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Document 62006CC0145

    Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 19 de abril de 2007.
    Fendt Italiana Srl contra Agenzia Dogane - Ufficio Dogane di Trento.
    Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria di secondo grado di Trento - Italia.
    Directiva 2003/96/CE - Régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Ámbito de aplicación de la Directiva - Hidrocarburos - Aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible o de carburante - Exclusión - Derogación de la Directiva 92/81/CEE - Régimen nacional de imposición.
    Asuntos acumulados C-145/06 y C-146/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-05869

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:237

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 19 de abril de 2007 1(1)

    Asuntos acumulados C‑145/06 y C‑146/06

    Fendt Italiana Srl

    contra

    Agenzia Dogane Ufficio Dogane di Trento

    «Peticiones de decisión prejudicial – Imposición de los productos energéticos – Aceites lubricantes – Usos distintos a los de combustible y carburante – Efecto de la exclusión de un uso del producto del ámbito de una Directiva de armonización – Derogaciones»





    1.        Las presentes remisiones prejudiciales de la Commissione tributaria provinciale di secondo grado di Trento piden en esencia al Tribunal de Justicia que determine si la Directiva 2003/96/CE (2) permite que los Estados miembros establezcan o mantengan su propio régimen impositivo sobre los hidrocarburos utilizados para fines distintos a los de combustible y de carburante. Los productos específicos cuya imposición se discute en el litigio principal son aceites lubricantes.

    2.        La normativa anterior a la Directiva 2003/96, la Directiva 92/81/CEE, (3) disponía que los Estados miembros debían eximir del impuesto especial armonizado los hidrocarburos utilizados para fines distintos a los de combustible y de carburante. Al resolver sobre un recurso por incumplimiento interpuesto en 2001, el Tribunal de Justicia declaró que Italia había incumplido, entre otras disposiciones, la obligación de exención en virtud de la Directiva, al mantener en vigor un tributo sobre el consumo de aceites lubricantes. (4)

    3.        La legislación italiana en cuestión no ha sido derogada; pero en la actualidad la Directiva 2003/96 ha derogado y sustituido a la Directiva 92/81. La nueva Directiva excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los productos energéticos utilizados para fines distintos a los de combustible y de carburante.

     Normativa relevante

     La Directiva 92/12/CEE

    4.        Desde la década de 1990 la armonización en el orden comunitario de la imposición de los hidrocarburos se ha regulado por una familia de Directivas. La Directiva 92/12/CEE, (5) que permanece en vigor, puede ser considerada como la Directiva matriz. Establece el régimen general de los hidrocarburos y otros productos (alcohol, bebidas alcohólicas y labores del tabaco) que son «objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos […]». (6)

    5.        El artículo 1, apartado 2, establece que «las disposiciones específicas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas». Las directivas específicas (o directivas filiales, para continuar la metáfora) sobre los hidrocarburos eran inicialmente las Directivas 92/81 (que establece las estructuras impositivas) y 92/82/CEE (7) (que fija los tipos de gravamen).

    6.        El artículo 3 de la Directiva 92/12 dispone lo siguiente:

    «1.   La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

    –        los hidrocarburos,

    […]

    2.     Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

    3.     Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

    [...]»

     La Nomenclatura Combinada

    7.        Las disposiciones de las directivas filiales de la Directiva 92/12 se refieren a los números de código de la «Nomenclatura Combinada» («NC»). La NC fue establecida inicialmente por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 (8) a fin de crear una nomenclatura de las mercancías que respondiera a diversas necesidades comunitarias. El catálogo de códigos relativos a las diferentes mercancías figuraba en el anexo I del Reglamento nº 2658/87. Desde entonces las modificaciones del anexo I han actualizado periódicamente la NC. No obstante, los aceites lubricantes cuya imposición es discutida en el litigio principal han estado siempre clasificados bajo el código NC 2710.

     Directivas 92/81 (estructuras) y 92/82 (tipos de gravamen)

    8.        Conforme al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/81, el término «hidrocarburos» comprendía los productos incluidos en el código NC 2710 y por tanto abarcaba los aceites lubricantes. El artículo 2, apartado 2, disponía que «los hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva [92/82] estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante […]».

    9.        El artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81 obligaba a los Estados miembros a eximir del impuesto especial armonizado «los hidrocarburos no utilizados como carburante o combustible para calefacción», «en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso».

    10.      La Directiva 92/82 fijó los tipos mínimos del impuesto especial con el que los Estados miembros estaban obligados a gravar los hidrocarburos. El artículo 2, apartado 1, enumeraba los hidrocarburos comprendidos en su ámbito de aplicación. Los aceites lubricantes no figuraban entre éstos.

     La Directiva 2003/96

    11.      El 1 de enero de 2004 la Directiva 2003/96 derogó y sustituyó a las Directivas 92/81 y 92/82. (9) Al mismo tiempo, amplió el régimen de armonización, al incluir en él, además de los hidrocarburos, otros productos energéticos y la electricidad, como parte del proceso de consecución de los objetivos del Protocolo de Kioto. La nueva Directiva estableció tipos mínimos globales de gravamen, para cuyo cumplimiento de forma flexible permitía a los Estados miembros aplicar diferentes clases de impuestos. Así reconocía el deseo de los Estados miembros de introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre dichos productos. (10)

    12.      El considerando 22 indica que «los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación [...] el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. El uso similar de la electricidad debe tratarse en pie de igualdad».

    13.      El artículo 1 de la Directiva 2003/96 obliga a los Estados miembros a someter a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con las disposiciones de la misma.

    14.      El artículo 2, apartado 1, letra b), dispone que a efectos de la Directiva 2003/96 se entenderá por «productos energéticos» los productos comprendidos en los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715. Como señalé antes, los aceites lubricantes pertenecen al código NC 2710.

    15.      Sin embargo, el artículo 2, apartado 4, establece expresamente que la Directiva 2003/96 no se aplicará, entre otros, a: «b) los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

    –        productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

    –        […]».

    16.      El artículo 3 de la Directiva 2003/96 prevé que «las referencias de la Directiva 92/12/CEE a “hidrocarburos” e “impuestos especiales”, en la medida en que se aplique a hidrocarburos, abarcan todos los productos energéticos, la electricidad y los impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva».

    17.      El artículo 14 dispone la exención obligatoria de imposición, entre otros, de los usos de los productos energéticos como carburante o combustible en determinadas circunstancias.

    18.      Conforme al artículo 24, «los productos energéticos entregados para el consumo en un Estado miembro, contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales y destinados a ser utilizados como combustible por estos mismos vehículos, así como en contenedores especiales y destinados a ser utilizados para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas que equipan dichos contenedores, no serán objeto de imposición en ningún otro Estado miembro».

    19.      El articulo 30 dispone:

    «[…] quedarán derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003.

    Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva.» (11)

     La legislación italiana

    20.      El artículo 21, párrafo segundo, del Decreto legislativo nº 504 (12) grava los productos comprendidos en el código NC 2710 (que incluye los aceites lubricantes) utilizados como carburante o combustible con un impuesto especial cuyo tipo de gravamen es el mismo que el previsto para el carburante o para el combustible equivalente.

    21.      El primer apartado del artículo 62 del mismo Decreto legislativo dispone que: «los aceites lubricantes (códigos NC 27 10 00 87 a 27 10 00 98) estarán sujetos, además de al tributo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, a un impuesto sobre el consumo cuando vayan destinados, se pongan a la venta o se utilicen con unos fines distintos de la combustión o de la carburación».

    22.      En su sentencia de 25 de septiembre de 2003 en el asunto C‑437/01, (13) el Tribunal de Justicia declaró que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 y del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81, en su versión modificada, al haber mantenido un tributo sobre el consumo de aceites lubricantes cuando estuvieran destinados, se pusieran a la venta o se usaran para unas finalidades distintas de la combustión o de la carburación. El Tribunal de Justicia declaró que los aceites lubricantes únicamente podían ser sujetos al impuesto especial si estaban destinados a utilizarse, a ponerse a la venta o a utilizarse como carburantes o combustibles. En los demás casos, debían quedar necesariamente exentos del impuesto especial armonizado. (14)

    23.      De los autos, en especial de las observaciones presentadas por Italia y la Comisión, se desprende que, por motivos no relevantes para el presente asunto, las medidas nacionales dirigidas a cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia y ajustar la imposición nacional de los aceites lubricantes a los requisitos de las directivas aplicables nunca entraron en vigor. De esa forma, las disposiciones del Decreto legislativo nº 504 siguieron siendo aplicables en el ordenamiento nacional incluso después de la entrada en vigor de la Directiva 2003/96 y se encuentran en la raíz de las presentes remisiones prejudiciales.

     Los litigios principales y las remisiones prejudiciales

    24.      En 2004 la autoridad tributaria italiana competente, la Agenzia delle Dogane – Ufficio di Trento notificó a Fendt Italiana srl (en lo sucesivo, «Fendt»), dos liquidaciones del impuesto sobre el consumo de aceites lubricantes no satisfecho entre diciembre de 2003 y julio de 2004, más las sanciones correspondientes.

    25.      Fendt impugnó dichas liquidaciones en primera instancia ante la Commissione tributaria provinciale di Trento, que desestimó las reclamaciones interpuestas. A juicio de ese tribunal la Directiva 2003/96 no se aplicaba a productos energéticos distintos de los usados como combustible para calefacción o carburante de automoción. El régimen fiscal de los demás productos, según el tribunal, se regía plena y exclusivamente por el Derecho nacional, a saber, por el apartado primero del artículo 62 del Decreto legislativo nº 504.

    26.      Fendt interpuso recurso de apelación contra ambas resoluciones ante el tribunal remitente, que consideró, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑437/01, antes citado, y de la razón de ser y la finalidad de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/96 en el régimen fiscal comunitario de los hidrocarburos, que cabía dudar si el artículo 62 del Decreto legislativo nº 504 era compatible con el Derecho comunitario, y si los Estados miembros están facultados actualmente para gravar dichos productos en virtud del Derecho nacional. Por consiguiente, el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento en ambos litigios y planteó idénticas peticiones de decisión prejudicial sobre «la compatibilidad del régimen fiscal establecido por el artículo 62 del Decreto legislativo nº 504/95 con la Directiva 2003/96/CE».

    27.      Ambas peticiones fueron acumuladas posteriormente mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2006.

    28.      Los Gobiernos chipriota e italiano, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. Fendt y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 15 de febrero de 2007.

     Las cuestiones planteadas

     Observaciones previas

    29.      La Comisión ha señalado acertadamente que en el contexto de una remisión prejudicial el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de la normativa nacional con las disposiciones comunitarias, (15) como expresamente solicita el tribunal remitente. En esas circunstancias las cuestiones deben ser interpretadas en el sentido de que se solicita un pronunciamiento sobre si la Directiva 2003/96, que excluye de su ámbito de aplicación los hidrocarburos utilizados para fines distintos a los de combustible o carburante, se opone que los Estados miembros graven con un impuesto el consumo para esos usos.

    30.      Puede responderse a esa cuestión sobre la base de la información aportada con las resoluciones de remisión (por sucintas que éstas sean), que las observaciones del Gobierno italiano y de la Comisión complementan con utilidad.

     Alegaciones de las partes

    31.      Todas las partes que han presentado observaciones escritas (la Comisión y los Gobiernos chipriota e italiano) mantienen que, al entrar en vigor la Directiva 2003/96, los hidrocarburos utilizados para fines distintos a los de combustible o carburante han dejado de estar exentos de imposición por los Estados miembros [exención que anteriormente exigía el artículo 8, apartado 1, letra a) de la Directiva 92/81]. El artículo 2, apartado 4, letra b), primer guión, de la Directiva 2003/96 excluye actualmente de su ámbito de aplicación los «productos energéticos» utilizados para «fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción», y por tanto excluye los hidrocarburos anteriormente exentos. Éstos pueden en consecuencia ser sometidos a imposición nacional.

    32.      Fendt no presentó observaciones escritas. En mi apreciación ulterior trataré de los diversos argumentos que expuso en la vista.

     Apreciación

    33.      Coincido con la Comisión y con los Gobiernos chipriota e italiano en que la Directiva 2003/96 ha modificado el régimen comunitario de imposición aplicable a los hidrocarburos, incluidos los aceites lubricantes, que establecía la Directiva 92/81, con el resultado de que han dejado de estar obligatoriamente exentos de imposición a nivel nacional.

    34.      El artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva 2003/96 excluye expresamente de su ámbito de aplicación los productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción (y por tanto los aceites lubricantes que se utilicen para su finalidad prevista, es decir, la lubricación). Esa interpretación se refuerza por el considerando 22.

    35.      En cambio, el artículo 14 dispone, entre otras cosas, que los usos de los productos energéticos como carburante o combustible queden exentos en determinadas circunstancias, con carácter de excepción al principio básico (enunciado en el artículo 1) de que dicho uso de los productos energéticos debe ser gravado. Al disponerlo así, el artículo 14 reconoce que esos productos están comprendidos en el ámbito de la Directiva, pero establece que no sean gravados cuando se utilicen para fines muy específicos. Así pues, el artículo 14 opera de manera totalmente diferente al artículo 2, apartado 4, que excluye por completo del ámbito de la Directiva los usos de los productos energéticos distintos a los de combustible o carburante.

    36.      Como la Comisión y el Gobierno chipriota han señalado, los hidrocarburos utilizados para fines distintos a los de combustible o carburante no figuran en la lista de exenciones del artículo 14, mientras que se incluían en las exenciones previstas por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/81 (junto con los hidrocarburos utilizados como carburante en circunstancias similares a algunos de los que actualmente están exentos en virtud del artículo 14 de la Directiva 2003/96).

    37.      Los travaux préparatoires sirven para confirmar que, casi un año antes de la adopción de la Directiva 2003/96, la intención del legislador fue realmente excluir de la armonización comunitaria la imposición de los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante. (16)

    38.      En la vista Fendt reconoció que el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96 se limitaba a los productos energéticos utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción. Fendt alegó que precisamente por tal razón el artículo 30 de esa Directiva debía interpretarse en el sentido de que sólo derogaba las disposiciones de las Directivas 92/81 y 92/82 comprendidas en el ámbito de la Directiva 2003/96. En consecuencia permanecía en vigor la exención prevista en la Directiva 92/81 relativa a los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante. Fendt invocó las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Alevizos (17) en apoyo de su interpretación de los efectos de la derogación.

    39.      Refuto el argumento de Fendt según el cual el artículo 30 de la Directiva 2003/96 únicamente deroga las disposiciones de las Directivas anteriores comprendidas en su ámbito de aplicación, y que por tanto el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/81 se mantiene en vigor. La redacción del artículo 30 es clara e incondicional. Su único significado natural es que las Directivas 92/81 y 92/82 quedan derogadas en su totalidad. Si el legislador hubiera querido excluir de la derogación algunas disposiciones de esas Directivas habría sido fácil hacerlo mediante la enunciación en el artículo 30 de la Directiva 2003/96 de las disposiciones que no se derogaban. La única cuestión que el artículo 30 dejó inicialmente sin resolver fue cómo interpretar las referencias a las Directivas derogadas contenidas en otras normativas comunitarias. La modificación por medio de la que se añadió el párrafo segundo al artículo 30 disipó la incertidumbre. (18)

    40.      La disposición controvertida (19) en el asunto Alevizos preveía que: «el 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas […]». La Abogado General Kokott señaló que el tenor de aquélla disposición no aclaraba qué disposiciones en concreto dejarían de estar en vigor ni a qué mercancías afectaría la modificación, ni tampoco si las Directivas especificadas podían mantener un ámbito de aplicación propio. (20) Concluyó que la disposición de modificación se limitaba a las mercancías que eran objeto de la Directiva de la que formaba parte dicha disposición. Por tanto, el ámbito de la Directiva modificativa determinaba el alcance de la modificación. (21)

    41.      No obstante el asunto Alevizos se refiere a una situación completamente diferente de los presentes asuntos. En el asunto Alevizos, no estaba claro qué disposición era exactamente la que dejaría de aplicarse y a qué mercancías. Por tanto era necesaria la interpretación contextual, en particular debido a que la última Directiva sólo abarcaba determinados productos, mientras que las anteriores Directivas no tenían un alcance restringido de tal forma. (22) En cambio, en los presentes asuntos el alcance de la derogación dispuesta por el artículo 30 de la Directiva 2003/96 es perfectamente claro: «quedarán derogadas las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE». La interpretación pretendida del alcance de esa derogación como limitado a aquellas disposiciones comprendidas en el ámbito de la Directiva derogatoria choca con los términos expresos del artículo 30. Más aún, las Directivas derogadas abarcan un conjunto de productos (hidrocarburos) más reducido que la Directiva 2003/96 (productos energéticos y electricidad).

    42.      Si el significado de una disposición es dudoso, es necesario desde luego interpretarla en su contexto normativo. (23) Cosa enteramente diferente es afirmar que existe una regla general de interpretación según la cual, cuando una medida establece nuevas disposiciones y deroga una medida anterior en términos inequívocamente generales, el alcance de la derogación se limita no obstante a aquellas disposiciones de la medida derogada que estén comprendidas en el ámbito de la nueva normativa. Tal criterio carece totalmente de justificación y socavaría gravemente la seguridad jurídica.

    43.      Fendt ha recordado además que la razón de ser de la Directiva 2003/96 era gravar los productos energéticos a fin de contribuir a alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto. Por tanto, alega, es irracional estimar que la Directiva 2003/96 haya restablecido la facultad de gravar los usos de los hidrocarburos distintos a los de combustible o carburante, que no son contaminantes. Fendt también resaltó que el artículo 24 de la Directiva 2003/96 eximió expresamente el combustible contenido en depósitos de vehículos comerciales destinado a otro Estado miembro de su imposición en el Estado miembro en el que el vehículo fue fabricado, pero en el cual no se utilizaba el combustible ni por tanto se producía contaminación. Si la Directiva 2003/96 fuera aplicable a los aceites lubricantes utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante, lógicamente habría exonerado también dicho uso dado que tampoco es contaminante. A contrario, la falta de una exención equivalente apoya, a su juicio, la tesis de que la Directiva 2003/96 dejó inalterada la anterior exención prevista en la Directiva 92/81 respecto a los hidrocarburos utilizados para fines distintos de combustible para calefacción o carburante de automoción.

    44.      No considero que el contexto ni la finalidad de la Directiva 2003/96 apoyen la interpretación de Fendt. En particular no observo ninguna contradicción entre el propósito de alcanzar los objetivos de Kioto (a los que hace referencia el considerando 7) y la facultad de los Estados miembros para gravar los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de carburante o combustible. Al contrario, dichos aceites se utilizan para lubricar los motores y otras partes de los vehículos que emiten dióxido de carbono liberado en la atmósfera. La frase primera del considerando 22 manifiesta con claridad que: «los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción». Sobre dicha base, está realmente «en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación [...] el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible [...]».

    45.      El resultado de la derogación de la Directiva 92/81 y de la exclusión expresa de los productos energéticos utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96 es que los Estados miembros están facultados para gravar los aceites utilizados con dichos fines, siempre que los gravámenes que en su caso impongan respeten las disposiciones generales del Tratado CE (en particular los artículos 25 CE y 90 CE, que prohíben respectivamente los derechos de aduana de importación y exportación entre los Estados miembros y los tributos internos discriminatorios en perjuicio de los productos de los demás Estados miembros). Es un principio general de la armonización comunitaria que los aspectos excluidos de un acto de armonización comunitaria siguen atribuidos a la competencia de los Estados miembros, que por tanto están facultados para regularlos, dentro de los límites impuestos por el Tratado CE. (24)

    46.      A la luz de dicho principio general, es innecesario identificar una disposición que autorice expresamente a los Estados miembros para gravar los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante a raíz de la derogación de la Directiva 92/81.

    47.      No obstante la Comisión y el Gobierno chipriota invocan expresamente el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/12, en el sentido de que faculta a los Estados miembros para gravar los productos energéticos que están excluidos del ámbito de la Directiva 2003/96. En esencia, su argumento se desarrolla como sigue. Los aceites lubricantes de los que se trata, si se utilizan con fines distintos a los de combustible o carburante, están excluidos del ámbito de la Directiva 2003/96 (que sustituyó a las Directivas 92/81 y 92/82). Por tanto, esos aceites no son hidrocarburos «definidos en sus correspondientes Directivas» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12. En consecuencia, según la Comisión y el Gobierno chipriota, quedan comprendidos en el artículo 3, apartado 3, de esta última Directiva y por tanto pueden ser gravados por un Estado miembro.

    48.      Ese razonamiento confunde la definición de los hidrocarburos y su uso específico. Mediante un análisis más estricto se pone de manifiesto que los aceites lubricantes en cuestión entran en la definición de «hidrocarburos» de la Directiva 2003/96 aun si su uso específico (distinto al de combustible o carburante) los excluye del ámbito de aplicación de esa Directiva.

    49.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 dispone que ésta se aplica, entre otros productos, a los «hidrocarburos» «definidos en sus correspondientes Directivas». La «correspondiente Directiva» original era la Directiva 92/81. Mientras esa Directiva permaneció en vigor estaba claro que los aceites lubricantes entraban en la definición de «hidrocarburos» (25) y que en consecuencia se incluían en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12. Sin embargo el artículo 3 de la Directiva 2003/96 dispone que: «se entenderá que las referencias de la Directiva 92/12/CEE a “hidrocarburos” [...] abarcan todos los productos energéticos, la electricidad [...] a que se hace referencia [...] en el artículo 2 [...] de la presente Directiva».

    50.      A partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/96, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 debe entenderse por tanto en el siguiente sentido: «La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas: los productos energéticos y la electricidad […]». Los aceites lubricantes son «productos energéticos» definidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96. (26) Esos aceites son por tanto «hidrocarburos» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, según la nueva redacción que le da el artículo 3 de la Directiva 2003/96. El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 permite que los Estados miembros graven productos «que no sean los enunciados en el apartado 1 [del artículo 3] ». Sin embargo, dado que los aceites lubricantes de los que se trata están comprendidos en el artículo 3, apartado 1, no puede aplicárseles la facultad enunciada en el artículo 3, apartado 3.

    51.      Dicho eso, la inexistencia de una disposición expresa en la Directiva 92/12 que autorice a los Estados miembros a gravar los hidrocarburos utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante no les impide, como ya he indicado, (27) imponer tales gravámenes.

     Conclusión

    52.      Propongo en consecuencia que el Tribunal de Justicia responda como sigue a las cuestiones planteadas:

    «La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, no se opone a que los Estados miembros graven con un impuesto el consumo de hidrocarburos, incluidos los aceites lubricantes, utilizados con fines distintos a los de combustible o carburante».


    1 – Lengua original: inglés.


    2 – Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), según su modificación en cuanto es relevante para estos asuntos por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 157, p. 100).


    3 – Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12).


    4 – Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Comisión/Italia (C‑437/01, Rec. p. I‑9861).


    5 – Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 p. 1).


    6  – Artículo 1, apartado 1.


    7 – Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19).


    8 – Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).


    9 – No derogó ni sustituyó a la Directiva «matriz» 92/12, que permanece vigente.


    10 – Véanse los considerandos 7 y 10 de la exposición de motivos.


    11 –      El párrafo segundo del artículo 30 fue añadido como un modificación por la Directiva 2004/75 (citada en la nota 2), cuyo considerando quinto expresa que la redacción del artículo 30 debe aclararse.


    12 – Testo unico delle disposizioni legislative concernenti le imposte sulla produzione e sui consumi e relative sanzioni penali e amministrative (Texto refundido de las disposiciones legales que regulan los impuestos sobre la producción y sobre el consumo y que prevén las correspondientes sanciones penales y administrativas en esta materia); Decreto legislativo nº 504 de 26 de octubre de 1995 (GURI nº 279 de 29 de noviembre de 1995, Suplemento ordinario).


    13 – Véase la nota 4.


    14 – Apartado 30.


    15 – Véase la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 585, en particular pp. 592 y 593) y más recientemente la sentencia de 10 de junio de 1999, Braathens (C‑346/97, Rec. p. I‑3419), apartado 14.


    16 – Los travaux préparatoires incluyen la Propuesta por la Comisión de una nueva Directiva por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos, COM(97) 30 final, de 17 de marzo de 1997, y los documentos del Consejo 13062/02, de 17 de octubre de 2002, 13422/02, de 29 de octubre de 2002, 14200/02, de 13 de noviembre de 2002, 14862/02 ADD 1, de 27 de noviembre de 2002, y 15354/02, de 9 de diciembre de 2002. El documento 14200/02 parece especialmente pertinente. Introdujo propuestas, entre otras, que posteriormente llegaron a ser el considerando 22, el artículo 2, apartado 4, letra b), y el artículo 14 de la Directiva 2003/96. También contenía el texto de una declaración conjunta de la Comisión y del Consejo destinada a insertarse en las actas de Consejo, que confirmaba expresamente que los Estados miembros estarían facultados para gravar los usos distintos a los de combustible o carburante. No obstante, respecto a la eficacia de tales declaraciones véase la sentencia 26 de febrero de 1991, Antonissen (C‑292/89, Rec. p. I‑745), apartado 18. Los documentos del Consejo son accesibles en http://register.consilium.europa.eu.


    17 – Asunto C‑392/05, conclusiones de 25 de enero de 2007, puntos 29 a 32.


    18 – Véase la nota 11.


    19 – Artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12, que no es relevante en el presente asunto.


    20 – En el punto 29.


    21 – En el punto 32.


    22 – Puntos 31 y 32.


    23 – Véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, Rec. p. 3415), apartado 20.


    24 – La jurisprudencia del Tribunal de Justicia expresa ese principio en una profusión de contextos diferentes. Véanse por ejemplo las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral (120/78, Rec. p. 649), apartado 8; de 1 de octubre de 1998, Burstein (C‑127/97, Rec. p. I‑6005), apartado 31; de 26 de septiembre de 1985, Caldana (187/84, Rec. p. 3013), apartado 19; de 26 de enero de 1984, Clin-Midy (301/82, Rec. p. 251), apartado 6. La obligación de los Estados miembros de respetar los principios generales del Tratado CE en materias no objeto de armonización comunitaria se declara expresamente en las sentencias de 11 de julio de 2002, Gräbner (C‑294/00, Rec. p. I‑6515), apartado 26, y de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, (270/83, Rec. p. 273), apartado 24.


    25 – Véase el punto 8 anterior.


    26 – Véase el punto 14 anterior. El hecho de que los usos de los aceites lubricantes distintos a los de combustible o carburante queden fuera del ámbito de la Directiva 2003/96 en virtud del artículo 2, apartado 4, no incide en su inclusión dentro de la definición de «productos energéticos» del artículo 2 de la misma Directiva.


    27 – Véanse los puntos 45 y 46 anteriores.

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