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Document 62005TJ0041

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 12 de octubre de 2011.
Alliance One International, Inc. contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Fijación de precios y reparto del mercado - Multas - Imputabilidad de la conducta infractora - Límite máximo del 10 % del volumen de negocios - Efecto disuasorio - Circunstancias atenuantes.
Asunto T-41/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-07101

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:586

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de octubre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Multas – Imputabilidad de la conducta infractora – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Efecto disuasorio – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑41/05,

Alliance One International, Inc., anteriormente Dimon Inc., con domicilio social en Danville, Virginia (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. L. Bergkamp, H. Cogels, J. Dhont, M. Marañón Hermoso y A. Emch, posteriormente por los Sres. M. Odriozola Alén, J. Folguera Crespo, P. Vidal Martínez, M. Barrantes Díaz y A. João Vide, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier, N. Khan y J. Bourke, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España), y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Demandante y procedimiento administrativo

1        La demandante, Dimon Inc., que devino Alliance One International, Inc., es una sociedad americana establecida en Virginia (Estados Unidos). Es la sociedad matriz de un grupo formado por un centenar de sociedades que operan en el sector del tabaco (en lo sucesivo, «grupo Dimon»). Su actividad principal es proveer de tabaco transformado a los fabricantes de cigarrillos. A este fin, se surte de tabaco transformado, en particular, de Agroexpansión, S.A.

2        Agroexpansión, S.A., es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, «transformadores»).

3        Los otros tres transformadores son los siguientes: Compañía española de tabaco en rama, S.A. (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»), y World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»).

4        Agroexpansión era originariamente una empresa familiar. Fue creada en 1988 por el Sr. B., que fue su director general hasta finales de 2004. De 1994 a 1997 su capital fue propiedad de la esposa del Sr. B. y de una sociedad española, WW Marpetrol, S.A., a partes iguales.

5        El 18 de noviembre de 1997, Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex») adquirió la totalidad de las acciones de Agroexpansión. Intabex formaba entonces parte del grupo de sociedades Intabex, que había sido adquirido por la demandante en abril de 1997.

6        Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, al disponer de la información de que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habrían infringido el artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de los transformadores, a saber, Agroexpansión, Cetarsa y WWTE, así como de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «ANETAB»).

7        La Comisión también efectuó verificaciones en los locales de la Maison des Métiers du Tabac y de la Federación Europea de Transformadores de Tabaco, el 3 de octubre de 2001, así como de la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco (en lo sucesivo, «FNCT»), el 5 de octubre de 2001.

8        Mediante escrito de 16 de enero de 2002, los transformadores y ANETAB, invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), comunicaron a la Comisión su voluntad de cooperar.

9        Mediante escrito de 21 de enero de 2002 proporcionaron determinada información a la Comisión.

10      Agroexpansión, Cetarsa y WWTE, mediante escritos de 15 de febrero de 2002, y Taes, mediante escrito de 18 de febrero de 2002, facilitaron a la Comisión determinada información adicional.

11      Acto seguido, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a los transformadores, a la ANETAB y a la FNCT sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17. Asimismo, solicitó información al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.

12      El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que ha dado lugar al presente asunto y adoptó un pliego de cargos que dirigió a 20 empresas o asociaciones, entre las que se cuentan los transformadores, la demandante, Intabex, ANETAB, FNCT y Deltafina SpA. Deltafina es una sociedad italiana cuyas actividades principales son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización de tabaco transformado. Pertenece al mismo grupo de sociedades que Taes, a saber, el grupo encabezado por una sociedad americana, Universal Corp.

13      Las empresas y asociaciones de que se trata tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD ROM, que se les envió, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta.

14      El 29 de marzo de 2004 tuvo lugar una audiencia.

15      Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2004, la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 − Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

2.      Decisión impugnada

16      La Decisión impugnada se refiere a dos cárteles acordados y ejecutados en el mercado español del tabaco crudo.

17      El primer cártel, en el que participaban los transformadores y Deltafina, tenía por objeto fijar cada año, durante el período de 1996 a 2001, el precio medio (máximo) de entrega por cada variedad de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores (véanse, en particular, los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). Desde 1999 hasta 2001, los transformadores y Deltafina habían acordado también horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas anexas a los «contratos de cultivo» y las «condiciones complementarias», a saber, el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).

18      En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 17 mediante la expresión «cártel de los transformadores».

19      La segunda infracción indicada en la Decisión impugnada implicaba a los tres sindicatos agrícolas españoles, a saber, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de Pequeños Agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). El objeto de este cártel era fijar cada año, durante el período 1996/2001, las horquillas de precios por grado cualitativo de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas adjuntas a los «contratos de cultivo» y las «condiciones complementarias» (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).

20      En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 19 mediante la expresión «cártel de los productores».

21      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que cada una de esas prácticas colusorias constituía una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).

22      En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel de los transformadores a éstos, a Deltafina, a la demandante y a las sociedades matrices de WWTE, a saber, Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (en lo sucesivo, «SCTC») y Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd (en lo sucesivo, «TCLT»), y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, a UPA, a COAG y a CCAE (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «representantes de los productores»).

23      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó a dichas empresas y a los representantes de los productores que pusiesen fin inmediatamente, si aún no lo habían hecho, a las infracciones mencionadas en el artículo 1 y que se abstuviesen en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviese un objeto o efecto idéntico o equivalente.

24      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a dichas empresas y a los representantes de los productores, considerando a la demandante responsable solidaria del pago de la multa impuesta a Agroexpansión y a SCC, SCTC y TCLT, del pago de la impuesta a WWTE (véanse los posteriores apartados 61 y 62).

3.      Destinatarios de la Decisión impugnada

25      El punto 2.4 de la Decisión impugnada atiende a la cuestión de los destinatarios (considerandos 357 a 400 de la Decisión impugnada).

26      Ante todo, la Comisión expuso en dicho punto que quedaba acreditado que los transformadores y Deltafina habían participado directamente en el cártel de los transformadores, y que los representantes de los productores lo habían hecho en el cártel de los representantes de los productores, por lo que cada una de esas empresas y asociaciones «[debía] asumir la responsabilidad de la infracción y [debía] ser, por lo tanto, destinataria de la [Decisión impugnada]» (considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada). En los considerandos 359 a 369 de esta Decisión, la Comisión apreció más en particular la función de Deltafina en el cártel de los transformadores.

27      A continuación, la Comisión examinó la cuestión de la imputabilidad de la conducta infractora de una filial a su sociedad matriz, observando que, en el asunto del que se trataba, esa imputabilidad se planteaba en tres casos, los de Agroexpansión, WWTE y Taes (considerandos 370 a 400 de la Decisión impugnada).

28      Sobre ese aspecto, la Comisión recordó los principios aplicables, a su juicio, en la materia (considerandos 371 a 374 de la Decisión impugnada).

29      Más en concreto, expuso lo siguiente:

–        Para determinar si una sociedad matriz debe ser considerada responsable del comportamiento ilícito de su filial, es necesario establecer que ésta «no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133).

–        Según jurisprudencia reiterada, cuando la sociedad matriz tiene la totalidad del capital de su filial, se puede legítimamente suponer que ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984).

–        Esta presunción puede verse corroborada aún más por «factores específicos presentes en determinados casos concretos».

–        En el caso de las filiales no controladas al 100 %, una sociedad matriz puede influir en la política de su filial, según el Tribunal de Justicia, si, en el momento en que se comete la infracción, tiene la mayoría del capital de esta filial (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 136) o cuando está «constantemente» informada de las prácticas de dicha filial y determina directamente su comportamiento (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 52).

–        Según jurisprudencia reiterada, en el contexto del Derecho de la competencia debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 66, que remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11).

30      En segundo lugar, antes de examinar con más detalle el caso de Agroexpansión y el de WWTE, la Comisión indicó, en el considerando 375 de la Decisión impugnada, lo que sigue:

«En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de Agroexpansión y de WWTE debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas –la matriz y su filial– deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la […] Decisión [impugnada].»

31      En el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió lo siguiente:

«En cambio, tras la publicación del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf [Tobacco Co. Inc.] en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión era puramente financiera».

32      En los considerandos 377 a 386 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de Agroexpansión y del grupo Dimon.

33      La Comisión observó concretamente que, desde el segundo semestre de 1997, la demandante controlaba íntegramente a Agroexpansión a través de Intabex, filial de aquélla al 100 % (considerando 377 de la Decisión impugnada). De ello dedujo que cabía presumir legítimamente que, al menos a partir del referido momento, la demandante ejercía efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de Agroexpansión (considerando 378, primera frase, de la Decisión impugnada). La Comisión añadió que otros elementos de su expediente –descritos en el considerando 379 de la Decisión impugnada– confirmaban la «presunción de que [la demandante] estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva» (considerando 378, segunda frase, de la Decisión impugnada). En el considerando 380 de la Decisión impugnada, indicó que, habida cuenta de lo anterior, se desprendía que «[la demandante] estaba informada de las prácticas de su filial que son objeto de la presente Decisión así como del contexto en el que se desarrollaban, y que en la medida en que, desde 1997, [la demandante] controlaba la totalidad del capital de su filial, estaba en condiciones de ejercer efectivamente una influencia sobre el comportamiento de aquélla». En el considerando 382 de esta Decisión, puntualizó que «los hechos concretos que Agroexpansión planteó a [la demandante] en su correspondencia deberían haber causado una reacción inmediata de [la demandante], ya fuera distanciándose debidamente de cualquier posible infracción de las reglas de competencia o pidiendo a la dirección de Agroexpansión que pusiera fin a todo comportamiento que pudiera ser contrario a la competencia», antes de señalar que «[la demandante] no [había seguido] en ningún momento semejante línea de conducta».

34      Por otra parte, en el considerando 381 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró infundados los argumentos que la demandante había presentado en su respuesta al pliego de cargos a fin de demostrar que Agroexpansión se comportaba de manera autónoma en el mercado.

35      Por último, la Comisión rebatió la alegación de la demandante de que había vulnerado el principio de no discriminación, al considerarla responsable de la conducta infractora de su filial, siendo así que no había hecho lo mismo respecto de la sociedad matriz de Cetarsa, a saber, Sociedad Española de Participaciones Industriales (en lo sucesivo, «SEPI»). La Comisión justificó esta diferencia de trato por el hecho de que, contrariamente a lo que la demandante había afirmado, «en [su] expediente […] no [figuraba] ninguna comunicación directa entre Cetarsa y SEPI relacionada con el objeto del presente asunto», que «el interés de SEPI en Cetarsa [parecía] ser eminentemente financiero, similar al vínculo entre Intabex y Agroexpansión», que «Cetarsa (a diferencia de Agroexpansión) es la que [realizaba] todas las actividades de transformación de tabaco del grupo SEPI y, también por esta razón, [funcionaba] como empresa independiente» y, finalmente, que «Cetarsa no [era] propiedad al 100 % de SEPI» (considerando 384 de la Decisión impugnada).

36      La Comisión dedujo de estos distintos elementos que la demandante «[debía] considerarse responsable solidaria junto con Agroexpansión de la conducta de ésta, según se ha establecido en [la Decisión impugnada], desde la segunda mitad de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001» (considerando 386 de la Decisión impugnada).

37      En los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de WWTE. Señaló que durante el período comprendido entre 1995 y mayo de 1998, WWTE estaba controlada conjuntamente por SCC (a través de SCTC y TCLT) y por el presidente de WWTE y su familia, y enumeró varios elementos que demostrarían que, durante este mismo período, SCC «o sus filiales, o ambas» habían influido efectivamente sobre el comportamiento de WTTE en España (considerando 391 de la Decisión impugnada). Por lo que respecta al período comprendido entre mayo de 1998 y la fecha de la Decisión impugnada, la Comisión invocó diversos elementos que acreditarían que SCC, directamente o a través de SCTC y TCLT, tenía el control exclusivo de WWTE y ejercía una influencia decisiva en la política comercial de ésta. Añadió que «los argumentos que SCC [había] presentado en su respuesta al pliego de cargos no [permitían] llegar a otra conclusión diferente a este respecto» (considerando 399 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de estos diversos elementos, la Comisión concluyó que, desde 1996 al menos, «SCC, sus filiales SCTC y TCLT, o todas ellas», ejercían una influencia decisiva en la política comercial de WWTE y que, por lo tanto, debían considerarse responsables solidarias de las prácticas reprochadas a ésta y figurar entre las destinatarias de la Decisión impugnada (considerando 400 de la Decisión impugnada).

4.      Determinación del importe de las multas

38      En los considerandos 404 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.

39      La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones de que se trataba, esto es, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que era aplicable, a tenor de la Decisión impugnada, en el momento de las infracciones (considerandos 404 y 405 de la Decisión impugnada).

40      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada una de las destinatarias, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aun cuando no se refiriera a él expresamente. En la Decisión impugnada, la Comisión también apreció si las destinatarias cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación.

 Importe inicial de las multas

41      En primer lugar, en el considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión calificó las infracciones de «muy graves» tras examinar, en los considerandos 408 a 413 de dicha Decisión, su naturaleza, su repercusión real en el mercado, el tamaño del mercado geográfico de referencia y el tamaño del mercado del producto de que se trata.

42      En un segundo momento, la Comisión estimó, en el considerando 415 de la Decisión impugnada, que «el peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal [debían] tenerse en cuenta […] de modo que el efecto disuasorio de la multa impuesta a cada empresa [pudiera] ser proporcional a su contribución a la conducta ilegal objeto de sanción», (considerando 415 de la Decisión impugnada).

43      La Comisión distinguió entre el cártel de los transformadores (considerandos 416 a 424 de la Decisión impugnada) y el de los representantes de los productores (considerandos 425 a 431 de la Decisión impugnada).

44      En primer lugar, por lo que respecta al cártel de los transformadores, la Comisión estimó que «las multas [debían] escalonarse proporcionalmente en función de su contribución a la conducta ilegal y a la posición de mercado de cada parte involucrada» (considerando 416 de la Decisión impugnada).

45      Sobre este particular, la Comisión declaró que «se [debía] imponer a Deltafina el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado» (considerando 417 de la Decisión impugnada).

46      Por lo que respecta a los transformadores, la Comisión declaró que «en términos generales [cabía] considerar que […] contribuyeron de manera similar a la conducta ilegal» (considerando 418 de la Decisión impugnada). No obstante, consideró que era preciso tener en cuenta sus diferentes dimensiones y sus respectivas cuotas de mercado y, sobre esta base, los clasificó en tres categorías.

47      De este modo, la Comisión colocó a Cetarsa en una primera categoría, a la que califica como categoría «propia», debido a que era «con gran diferencia el principal primer transformador español» y, por ello, se le debía imponer el importe inicial de la multa más elevado (considerando 419 de la Decisión impugnada). En una segunda categoría, colocó a la demandante y a WWTE, señalando que cada una tenía una cuota de mercado del 15 % aproximadamente y el importe inicial de sus multas debía ser el mismo (considerando 420 de la Decisión impugnada). Por último, colocó a Taes en una tercera categoría, debido a que tenía una cuota de mercado de solamente el 1,6 % y, en consecuencia, se le debía imponer el menor importe inicial de multa (considerando 421 de la Decisión impugnada).

48      En segundo lugar, a fin de dotar a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 –es decir, un incremento del 50 %– al importe inicial establecido para WWTE y un coeficiente multiplicador del 2 –es decir, un incremento del 100 %– al importe inicial establecido para Agroexpansión (considerando 423 de la Decisión impugnada). Estimaba que era preciso tener en cuenta que, a pesar de sus cuotas de mercado relativamente pequeñas en el mercado español de compra de tabaco crudo, estos dos transformadores pertenecían a multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable y que, «además», habían actuado «bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas» (considerando 422 de la Decisión impugnada).

49      Habida cuenta de estos distintos elementos, la Comisión fijó como sigue el importe inicial de las multas para los transformadores y Deltafina en el considerando 424 de la Decisión impugnada:

–        Deltafina: 8.000.000 de euros;

–        Cetarsa: 8.000.000 de euros;

–        Agroexpansión: 1.800.000 euros x 2 = 3.600.000 euros;

–        WWTE: 1.800.000 euros x 1,5 = 2.700.000 euros;

–        Taes: 200.000 euros.

50      Por lo que respecta al cártel de los representantes de los productores, la Comisión consideró que sólo procedía imponer a cada uno de ellos una multa simbólica de 1.000 euros (considerandos 425 y 430 de la Decisión impugnada). Justificó su postura en que «el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo» (considerando 428 de la Decisión impugnada) y lo hizo basándose en determinados elementos mencionados en el considerando 427 de la Decisión impugnada. Asimismo, señaló que «la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad [había cuestionado] en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento» (considerando 429 de la Decisión impugnada).

 Importe de base de las multas

51      En los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de la duración de la infracción reprochada a los transformadores y a Deltafina. Fijó dicha duración en cinco años y cuatro meses, lo que correspondía a una infracción de larga duración. En consecuencia, incrementó en un 50 % el importe inicial de la multa impuesta a cada uno de los transformadores y a Deltafina.

52      Por lo tanto, los importes de base de las multas impuestas a los destinatarios de la Decisión impugnada se establecieron como sigue:

–        Deltafina: 12.000.000 de euros;

–        Cetarsa: 12.000.000 de euros;

–        Agroexpansión: 5.400.000 euros;

–        WWTE: 4.050.000 euros;

–        Taes: 300.000 euros;

–        ASAJA: 1.000 euros;

–        UPA: 1.000 euros;

–        COAG: 1.000 euros;

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 434 de la Decisión impugnada).

 Circunstancias agravantes y atenuantes

53      El importe de base de la multa impuesta a Deltafina se incrementó en un 50 % en concepto de circunstancias agravantes, debido a que dicha empresa había desempeñado la función de líder en el cártel de los transformadores (considerandos 435 y 436 de la Decisión impugnada).

54      En relación con las circunstancias atenuantes, la Comisión señaló, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, que «los mismos factores mencionados en los considerandos 427 a 429 [de la Decisión impugnada se podían] aplicar a la conducta de los transformadores solamente por lo que se refiere a su negociación y conclusión pública de contratos tipo (incluidas las negociaciones de horquillas de precios y las condiciones complementarias) con los representantes de los productores».

55      En el considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que, por lo que respecta a los acuerdos «secretos» relativos al precio medio (máximo) de entrega y al reparto de cantidades de cada variedad de tabaco crudo celebrados por los transformadores, la conducta de éstos había ido «considerablemente más allá del alcance del marco jurídico pertinente y del alcance de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de productores». Sin embargo, reconoció que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores [habían determinado], por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores [habían podido desarrollar], independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades».

56      Habida cuenta de los elementos mencionados en los anteriores apartados 54 y 55, la Comisión decidió reducir en un 40 %, los importes de base de las multas impuestas a los transformadores y a Deltafina (considerando 438 de la Decisión impugnada). De este modo, el importe de base de la multa impuesta a Agroexpansión se estableció en 3.240.000 euros (considerando 439 de la Decisión impugnada).

 Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

57      En los considerandos 440 a 447 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía adaptar los importes de base así calculados para los distintos destinatarios a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

58      En el considerando 441 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que, cuando las empresas implicadas pertenezcan a un grupo y se establezca que las sociedades matrices de dichas sociedades ejercieron una influencia decisiva sobre éstas y que, por consiguiente, tales sociedades matrices son responsables solidarias del pago de las multas impuestas a su filial, a la hora de determinar el límite máximo anteriormente mencionado se deberá tener en cuenta el volumen de negocios del grupo a escala internacional.

59      Tras recordar, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, que la demandante era responsable solidaria del pago de la multa impuesta a Agroexpansión, la Comisión estimó, en el considerando 446 de dicha Decisión, que el importe de la referida multa no debía ajustarse, ya que el volumen de negocios consolidado de la demandante ascendía en 2003 a 1.271.700.000 dólares de los Estados Unidos (USD). Así pues, el importe de la multa de Agroexpansión, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, quedó fijado en 3.240.000 euros (considerando 447 de la Decisión impugnada).

 Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación e importe final de las multas

60      En los considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de los transformadores y de Deltafina. Concedió una reducción de la multa del 20 % a Agroexpansión de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de dicha Comunicación (considerando 454 de la Decisión impugnada).

61      Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas:

–        Deltafina: 11.880.000 euros;

–        Cetarsa: 3.631.500 euros;

–        Agroexpansión: 2.592.000 euros;

–        WWTE: 1.822.500 euros;

–        Taes: 108.000 euros;

–        ASAJA: 1.000 euros;

–        UPA: 1.000 euros;

–        COAG: 1.000 euros;

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 458 de la Decisión impugnada).

62      La demandante fue declarada responsable solidaria del pago de la multa impuesta a Agroexpansión y SCC, SCTC y TCLT, del pago de la impuesta a WWTE (considerando 458 y artículo 3 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

63      El 21 de enero de 2005, SCC, SCTC y TCLT interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada (asunto T‑24/05) y WWTE un recurso dirigido a la reducción de la multa que se le había impuesto mediante dicha Decisión (asunto T‑37/05).

64      El 22 de enero de 2005, Agroexpansión interpuso también un recurso dirigido a la reducción de la multa que se le había impuesto mediante la Decisión impugnada (asunto T‑38/05).

65      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

66      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2005, la demandante solicitó la acumulación del presente asunto a los asuntos T‑24/05, T‑37/05 y T‑38/05.

67      La Comisión señaló al Tribunal, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2005, que estimaba que la acumulación de los cuatro asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento, y que se remitía a la decisión del Tribunal sobre la procedencia de acordar o denegar la acumulación.

68      El Tribunal no accedió a dicha solicitud de acumulación.

69      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a responder a algunas preguntas. La Comisión atendió este requerimiento dentro del plazo señalado.

70      En la vista celebrada el 17 de junio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

71      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1, 3 y 5 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que la Comisión impuso a Agroexpansión y, con carácter solidario, a ella misma.

–        Condene en costas a la Comisión.

72      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso a excepción del tercer motivo, que debe ser parcialmente estimado.

–        Condene a la demandante a cargar con sus propias costas y una parte de las suyas o, con carácter subsidiario, condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

73      En el escrito de demanda y en apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados:

–        El primero, en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y en la violación del principio de proporcionalidad.

–        El segundo, en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal.

–        El tercero, en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal y en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

–        El cuarto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

74      En la vista, la demandante invocó un motivo adicional, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

75      Los motivos primero, segundo y quinto se invocan, en esencia, en apoyo de las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión impugnada. Los motivos tercero y cuarto se invocan en apoyo de las pretensiones dirigidas a la modificación de dicha Decisión.

76      El quinto motivo se examinará después del primero y el tercero, después del cuarto.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

77      La demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto al considerar que ella ejercía una influencia decisiva en Agroexpansión durante el período de la infracción y al considerarla, por ello, responsable solidaria de la infracción. Por lo tanto, según la demandante, la Comisión no podía, por un lado, dirigirle a ella la Decisión impugnada y, por otro, basarse en su volumen de negocios global a la hora de aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

78      En primer lugar, la demandante sostiene, en apoyo de sus alegaciones, que de la jurisprudencia y de la práctica decisoria de la Comisión se desprende que el mero hecho de que una sociedad matriz posea todo el capital de su filial no basta para imputarle la responsabilidad de la conducta infractora de ésta. Además, debe demostrarse claramente que dicha sociedad matriz participó directamente en las prácticas ilegales de que se trate, es responsable de su ejecución, asistió a reuniones del cártel o estaba directamente implicada en la infracción, por ejemplo, al haber dado instrucciones a su filial para cometerla. La demandante invoca, en particular, los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el anterior apartado 29.

79      En segundo lugar, la demandante alega que los elementos invocados por la Comisión en el considerando 379 de la Decisión impugnada no demuestran que ejerciera una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión. Refuta, más concretamente, la alegación de la Comisión de que estuviera informada de las prácticas ilegales de que se trata.

80      A este respecto, para empezar, la demandante niega haber recibido los «informes de actividades» e «informes de campo» mencionados en el citado considerando. Indica que, si dichos informes se traducían sistemáticamente al inglés era para facilitar el ejercicio de sus funciones a uno de los miembros del Consejo de administración de Agroexpansión, el Sr. T., que no hablaba español. Niega que éste hubiera sido nombrado miembro de dicho Consejo de administración para representar en él los intereses del grupo Dimon y puntualiza que, además, fue relevado temporalmente de todas sus responsabilidades en dicho grupo a raíz de una acción que ella había ejercitado contra los antiguos accionistas de Intabex.

81      A continuación, la demandante refuta la alegación, que figura en el mismo considerando, de que existen numerosos ejemplos de correos emitidos por Agroexpansión informándole de las prácticas ilícitas de que se trata. Por lo que respecta, más en concreto, al fax de 14 de diciembre de 1998 del Sr. B., Director General de Agroexpansión, no se había dirigido a la demandante, sino al Sr. D., un «empleado del departamento financiero de Dimon International, Inc.», y sólo contenía información relativa a un contrato de venta de tabaco transformado celebrado entre Agroexpansión y Deltafina. En cuanto al correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 30 de octubre de 2000, tenía por objeto principal informar a éste de un riesgo de huelga por parte de los productores de tabaco. Además, según la demandante, el Sr. S. no estaba empleado por ella, sino por Dimon International Services, se encargaba de la coordinación de las ventas de tabaco transformado en Europa y no era miembro del Consejo de administración ni dirigente de ninguna de las sociedades pertenecientes al grupo Dimon. Lo mismo cabe decir respecto del correo electrónico dirigido por el Sr. B. al Sr. S. el 9 de mayo de 2001.

82      Acto seguido, en relación con los demás correos mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que ninguno de ellos se refería directa o indirectamente a las prácticas ilícitas de que se trata o a la política de compra de tabaco crudo español de Agroexpansión.

83      En tercer lugar, la demandante afirma que Agroexpansión siempre actuó como entidad económica autónoma en el mercado de compra de tabaco crudo en España, y ella misma determinaba su propia política comercial.

84      En apoyo de esta afirmación, la demandante, tras recordar que Agroexpansión disponía de una «dirección local», invoca los siguientes factores:

–        El 18 de noviembre de 1997, cuando adquirió, por medio de Intabex, el 100 % de las acciones de Agroexpansión, decidió mantener en sus puestos a los dirigentes de ésta, en particular, a su accionista fundador y Director General (hasta diciembre de 2004), el Sr. B.

–        De conformidad con el «Contrato de Alta Dirección» celebrado esa misma fecha entre Agroexpansión y el Sr. B. (en lo sucesivo, «contrato de alta dirección»), únicamente este último podía celebrar los contratos de compra de tabaco crudo y definir y ejecutar la política de compra de tabaco crudo de dicha sociedad.

–        Las decisiones adoptadas por el Sr. B. en materia de compra de tabaco crudo no estaban supeditadas a una aprobación previa o a una ratificación posterior por el Consejo de administración de Agroexpansión.

–        El Sr. B. es el único miembro del Consejo de administración de Agroexpansión que participó en las reuniones con los demás transformadores o con los productores de tabaco crudo.

–        Ninguno de los cuatro miembros del Consejo de administración de Agroexpansión era simultáneamente miembro del Consejo de administración o de los órganos de dirección de la demandante.

–        No dio órdenes ni instrucciones algunas a Agroexpansión en relación con las reuniones anteriormente mencionadas o con la política de compra de ésta.

–        Nunca aplicó el más mínimo mecanismo de control de las actividades de compra de Agroexpansión.

85      La Comisión solicita que se desestime el primer motivo.

86      En primer lugar, la Comisión afirma que de la jurisprudencia y de su práctica decisoria se desprende que, cuando una sociedad matriz posee todas las acciones de su filial, cabe presumir que ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento comercial de dicha filial y, por lo tanto, puede ser considerada responsable de la infracción cometida por ésta. Así pues, la Comisión no está obligada a proporcionar pruebas adicionales. La Comisión puntualiza que la sociedad matriz puede desvirtuar esta presunción mediante la aportación de elementos probatorios suficientes que puedan demostrar que su filial se comporta, en realidad, de forma autónoma en el mercado.

87      En segundo lugar, la Comisión niega que la demandante haya realizado tal demostración en el presente caso. Considera que el hecho de que Agroexpansión disponga de una dirección local propia no basta, per se, para demostrar que actuaba de manera autónoma y señala que el contrato de alta dirección establece que el Sr. B. está sujeto a los «regímenes» y a los «procedimientos» impuestos por el Consejo de administración de dicha sociedad.

88      En tercer lugar, la Comisión sostiene que su expediente contiene elementos que confirman que la demandante ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión. En concreto, alega que el Sr. T. había sido nombrado miembro del Consejo de administración de ésta para representar en él los intereses del grupo Dimon y que no era verosímil, dada la importancia de sus funciones en dicho grupo, que no hubiera informado nunca a la demandante de los «informes de actividades» y de los «informes de campo» mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada. La Comisión añade que, además de dichos informes, de distintos correos citados en dicho considerando resulta que Agroexpansión mantenía informada a la demandante de las prácticas ilegales de que se trata. Por último, estima que otros documentos mencionados en el mismo considerando mostrarían claramente que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre algunas actividades comerciales esenciales de Agroexpansión, como la negociación y la ejecución de contratos con Cetarsa y Deltafina, y que su filial la informaba de las condiciones de compra y del marco jurídico vigente en el sector del tabaco crudo en España.

 Apreciación del Tribunal

89      Es preciso recordar que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112).

90      La jurisprudencia también ha precisado que el concepto de empresa, en este mismo contexto, debe entenderse que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

91      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39).

92      Por lo que respecta a la cuestión de en qué circunstancias una persona jurídica que no es autora de la infracción puede ser, no obstante, sancionada, de reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15), teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 117, y ETI y otros, citada en el apartado 91 supra, apartado 49).

93      En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, forman una sola empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 89 y 90. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 58).

94      Asimismo, resulta de la jurisprudencia que la Comisión no puede limitarse a apreciar que la sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente (véanse, en este sentido, las sentencias ICI/Comisión, apartado 137, y AEG/Comisión, apartado 50, citadas en el anterior apartado 29).

95      En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas de la competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial (véase, en este sentido, la sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 136 y 137) y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias AEG/Comisión, apartado 50, y PVC II, apartados 961 y 984, citadas en el anterior apartado 29).

96      En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 29).

97      Si bien es cierto que, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el anterior apartado 29, el Tribunal de Justicia evocó –aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial– otras circunstancias, como no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó estas circunstancias únicamente a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal General había basado su razonamiento y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 95 a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).

98      Por último, es preciso puntualizar que la presunción derivada de la posesión de la totalidad del capital puede aplicarse no sólo en el supuesto de que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial sino también en los supuestos, como el presente, en los que dicha relación sea indirecta, a través de otra filial.

99      Por otra parte, procede recordar que, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE, apartado 1, multas que no podrán superar el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social anterior por cada una de las empresas que haya participado en la infracción. La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

100    El volumen de negocios mencionado en dichas disposiciones se refiere, conforme a reiterada jurisprudencia relativa al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al volumen de negocios global de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119; sentencias del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 367, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 533), es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable (sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 181, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 116).

101    En cuanto al concepto de «ejercicio social anterior» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, debe entenderse referido al ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, salvo en aquellas situaciones especiales en las que el volumen de negocios de ese último ejercicio económico no proporciona ninguna indicación válida sobre la situación económica real de la empresa en cuestión y el nivel adecuado de la multa que debe imponérsele (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartados 25, 29 y 30), lo que no ocurre en el presente caso.

102    De lo anterior se deduce que la cuestión que se plantea en el marco del presente motivo es la de si la Comisión podía legítimamente considerar que, en el caso de autos, la empresa en cuestión la constituían Agroexpansión y la sociedad que encabezaba el grupo al que pertenece, esto es, la demandante. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, procederá concluir, habida cuenta de los principios recordados en los anteriores apartados 99 a 101, que la Comisión, en los considerandos 442 y 446 de la Decisión impugnada, actuó conforme a Derecho cuando, a la hora de aplicar el límite anteriormente citado del 10 % del volumen de negocios, tuvo en cuenta el volumen de negocios consolidado alcanzado por la demandante en 2003.

103    A efectos del examen de la referida cuestión, es preciso, en primer lugar, determinar cuáles son los criterios que utilizó la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, así como su conformidad con los principios sentados en esta materia por la jurisprudencia y, en segundo lugar, comprobar si la Comisión aplicó correctamente dichos criterios para concluir que existía una entidad económica única entre Agroexpansión y la demandante.

 Sobre los criterios utilizados por la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial

104    De la Decisión impugnada resulta que, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial y, como consecuencia, incluirla, junto con ésta, entre los destinatarios de dicha Decisión y declararla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la referida filial, la Comisión llevó a cabo el siguiente razonamiento.

105    La Comisión partió de la premisa de que tal imputación es posible cuando la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase el considerando 374 de la Decisión impugnada).

106    El factor principal en el que se basó la Comisión para determinar que la sociedad matriz y su filial se encuentran en dicho supuesto es la falta de autonomía de la última en lo que atañe a su comportamiento en el mercado (véase el considerando 371 de la Decisión impugnada), siendo esta falta de autonomía el corolario del ejercicio de una «influencia decisiva» de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial (véanse los considerandos 18, 372, 373, 378, 380, 381, 383, 391, 392, 397, 399, 400, 422 y 441 de la Decisión impugnada).

107    A este respecto, la Comisión estimó que no podía limitarse a declarar que la sociedad matriz tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sino que le incumbía demostrar que dicha influencia se había ejercido efectivamente (véanse en particular los considerandos 18, 376, 384, 391, 392, 397, 399 y 400 de la Decisión impugnada).

108    Así pues, del considerando 384 de la Decisión impugnada resulta, en particular, que si la Comisión estimó que no procedía imputar a SEPI la responsabilidad de la infracción cometida por Cetarsa, de la que poseía sin embargo casi el 80 % del capital, era debido a que no disponía en su expediente de ningún dato que pudiera acreditar que esta última no determinaba con autonomía su comportamiento en el mercado.

109    De igual modo, del considerando 18 de la Decisión impugnada se desprende que la razón por la que la Comisión no consideró a Universal ni a su filial al 100 %, Universal Leaf, responsables del comportamiento infractor de Taes, filial al 90 % de esta última, es que no tenía pruebas suficientes de que ejercían efectivamente una influencia decisiva sobre ésta.

110    Son los mismos principios que la Comisión se propuso aplicar en el caso de las sociedades matrices de WWTE, respecto al período anterior a mayo de 1998. Así, en un primer momento, se dedicó a demostrar que dichas sociedades matrices ejercían un control conjunto sobre WWTE con el Presidente de esta empresa y dos miembros de su familia, dando a entender de esa forma que podían ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha sociedad (véanse los considerandos 388 a 391 de la Decisión impugnada). En un segundo momento, la Comisión, basándose en diversos elementos enunciados en el considerando 391 de la Decisión impugnada, intentó acreditar que las referidas sociedades matrices ejercían efectivamente tal influencia en el comportamiento de WWTE (véanse los considerandos 391, 392 y 400 de la Decisión impugnada).

111    Por otra parte, la Comisión señaló que, en el caso específico de que la sociedad matriz posea la totalidad del capital de su filial, cabe presumir, según la jurisprudencia, que la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de la segunda (véase el considerando 372 de la Decisión impugnada).

112    No obstante, en el presente caso, para imputar a las sociedades matrices que se encuentran en tal supuesto la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, la Comisión optó por no limitarse a recurrir a dicha presunción, sino basarse también en elementos de hecho encaminados a acreditar que dichas sociedades matrices ejercían efectivamente una influencia decisiva en su filial y, por lo tanto, a corroborar dicha presunción (véanse en especial los considerandos 372, 375, 376 y 378 de la Decisión impugnada).

113    De tal forma, del considerando 18 de la Decisión impugnada resulta expresamente que la Comisión no consideró a las sociedades matrices superior e intermedia de Deltafina –a saber, Universal y Universal Leaf– responsables del comportamiento infractor de su filial, a pesar de que la controlaban al 100 %, debido a que no disponía de pruebas suficientes de que ejercieran efectivamente una influencia decisiva en dicha filial. En este mismo sentido debe comprenderse el considerando 376 de la Decisión impugnada, aun cuando esté redactado en términos algo ambiguos. Más concretamente, si bien es cierto que la Comisión declara, en dicho considerando, que «no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]», no obstante, leído junto con el considerando 18 de dicha Decisión y reinsertado en su contexto, tal declaración no puede interpretarse en el sentido de que la razón por la que la Comisión no imputó responsabilidad a esas dos sociedades matrices –o a cualquier otra sociedad matriz– fuera su falta de participación en la infracción.

114    Asimismo, también resulta expresamente del considerando 18 de la Decisión impugnada que el motivo por el que la Comisión no imputó a Intabex la responsabilidad del comportamiento infractor de Agroexpansión, pese a que la controlaba al 100 %, fue la falta de pruebas suficientes del ejercicio efectivo, por la primera, de una influencia decisiva sobre la segunda, en la que su participación era de naturaleza puramente financiera (véase también el considerando 376 de la Decisión impugnada).

115    En cambio, es precisamente el hecho de que, por lo que respecta al período posterior a mayo de 1998, existían presuntamente tales pruebas en lo que atañe a las sociedades matrices de WWTE, añadido a la tenencia por las primeras de todo –o, sólo durante algunos meses, de casi todo– el capital de la segunda, lo que condujo a la Comisión a imputar a dichas sociedades matrices la responsabilidad de la infracción (véanse, en particular, los considerandos 375, 393, 396 y 398 de la Decisión impugnada).

116    La Comisión se propuso aplicar el mismo criterio en el caso de la demandante. Así, para declarar a esta última responsable del comportamiento infractor de la demandante a partir de la segunda mitad de 1997, no se limitó a basarse en la presunción derivada de que, desde entonces, poseía todo el capital de Agroexpansión (véanse los considerandos 375, 377 y 378 de la Decisión impugnada), sino que también tuvo en cuenta algunos factores adicionales que podrían demostrar que ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de esa misma sociedad (véase los considerandos 375 y 378 a 380 de la Decisión impugnada).

117    Esto puede deducirse, en particular, de la segunda frase del considerando 378 de la Decisión impugnada, aun cuando allí se indica que dichos factores adicionales confirman que la demandante estaba «en condiciones» de ejercer tal influencia (véase el anterior apartado 33). Es cierto que, como reconoce la propia Comisión en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, dicha frase podría haberse «formulado más claramente». Sin embargo, leída junto a los considerandos 372 y 377 de la Decisión impugnada y a la primera frase del considerando 378 de esta Decisión, sólo puede entenderse en el sentido señalado en el anterior apartado 116.

118    Por último, la Comisión examinó si podían prosperar los argumentos presentados por las filiales afectadas (y/o por sus sociedades matrices) en sus respuestas al pliego de cargos con objeto de demostrar que actuaban de forma autónoma en el mercado (véanse, en particular, los considerandos 381 y 399 de la Decisión impugnada). Así, por lo que respecta a los invocados por la demandante, los desestimó por no concluyentes y señaló, en concreto, que «la existencia de una dirección local dedicada a gestionar su filial española no [excluía] la posibilidad de que [la demandante] ejerciera una influencia decisiva sobre la misma filial» (considerando 381 de la Decisión impugnada).

119    Debe precisarse que la Comisión eligió el método expuesto en los anteriores apartados 105 a 107, 111 y 112 no sólo para las sociedades matrices superiores, sino también para las intermedias, como demuestra –respecto a estas últimas– el caso de Universal Leaf, de Intabex, de SCTC y de TCLT.

120    Es preciso añadir que dicho método –sin perjuicio de la cuestión de si fue correctamente aplicado en el caso de la demandante, lo que se examinará más adelante– es plenamente conforme con los principios enunciados en la materia por la jurisprudencia, tal y como se han recordado en los anteriores apartados 89 a 98.

121    Es cierto que en el caso específico de una sociedad matriz poseedora de todo el capital de su filial que cometió una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión no se basó exclusivamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 95 y 96) para demostrar que la primera ejercía efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la segunda, sino que tuvo en cuenta también otros elementos de hecho tendentes a confirmar dicho ejercicio.

122    Sin embargo, al obrar de esa forma, la Comisión no hizo sino elevar el nivel de prueba exigido para considerar acreditado que se cumplía el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, respetando plenamente el concepto fundamental de unidad económica que subyace en toda la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de la responsabilidad por las infracciones a las personas jurídicas que constituyen una misma empresa.

123    Es necesario precisar que, cuando en un asunto referido a una infracción en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión adopta, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente dicha infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse al efecto en los mismos criterios en el caso de todas esas empresas, salvo circunstancias especiales. En efecto, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que exige, según reiterada jurisprudencia, que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309). Es preciso observar que la Comisión comparte, por lo demás, ese criterio, cuando manifiesta en el considerando 384 de la Decisión impugnada que «el hecho de que las circunstancias específicas que pueden [llevarla] a considerar que una sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial puedan variar según los casos, no puede constituir como tal una infracción del principio de no discriminación, siempre que se apliquen de forma coherente los principios de responsabilidad».

 Sobre la existencia de una entidad económica única entre la demandante y Agroexpansión

124    Procede examinar si la Comisión aplicó correctamente los criterios expuestos en los anteriores apartados 105 a 107, 111 y 112 para concluir que existía una entidad económica única entre la demandante y Agroexpansión a partir de la segunda mitad de 1997 y, en consecuencia, considerar a la primera responsable solidaria de la infracción y del pago de la multa, e incluirla entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

125    Ha quedado acreditado que, durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la demandante poseía, por medio de Intabex, todo el capital de Agroexpansión. Por lo tanto, es indiscutible que, durante dicho período, la demandante podía ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de ésta (véase el anterior apartado 95).

126    Por consiguiente, es preciso comprobar si, por lo que se refiere al mismo período, se cumplía también el requisito relativo al ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la demandante, como alega la Comisión.

127    Sobre este particular debe recordarse que, en la Decisión impugnada, por lo que respecta a las filiales controladas al 100 % por sus sociedades matrices, la Comisión decidió no limitarse a buscar apoyo en la presunción aludida en los anteriores apartados 95, 96 y 111 para imputar a estas últimas la responsabilidad por la infracción cometida por dichas filiales, sino tener en cuenta también elementos adicionales que demostraran el ejercicio efectivo de una influencia decisiva (véanse los anteriores apartados 112 a 117).

128    Por lo tanto, procede examinar si los elementos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada, que vienen a añadirse a la posesión por la demandante de todo el capital de Agroexpansión, acreditan de modo suficiente en Derecho que, durante el período considerado, la primera ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de la segunda. Estos elementos se exponen en el considerando 379 de la Decisión impugnada y en las notas a pie de página 303 a 305 de esta Decisión. Se trata, sustancialmente, de diversos informes y correos emitidos por Agroexpansión y destinados, según la Comisión, a la demandante.

129    En caso afirmativo, será preciso comprobar si las alegaciones de la demandante, expuestas en los anteriores apartados 83 y 84, permiten invalidar dicha conclusión.

–       Sobre los «informes de actividades» y los «informes de campo»

130    La Comisión invoca varios «informes de actividades» e «informes de campo» elaborados por Agroexpansión, y señala concretamente que se referían a menudo a las prácticas ilegales de que se trata. Estos informes, que son catorce y cubren el período comprendido entre diciembre de 1998 y mayo de 2001, se enumeran en la nota a pie de página 303 de la Decisión impugnada.

131    En primer lugar, es preciso destacar que dichos informes contienen información detallada no sólo sobre diversos aspectos de las actividades comerciales de Agroexpansión, tales como el desarrollo de las campañas de compra de tabaco crudo (cantidades compradas, precios de compra, etc.), las cantidades de tabaco crudo transformadas y los contratos celebrados con Cetarsa para el batido de una parte de su tabaco, los desarrollos normativos en el sector del tabaco y las reuniones realizadas en la ANETAB así como con los sindicatos agrícolas y las agrupaciones de productores, sino también –como se indica en el considerando 379 de la Decisión impugnada– sobre las prácticas ilegales de que se trata.

132    En segundo lugar, procede señalar que del expediente se desprende que los informes en cuestión los preparaba el Sr. B. y que se dirigían a los miembros del Consejo de administración de Agroexpansión.

133    Por lo que respecta a este último aspecto, debe señalarse que, el mismo día en que adquirió la totalidad de las acciones de Agroexpansión, la demandante, –actuando por medio de su filial al 100 %, Intabex, que sólo poseía una participación de naturaleza puramente financiera en Agroexpansión– sustituyó a tres de los cuatro miembros de dicho Consejo de administración, designando concretamente a dos personas (los Sres. G. y T.) que ejercían ya entonces funciones en otras sociedades del grupo Dimon. Así, en aquel tiempo, el Sr. G. era también director ejecutivo de Compañía de Filipinas, S.A., una filial de Intabex domiciliada en España y dedicada a la producción de tabaco negro, y el Sr. T. trabajaba también para Dimon International Services y era miembro de su Consejo de administración (hasta agosto de 1998).

134    En este contexto, es preciso subrayar, en particular, la importancia de las funciones asumidas por el Sr. T. en el grupo Dimon. Además de haber sido miembro del Consejo de administración de Agroexpansión durante todo el período de la infracción y miembro del Consejo de administración de Dimon International Services hasta agosto de 1998, el Sr. T. ocupó un puesto en el Consejo de administración de otras dos sociedades del grupo Dimon, a saber, Intabex Holding Worldwide, S.A. (de 1998 a 1999) y LRH Travel Ltd (hasta noviembre de 2000). Además, como indicó la demandante en su respuesta al pliego de cargos, se encargaba de «contribuir a la integración del grupo Intabex en el grupo Dimon». A esto se añade el hecho de que, como se explicará más detalladamente en el posterior apartado 152, de varios correos que figuran en el expediente se desprende que Agroexpansión consultaba al Sr. T. a propósito de cuestiones relativas a sus actividades comerciales o solicitaba su acuerdo antes de adoptar determinadas decisiones importantes. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión podía considerar fundadamente que el Sr. T. actuaba en nombre de la sociedad que encabezaba el grupo Dimon –esto es, la demandante– y desempeñaba la función de intermediario entre ésta y Agroexpansión. El hecho de que el Sr. T. hubiera tenido diferencias con la demandante, que condujo a que ésta pusiera fin, en agosto de 1998, a sus funciones de miembro del Consejo de administración de Dimon International Services, no puede cuestionar dicha conclusión. En efecto, después de esa fecha, el Sr. T. no sólo siguió trabajando para dicha sociedad, sino que también siguió siendo miembro del Consejo de administración de Agroexpansión, de Intabex Holding Worldwide y de LRH Travel.

135    Los elementos expuestos en los anteriores apartados 132 a 134 demuestran que la demandante, por medio de los miembros que había designado en el Consejo de administración de Agroexpansión y, en particular, del Sr. T., pretendía supervisar las actividades de ésta y garantizar que se llevaran a cabo conforme a la política comercial del grupo Dimon. Por consiguiente, aun cuando, formalmente, los «informes de actividades» e «informes de campo» en cuestión se remitían a dichos miembros y no directamente a la propia demandante, la Comisión podía considerar legítimamente, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, que esta sociedad estaba informada del contenido de dichos informes y, en concreto, de las prácticas ilegales de que se trata. Esto viene corroborado por el hecho, señalado en el considerando 379 de la Decisión impugnada, de que dichos informes se traducían sistemáticamente del español al inglés, que es la lengua de trabajo de la demandante.

136    Por último, cabe destacar que ha quedado acreditado que la demandante, que podía ejercer indiscutiblemente una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión (véanse los anteriores apartados 95 y 125), no manifestó nunca su oposición a las prácticas ilegales de las que había tenido así conocimiento ni adoptó, respecto de su filial, medida alguna destinada a impedir que siguiera participando en la infracción, y ello pese al riesgo de que se emprendieran acciones judiciales o reclamaciones de indemnización por terceros al que se exponía al actuar de ese modo (véase asimismo el considerando 382 de la Decisión impugnada). La Comisión podía deducir legítimamente de ello que la demandante aprobaba tácitamente dicha participación y considerar que esa forma de actuar constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

–       Sobre los correos intercambiados entre Agroexpansión y la demandante

137    La Comisión se basa también en diversos correos que se habían intercambiado Agroexpansión y la demandante, y destaca que algunos de ellos hacían referencia a las prácticas ilegales de que se trata, otros versaban sobre los contratos de transformación de tabaco o de venta de tabaco transformado que la demandante había celebrado con Cetarsa y Deltafina y otros se referían, de forma más general, a las condiciones de compra de tabaco crudo y al marco normativo aplicables en España.

138    Por lo que respecta a los correos pertenecientes a la primera de las categorías mencionadas en el anterior apartado 137, la Comisión, en el considerando 379 de la Decisión impugnada, remite, como ejemplo, a los considerandos 168 y 179 y a las notas a pies de página 217 y 229 de dicha Decisión.

139    A este respecto, en primer lugar, es necesario señalar que dichos correos hacen efectivamente referencia a las prácticas ilegales de que se trata.

140    Así, contrariamente a lo que alega la demandante, el fax que el Sr. B. envió al Sr. D. (de Dimon International, una filial del grupo Dimon establecida en Estados Unidos) el 14 de diciembre de 1998, mencionado en el considerando 168 de la Decisión impugnada, no tenía por objeto exclusivamente un contrato de venta de tabaco transformado que Agroexpansión había celebrado con Deltafina, sino que se refería también a dichas prácticas. Esto resulta claramente del tercer párrafo del citado fax, en el que el Sr. B. indica lo siguiente:

«En cuanto reciba los precios de las cuatro sociedades, le informaré de ello. No obstante, puedo decirle ya que han desaparecido los problemas que tan graves parecían cuando nos visitó usted en España, porque todas las sociedades se han mantenido alrededor del precio convenido de 87 [pesetas (ESP)] (en un margen de 2 o 3 ESP) [por kg], siendo esos precios los oficiales, aun cuando suponemos que Cetarsa ha realizado otros pagos a los productores como nosotros.»

141    Es preciso señalar que, contrariamente a lo que deja entender la demandante, el Sr. D. no era simplemente un empleado del departamento financiero de Dimon International, sino que también era, concretamente, miembro del Consejo de administración de la demandante.

142    El considerando 179 de la Decisión impugnada se refiere a un informe del Sr. B. fechado el 5 de mayo de 1998 y destinado al Sr. T., una copia del cual había enviado por fax la víspera el Sr. B. a otros dos miembros del Consejo de administración de Agroexpansión. Procede señalar que, en dicho informe, que describe el desarrollo de la campaña de compra de tabaco del año 1998, se indica concretamente que «Agroexpansión contribuyó de manera importante a que llegaran a ciertos acuerdos con las empresas para que no ocurriera la guerra de precios del año [anterior]», que «han negociado los precios con los sindicatos y con las [agrupaciones de productores de tabaco]», que «se ha logrado, por primera vez, que no hubiera guerra entre las empresas y que cada una comprara las cantidades deseadas» y que «las negociaciones han sido muy duras con [dichas agrupaciones] aunque realmente todas las empresas han mantenido sus puntos de vista con seriedad y con gran espíritu de colaboración». Asimismo se manifiesta, en dicho informe, que Agroexpansión y WWTE se comprometieron a comprar las mismas cantidades de tabaco que el año anterior y que los transformadores acordaron pagar a las agrupaciones de productores anticipos de 35 ESP/kg para la variedad Virginia y de 45 ESP/kg para las variedades Burley. Por último, el informe destaca que «en el futuro sería conveniente llegar a otros acuerdos entre los transformadores». Habida cuenta de estos datos, es indiscutible que el informe de 5 de mayo de 1998 hacía referencia a las prácticas ilegales de que se trata.

143    Lo mismo cabe decir respecto del correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 30 de octubre de 2000, al que remite la nota a pie de página 217 de la Decisión impugnada. En este correo, el Sr. B. comienza recordando que, en una reunión organizada en el marco de la ANETAB, los transformadores habían discutido un aumento de precios solicitado por las agrupaciones y sindicatos de productores y habían acordado unánimemente rechazarlo. Expone a continuación que, en una reunión celebrada con dichas agrupaciones y sindicatos, los transformadores mantuvieron su postura e indicaron claramente a aquéllos que rechazaban la petición de aumento de un 20 % que habían presentado.

144    Por lo que respecta al correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 9 de mayo de 2001, mencionado en la nota a pie de página 229 de la Decisión impugnada, en él se indica que los transformadores se reunieron en la sede de la ANETAB «para preparar las discusiones con los productores sobre los precios» y se hace así claramente referencia al hecho de que los primeros acordaban los precios de compra del tabaco crudo.

145    En segundo lugar, como ocurre con los «informes de actividades» y los «informes de campo» antes citados, es preciso considerar que la Comisión podía estimar fundadamente, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, que la demandante estaba informada del contenido de los documentos mencionados en los anteriores apartados 140 a 144 –aun cuando formalmente no se le habían dirigido a ella– y, por lo tanto, de las prácticas ilegales de que se trata.

146    Así, por lo que respecta al informe fechado el 5 de mayo de 1998 que el Sr. B. había enviado al Sr. T. (véase el anterior apartado 142), ya se ha explicado en el anterior apartado 134 que este último actuaba en nombre de la demandante y desempeñaba la función de intermediario entre ésta y Agroexpansión. En lo que atañe al fax de 14 de diciembre de 1998 (véase el anterior apartado 140), que había sido enviado al Sr. D. de Dimon International, basta recordar que éste era, concretamente, miembro del Consejo de administración de la demandante.

147    Por lo que se refiere a los correos electrónicos de 30 de octubre de 2000 y de 9 de mayo de 2001 (véanse los anteriores apartados 143 y 144), habían sido enviados al Sr. S. Contrariamente a lo que deja entender la demandante, éste no era un simple empleado de Dimon International Services, sino que ocupaba una posición de primera línea en el grupo Dimon, de modo que, como en el caso del Sr. T., la Comisión podía considerar que actuaba en nombre de la sociedad que encabezaba dicho grupo, en este caso, la demandante. Así, Agroexpansión señaló –en su respuesta al pliego de cargos que la demandante adjuntó al escrito de demanda– que, desde el año 2000, el Sr. S. «ocupaba un puesto de coordinación de las operaciones en Europa». Igualmente, Agroexpansión, en su respuesta de 18 de marzo de 2002 a una solicitud de información de la Comisión, que ésta remitió al Tribunal a raíz de una pregunta que se le había formulado por escrito en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 69), puntualizó que el Sr. S. ejercía las funciones de «Director Regional del grupo Dimon en Europa». Además, en el informe financiero anual relativo al ejercicio fiscal cerrado a 30 de junio de 2001 que presentó a la US Securities Exchange Commission (Comisión de las operaciones de bolsa americana), la demandante señaló que el Sr. S. ocupaba en su seno, desde marzo de 1999, el puesto de «Senior Vice President-Regional Director Europe».

148    Algunas indicaciones contenidas en el correo electrónico de 9 de mayo de 2001 y en la respuesta que el Sr. S. dio a éste confirman asimismo la importancia de su función en el grupo Dimon. Así, en dicho correo, el Sr. B. informa también al Sr. S. de una reunión que tuvo con el Presidente de Deltafina, al margen de la que se había celebrado en la sede de la ANETAB, a fin de discutir dos temas que califica de «muy importantes» y le indica que este último le telefonearía lo más rápidamente posible para alcanzar un acuerdo al respecto. Mediante correo electrónico del mismo día, el Sr. S. respondió al Sr. B. que acababa de hablar con el Presidente de Deltafina y que habían acordado encontrarse muy pronto. También señaló al Sr. B. que estaba de acuerdo con las propuestas que éste había hecho en relación con los temas anteriormente mencionados.

149    Por último, de la absoluta falta de reacción de la demandante ante la participación de Agroexpansión en la infracción, siendo así que estaba informada de ella, la Comisión podía legítimamente deducir que la demandante aprobaba tácitamente el comportamiento ilegal de su filial y considerar que esto constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de ésta (véase el anterior apartado 136).

150    Por lo que respecta a los correos correspondientes a la segunda de las categorías mencionadas en el anterior apartado 137, se identifican en la nota a pie de página 304 de la Decisión impugnada. Se trata esencialmente de faxes o de correos electrónicos intercambiados entre el Sr. B., por un lado, y los Sres. T. o S., por otro. Por los motivos ya expuestos en los anteriores apartados 134, 147 y 148, debe considerarse que estos últimos actúan en nombre de la demandante.

151    Algunos de estos correos se refieren a un contrato que data de septiembre de 1998 y renegociado en 2001 por el que Cetarsa subcontrató determinadas operaciones de transformación de tabaco de Agroexpansión. De dichos correos se desprende claramente que tal contrato fue celebrado por el Sr. B. en nombre y por cuenta de la demandante y que ésta, a través de los Sres. T. y S., ejerció efectivamente una influencia decisiva en las negociaciones de dicho contrato.

152    En un fax de 9 de septiembre de 1998 al Sr. T., el Sr. B., tras indicar que había tenido recientemente varias reuniones con Cetarsa a fin de intentar resolver las «cuestiones pendientes de [la demandante]», requería expresamente el acuerdo del Sr. T. sobre algunas de las condiciones contractuales mencionadas en el acta de una de esas reuniones anexa a dicho fax. Cabe subrayar que, en dicha acta, el Sr. B. está expresamente identificado como representante de la demandante. En el mismo sentido, procede destacar que, en un fax de 14 de septiembre de 1998, el Sr. B. informa al Sr. T. de que, «conforme a [sus] indicaciones», se ha reunido de nuevo con Cetarsa y se han aportado modificaciones al contrato que debían firmar con ésta, sobre las cuales solicita el acuerdo del Sr. T. En un fax de 15 de septiembre de 1998, el Sr. B. indica al Sr. T. que ha comunicado a Cetarsa la propuesta de modificación que éste le había remitido la víspera y que dicho transformador había realizado una contrapropuesta. El Sr. B. invita al Sr. T. a que le haga saber si hay que aceptarla. Por último, es preciso señalar que, en la versión final del contrato celebrado con Cetarsa, que el Sr. B. envió al Sr. T. mediante fax de 18 de septiembre de 1998, la demandante está expresamente identificada como una de las dos partes del contrato y el Sr. B. como su representante.

153    Asimismo, procede destacar que, en un correo electrónico de 3 de abril de 2001, el Sr. B. informó al Sr. S. del desarrollo de la renegociación del contrato mencionado en el anterior apartado 152; expresa el temor de que Cetarsa exija a la demandante las mismas condiciones que había acordado con el Sr. M., el Presidente de Deltafina, en el marco de un contrato celebrado en paralelo con éste en nombre de Universal e invita, por consiguiente, al Sr. S. a ponerse en contacto con el Sr. M. De un correo electrónico del día siguiente del Sr. S. al Sr. B. resulta que el primero intentó efectivamente contactar con el Sr. M.

154    Por último, cabe señalar que, en un correo electrónico de 7 de marzo de 2001, el Sr. B. rinde cuentas al Sr. S. de un encuentro que, «como se acordó en Camberley» (que es la sede de Dimon International Services en el Reino Unido), tuvo la víspera con un representante de Cetarsa y durante el cual discutieron, en particular, de algunos aspectos del contrato en curso de negociación con esta última.

155    Otros correos comprendidos en la segunda de las categorías mencionadas en el anterior apartado 137 se refieren a un contrato mediante el cual Deltafina compra una gran parte del tabaco transformado de Agroexpansión. Así, en un fax de 14 de septiembre de 1998, el Sr. T. solicita al Sr. B. algunas precisiones sobre determinados precios y otras condiciones acordados en el marco de dicho contrato. Mediante fax del mismo día, el Sr. B. proporcionó dichas precisiones al Sr. T. Asimismo, en el fax de 14 de diciembre de 1998 mencionado en el anterior apartado 140, el Sr. B., además de hacer referencia a las prácticas ilegales de que se trata, responde a una pregunta que el Sr. D. –que era concretamente miembro del Consejo de administración de la demandante– le había planteado sobre la ejecución de dicho contrato. Por último, el correo electrónico de 9 de mayo de 2001 mencionado en los anteriores apartados 144 y 147 demuestra no sólo que la demandante estaba informada de dichas prácticas, sino además, que ejercía una influencia en las relaciones comerciales entre Agroexpansión y Deltafina.

156    Por último, en lo referente al tercer tipo de correos mencionados en el anterior apartado 137, se detallan en la nota a pie de página 305 de la Decisión impugnada.

157    Se trata de correos electrónicos dirigidos por el Sr. B. al Sr. S. que, como indica la Comisión en el considerando 379 de la Decisión impugnada, se refieren, de manera más general, a las condiciones de compra de tabaco crudo y al marco normativo aplicables en España. Estos correos son pertinentes en la medida en que demuestran que la demandante, por medio del Sr. S., seguía de cerca la situación en el mercado español.

158    Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que los correos examinados en los anteriores apartados 150 a 157 no tienen ninguna relación con las compras de tabaco crudo, no es pertinente. En efecto, la autonomía de una filial respecto de su sociedad matriz no debe apreciarse exclusivamente a la luz de su actividad en el ámbito de los productos afectados por la infracción. Como ya se ha señalado en el anterior apartado 92, para apreciar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado es preciso tener en cuenta todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la sociedad matriz, que pueden variar según los casos y, por lo tanto, no pueden enumerarse de modo exhaustivo.

–       Sobre las alegaciones expuestas por la demandante a fin de demostrar que Agroexpansión actuaba de manera autónoma en el mercado

159    En primer lugar, es preciso destacar que la demandante basa una gran parte de su razonamiento en la tesis de que la influencia decisiva que ha de ejercer una sociedad matriz para que se le impute la responsabilidad de la infracción cometida por su filial debe referirse a las actividades que están directamente asociadas a dicha infracción, en el caso de autos, la compra de tabaco crudo. Pues bien, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 92 y 158, no cabe acoger esta tesis.

160    La alegación de la demandante de que nunca aplicó un mecanismo de control de las actividades de compra de tabaco crudo de Agroexpansión no basta para demostrar que ésta actuaba de manera autónoma en el mercado. Lo mismo cabe decir respecto de su alegación de que nunca dio órdenes o instrucciones a Agroexpansión en relación con su política de compra o las reuniones con los demás transformadores o con los productores. Estas alegaciones son tanto menos concluyentes cuanto que –como se desprende de los documentos examinados en los anteriores apartados 150 a 155– la demandante, a través de los Sres. T. o S., intervenía activamente en otros aspectos de la política comercial de Agroexpansión, a saber, la subcontratación de determinadas operaciones de transformación de tabaco crudo y la venta de tabaco transformado.

161    En segundo lugar, por lo que respecta al hecho de se mantuviera en sus cargos al Sr. B. y a los demás dirigentes de Agroexpansión cuando ésta fue comprada por Intabex, no demuestra per se que Agroexpansión actuara de manera autónoma en el mercado. En efecto, tal hecho no resultaba de una decisión autónoma de esta última, sino de una elección deliberada de la propia demandante, como indicó en su respuesta al pliego de cargos, justificando dicha elección por su inexperiencia en el ámbito de la compra de tabaco crudo en España y por el obstáculo de la lengua.

162    Por otra parte, en lo referente al contrato de alta dirección, si bien es cierto que confiere amplias facultades al Sr. B. en lo referente a la gestión de Agroexpansión y, en especial, a las compras de tabaco crudo, no es menos cierto que establece expresamente, en su artículo 1, apartado 1, que está obligado a actuar respetando, en concreto, los «métodos y procedimientos que le impone el Consejo de administración [de Agroexpansión]». Además, el artículo 1, apartado 2, del contrato de alta dirección obliga al Sr. B. a «informar regularmente y de forma detallada [a dicho Consejo de administración] del desarrollo de las actividades de la sociedad y [a] preparar y presentar en las fechas y formato que se le indican los informes que [dicho] Consejo de administración podría solicitar». Por lo tanto, está claro que, en el ejercicio de sus funciones, incluidas las relativas a las compras de tabaco crudo, el Sr. B. quedaba sujeto al control del Consejo de administración de Agroexpansión y las directrices que éste le podía dirigir. Preguntada al respecto por el Tribunal en la vista, la demandante, por otra parte, admitió expresamente que, como ocurría en cualquier otra sociedad en España, el Consejo de administración de Agroexpansión podía rechazar, modificar o anular las decisiones de su Director General. El hecho, suponiendo que quede probado, de que, en la práctica, dicho Consejo de administración no haya actuado nunca de esa manera ni elaborado «métodos» o «procedimientos» como los anteriormente mencionados no cambia en absoluto el hecho de que, contrariamente a lo que deja entender la demandante, el Sr. B. no disfrutaba de una libertad total de acción en lo referente a la gestión de la sociedad ni siquiera en su política de compra de tabaco crudo. Es preciso añadir que la atribución de facultades realizada en favor del Sr. B. en el contrato de alta dirección no tenía nada de excepcional y no distinguía en absoluto a Agroexpansión de otras sociedades de Derecho español, contrariamente a lo que la demandante quiere hacer creer. Resulta bastante habitual que el Consejo de administración de una sociedad no se ocupe de las actividades corrientes de ésta.

163    Las alegaciones basadas en el contrato de alta dirección y las facultades atribuidas al Sr. B. no convencen, habida cuenta de la observación realizada en el anterior apartado 135 de que la demandante, por medio de los miembros que había designado en el Consejo de administración de Agroexpansión y, en particular, el Sr. T., supervisaba las actividades de ésta. En el mismo sentido, por lo que respecta, más en general, al hecho de que Agroexpansión dispone de su propia dirección local, es preciso considerar, como hace la Comisión, que esto no prueba, per se, que defina su comportamiento en el mercado de manera autónoma de su sociedad matriz. Por lo tanto, en el presente caso, si bien es cierto que Agroexpansión se encontraba en tal situación, no lo es menos que actuaba bajo la supervisión de Dimon y que ésta desempeñaba incluso una función activa en determinados aspectos de su política comercial (véanse, en particular, los anteriores apartados 150 a 155).

164    Por último, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que ninguno de los cuatro miembros del Consejo de administración de Agroexpansión era simultáneamente miembro de su propio Consejo de administración o de sus propios órganos de dirección, es necesario señalar que, si bien el hecho de que una sociedad matriz y su filial compartan dirigentes constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, no cabe deducir del hecho de que no los compartan que dicha filial actúa de manera autónoma en el mercado. Es preciso añadir que, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 133, dos de los cuatro miembros del Consejo de administración de Agroexpansión que habían sido designados por la demandante cuando ésta la adquirió por medio de Intabex ejercían ya entonces funciones importantes en otras sociedades del grupo Dimon.

165    De todas las consideraciones precedentes se deriva que la Comisión acertadamente concluyó que existía una entidad económica única entre Agroexpansión y la demandante a partir del 18 de noviembre de 1997 y, por lo tanto, consideró que esta última era responsable solidaria de la infracción y del pago de la multa y la hizo figurar entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

166    Habida cuenta de los principios recordados en los anteriores apartados 99 a 101, procede concluir que la Comisión se basó, también acertadamente, en el volumen de negocios consolidado alcanzado por la demandante en 2003, año anterior a la adopción de la Decisión impugnada, para calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

167    Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

168    En la vista, la demandante invocó un motivo nuevo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. En apoyo de este motivo, en primer lugar, alega que de la Decisión impugnada no resulta que los elementos mencionados en su considerando 379 se destinaran a corroborar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva derivada de su posesión de todo el capital de Agroexpansión. Aduce que dichos elementos se refieren, en realidad, a la posibilidad de ejercer tal influencia. En segundo lugar, tampoco se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión considerase que los informes y correos que se remitían al Sr. T. se destinaban a la demandante. Por último, añade que, en sus escritos, a fin de demostrar este último hecho, la Comisión se había basado en un documento que no se reproduce en la Decisión impugnada, a saber, un fax del Sr. B. al Sr. T. de 29 de abril de 1998.

169    La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del quinto motivo por ser nuevo y, en cualquier caso, desestimarlo por infundado.

 Apreciación del Tribunal

170    Es necesario señalar que fue en la vista cuando la demandante invocó, por primera vez, un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. No obstante, esta circunstancia no conlleva la consecuencia de que el Tribunal no la pueda examinar en el presente caso. En efecto, en el marco de un recurso de anulación, el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación de un acto constituye un motivo de orden público que puede, incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión y que, en consecuencia, puede ser invocado por las partes en cualquier fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125).

171    Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Hoek Loos/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 58).

172    También según reiterada jurisprudencia, cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción (sentencias del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26, y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 93).

173    En el presente caso, del resumen de la parte de la Decisión impugnada relativa a sus destinatarios que figura en los anteriores apartados 27 a 37 así como de las apreciaciones realizadas en los anteriores apartados 104 a 119 se desprende que, en dicha Decisión, la Comisión ofreció una motivación suficiente de las razones por las que había decidido imputar a la demandante la responsabilidad por la infracción cometida por Agroexpansión. Así pues, la Comisión expuso, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, los principios que se proponía aplicar para definir a tales destinatarias. En primer lugar, en lo que atañe más concretamente a la demandante, destacó que, desde el segundo semestre de 1997, ésta poseía todo el capital de Agroexpansión. A continuación, consideró que se había acreditado que la demandante ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión, basándose para ello no sólo en la presunción derivada de la tenencia de todo el capital de la filial, sino también en algunos factores adicionales que confirmaban dicho ejercicio efectivo. Por último, la Comisión consideró que ninguna de las alegaciones expuestas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos permitía llegar a una conclusión contraria.

174    Es cierto que la segunda frase del considerando 378 de la Decisión impugnada puede dar lugar a confusión, al señalar que los elementos adicionales descritos en el siguiente considerando confirman la «presunción de que [la demandante] estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva» No obstante, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 117, de la lectura conjunta de los considerandos 372 y 377 y de la primera frase del considerando 378 de la Decisión impugnada se desprende claramente que, en realidad, dichos elementos estaban destinados a corroborar la presunción de que una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial cuando posee todo el capital de ésta. La demandante puede tanto menos alegar que no podía entender en tal sentido la Decisión impugnada cuanto que, en el escrito de demanda, niega expresamente que dichos elementos confirmen que ejercía una influencia decisiva en Agroexpansión. El objeto manifiesto de la presunción que establece la jurisprudencia, mencionada en el considerando 372 de la Decisión impugnada y recordada los anteriores apartados 95 y 96, no es la posibilidad de ejercer tal influencia, sino su ejercicio efectivo.

175    Por otra parte, la demandante tampoco puede alegar seriamente que no podía comprender, antes de haber tenido conocimiento de los escritos de de la Comisión, que ésta estimaba que debía considerarse que el Sr. T. actuaba como intermediario suyo. En efecto, por un lado, la mayoría de los documentos expresamente identificados en las notas a pie de página 303 y 304 de la Decisión impugnada –y que la Comisión describe, en dicha Decisión, como enviados a la demandante– se dirigían al Sr. T. Por otro lado, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en el escrito de demanda, la demandante presentó observaciones detalladas sobre las funciones del Sr. T. en el grupo Dimon, insistiendo concretamente en que no había sido nunca miembro de su Consejo de administración, de sus órganos de dirección ni de su personal.

176    Por último, por lo que respecta al fax de 29 de abril de 1998 del Sr. B. al Sr. T., basta señalar que el Tribunal no lo utilizó como prueba para confirmar la conclusión de la Comisión de que la demandante ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión, al haberse demostrado esto de modo suficiente en Derecho mediante los elementos de prueba mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 128 y 130 a 158).

177    De lo anterior se desprende que procede desestimar el quinto motivo por infundado.

3.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal

 Alegaciones de las partes

178    En el marco del segundo motivo, invocado con carácter subsidiario respecto del primero, la demandante alega que la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal al considerarla responsable de la infracción cometida por Agroexpansión sin haber demostrado que había participado directamente en ella, por ejemplo, por haber dado instrucciones específicas a dicha filial o haber supervisado su participación en el cártel. Afirma que el hecho de que una sociedad matriz haya recibido «informaciones aisladas» acerca de prácticas restrictivas realizadas por su filial no basta para imputarle la responsabilidad de la conducta infractora de ésta. Considera que es preciso demostrar, al menos, que se la mantenía informada «periódica y regularmente» o «detalladamente» de dicha infracción.

179    Remitiéndose a las alegaciones que desarrolló en el marco del primer motivo, la demandante repite que no tenía conocimiento de que Agroexpansión le hubiera dirigido comunicaciones conteniendo información acerca de la política de compra de esta última o de las pruebas materiales de las prácticas ilegales de que se trata.

180    La Comisión considera que el segundo motivo debe desestimarse por las mismas razones que el primero, toda vez que constituye, en esencia, una repetición de éste.

 Apreciación del Tribunal

181    En primer lugar, es preciso desestimar la alegación de la demandante relativa a que la Comisión no demostró que había participado directamente en la infracción, por ejemplo, por haber dado instrucciones a su filial para cometerla o haber supervisado su participación de dicha filial en el cártel. Como ya se ha indicado en el anterior apartado 93, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir a la sociedad matriz la Decisión por la que se imponen multas.

182    En segundo lugar, procede recordar que, para imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por Agroexpansión, la Comisión no sólo se basó en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva derivada de la posesión de todo el capital de la filial, sino también en algunos elementos adicionales que demostraban tal ejercicio efectivo por la demandante. Dichos elementos los constituyen distintos informes y correos emitidos por Agroexpansión que demuestran que la demandante, a través de los Sres. T., S. o D., no sólo estaba informada de las prácticas ilegales de que se trata, sino que también intervenía –cosa que no menciona en el marco del presente motivo– en algunas relaciones comerciales entre su filial y Deltafina o Cetarsa y seguía de cerca la situación en el mercado español (véanse los anteriores apartados 130 a 158).

183    Por último, no cabe alegar seriamente que únicamente se comunicaron a la demandante «informaciones aisladas» sobre las prácticas ilegales de que se trata. En efecto, se hace referencia a dichas prácticas en los informes de actividades de Agroexpansión de febrero, marzo, abril y octubre de 1999, y de enero, mayo, septiembre y noviembre de 2000, en el informe de campo de Agroexpansión de mayo de 2001, en el fax de 14 de diciembre de 1998 del Sr. B. al Sr. D. (véase el anterior apartado 140), en el informe de 5 de mayo de 1998 del Sr. B. (véase el anterior apartado 142) y en los correos electrónicos de 30 de octubre de 2000 y de 9 de mayo de 2001 del Sr. B. al Sr. S. (véanse los anteriores apartados 143 y 144).

184    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo por infundado. Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

 Alegaciones de las partes

185    La demandante alega que Agroexpansión dejó de participar en la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión y reprocha a ésta haber menoscabado su confianza legítima al no haber considerado, conforme al punto 3 de las Directrices y a su práctica decisoria, dicha circunstancia atenuante a la hora de determinar el importe de la multa.

186    Según la demandante, la Comisión únicamente puede abstenerse de considerar tal circunstancia atenuante cuando ha habido infracción deliberada de las normas sobre la competencia.

187    Por otra parte, en la réplica, subraya que puso fin a la infracción el mismo día de las primeras intervenciones de la Comisión, es decir, el 3 de octubre de 2001, y no antes de esta fecha.

188    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

189    En la dúplica, refiriéndose a la afirmación de la demandante de que sólo se puso fin a la infracción el 3 de octubre de 2001 (véase el anterior apartado 187), la Comisión solicita al Tribunal que aplique un incremento adicional de un 5 %, por la duración de la infracción, al importe inicial de la multa. Considera que, en efecto, la participación de la demandante en la infracción, en tal caso, tuvo una duración superior a cinco años y seis meses.

 Apreciación del Tribunal

190    Procede recordar que, en principio, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices. No obstante, en éstas no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 de dichas Directrices y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto, ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse desde un punto de vista global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. En efecto, la adopción de las Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia anterior, según la cual, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 473, y la jurisprudencia citada).

191    Con arreglo al punto 3, tercer guión, de las Directrices, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)» se encuentra entre las circunstancias atenuantes.

192    No obstante, según reiterada jurisprudencia, dicha interrupción sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en dicha disposición de las Directrices el supuesto de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 328 y 329, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 158).

193    Pues bien, en el presente caso, la infracción finalizó el 10 de agosto de 2001, esto es, antes de la fecha de las primeras verificaciones realizadas por la Comisión, en el caso de autos, el 3 de octubre de 2001. Como resulta del considerando 432 de la Decisión impugnada, aun cuando los transformadores hayan declarado que su práctica restrictiva había dejado de existir el 3 de octubre de 2001, la Comisión mantuvo la primera fecha como fecha de fin de la infracción debido a que la «última prueba» que obraba en poder de la Comisión correspondía a una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, dicha interrupción no puede constituir una circunstancia atenuante a efectos de la fijación del importe de la multa.

194    Procede añadir que, aun cuando la Comisión hubiera considerado que la infracción había finalizado el mismo día en que ella había realizado sus primeras verificaciones, estaría totalmente justificado que no considerase la circunstancia alegada por la demandante. En efecto, una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por ésta, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación del número 3, tercer guión, de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartado 138, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281).

195    Pues bien, el carácter contrario a la competencia del comportamiento de Agroexpansión no daba lugar a dudas. El cártel de los transformadores, que tenía por objeto la fijación de los precios y el reparto del mercado (véanse los considerandos 278 a 317 de la Decisión impugnada), corresponde a un tipo de infracción clásica y particularmente grave (véanse los considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada) del Derecho de la competencia y a una conducta cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en repetidas ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia. El hecho de que el referido cártel incluyera una parte secreta confirma además que Agroexpansión era plenamente consciente del carácter ilícito de su comportamiento.

196    De lo anterior se desprende que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

197    Por lo que respecta a la solicitud de la Comisión de que se aplique un incremento adicional de un 5 %, por la duración de la infracción, al importe inicial de la multa determinado para Agroexpansión, el Tribunal considera que no procede estimarlo. En efecto, al alegar que la infracción había finalizado el 3 de octubre de 2001, y no el 10 de agosto de 2001, la demandante no pretendía tanto impugnar la apreciación realizada por la Comisión de la duración de la infracción como responder a una alegación formulada por ésta en el escrito de contestación a la demanda según la cual, la toma en consideración de la segunda fecha como fecha de fin de la infracción ya había tenido un efecto favorable sobre la situación de la demandante.

5.      Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal y en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

 Alegaciones de las partes

198    En el marco del tercer motivo, invocado con carácter subsidiario respecto del primero, la demandante, remitiéndose al considerando 386 de la Decisión impugnada, alega que no se la debía haber considerado responsable de la infracción cometida por Agroexpansión en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997 y que, por lo tanto, la multa debe reducirse consecuentemente.

199    La demandante estima que, respecto a dicho período, la multa debería haberse calculado sin aplicar a su importe inicial un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión, puesto que, por aquel entonces, Agroexpansión no formaba parte de una multinacional.

200    Por lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 10 de agosto de 2001, alega que la multa debe calcularse deduciendo del importe impuesto a Agroexpansión en el artículo 3 de la Decisión impugnada el importe exclusivamente atribuible a ésta correspondiente al período anterior al 18 de noviembre de 1997.

201    La Comisión reconoce que el importe de la multa que la demandante está obligada a pagar con carácter solidario junto con Agroexpansión debería ser inferior al importe total de la multa impuesta a esta última. Sin embargo, rechaza la alegación de la demandante de que el importe de la multa debería calcularse excluyendo la aplicación del coeficiente multiplicador a efectos de disuasión en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997. Estima que la demandante debe ser declarada responsable solidaria, junto con Agroexpansión, del pago de una multa por importe de 2.332.800 euros, mientras que ésta debe seguir siendo responsable del pago del importe total de la multa, a saber, 2.592.000 euros (de los cuales, 259.200 euros de forma exclusiva). La Comisión llega al importe de 2.332.800 euros teniendo en cuenta que la demandante únicamente puede ser considerada responsable de la infracción por una duración de alrededor de tres años y nueve meses y, por lo tanto, incrementando sólo el importe inicial de la multa, por lo que respecta a la demandante, en un 35 %.

 Apreciación del Tribunal

202    Es preciso señalar que, como ha quedado acreditado y así se desprende del considerando 386 de la Decisión impugnada, la demandante no podía ser considerada responsable de la infracción cometida por Agroexpansión en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997, puesto que únicamente a partir de tal fecha formó con ésta una unidad económica y, por lo tanto, una empresa en el sentido del artículo 81 CE. Toda vez que la solidaridad en el pago de la multa sólo puede referirse al período infractor durante el cual la sociedad matriz y su filial constituían tal empresa, la Comisión no podía imponer a la demandante el pago solidario, junto con Agroexpansión, de todo el importe impuesto a ésta, o sea, 2.592.000 euros, es decir, un importe referido a todo el período infractor. Por lo tanto, procede estimar el tercer motivo.

6.      Sobre la determinación del importe final de la multa

203    Así pues, procede modificar la Decisión impugnada en la medida en que considera a la demandante responsable solidaria, junto con Agroexpansión, del pago del importe total de la multa determinada para esta última.

204    En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal estima oportuno calcular la parte de dicho importe que la demandante debe pagar solidariamente con Agroexpansión siguiendo el razonamiento propuesto por la Comisión en sus escritos, a saber, conforme al método y los criterios que aplicó, en la Decisión impugnada, para fijar el importe de las multas que se habían de imponer a las destinatarias de ésta (véanse los anteriores apartados 38 a 61).

205    Así, en primer lugar, es preciso basarse en el mismo importe inicial que el utilizado para Agroexpansión, esto es, 3.600.000 euros.

206    Primero, efectivamente, el hecho de que la demandante no pueda ser considerada responsable de la infracción en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997 no impide calificar de «muy grave» dicha infracción (considerandos 408 a 414 de la Decisión impugnada).

207    Segundo, este hecho tampoco impide tener en cuenta el «peso específico» de cada una de las empresas implicadas y el efecto de su comportamiento ilegal sobre la competencia (considerando 415 de la Decisión impugnada).

208    Por un lado, no afecta en absoluto a la declaración de que, en términos generales, los transformadores «contribuyeron» de manera similar a la conducta ilegal de que se trata (considerando 418 de la Decisión impugnada).

209    Por otro lado, no puede cuestionar el fundamento del reparto de los transformadores en tres categorías y de la inclusión de Agroexpansión en la segunda de ellas (estableciendo un importe inicial de 1.800.000 euros), puesto que dichas operaciones se realizaron teniendo en cuenta la cuota de cada uno de los transformadores en el mercado de compra de tabaco crudo español en 2001, último año de la infracción (considerandos 419 a 421 de la Decisión impugnada).

210    Tercero, por lo que respecta al coeficiente multiplicador a efectos de disuasión de 2 que afectó al importe inicial de la multa de Agroexpansión, queda justificada su aplicación en el marco del presente cálculo puesto que se basa en el tamaño y los recursos globales de la empresa afectada en 2003, año anterior al de la adopción de la Decisión impugnada (considerandos 422 y 423 de la Decisión impugnada). Como se ha demostrado con anterioridad, en el examen del primer motivo, en 2003 Agroexpansión y la demandante formaban conjuntamente una única entidad económica y, por tanto, tal empresa.

211    A este respecto, debe destacarse que la consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa de que se trate para dotar a la multa de carácter disuasorio se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa. Por consiguiente, para poder medir el carácter disuasorio de una multa respecto de una empresa declarada responsable de una infracción, no se puede tener en cuenta la situación existente al comienzo de la infracción. Hacerlo así implica el riesgo de imponer bien una multa de importe demasiado bajo para ser lo suficientemente disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera aumentado mientras tanto, bien una multa de importe más alto de lo preciso para ser disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera disminuido mientras tanto.

212    En segundo lugar, en cambio, como la demandante sólo puede ser considerada responsable de la infracción por una duración de alrededor de tres años y nueve meses del período comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 10 de agosto de 2001, el importe inicial de 3.600.000 euros debe incrementarse un 35 %, y no un 50 % como en el caso de Agroexpansión, en concepto de duración de la infracción. Por lo tanto, a efectos de la determinación del importe de la multa a cuyo pago la demandante está obligada solidariamente con Agroexpansión, debe considerarse un importe de base de 4.860.000 euros.

213    En tercer lugar, el hecho de que la demandante no pueda ser considerada responsable de la infracción en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997 no impide la reducción del 40 % del importe de base en concepto de circunstancias atenuantes (considerandos 437 a 439 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, el importe de base que se ha de tomar en consideración se eleva a 2.916.000 euros. Habida cuenta del volumen de negocios en 2003 de la empresa afectada, dicho importe no debe adaptarse a fin de respetar el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

214    En cuarto lugar, por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, debe destacarse que, en su sentencia pronunciada hoy en el asunto T‑38/05, Agroexpansión/Comisión (Rec. p. II‑0000), el Tribunal ha considerado que procedía conceder a Agroexpansión, por su cooperación, una reducción adicional del 5 % que se añade a la del 20 % ya concedida en la Decisión impugnada. Por lo tanto, en el presente caso, procede aplicar asimismo una reducción del 25 % al importe anteriormente mencionado de 2.916.000 euros.

215    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede fijar en 2.187.000 euros la parte del importe de la multa impuesta a Agroexpansión a cuyo pago la demandante está obligada solidariamente junto con ésta.

216    Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

217    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

218    En el presente asunto, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realizará una justa apreciación de las circunstancias del caso al decidir que la demandante cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y que ésta cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Fijar en 2.187.000 euros la parte del importe de la multa impuesta a Agroexpansión, S.A. en el artículo 3 de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España), a cuyo pago Alliance One International, Inc. está obligada solidariamente junto con Agroexpansión.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Alliance One International cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y ésta cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido Alliance One International.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Demandante y procedimiento administrativo

2.     Decisión impugnada

3.     Destinatarios de la Decisión impugnada

4.     Determinación del importe de las multas

Importe inicial de las multas

Importe de base de las multas

Circunstancias agravantes y atenuantes

Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación e importe final de las multas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los criterios utilizados por la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial

Sobre la existencia de una entidad económica única entre la demandante y Agroexpansión

–  Sobre los «informes de actividades» y los «informes de campo»

–  Sobre los correos intercambiados entre Agroexpansión y la demandante

–  Sobre las alegaciones expuestas por la demandante a fin de demostrar que Agroexpansión actuaba de manera autónoma en el mercado

2.     Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal y en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

6.     Sobre la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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