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Document 62006CC0125

    Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 18 de octubre de 2007.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Infront WM AG.
    Recurso de casación - Directiva 89/552/CEE - Radiodifusión televisiva - Recurso de anulación - Artículo 230 CE, párrafo cuarto - Concepto de actos que afectan directa e individualmente a una persona física o jurídica.
    Asunto C-125/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-01451

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:611

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 18 de octubre de 2007 ( 1 )

    Asunto C-125/06 P

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Infront WM AG

    «Recurso de casación — Directiva 89/552/CEE — Radiodifusión televisiva — Recurso de anulación — Artículo 230 CE, párrafo cuarto — Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica»

    1. 

    El presente recurso de casación tiene como marco jurídico la Directiva 89/552/CEE del Consejo, ( 2 ) relativa a la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado común y dirigida a garantizar la libre circulación de los servicios televisivos entre los Estados miembros.

    2. 

    El artículo 3 bis de la Directiva permite a un Estado miembro decidir que los acontecimientos que dicho Estado considere de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos o el Campeonato del Mundo de fútbol, deben ser difundidos en su territorio en una cadena de televisión de libre acceso y que llegue a una parte importante del público. Ese artículo prevé que las medidas adoptadas por un Estado miembro a tal efecto deben notificarse a la Comisión de las Comunidades Europeas, que verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario.

    3. 

    Si la Comisión considera que las medidas se ajustan al Derecho comunitario, las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y esta publicación tiene como efecto obligar a los demás Estados miembros a hacerlas respetar por los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en su territorio y que emitan hacia el Estado miembro que ha adoptado dichas medidas.

    4. 

    En la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, ( 3 ) el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas declaró admisible y fundado el recurso interpuesto por la sociedad Infront WM AG, antes KirchMedia WM AG, ( 4 ) contra la decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2000, adoptada con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva, por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    5. 

    El Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión de la Comisión por la que se declaraba dicha compatibilidad constituía ciertamente un acto impugnable. Estimó también que Infront, cuya actividad consiste en la compra y la reventa de los derechos de transmisión de acontecimientos deportivos, estaba afectada directa e individualmente por esta decisión, en la medida en que Infront era titular de los derechos exclusivos de transmisión de la fase final del Campeonato del Mundo del fútbol, organizado por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) en los Estados del continente europeo en 2002 y 2006 y esos acontecimientos figuraban entre los de gran importancia para la sociedad notificados a la Comisión por el Reino Unido.

    6. 

    En el presente recurso de casación, la Comisión no impugna el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual la decisión que incumbe adoptar a la Comisión en el marco del procedimiento establecido por el artículo 3 bis de la Directiva constituye un acto impugnable. En cambio, la Comisión rebate la apreciación de que Infront está directa e individualmente afectada por la decisión que declaró la conformidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas por el Reino Unido.

    7. 

    En las presentes conclusiones expondré que, a mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al apreciar la legitimación activa de Infront.

    I. El marco jurídico

    8.

    El artículo 3 bis de la Directiva fue introducido por la Directiva 97/36. Es del siguiente tenor:

    «1.   Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

    2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité [de contacto] que se establezca en virtud del artículo 23 bis [formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros] Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

    3.   Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

    9.

    El concepto de «organismo de radiodifusión televisiva» se define en el artículo 1, letra b), de la Directiva como «la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la composición de las parrillas de programas televisados con arreglo a la letra a) y que los transmita o los haga transmitir por un tercero».

    II. Hechos que originaron el litigio

    10.

    Los hechos expuestos en la sentencia recurrida que considero necesarios para la comprensión de los problemas jurídicos suscitados por el recurso de casación interpuesto por la Comisión son los siguientes.

    11.

    Infront ejerce la actividad de adquisición, gestión y comercialización de derechos de transmisión televisiva de acontecimientos deportivos y adquiere habitualmente dichos derechos de los organizadores de esos acontecimientos. Infront revende los derechos así adquiridos a los organismos de radiodifusión televisiva.

    12.

    La sociedad matriz de Infront cedió a ésta los derechos exclusivos de transmisión de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA en los Estados del continente europeo, excepto la República Federal de Alemania, así como en la República de Rusia, las demás repúblicas de la antigua Unión soviética y Turquía, que la sociedad matriz había adquirido de la FIFA por un precio mínimo de 1.400 millones de francos suizos.

    13.

    El Reino Unido notificó a la Comisión, el 25 de septiembre de 1998, y posteriormente mediante escrito de 5 de mayo de 2000, las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva, que incluían una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de dicho Estado miembro.

    14.

    Mediante escrito de 14 de julio de 2000 dirigido a la Comisión, Infront alegó que la lista establecida por el Reino Unido no podría aprobarse por su incompatibilidad tanto con el artículo 3 bis de la Directiva como con otras disposiciones de Derecho comunitario. Alegaba, en particular, que la lista en cuestión no había sido establecida de manera clara y transparente, que la citada lista incluía acontecimientos que no presentaban una gran importancia para la sociedad del Reino Unido, que los mecanismos consultivos nacional y comunitario adolecían de graves deficiencias y denunciaba el carácter retroactivo de la referida normativa.

    15.

    El 28 de julio de 2000, el Director General de la Dirección General «Educación y cultura» de la Comisión dirigió un escrito al Reino Unido indicando que la Comisión no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas por dicho Estado miembro sobre la cobertura televisiva de acontecimientos de interés nacional en el Reino Unido.

    16.

    Mediante escrito de 7 de noviembre de 2000, Infront indicó a la Comisión que había tenido conocimiento de esta aprobación y denunció la lesión causada a su derecho de propiedad.

    17.

    La Comisión publicó el 18 de noviembre de 2000, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, las medidas de las que se trata. Esas medidas incluían extractos de la legislación del Reino Unido así como la lista de eventos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro, entre los que figuraba la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA.

    18.

    Mediante escrito de 22 de enero de 2001, la Comisión, en respuesta a las solicitudes de Infront formuladas en escritos de 7 y 22 de diciembre de 2000, comunicó a ésta que el procedimiento de verificación de las medidas notificadas por el Reino Unido había terminado y que la lista de acontecimientos se había considerado compatible con el Derecho comunitario.

    III. Procedimiento

    19.

    El 12 de febrero de 2001, Infront interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el que solicitaba la anulación parcial o íntegra de la decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva, por la que se declaró la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas por el Reino Unido.

    20.

    Mediante escrito de 11 de junio de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del citado recurso, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    21.

    El Tribunal de Primera Instancia unió al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad. También admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Francesa y del Reino Unido, así como del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    22.

    El Reino de Dinamarca desistíó de su intervención. El Consejo no presentó escrito de formalización de la intervención.

    IV. Sentencia recurrida

    23.

    El Tribunal de Primera Instancia consideró que el acto impugnado era el escrito de 28 de julio de 2000 mediante el que la Comisión informó al Reino Unido de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro en virtud del artículo 3 bis de la Directiva.

    24.

    El Tribunal de Primera Instancia recordó que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, con independencia de su forma. ( 5 )

    25.

    El Tribunal de Primera Instancia estimó que el escrito impugnado producía efectos jurídicos para los Estados miembros en la medida en que establecía la publicación en el Diario Oficial de las medidas notificadas a la Comisión, y esa publicación activaba el mecanismo de reconocimiento mutuo previsto en el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. El Tribunal expuso que esa publicación permite a los Estados miembros tener conocimiento de tales medidas y atenerse a las obligaciones que les incumben en virtud de la citada disposición. ( 6 )

    26.

    Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dispone, en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, de una facultad decisoria aunque esa disposición no se refiera expresamente a la adopción por la Comisión de una «decisión». ( 7 )

    27.

    El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación la legitimación activa de Infront. Estimó que ésta estaba afectada directa e individualmente por el escrito impugnado conforme a los siguientes fundamentos.

    A. Sobre si Infront está directamente afectada

    28.

    El Tribunal de Primera Instancia recordó ante todo que, según reiterada jurisprudencia, para que un particular resulte directamente afectado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el acto comunitario controvertido debe surtir efectos directos en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 8 )

    29.

    El Tribunal de Primera Instancia examinó seguidamente si Infront estaba directamente afectada conforme a esa jurisprudencia, en los dos supuestos contemplados en su demanda, a saber, en primer lugar, que Infront vendiera los derechos de radiodifusión televisiva de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA, que poseía para los años 2002 y 2006, a efectos de su retransmisión en el Reino Unido, a un organismo de radiodifusión televisiva sometido a la jurisdicción de ese Estado miembro y, en segundo lugar, que dicha sociedad deseara vender esos derechos a un organismo establecido en otro Estado miembro.

    30.

    Respecto al primer supuesto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que Infront no estaba directamente afectada por el acto impugnado ya que la aprobación por la Comisión de las medidas notificadas por el Reino Unido carecía de incidencia sobre su aplicabilidad en el citado Estado miembro. ( 9 )

    31.

    El Tribunal de Primera Instancia señaló al respecto que esas medidas entraron en vigor en dicho Estado antes de su notificación a la Comisión y, por ello, pudieron producir efectos jurídicos en éste antes de su notificación. De ello dedujo que la Comisión, mediante el escrito impugnado, no pudo conceder al Reino Unido una autorización previa para adoptar tales medidas, ni autorizar su mantenimiento retroactivo, sino que sólo permitió a dicho Estado beneficiarse del reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros. ( 10 )

    32.

    En cuanto al segundo supuesto, el Tribunal de Primera Instancia observó que el Estado miembro distinto del Reino Unido en cuyo territorio estuviera establecido el organismo de radiodifusión televisiva adquirente de los derechos de retransmisión pertenecientes a Infront estaba obligado a asegurarse de que el referido organismo no eludiera las medidas aprobadas por la Comisión y que esa obligación nacía del escrito impugnado que validaba, ex nunc, tales medidas a los efectos de su reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros. ( 11 )

    33.

    El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el asunto del que conocía era diferente del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2000, DSTV/Comisión, ( 12 ) invocada por la Comisión, relativa al artículo 2 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, que prevé un control a posteriori de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por un Estado miembro con el fin de prohibir la difusión en su territorio de emisiones procedentes de otros Estados miembros.

    34.

    El Tribunal de Primera Instancia indicó además que el escrito impugnado no dejaba a las autoridades nacionales, desde la publicación de las medidas, ningún margen de apreciación en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, «aunque cada Estado miembro, en la legislación que adapta su Derecho interno al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, determine las modalidades del control que están obligadas a seguir las autoridades nacionales en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo, no es menos cierto que dichas autoridades deben asegurar el respeto, por los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de las condiciones de retransmisión de los acontecimientos de que se trate, tal y como los haya definido el Estado miembro en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial por la Comisión». ( 13 )

    35.

    El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación la alegación de la Comisión según la cual sólo organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido tendrían interés en comprar a Infront los derechos de difusión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA.

    36.

    La Comisión señalaba que, aun cuando su verificación preliminar de las medidas notificadas llevase a los demás Estados miembros a asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción respetaran la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, ello quedaría sin efecto en el caso de autos. En efecto, según esta institución, no cabía imaginar que Infront concediera sublicencias de sus derechos televisivos para el Reino Unido a un organismo de radiodifusión televisiva no establecido en el Reino Unido, dado que dichos derechos se conceden sobre una base nacional. A nivel nacional, los ingresos de los organismos de radiodifusión televisiva provienen de la publicidad dirigida al público nacional, de los cánones de las licencias nacionales o de los abonos nacionales a la televisión de pago. Por ello, dado que el interés de dichos organismos es proporcionar emisiones a un público nacional, solamente los que lleguen a un amplio espectro de la población nacional aceptarían comprar, a un precio muy elevado, los derechos de transmisión televisiva de los que Infront es titular. Por tanto, dado que los potenciales sublicenciatarios de tales derechos para el Reino Unido eran organismos sometidos a la jurisdicción de las autoridades del Reino Unido, únicamente las medidas nacionales afectaban directamente a Infront. ( 14 )

    37.

    La Comisión indicaba también, en este contexto, que, en el Reino Unido, el mercado de la teledifusión es uno de los más competitivos de Europa y que el 25 % de los organismos de radiodifusión televisiva que operan en el sector poseen una licencia en el Reino Unido. ( 15 )

    38.

    El Tribunal de Primera Instancia apreció lo que sigue:

    «147

    Por último, en cuanto a la alegación de la Comisión según la cual sólo organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido tendrían interés en comprar a [Infront] los derechos de difusión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA con el fin de retransmitirlo al Reino Unido, procede indicar que tal suposición priva de todo efecto útil al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. En efecto, es preciso recordar que, según los considerandos 18 y 19 de la Directiva 97/36, el objetivo de dicho artículo es garantizar al público el libre acceso a la difusión de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad por los Estados miembros y, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo, exigir a los Estados miembros que garanticen que los organismos de radiodifusión sometidos a su jurisdicción respeten las listas de acontecimientos establecidas por otro Estado miembro con el fin de no privar a una parte importante del público de dicho Estado de la posibilidad de seguir los acontecimientos designados por éste.

    148

    El contexto fáctico del asunto que dio lugar a la sentencia House of Lords [de 25 de julio de 2001], R v. ITC, ex parte TV Danmark 1 Ltd [2001] UKHL 42 […], aunque se refiere a los acontecimientos designados por el Reino de Dinamarca, confirma además la existencia de situaciones de aplicación del mecanismo de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. Además, la Comisión, en su 3 er informe de 2001 al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Directiva [COM(2001) 9 final], indica que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción del Reino Unido transmitieron, tres veces, acontecimientos inscritos en la lista del Reino de Dinamarca, de modo que una parte sustancial de la población danesa se vio privada de la posibilidad de seguir los citados acontecimientos.

    149

    Por consiguiente, a pesar de las alegaciones no fundamentadas de la Comisión sobre la especificidad del mercado de la radiodifusión televisiva en el Reino Unido (véase el apartado 121 [de la sentencia recurrida]), no puede considerarse que los derechos de difusión televisiva en dicho Estado miembro de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA serán adquiridos necesariamente por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en ese mismo Estado.»

    39.

    El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el escrito impugnado afectaba directamente a Infront en cuanto permitía que los demás Estados miembros aplicaran el mecanismo de reconocimiento mutuo de las medidas notificadas por el Reino Unido.

    B. Sobre si Infront está individualmente afectada

    40.

    El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    41.

    El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación que Infront poseía, con carácter exclusivo, para los años 2002 y 2006, los derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA, que era uno de acontecimientos enumerados en la lista de acontecimientos de gran importancia, elegidos por el Reino Unido y aprobados por la Comisión, y que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción de los demás Estados miembros tenían que contratar necesariamente con Infront, en su condición de agente de los derechos de difusión de dicho acontecimiento, con el fin de obtener licencias para su transmisión televisiva. ( 16 )

    42.

    El Tribunal de Primera Instancia indicó a continuación que las medidas adoptadas por el Reino Unido imponían límites a esos organismos en cuanto a las condiciones en las que los mismos podían adquirir los derechos exclusivos de difusión, por lo que esas medidas, aunque no se dirigiesen expresamente a Infront, obstaculizaban su facultad de disponer libremente de sus derechos. ( 17 )

    43.

    El Tribunal de Primera Instancia recordó que Infront había adquirido en exclusiva los derechos de que se trataba antes de la entrada en vigor del artículo 3 bis de la Directiva y, a fortiori, antes de la adopción del escrito impugnado, por lo que éste afectaba a Infront en razón de una cualidad que le era propia. ( 18 )

    C. Sobre el fondo

    44.

    El Tribunal de Primera Instancia estimó que el acto impugnado incurría en un vicio sustancial de forma ya que fue adoptado sin que el Colegio de miembros de la Comisión hubiera sido consultado y el Director General que lo firmó no había recibido de dicho órgano ninguna habilitación específica. ( 19 )

    45.

    Según los términos del fallo de la sentencia recurrida, se anula la decisión de la Comisión contenida en su escrito al Reino Unido; se desestima el recurso en todo lo demás; la República Francesa, el Reino Unido y el Parlamento soportarán las costas de Infront correspondientes a su intervención; la Comisión soportará sus propias costas, así como las de Infront, con exclusión de las antes mencionadas, y  los coadyuvantes soportarán sus propias costas.

    V. El recurso de casación

    46.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie sobre el recurso de Infront en el asunto que dio lugar a dicha sentencia declarando la inadmisibilidad del mencionado recurso y que condene a Infront al pago de las costas en dicho asunto y en el presente recurso de casación.

    47.

    Infront solicita en esencia la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de la Comisión incluso en el caso de que el recurso de casación fuera declarado fundado, con arreglo al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, dado que la Comisión sólo impugna en parte la sentencia recurrida.

    48.

    La Comisión cuestiona las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales Infront está directa e individualmente afectada por el acto impugnado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, a cuyo tenor toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente. Examinaré sucesivamente ambas alegaciones.

    A. Sobre la apreciación de que Infront está directamente afectada por el acto impugnado

    1. Motivos y alegaciones de las partes

    49.

    La Comisión mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha demostrado que concurrían los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia conforme a los cuales el acto controvertido debe afectar a la situación jurídica del demandante, por una parte, y su aplicación debe tener un carácter puramente automático, por otra.

    50.

    En lo que atañe al primer requisito la Comisión alega con carácter principal que el Tribunal de Primera Instancia no explica de qué modo el acto impugnado tiene una incidencia que no sea indirecta en la situación comercial de Infront.

    51.

    De este modo, la Comisión afirma que el efecto de ese acto es el deber impuesto a los Estados miembros de exigir obligaciones a los organismos de radiodifusión televisiva que puedan disuadir a éstos de comprar los derechos de transmisión de los acontecimientos enunciados en las medidas notificadas o conducirles a adquirir esos derechos a un precio inferior al que habrían aceptado pagar a falta de tales medidas. Una sociedad de televisión de pago podría renunciar a adquirir los derechos de transmisión de esos acontecimientos si éstos tuvieran que ser difundidos también por un organismo de radiodifusión televisiva de libre acceso y que llegara al 95 % del territorio del Reino Unido. Infront tendría por tanto menos adquirentes potenciales y se hallaría por consiguiente en una situación comercial menos ventajosa. Sin embargo se trataría sólo de consecuencias económicas indirectas. Su situación jurídica permanecería inalterada.

    52.

    Con carácter subsidiario, en el caso de que bastara que un acto repercutiera en la situación económica del demandante para afectarle directamente, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber expuesto cuáles son realmente las consecuencias comerciales del acto impugnado para un agente como Infront. En realidad, esas consecuencias son totalmente inciertas porque, hasta donde alcanza el conocimiento de la Comisión, ningún organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido estuvo nunca dispuesto a pagar la cantidad prevista por Infront por el derecho a transmitir la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA en este último Estado miembro. En efecto, para llevar cabo tal inversión, en la medida en que los ingresos de un organismo de radiodifusión televisiva proceden de la publicidad dirigida al público nacional, de los cánones por las licencias nacionales o de los abonos nacionales, el adquirente potencial tendría que disponer de una cobertura suficientemente amplia en el territorio británico o estar decidido a reorientar su actividad en ese sentido.

    53.

    El Tribunal de Primera Instancia cometió así, según la Comisión, un error de Derecho, al no exigir a Infront la prueba de esas consecuencias económicas y al dar a entender que la Comisión no había justificado sus alegaciones sobre la especificidad del mercado de la radiodifusión televisiva en el Reino Unido. Igualmente, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia, al afirmar que esa posición de la Comisión privaría de toda eficacia al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, interpretó erróneamente esa disposición, puesto que ese criterio significaría que, respecto a cada acontecimiento designado por un Estado miembro, necesariamente se encontrarán en otros Estados miembros organismos de radiodifusión televisiva interesados en comprar los derechos exclusivos de transmisión de ese acontecimiento en el primer Estado citado.

    54.

    Respecto al segundo requisito, conforme al cual la aplicación del acto impugnado debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras reglas intermedias, la Comisión aduce que el Tribunal de Primera Instancia malinterpretó el efecto del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva.

    55.

    Según la Comisión, es cierto que los acontecimientos y su modo de transmisión, en directo o en diferido, parcial o íntegramente, quedan determinados por el Estado miembro notificante y, en consecuencia, por la decisión que declara la conformidad de esas medidas con el Derecho comunitario. Ahora bien, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 146 de la sentencia recurrida, esa decisión no priva a las autoridades nacionales de un margen de apreciación en el marco del cumplimiento de sus obligaciones. La ejecución de las obligaciones definidas por el Estado miembro notificante depende en gran medida de la legislación y del criterio de las autoridades nacionales competentes.

    56.

    La realidad de tales diferencias, a juicio de la Comisión, queda ilustrada por el asunto TV Danmark 1, que dio lugar a una sentencia de la Court of Appeal y a una sentencia de la House of Lords, acerca de la ejecución en el Reino Unido de obligaciones definidas por el Reino de Dinamarca en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este último Estado miembro.

    57.

    La Comisión expone que, conforme al sistema británico, basta que un organismo de radiodifusión televisiva de acceso gratuito y que llegue a la mayoría de la población del Estado miembro notificante haya tenido una posibilidad equitativa de comprar los derechos exclusivos de los que se trata. En cambio, en el sistema danés, un organismo de radiodifusión televisiva que haya comprado los derechos exclusivos de transmisión sólo puede ejercerlos si está en condiciones de garantizar la cobertura necesaria a través de otros organismos de radiodifusión, a menos que pueda demostrar que eso no es razonablemente posible.

    58.

    Según la Comisión, es por tanto erróneo mantener que la aplicación de la decisión adoptada por ella en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva es puramente automática y deriva exclusivamente de la normativa comunitaria.

    59.

    Infront rebate este análisis y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que el acto impugnado le afectaba directamente.

    2. Apreciación

    60.

    Como recordó el Tribunal de Primera Instancia, debe considerarse que un particular resulta directamente afectado por un acto comunitario cuando éste, por un lado, surte efectos directos en la situación jurídica del particular y, por otro lado, la aplicación de dicho acto tiene carácter meramente automático y deriva únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 20 )

    61.

    La Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber demostrado que se cumplía cada uno de ambos requisitos.

    62.

    En primer lugar, en lo que atañe a los efectos del acto impugnado en la situación de Infront, la Comisión alega con carácter principal que dicho acto sólo genera consecuencias económicas para dicha sociedad y que la situación jurídica de ésta permanece inalterada. No comparto este análisis por las siguientes razones.

    63.

    Como el Tribunal de Primera Instancia expuso en el apartado 165 de la sentencia recurrida, las medidas notificadas por el Reino Unido y, en consecuencia, el acto impugnado tienen como efecto privar a Infront de la facultad de disponer libremente de sus derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para los años 2002 y 2006. En virtud del citado acto, se impide a Infront conceder la exclusividad de esos derechos de transmisión a una cadena de televisión de pago establecida en un Estado miembro distinto del Reino Unido y que desee difundir el citado acontecimiento en este último Estado. Se impone a Infront la obligación de garantizar que esos derechos sean también accesibles para un organismo de radiodifusión de libre acceso que llegue a una gran parte de la población británica.

    64.

    Por tanto, la incidencia del acto impugnado en la situación de Infront no se materializa sólo en un perjuicio de carácter puramente económico inherente a la disminución del valor de mercado de sus derechos de transmisión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para los años 2002 y 2006. También se manifiesta en la lesión de su derecho de propiedad, a causa del obstáculo a su derecho de conceder licencias exclusivas. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, a mi juicio, que el acto impugnado producía efectos en la situación jurídica de Infront, en el sentido de la jurisprudencia.

    65.

    La Comisión alega también, con carácter subsidiario, que el acto impugnado no tiene en realidad consecuencias para Infront, porque ningún organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido estaría dispuesto a adquirir los derechos de transmisión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para su difusión en el citado Estado miembro. Además, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba al dar a entender que incumbía a la Comisión probar esos hechos, e incurrió en un error de Derecho al apreciar el alcance del artículo 3 bis de la Directiva.

    66.

    Considero que ese argumento de la Comisión pone en cuestión el interés de Infront en ejercitar la acción antes que el requisito de que dicha sociedad esté directamente afectada por el acto impugnado. En efecto, ese argumento equivale a mantener que no resultaría ninguna ventaja para Infront de la anulación de dicho acto, porque, en cualquier caso, no existía ningún adquirente potencial de los derechos de transmisión pertenecientes a Infront fuera del Reino Unido.

    67.

    Según reiterada jurisprudencia, además de los requisitos enunciados por el artículo 230 CE, el particular que impugna un acto comunitario debe tener interés en el ejercicio de la acción, es decir, interés en la anulación. Ello supone que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. ( 21 )

    68.

    Es cierto, como señala la Comisión, que incumbe al demandante demostrar que cumple también ese requisito de admisibilidad de su recurso. ( 22 ) La falta de interés para ejercitar la acción constituye además una excepción de inadmisibilidad de orden público. ( 23 ) Asimismo, la Comisión mantiene fundadamente que no puede deducirse del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva que, respecto a cada acontecimiento designado por un Estado miembro, haya necesariamente en otros Estados miembros organismos de radiodifusión televisiva interesados en adquirir los derechos exclusivos de transmisión de dicho acontecimiento en el primer Estado citado.

    69.

    En efecto, del sistema establecido por el artículo 3 bis de la Directiva resulta que un Estado miembro que decida ejercer la facultad que le confiere esa disposición y designar una lista de acontecimientos que deben ser difundidos en su territorio por una cadena de televisión de libre acceso que llegue a la mayoría de la población está obligado a notificar esa lista a la Comisión, con independencia del hecho de que los derechos exclusivos de transmisión de esos acontecimientos puedan ser adquiridos o no por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

    70.

    No considero, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia haya invertido la carga de la prueba ni que haya interpretado erróneamente el artículo 3 bis de la Directiva.

    71.

    Respecto a la carga de la prueba, si bien la prueba del interés en ejercitar la acción incumbe efectivamente al particular que pretende la anulación de un acto comunitario, como he expuesto, no es menos cierto que esa exigencia no puede exonerar a la Comisión de aportar la prueba de los elementos de hecho que alega, al igual que cualquier otra parte en un proceso jurisdiccional.

    72.

    En el presente asunto, la Comisión ha mantenido en el marco de su excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto por Infront que el mercado de la televisión en el Reino Unido es uno de los más competitivos de Europa y que el 25 % de los organismos de radiodifusión televisiva tienen una licencia en ese Estado miembro. Basándose en esas afirmaciones, la Comisión ha sostenido que era improbable que Infront cediera sus derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA a un organismo de radiodifusión televisiva no establecido en el Reino Unido.

    73.

    A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia no invirtió la carga de la prueba al apreciar que esas afirmaciones relativas a la especificidad del mercado de la televisión en el Reino Unido no podían acogerse, ya que no se habían acreditado.

    74.

    Incumbía tanto más a la Comisión justificar el fundamento de esas afirmaciones cuanto que Infront las rebatía y había mencionado ante el Tribunal de Primera Instancia a varios adquirentes potenciales de sus derechos de transmisión establecidos en Estados miembros distintos del Reino Unido.

    75.

    A continuación, en lo que atañe al fundamento de la sentencia recurrida según el cual la argumentación de la Comisión priva de todo efecto útil al artículo 3 bis de la Directiva, no considero que sea una interpretación errónea de esa disposición.

    76.

    Ese fundamento da respuesta, en efecto, a la argumentación de la Comisión resumida en el apartado 120 de la sentencia recurrida, según la cual, dado que los ingresos de los organismos de radiodifusión televisiva provienen de la publicidad dirigida al público nacional, de los cánones de las licencias nacionales o de los abonos nacionales a la televisión de pago, solamente los organismos que llegaran a un amplio espectro de la población nacional y estuvieran por tanto establecidos en el Reino Unido aceptarían comprar los derechos exclusivos de transmisión de los que era titular Infront.

    77.

    Al alegar de esa forma que, habida cuenta del precio muy elevado de los derechos exclusivos de transmisión de acontecimientos deportivos como la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA y del origen de los ingresos de los organismos de radiodifusión televisiva, sólo los organismos establecidos en el territorio del Estado miembro que haya ejercido la facultad conferida por el artículo 3 bis de la Directiva tienen realmente capacidad para comprar esos derechos, la Comisión pone en duda la utilidad real del procedimiento de reconocimiento mutuo establecido por esa disposición.

    78.

    En efecto, si sólo los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio del Estado miembro que ha decidido que determinados acontecimientos deportivos deben ser objeto de una difusión que alcance al conjunto del público están en condiciones de adquirir los derechos exclusivos de transmisión de esos acontecimientos, el procedimiento previsto por el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, que pretende hacer respetar las medidas adoptadas por ese Estado miembro por parte de los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de los demás Estados miembros, carecería de utilidad.

    79.

    El Tribunal de Primera Instancia no afirmó, por tanto, como indica la Comisión en su recurso de casación, que el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva significa que, respecto a cualquier acontecimiento designado por un Estado miembro, necesariamente habrá organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de otros Estados miembros dispuestos a comprar los derechos exclusivos de transmisión de ese acontecimiento. El Tribunal de Primera Instancia respondió a la argumentación de la Comisión según la cual, respecto a acontecimientos deportivos como aquellos cuyos derechos de transmisión televisiva pertenecen a Infront, sólo los organismos de radiodifusión televisiva nacionales serían adquirentes potenciales de los derechos exclusivos de transmisión.

    80.

    De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no omitió demostrar que se cumplía el requisito de que el acto impugnado afectaba realmente a la situación jurídica de Infront.

    81.

    En segundo lugar, en lo que se refiere al segundo requisito definido por la jurisprudencia en el sentido de que la aplicación del acto impugnado debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras reglas intermedias, considero que el Tribunal de Primera Instancia tampoco incurrió en un error de Derecho al apreciar que ese requisito también se cumplía.

    82.

    Es cierto, como señala la Comisión, que el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva ofrece a los Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación de las medidas adoptadas por un Estado miembro y publicadas por la Comisión. Sin embargo, ese margen de apreciación no puede desvirtuar la legitimación de Infront.

    83.

    En efecto, al examinar ese requisito, lo que procede apreciar es el vínculo de causalidad entre los efectos en la situación jurídica del demandante y el acto comunitario cuya anulación solicita éste. El requisito exigido por la jurisprudencia se cumple cuando esos efectos son consecuencia directa del propio acto. Eso ocurre, según la jurisprudencia, cuando el acto de que se trata exige a sus destinatarios que se produzcan tales efectos, ( 24 ) o también cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario y de que no se produzcan sus efectos es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto. ( 25 )

    84.

    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que el acto impugnado no dejaba a sus destinatarios ningún margen de apreciación, ya que les exigía que dicho acto produjera los efectos en la situación jurídica de Infront que ésta pone en cuestión.

    85.

    Pues bien, como he señalado antes, esos efectos consisten en una limitación de la facultad de Infront de ceder la exclusividad de los derechos de transmisión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido. Tales efectos se revelan ciertamente como la consecuencia directa del acto impugnado, ya que derivan directamente de las medidas adoptadas por el Reino Unido tendentes a conseguir que ese acontecimiento sea difundido en su territorio por una cadena de televisión de libre acceso y que llegue a una gran parte de su población.

    86.

    En virtud de esos elementos considero que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual Infront está directamente afectada por el acto impugnado no está viciada por un error de Derecho y que el recurso de casación de la Comisión sobre ese aspecto debe desestimarse por infundado.

    B. Sobre la apreciación según la cual Infront está individualmente afectada

    1. Motivos y alegaciones de las partes

    87.

    La Comisión alega que es difícil comprender el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

    88.

    Según la Comisión, Infront sólo está afectada por el acto impugnado en su condición objetiva de titular de derechos exclusivos que ha adquirido los derechos de transmisión de uno de los acontecimientos comprendidos en las medidas británicas. La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia no indicó que el acto impugnado constituyera un conjunto de decisiones individuales respecto a los titulares de derechos. Pone de relieve que dicho acto sólo contempla a los organismos de radiodifusión televisiva y sólo impone obligaciones a éstos. La Comisión alega que los titulares de derechos sólo sufren consecuencias económicas y que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en anteriores asuntos que ello no es un elemento suficiente para individualizar a un particular. ( 26 ) La Comisión considera al respecto que el presente asunto es diferente de los que dieron lugar a las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, ( 27 ) Extramet Industrie/Consejo, ( 28 ) y Codorníu/Consejo, ( 29 ) que trataban de situaciones específicas.

    89.

    La Comisión sostiene que Infront no se encuentra en una situación diferente a la de los demás titulares de derechos exclusivos de transmisión de los diversos acontecimientos designados por el Reino Unido. Infront hace frente a un riesgo comercial normal, lo que no basta para atribuirle derecho de recurso.

    90.

    Por último la Comisión alega que Infront habría podido impugnar las medidas británicas ante un tribunal del Reino Unido, por lo que la inadmisibilidad de su acción ante el Juez comunitario no la privaría del derecho a un recurso jurisdiccional.

    91.

    Infront rebate los argumentos de la Comisión y mantiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente su afectación individual por el acto impugnado.

    2. Apreciación

    92.

    No comparto el criterio de la Comisión sobre la falta de claridad del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia ni sobre su contenido.

    93.

    El Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en primer lugar, que los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario. ( 30 )

    94.

    Recuérdese que, a continuación, el Tribunal expuso que Infront cumplía ese requisito, al cabo de un análisis basado, en esencia, en los tres puntos siguientes. En primer lugar, Infront es titular, con carácter exclusivo, de los derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para los años 2002 y 2006, que es uno de los acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad establecida por el Reino Unido y aprobada por la Comisión mediante el acto impugnado. En segundo lugar, Infront adquirió esos derechos antes de la adopción de dicho acto e incluso antes de la entrada en vigor del artículo 3 bis de la Directiva. En tercer lugar, el citado acto, aunque no menciona a Infront, obstaculiza la facultad de ésta para disponer libremente de esos derechos a favor de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido.

    95.

    Considero que esa apreciación del Tribunal de Primera Instancia no está viciada por ningún error de Derecho.

    96.

    De la jurisprudencia resulta, en efecto, que, para que un particular pueda ser considerado individualmente afectado por un acto comunitario del que no sea destinatario, tiene que haber sido identificado o identificable al tiempo de la adopción de dicho acto. ( 31 ) Del análisis del Tribunal de Primera Instancia resulta que Infront era ciertamente identificable por la Comisión cuando se adoptó el acto impugnado, ya que esta sociedad era titular en exclusiva de los derechos de transmisión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para los años 2002 y 2006, uno de los acontecimientos incluidos en la lista de las medidas notificadas por el Reino Unido.

    97.

    Por otra parte, si bien, como alega la Comisión, un perjuicio de naturaleza puramente económica no basta en principio para conferir a un particular legitimación para interponer un recurso de anulación contra un acto comunitario, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia no estimó que Infront estaba individualmente afectada por el acto impugnado únicamente porque éste le ocasionaría consecuencias económicas negativas. El Tribunal de Primera Instancia expuso en el apartado 165 de la sentencia recurrida que ese acto obstaculizaba la facultad de Infront para ceder libremente la exclusividad de sus derechos de transmisión del acontecimiento en cuestión a una cadena de pago establecida fuera del Reino Unido y que deseara difundir el citado acontecimiento en este último Estado.

    98.

    En otros términos, el Tribunal de Primera Instancia apreció que el acto impugnado afectaba al derecho de propiedad de Infront.

    99.

    El reconocimiento de la admisibilidad del recurso de Infront puede inscribirse, a mi juicio, en una jurisprudencia asentada según la cual un particular está legitimado para impugnar la legalidad de un acto comunitario cuando éste modifica los derechos adquiridos por ese particular antes de la adopción del acto.

    100.

    El Tribunal de Justicia lo declaró en la sentencia Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, antes citada, en la que reconoció por primera vez que un particular podía resultar individuamente afectado por una decisión dirigida a un Estado miembro. ( 32 ) El Tribunal de Justicia se pronunció en el mismo sentido en la sentencia Bock/Comisión, ( 33 ) así como en las sentencias Agricola commerciale olio y otros/Comisión y Savma/Comisión. ( 34 )

    101.

    En la sentencia CAM/CEE, ( 35 ) el Tribunal de Justicia declaró también que un particular está legitimado cuando la medida impugnada afecta a una situación en curso en el momento de su adopción y pone en cuestión el beneficio de los derechos adquiridos para futuras operaciones. ( 36 )

    102.

    Una expresión de esta jurisprudencia puede también encontrarse en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, a la que se refiere la Comisión, en la que una sociedad española, titular de la marca Gran Crémant de Codorníu desde 1924, solicitaba la anulación del artículo de un Reglamento que le impedía en el futuro utilizar la mención «crémant». ( 37 )

    103.

    Esa jurisprudencia me parece trasladable al presente asunto, ya que Infront había adquirido los derechos exclusivos de transmisión del Campeonato del Mundo de la FIFA antes de la adopción del acto impugnado e incluso, como resaltó el Tribunal de Primera Instancia, antes de la entrada en vigor del artículo 3 bis de la Directiva, sobre cuya base se adoptó el acto impugnado.

    104.

    Por ello opino que a la luz de la citada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que Infront estaba individualmente afectada por el escrito impugnado. El recurso de casación debe también ser desestimado por infundado en cuando tiene por objeto esa apreciación.

    C. Costas

    105.

    Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, y vistas las pretensiones de Infront, si el Tribunal de Justicia acoge mi análisis, la Comisión debe ser condenada en costas.

    VI. Conclusión

    106.

    En virtud de las consideraciones expuestas propongo al Tribunal de Justicia:

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

    2)

    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Directiva de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva»).

    ( 3 ) Asunto T-33/01, Rec. p. II-5897; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

    ( 4 ) En lo sucesivo, «Infront».

    ( 5 ) Apartado 89.

    ( 6 ) Apartados 94 y 95.

    ( 7 ) Apartado 107.

    ( 8 ) Apartado 130.

    ( 9 ) Apartado 133.

    ( 10 ) Apartados 134 y 135.

    ( 11 ) Apartados 138 a 143.

    ( 12 ) Asunto T-69/99, Rec. p. II-4039.

    ( 13 ) Apartado 146.

    ( 14 ) Apartado 120.

    ( 15 ) Apartado 121.

    ( 16 ) Apartados 160 y 161.

    ( 17 ) Apartados 162 a 165.

    ( 18 ) Apartados 166 y 167.

    ( 19 ) Apartado 177.

    ( 20 ) Sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec. p. I-2309), apartado 43 y la jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión (T-310/00, Rec. p. II-3253), apartado 44 y la jurisprudencia citada.

    ( 22 ) Auto de 31 de julio de 1989, S./Comisión (206/89 R, Rec. p. 2841), apartado 8.

    ( 23 ) Sentencia MCI/Comisión, antes citada, apartado 45.

    ( 24 ) Sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 43 y la jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Ibidem, apartado 44 y la jurisprudencia citada.

    ( 26 ) La Comisión se refiere al auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo (T-113/99, Rec. p. II-4141), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo (T-43/98, Rec. p. II-3519).

    ( 27 ) Sentencia de 17 de enero de 1985 (11/82, Rec. p. 207).

    ( 28 ) Sentencia de 16 de mayo de 1991 (C-358/89, Rec. p. I-2501).

    ( 29 ) Sentencia de 18 de mayo de 1994 (C-309/89, Rec. p. I-1853).

    ( 30 ) Sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 11.

    ( 31 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión (106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533); Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 21, 28 y 31; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), apartado 11; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C-390/95 P, Rec. p. I-769), apartados 25 a 30, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), apartado 67, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión (T-47/00, Rec. p. II-113), apartado 41.

    ( 32 ) El Tribunal de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por dos sociedades importadoras de cereales en Alemania contra la Decisión de la Comisión que autorizaba retroactivamente a dicho Estado miembro para adoptar medidas de salvaguardia en virtud de las cuales su solicitud de certificados de importación había sido denegada.

    ( 33 ) Sentencia de 23 de noviembre de 1971 (62/70, Rec. p. 897). En esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por una sociedad importadora de productos alimenticios contra una Decisión de la Comisión que autorizaba a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario determinados productos originarios de la República Popular China y puestos en libre práctica en los Estados del Benelux, en la medida en que dicha Decisión afectaba también a las importaciones de productos cuyas solicitudes de licencia estaban en trámite ante la Administración alemana cuando entró en vigor la citada Decisión. El 4 de septiembre de 1970, la demandante había solicitado a la autoridad alemana competente una licencia de importación de un lote de conservas de champiñones chinos puestos en libre práctica en los Países Bajos. El 11 de septiembre siguiente, esa autoridad advirtió a la solicitante que denegaría su solicitud tan pronto como la Comisión hubiera emitido una autorización en ese sentido. Mediante Decisión de 15 de septiembre de 1970, la Comisión autorizó a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario no sólo las solicitudes futuras de licencia de importación de champiñones originarios de la República Popular China, sino también las solicitudes de licencia de importación en trámite.

    ( 34 ) Sentencias de 27 de noviembre de 1984 (232/81, Rec. p. 3881, y 264/81, Rec. p. 3915, respectivamente). Se trataba de recursos interpuestos por empresas adjudicatarias contra un Reglamento de la Comisión que derogaba un Reglamento anterior sobre cuya base el organismo de intervención italiano había puesto en venta determinada cantidad de aceite de oliva. El Tribunal de Justicia señaló que, al estar ya estipulada la relación entre las partes en la venta, «toda actuación de la instituciones comunitarias que impidiera [al organismo de intervención italiano] cumplir sus obligaciones respecto a los licitadores designados por sorteo constituía necesariamente un acto que afectaba a éstos de forma directa e individual» (sentencias, antes citadas, Agricola commerciale olio y otros/Comisión, apartado 11, y Savma/Comisión, apartado 11).

    ( 35 ) Sentencia de 18 de noviembre de 1975 (100/74, Rec. p. 1393).

    ( 36 ) Se trataba de una sociedad que había obtenido, el 19 de julio de 1974, un certificado de exportación de 10.000 toneladas de cebada, válido hasta el 16 de octubre de 1974. En virtud de un Reglamento del Consejo, los precios indicativo y de intervención aplicables en particular a los cereales debían aumentar un 5 % a partir del 7 de octubre de 1974. Sin embargo, un Reglamento de la Comisión de 4 de octubre de 1974 dispuso que esa medida no se aplicaría a los certificados de exportación emitidos antes del 7 de octubre, de modo que privaba a la demandante del beneficio del aumento previsto por el Consejo para las 3.978 toneladas que tenía aún que exportar entre el 7 y el 16 de octubre. El Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso de la demandante contra el Reglamento de la Comisión. El Tribunal estimó que ese Reglamento, al denegar el beneficio del aumento del importe de la restitución a una categoría de operadores económicos y respecto a determinadas exportaciones, se dirigía a un número determinado y conocido de exportadores de cereales y que dicha medida, aunque formaba parte de un acto de naturaleza normativa, afectaba a esos exportadores en virtud de una situación de hecho que les caracterizaba en relación con cualquier otra persona.

    ( 37 ) Véase, en apoyo de este análisis, la tesis de Cassia, P., L’accès des personnes physiques ou morales au juge de la légalité des actes communautaires, Dalloz, París, 2002, p. 752, puntos 964 y ss.

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