la conclusión contraria: que, en cualquier caso, las obligaciones normales que los operadores económicos deben conocer les son oponibles aunque no hayan sido objeto de la debida publicidad.
79. No obstante, existe una diferencia importante con respecto a los dos asuntos mencionados. Las indicaciones de procedencia estaban indudablemente comprendidas en el ámbito de protección eficaz del Derecho comunitario. Únicamente se discutía el alcance de la protección, ya que no se había dado la debida publicidad a la extensión de tal protección a las operaciones mencionadas. Pero si hubiera sido obvio que estas operaciones eran objeto de protección, probablemente no hubiera sido necesaria su publicación. Sin embargo, en el caso de autos ni siquiera se dio publicidad debidamente a la existencia de una obligación básica.
80. Por lo demás, debe señalarse que el artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 no exige sólo que las indicaciones que figuran en la declaración aduanera sean correctas, sino que también obliga responder de la autenticidad de los documentos presentados y del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión. No puede considerarse obvio que un operador económico deba responder sin más de la autenticidad de los documentos, (49) aun cuando no esté capacitado para valorarlos. En cualquier caso, parece excluido que, a falta de la debida publicidad, un operador económico pueda conocer de forma fiable todas las obligaciones comunitarias que lleva consigo la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen aduanero en cuestión, y pueda, por tanto, cumplirlas.
81. A la luz de lo expuesto resulta convincente la posición defendida por Letonia, Suecia, Eslovaquia y la República Checa. Dichos Estados se oponen a un examen caso por caso, ya que la aplicabilidad de las disposiciones legales no puede depender de las circunstancias indeterminadas del caso particular. Ello haría que la aplicación del Derecho fuera completamente imprevisible. Sobre todo, sería imposible para el particular conocer cuándo una normativa le podría ser oponible y cuándo no. El principio de seguridad jurídica resultaría vulnerado.
82. También las autoridades se verían a su vez confrontadas a una tarea difícilmente realizable. En lugar de tener que trabajar con una normativa clara que deben aplicar, tal como está previsto y resulta acorde con su capacidad, tendrían además que analizar en cada caso concreto si es posible, y en su caso en qué medida, oponer al particular afectado, atendiendo a sus circunstancias individuales, una normativa comunitaria no publicada debidamente en su lengua oficial. Esta carga adicional que se impondría a las autoridades resultaría especialmente gravosa precisamente tras la adhesión, dado que en ese momento las autoridades competentes del nuevo Estado miembro hacen frente al gran reto que supone para ellas la nueva normativa. (50)
83. La situación debería apreciarse de modo diferente si los ciudadanos de la Unión invocasen una normativa que les resulta favorable, rechazando al mismo tiempo y en el mismo contexto la aplicación de disposiciones desfavorables. Esta afirmación puede sustentarse en la reciente sentencia ROM‑projecten del Tribunal de Justicia. (51) En el mencionado asunto el Tribunal de Justicia ha negado que pueda oponerse al beneficiario de una ayuda financiera comunitaria una norma que no se ha puesto en su conocimiento, siempre que haya actuado de buena fe. (52) Se trataba de los requisitos de concesión de una ayuda financiera otorgada por la Comunidad, que únicamente habían sido notificados al Estado miembro afectado pero no al beneficiario de la misma. Esta forma de proceder adquiere especial relevancia en el marco de la gestión de una prestación pública que sólo afecta a un número limitado de casos.
84. En el presente asunto, sin embargo, no existe ningún indicio que haga pensar que Skoma-Lux invoque disposiciones que le sean favorables. Se trata, por el contrario de obligaciones impuestas en un gran número de casos e independientemente de una prestación estatal.
85. Por tanto, no se aprecia ninguna circunstancia en el caso de autos que permita oponer a Skoma-Lux la disposición comunitaria de que se trata.
6. Conclusión provisional
86. De la segunda parte del artículo 2, del Acta de Adhesión se desprende que el artículo 199, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se aplican determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, del Acta de Adhesión, sólo puede oponerse a los ciudadanos de los nuevos Estados miembros, de conformidad con el artículo 58, segunda frase, después de que haya sido válidamente publicado en las respectivas lenguas oficiales.
V. Sobre la limitación de los efectos de la sentencia
87. Los Gobiernos letón, polaco, eslovaco y checo solicitan que los efectos de la sentencia se limiten al futuro. No obstante, excepto el Gobierno eslovaco, proponen que se aplique retroactivamente a los asuntos ya en curso.
88. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. (53)
89. En principio, los interesados tienen la posibilidad de invocar una disposición interpretada por el Tribunal de Justicia con el fin de cuestionar relaciones jurídicas que ya habían sido establecidas de buena fe con anterioridad. El Tribunal de Justicia sólo puede limitar esta posibilidad con carácter excepcional, en aplicación del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. (54)
90. El Tribunal de Justicia aceptó esta solución cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor. Además era patente en aquellos asuntos que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias. A esta incertidumbre habían contribuido eventualmente los propios comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión. (55)
91. Letonia, Polonia y la República Checa invocan el riesgo de graves repercusiones económicas que podrían derivarse de una aplicación ilimitada de la solución propuesta, así como la buena fe de los Estados miembros afectados.
92. La posibilidad de graves consecuencias económicas es evidente. Durante un período de varios meses, en la mayoría de los nuevos Estados miembros no podían oponerse a los particulares las obligaciones basadas directamente en el Derecho comunitario. En la medida en que las decisiones y actuaciones correspondientes pueden aún ser impugnadas judicialmente, los particulares podrían invocar esta circunstancia. No puede descartarse que con ello se vean afectadas gran cantidad de créditos y multas basadas en el Derecho aduanero u otras exacciones.
93. No corresponde al Tribunal de Justicia decidir en el caso de autos a quién deben imputarse estas consecuencias y quién es responsable de las mismas, la Comunidad o los nuevos Estados miembros. Si hubiera que decidir esta cuestión en el futuro, debería tenerse en cuenta ciertamente, como alegan varios Estados miembros que han presentado observaciones en el procedimiento, que los artículos 2 y 58 del Acta de Adhesión sitúan a los nuevos Estados miembros en una difícil situación. El acervo comunitario tiene carácter vinculante para estos Estados miembros, que tienen, por tanto, el deber de aplicarlo. Sólo pueden oponerlo a sus ciudadanos, una vez se le haya dado la debida publicidad. La publicación incumbe sin embargo a la Comunidad. Esto implica que, a primera vista, la responsabilidad recae sobre la Comunidad. (56)
94. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esa sentencia. (57) Ello es válido asimismo cuando las consecuencias económicas sean imputables a la Comunidad.
95. Cabe preguntarse, por lo demás, si en el caso de autos puede considerarse que los afectados por estas consecuencias, es decir, los Estados miembros y la Comunidad, han actuado de buena fe. La Comisión y los Estados miembros que han presentado observaciones en el procedimiento coinciden acertadamente en que, sobre la base de la jurisprudencia, las obligaciones comunitarias derivadas del acervo comunitario no podían oponerse a los nuevos Estados hasta después de que las disposiciones en cuestión hubieran sido publicadas en la edición especial correspondiente del Diario Oficial.
96. Las posiciones sólo difieren en la medida en que se sostiene en parte la tesis –con especial énfasis por parte del Gobierno estonio y del Gobierno polaco– de que sí sería posible exigir al ciudadano el cumplimiento de determinadas obligaciones en atención la publicación electrónica en Internet y las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, tal aplicación excepcional difícilmente podría fundamentar la buena fe en la aplicabilidad de obligaciones antes de la publicación de la edición especial del Diario Oficial.
97. En el caso de autos tampoco se han formulado alegaciones que permitan apreciar la buena fe en la publicación del Derecho comunitario en su debido momento. Es cierto que esta publicación suponía un gran reto, pero por ello debería haberse actuado en consecuencia desde un principio. Así, se habría podido hacer un esfuerzo aún mayor para lograr la publicación a su debido tiempo, o se habría podido establecer una normativa transitoria en el Acta de Adhesión, a través, por ejemplo, de una publicación fiable en Internet.
98. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no debería limitar los efectos de la sentencia que dicte en el caso de autos.
VI. Conclusión
99. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:
«1) De la segunda parte del artículo 2, y del artículo 58, segunda frase, del Acta de Adhesión, Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión se desprende que el artículo 199, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, en las condiciones expuestas en la presente petición de decisión prejudicial, sólo puede oponerse a los ciudadanos de los nuevos Estados miembros después de que haya sido debidamente publicado en el Diario Oficial en las respectivas lenguas oficiales.
2) La falta de la debida publicación de un Reglamento en determinadas lenguas oficiales no priva a éste de validez. Por lo tanto, no obliga por sí misma al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a plantear una cuestión prejudicial.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO 1958, 17, p. 385, EE 01/01, p. 10, en su versión modificada por el Acta de Adhesión.
3 – DO 2003, L 236, p. 33.
4 – DO L 169 a 174, en la cara interior de cada portada.
5 – Michal Bobek, The binding force of Babel, EUI Working Papers Law 2007/06, p. 11 [European law reporter 2007, 110 (114)], cita también una versión inglesa de esta frase (« […] and will in the meantime constitute publication in the Official Journal of the European Union for the purposes of Article 58 of the 2003 Act of Accession.»). Preguntada en la vista oral acerca de esta frase, la Comisión no negó su existencia. Sin embargo, esta frase no aparece en las versiones impresas del Diario Oficial en francés, inglés y alemán, ni tampoco en la edición en CD-Rom en checo, ni en la versión de Internet a la que se podía acceder al redactarse las presentes conclusiones.
6 – DO L 253, p. 1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2286/2003, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 343, p. 1).
7 – Sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), apartados 15 y ss. y de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur (C‑461/03, Rec. p. I‑10513), apartado 17.
8 – Sentencias de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415), apartado 19, y de 26 de noviembre de 1998, Covita (C‑370/96, Rec. p. I‑7711), apartado 26. En su sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas/Comisión (160/84, Rec. p.1633), apartados 15, 16 y 19, el Tribunal de Justicia aceptó, sin embargo, que pocos meses después de la adhesión de Grecia las autoridades locales y los operadores económicos no estaban necesariamente obligados a conocer el contenido del Diario Oficial. En contra de lo que afirma el Gobierno polaco, de los autos de aquel procedimiento se desprende que el acto en cuestión ya había sido publicado en la Edición Especial en lengua griega del Diario Oficial cuando se produjeron los hechos y, según indica la Comisión, la publicación tuvo lugar ya el día anterior a la adhesión de Grecia.
9 – Conclusiones presentadas el 9 de febrero de 1994 en el asunto Faccini Dori (sentencia de 14 de julio de 1994, C‑91/92, Rec. p. I‑3325), punto 64.
10 – Véase el artículo 82 de la Ley Fundamental alemana y las sentencias del Bundesverfassungsgericht, de 19 de marzo de 1958 (2 BvL 38/56, BVerfGE 7, pp. 330 y ss., especialmente, p. 337) y de 8 de julio de 1976 (1 BvL 19 y 20/75, 1 BvR 148/75, BVerfGE 42, pp. 263 y ss., especialmente, p. 283).
11 – Sentencia del Bundesverfassungsgericht de 22 de febrero de 1994, 8 Rundfunkentscheidung (1 BvL 30/88, BVerfGE 90, pp. 60 y ss., especialmente, p. 86).
12 – Véase la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), apartados 48 y ss.
13 – Sentencia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión (C‑227/92 P, Rec. p. I‑4443), apartado 72.
14 – Sentencia de 14 de julio de 1972, HICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619), apartados 39 a 43.
15 – Esta labor, entre otras, es desempeñada por un grupo de juristas lingüistas, en el que también están representados los Estados miembros. Véase, por ejemplo, la convocatoria CM 2647/07, de 27 de julio de 2007, http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/07/cm02/cm02647.en07.pdf.
16 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 3; de 23 de noviembre de 2006, ZVK (C‑300/05, Rec. p. I‑11169), apartado 16, y de 14 de junio de 2007, Euro Tex (C‑56/06, Rec. p. I‑0000), apartado 27.
17 – Véanse las sentencias de 3 de marzo de 1977, North Kerry Milk Products (80/76, Rec. p. 425), apartado 11; de 17 de octubre de 1996, Lubella (C‑64/95, Rec. p. I‑5105), apartado 18, y sentencia ZVK, citada en la nota 16, apartado 22.
18 – Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2006, Torun (C‑502/04, Rec. p. I‑1563); de 26 de octubre de 2006, Güzeli (C‑4/05, Rec. p. I‑10279), y de 18 de julio de 2007, Derin (C‑325/05, Rec. p. I‑0000), así como mis conclusiones presentadas el 18 de julio de 2007 en el asunto Payir y otros (C‑294/06, pendiente ante este Tribunal).
19 – Sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p. I‑3461), apartado 24.
20 – Sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartado 15, y Decker (99/78, Rec. p. 101), apartado 3.
21 – Sentencias de 15 de diciembre de 1987, Dinamarca/Comisión (348/85, Rec. p. 5225), apartado 19; de 1 de octubre de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑209/96, Rec. p. I‑5655), apartado 35; de 14 de diciembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑245/97, Rec. p. I‑11261), apartado 72 y de 20 de mayo de 2003, Ravil (C‑469/00, Rec. p. I‑5053), apartado 93, y Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita (C‑108/01, Rec. p. I‑5121), apartado 89.
22 – Sentencias de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p. 5091), apartado 24; de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke (C‑94/05, Rec. p. I‑2619), apartado 43; de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun (C248/04, Rec. p. I‑10211), apartado 79, y de 21 de junio de 2007, ROM-projecten (C‑158/06, Rec. p. I‑0000), apartado 26.
23 – Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI (C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283), apartado 82.
24 – Sentencias Covita, citada en la nota 8, apartado 27, y de 8 de noviembre de 2001, Silos (C‑228/99, Rec. p. I‑8401), apartado 15, remitiéndose ambas a la sentencia Racke, citada en la nota 20, apartado 15, si bien esta última no alude expresamente al aspecto de la versión lingüística aislada.
25 – Véanse las sentencias Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, apartados 95 y 96, y Ravil, apartados 99 y 100, citadas ambas en la nota 21.
26 – Conclusiones presentadas el 25 de abril de 2002 en el asunto Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, antes citado, puntos 125 y ss.
27 – Sentencia Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, citada en la nota 21, apartado 98.
28 – Sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 23, apartado 83.
29 – Véase la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartados 48 a 52.
30 – Para más detalles véanse los puntos 6 y 7 de las presentes conclusiones.
31 – Sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C‑5/89, Rec. p. I‑3437), apartados 14 y 15; de 24 de febrero de 1987, Falck/Comisión (304/85, Rec. p. 871), apartado 158; de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p. I‑2289), apartado 102; de 1 de abril de 2004, Comisión/Italia (C‑99/02, Rec. p. I‑3353), apartado 19, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p. I‑3679), apartado 110.
32 – Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, Rec. p. 101), apartado 17; de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia (272/83, Rec. p. 1057), apartado 26, y de 24 de junio de 2004, Handlbauer (C‑278/02, Rec. p. I‑6171), apartado 25.
33 – Sentencias de 10 de octubre de 1973, Variola (34/73, Rec. p. 981), apartado 10, y de 2 de febrero de 1977, Amsterdam Bulb (50/76, Rec. p. 137), apartado 4.
34 – Sentencia de 7 de noviembre de 1972, Cobelex (20/72, Rec. p. 1055), apartado 20.
35 – Sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia, citada en la nota 32, apartado 27.
36 – Sentencia Ravil, citada en la nota 21, apartado 103.
37 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, Rec. p. I‑723), apartado 67; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, Rec. p. I‑10421), apartado 24; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑0000), apartado 43, y de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑0000), apartado 28.
38 – Sentencias Racke, citada en la nota 20, apartado 20; de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C‑369/89, Rec. p. I‑3695), apartado 17; de 29 de abril de 2004, Gemeente Leusden y Holin Groep (C‑487/01 y C‑7/02, Rec. p. I‑5337), apartado 59, y de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen» (C‑376/02, Rec. p. I‑3445), apartado 33.
39 – Véanse los puntos 6 y 7 de las presentes conclusiones.
40 – La propia publicación en la edición especial puede ser cualitativamente inferior a la publicación en el Diario Oficial ordinario: en la edición especial, por ejemplo, no figura la fecha de publicación del volumen respectivo, es decir, la fecha en la que estuvo efectivamente disponible.
41 – Véase Bobek, citado en la nota 5, p. 12.
42 – Véanse los puntos 6 y 7 de las presentes conclusiones.
43 – Véase el artículo redactado por Bobek, mencionado en la nota 5.
44 – http://europa.eu.int/eur-lex/fr/accession.html.
45 – Debe señalarse que estas dificultades para acceder a la publicación del acervo comunitario fueron eliminadas respecto a las lenguas búlgara y rumana. Si bien falta un aviso para los lectores como el del asunto de autos, es posible acceder a la publicación provisional en Internet en estas lenguas a través de la página inicial de Eur-Lex, y los niveles del índice del Derecho comunitario vigente también están traducidos.
46 – http://europa.eu/geninfo/legal_notices_es.htm#disclaimer, consultado el 25 de junio de 2007. Entretanto la página parece no estar ya accesible.
47 – Véanse la sentencia Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, citada en la nota 21, apartados 95 y 96, y la sentencia Ravil, citada en la nota 21, apartados 99 y 100.
48 – Véanse la sentencia Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, citada en la nota 21, apartado 94, y la sentencia Ravil, citada en la nota 21, apartado 98.
49 – Véanse las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465), apartado 115, y de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C‑97/95, Rec. p. I‑4209), apartado 57.
50 – Esto se pone de manifiesto en la sentencia Oryzomyli Kavallas/Comisión, citada en la nota 8, referida a la adhesión de Grecia.
51 – Citada en la nota 22.
52 – Citada en la nota 22, apartado 31.
53 – Sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), apartado 27; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 141; de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez (C‑347/00, Rec. p. I‑8191), apartado 44; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis (C‑453/02 y C‑462/02, Rec. p. I‑1131), apartado 41, y de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C‑402/03, Rec. p. I‑199), apartado 50.
54 – Sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C‑57/93, Rec. p. I‑4541), apartado 21; de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros (C‑104/98, Rec. p. I‑3625), apartado 39; de 12 de octubre de 2000, Cooke (C‑372/98, Rec. p. I‑8683), apartado 42; Linneweber y Akritidis, citada en la nota 53, apartado 42, y Skov y Bilka, citada en la nota 53, apartado 51.
55 – Sentencia de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (C‑197/94 y C‑252/94, Rec. p. I‑505), apartado 48, que se remite a la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C‑163/90, Rec. p. I‑4625), apartados 30 y ss.
56 – Véanse, en este sentido, sobre un retraso por parte de un Estado miembro, la sentencia ROM‑projecten, citada en la nota 33, apartado 33.
57 – Sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p. I‑6193), apartado 53; de 15 de marzo de 2005, Bidar, (C‑209/03, Rec. p. I‑2119), apartado 68, y de 18 de enero de 2007, Brzeziński, (C‑313/05, Rec. p. I‑0000), apartado 58.