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Document 62005TJ0050

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 19 de marzo de 2010.
Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra Comisión Europea.
Contratos públicos de servicios - Procedimiento comunitario de licitación - Prestación de servicios informáticos relativos a sistemas telemáticos para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales - Desestimación de la oferta de un licitador - Recurso de anulación - Consorcio licitador - Admisibilidad - Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia - Criterios de adjudicación - Principios de buena administración y de diligencia - Obligación de motivación - Error manifiesto de apreciación.
Asunto T-50/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-01071

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:101

Asunto T‑50/05

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento comunitario de licitación — Prestación de servicios informáticos relativos a sistemas telemáticos para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales — Desestimación de la oferta de un licitador — Recurso de anulación — Consorcio licitador — Admisibilidad — Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia — Criterios de adjudicación — Principios de buena administración y de diligencia — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación

(Art. 230 CE, ap. 4)

2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 89, ap. 1]

3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Oferta más ventajosa económicamente — Criterios de adjudicación

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 97, aps. 1 y 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 138, aps. 2 y 3]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público

[Art. 253 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149]

1.      En el marco de un recurso de anulación contra una decisión del órgano de contratación dirigida a un consorcio licitador, que nunca tuvo personalidad jurídica, de no seleccionar la oferta presentada por éste y de adjudicar el contrato público en cuestión a otro licitador, las sociedades de que se trata, miembros del consorcio, deben considerarse destinatarias de dicha decisión. En tales circunstancias, una sociedad miembro de tal consorcio puede, como destinataria de dicha decisión, oponerse a ella, según lo establecido en el artículo 230 CE.

(véase el apartado 40)

2.      El órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores y, como consecuencia, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores.

El principio de igualdad de trato también implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto. Este principio de transparencia tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. El principio de transparencia implica por tanto que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato en cuestión.

Una vulneración de la igualdad de oportunidades y del principio de transparencia constituye una irregularidad del procedimiento administrativo previo que vulnera el derecho de información de una de las partes afectadas. Sin embargo, tal irregularidad del procedimiento sólo podría acarrear la anulación de la Decisión controvertida si se demostrara que, de no haberse producido, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente si existiera, a este respecto, una posibilidad —aun reducida— de que el demandante hubiera podido conseguir que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente.

(véanse los apartados 55 a 59 y 61)

3.      El artículo 97, apartado 1, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas obliga al órgano de contratación, cuando la adjudicación del contrato se hace por concesión a la oferta económicamente más ventajosa, a definir y precisar en los documentos de la licitación los criterios de adjudicación que permitan la evaluación del contenido de las ofertas. Según el artículo 138, apartado 2, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, tales criterios deben estar justificados por el objeto del contrato. Según el apartado 3 de ese mismo artículo, el órgano de contratación también debe precisar, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Sin embargo, esos artículos dejan al órgano de contratación la elección de los criterios de adjudicación a la luz de los cuales se evaluarán las ofertas. Los criterios utilizados no deben ser necesariamente de naturaleza cuantitativa o estar exclusivamente relacionados con los precios. Aunque el pliego de condiciones contenga determinados criterios de adjudicación que no se expresan en términos cuantitativos, éstos pueden aplicarse de forma objetiva y uniforme con el fin de comparar las ofertas y son claramente pertinentes para identificar la oferta más ventajosa económicamente.

(véanse los apartados 106 a 108)

4.      Las normas que rigen el contenido de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación respecto del licitador que no ha sido seleccionado en un determinado procedimiento de contratación pública son el artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el artículo 149 del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero. De estos artículos resulta que, en materia de contratos públicos, el órgano de contratación cumple su obligación de motivación si, en un primer momento, se limita a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta y, a continuación, da a conocer a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que así lo soliciten expresamente las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario, en el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la solicitud escrita. Esa forma de proceder se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación que figura en el artículo 253 CE, según la cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra.

(véanse los apartados 132 a 134)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 19 de marzo de 2010 (*)

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento comunitario de licitación – Prestación de servicios informáticos relativos a sistemas telemáticos para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales – Desestimación de la oferta de un licitador – Recurso de anulación – Consorcio licitador – Admisibilidad – Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia – Criterios de adjudicación – Principios de buena administración y de diligencia – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑50/05,

Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. L. Parpala y la Sra. K. Kańska, posteriormente por los Sres. Parpala y E. Manhaeve, y finalmente por los Sres. Parpala, Manhaeve y M. Wilderspin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión Europea, de 18 de noviembre de 2004, de no seleccionar la oferta presentada por el consorcio formado por la demandante y otra sociedad en una licitación para la prestación de servicios informáticos relativos a las especificaciones, desarrollo, mantenimiento y apoyo al sistema telemático para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en la Comunidad Europea, en el marco del régimen de suspensión de los impuestos, y de adjudicar el contrato a otro licitador,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La adjudicación de contratos públicos de servicios de la Comisión Europea está sujeta a lo dispuesto en el título V de la Primera Parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), así como al Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»), en su versión aplicable a los hechos del caso de autos.

 Antecedentes del litigio

I.      Sistema de informatización de los movimientos y de los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (EMCS)

2        El 16 de junio de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Decisión nº 1152/2003/CE, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162, p. 5), en la que declaraban necesario contar con un sistema de seguimiento informatizado de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales (EMCS) que permita a los Estados miembros obtener información en tiempo real sobre tales movimientos y efectuar los controles necesarios (tercer considerando de la Decisión nº 1152/2003).

3        Por ello, el artículo 1 de la Decisión nº 1152/2003 dispone la creación del EMCS.

4        Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Decisión nº 1152/2003 establece:

«La Comisión velará por que, en el marco de los trabajos relativos a los elementos comunitarios del sistema informatizado, se preste la máxima atención a la mayor reutilización posible del NCTS [nuevo sistema informatizado para los movimientos de tránsito] y garantizará que el sistema informatizado sea compatible con el NCTS y, si fuese técnicamente posible, se integre en él, con objeto de crear un sistema informático integrado que permita controlar tanto los movimientos intracomunitarios de productos sujetos a impuestos especiales como los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, y los de productos sujetos a otros derechos y tributos procedentes de terceros países o con destino a ellos.»

5        Del expediente se deduce que el EMCS debía ser introducido en cuatro fases entre 2002 y 2009 (una fase 0 concomitante con las fases 1, 2 y 3).

6        La fase 0 debía constituir una fase intermedia de la implantación definitiva del EMCS. Durante esa fase debían mantenerse y conservarse los sistemas informáticos existentes en el ámbito de los impuestos especiales, hasta que fueran integrados en el EMCS, una vez que este último estuviera operativo. Dicha fase 0 debía desarrollarse en paralelo con las demás fases del EMCS y finalizar cuando ese sistema comenzara a funcionar. Las tareas ligadas a la fase 0 debían ser realizadas por el adjudicatario del contrato Fiscalis Information Technology Systems, Especificaciones, desarrollo, mantenimiento y apoyo (FITS DEV).

7        La fase 1 debía comprender la implantación del EMCS y la definición de sus especificaciones. Tales especificaciones debían ser realizadas por el adjudicatario del contrato EMCS System Specifications (ESS) (en lo sucesivo, «contrato ESS»). El trabajo de dicho adjudicatario debía estar terminado a mediados del año 2005.

8        Por último, las fases 2 y 3 debían constituir fases de desarrollo y de ejecución y estar ligadas a las actividades realizadas por el adjudicatario del contrato denominado «Especificaciones, desarrollo, mantenimiento y apoyo al sistema telemático para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en la Comunidad Europea, en el marco del régimen de suspensión de los impuestos (EMCS‑DEV)‑(TAXUD/2004/AO‑004)» (en lo sucesivo, «contrato de que se trata»).

II.    Adjudicación del contrato de que se trata

9        Mediante un anuncio de contrato de 20 de julio de 2004, publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2004, S 139), la Dirección General «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG afectada» u «órgano de contratación») convocó la licitación relativa al contrato de que se trata. Dicho contrato debía adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, es decir, a la que presentara la mejor relación calidad/precio. El plazo para recibir ofertas finalizaba el 31 de agosto de 2004.

10      El punto 10 de las especificaciones adjuntas a la invitación a licitar definía del siguiente modo los criterios de adjudicación del contrato de que se trata:

«10.      Criterios de adjudicación

El contrato se adjudicará a la oferta económicamente más ventajosa. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios al evaluar las ofertas:

1.      Calidad:

1. – aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato (40/100)

2. – adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas (30/100)

3. – adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas (20/100)

4. – estructura, claridad y nivel de completitud de la propuesta (10/100)

El componente del precio se evaluará con posterioridad para aquellas ofertas que hayan alcanzado una puntuación de calidad global del 60 % en todos los criterios de calidad mencionados y una puntuación mínima del 50 % en cada uno de dichos criterios de calidad.

2.      Precio

La oferta que proponga la mejor relación calidad/precio se identificará del modo siguiente:

–        la oferta que reúna más puntos técnicos recibirá un indicador de calidad de 100 puntos. Las ofertas restantes recibirán indicadores de calidad más bajos en proporción con sus puntuaciones técnicas;

–        la oferta económicamente más baja recibirá un indicador de precio de 100 puntos. Las ofertas restantes recibirán indicadores de calidad altos en proporción a sus precios.

Se calculará la proporción calidad/precio para cada oferta dividiendo el indicador de calidad y el indicador del precio. El resultado más alto irá a la oferta que tenga la mejor relación calidad/precio.»

11      Mediante fax de 27 de agosto de 2004, la demandante, Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, una sociedad griega que opera en el ámbito de la tecnología de la información y de las comunicaciones, formuló reservas sobre el procedimiento de contratación pública de que se trata, basadas en una posible falta de objetividad de la licitación en beneficio de los licitadores que ya habían sido proveedores de la DG afectada, en la falta de especificaciones claras de esa misma licitación y en la falta de criterios precisos y objetivos para evaluar a los licitadores. También en ese fax solicitó al órgano de contratación que prorrogara el plazo para la presentación de las ofertas hasta que solucionara los problemas antes referidos.

12      El 31 de agosto de 2004, la demandante presentó su oferta conjuntamente con la sociedad francesa Steria SA (en lo sucesivo, «oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria»).

13      Mediante correo de 3 de septiembre de 2004, el órgano de contratación señaló que las reservas de la demandante formuladas en el fax de 27 de agosto 2004 carecían de fundamento y denegó su solicitud de prórroga del plazo de presentación de ofertas.

14      En respuesta a dicho escrito de 3 de septiembre de 2004, la demandante, mediante fax de 6 de septiembre de 2004, formuló reservas sobre la conformidad del procedimiento de licitación con el artículo 92 del Reglamento financiero y con el artículo 131, apartados 1 y 2, de las normas de desarrollo.

15      Mediante escrito de 5 de octubre de 2004, el órgano de contratación respondió que habían sido respetados los requisitos del artículo 92 del Reglamento financiero y del artículo 131, apartados 1 y 2, de las normas de desarrollo.

16      La apertura de las plicas tuvo lugar el 8 de septiembre de 2004. Se recibieron cinco ofertas y todas ellas fueron declaradas válidas. Una oferta fue eliminada en la fase de los criterios de exclusión. Otra fue excluida en la evaluación cualitativa. Sólo tres ofertas, entre las que estaba la del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria, llegaron a la prueba final de la relación calidad/precio.

17      El comité de evaluación propuso la adjudicación del contrato a Intrasoft Internacional SA (en lo sucesivo, «Intrasoft»), cuya oferta presentaba la mejor relación calidad/precio. Consideraba que la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria debía clasificarse en tercera posición.

18      El órgano de contratación confirmó la propuesta del comité de evaluación y, mediante decisión de 18 de noviembre de 2004, adjudicó el contrato de que se trata.

19      El resultado del procedimiento de licitación fue comunicado a la demandante mediante escrito de 18 de noviembre de 2004. En él se señala que «[su] oferta no ha sido la elegida para la adjudicación porque, tras la evaluación de las ofertas admitidas y a la vista de los criterios de adjudicación que figuran en el pliego de condiciones, no constituía la mejor oferta desde el punto de vista calidad/precio».

20      La demandante, mediante correo certificado y fax de 22 de noviembre de 2004, solicitó al órgano de contratación los siguientes datos y documentos: el nombre del adjudicatario y, si tenía un socio (o varios) o un subcontratista (o varios), el nombre de éste (o de éstos) y el porcentaje del contrato que le (les) correspondía; la calificación obtenida por la oferta técnica de la demandante y por la oferta seleccionada respecto de cada uno de los criterios de adjudicación; una copia del informe del comité de evaluación y los criterios de comparación de la oferta económica de la demandante con la oferta económica seleccionada y, más concretamente, las calificaciones obtenidas por cada una de las dos ofertas antes citadas. La demandante reiteró su solicitud mediante fax de 8 de diciembre de 2004.

21      En respuesta, el órgano de contratación, mediante escrito de 10 de diciembre de 2004, transmitió a la demandante un extracto del informe del comité de evaluación. Dicho extracto contiene, en particular, comentarios del comité sobre las ofertas de Intrasoft y del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria respecto de cada uno de los criterios de adjudicación del contrato de que se trata. Tales comentarios son los siguientes:

«A.      Intrasoft […]

Comentario global

Una oferta excelente que demuestra una comprensión profunda de las cuestiones de que se trata, con un enfoque bien reflexionado y detallado de la gestión del proyecto. El nivel de detalle, el enfoque minucioso en el análisis de los posibles problemas y la atención prestada a cuestiones de gestión cualitativa contribuyen a la calidad global de esta oferta. El único punto débil es una falta de análisis arquitectónico que, sin embargo, no menoscaba significativamente la calidad global de la oferta.

La oferta se basa en una sólida comprensión del ámbito de los impuestos especiales y de su entorno político y organizativo en el seno de la Comisión y de los Estados miembros.

Los métodos y la organización del equipo son de muy alta calidad y demuestran poder hacer frente a la amplitud de la tarea, incluso [dando muestras de] la flexibilidad necesaria.

De ello se deduce que esta propuesta resulta perfectamente adecuada para asumir la responsabilidad del proyecto.

Criterio: Aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato

Esta sociedad demuestra una comprensión notable de los problemas que deben resolverse en el marco del EMCS y una comprensión clara del encaje de los componentes del proyecto.

La oferta presenta una descripción completa y detallada de su estrategia y de su enfoque en cuanto a la ejecución, así como una descripción muy detallada de los lotes.

Su visión y estrategia se basan en un plan del proyecto sumamente sólido y detallado.

Hay un buen análisis de la posibilidad de reutilizar los componentes del NCTS.

La oferta presenta un cuadro exhaustivo de control de los requerimientos, poniendo de manifiesto su profunda comprensión de los objetivos del proyecto y su adhesión a las exigencias “de nivel superior” definidas en el pliego de condiciones de la licitación.

La oferta propone un buen conjunto de indicadores de calidad, que cubren todas las actividades y, por ello, pueden completar a los propuestos en el pliego de condiciones.

Un punto débil de escasa importancia en esta oferta se encuentra en la falta de profundización del análisis de las cuestiones arquitectónicas (solidez, extensibilidad y resultado).

Criterio: Adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas

Descripción sumamente detallada de los métodos y herramientas propuestos. El enfoque general que combina RUP [Rational Unified Process], para la fase de especificaciones, y posteriormente TEMPO, para la fase de desarrollo, demuestra la buena comprensión de las diferencias entre las dos etapas del desarrollo de la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

En enfoque para garantizar la calidad está sumamente bien diseñado, ya que propone indicadores de calidad tanto para el proceso como para el producto y deriva de “materias de evaluación claves”.

El licitador tiene una buena comprensión de los principios de Cosmic-FFP [nota a pie de página omitida], aunque la descripción es un poco teórica y a su oferta le falta aplicación práctica (por ejemplo: no precisa los instrumentos que deben utilizarse).

Pese a definir muy bien el desarrollo de la infraestructura, el licitador descuida los servicios de seguridad en sus locales.

Criterio: Adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas

Tanto la estructura del equipo como su organización están sumamente bien definidas, gracias a estructuras de informes, a la identificación muy precisa de los perfiles (23 en total) y su descripción y a un cuadro completo de competencias por perfil. La composición del equipo está bien equilibrada entre los perfiles de gestores, expertos comerciales, analistas de negocios, responsables de desarrollo, diseñadores, operadores del servicio de asistencia técnica, etc.

Las funciones y las responsabilidades dentro del equipo están bien definidas.

El tamaño del equipo (alrededor de 60 personas) es lógico y acorde con el volumen de actividades que deben realizarse.

La oferta garantiza una tasa escasa de renovación del personal, al mantenerla en torno al 80 % de los miembros del equipo, impidiendo el desplazamiento de los empleados para trabajar en otros proyectos.

Criterio: Estructura, claridad y nivel de completitud de la propuesta

La presentación de la oferta es completa y detallada en cuando al tratamiento de todas las actividades del proyecto.

La presentación general está bien estructurada y se complementa con muchos esquemas explicativos. Las informaciones se encuentran y se leen con facilidad por el lenguaje comprensible utilizado. Lo único que le falta a esta oferta es una tabla de acrónimos.


B.      [Evropaïki Dynamiki-Steria]

Comentario global

Aunque esta oferta contiene algunas propuestas interesantes en el plano arquitectónico, es demasiado genérica: la descripción del proceso de especificaciones y de desarrollo no revela realmente la especificidad [de la implantación del EMCS].


La metodología propuesta en la oferta es una buena compilación de las mejores prácticas y trabajos sobre el desarrollo de sistemas de informatización. Sin embargo, una vez más, los aspectos específicos del desarrollo del EMCS se tratan de modo muy general y el análisis propuesto no es del todo completo.


La descripción de la organización del equipo es buena, aunque no indica una comprensión adecuada de la necesidad de un sólido soporte a los usuarios durante las actividades de especificación [del proyecto de implantación del EMCS].


La oferta contiene algunas contradicciones, lo que suscita dudas sobre la fiabilidad de esta propuesta.

Criterio: Aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato

El licitador incluyó un informe sobre la arquitectura técnica del EMCS, hizo una propuesta interesante sobre la arquitectura (por ejemplo, la utilización de servicios Web), algunos intentos iniciales para proponer soluciones técnicas, así como una propuesta sobre la implantación de la infraestructura.


La oferta presenta una lista detallada de los lotes en orden pertinente, los mecanismos de petición, planificación, entrega/aceptación, y algunos indicadores de calidad.


Sin embargo, el enfoque global es demasiado genérico, con muy poco análisis detallado de los aspectos específicos del EMCS.


La estrategia propuesta es algo simplista. Contiene numerosos extractos procedentes de fuentes externas (por ejemplo, largos extractos procedentes de la documentación de IBM-Rational RUP), sin explicación de su pertinencia en el marco del proyecto.


La oferta revela un déficit de comprensión del pliego de condiciones en la medida en que hace referencia a actividades que ya han sido realizadas, o que ya se habrán realizado cuando el contrato entre en vigor. También propone elementos arquitectónicos que no encajan en el entorno del EMCS en términos de resultados o de extensibilidad.


La oferta presenta algunas contradicciones, concretamente en cuanto a la planificación: por ejemplo, algunas actividades de desarrollo comienzan antes de que se inicien las especificaciones.

Criterio: Adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas

Los métodos propuestos están, en general, bien presentados. La oferta contiene tanto una descripción exacta del desarrollo de la infraestructura informática como una buena descripción de los aspectos pertinentes en relación con la seguridad.


Se hacen numerosas referencias estándar [similares a las de los libros] a la arquitectura, normas, instrumentos informáticos y componentes de la infraestructura (ejemplo: XML, X509, J2EE). Se acompañan de varios cientos de páginas de manuales y de folletos de HP, Oracle, CISCO, etc., aunque en su mayoría sin justificación ni relación explícita con los objetivos del EMCS.


La oferta presenta una descripción detallada de Cosmic FFP, aunque las herramientas propuestas para las estimaciones (Calico y Costar) sólo son apropiadas para las estimaciones basadas en la metodología Cocomo II, lo que es incoherente (véase la sección 4.1.3.5.1).


En toda la oferta se considera que RUP es “el” método de gestión del proyecto, aunque su propuesta de programa para el ámbito de desarrollo no contiene ninguna licencia IBM-Rational.

Criterio: Adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas

Buena descripción de la organización del equipo, lo que demuestra la comprensión de la evolución de su composición a medida que avance el proyecto, desde las especificaciones hasta el desarrollo, producción y entrega, incluidas la seguridad, los ensayos y la asistencia técnica. Las interacciones dentro del equipo están bien descritas.


El tamaño del equipo, compuesto por 67 personas, es adecuado.


Pese a que en su oferta la experiencia en materia de aduanas y de impuestos especiales está identificada como imprescindible en términos de competencias, en la práctica su propuesta no acredita la existencia de tales competencias.

Criterio: Estructura, claridad y nivel de completitud de la propuesta

La presentación de la oferta es clara.


Su estructura y su visión de conjunto son buenas.


Sin embargo, el carácter increíblemente genérico de la documentación y la escasez de detalles dificultan la legibilidad de la oferta.»


22      El extracto del informe del comité de evaluación transmitido a la demandante también contiene un cuadro de evaluación comparativa de la calidad de las ofertas del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria y de Intrasoft, además de un cuadro de evaluación comparativa de la relación calidad/precio de esas dos ofertas. Dichos cuadros son los siguientes:

Cuadro de evaluación comparativa

ITT TAXUD/2004/AO‑004 EMCS‑DEV

Criterios

[…]

Intrasoft

Evropaïki Dynamiki-Steria

[…]

[…]

 

Calidad

           

Aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato (/40)

 

35,1

23,2

     

Adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas (/30)

 

24,5

16,7

     

Adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas (/20)

 

17,6

14,5

     

Estructura, claridad y nivel de completitud de la propuesta (/10)

 

8,5

5,8

     

Total calidad

 

85,7

60,2

     

Indicador de calidad (la referencia máxima es 100)

 

         100

         70

     


Cuadro de evaluación comparativa

ITT TAXUD/2004/AO‑004 EMCS‑DEV

Criterios

[…]

Intrasoft

Evropaïki Dynamiki-Steria

[…]

[…]

Total calidad

 

85,7

         60,2

   

Indicador de calidad (la referencia máxima es 100)

 

         100

         70

   

Precio propuesto TBP/(IS+EI) (en euros)

(Servicios de IT y provisión para la evolución de la infraestructura)

 

11.634.533

15.078.693

   

Indicador de precio normalizado (la referencia mínima es 100)

 

         100

         130

   

Indicador de calidad/ Indicador de precio

 

         1

         0,54

   


23      Mediante carta certificada y fax de 30 de diciembre de 2004, la demandante envió sus observaciones sobre el extracto del informe del comité de evaluación recibido y reiteró su postura de que el procedimiento de contratación pública de que se trata infringía el Reglamento financiero y la legislación aplicable.

24      Mediante escrito de 14 de enero de 2005, el órgano de contratación señaló que los aspectos planteados por la demandante en su escrito de 30 de diciembre de 2004 estaban siendo atentamente examinados y que le enviarían una respuesta detallada lo antes posible.

25      Mediante escrito de 17 de febrero de 2005, el órgano de contratación respondió a las observaciones de la demandante contenidas en el escrito de 30 de diciembre de 2004.

26      El anuncio de adjudicación del contrato de que se trata fue publicado el 2 de marzo de 2005 en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2005, S 43).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

28      Mediante escrito de 30 de octubre de 2006, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la demandante a responder por escrito a algunas preguntas sobre la admisibilidad del recurso. La demandante dio cumplimiento a dicha petición dentro del plazo señalado.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

30      Mediante correo de 3 de febrero de 2009, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran por escrito a determinadas preguntas. En el mismo escrito también instó a la Comisión a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a estas peticiones dentro del plazo señalado.

31      Mediante escrito de 2 de marzo de 2009, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a cada una de las partes a presentar sus observaciones escritas sobre las respuestas dadas por la otra parte a las preguntas escritas del Tribunal planteadas en el escrito de 3 de febrero de 2009. Las partes dieron cumplimiento a esas solicitudes dentro del plazo señalado.

32      En la vista, de 17 de marzo de 2009, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de la Comisión de desestimar su oferta y de adjudicar el contrato al licitador seleccionado.

–        Condene en costas a la Comisión, aun cuando desestime el recurso.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

I.      Sobre la admisibilidad

A.      Alegaciones de las partes

35      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que, por un lado, Steria, el otro componente del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria, no impugnó la decisión del órgano de contratación de desestimar la oferta de dicho consorcio y de adjudicar el contrato de que se trata a otro licitador y, por otro lado, de la demanda no se desprende que la demandante haya impugnado dicha decisión por cuenta de Steria. De ello se deduce que la demandante sólo impugna dicha decisión en nombre propio.

36      En su réplica, la demandante sostiene que, como líder del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria y siendo enteramente responsable de la preparación y redacción de la oferta, tiene legitimación para interponer el recurso, y que ni la legislación ni la jurisprudencia comunitaria exigen que todos los miembros de un consorcio licitador impugnen la decisión controvertida de adjudicar el contrato. Por otra parte, la demandante desarrolló este argumento en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal (véase el apartado 28 supra).

37      La Comisión no se opuso a la postura anteriormente referida de la demandante.

B.      Apreciación del Tribunal

38      En el caso de autos, el Tribunal considera oportuno examinar la legitimación de la demandante para impugnar la decisión del órgano de contratación, notificada a ésta mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, de desestimar la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria y, consiguientemente, de adjudicar el contrato de que se trata a otro licitador (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

39      En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente».

40      En el caso de autos, si bien es cierto que la decisión impugnada, desde un punto de vista formal, está dirigida al licitador, es decir, al consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria, no es menos cierto que el consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria nunca tuvo personalidad jurídica, tal como se desprende a las respuestas escritas de la demandante a las preguntas del Tribunal (véase, el apartado 28 supra), que no fueron rebatidas por la Comisión y de las que el Tribunal no tiene ningún motivo para dudar. Por tanto, a la luz del artículo 230 CE, al ser esa estructura ad hoc transparente respecto de sus miembros, las dos sociedades de que se trata deben considerarse destinatarias de la decisión impugnada. Consiguientemente, la demandante, como destinataria de la decisión impugnada, podía oponerse a ella, según lo establecido en el artículo 230 CE.

41      De ello se deduce que el recurso de la demandante es admisible.

II.    Sobre el fondo

42      La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la violación del principio de no discriminación y del principio de libre competencia. El segundo motivo se basa en infracción del Reglamento financiero, de las normas de desarrollo, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1) y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114). El tercer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación cometido por el órgano de contratación en la evaluación de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria. El cuarto motivo se basa en la falta de información pertinente y de motivación. El quinto motivo se basa en la infracción de los principios de buena administración y de diligencia.

43      El Tribunal considera oportuno examinar primero el primer motivo, después el segundo motivo, a continuación el quinto motivo, posteriormente el cuarto motivo y, finalmente, el tercer motivo. Este orden viene dictado por el hecho de que los motivos primero, segundo y quinto atacan el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata, mientras que los motivos cuarto y tercero atacan la propia decisión impugnada.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación y del principio de libre competencia

1.      Alegaciones de las partes

44      La demandante sostiene que la Comisión violó los principios de no discriminación y de libre competencia de los licitadores por no haberle comunicado –pese a que lo solicitó antes de que expirase el plazo para la presentación de ofertas– dos categorías de informaciones técnicas que eran necesarias para la formulación de las ofertas en el marco de la licitación controvertida, a saber, en primer lugar, las especificaciones exactas del EMCS y, en segundo lugar, informaciones técnicas sobre aplicaciones informáticas existentes ligadas al EMCS y, más concretamente, el código fuente del sistema informatizado para los movimientos de tránsito (NCTS). Esa supuesta falta de comunicación por la Comisión benefició a los licitadores que, anteriormente o en la actualidad, ya habían contratado con la DG afectada, o estaban vinculados a ellos y, consiguientemente, disponían de un acceso exclusivo a las informaciones antes referidas. Por ello, tales licitadores –entre ellos el adjudicatario– pudieron presentar ofertas más competitivas que la de la demandante, tanto en el plano técnico como en el económico.

45      En primer lugar, la demandante señala que en el procedimiento de contratación pública de que se trata las especificaciones del EMCS aún no estaban disponibles, sino que estaban siendo preparadas por otro adjudicatario en el marco de un contrato distinto. Sostiene que la Comisión no explica cómo un licitador puede respetar adecuadamente los objetivos y los requerimientos de un sistema informático sin recibir ninguna especificación detallada de él y desconfía de que su oferta pudiera ser «mejor» que la del adjudicatario, que era el único que disponía de tales especificaciones.

46      En segundo lugar, la demandante señala que, pese a haberlo solicitado, la Comisión le negó el acceso al código fuente del NCTS sin motivo válido. El adjudicatario, en cambio, por ser también adjudicatario de la Comisión para el NCTS sí pudo acceder a dicho código, y, en consecuencia, pudo presentar una oferta más competitiva que la de la demandante.

47      Para demostrar la importancia del acceso al código fuente del NCTS en la formulación de las ofertas para el contrato de que se trata, la demandante invoca los siguientes elementos.

48      En primer lugar, invoca el artículo 3, apartado 2, de la Decisión nº 1152/2003, que sugiere la mayor reutilización posible del NCTS por el adjudicatario del contrato de que se trata, con objeto de crear un sistema informático integrado de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Comunidad. La demandante infiere del contenido de ese artículo que la decisión antes citada exige la reutilización, por el adjudicatario del contrato de que se trata, del código fuente del NCTS y de su arquitectura.

49      En segundo lugar, invoca la descripción del lote nº 7.1 que figura en el anexo técnico del pliego de condiciones, donde se hace referencia al código fuente del NCTS.

50      En tercer lugar, invoca el comentario del comité de evaluación sobre la oferta del adjudicatario, según el cual dicha oferta contenía un buen análisis sobre la posibilidad de reutilización de los componentes («components») del NCTS. La demandante sostiene que el término «componentes» en el caso de autos se refiere «claramente a las distintas partes componentes del código fuente».

51      En cuarto lugar, en el plano económico, la demandante alega, para demostrar la necesidad de conocer el código fuente del NCTS en la tarificación de su oferta, que la Comisión no sólo solicitó a los licitadores que indicaran en sus ofertas precios unitarios, tal como la Comisión sostiene, sino también y sobre todo, un presupuesto y un precio total por el suministro del EMCS y de todos los servicios asociados. Esa exigencia de la Comisión obliga a los licitadores a evaluar con precisión la extensión y la complejidad del proyecto, lo que exige conocer el código fuente. Según la demandante, el desconocimiento de este último le obligó a incrementar el precio de su oferta con el fin de que incluyera el riesgo derivado de esa falta de conocimiento. En cambio, el adjudicatario, al tener conocimiento de dicho código, pudo presentar una oferta más competitiva, que solamente llegó al 50 % del presupuesto anunciado para el contrato de que se trata.

52      Finalmente, la demandante señala que en una licitación para otro contrato [contrato para la prestación de servicios de elaboración de especificaciones, desarrollo, mantenimiento y asistencia técnica destinados a los sistemas informáticos de aduanas de los proyectos de TI de la DG afectada (CUST‑DEV) (TAXUD/2005/AO‑001)], convocada poco después de la licitación para el contrato de que se trata y cuyo órgano de contratación era la misma DG, se dio a conocer a los licitadores el código fuente del NCTS. Por tanto, pide a la Comisión que explique tal diferencia de trato. Además, la demandante sostuvo durante la vista que el caso de autos era similar al asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T‑345/03, Rec. p. II‑341), en la que el Tribunal estimó el motivo de la demandante basado en la infracción del principio de igualdad de trato de los licitadores y, consiguientemente, anuló la decisión de adjudicación del contrato adoptada por la Comisión.

53      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

54      En virtud del artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero, los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

55      De este modo, según reiterada jurisprudencia, el órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores y, como consecuencia, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801, apartado 108; sentencias del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 85, y de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T‑160/03, Rec. p. II‑981, apartado 75).

56      El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C‑19/00, Rec. p. I‑7725, apartado 34, y de 12 de diciembre de 2002, Universale‑Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 93).

57      También resulta de la jurisprudencia que el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, HI, C‑92/00, Rec. p. I‑5553, apartado 45, y Universale‑Bau y otros, citada en el apartado 56 supra, apartado 91).

58      Este principio de transparencia tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 55 supra, apartado 111).

59      El principio de transparencia implica que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata (sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 145).

60      En el caso de autos, la demandante reprocha a la Comisión que no le comunicara dos categorías de informaciones técnicas que, según ella, eran necesarias para la formulación de las ofertas y que, sin embargo, estaban a disposición de otros licitadores. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 55 a 58 supra, esta presunta irregularidad de la Comisión, de demostrarse, vulneraría la igualdad de oportunidades de los licitadores y el principio de transparencia como corolario del principio de igualdad de trato.

61      Según el Tribunal declaró en la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra (apartado 147), tal vulneración de la igualdad de oportunidades y del principio de transparencia, suponiendo que se demostrara, constituiría una irregularidad del procedimiento administrativo previo que vulneraría el derecho de información de una de las partes afectadas. Tal irregularidad del procedimiento sólo podría acarrear la anulación de la Decisión controvertida si se demostrara que, de no haberse producido, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente, en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a la información en cuestión desde el principio del procedimiento, y si existiera, a este respecto, una posibilidad –aun reducida– de que la demandante hubiera podido conseguir que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente (véase la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

62      Por tanto, procede examinar, en primer lugar, si en el caso de autos existió una disparidad en la información en el sentido de que algunos licitadores –entre ellos el adjudicatario– dispusieron, en el marco de la licitación, de informaciones que, según la demandante, ella no tuvo. En caso de que se demuestre tal disparidad, procedería examinar, en segundo lugar, si la información de que se trata era efectivamente útil para la formulación de las ofertas. Sólo en ese caso el licitador que tuvo acceso a dicha información habría dispuesto de una ventaja frente a los demás licitadores. Procedería examinar, en tercer lugar, si la supuesta disparidad en la información útil se deriva de una irregularidad en el procedimiento cometida por la Comisión. Si se demostrara tal irregularidad, procedería examinar, en cuarto lugar, si de no haberse producido ésta, el procedimiento de licitación habría podido desembocar en un resultado diferente. Desde esta perspectiva, tal irregularidad sólo puede constituir una vulneración de la igualdad de oportunidades entre licitadores si, de las explicaciones presentadas por la demandante resulta de forma plausible y suficientemente detallada que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente en lo que le atañe (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 148 y 149).

63      Este razonamiento se aplica respecto de cada una de las dos categorías de informaciones técnicas que, supuestamente, no se comunicaron a la demandante, a saber, las especificaciones del EMCS (primera parte del motivo) y el código fuente del NCTS (segunda parte del motivo).

a)      Sobre la primera parte del motivo, relativa a la falta de las especificaciones del EMCS

64      La demandante sostiene, en sustancia, que la falta de las especificaciones exactas para el EMCS, en el procedimiento de licitación, favoreció a los licitadores que ya prestaban servicios para la DG afectada –entre ellos al adjudicatario– que, de este modo, ya tenían conocimiento de dichas especificaciones. Por tanto, esos licitadores pudieron presentar ofertas más precisas y, en consecuencia, más competitivas que la de la demandante.

65      Tal como se ha señalado en el apartado 62 supra, en primer lugar procede examinar si en el caso de autos existió disparidad en la información, en el sentido en que algunos licitadores –entre ellos el adjudicatario– dispusieron de las especificaciones del EMCS, a diferencia de la demandante.

66      Del pliego de condiciones del contrato de que se trata (véase el apartado 7 supra) se desprende que el proyecto de implantación del EMCS, en cuyo marco se inscribe dicho contrato, preveía una fase 1 en la que el adjudicatario del contrato ESS debía efectuar la definición de las especificaciones del EMCS. La Comisión precisó que se trataba de especificaciones «generales» del EMCS (high level specifications). El pliego de condiciones antes mencionado también precisa que el adjudicatario del contrato ESS debía presentar dichas especificaciones antes y, en parte, paralelamente a la presentación de las especificaciones por el adjudicatario del contrato de que se trata. La Comisión precisó que las especificaciones elaboradas en el marco del contrato de que se trata versan sobre la aplicación del EMCS (especificaciones de «aplicación») (application‑related specifications), frente a las especificaciones «generales» de dicho sistema, elaboradas en el marco del contrato ESS. Por último, el pliego de condiciones antes referido precisa que el adjudicatario del contrato ESS debía tener finalizado su trabajo a mediados de 2005.

67      Del argumento de la demandante se desprende que su imputación se basa en la supuesta falta de comunicación a los licitadores de las especificaciones «generales» del EMCS.

68      La Comisión sostuvo además, sin que la demandante lo rebatiera, que el adjudicatario del contrato ESS, que es Siemens, comenzó a trabajar en las especificaciones del EMCS en junio de 2004 (y terminó en abril de 2005), mientras que la licitación para el contrato de que se trata fue publicada en julio de 2004 y el plazo para la presentación de ofertas finalizó el 31 de agosto de 2004. Por tanto, a la luz del argumento de la Comisión, no discutido por la demandante, procede señalar que sólo transcurrieron tres meses entre el momento en que Siemens comenzó a trabajar en las especificaciones del EMCS y la fecha límite para la presentación de ofertas para el contrato de que se trata, lo que significa que durante el desarrollo de la licitación no existían especificaciones del EMCS a nivel explotable cuyo conocimiento pudiera conferir una ventaja al licitador que hubiera tenido acceso a ellas.

69      Finalmente, tanto la demandante como la Comisión precisaron que Siemens, adjudicatario del contrato ESS, también licitó para el contrato de que se trata.

70      De los elementos antes mencionados procede deducir las siguientes conclusiones.

71      En primer lugar, parece que ningún licitador –ni siquiera el adjudicatario– pudo disponer de más informaciones que la demandante por lo que respecta a las especificaciones del EMCS, ya que tales especificaciones no existían o se encontraban en fase embrionaria. Por tanto, la disparidad en la información, que daría lugar a una violación del principio de igualdad de trato entre licitadores, no está demostrada.

72      En segundo lugar, el hecho de que las especificaciones del EMCS no existieran en el momento en que se convocó la licitación para el contrato de que se trata no se debió a una irregularidad de procedimiento cometida por la Comisión, sino a la propia planificación de la implantación del EMCS, que preveía la elaboración de esas especificaciones en el marco de un contrato ESS distinto del contrato de que se trata y anterior a él.

73      En tercer lugar, aun suponiendo que Siemens, en el marco del contrato ESS del que era adjudicatario, hubiera conseguido elaborar especificaciones que pudieran ser explotadas para la formulación de ofertas en el marco de contrato de que se trata, tal circunstancia no resultaría determinante, ya que la oferta que Siemens presentó para el contrato de que se trata no fue la seleccionada. Además, el hecho de que Siemens licitara para el contrato de que se trata y, consiguientemente, entrara en competencia directa con el adjudicatario por la obtención de dicho contrato incita a pensar que esa sociedad no transmitió a dicho adjudicatario su supuesto conocimiento de las especificaciones del EMCS. De este modo, nada permite afirmar que algún licitador se aprovechó de algún acceso privilegiado a dichas especificaciones.

74      Al no haber demostrado la demandante que algunos licitadores –entre ellos el adjudicatario–, disponían de más información que ella por lo que respecta a las especificaciones del EMCS, procede concluir, en cuanto a esta categoría de informaciones técnicas, que no hubo desigualdad de trato entre licitadores. En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la falta de comunicación del código fuente del NCTS

75      La demandante sostiene, en sustancia, que la negativa del órgano de contratación a comunicarle el código fuente del NCTS benefició al licitador seleccionado, que a su vez era el adjudicatario de la Comisión para la implantación de dicho NCTS y, en consecuencia, necesariamente tenía acceso a dicho código fuente. El adjudicatario, al disponer de esa información, pudo presentar una oferta más competitiva que la de la demandante, tanto en el plano técnico como en el económico.

 Sobre la disparidad en la información en beneficio del adjudicatario

76      La Comisión no niega que el órgano de contratación disponía del código fuente del NCTS antes de iniciarse el procedimiento de licitación para el contrato de que se trata ni que no se lo transmitió a los licitadores. Sostiene que ella no lo consideró útil para la formulación de las ofertas.

77      Tampoco se discute que el licitador seleccionado tenía conocimiento del código fuente del NCTS cuando preparó su oferta, por ser el adjudicatario de la DG afectada por lo que respecta al NCTS.

78      De ello se deduce que, desde que se inició el procedimiento de licitación para el contrato de que se trata hasta que expiró el plazo para la presentación de ofertas, el licitador seleccionado, por ser el adjudicatario de la DG afectada para el NCTS, disponía de informaciones técnicas de las que la demandante carecía.

 Sobre la utilidad del código fuente del NCTS para la formulación de ofertas

79      Para que la disparidad constatada en la información constituya una ventaja para el adjudicatario en la elaboración de su oferta, es necesario además que tal información sea útil para la elaboración de las ofertas relativas al contrato de que se trata, en el sentido de que la falta de dicha información pueda perjudicar a la oferta tanto en el plano cualitativo como en el económico.

80      En el caso de autos, a la luz de las alegaciones de las partes, procede apreciar si el código fuente del NCTS era útil para la formulación de ofertas en el marco del procedimiento de contratación de que se trata. Deben realizarse dos observaciones preliminares.

81      En primer lugar, tal como se desprende de las alegaciones de las partes, el código fuente es un conjunto de instrucciones escritas en un lenguaje de programación informática que permite obtener un programa para un ordenador. De ellas también se desprende que, en el ciclo de vida completo de un programa, el código fuente constituye una de las primeras etapas del material informático que debe producirse.

82      Además, la Comisión precisó durante la vista, sin que la demandante lo rebatiera, que entre NCTS y el EMCS existían claras diferencias, en la medida en que el NCTS afectaba al ámbito de las aduanas, mientras que el EMCS afectaba al ámbito de los impuestos especiales. En el marco del NCTS los actores en torno a los que gira el mecanismo son los agentes de aduanas, mientras que en el marco del EMCS son los operadores económicos. De ello se deduce que cada sistema tiene un «blanco» distinto y, por tanto, las funciones de cada sistema no son las mismas.

83      En primer lugar, para apoyar su afirmación relativa a la utilidad del acceso al código fuente del NCTS, la demandante invoca el artículo 3, apartado 2, de la Decisión nº 1152/2003, citado en el apartado 4 supra.

84      Procede señalar, a este respecto, que la Decisión antes mencionada constituye la base legal de la implantación del EMCS y el artículo 3, apartado 2, de esa Decisión define las relaciones entre el EMCS y el NCTS. La tarea encomendada a la Comisión consistía en garantizar la integración, si era posible técnicamente, del EMCS en el NCTS, con el fin de crear un sistema de informatización integrado que contemplara el movimiento intracomunitario de productos sujetos a impuestos especiales. Para cumplir esa misión encomendada por el legislador comunitario la Comisión convocó la licitación relativa al contrato de que se trata. En el marco de dicha licitación, la Comisión, como órgano de contratación, consideró que la expresión «reutilizar en todo lo posible el […] NCTS», contenida en el artículo 3, apartado 2, antes citado, no implicaba la comunicación a los licitadores del código fuente del NCTS a efectos de la formulación de sus ofertas. La Comisión comunicó dicho «mensaje» a los licitadores en la documentación de la licitación de que se trata.

85      A este respecto, la Comisión se remite, en particular, al punto 4.2.1, titulado «The EMCS development based on NCTS experience» (el desarrollo del EMCS basado en la experiencia NCTS), del plan de gestión de implantación del EMCS distribuido a los licitadores y, en consecuencia, también a la demandante; la descripción hecha en él de la «experiencia NCTS» que debía tenerse en cuenta para el desarrollo del EMCS no hace referencia al código fuente del NCTS ni, a fortiori, a la necesidad de tener acceso a él para formular una oferta. Por otra parte, en la aclaración nº 46, hecha en el procedimiento de contratación pública de que se trata, el órgano de contratación precisó que, una vez adjudicado el contrato de que se trata, «la tarea del [adjudicatario del contrato de que se trata será] proponer y la de la DG [afectada] decidir qué proporción de la arquitectura y del código fuente de las aplicaciones del […] NCTS será reutilizada» y que «[esa] información [a saber, el código fuente de NCTS] sólo será accesible para el adjudicatario».

86      En consecuencia, la demandante no puede invocar en el caso de autos el artículo 3, apartado 2, de la Decisión nº 1152/2003 para apoyar su afirmación sobre la utilidad del acceso al código fuente del NCTS, toda vez que el órgano de contratación, mediante la licitación de que se trata, ejecutó de forma concreta y transparente el mandato de «la mayor reutilización posible del NCTS» contenido en dicho artículo y, por tanto, para poder formular una oferta no era necesario que los licitadores tuvieran acceso a dicho código fuente.

87      En segundo lugar, la demandante invoca, en apoyo de su afirmación, la descripción del lote nº 7.1 que figura en el anexo técnico del pliego de condiciones. Tal descripción es la siguiente:

«lote 7.1: Desarrollo de la aplicación

Este lote comprende el desarrollo y el mantenimiento de las aplicaciones desarrolladas con carácter centralizado (CDA), de las aplicaciones relativas a ensayos y de las aplicaciones para servicios centrales (por ejemplo, MCC, ETA, SETA, CS/RD y CS/MIS).

Las aplicaciones desarrolladas se inspirarán en todo lo posible en la arquitectura, incluso en el código fuente, de las aplicaciones del NCTS:

[…]»

88      La descripción de este lote hace efectivamente referencia al código fuente del NCTS. Sin embargo, en contra de lo que sostiene la demandante, esa descripción no demuestra la utilidad de dicho código para la preparación de las ofertas, sino para el trabajo que deberá efectuarse en una fase posterior a la de adjudicación del contrato de que se trata, a saber, en la fase de ejecución de dicho contrato por el adjudicatario.

89      Además, este elemento se desprende de modo evidente de la aclaración nº 46 antes mencionada (véase el apartado 85 supra).

90      De ello se deduce que tanto la descripción del lote nº 7.1 como, sobre todo, la aclaración nº 46, lejos de demostrar la utilidad del código fuente del NCTS para la formulación de las ofertas en el marco del contrato de que se trata, demuestran que el «mensaje» que el órgano de contratación quería comunicar a los licitadores era, en primer lugar, que dicho código no era pertinente para la formulación de las ofertas, sino que lo sería en la fase posterior de ejecución del contrato de que se trata por el adjudicatario y, en segundo lugar, que correspondería al órgano de contratación decidir qué proporción del código fuente del NCTS se reutilizaría. Además, en la vista la Comisión reveló que, en último término, el órgano de contratación decidió no utilizar ninguna línea del código fuente del NCTS para desarrollar el proyecto de implantación del EMCS.

91      En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la demandante basada en la referencia al código fuente del NCTS en la descripción del lote nº 7.1.

92      En tercer lugar, lo mismo puede decirse de la alegación de la demandante basada en un comentario concreto del comité de evaluación sobre la oferta del adjudicatario (véase el apartado 50 supra). En efecto, la demandante no aporta ningún elemento que pueda demostrar que los términos «componentes del NCTS», empleados por el comité de evaluación, hacen referencia a los componentes del código fuente del NCTS. A este respecto, de los documentos de la licitación de que se trata se deduce que el órgano de contratación proporcionó a los licitadores algunos documentos de referencia relativos al NCTS que, tal como la Comisión señala acertadamente, cubren una gran variedad de materias, desde la metodología hasta los procedimientos para garantizar la calidad, desde las especificaciones de los sistemas hasta los procedimientos de ensayo y desde la descripción funcional de las aplicaciones del NCTS hasta las especificaciones de las operaciones centrales. Por tanto, procede considerar que el comité de evaluación, cuando se refería a la posibilidad de reutilización de los «componentes del NCTS», aludía a la posibilidad de reutilización de los elementos del NCTS que figuran en la documentación puesta a disposición de los licitadores. En todo caso, la demandante no aporta ningún elemento de demostración o de prueba que pueda hacer dudar de ese análisis.

93      En cuarto lugar, la demandante tampoco demuestra la utilidad del acceso al código fuente del NCTS para la tarificación de las ofertas. Cabe recordar que la demandante sostiene, en sustancia, que dicha tarificación requería de los licitadores evaluaciones precisas sobre la extensión y la complejidad del proyecto, para lo que era necesario el conocimiento del código fuente. Según ella, la imposibilidad de evaluar con precisión la extensión y la complejidad del proyecto, por no tener acceso al código fuente, la obligó, en sustancia, a incrementar el precio de su oferta.

94      Este argumento de la demandante no puede acogerse.

95      En primer lugar, el código fuente del NCTS no era necesario para evaluar la extensión y la complejidad del proyecto para la implantación del EMCS. En efecto, tal como ya se ha señalado, el NCTS es distinto del EMCS (véase, el apartado 82 supra) y el órgano de contratación comunicó abiertamente a los licitadores –y, por tanto, también a la demandante– que el código fuente del NCTS no era pertinente para la formulación de las ofertas (véase el apartado 90 supra).

96      Además, tal como sostuvo la Comisión y la demandante admitió en la vista, el órgano de contratación, que fijó él mismo la cantidad de días que debían dedicarse a la realización de las actividades cuya tarificación depende de una evaluación de la extensión y de la complejidad del proyecto, únicamente pidió a los licitadores que, respecto de tales actividades, indicaran precios unitarios expresados en tarifas diarias por cada perfil del personal necesario (a saber, en particular, desarrollador, programador y analista). Para calcular el precio de la oferta tales precios unitarios debían multiplicarse por el número de días fijado por el órgano de contratación. De este modo, al fijar el número de días necesario para la realización de las actividades antes mencionadas, el propio órgano de contratación realizó una estimación de la extensión del trabajo que debía realizarse, librando con ello a los licitadores de esa tarea y concentrando la competencia entre licitadores en la tarifa diaria propuesta para cada perfil del personal necesario. La demandante no demostró que la falta de conocimiento del código fuente del NCTS tuviera impacto alguno sobre la tarifa diaria propuesta para su personal.

97      De ello se deduce que no se demostró la utilidad del acceso al código fuente del NCTS para la tarificación de la oferta de la demandante.

98      Por último, el argumento de la demandante sobre la utilidad del acceso al código fuente del NCTS no puede apoyarse en la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra. En efecto, a diferencia del caso de autos en que el sistema informático objeto del contrato –el EMCS– no coincide con el sistema cuyo código fuente no se proporcionó –el NCTS– (véase el apartado 82 supra), el asunto en que recayó la sentencia invocada por la demandante versaba sobre un sistema informático –el sistema Cordis– que no era sino una nueva versión del mismo sistema Cordis cuyo código fuente no se había proporcionado (sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 7). Por lo que respecta a la utilidad del código fuente del NCTS en el caso de autos, no puede señalarse ninguna analogía entre éste y el asunto en que recayó la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 52 supra.

99      Lo mismo sucede con la alegación de la demandante basada en el contrato CUST‑DEV (véase el apartado 52 supra). A este respecto, la Comisión indicó, en sus observaciones presentadas a raíz del escrito del Tribunal de 2 de marzo de 2009 (véase el apartado 31 supra), que el contrato CUST‑DEV versaba sobre aplicaciones informáticas en el ámbito aduanero, al que también pertenece el NCTS y, por ello, estaba justificado proporcionar a los licitadores el código fuente de dicho sistema. En cambio, no es ése el caso del contrato de que se trata, que versa sobre aplicaciones informáticas en el ámbito de los impuestos especiales, es decir, en un ámbito que no es el aduanero. En la vista, la demandante no rebatió dicha afirmación de la Comisión y el Tribunal no tiene motivo alguno para cuestionarla.

100    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que no se demostró la utilidad del código fuente del NCTS para la formulación de las ofertas en el procedimiento de contratación pública de que se trata. En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del motivo de la demandante.

101    De ello se deduce que el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento financiero, de las normas de desarrollo y de las Directivas 92/50 y 2004/18

1.      Alegaciones de las partes

102    La demandante sostiene que los criterios de adjudicación del contrato de que se trata no están suficientemente especificados ni son suficientemente cuantificables y, por tanto, el comité de evaluación no podía examinarlos con objetividad. Tal irregularidad por parte del órgano de contratación constituye una infracción del artículo 97, apartado 1, del Reglamento financiero, del artículo 138 de las normas de desarrollo, del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/50 y de lo dispuesto por la Directiva 2004/18.

103    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

104    Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 105 del Reglamento financiero, desde el 1 de enero de 2003 –fecha de la entrada en vigor de dicho Reglamento– las Directivas sobre coordinación de contratos públicos de suministro, servicios y obras se aplican a los contratos públicos otorgados por cuenta propia por las instituciones y los organismos sólo en las cuestiones relativas a las formas de publicación, la elección de los procedimientos y los plazos correspondientes. De ello se deduce que la imputación formulada por la demandante contra los criterios de adjudicación del contrato de que se trata debe examinarse únicamente a la luz de lo dispuesto por el Reglamento financiero y las normas de desarrollo.

105    Además, es preciso recordar que, según los artículos 97, apartado 2, del Reglamento financiero y 138, apartado 1, letra b), de las normas de desarrollo, el contrato de que se trata debía adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa.

106    Es preciso recordar además que, para garantizar el respeto de los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación en la fase de selección de las ofertas con vistas a la adjudicación de un contrato, el artículo 97, apartado 1, del Reglamento financiero obliga al órgano de contratación, cuando la adjudicación del contrato se hace por concesión a la oferta económicamente más ventajosa, a definir y precisar en los documentos de la licitación los criterios de adjudicación que permitan la evaluación del contenido de las ofertas. Según el artículo 138, apartado 2, de las normas de desarrollo, tales criterios deben estar justificados por el objeto del contrato. Según el apartado 3 de ese mismo artículo, el órgano de contratación también debe precisar, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

107    Sin embargo, esos artículos dejan al órgano de contratación la elección de los criterios de adjudicación a la luz de los cuales se evaluarán las ofertas. Los criterios de adjudicación que el órgano de contratación va a adoptar, en todo caso, deben estar dirigidos a identificar la oferta más ventajosa económicamente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 25 de febrero de 2003, Renco/Consejo, T‑4/01, Rec. p. II‑171, apartado 66, y Strabag Benelux/Consejo, T‑183/00, Rec. p. II‑135, apartado 74).

108    Además, los criterios utilizados por el órgano de contratación para identificar la oferta económicamente más ventajosa no deben ser necesariamente de naturaleza cuantitativa o estar exclusivamente relacionados con los precios. Aunque el pliego de condiciones contenga determinados criterios de adjudicación que no se expresan en términos cuantitativos, éstos pueden aplicarse de forma objetiva y uniforme con el fin de comparar las ofertas y son claramente pertinentes para identificar la oferta más ventajosa económicamente (véase, en este sentido, la sentencia Renco/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartados 67 y 68).

109    En el caso de autos, es preciso recordar, en primer lugar, que los criterios de adjudicación del contrato de que se trata figuran tanto en el anuncio de contrato [punto IV 2)] como en las especificaciones anexas a la invitación a licitar. Por tanto, se cumple el requisito de publicidad establecido en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento financiero.

110    Es preciso recordar además que los criterios de adjudicación, calificados por la demandante de vagos y subjetivos, son los siguientes:

«1.      Calidad:

1. – aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato (40/100)

2. – adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas (30/100)

3. – adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas (20/100)

4. – estructura, claridad y nivel de completitud de la propuesta (10/100).»

111    En consecuencia, procede señalar que el enunciado claro de dichos criterios, lejos de apoyar el argumento de la demandante sobre su carácter supuestamente vago y subjetivo, lo desmiente. En particular, la demandante no apoya sus afirmaciones en ningún elemento de prueba que permita demostrar que, en la definición de dichos criterios, el órgano de contratación incumplió la obligación de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores. Por el contrario, la demandante reitera en cierto modo su argumento expuesto en el marco del primer motivo y relativo a la supuesta falta de una descripción exacta de los servicios requeridos y de las exigencias precisas del trabajo que debe efectuarse.

112    La lectura de los criterios antes mencionados demuestra que están centrados en los siguientes elementos: la estrategia propuesta por los licitadores (primer criterio), los métodos, las herramientas, el ámbito de calidad y los procedimientos de calidad propuestos por los licitadores (segundo criterio), la organización del equipo propuesto (tercer criterio) y la estructura, claridad y completitud de la oferta (cuarto criterio). Pues bien, la demandante no explica, ni demuestra, por qué tales criterios no se justifican por el objeto del contrato de que se trata. Por otra parte, no puede dudarse de la pertinencia de dichos criterios para identificar la oferta económicamente más ventajosa, toda vez que tales criterios condicionan de modo cierto la correcta prestación de los servicios objeto del contrato de que se trata y, por tanto, el valor de la propia oferta.

113    Del mero hecho de que dichos criterios no sean de naturaleza cuantitativa no puede deducirse que el órgano de contratación no los aplicó de manera objetiva y uniforme (véase, en este sentido, la sentencia Renco/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartados 67 y 68). Procede señalar que, en el caso de autos, la demandante no aportó ningún elemento probatorio en ese sentido.

114    Finalmente procede señalar, a mayor abundamiento, que el órgano de contratación, conforme a las disposiciones aplicables, indicó la ponderación relativa atribuida a cada criterio de adjudicación, informando con ello a los licitadores de la importancia que iba a conceder a cada criterio en la evaluación comparativa de las ofertas.

115    De las consideraciones anteriores se deduce que la demandante no demostró que el órgano de contratación incumpliera su obligación de definir, en los documentos de la licitación, los criterios de adjudicación, dentro del respeto del marco normativo y de los principios jurisprudenciales enunciados en los apartados 104 a 108 supra.

116    A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo.

C.      Sobre el quinto motivo, basado en la violación de los principios de buena administración y de diligencia

1.      Alegaciones de las partes

117    La demandante sostiene, en sustancia, que la Comisión infringió los principios de buena administración y de diligencia al no dar una respuesta rápida y adecuada a su fax de 27 de agosto de 2004, en el que formulaba reservas sobre la licitación, habida cuenta, en particular, del principio de no discriminación.

118    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

119    En virtud del principio general de buena administración que también comprende la obligación de diligencia, toda institución comunitaria está obligada a observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos y de actuar con diligencia en su relación con el público [sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, Rec. p. I‑9761, apartado 92, y del Tribunal General de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441, apartado 162).

120    Procede precisar además, por lo que respecta al procedimiento de contratación pública comunitario, que los contactos entre el órgano de contratación, por una parte, y los potenciales licitadores, por otra parte, están regulados por los artículos 141 y 148 de las normas de desarrollo.

121    El artículo 141 de las normas de desarrollo establece:

«1.      Los pliegos de condiciones y documentos complementarios serán remitidos a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar en los seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos, siempre y cuando ésta se hubiere efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas.

2.      Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará simultáneamente a los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de solicitud de información.

[…]»

122    Por otra parte, el artículo 148 de las normas de desarrollo establece:

«1.      Durante el desarrollo de un procedimiento de contratación pública, se autorizarán excepcionalmente los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2.      Antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas y en lo que se refiere a los documentos y datos complementarios a que se refiere el artículo 141, el órgano de contratación podrá:

a)      por iniciativa de los licitadores: facilitar información suplementaria estrictamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato; esta información se comunicará en la misma fecha a todos los licitadores que hubieren solicitado el pliego de condiciones

[…]»

123    De este modo, de los artículos antes citados se deduce que se permiten los contactos entre el órgano de contratación, por una parte, y los licitadores y licitadores potenciales, por otra parte, antes de que expire el plazo para la presentación de ofertas, en la medida en que persigan la obtención de «información complementaria» sobre el pliego de condiciones (artículo 141, apartado 2, de las normas de desarrollo) y de «información suplementaria» sobre los documentos y sobre la información complementaria a que se refiere el artículo 141, «estrictamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato» [artículo 148, apartado 2, letra a), de las normas de desarrollo].

124    Por lo que respecta a la «información complementaria» contemplada en el artículo 141, apartado 2, de las normas de desarrollo, el órgano de contratación está obligado a comunicarla a los licitadores potenciales en los plazos fijados en dicho artículo. En cuanto a la «información suplementaria», contemplada en el artículo 148, apartado 2, letra a), de las normas de desarrollo, el órgano de contratación tiene la facultad, y no la obligación, de comunicarla a los licitadores.

125    En el caso de autos, procede señalar que el fax de 27 de agosto de 2004 al que se remite la demandante no contiene ninguna solicitud de la información a que se refieren las disposiciones antes mencionadas de las normas de desarrollo. Tal como ya se ha señalado (véase el apartado 11 supra), mediante ese fax la demandante formuló reservas sobre el procedimiento de contratación pública de que se trata, basadas en una posible falta de objetividad de la licitación en beneficio de los licitadores que ya habían sido proveedores de la DG afectada, en la falta de especificaciones claras de esa misma licitación y en la falta de criterios precisos y objetivos para evaluar a los licitadores. También mediante ese fax la demandante solicitó a la DG afectada que prorrogara el plazo de presentación de ofertas hasta que solucionara los problemas antes citados. De ello se deduce que la Comisión no estaba obligada a responder a dicho escrito. Sin embargo, sí lo hizo, de forma rápida y adecuada, mediante escrito de 3 de septiembre de 2004, afirmando que las reservas de la demandante carecían de fundamento y denegando su solicitud de prórroga del plazo de presentación de ofertas (véase el apartado 13 supra). De este modo, la demandada dio muestras de una diligencia indiscutible, propia de una buena administración, máxime cuando en el caso de autos no estaba obligada a ello por el legislador, tal como se ha señalado anteriormente. De ello se deduce que el tratamiento dado por la Comisión al fax de la demandante de 27 de agosto de 2004 no revela ninguna violación de los principios de buena administración y de diligencia.

126    A mayor abundamiento, procede señalar que la demandante no rebatió la afirmación de la Comisión de que el órgano de contratación había respondido con rapidez a todas las preguntas planteadas por los licitadores sobre el pliego de condiciones, procedentes, en su mayoría, de la demandante.

127    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado.

D.      Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de información pertinente y en la falta de motivación

1.      Alegaciones de las partes

128    La demandante sostiene que la decisión impugnada está viciada porque la DG afectada no motivó suficientemente sus actos. Este motivo se articula en dos imputaciones.

129    En primer lugar, según la demandante, la DG afectada no le comunicó todas las informaciones solicitadas sobre los motivos de desestimación de su oferta, infringiendo con ello el artículo 253 CE y el artículo 8 de la Directiva 92/50. La DG afectada no expuso claramente los motivos por los que desestimó la oferta de la demandante y no se pronunció sobre las características y las ventajas comparativas de la oferta seleccionada, privando con ello a la demandante de la posibilidad de formular comentarios significativos sobre la elección realizada, y también de la posibilidad de obtener una reparación por vía judicial. La demandante también destaca que la DG afectada no invocó ningún motivo de orden público, tan sólo el secreto comercial, para justificar su negativa a divulgar el informe de evaluación que en tales casos la Comisión normalmente envía a todos los licitadores, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/50. Según la demandante, una motivación insuficiente, como la del caso de autos, hace sumamente difícil, incluso imposible, el control judicial de la decisión impugnada.

130    En segundo lugar, en la réplica, la demandante señala que se rebasó el plazo de quince días para comunicar a los licitadores los extractos del informe del comité de evaluación, infringiéndose con ello el Reglamento financiero y la normativa sobre contratos públicos. Tal retraso, junto con la falta absoluta de motivación sobre ciertos aspectos de la decisión impugnada, dificultaron a la demandante la interposición de su recurso ante el Tribunal.

131    La Comisión solicita la desestimación del presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal

132    Con carácter preliminar, procede precisar que las normas que rigen el contenido de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación respecto del licitador que no ha sido seleccionado en un determinado procedimiento de contratación pública son el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y el artículo 149 de las normas de desarrollo, y no la Directiva 92/50, como sostiene la demandante (véase el apartado 104 supra).

133    De los artículos antes mencionados resulta que, en materia de contratos públicos, el órgano de contratación cumple su obligación de motivación si, en un primer momento, se limita a comunicar inmediatamente a todo licitador excluido los motivos de la desestimación de su oferta y, a continuación, da a conocer a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que así lo soliciten expresamente las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario, en el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la solicitud escrita (véanse las sentencias del Tribunal General de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑250/05, no publicada en la Recopilación, apartado 68, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑465/04, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y jurisprudencia citada).

134    Esa forma de proceder se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación que figura en el artículo 253 CE, según la cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez ejerza su control, por otra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión, T‑19/95, Rec. p. II‑321, apartado 32; de 26 de febrero de 2002, Esedra/Comisión, T‑169/00, Rec. p. II‑609, apartado 190; Strabag Benelux/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartado 55, y de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 69).

135    Procede añadir que el cumplimiento de la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información de que disponga la demandante en el momento de interponer un recurso (sentencias Strabag Benelux/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartado 58, y Renco/Consejo, citada en el apartado 107 supra, apartado 96).

136    De ello se deduce que para determinar si, en el caso de autos, la Comisión cumplió su obligación de motivación, deben examinarse los escritos de 18 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004, enviados por la Comisión a la demandante antes de la fecha de interposición del presente recurso.

137    El escrito de 18 de noviembre de 2004 informa a la demandante de que su oferta (presentada con Steria en el marco de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria) no ha sido seleccionada. Indica que dicha oferta no ha sido seleccionada porque, a la vista de los criterios de adjudicación, no era la mejor oferta en términos de calidad y de precio. Dicho escrito también precisa que la demandante podía obtener informaciones adicionales sobre los motivos de desestimación de su oferta y, si lo solicitaba por escrito, podría informársele sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y conocer el nombre del adjudicatario. Por último, el escrito indica que no se comunicarían algunos detalles de la oferta seleccionada si ello constituía un obstáculo para la aplicación de las leyes, era contrario al interés público, perjudicaba los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o podía menoscabar la competencia leal entre ellas. De ello se deduce que tal escrito, aunque puede tener carácter estereotipado en algunos aspectos, está redactado conforme a lo dispuesto por el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero.

138    El escrito de 10 de diciembre de 2004, enviado por la Comisión a la demandante, transmite a esta última un extracto del informe del comité de evaluación. Dicho escrito se envió en respuesta a una solicitud escrita de la demandante de 22 de noviembre de 2004, reiterada el 8 de diciembre de 2004.

139    El extracto del informe del comité de evaluación menciona el nombre del adjudicatario. Contiene además los comentarios exhaustivos del comité de evaluación sobre la oferta del adjudicatario y sobre la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria respecto de cada criterio de adjudicación (véase el apartado 21 supra). Por otra parte, ese extracto contiene un cuadro con las calificaciones otorgadas a cada una de las dos ofertas por cada criterio de adjudicación, así como un cuadro que recoge los precios respectivos de las dos ofertas y la evaluación comparativa de la relación calidad/precio (véase el apartado 22 supra).

140    Por tanto, procede declarar que, al comunicar a la demandante, en primer lugar, los motivos esenciales de desestimación de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria y, a continuación, el extracto antes mencionado del informe del comité de evaluación, la Comisión motivó suficientemente la desestimación de la oferta de la demandante, de conformidad con artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y con el artículo 149, apartado 2, de las normas de desarrollo. Procede destacar que, en efecto, dicho extracto menciona el nombre del adjudicatario del contrato y, a través de los comentarios del comité de evaluación y de los dos cuadros antes mencionados, las «características y ventajas relativas de la oferta seleccionada». En consecuencia, el escrito de 18 de noviembre de 2004 y dicho extracto, transmitido mediante escrito de 10 de diciembre de 2004, permitieron a la demandante identificar inmediatamente los motivos por los que su oferta no había sido seleccionada, a saber, que era económicamente menos ventajosa que la del licitador seleccionado, ya que esta última presentaba una mejor relación calidad/precio.

141    Finalmente, por lo que respecta a la imputación de la demandante relativa a que el envío de los extractos del informe del comité de evaluación rebasó el plazo de quince días, procede señalar que dicho extracto se le envió mediante escrito de 10 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, lo recibió al menos dieciocho días naturales después de solicitarlo por escrito a la Comisión mediante fax y correo certificado el 22 de noviembre de 2004. Este pequeño retraso, aunque sea lamentable, no restringió en modo alguno la posibilidad de la demandante de defender sus derechos ante el Tribunal y, consiguientemente, no puede por sí solo dar lugar a la anulación de la decisión impugnada. En efecto, del expediente se desprende que la demandante utilizó todas las informaciones contenidas en dicho extracto para interponer el presente recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 52).

142    A la vista de las consideraciones anteriores, procede concluir que la motivación de la decisión impugnada permitió a la demandante defender sus derechos y al Tribunal ejercer su control. Por tanto, el presente motivo debe desestimarse.

E.      Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación cometidos por el órgano de contratación en la evaluación de la oferta de la demandante

1.      Alegaciones de las partes

143    La demandante sostiene que la DG afectada cometió un error manifiesto de apreciación al no evaluar correcta y objetivamente la calidad de su oferta y al estimarla inferior a la del adjudicatario.

144    En el marco de este motivo, en un primer momento, la demandante alega que es evidente que la decisión del comité de evaluación se basaba en presupuestos inexactos, en la medida en que, para obtener la clasificación final, la DG afectada no siguió una metodología objetiva, predeterminada y conocida por los licitadores.

145    En un segundo momento, la demandante señala que el carácter general de los criterios utilizados y la falta de conocimiento por los licitadores de la naturaleza exacta de la tarea contractual que debía realizarse dieron lugar a una evaluación subjetiva del valor de las ofertas.

146    Finalmente, la demandante critica algunos comentarios concretos del comité de evaluación, que según ella revelan la existencia de errores manifiestos de apreciación cometidos en la evaluación de su oferta.

147    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

148    Según reiterada jurisprudencia, el órgano de contratación dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal General de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, T‑211/02, Rec. p. II‑3781, apartado 33, y de 6 de julio de 2005, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T‑148/04, Rec. p. II‑2627, apartado 47; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d’intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20).

149    En el caso de autos, procede señalar que la demandante se basa, en sustancia, en dos elementos para demostrar la comisión de un error manifiesto de apreciación por el órgano de contratación.

150    En primer lugar, la demandante sostiene que, para obtener la clasificación final, la DG afectada no siguió una metodología objetiva, predeterminada y conocida por los licitadores. También invoca la supuesta ignorancia por los licitadores de la naturaleza de las tareas contractuales que debían realizarse y el supuesto carácter general de los criterios de adjudicación, deduciendo de ello que la evaluación de las ofertas sólo podía ser subjetiva y estar basada en presupuestos inexactos.

151    Debe señalarse que la demandante se limita a hacer afirmaciones generales, sin apoyarlas ni corroborarlas con prueba alguna. Su argumento constituye una reiteración del utilizado en el marco de los motivos primero y segundo, desestimados por el Tribunal. Por otra parte, la demandante no demuestra en modo alguno cómo las supuestas irregularidades del órgano de contratación condujeron a éste a presupuestos inexactos y a una evaluación subjetiva de las ofertas. Por tanto, procede concluir que dicho argumento no puede servir de base al presente motivo.

152    En segundo lugar, la demandante rebate algunos comentarios concretos formulados por el comité de evaluación sobre la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria.

153    En primer lugar, la demandante rebate el comentario del comité de evaluación de que «la oferta revela un déficit de comprensión del pliego de condiciones en la medida en que hace referencia a actividades que ya han sido realizadas, o que ya se habrán realizado cuando el contrato entre en vigor». La demandante niega el fundamento de este comentario, al que califica de subjetivo y no equitativo, y sostiene, en sustancia, que el malentendido, si lo hubo, se debió a que la demandante desconocía las especificaciones del proyecto para el que se la invitó a presentar una oferta. Añade que, en todo caso, dicho comentario es vago e imposible de desmentir.

154    El comentario antes mencionado del comité de evaluación se refiere al primer criterio de adjudicación del contrato de que se trata, a saber, el de la «aptitud de la estrategia propuesta para realizar las tareas del contrato». Por este criterio de adjudicación, la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria obtuvo una calificación de 23,2/40, mientras que la oferta seleccionada obtuvo una calificación de 35,1/40.

155    También procede señalar ahora, en el marco de su crítica al comentario antes mencionado, que la demandante reproduce las alegaciones formuladas en el primer motivo, desestimado por el Tribunal. Por otra parte, al formular meras afirmaciones, la demandante no demuestra en modo alguno el fundamento de sus imputaciones sobre el carácter supuestamente subjetivo, vago y no equitativo del comentario antes citado. De ello se deduce que las críticas formuladas por la demandante respecto del comentario antes citado del comité de evaluación no demuestran el carácter erróneo de dicho comentario y, menos aún, la existencia de un error manifiesto de apreciación con respecto a su oferta.

156    En segundo lugar, la demandante rebate el comentario del comité de evaluación de que «la oferta presenta algunas contradicciones, concretamente en cuanto a la planificación: por ejemplo, algunas actividades de desarrollo comienzan antes de que se inicien las especificaciones». La demandante, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, indicó que un examen atento de los diagramas Gantt incluidos en su oferta demostraba, en contra del comentario del comité de evaluación, que había previsto que las actividades de desarrollo, salvo algunas excepciones justificadas, comenzaran después de las actividades ligadas a las especificaciones.

157    El comentario antes citado del comité de evaluación, rebatido por la demandante, también se refiere al primer criterio de adjudicación del contrato de que se trata.

158    El Tribunal, tras examinar los diagramas Gantt presentados por la demandante y teniendo en cuenta las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal en la vista, considera que dichos diagramas efectivamente dan a entender que, en su planificación del proyecto para el contrato de que se trata, la demandante preveía que al menos algunas actividades de desarrollo empezaran antes que las actividades correspondientes de especificación, demostrándose con ello que el comentario del comité de evaluación estaba fundado. Es cierto que la demandante sostuvo en la vista, en sustancia, que cualquier malentendido a que pudiera dar lugar la lectura de los diagramas Gantt se debía a que dichos diagramas se presentaron en formato A 4, tanto ante el Tribunal y como en la oferta, lo que hacía que determinadas informaciones –necesarias para la comprensión de la planificación del proyecto que figura en la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria– no resultaran visibles. La demandante añadió que también había incluido los mismos diagramas Gantt en su oferta, pero en formato A 3, lo que hacía visibles las informaciones pertinentes ligadas a la planificación del proyecto y demostraba que el comentario del comité de evaluación carecía de fundamento. Sin embargo, pese a su pretendida importancia, procede señalar que el Tribunal no dispuso de los diagramas antes citados en formato A 3.

159    En todo caso, aun cuando ese argumento de la demandante estuviera fundado, procede señalar que se refiere al primer criterio de adjudicación del contrato de que se trata. De los cuadros que figuran en el apartado 22 supra se desprende que aunque la oferta de la demandante hubiera obtenido la máxima puntuación por ese criterio de adjudicación, a saber 40/40, no podría haberse adjudicado a la demandante el contrato de que se trata, habida cuenta de la puntuación obtenida por su oferta respecto de los otros tres criterios de adjudicación.

160    En estas circunstancias, procede concluir que la demandante no demostró el carácter erróneo de ese comentario del comité de evaluación, y menos aún que dicho comentario supuestamente erróneo reflejara un error manifiesto de apreciación cometido en la evaluación de su oferta.

161    En tercer lugar, la demandante rebate el siguiente comentario del comité de evaluación:

«La oferta presenta una descripción detallada de Cosmic FFP, aunque las herramientas propuestas para las estimaciones (Calico y Costar) sólo son apropiadas para las estimaciones basadas en la metodología Cocomo II, lo que es incoherente (véase la sección 4.1.3.5.1) [de la oferta].»

162    Este comentario se refiere al segundo criterio de adjudicación del contrato de que se trata, a saber, la «adecuación de los métodos propuestos, herramientas, ámbito de calidad y procedimientos de calidad para realizar las tareas». Por este criterio de adjudicación la oferta antes citada obtuvo una calificación de 16,7/30, mientras que la oferta seleccionada obtuvo una calificación de 24,5/30.

163    La Comisión precisó, en sus escritos y en la vista, que la incoherencia señalada por el comité de evaluación consistía en que la demandante describe en su oferta las herramientas que va a utilizar para explotar el método Cocomo, lo que no se exigía en la licitación, mientras que no aporta información alguna sobre la infraestructura de explotación del método Cosmic FFP, que era el impuesto por el pliego de condiciones. La demandante tampoco indicó cuál era la relación entre los dos métodos mencionados en su oferta, Cocomo y Cosmic FFP, ni entre el método Cocomo, mencionado sin motivo aparente en su oferta, y el sistema que era objeto del contrato de que se trata.

164    La demandante sostuvo, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que la referencia hecha en su oferta al método Cocomo no debía considerarse una incoherencia y que no había propuesto herramientas específicas para la metodología Cosmic FFP por no ser necesarias. El adjudicatario tampoco propuso tales herramientas en su oferta.

165    En primer lugar, procede señalar que, efectivamente, el pliego de condiciones del contrato de que se trata ordena la utilización del sistema Cosmic FFP para realizar las estimaciones relativas, básicamente, al esfuerzo que debía desplegarse para llevar a cabo algunas actividades informáticas ligadas al contrato de que se trata. También del examen de la sección 4.1.3.5.1 de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria se desprende que ésta hace una referencia muy breve y genérica al método Cocomo y a las herramientas Calico y Costar. Finalmente, procede señalar que el comité de evaluación reprocha tanto al consorcio antes citado como al adjudicatario no haber precisado las herramientas que se utilizarían en el marco del sistema Cosmic FFP.

166    Procede añadir que la demandante no presenta ningún argumento que pueda demostrar que dichos elementos fácticos, que no niega, confieran un carácter erróneo al comentario del comité de evaluación citado en el apartado 161 supra y, a fortiori, permitan considerar, a este respecto, que dicho comentario llevó al órgano de contratación a realizar una apreciación manifiestamente errónea de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria, y menos aún cuando la calificación otorgada a dicha oferta respecto del segundo criterio de adjudicación del contrato de que se trata, lejos de basarse sólo en ese análisis, también se basó en los demás comentarios concordantes emitidos por el comité de evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 106).

167    En cuarto lugar, la demandante rebate el comentario del comité de evaluación de que «en toda la oferta [del consorcio Evropaïki Dynamiki Steria] se considera[ba] que RUP es “el” método de gestión del proyecto, aunque su propuesta de programa para el ámbito de desarrollo no contiene ninguna licencia IBM‑Rational». También este comentario se refiere al segundo criterio de adjudicación del contrato de que se trata.

168    La Comisión precisó en sus escritos y en la vista que, mediante ese comentario, el comité de evaluación señalaba una incoherencia en la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria consistente en que dicha oferta hacía varias referencias a RUP como «el» método que debía seguirse, mientras que no aclaraba si dicho consorcio tenía licencia para el programa IBM‑Rational, que debía utilizarse en el marco de dicho método, dejando en suspenso la cuestión de quién, la demandante o el órgano de contratación, asumiría el coste de la utilización de dicho programa.

169    Según la demandante, el comentario antes citado podía inducir a error al órgano de contratación y, además, carece de pertinencia. La demandante debía soportar el coste de las licencias necesarias y, por tanto, no tenía por qué mencionar nada al respecto en la oferta, pues la licitación no lo exigía. Según la demandante, era evidente que para realizar su trabajo utilizaría productos cubiertos por una licencia.

170    Basta indicar, a este respecto, que ese argumento de la demandante es general y no está apoyado por ningún elemento de prueba. Por tanto, no puede demostrar el carácter erróneo del comentario antes citado del comité de evaluación y, menos aún, la existencia de un error manifiesto de apreciación cometido por el órgano de contratación.

171    En quinto lugar, la demandante refuta la pertinencia del comentario del comité de evaluación de que «pese a que en [la] oferta [del consorcio Evropaïki Dynamiki Steria] la experiencia en materia de aduanas y de impuestos especiales está identificada como imprescindible en términos de competencias, en la práctica su propuesta no acredita la existencia de tales competencias». Este comentario se refiere al tercer criterio de adjudicación del contrato de que se trata, a saber, la  «adecuación de la organización del equipo propuesto para realizar las tareas». La calificación otorgada a la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria por dicho criterio de adjudicación era de 14,5/20, mientras que la oferta seleccionada obtuvo una calificación de 17,6/20.

172    En primer lugar, la demandante sostiene que el comentario antes citado carece de fundamento, ya que el consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria tenía experiencia en materia aduanera y de impuestos especiales y tal experiencia estaba descrita en la oferta. En segundo lugar, la demandante señala que no tenía por qué incluir en la oferta información detallada sobre ello, pues la licitación no la exigía y el pliego de condiciones no requería la posesión de tal «competencia». Finalmente, la demandante alega que utilizar la supuesta falta de experiencia en materia aduanera y de impuestos especiales del consorcio Evropaïki Dynamiki Steria como razón para justificar una evaluación mediocre de su oferta constituye una violación de la licitación, ya que dicha experiencia no figura como criterio de evaluación.

173    La crítica de la demandante versa tanto sobre la pertinencia del comentario del comité de evaluación como sobre su fundamento.

174    Por lo que respecta a la pertinencia del comentario, el Tribunal señala que, aunque el pliego de condiciones no exigía a los licitadores una experiencia en materia aduanera y de impuestos especiales, el comité de evaluación simplemente quiso poner de manifiesto, mediante ese comentario, la existencia de una incoherencia en la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria. Tal incoherencia consistía en afirmar que el licitador, para ser seleccionado, debía tener experiencia en materia aduanera y de impuestos especiales, mientras que él, en su oferta, no acreditaba tal experiencia. En contra de lo que sostiene la demandante, ese comentario del comité de evaluación podía ilustrar válidamente al órgano de contratación.

175    Por lo que respecta al fundamento del comentario, procede señalar que la Comisión precisó que tal comentario se formuló en relación con la sección 6.3.1 de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria, donde se indicaba que los analistas de negocios (business analysts) propuestos tenían una «experiencia acreditada en materia de impuestos especiales, de fiscalidad, de aduanas en la UE». Según la Comisión, el comité de evaluación consideró que los curriculum vitae de los analistas de negocios presentados por la demandante no recogían tal experiencia. La demandante no pudo desmentir esas precisiones hechas por la Comisión. En tal situación, procede declarar que no se ha demostrado el carácter erróneo de dicho comentario del comité de evaluación.

176    Finalmente, procede señalar que la demandante rebate el comentario del comité de evaluación, relativo al segundo criterio de adjudicación, que reprocha a la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria la inclusión de referencias estándar relativas, en particular, a la arquitectura y a las herramientas informáticas utilizadas que carecen de justificación y relación con los objetivos del EMCS. La demandante también refuta el comentario del comité de evaluación, relativo al cuarto criterio de adjudicación, sobre el carácter supuestamente general de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria. Sin embargo, de nuevo procede señalar que la demandante argumenta de modo genérico y realiza meras afirmaciones, sin acompañarlas de ningún elemento de prueba. En consecuencia, sólo cabe desestimar tales imputaciones.

177    A mayor abundamiento, el Tribunal considera importante señalar que la actuación de la demandante criticando algunos comentarios específicos del comité de evaluación es inoperante, ya que no demuestra en absoluto cómo tales comentarios supuestamente erróneos podrían dar lugar a un error manifiesto de apreciación de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki‑Steria. A este respecto, la demandante debería explicar sobre todo cómo afecta el comentario supuestamente erróneo a la calificación obtenida por su oferta. La demandante no dio tal explicación.

178    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante no demostró que el órgano de contratación hubiera incurrido en errores manifiestos de apreciación en la evaluación de la oferta del consorcio Evropaïki Dynamiki-Steria. En consecuencia, este motivo debe desestimarse.

179    De ello se deduce, por lo tanto, que el recurso debe desestimarse.

 Costas

180    La demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión a cargar con todas las costas, aun cuando desestime su recurso. Alega que la falta de comunicación por la DG afectada de una motivación suficiente en tiempo útil le impidió evaluar plenamente sus posibilidades de oponerse a la decisión impugnada, obligándola a interponer el presente recurso para defender sus derechos.

181    La Comisión considera que tal pretensión carece de justificación en Derecho comunitario.

182    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

183    Por otra parte, el artículo 87, apartado 3, del Reglamento antes mencionado establece:

«En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

El Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.»

184    En el caso de autos, se ha declarado, en particular, que el cuarto motivo, basado en la falta de informaciones pertinentes y en la falta de motivación, carecía de fundamento. Por otra parte, no hay ningún motivo para que el Tribunal se aparte de la regla contenida en el artículo 87, apartado 2, antes citado. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la demandante.

185    Al haberse desestimado todas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

I.     Sistema de informatización de los movimientos y de los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (EMCS)

II.   Adjudicación del contrato de que se trata

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

I.     Sobre la admisibilidad

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal

II.   Sobre el fondo

A.     Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación y del principio de libre competencia

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

a)     Sobre la primera parte del motivo, relativa a la falta de las especificaciones del EMCS

b)     Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la falta de comunicación del código fuente del NCTS

Sobre la disparidad en la información en beneficio del adjudicatario

Sobre la utilidad del código fuente del NCTS para la formulación de ofertas

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento financiero, de las normas de desarrollo y de las Directivas 92/50 y 2004/18

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre el quinto motivo, basado en la violación de los principios de buena administración y de diligencia

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

D.     Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de información pertinente y en la falta de motivación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

E.     Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación cometidos por el órgano de contratación en la evaluación de la oferta de la demandante

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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