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Document 62006CA0268

    Asunto C-268/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court — Irlanda) — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Minister for Transport ( Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Empleos de duración determinada en la administración pública — Condiciones de trabajo — Retribución y pensiones — Renovación de contratos de duración determinada por un período de hasta ocho años — Autonomía procesal — Efecto directo )

    DO C 142 de 7.6.2008, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.6.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 142/4


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court — Irlanda) — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Minister for Transport

    (Asunto C-268/06) (1)

    («Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Empleos de duración determinada en la administración pública - Condiciones de trabajo - Retribución y pensiones - Renovación de contratos de duración determinada por un período de hasta ocho años - Autonomía procesal - Efecto directo»)

    (2008/C 142/05)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Labour Court

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Impact

    Demandadas: Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform, Minister for Transport

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Labour Court (Irlanda) — Interpretación de las cláusulas 4, apartado 1, (principio de no discriminación) y 5, apartado 1, (medidas para evitar el abuso en la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada) del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Recurso en el que se invoca el efecto directo de dichas disposiciones — Incompetencia del órgano jurisdiccional nacional con arreglo al Derecho interno — Competencia en virtud del Derecho comunitario, especialmente en virtud de los principios de equivalencia y de efectividad.

    Fallo

    1)

    El Derecho comunitario, en particular el principio de efectividad, exige que un tribunal especializado, que, en el marco de la competencia que le ha sido conferida, aunque sólo sea con carácter facultativo, por la normativa de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conozca de una demanda basada en la violación de dicha normativa, se declare competente para conocer también de las pretensiones del demandante basadas directamente en la propia Directiva para el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo de adaptación a dicha Directiva y la fecha de entrada en vigor de aquella normativa, si se comprueba que la obligación del demandante de someter paralelamente ante un tribunal ordinario una demanda distinta basada directamente en dicha Directiva entraña inconvenientes procesales que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario. Incumbe al órgano jurisdiccional realizar las comprobaciones necesarias a tal fin.

    2)

    La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional, lo que, en cambio, no sucede en el caso de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco.

    3)

    Los artículos 10 CE y 249 CE, párrafo tercero, y la Directiva 1999/70 deben interpretarse en el sentido de que una autoridad de un Estado miembro que actúe como empleador público no está autorizada a adoptar medidas, contrarias al objetivo perseguido por dicha Directiva y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada respecto a la prevención de la utilización abusiva de contratos de duración determinada, que consisten en renovar tales contratos por una duración anormalmente larga en el período comprendido entre la fecha en que expira el plazo de adaptación a dicha Directiva y la de entrada en vigor de la Ley mediante la que se lleva a cabo dicha adaptación.

    4)

    En la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70 sólo está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esta naturaleza, que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo.

    5)

    La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución y a las pensiones que dependen de la relación de trabajo, con exclusión de las condiciones relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social.


    (1)  DO C 212 de 2.9.2006.


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