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Document 62005TJ0154

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 25 de octubre de 2007.
Carmela Lo Giudice contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Función pública - Funcionarios - Recurso de anulación - Admisibilidad.
Asunto T-154/05.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2007 I-A-2-00203; II-A-2-01309

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2007:322

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 25 de octubre de 2007

Asunto T‑154/05

Carmela Lo Giudice

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Acoso moral — Recurso de anulación — Deber de asistencia — Obligación de motivación — Confianza legítima — Artículo 24 del Estatuto — Deber de asistencia y protección — Admisibilidad — Pretensión de indemnización»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, en esencia, por una parte, una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión por la que se declara la inexistencia de acoso moral y, por otra, una solicitud de indemnización dirigida a obtener la reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Acoso moral — Concepto

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

4.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

1.      El funcionario que alegue haber sido víctima de acoso moral debe, con independencia de la percepción subjetiva que haya podido tener de los hechos que invoca, presentar una serie de elementos que permitan determinar que ha sufrido un comportamiento dirigido, objetivamente, a desacreditarle o a degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo.

De ello resulta que, para determinar la existencia de un acoso moral, el comportamiento de que se trata debe presentar objetivamente un carácter intencional.

La denegación de vacaciones para garantizar el buen funcionamiento del servicio no puede ser considerada, en principio, una manifestación de acoso. Además, el funcionario afectado no puede reprochar válidamente la denegación de una solicitud de vacaciones a su superior jerárquico, cuando no ha cumplido las formalidades administrativas previstas en la guía de ausencias en caso de solicitud de vacaciones.

(véanse los apartados 82, 83 y 107)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartado 286; Tribunal de Primera Instancia, 8 de julio de 2004, Schochaert/Consejo (T‑36/03, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑957), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑465), apartados 64, 65 y 78

2.      La regla de la concordancia entre la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y el recurso subsiguiente exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo alegado ante el juez comunitario lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, a fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya estado en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada.

(véase el apartado 122)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 14 de octubre de 2003, Wieme/Comisión (T‑174/02, RecFP pp. I‑A‑241 y II‑1165), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2005, Cwik/Comisión (T‑96/04, RecFP pp. I‑A‑343 y II‑1523), apartado 32

3.      El artículo 24 del Estatuto fue concebido para proteger a los funcionarios de las Comunidades Europeas contra cualquier forma de acoso o trato degradante, ejercido no sólo por un tercero, sino también por sus superiores jerárquicos o por sus colegas.

En virtud de la obligación de asistencia, previsto en dicho artículo 24, la Administración, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso, a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando una investigación, los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.

Por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse en una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, la Administración dispone de una amplia facultad de apreciación, sujeta al control del juez comunitario, para elegir medidas y medios de aplicación del citado artículo 24. El control del juez comunitario se limita a la cuestión de si la institución de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables y no utilizó su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo.

(véanse los apartados 135 a 137)

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1979, V./Comisión (18/78, Rec. p. 2093), apartado 15; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16; Tribunal de Primera Instancia, 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92, Rec. p. II‑477), apartado 31; Tribunal de Primera Instancia, 11 de octubre de 1995, Baltsavias/Comisión (T‑39/93 y T‑553/93, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑695), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión (T‑3/96, RecFP pp. I‑A‑475 y II‑1395), apartado 54; Tribunal de Primera Instancia, 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225), apartado 42; Schochaert/Consejo, antes citada, apartados 48 y 49; Schmit/Comisión, antes citada, apartados 96 y 98

4.      La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o si adolece de un vicio que hace posible la impugnación de su legalidad y permitir al juez comunitario controlar la legalidad de la decisión impugnada.

El alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en cada caso, teniendo en cuenta no sólo la decisión impugnada, sino también en función de las circunstancias concretas que rodean dicha decisión.

Así, una decisión está suficientemente motivada cuando el acto que sea objeto del recurso ha sido dictado en un contexto conocido por el funcionario afectado y le permite entender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

(véanse los apartados 160 a 162)

Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539), apartado 13; Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 36; Tribunal de Justicia, 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión (C‑169/88, Rec. p. 4335), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T‑80/92, Rec. p. II‑1465), apartado 62; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEACVT (T‑589/93, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑77), apartado 95; Tribunal de Primera Instancia, 2 de abril de 1998, Apostolidis/Tribunal de Justicia (T‑86/97, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑521), apartados 73 a 77; Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión (T‑100/00, RecFP pp. I‑A‑71 y II‑347), apartado 53; Tribunal de Primera Instancia, 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión (T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757), apartado 28; Schmit/Comisión, antes citada, apartados 115 y 116

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