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Document 62005FJ0023

    Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2007.
    Jean-Louis Giraudy contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Recurso de indemnización - Nuevo destino.
    Asunto F-23/05.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2007 I-A-1-00121; II-A-1-00657

    ECLI identifier: ECLI:EU:F:2007:75




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

    de 2 de mayo de 2007

    Asunto F‑23/05

    Jean-Louis Giraudy

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Cambio de destino — Reglamento (CE) nº 1073/1999 — Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom — Actuación ilícita — Perjuicio — Enfermedad profesional — Consideración de las prestaciones previstas por el artículo 73 del Estatuto»

    Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Giraudy solicita la anulación de la decisión de 21 de febrero de 2005, por la que se desestimó su reclamación de 22 de septiembre de 2004, y la condena de la Comisión a pagarle una indemnización para la reparación del perjuicio que alega haber sufrido, valorado en la suma de 264.000 euros respecto al perjuicio material y en la de 500.000 euros respecto al perjuicio moral.

    Resultado: Se condena a la Comisión a pagar al demandante una indemnización por importe de 15.000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por el mismo y consistente en una lesión de su reputación y de su honor. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas del demandante. Se condena al demandante a cargar con un tercio de sus propias costas.

    Sumario

    1.      Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (CE) nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF —Regulación de las investigaciones internas establecida por las instituciones comunitarias

    [Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, párr. 2; Decisión de la Comisión 1999/396/CE, CECA, Euratom, art. 2, párrs. 1 y 2]

    2.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos

    3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

    4.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, párr. 1, y 25, párr. 2)

    5.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, décimo considerando y art. 8, ap. 2]

    6.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración

    [Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 2]

    7.      Funcionarios — Recurso de indemnización — Pretensiones de reparación del perjuicio derivado de la enfermedad del demandante y de su declaración de invalidez como consecuencia de una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio por parte de la administración

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 19 y 23)

    1.      La redacción imperativa del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, que remite al respecto al párrafo primero del mismo artículo, pone de manifiesto que el Secretario General, los Directores Generales y los Jefes de Servicio de la Comisión están obligados a informar inmediatamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), tan pronto tengan conocimiento de «hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales». No obstante, el uso por el legislador del término «presumir» implica necesariamente que las autoridades mencionadas en esa disposición lleven a cabo una apreciación mínima sobre la pertinencia de los elementos de hecho de los que tienen conocimiento en relación con una posible irregularidad, y les confiere, por tanto, cierta facultad de apreciación.

    (véase el apartado 98)

    2.      Las disfunciones en el sistema interno de comunicación de una institución que hayan podido agravar de manera injustificada las sospechas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) respecto a un funcionario, pero que no hayan tenido relación de causa a efecto determinante de la apertura de una investigación respecto a él, habida cuenta de la existencia de un haz de otros elementos graves y concordantes que por sí solos justificaban tal investigación, no se manifiestan como aptas para generar la responsabilidad extracontractual de dicha institución por comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio.

    (véanse los apartados 109 y 111)

    3.      La decisión de cambio de destino, con carácter cautelar, del funcionario responsable de una unidad administrativa durante el período de duración de una investigación interna iniciada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre posibles irregularidades en el seno de ésta, derivada de una recomendación del Director General de la OLAF tendente a prohibir a dicho funcionario todo acceso a las oficinas de esta unidad durante el período pertinente, a fin de garantizar el buen desarrollo de la investigación, responde al interés del servicio. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la administración para valorar este interés, tal decisión no es manifiestamente desproporcionada en relación con el fin perseguido por la medida, a saber, evitar todo riesgo de conflicto de intereses y asegurar el buen desarrollo de la investigación. El hecho de que otras opciones, como aceptar la propuesta del funcionario de pasar a excedencia, o confiarle una misión, hubieran podido ser igualmente conformes con el interés del servicio, a la vez que más respetuosas de los intereses del afectado, no basta por sí solo para hacer desproporcionada esa medida de cambio de destino. Esta decisión tampoco viola el principio de presunción de inocencia, dado que, por una parte, no trata de sancionar al funcionario trasladado, sino que constituye una medida cautelar de una duración limitada a la de la investigación, y que, por otra parte, el interés del servicio justifica la adopción de una medida dirigida a permitir que una investigación se desarrolle con serenidad, y ello igualmente sin que se atribuya ninguna responsabilidad en las cuestiones objeto de la investigación al funcionario afectado por el cambio de destino.

    Finalmente, puesto que la legalidad de un acto individual debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto, los elementos revelados posteriormente por la investigación y que eximan de responsabilidad al interesado no pueden afectar a la legalidad de la decisión de cambio de destino.

    (véanse los apartados 139 a 146)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187), apartado 55; 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión (T‑124/01 y T‑320/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑767), apartado 77; 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión (T‑339/03, aún no publicada en la Recopilación), apartados 69, 71 y 76; 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 109, 113 y 114

    4.      El hecho, para la administración, de anunciar públicamente, en una conferencia de prensa, antes de comunicárselo personalmente al interesado, antiguo responsable de un servicio, que ya nada se opone al cese de la medida de cambio de destino que había sido adoptada, con carácter cautelar, respecto a él, para garantizar el buen desarrollo de una investigación interna de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre posibles irregularidades en el seno de su servicio, no toma en consideración el interés legítimo del funcionario en ser informado directamente por la administración, y no a través de la prensa, de un cambio decisivo en su situación profesional. Tal comportamiento no respeta el equilibrio de los derechos y las obligaciones recíprocos que el Estatuto ha establecido entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, y por consiguiente constituye una infracción del deber de asistencia y protección de la administración para con el funcionario y un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio que puede hacer nacer su responsabilidad.

    (véanse los apartados 148, 149 y 183)

    5.      La regla de la confidencialidad de las investigaciones, tal como se define de modo amplio en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), debe interpretarse en su contexto y, en especial, a la luz del décimo considerando del mismo Reglamento, que prevé que estas investigaciones deben efectuarse respetando plenamente las libertades fundamentales. Por tanto, no debe interpretarse que dicha regla únicamente está dirigida a proteger la confidencialidad de las informaciones con vistas a averiguar la verdad, sino que debe considerarse también que está dirigida a salvaguardar la presunción de inocencia y, por ende, la reputación de los funcionarios o agentes afectados por esas investigaciones. Además de la protección específica garantizada por esta disposición, tanto el principio de buena administración como el deber de asistencia y protección, así como el respeto de las prerrogativas de investigación atribuidas a un órgano independiente como la OLAF, justifican que la institución de la que depende el funcionario interesado dé muestra de la mayor prudencia y discreción en la publicidad dada a alegaciones o sospechas de fraude. Esas consideraciones son tanto más exigibles, en particular en relación con el derecho de toda persona a la presunción de inocencia, cuando aún no se ha deducido ninguna conclusión de una investigación de la OLAF.

    En caso de acusaciones graves que afecten a la honorabilidad de un funcionario, incumbe a la administración evitar que se produzca una publicación de las acusaciones que no sea estrictamente necesaria y que un funcionario sea objeto de declaraciones que puedan manchar su honorabilidad profesional. Esto tiene como consecuencia que, en principio, la administración debe, por una parte, evitar dar a la prensa informaciones que pudieran perjudicar al funcionario de que se trate y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, en el seno de la institución, toda difusión de informaciones que pudieran resultar difamatorias para aquél. Siendo así, procede observar que se ha asentado en el seno de las instituciones comunitarias una cultura de responsabilidad, que obedece en particular al interés del público en ser informado y en que se le asegure que las disfunciones y los fraudes serán identificados y en su caso debidamente eliminados y sancionados. Esa exigencia tiene como consecuencia que los funcionarios y los agentes titulares de puestos de responsabilidad en el seno de una administración comunitaria deben tener en cuenta la posible existencia de una necesidad justificada de comunicar ciertas informaciones al público.

    Habida cuenta de la posible existencia de tal necesidad, la intensidad del deber de asistencia y protección que incumbe a la administración respecto a sus agentes debe acrecentarse. Este deber de asistencia y protección más intenso en el marco especial de una investigación se manifiesta tanto más necesario en un contexto en el que los medios de comunicación pueden poner en cuestión públicamente la honorabilidad o la reputación profesional de las personas, agravando así los perjuicios ya sufridos por éstas, hasta hacerlos irreparables.

    En efecto, desde que se abre una investigación fundada en sospechas de fraude, puede producirse cierta lesión de la reputación, en especial si esa investigación da lugar a una publicidad fuera de la institución. La exención de responsabilidad del interesado al término de una investigación que haya sido objeto de tal publicidad difícilmente basta para remediar por completo la lesión que ha sufrido en su reputación. En el marco de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el perjuicio derivado de la apertura y la tramitación de una investigación sólo puede ser reparado si la institución de la que se trate ha incurrido en un comportamiento ilícito que genera su responsabilidad, por muy lamentable que esto pueda ser para el individuo que en su caso resulte exento de responsabilidad al término de esa investigación. Por otra parte, en la medida en que, además del perjuicio moral, de una investigación resulte una enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto, esta disposición permite que el funcionario obtenga una compensación en forma de una suma a tanto alzado, sin que sea necesario que demuestre comportamiento ilícito alguno por parte de la institución.

    (véanse los apartados 161 a 167)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión (53/72, Rec. p. 791), apartados 3 a 5

    Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión (T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919), apartado 35; 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 107; 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento (T‑48/01, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑197), apartado 125

    6.      Las medidas de información al público, adoptadas por una institución y relativas al cambio de destino del responsable de una unidad administrativa para garantizar el buen desarrollo de una investigación interna de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre posibles irregularidades en el seno de su servicio no vulneran las exigencias de confidencialidad propias de las investigaciones de la OLAF y están justificadas por el interés del servicio cuando, en las circunstancias concretas del asunto, el levantamiento de la confidencialidad relativa no sólo a la adopción de la medida de cambio de destino sino también a la identidad del funcionario trasladado no se deriva de la voluntad de la institución sino que es inevitable, habida cuenta de la naturaleza del puesto ocupado por el interesado, que implica un contacto periódico con la prensa debido a sus funciones, y de la existencia previa de un interés de los periodistas en las sospechas de irregularidades, de modo que la ausencia de información no habría dejado de alimentar diversas especulaciones que podían perjudicar tanto los intereses del funcionario como los de la institución.

    No obstante, esta institución infringe el deber de asistencia y protección que le incumbe respecto a sus agentes cuando toma la iniciativa inusual de publicar, además de un comunicado de la OLAF anunciando la apertura de una investigación, un comunicado de prensa propio cuyo contenido da a entender que el funcionario trasladado estaba implicado personalmente en las posibles irregularidades y que, una vez que se le ha eximido de responsabilidad, omite adoptar las medidas correctivas necesarias para compensar la anormal publicidad negativa derivada de la difusión de ese comunicado de prensa, no teniendo, por tanto, suficientemente en cuenta los intereses del funcionario en relación con sus propios intereses y no reduciendo al mínimo estricto el perjuicio causado a éste por la apertura de la investigación.

    Tal conducta constituye un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio que puede hacer nacer la responsabilidad de la institución. A este respecto, existe una relación directa y real de causa a efecto entre este comportamiento ilícito y el perjuicio derivado, para el funcionario, de la lesión a su honor y a su reputación, que va más allá del perjuicio inevitablemente sufrido por un funcionario al que alcance una investigación de la OLAF.

    (véanse los apartados 169, 170, 173, 180, 183 y 206)

    7.      Deben desestimarse las pretensiones dirigidas a la reparación del perjuicio material y moral presuntamente sufrido por un funcionario a causa de la enfermedad que padece y de la declaración de invalidez derivada de ella y que son la consecuencia de un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio por parte de la administración, y, en particular, del perjuicio moral causado por un incumplimiento del deber de asistencia y protección que haya generado al interesado una situación de estrés y de ansiedad, y provocado o agravado así un perjuicio ligado a la enfermedad que padece. En efecto, el juez comunitario no es competente para pronunciarse sobre el nexo causal entre las condiciones de servicio de un funcionario y la enfermedad que alega, porque, con arreglo al artículo 19 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, la decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad se adoptará por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por la institución y, si el funcionario lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 23 de la citada Reglamentación. El régimen establecido en ejecución del artículo 73 del Estatuto prevé una indemnización a tanto alzado en caso de accidente o de enfermedad profesional, que cubre tanto el perjuicio material como el moral, sin necesidad de que el interesado pruebe ningún comportamiento ilícito por parte de la institución, y el funcionario sólo tiene derecho a solicitar una indemnización complementaria cuando se acredite que el régimen estatutario no permite asegurar la plena reparación del perjuicio sufrido.

    Esta conclusión no puede enervarse en caso de que el demandante haya renunciado a la solicitud presentada con arreglo al artículo 73 del Estatuto para el reconocimiento del carácter profesional de su enfermedad, dado que tal renuncia no tiene ninguna incidencia sobre la aplicación de la regla jurídica según la cual el reconocimiento del origen profesional de una enfermedad es competencia de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

    En cambio, las pretensiones dirigidas a la reparación del aspecto del perjuicio moral del demandante que consiste en una lesión de su honor y de su reputación deben ser examinadas por el juez, porque, dado que tal perjuicio no está asociado a la enfermedad del interesado, no puede ser reparado mediante una suma a tanto alzado en virtud del artículo 73 del Estatuto.

    (véanse los apartados 193 a 196 y 198 a 201)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 8 de octubre de 1986, Leussink y otros/Comisión (169/83 y 136/84, Rec. p. 2801), apartado 13; 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartado 22

    Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), apartado 74; 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263), apartado 95




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

    de 2 de mayo de 2007 (*)

    «Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización – Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) – Cambio de destino – Reglamento (CE) nº 1073/1999 – Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom – Actuación ilícita – Perjuicio – Enfermedad profesional – Consideración de las prestaciones previstas por el artículo 73 del Estatuto»

    En el asunto F‑23/05,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

    Jean-Louis Giraudy, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en París, representado por el Sr. D. Voillemot, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y G. Berscheid, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. P. Mahoney (Ponente), Presidente, y los Sres. H. Kanninen y S. Gervasoni, Jueces;

    Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 20 de abril de 2005, el Sr. Giraudy solicita:

    –        la anulación de la Decisión de 21de febrero de 2005, por la que se desestimó su reclamación de 22 de septiembre de 2004;

    –        la condena de la Comisión de las Comunidades Europeas a pagarle una indemnización para la reparación del perjuicio que alega haber sufrido, valorado en la suma de 264.000 euros en lo que atañe al perjuicio material y en la de 500.000 euros en lo que atañe al perjuicio moral.

     Marco jurídico

    A.      Disposiciones relativas a las investigaciones en materia de lucha contra el fraude

    2        El décimo considerando del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1), expone lo siguiente:

    «Considerando que estas investigaciones deben efectuarse de conformidad con el Tratado y, en particular, con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, respetando el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las mismas [denominado “Estatuto” por el presente Reglamento], y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; […].»

    3        El apartado 1 del artículo 4, titulado «Investigaciones internas», de dicho Reglamento, está redactado como sigue:

    «En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude] efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos [denominadas “investigaciones internas” por el presente Estatuto].

    Estas investigaciones internas se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las normas y condiciones previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo. Las instituciones se concertarán sobre el régimen que deberá establecerse para una decisión de este tipo.»

    4        A tenor del párrafo segundo del artículo 5, titulado «Apertura de las investigaciones», del mismo Reglamento:

    «Las investigaciones internas se iniciarán por decisión del Director de la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude], adoptada por propia iniciativa o previa petición de la institución, órgano u organismo en cuyo seno deba efectuarse la investigación.»

    5        Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8, titulado «Confidencialidad y protección de datos», del citado Reglamento:

    «1.      Los datos obtenidos en las investigaciones externas e internas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.

    2.      Los datos comunicados u obtenidos en el marco de las investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de las Comunidades Europeas.

    Dichos datos no podrán comunicarse a personas distintas de aquellas a las que, en las instituciones de las Comunidades Europeas o en los Estados miembros, les corresponde conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos a los de la lucha contra el fraude, contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal.»

    6        El artículo 2 de la Decisión de la Comisión 1999/396/CE, CECA, Euratom, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (DO L 149, p. 57), titulado «Obligación de información», dispone en sus párrafos primero y segundo:

    «Todo funcionario o agente de la Comisión que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de la Comisión, de los miembros de su personal no sometidos al Estatuto […] de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al Régimen aplicable a otros agentes de las mismas, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude].

    El Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio de la Comisión transmitirán inmediatamente a la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude] cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.»

    7        El artículo 4, titulado «Información del interesado», de la Decisión 1999/396 prevé en su primer párrafo:

    «En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.»

    B.      Disposiciones relativas a la cobertura del riesgo de enfermedad profesional

    8        El artículo 73, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») prevé que «los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto […]».

    9        El artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto dispone que en caso de invalidez permanente total el interesado percibirá un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

    10      La Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura») establece, en cumplimiento del artículo 73 del Estatuto, las condiciones en las que el funcionario estará cubierto contra los riesgos de accidente y enfermedad profesional.

    11      El artículo 12, apartado 1, de la Reglamentación de cobertura dispone que, en caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto por el artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto.

    12      El artículo 17, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Reglamentación de cobertura establece que la administración procederá a una investigación con objeto de recabar todos los elementos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional, así como las circunstancias que dieron lugar a la misma. Visto el resultado de la investigación, el médico o los médicos designados por las instituciones emitirán las conclusiones previstas en el artículo 19 de la misma Reglamentación.

    13      A tenor del artículo 19 de la Reglamentación de cobertura, las decisiones relativas al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad se adoptarán por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la misma Reglamentación, en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por las instituciones y, si el funcionario lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 23 de la citada Reglamentación.

    C.      Disposiciones relativas a las pensiones de invalidez

    14      El artículo 78, primer párrafo, del Estatuto dispone que el funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez. Los párrafos cuarto y quinto del mismo artículo establecen, en particular, que cuando la invalidez sea consecuencia de una enfermedad profesional, la contribución al régimen de pensiones al que está sujeta la asignación por invalidez correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución.

    D.      Disposiciones estatutarias de carácter general

    15      El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, según la versión aplicable a los hechos del presente asunto, prevé:

    «La [AFPN] destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad»

    16      Conforme al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto:

    «Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

    17      A tenor del artículo 62, párrafos primero y segundo, del Estatuto:

    «Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.

    Este derecho es irrenunciable.»

     Hechos que dan origen al litigio

    18      En 2002 el demandante era funcionario de grado A 3, destinado en la Dirección General (DG) «Prensa y Comunicación», en calidad de Jefe de la representación de la Comisión en Francia, en París.

    19      Durante el segundo semestre del año 2000, los servicios de la Dirección General «Educación y Cultura» llevaron a cabo una auditoría del Info-Point Europe de Avignon, gestionado por la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse. El informe resultante de dicha auditoría, de fecha 27 de noviembre de 2000, puso de manifiesto deficiencias en la contabilidad de ese Info-Point Europe. Dicho informe fue comunicado el 12 de diciembre de 2000 al Director General de la DG «Educación y Cultura», quien lo remitió el 8 de febrero de 2001 al Jefe del servicio «Prensa y Comunicación» (que pasó a ser posteriormente la DG «Prensa y Comunicación»), ello en el marco de la transferencia de determinadas actividades de dicha Dirección General al servicio «Prensa y Comunicación». El citado informe también fue remitido a la representación de la Comisión en París.

    20      A raíz de una denuncia relativa al funcionamiento de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, se efectuó una verificación complementaria en el marco de la mencionada auditoría. Esa verificación dio lugar a una nota de 6 de diciembre de 2000, cuya conclusión era que existía un riesgo de proyectos ficticios. La existencia de proyectos ficiticios fue posteriormente confirmada por la investigación externa de la OLAF IO/2001/4086 relativa a la citada Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse. La nota de verificación complementaria antes mencionada no fue comunicada a la representación de la Comisión en París por el servicio «Prensa y Comunicación» con sede en Bruselas. Preguntado en la vista por el Tribunal de la Función Pública sobre las razones de la falta de comunicación de esa nota, el representante de la Comisión respondió que no «estaba en condiciones […] de dar una respuesta precisa al respecto [y que debía] considerarse que [era ] a lo sumo un olvido administrativo».

    21      Mediante nota de 21 de marzo de 2001, firmada conjuntamente, el Director General de la DG «Educación y Cultura », Sr. V., y el Jefe del servicio «Prensa y Comunicación», Sr. F., remitieron a la OLAF el informe de auditoría de 27 de noviembre de 2000 así como la nota de verificación complementaria de 6 de diciembre de 2000, en aplicación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396. En esa nota, los firmantes indicaban en particular que, en paralelo a la información que transmitían al Director General de la OLAF, se había instado al Jefe de la representación de la Comisión en Francia, así como al Jefe de la unidad competente en relación con las Maisons de l’Europe y los Info-Points Europe, a «informar» sobre los elementos de los que pudieran tener conocimiento y que pudieran esclarecer el asunto. El demandante afirma que nunca recibió tal solicitud.

    22      A comienzos de noviembre de 2002, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación», Sr. F., recibió de funcionarios de su Dirección General que desearon conservar el anonimato pero a los que conocía bien, según declaró, denuncias precisas y pormenorizadas de irregularidades referidas en particular a las relaciones mantenidas entre el demandante y el presidente de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, a la atribución de subvenciones para proyectos ficticios en el seno de esa Maison de l’Europe, a la gestión de la agrupación de interés económico Sources d’Europe y a hechos de favoritismo en el marco de licitaciones. En aplicación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» informó entonces a la OLAF de los hechos que habían llegado a su conocimiento, mediante una nota de 6 de noviembre de 2002 acompañada de anexos que contenían los elementos de hecho que le habían sido comunicados.

    23      El 15 de noviembre de 2002 la OLAF abrió una investigación interna sobre posibles irregularidades en el seno de la DG «Prensa y Comunicación», más en concreto en la representación de la Comisión en París (investigación OF/2002/0513). La apertura de esa investigación fue objeto de un comunicado de prensa publicado por la OLAF.

    24      Mediante nota de fecha viernes 15 de noviembre de 2002, que el demandante afirma haber recibido por correo electrónico la mañana del lunes 18 de noviembre siguiente, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» informó al demandante de que la OLAF había abierto una investigación sobre sospechas de irregularidades fundadas en hechos que la representación de la Comisión en París había debido conocer, y le solicitó que acudiera inmediatamente a Bruselas para reunirse con él.

    25      Esa entrevista se celebró el 18 de noviembre de 2002 en Bruselas.

    26      El mismo día 18 de noviembre de 2002 la OLAF comenzó sus investigaciones en las oficinas de la representación de la Comisión en París.

    27      A raíz de una información telefónica según la cual el demandante, a su regreso a la representación de la Comisión en París el 18 de noviembre de 2002, tras su entrevista con el Director General de la DG «Prensa y Comunicación», había preguntado al personal de dicha representación acerca de las actuaciones practicadas por la OLAF durante la jornada, el Director General de la OLAF recomendó a la Dirección General «Prensa y Comunicación» que prohibiera al demandante, así como a su adjunto, todo acceso a las oficinas de la representación durante la investigación, a fin de asegurar su buen desarrollo. No obstante, el demandante niega haber regresado a la representación el 18 de noviembre de 2002 y haber intentado interrogar al personal, y afirma que no volvió a la representación hasta la mañana del día siguiente.

    28      El 19 de noviembre de 2002 el Director General de la DG «Prensa y Comunicación», actuando en su condición de AFPN, decidió con efecto al mismo día modificar el destino del demandante en interés del servicio y destinarle en calidad de «consejero adjunto al Director General de la DG [“Prensa y Comunicación”] en Bruselas».

    29      Esa Decisión fue comunicada al demandante mediante nota fechada el mismo 19 de noviembre de 2002, emanante del Director General de la DG «Prensa y Comunicación», que contenía la información de que «a fin de facilitar el buen desarrollo de la investigación que la OLAF [acababa] de abrir sobre el funcionamiento de la representación de la Comisión en París, [había] decidido, en interés del servicio, su traslado, a partir del día de hoy, a la DG [“Prensa y Comunicación”] – Bruselas [y que] su destino preciso [le sería] comunicado en los [próximos días]».

    30      El adjunto del demandante fue afectado también por una medida de cambio de destino inmediato a Bruselas.

    31      Mediante nota de 20 de noviembre de 2002, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» informó al personal de la representación de la Comisión en París que había comenzado una investigación en dicha representación cuya duración aproximada prevista era de un mes.

    32      El demandante manifestó sus objeciones sobre la medida de cambio de destino que le afectaba, mediante diversas notas dirigidas al Director General de la DG «Prensa y Comunicación», de fechas 21, 22 y 27 de noviembre de 2002. En sus notas de 21 y 22 de noviembre de 2002, propuso en particular pasar a la situación de excedencia durante la investigación de la OLAF en la representación de la Comisión en París. El Director General de la DG «Prensa y Comunicación» respondió al demandante con una breve nota de 27 de noviembre de 2002, en la que reafirmó que había decidido su cambio de destino a otras funciones dentro de la Dirección General «a fin de asegurar el buen desarrollo de la investigación y de evitar toda situación de posible conflicto de intereses».

    33      El 21 de noviembre de 2002 se celebró otra reunión entre el demandante y el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» en el curso de la cual el último informó al interesado de que la medida de cambio de destino que le afectaba constituía un medida puramente cautelar.

    34      Ese mismo 21 de noviembre de 2002 la Comisión publicó un comunicado de prensa a cuyo tenor «[la] [DG “Prensa y Comunicación”] ha solicitado a la [OLAF] que considerara la posibilidad de abrir una investigación sobre determinadas sospechas de irregularidad en la gestión de subvenciones concedidas en Francia en relación con la política de información y de comunicación[;] a fin de asegurar el buen desarrollo de la investigación, y de evitar toda percepción de conflicto de intereses, se ha decidido, en interés del servicio, el cambio de destino a Bruselas de dos funcionarios de la representación de la Comisión en París, decisiones administrativas que no prejuzgan en absoluto las conclusiones de la investigación». La víspera de la publicación de ese comunicado de prensa el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» había telefoneado al demandante para informarle del comunicado.

    35      Asimismo el 21 de noviembre de 2002, el Sr. F., actuando esta vez en calidad de portavoz de la Comisión, función que también desempeñaba, celebró su rueda de prensa habitual, durante la que fue preguntado por algunos periodistas sobre la investigación de la OLAF y el cambio de destino a Bruselas de dos funcionarios de la representación de la Comisión en París. En sus respuestas a las preguntas de los periodistas, no nombró a los dos funcionarios afectados. Destacó que nadie era objeto de acusaciones y que las decisiones de cambio de destino a otro servicio de la misma Dirección General se habían adoptado a fin de evitar todo conflicto de intereses y de asegurar el buen desarrollo de la investigación. Durante esa conferencia de prensa, un periodista le preguntó en particular si podía «decir si el responsable de la oficina de París [era] responsable del conjunto de los gastos efectuados en Francia y en concreto de los gastos de la Maison de l’Europe [d’]Avignon [et de Vaucluse], ya que [parecía] que esto [era lo que] estaba en cuestión[,] [preguntándole además si la citada persona] era responsable de la gestión de esa Maison de l’Europe […]», a lo que el portavoz de la Comisión respondió concretamente que «[era] más complicado que eso [,] [que la] gestión de esas subvenciones incumbía a varias personas; [que] [existía] una Fédération [internationale] des Maisons de l’Europe en Bruselas; [que] [existían] evidentemente oficinas [de la Comisión] en los diferentes países interesados […]».

    36      El 23 de noviembre de 2002, el diario Le Monde dedicó un artículo a la investigación de la OLAF y al cambio de destino de los dos funcionarios, en el que se citaban los nombres del demandante y de su adjunto.

    37      Mediante nota de 28 de noviembre de 2002, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» precisó al demandante en qué consistía su misión en calidad de «consejero adjunto al Director General de la DG [“Prensa y Comunicación”] en Bruselas». Le confirmó también que su cambio de destino a Bruselas tenía un carácter cautelar y que su finalidad era asegurar el buen desarrollo de la investigación y evitar toda situación de posible conflicto de intereses.

    38      El 20 de diciembre de 2002 el portavoz de la Comisión y Director General de la DG «Prensa y Comunicación» dio una conferencia de prensa en la que anunció que nada se oponía ya al cese de la medida cautelar que afectaba a los dos funcionarios, y que próximamente iba a tratar con ellos de las medidas de seguimiento del cese de dicha medida.

    39      La prensa francesa se hizo eco del cese de las medidas cautelares que afectaban a los dos funcionarios, en artículos publicados en los diarios Le Monde (22 y 23 de diciembre de 2002), Le Figaro (21 y 22 de diciembre de 2002) y Libération (21 y 22 de diciembre de 2002).

    40      El 6 de enero de 2003 tuvo lugar una entrevista entre el demandante y el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» en la que se discutió la reincorporación del interesado a sus funciones de Jefe de la representación de la Comisión en París.

    41      El 16 de enero de 2003 el demandante fue oído por los investigadores de la OLAF, conforme al artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396.

    42      Mediante Decisión de fecha 21 de enero de 2003, con efecto retroactivo al 19 de diciembre de 2002, la AFPN repuso al demandante en sus funciones precedentes en calidad de Jefe de la representación de la Comisión en París. El demandante afirma que no recibió esa Decisión hasta el 12 de febrero de 2003. No reanudó nunca, sin embargo, su trabajo en la representación de la Comisión en París, por motivo de enfermedad.

    43      La reincorporación de los dos funcionarios a sus funciones en París fue objeto, el 21 de enero de 2003, de una pregunta parlamentaria formulada por la Sra. Flesch a la Comisión (pregunta escrita E-0036/03). El 5 de marzo siguiente, el Sr. Prodi, Presidente de la Comisión, respondió en nombre de ésta a dicha pregunta, lamentando en especial que los medios de comunicación hubieran publicado los nombres de los interesados.

    44      El mismo 5 de marzo de 2003 el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» informó al demandante de que varios puestos de Jefe de representación de la Comisión, entre los cuales estaba el de la representación en Francia, serían objeto próximamente de una convocatoria para proveer plaza vacante.

    45      El 6 de mayo de 2003 la OLAF emitió su informe final de investigación. Sus conclusiones eximen al demandante de responsabilidad en relación con las alegaciones que causaron la apertura de la investigación, y precisan que una importante nota de verificación complementaria, de fecha 6 de diciembre de 2000, cuyo contenido hubiera permitido al demandante y a su adjunto formular una valoración más crítica sobre el funcionamiento de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, no fue nunca remitida a la representación de la Comisión en París por los servicios de la DG «Prensa y Comunicación». Según el informe de la OLAF, «el hecho de que la Dirección no haya comunicado a la representación la nota de verificación complementaria de 6 de diciembre de 2000 contribuyó, por tanto, indirectamente a agravar las sospechas de la OLAF respecto [al demandante y a su adjunto]».

    46      En una conferencia de prensa celebrada el 17 de junio de 2003, en respuesta a una pregunta de un periodista, el nuevo portavoz de la Comisión, el Sr. K., manifestó toda su simpatía, así como la de la institución, hacia el demandante.

    47      En un artículo de 23 de octubre de 2003, el diario La Tribune hizo referencia al «lamentable “asunto” de la oficina en París de la Comisión, que convirtió a su dirección en pasto de los medios de comunicación antes de que […] la OLAF concluyera, sucintamente, que las acusaciones formuladas carecían de fundamento».

    48      El 22 de marzo de 2004 la comisión de invalidez declaró que el demandante padecía una invalidez permanente total que le impedía ejercer sus funciones. La comisión de invalidez no se pronunció sobre el posible origen profesional de dicha invalidez, al estimar que era preferible esperar a la terminación del procedimiento iniciado conforme al artículo 73 del Estatuto. Al demandante le fue reconocido el derecho a una pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2004 en virtud del artículo 53 del Estatuto.

    49      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2004, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento del carácter profesional de su enfermedad con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

    50      Con anterioridad, mediante escrito de 2 de marzo de 2004, completado por otro del 17 de junio siguiente, el demandante presentó a la AFPN una petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido con ocasión y en el curso de la investigación de la OLAF, fundada en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

    51      Esa petición fue denegada por Decisión de la AFPN de 8 de julio de 2004.

    52      El 22 de septiembre de 2004 el demandante formuló una reclamación contra dicha Decisión conforme al artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto. La reclamación fue recibida por la Comisión el 19 de octubre siguiente.

    53      La AFPN denegó la reclamación del demandante mediante Decisión de 21 de febrero de 2005.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    54      El presente recurso se registró inicialmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑169/05.

    55      Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este Tribunal. El recurso fue registrado en la Secretaría de este último con el número F‑23/05.

    56      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, mediante escritos de 22 de marzo y 7 de junio de 2006, el Tribunal de la Función Pública instó a la Comisión a presentar determinados documentos, en especial el informe de la OLAF de 6 de mayo de 2003. La Comisión atendió a lo instado por el Tribunal de la Función Pública dentro de los plazos fijados. Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, el Tribunal de la Función Pública instó al demandante a informarle de la eventual terminación del procedimiento iniciado en virtud del artículo 73 del Estatuto.

    57      Mediante escrito recibido por telefax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de septiembre de 2006, el demandante presentó a este Tribunal un escrito que había enviado a la Comisión el 18 de agosto de 2006, por el que renunciaba a la solicitud tendente al reconocimiento del carácter profesional de su enfermedad.

    58      El Tribunal de la Función Pública decidió que procedía admitir con carácter excepcional la unión a los autos de dicho documento, recibido después de la terminación de la fase oral, en la medida en que, por una parte, se relacionaba con una circunstancia acaecida después de la vista y, por otra parte, podía tener incidencia en la resolución del litigio.

    59      Considerando que, conforme al principio de contradicción, debía darse a la Comisión la oportunidad de presentar observaciones sobre dicho documento, el Tribunal de la Función Pública ordenó la reapertura de la fase oral, mediante auto de 17 de octubre de 2006, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752, hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último.

    60      La Comisión remitió a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública sus observaciones sobre dicho documento el 10 de noviembre de 2006 por telefax (cuyo original fue presentado el 13 de noviembre siguiente).

    61      Mediante escrito de 16 de noviembre de 2006, el Tribunal de la Función Pública instó al demandante a exponer sus posibles observaciones sobre este último escrito de la Comisión.

    62      El demandante remitió a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública sus observaciones el 29 de noviembre de 2006 por telefax (cuyo original fue presentado el 4 de diciembre siguiente).

    63      Mediante escrito del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2006 se informó a las partes de la terminación de la fase oral.

    64      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

    –        Anule la Decisión de 21 de febrero de 2005, por la que se denegó su reclamación de 22 de septiembre de 2004.

    –        Declare que los comportamientos ilícitos de la Comisión ocasionaron un perjuicio cierto y evaluable y que existe un nexo causal entre dichos actos y el citado perjuicio.

    –        Declare procedente en Derecho la reparación económica del perjuicio que ha sufrido.

    –        Fije su perjuicio material en un importe de 264.000 euros y su perjuicio moral en un importe de 500.000 euros.

    –        Condene en costas a la Comisión.

    65      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

     Fundamentos de Derecho

    A.      Sobre la admisibilidad

    66      La Comisión invoca tres excepciones de inadmisibilidad, basadas en la falta de regularidad del procedimiento administrativo previo, en la falta de interés en ejercitar la acción y en el carácter prematuro del recurso.

    1.      Sobre la falta de regularidad del procedimiento administrativo previo

    a)      Alegaciones de las partes

    67      La Comisión duda de la admisibilidad del recurso, debido a que el demandante alega un perjuicio resultante de la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002, que no fue impugnada conforme al procedimiento previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    68      El demandante replica que su pretensión de indemnización no se basa sólo en la impugnación de dicha decisión, sino que plantea diversos motivos relativos a los actos ilícitos cometidos por la Comisión, en particular con ocasión de la difusión del comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002, de las declaraciones de su portavoz durante la conferencia de prensa del mismo día y de la comunicación de documentos a la OLAF. El presente recurso por responsabilidad, que debe apreciarse en su conjunto, es por tanto admisible.

    b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    69      Según reiterada jurisprudencia, en el sistema de vías de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de indemnización, que constituye un instrumento procesal autónomo respecto al recurso de anulación, sólo es admisible si le ha precedido un procedimiento administrativo conforme a las disposiciones estatutarias. Ese procedimiento difiere según que el daño cuya reparación se solicita resulte de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o de un comportamiento de la Administración desprovisto de carácter decisorio. En el primer caso, incumbe al interesado presentar a la AFPN dentro del plazo prescrito una reclamación contra el acto de que se trate. En cambio, en el segundo caso, el procedimiento administrativo debe comenzar con la presentación de una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dirigida a obtener una indemnización. Sólo la denegación expresa o implícita de esa petición constituye un decisión lesiva contra la que puede formularse una reclamación, y sólo tras la denegación expresa o implícita de esa reclamación puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal de la Función Pública (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T‑5/90, Rec. p. II‑731, apartados 49 y 50, y de 28 de junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia, T‑500/93, RecFP pp. I‑A‑335 y II‑977, apartados 64 y 66).

    70      En el presente asunto, antes de interponer el presente recurso ante el Tribunal de la Función Pública, el demandante presentó el 2 de marzo de 2004 una petición de indemnización con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, y posteriormente presentó el 22 de septiembre de 2004 una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto, dirigida contra la Decisión de 8 de julio de 2004 por la que se denegó su petición de indemnización. Por tanto, antes de interponer su recurso ante el Tribunal de la Función Pública, el demandante ha seguido el procedimiento administrativo previo aplicable a una petición de indemnización de un daño resultante de un comportamiento de la Administración desprovisto de carácter decisorio.

    71      Para determinar si el procedimiento administrativo previo ha sido regular, procede pues examinar si el daño cuya reparación se solicita resulta en particular de comportamientos de la Administración desprovistos de carácter decisorio.

    72      En el presente recurso el demandante critica diversos comportamientos de la Administración que según él originaron su perjuicio, a saber, por una parte la Decisión de cambio de destino adoptada por la AFPN el 19 de noviembre de 2002, por otra parte el comunicado de prensa de la Comisión de 21 de noviembre de 2002 y las declaraciones de su portavoz en la conferencia de prensa del mismo día, y por último la comunicación a la OLAF por el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» de elementos de hecho que permitían presumir la existencia de irregularidades cometidas en la representación de la Comisión en París. Mediante sus críticas contra el comunicado de prensa de la Comisión de 21 de noviembre de 2002 y las declaraciones de su portavoz en la conferencia de prensa del mismo día, así como las dirigidas contra la comunicación antes mencionada de elementos de hecho a la OLAF, el demandante impugna en especial, en apoyo de su recurso, comportamientos de la Administración desprovistos de carácter decisorio.

    73      De lo anterior resulta que la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de regularidad del procedimiento administrativo previo no puede ser acogida.

    2.      Sobre la falta de interés en ejercitar la acción

    a)      Alegaciones de las partes

    74      La Comisión duda de la existencia de un interés del demandante en ejercitar la acción, alegando que, cuando interpuso su recurso, la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002 había sido aplazada desde hacía más de un año.

    75      El demandante no se manifiesta sobre esta excepción de inadmisibilidad sino que pide con carácter general al Tribunal de la Función Pública que no acoja las objeciones procesales de la Comisión.

    b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    76      Es preciso considerar que la afirmación en la que se basa la argumentación de la Comisión, según la cual la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002 había sido «aplazada» desde hacía más de un año en la fecha de la interposición del presente recurso, es incierta. En efecto, la Decisión de 21 de enero de 2003, que repuso al demandante en sus anteriores funciones como Jefe de la representación de la Comisión en París, con efecto retroactivo al 19 de diciembre de 2002, no sustituyó a la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002, que produjo sus efectos desde el 19 de noviembre al 19 de diciembre de 2002.

    77      Por otra parte, el interés del demandante en ejercitar la acción no puede examinarse únicamente en relación con el motivo relativo a la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002, sino que debe serlo atendiendo a las pretensiones de indemnización que el demandante formula.

    78      Procede, por tanto, desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés del demandante en ejercitar la acción.

    3.      Sobre el carácter prematuro del recurso

    a)      Alegaciones de las partes

    79      En su escrito de contestación la Comisión ha alegado que el perjuicio del demandante debe apreciarse teniendo en cuenta las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto, conforme al razonamiento expuesto en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627). De esa sentencia la Comisión ha deducido que, en la medida en que el procedimiento promovido por el demandante con arreglo a esa disposición estaba aún en trámite, el Tribunal de la Función Pública no estaba en condiciones de apreciar el perjuicio de aquél, y que por consiguiente el recurso era prematuro. En la vista, la Comisión reiteró ese argumento, al considerar que, habida cuenta de que el procedimiento iniciado en virtud del artículo 73 del Estatuto podía durar varios años, la declaración del carácter prematuro del recurso podría en algunos casos crear dificultades para el justiciable, en relación con la observancia del plazo de cinco años dentro del que debe interponerse el recurso por responsabilidad.

    80      En su escrito de réplica el demandante objetó que una petición de reconocimiento del carácter profesional de su enfermedad, formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no obstaba a que invocara el derecho a la reparación del perjuicio moral que había sufrido. En la vista, el demandante modificó su criterio al respecto y pidió que se hiciera constar que estaba dispuesto a renunciar a su petición formulada al amparo del citado artículo 73 del Estatuto. Insistió en efecto en que deseaba que el Tribunal de la Función Pública resolviera cuanto antes sobre la totalidad del litigio, y en particular que declarase la ilicitud de los comportamientos de la Comisión que originaron su perjuicio, declaración que es el único medio que puede restablecerle en su honor y su reputación y poner fin a la prolongada incertidumbre en la que se encuentra desde que ocurrieron los hechos controvertidos. Mediante escrito recibido por telefax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de septiembre de 2006, el demandante informó a este Tribunal de que renunciaba a su petición formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

    b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    81      Dado que la Comisión desistió en la vista de la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter prematuro del recurso, el Tribunal de la Función Pública declara que ya no procede pronunciarse sobre ella.

    82      De ello resulta que debe declararse admisible el recurso.

    B.      Sobre la petición de suspensión del procedimiento

    1.      Alegaciones de las partes

    83      En su escrito de contestación la Comisión consideró que el perjuicio alegado por el demandante debía apreciarse teniendo en cuenta las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto. Ahora bien, en la medida en que el procedimiento iniciado en virtud de esa disposición estaba en trámite cuando la Comisión presentó el escrito de contestación, ésta ha mantenido que el Tribunal de la Función Pública no estaba en condiciones de apreciar ese perjuicio. De ello dedujo la Comisión que el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública habría debido suspenderse, cuando menos en espera del resultado del procedimiento del artículo 73 del Estatuto, y que al término de éste el demandante habría debido ser instado a presentar sus observaciones sobre las consecuencias deducibles de la decisión de la AFPN sobre el carácter profesional de su enfermedad.

    84      En su escrito de réplica el demandante objetó que una petición de reconocimiento del carácter profesional de su enfermedad, formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no obstaba a que invocara el derecho a la reparación del perjuicio moral que había sufrido, y se opuso a la suspensión del procedimiento, que calificó como maniobra dilatoria de la Comisión. En la vista, el demandante pidió que se hiciera constar que estaba dispuesto a renunciar a dicha petición. Mediante escrito recibido por telefax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de septiembre de 2006, el demandante informó a este Tribunal de que renunciaba a dicha petición.

    2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    85      Dado que el demandante ha renunciado a su petición formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto, la solicitud por la Comisión de la suspensión del presente procedimiento ha quedado privada de objeto.

    86      Por tanto, no procede pronunciarse sobre dicha solicitud de suspensión del procedimiento.

    87      En cualquier caso, debe señalarse que si, a falta de renuncia del demandante a su petición formulada con arreglo al artículo 73 del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública hubiera debido pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión del procedimiento presentada por la Comisión, no habría podido acceder a ella. En efecto, el demandante se opuso a esa solicitud de suspensión. Pues bien, el artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia sólo prevé la posibilidad de suspensión del procedimiento a petición conjunta de ambas partes.

    C.      Sobre el fondo

    88      Según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad supone la concurrencia de un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T‑82/91, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑61, apartado 72, y de 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión, T‑506/93, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑147, apartado 46).

    89      Procede determinar ante todo si la Comisión cometió una ilegalidad que pueda originar su responsabilidad, examinando los diferentes motivos alegados por el demandante según el orden cronológico de los hechos con los que se relacionan.

    1.      Sobre los comportamientos ilícitos imputados a la Comisión

    a)      Sobre el tercer motivo, basado en la inconsistencia de las imputaciones contra el demandante y en los actos ilícitos cometidos por sus superiores jerárquicos

     Alegaciones de las partes

    90      En el marco de su tercer motivo el demandante sostiene que el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» cometió un acto ilícito de extrema gravedad al remitir a la OLAF un «expediente de cargos» contra la representación de la Comisión en París, siendo así que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396.

    91      Según el demandante, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» no disponía de elementos de hecho suficientes para informar a la OLAF en aplicación de la citada disposición. Alega que esta última establece una exigencia de materialidad, a fin de evitar que se formulen erróneamente acusaciones infundadas contra funcionarios que no estén directamente implicados en casos de fraude, o sólo lo estén indirectamente.

    92      Además el demandante alega que la DG «Prensa y Comunicación» remitió a la OLAF informaciones erróneas relativas a la responsabilidad de la representación de la Comisión en París en la vigilancia de las presuntas irregularidades del Info-Point Europe d’Avignon, por una parte, y por otra ocultó, voluntariamente o por negligencia, documentos que se utilizaron contra el demandante. En las condiciones en las que se presentaron a la OLAF, las alegaciones de la DG «Prensa y Comunicación» tenían carácter calumnioso y difamatorio.

    93      La Comisión considera que su decisión de informar a la OLAF de las presuntas irregularidades en el seno del Info-Point Europe d’Avignon era legítima y necesaria. Subraya que es importante apreciar esa decisión situándose en la fecha en la que fue adoptada, y que no puede ser criticada a la luz del resultado final de la investigación.

    94      La Comisión sostiene que el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396 no obliga al Secretario General, a los Directores Generales y a los Jefes de Servicio de la Comisión a valorar la pertinencia o la fuerza probatoria de los elementos de hecho de los que tienen conocimiento antes de comunicarlos a la OLAF, sino que por el contrario dicha disposición les impone una obligación absoluta. En el marco de la aplicación de dicha disposición, el único supuesto en el que cabe apreciar un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio que pueda dar lugar a reparación es el de que la institución tenga la intención de perjudicar a un funcionario o a un agente. Pues bien, la Comisión considera que el demandante no ha aportado en ningún momento prueba de tal intención de perjudicar, y niega formalmente la existencia de dicha intención.

     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    95      La apreciación del tercer motivo, que atañe al comportamiento de la Comisión que dio origen a la comunicación de los hechos a la OLAF, remite a una doble cuestión. Por una parte, hay que determinar si el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» cometió un acto ilícito en el funcionamiento del servicio, al comunicar a la OLAF, mediante la nota de 6 de noviembre de 2002, los elementos de hecho de los que tenía conocimiento. Por otra parte, debe examinarse si ciertas disfunciones alegadas en el sistema de comunicación interna de la Comisión, que pudieron contribuir a la comunicación de los hechos a la OLAF y a la apertura de la investigación, pueden constituir comportamientos ilícitos en el funcionamiento del servicio, aptos para generar la responsabilidad de la institución. En efecto, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer no sólo de las actuaciones de sus agentes, como un Director General, sino también de la deficiente organización de sus servicios (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1959, F.E.R.A.M./Alta Autoridad, 23/59, Rec. pp. 501 y ss., especialmente p. 517).

    –       Sobre la información a la OLAF

    96      Las tesis del demandante y de la Comisión difieren en cuanto a la amplitud de la facultad de apreciación de la que disponen el Secretario General, los Directores Generales y los Jefes de Servicio de la Comisión, a quienes se refiere el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión 1999/396. En efecto, según el demandante, esas autoridades deben disponer de elementos materiales suficientes para informar a la OLAF. De no ser así, pueden generar la responsabilidad de la institución en virtud de un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio. En cambio, la Comisión sostiene que la obligación de informar a la OLAF es absoluta, y que el único supuesto en el que cabe apreciar un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio que pueda dar lugar a reparación es el de que la institución tenga la intención de perjudicar a un funcionario.

    97      Con carácter previo procede, por tanto, determinar la amplitud de la facultad de apreciación de la que disponen el Secretario General, los Directores Generales y los Jefes de Servicio de la Comisión, a quienes se refiere el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión 1999/396.

    98      La redacción imperativa del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396, que remite al respecto al párrafo primero del mismo artículo, pone de manifiesto que el Secretario General, los Directores Generales y los Jefes de Servicio de la Comisión están obligados a informar inmediatamente a la OLAF, tan pronto tengan conocimiento de «hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales […]». No obstante, el uso por el legislador del término «presumir» implica necesariamente que las autoridades mencionadas en esa disposición lleven a cabo una apreciación mínima sobre la pertinencia de los elementos de hecho de los que tienen conocimiento en relación con una posible irregularidad, y les confiere, por tanto, cierta facultad de apreciación.

    99      A efectos del pronunciamiento sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede determinar si, al comunicar a la OLAF, mediante la nota de 6 de noviembre de 2002, los elementos de hecho de los que tenía conocimiento y que permitían presumir la existencia de irregularidades como las contempladas por el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión 1999/396, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» vulneró de forma manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑1173, apartado 104).

    100    En el presente caso es preciso apreciar que en la época de los hechos existía un haz de elementos que justificaban que el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» comunicara a la OLAF las informaciones de las que tenía conocimiento.

    101    Por una parte, el informe de auditoría de 27 de noviembre de 2000 y la nota de verificación complementaria del 6 de diciembre siguiente sacaban a la luz la existencia de un riesgo de proyectos ficticios en la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse.

    102    Por otra parte, las relaciones profesionales mantenidas entre el demandante y el presidente de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, Sr. P., sospechoso de hallarse en la raíz de los fraudes observados en el marco de la gestión de esa Maison de l’Europe merecían ser indagadas; a este respecto, procede señalar la reacción equívoca del demandante ante las advertencias procedentes de la representación de la Comisión en Marsella, y en particular las afirmaciones que formuló, según las cuales la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse era «conocida por su profesionalidad», tenía «un prestigio indiscutible en su región y [era] capaz de llevar a buen fin importantes proyectos que en ocasiones en el pasado habían acogido importantes miembros de la Comisión» (véase la nota dirigida al Sr. C., de 4 de marzo de 2002, firmada por el demandante, y la nota dirigida al Sr. C., de 19 de abril de 2002, no firmada, en papel con el membrete de la representación de la Comisión en Francia, ambas presentadas por la Comisión a instancias del Tribunal de la Función Pública en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento).

    103    Por último, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» había recibido de funcionarios de sus servicios que desearon conservar el anonimato, pero a los que conocía bien, según declaró, denuncias precisas y pormenorizadas de irregularidades referidas en particular a las relaciones mantenidas entre el demandante y el presidente de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, a la atribución de subvenciones para proyectos ficticios en el seno de esa Maison de l’Europe, a la gestión de la agrupación de interés económico Sources d’Europe y a hechos de favoritismo en el marco de licitaciones.

    104    Habida cuenta del conjunto de dichas circunstancias, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» podía razonablemente considerarse obligado a informar sin dilación a la OLAF de los elementos de hecho de los que tenía conocimiento, a fin de que esta última procediera a una investigación, único medio que podía permitir verificar el fundamento de las alegaciones de fraudes.

    105    El Director General de la DG «Prensa y Comunicación» no vulneró, por tanto, los límites impuestos a su facultad de apreciación al comunicar a la OLAF, mediante nota de 6 de noviembre de 2002, los elementos de hecho de los que tenía conocimiento, los cuales permitían presumir la existencia de irregularidades como las contempladas por el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión 1999/396.

    –       Sobre las disfunciones observadas en el sistema de comunicación interna de la Comisión

    106    El informe de la OLAF sacó a la luz disfunciones en el sistema de comunicación interna de la Comisión, que pudieron tener consecuencias desfavorables para el demandante.

    107    En efecto, una nota de 6 de diciembre de 2000, referida a verificaciones practicadas como complemento del informe de auditoría de 27 de noviembre de 2000 y en la cual se mencionaba la existencia de un riesgo de proyectos ficticios en la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, no fue remitida a la representación de la Comisión en París por los servicios de la DG «Prensa y Comunicación» en Bruselas. Según el informe de la OLAF, «el hecho de que la Dirección no hubiera comunicado a la representación la nota de verificación complementaria de 6 de diciembre de 2000 contribuyó, por tanto, indirectamente a agravar las sospechas de la OLAF respecto [al demandante y a su adjunto]».

    108    Por otra parte, el Director General de la DG «Educación y Cultura» y el Jefe del servicio «Prensa y Comunicación», en la nota firmada conjuntamente el 21 de marzo de 2001, habían indicado que, en paralelo a la información dirigida al Director General de la OLAF mediante la misma nota, se había instado al Jefe de la representación de la Comisión en Francia así como al Jefe de la unidad competente en relación con las Maisons de l’Europe y los Info-Points Europe a «informar» sobre los elementos de los que pudieran tener conocimiento y que pudieran esclarecer el asunto. Por alguna razón que la Comisión no ha explicado, el demandante nunca recibió tal solicitud. El informe final de investigación de la OLAF pone de relieve que «en lugar de ese informe conjunto que esperaba la OLAF como elemento complementario importante en la continuación de su investigación externa, la DG “Prensa y Comunicación” [le] remitió […] en noviembre de 2001 dos notas confidenciales redactadas y firmadas por la representación de [la Comisión en] París pero que también expresaban la opinión de la unidad “Prensa” [de dicha DG]».

    109    No obstante, aunque esas disfunciones en el sistema interno de comunicación de la Comisión ciertamente pudieron en un principio agravar de manera injustificada las sospechas de la OLAF respecto al demandante, en esa época existía un haz de otros elementos graves y concordantes que por sí solos justificaban la apertura de una investigación.

    110    Por una parte, las denuncias expresas recibidas por el Director General de la DG «Prensa y Comunicación», emanantes de determinados funcionarios, contenían alegaciones de fraudes precisas y pormenorizadas. Por otra parte, el informe de auditoría de 27 de noviembre de 2000 y la nota de verificación complementaria del 6 de diciembre siguiente sacaban a la luz la existencia de deficiencias contables y de un riesgo de proyectos ficticios en la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse.

    111    Las disfunciones observadas en el sistema interno de comunicación de la Comisión no tuvieron, por tanto, relación de causa a efecto determinante de la apertura de la investigación de la OLAF. Por consiguiente, no se manifiestan como aptas para generar la responsabilidad extracontractual de la Comisión por comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio.

    112    De ello resulta que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

    b)      Sobre el primer motivo, basado en el carácter abusivo e injustificado de la Decisión de cambio de destino a Bruselas

     Alegaciones de las partes

    113    En el marco de este motivo el demandante pone en cuestión la adopción y las formas de ejecución de la Decisión de 19 de noviembre de 2002, que ordenó su cambio de destino inmediato a Bruselas. Según el demandante, la Comisión cometió un acto ilícito grave al adoptar esa Decisión, viciada de irregularidad por varias razones: dicha Decisión no fue suficientemente motivada, no se adoptó en interés del servicio, era desproporcionada en relación con los hechos alegados y constituía una sanción que violaba la presunción de inocencia. Por otra parte, el demandante señala la falta de asistencia y protección de la Comisión para con él con ocasión de la Decisión de 21 de enero de 2003 que le repuso en su destino en la representación en París. En su escrito de réplica el demandante también indicó que los elementos obrantes en autos concordaban y demostraban la intención de perjudicar por parte de la Comisión, en respuesta al argumento de ésta según el cual el único supuesto en el que cabe apreciar un comportamiento ilícito en el funcionamiento del servicio que pueda dar lugar a indemnización es el de la intención de causar daño, cuya existencia es controvertida en el presente caso. En la vista, el demandante precisó, sin embargo, que retiraba sus alegaciones referidas a tal intención pero que consideraba que se había cometido un acto ilícito grave al adoptar esa medida de cambio de destino.

    114    En primer lugar, el demandante alega que la Decisión de cambio de destino a Bruselas constituye un acto lesivo para él, y que, por tanto, debió ser motivado, conforme al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto. Ahora bien, la única indicación expuesta en la nota de 19 de noviembre de 2002 que acompañaba a la Decisión de cambio de destino, según la cual éste se había decidido a fin de «facilitar el buen desarrollo de la investigación», no constituye una motivación suficiente. El argumento de la Comisión de que esa Decisión se adoptó en un contexto que el demandante conocía no es pertinente en este caso, ya que el informe final de investigación de la OLAF demuestra que los servicios de la DG «Prensa y Comunicación» situados en Bruselas habían mantenido al demandante en la ignorancia de determinados hechos observados en el Info-Point Europe d’Avignon.

    115    En segundo lugar, el demandante destaca que la medida de cambio de destino que le afectó se apartaba por completo de las reglas usuales de rotación y, por tanto, no podía equipararse a un mero cambio de destino en interés del servicio.

    116    En tercer lugar, el demandante alega que esa medida de cambio de destino era desproporcionada en relación con los hechos alegados. Subraya en particular que la propuesta de paso a la situación de excedencia durante la investigación de la OLAF que el demandante presentó a la Comisión era igualmente conforme con el interés del servicio, a la vez que más respetuosa de sus intereses.

    117    En cuarto lugar, el demandante pone de relieve que una medida de cambio de destino basada exclusivamente en una presunción de implicación en un caso de fraude no es compatible con el principio de presunción de inocencia ni con el Reglamento nº 1073/1999, que expone en su décimo considerando que las investigaciones deben efectuarse «respetando el Estatuto […] y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan». Mantiene que ese brusco cambio de destino se manifestó como una sanción sin proporción con los hechos alegados, en la medida en que sólo tardíamente fue presentada como una medida de carácter cautelar.

    118    Por último, el demandante imputa a la Comisión la falta de asistencia y protección para con él con ocasión de su reposición en sus funciones en París y de la presentación del informe final de investigación de la OLAF. Alega que la decisión de su reposición como Jefe de la representación de la Comisión en París anunciada públicamente el 20 de diciembre de 2002, en una conferencia de prensa del portavoz de la Comisión, no fue firmada por el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» hasta el 20 de enero de 2003. Además dicha reposición no fue objeto de adecuada publicidad, dado que en la citada conferencia de prensa el portavoz de la Comisión se cuidó de destacar que la investigación no había terminado, a la vez que aconsejaba a los periodistas mantener la prudencia. Finalmente, el demandante sostiene que la breve declaración de simpatía del portavoz de la Comisión, expresada casualmente ante una pregunta de un periodista el 17 de junio de 2003, no puede compensar la falta de difusión de un comunicado de prensa a raíz de la presentación del informe final de investigación de la OLAF, comunicado que habría debido ser la contrapartida equitativa del comunicado de 21 de noviembre de 2002.

    119    La Comisión niega todo comportamiento ilícito y considera que la Decisión de cambio de destino del demandante a Bruselas estaba suficientemente motivada, que fue adoptada en interés del servicio, que era proporcionada en relación con los hechos alegados, que constituía una medida cautelar tendente a asegurar el buen desarrollo de la investigación y que no podía infringir el principio de presunción de inocencia.

    120    La Comisión señala que esa Decisión se adoptó con fundamento en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, según la versión aplicable a los hechos del presente asunto, que prevé la facultad de la AFPN de destinar, mediante nombramiento o traslado, a cada funcionario a un puesto de su categoría, que corresponda a su grado, únicamente en interés del servicio. En lo que atañe al argumento de que el cambio de destino del demandante se separó totalmente de las reglas usuales de rotación, la Comisión objeta que la situación no se prestaba a la rotación habitual. En efecto, dado que la situación en este caso era excepcional, podía necesitar una respuesta también excepcional.

    121    Respecto a la imputación de que la medida de cambio de destino del demandante a Bruselas vulneró el principio de proporcionalidad, la Comisión alegó en la vista que en este caso ninguna otra medida era viable. En relación más concretamente con el argumento de que la aceptación de la propuesta del demandante de «pasar a excedencia sin sueldo» durante la investigación habría sido una medida igualmente conforme con el interés del servicio, a la vez que más respetuosa de los intereses del demandante, la Comisión observó en la vista que el artículo 62 del Estatuto prohíbe que un funcionario renuncie a su derecho a percibir la retribución correspondiente a su grado y escalón. Añadió también que encomendar en aquel momento una misión en Bruselas al demandante tampoco habría sido una solución factible. En efecto, la característica de una misión es su corta duración. Ahora bien, en el momento de adoptarse la medida de cambio de destino del demandante a Bruselas no era posible prejuzgar la duración de la investigación de la OLAF. Por otra parte, la misión presentaba el inconveniente de generar gastos adicionales a cargo de la institución.

    122    En lo que se refiere a la imputación de la violación del principio de presunción de inocencia, la Comisión alega que la argumentación del demandante carece de fundamento de hecho, en la medida en que el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» y portavoz de la Comisión recordó en numerosas ocasiones que el interesado seguía amparado por ese principio. Mantiene también que esa argumentación no es fundada en Derecho, invocando el artículo 23 del anexo XI del Estatuto, que prevé la posibilidad de suspender en sus funciones a un funcionario, en espera del resultado de un procedimiento disciplinario. Dicha suspensión no constituye una sanción sino una medida puramente cautelar, que no vulnera la presunción de inocencia. Esa calificación de una medida de suspensión ha de ser la misma a fortiori para un mero cambio de destino, sin suspensión, durante el tiempo preciso para practicar una corta fase de una investigación. Según la Comisión, la presunción de inocencia no puede impedir la adopción de medidas cautelares destinadas a garantizar la serenidad, la objetividad y la eficacia de una investigación.

    123    Con carácter más general, la Comisión pone también de relieve que una decisión administrativa debe apreciarse exclusivamente en función de las circunstancias conocidas en la época de los hechos. Pues bien, en la época de los hechos controvertidos no existía ninguna razón para que el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» no siguiera las recomendaciones de la OLAF tendentes a alejar al demandante de la representación de la Comisión en París durante la fase de la investigación que se desarrollaba en ese lugar.

     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    124    En el marco de la argumentación expuesta en el primer motivo, el demandante formula en sustancia tres imputaciones. Las dos primeras se dirigen contra la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002 y se basan, por una parte, en la insuficiencia de su motivación y, por otra, en las vulneraciones del interés del servicio, del principio de proporcionalidad y del principio de respeto de la presunción de inocencia, que vician dicha Decisión. En el marco de la tercera imputación, el demandante sostiene que la Comisión incumplió su deber de asistencia y protección, por una parte, cuando le repuso en sus anteriores funciones en París y, por otra, con ocasión de la presentación del informe final de investigación de la OLAF. La imputación relativa a la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la presentación del informe final de investigación de la OLAF se apreciará en el marco del segundo motivo.

    –       Sobre la imputación basada en la insuficiente motivación de la Decisión de cambio de destino a Bruselas

    125    Las dudas manifestadas por la Comisión sobre la admisibilidad del recurso por responsabilidad en su conjunto, debido a que el demandante no impugnó la Decisión de cambio de destino lesiva para él según el procedimiento previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto, deben entenderse como una objeción contra la admisibilidad de las imputaciones dirigidas contra la citada Decisión de cambio de destino.

    126    No obstante, no procede en el presente caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la imputación basada en la insuficiente motivación de dicha Decisión dado que tal imputación carece en cualquier caso de fundamento.

    127    En efecto, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prescrita por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que recoge la obligación general impuesta por el artículo 253 CE, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo para él, así como de darle la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal, y, por otra, de permitir a éste ejercer su control de la legalidad del acto. De ello resulta que la obligación de motivación así enunciada constituye un principio esencial del Derecho comunitario, que sólo admite excepción en virtud de consideraciones imperiosas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 73, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 105).

    128    El alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en cada caso en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados y del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑135/00, RecFP pp. I‑A‑265 y II‑1313, apartado 28). En particular, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T‑36/93, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑497, apartado 60, y de 1 de abril de 2004, N/Comisión, T‑198/02, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑507, apartado 70).

    129    La jurisprudencia precisa también que una decisión de traslado de un funcionario contra su voluntad constituye un acto lesivo para él en el sentido del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto y, por tanto, debe ser motivada (sentencias Ojha/Comisión, ante citada, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Sabbioni/Comisión, T‑129/98, RecFP pp. I‑A‑223 y II‑1139, apartado 28).

    130    En el presente asunto, la nota de 19 de noviembre de 2002 que comunicaba al demandante la decisión de su cambio de destino a Bruselas indicaba que dicha decisión se había tomado en interés del servicio y a fin de facilitar el buen desarrollo de la investigación que la OLAF acababa de abrir sobre el funcionamiento de la representación de la Comisión en París. La misma nota precisaba también al demandante que su destino concreto le sería comunicado en los próximos días.

    131    Antes de la comunicación de la Decisión de 19 de noviembre de 2002, el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» había inforrmado al demandante de la apertura de la investigación de la OLAF, mediante una nota de 15 de noviembre de 2002, y había tenido lugar una entrevista entre ambos el 18 de noviembre siguiente en Bruselas.

    132    De ello resulta que, al precisar en la nota de 19 de noviembre de 2002 que la Decisión de cambio de destino se había tomado a fin de facilitar el buen desarrollo de la investigación, en un contexto del que había sido informado el demandante y que había sido discutido con él en una entrevista, la AFPN dio al demandante indicación suficiente para permitir, por una parte, que el interesado apreciara el fundamento de dicha Decisión y, por otra, que el juez comunitario ejerciera su control de legalidad.

    133    La imputación basada en la insuficiente motivación de la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002 carece pues de fundamento.

    –       Sobre las imputaciones basadas en la vulneración del interés del servicio, del principio de proporcionalidad y del principio de presunción de inocencia

    134    Al igual que respecto a la imputación basada en la insuficiente motivación de la Decisión de 19 de noviembre de 2002, no procede pronunciarse sobre la objeción implícita de la Comisión contra la admisibilidad de estas imputaciones dado que en cualquier caso las mismas carecen de fundamento.

    135    Con carácter previo, hay que recordar que, aunque es cierto que la Administración tiene el máximo interés en destinar a los funcionarios en consideración de sus aptitudes y de sus preferencias personales, no puede, sin embargo, reconocerse a los funcionarios el derecho a ejercer o a conservar funciones específicas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión, T‑100/00, RecFP pp. I‑A‑71 y II‑347, apartado 71). Por consiguiente, aunque el Estatuto, en particular su artículo 7, no prevé expresamente la posibilidad de «cambio de destino» de un funcionario, de una reiterada jurisprudencia resulta que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida respetando la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863).

    136    Habida cuenta de la amplitud de la facultad de apreciación de la que disponen las instituciones para valorar el interés del servicio, el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar si la AFPN se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267, apartado 53, y de 21 de septiembre de 2004, Soubies/Comisión, T‑325/02, RecFP pp. I‑A‑241 y II‑1067, apartado 50).

    137    Según jurisprudencia también reiterada, si bien el deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, las exigencias de dicho deber no pueden impedir que la AFPN adopte las medidas que considere necesarias en interés del servicio, ya que la provisión de todos los puestos de trabajo debe basarse en primer lugar en el interés del servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión, T‑80/92, Rec. p. II‑1465, apartado 77, y de 24 de noviembre de 2005, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, RecFP pp. I‑A‑365 y II‑1621, apartado 129).

    138    A la luz de esos principios y en el marco del control limitado que atribuyen al Tribunal de la Función Pública procede examinar las imputaciones del demandante basadas en las vulneraciones del interés del servicio, del principio de proporcionalidad y del principio de presunción de inocencia.

    139    En lo que atañe a la primera imputación según la cual la Decisión de cambio de destino de 19 de noviembre de 2002 era contraria al interés del servicio, procede recordar, en cuanto al contexto fáctico del asunto, que la investigación interna abierta por la OLAF tenía como objeto posibles irregularidades en el seno de la DG «Prensa y Comunicación», más en concreto en la representación de la Comisión en París, y que el demandante desempeñaba una función directiva en dicha representación. Además, su cambio de destino durante la investigación derivaba de una recomendación del Director General de la OLAF tendente a prohibirle, y también a su adjunto, todo acceso a las oficinas de la representación durante el período pertinente, a fin de garantizar el buen desarrollo de esa investigación.

    140    Se ha considerado que la serenidad y el buen desarrollo de esa clase de investigaciones pueden justificar una decisión de cambio de destino en espera de su resultado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión, T‑339/03, Rec. p. II‑0000, apartado 69, y Caló/Comisión, T‑118/04 y T‑134/04, Rec. p. II‑0000, apartado 113).

    141    La finalidad perseguida por la medida impugnada por el demandante obedece pues al interés del servicio. No obstante, queda por determinar si los medios utilizados para alcanzar esa legítima finalidad respetaron las exigencias del principio de proporcionalidad.

    142    Al respecto y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la institución para valorar el interés del servicio, debe considerarse que el cambio de destino a Bruselas del demandante durante la investigación de la OLAF en la representación de la Comisión en París no es manifiestamente desproporcionado en relación con el fin perseguido por la medida, a saber, evitar todo riesgo de conflicto de intereses y asegurar el buen desarrollo de la investigación. El hecho de que otras opciones, a saber, aceptar la propuesta del demandante de pasar a excedencia, o confiarle una misión, hubieran podido ser igualmente conformes con el interés del servicio, a la vez que más respetuosas de los intereses del afectado, no basta por sí solo para hacer desproporcionada esa medida de cambio de destino.

    143    Respecto a la imputación basada en la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe observarse que la medida de cambio de destino a Bruselas del demandante no trataba de sancionarle, sino que constituía una medida cautelar, cuya duración se limitó a la de la investigación de la OLAF en los locales de la representación de la Comisión en París.

    144    Además, hay que recordar que según la jurisprudencia las dificultades de relación, internas o externas, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar el cambio de destino de un funcionario en interés del servicio. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la responsabilidad por los incidentes de los que se trate (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, List/Comisión, 124/78, Rec. p. 2499, apartado 13, y Ojha/Comisión, antes citada, apartado 41). Pues bien, procede considerar que, si el interés del servicio justifica que se traslade a un funcionario para poner fin a un conflicto puramente interno que perturbe el buen funcionamiento del servicio, y ello sin que se demuestre ninguna responsabilidad imputable al funcionario trasladado, ese mismo interés justifica también la adopción de una medida dirigida a permitir que una investigación se desarrolle con serenidad, y ello igualmente sin que se atribuya ninguna responsabilidad en las cuestiones objeto de la investigación al funcionario afectado por el cambio de destino (sentencias Clotuche/Comisión, antes citada, apartado 71, y Caló/Comisión, antes citada, apartado 109).

    145    Por último, también debe subrayarse que la legalidad de un acto individual debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión, T‑124/01 y T‑320/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑767, apartado 77). Por tanto, los elementos que la investigación reveló con posterioridad a la adopción de la decisión de cambio de destino, y que han eximido de responsabilidad al demandante, no pueden afectar a la legalidad de dicha Decisión, dado que el objeto mismo de la investigación así como de las medidas tomadas para asegurar su serenidad y buen desarrollo era determinar si las sospechas iniciales estaban fundadas.

    146    En esas circunstancias debe estimarse que la Comisión no excedió los límites de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en la materia, al considerar que la serenidad y el buen desarrollo de la investigación de la OLAF, y en especial de las declaraciones que prestaran los miembros del personal de la representación de la Comisión en París, quedarían mejor garantizados si el demandante no mantenía sus funciones en la representación durante esa investigación. Así pues, dado que la Comisión había apreciado que la situación preexistente podía resultar perjudicial para el buen desarrollo de las investigaciones decididas por la OLAF, podía lícitamente considerar, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, que el interés del servicio justificaba una medida de cambio de destino del demandante (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión, T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187, apartado 55, Clotuche/Comisión, antes citada, apartado 76, y Caló/Comisión, antes citada, apartado 114).

    147    Las imputaciones según las cuales la Decisión de cambio de destino controvertida vulnera el interés del servicio, el principio de proporcionalidad y el de presunción de inocencia carecen, por tanto, de fundamento.

    –       Sobre la imputación basada en la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la reposición del demandante en sus funciones en París

    148    En lo que atañe al comportamiento no decisorio de la Comisión relativo a la forma de reposición del demandante en sus funciones en la representación de París, hay que observar que el demandante tuvo conocimiento en primer lugar del cese de la medida cautelar de cambio de destino que le afectaba por medio de la prensa. En efecto, el hecho de que nada se oponía ya al cese de dicha medida fue anunciado públicamente en una conferencia de prensa del Sr. F., en su condición de portavoz de la Comisión, el 20 de diciembre de 2002, antes de ser comunicado personalmente al demandante el 6 de enero de 2003 en una entrevista que le concedió el Sr. F., esta vez como Director General de la DG «Prensa y Comunicación». Entre tanto, la prensa francesa había informado del cese de esa medida cautelar. La decisión de reponer al demandante en sus funciones en la representación de la Comisión en París no fue firmada por el Director General de la DG «Prensa y Comunicación» hasta el 20 de enero de 2003, con efecto retroactivo al 19 de diciembre de 2002. La justificación ofrecida por la Comisión equivale a afirmar que bastaba con que el demandante leyera la prensa para que supiera que ya nada se oponía al cese de la medida cautelar que le afectaba, ordenado por la AFPN.

    149    Al actuar así, la Comisión no atendió al interés legítimo del demandante en ser informado directamente por la AFPN, y no a través de la prensa, de un cambio decisivo en su situación profesional. Por tanto, ese comportamiento no respetó el equilibrio de los derechos y las obligaciones recíprocos que el Estatuto ha establecido entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, y por consiguiente constituye una infracción del deber de asistencia y protección de la Comisión para con el demandante.

    150    Resulta de ello que el primer motivo debe ser estimado en lo que se refiere a la imputación basada en la vulneración del deber de asistencia y protección con ocasión de la reposición del demandante en sus funciones en París, y desestimado por lo demás por infundado.

    c)      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la confidencialidad de la investigación

     Alegaciones de las partes

    151    El demandante considera que la Comisión infringió el principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF y dio una publicidad inapropiada a la medida de cambio de destino que le afectó mediante su comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002 y las declaraciones de su portavoz en la conferencia de prensa del mismo día. Sostiene además que en ésta el citado portavoz emitió declaraciones públicas aptas para dañar su reputación.

    152    Según el demandante, el comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002, difundido entre varios centenares de periodistas, carecía de precedente, y permitió a los destinatarios identificar con gran rapidez a los funcionarios afectados, habida cuenta de la notoriedad de sus puestos. Esa inusual publicidad en los medios de comunicación infringió el principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF enunciado por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999.

    153    El demandante alega también que el portavoz de la Comisión, al afirmar erróneamente en la conferencia de prensa de 21 de noviembre de 2002 que la gestión de las subvenciones controvertidas de las Maisons de l’Europe dependía de las representaciones, difundió una afirmación calumniosa y difamatoria, apta para acreditar su responsabilidad en los fraudes alegados, incluso su complicidad en éstos, por su condición de Jefe de la representación de la Comisión en París.

    154    Según el demandante, esas diferentes informaciones ocasionaron la publicación de un artículo destructivo para él en el diario Le Monde del 23 de noviembre de 2002.

    155    La Comisión refuta haber infringido el principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF y alega que sus representantes jamás divulgaron el nombre del demandante, sino que ello fue una iniciativa de los periodistas. La Comisión puntualiza que el comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002 fue publicado en particular en interés del demandante, a fin de prevenir posibles especulaciones y rumores que habrían podido nacer a raíz del interés que los periodistas mostraban por los hechos controvertidos.

    156    La Comisión niega además la existencia de cualquier declaración que pudiera dañar la reputación del demandante y precisa que su portavoz nunca afirmó abusivamente en su conferencia de prensa del 21 de noviembre de 2002 que el demandante fuera responsable del conjunto de los gastos realizados en Francia ni en especial de los relacionados con la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse.

    157    En términos más generales, la Comisión sostiene que sus representantes no pueden originar la responsabilidad de la institución al manifestarse sobre hechos públicos que son objeto de preguntas, siempre que lo hagan con todas las reservas apropiadas, como se hizo en las conferencias de prensa de noviembre y de diciembre de 2002.

    158    Por último, la Comisión pone de relieve que el demandante disfrutó de una publicidad adecuada, tanto con ocasión de su reposición en su puesto en París como a raíz del informe final de investigación de la OLAF, mediante las conferencias de prensa de 20 de diciembre de 2002 y de 17 de junio de 2003.

     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    159    En el marco de la argumentación expuesta en el segundo motivo, el demandante formula en esencia tres imputaciones, basadas respectivamente en la vulneración de la obligación de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, en el carácter inadecuado de la publicidad dada al cambio de destino que le afectó y en la existencia de declaraciones calumniosas y difamatorias para él por parte del portavoz de la Comisión en la conferencia de prensa de 21 de noviembre de 2002. En el marco del primer motivo el demandante sostiene además que la Comisión incumplió su deber de asistencia y protección con ocasión de la presentación del informe final de investigación de la OLAF.

    160    Procede examinar conjuntamente las imputaciones basadas en la vulneración de la obligación de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, en el carácter inadecuado de la publicidad dada al cambio de destino que afectó al demandante, así como la basada en la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la presentación del informe final de investigación de la OLAF, en la medida en que están estrechamente interrelacionadas.

    –       Sobre las imputaciones basadas en la vulneración de la obligación de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, en el carácter inadecuado de la publicidad dada al cambio de destino que afectó al demandante y en la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la presentación del informe final de la OLAF

    161    El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 enuncia en términos amplios una regla de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF. Esa regla tiene que interpretarse en su contexto y en especial a la luz del décimo considerando del mismo Reglamento, que prevé que las investigaciones de la OLAF deben efectuarse respetando plenamente las libertades fundamentales. Por tanto, no debe interpretarse que dicha regla únicamente está dirigida a proteger la confidencialidad de las informaciones con vistas a averiguar la verdad, sino que debe considerarse también que está dirigida a salvaguardar la presunción de inocencia y, por ende, la reputación de los funcionarios y agentes afectados por esas investigaciones.

    162    Además, hay que poner de relieve que el buen desarrollo de una investigación puede implicar que sus instrumentos permanezcan en la confidencialidad y que su propia existencia sea ignorada por las personas con las que guardan relación las investigaciones. El artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396 prevé de tal forma la posibilidad de que un funcionario no sea informado de su posible implicación en los hechos investigados si ello puede menoscabar la investigación. Además de la protección específica garantizada por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, tanto el principio de buena administración como el deber de asistencia y protección, así como el respeto de las prerrogativas de investigación atribuidas a un órgano independiente como la OLAF, justifican que la Institución de la que depende el funcionario interesado dé muestra de la mayor prudencia y discreción en la publicidad dada a alegaciones o sospechas de fraude. Esas consideraciones son tanto más exigibles, en particular en relación con el derecho de toda persona a la presunción de inocencia, cuando aún no se ha deducido ninguna conclusión de una investigación de la OLAF.

    163    El deber de asistencia y protección implica que al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión, T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617, apartado 107, y de 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento, T‑48/01, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑197, apartado 125).

    164    La jurisprudencia puntualiza que, en caso de acusaciones graves que afecten a la honorabilidad de un funcionario, incumbe a la Administración evitar una publicación de las acusaciones que no sea estrictamente necesaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión, 53/72, Rec. p. 791, apartados 3 a 5). También se ha declarado que, en virtud de su deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, la institución de que se trate tiene la obligación de evitar que un funcionario sea objeto de declaraciones que puedan manchar su honorabilidad profesional. De ello se deduce que, en principio, la Administración debe, por una parte, evitar dar a la prensa informaciones sobre un procedimiento disciplinario que pudieran perjudicar al funcionario sometido a dicho procedimiento y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, en el seno de la institución, toda difusión de informaciones que pudieran resultar difamatorias para aquél (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919, apartado 35).

    165    Siendo así, procede observar que se ha asentado en el seno de las instituciones comunitarias una cultura de responsabilidad, que obedece en particular al interés del público en ser informado y en que se le asegure que las disfunciones y los fraudes serán identificados y en su caso debidamente eliminados y sancionados. Esa exigencia tiene como consecuencia que los funcionarios y los agentes titulares de puestos de responsabilidad en el seno de una administración como la Comisión deben tener en cuenta la posible existencia de una necesidad justificada de comunicar ciertas informaciones al público.

    166    Hay que poner de relieve a continuación que, desde que se abre una investigación fundada en sospechas de fraude, puede producirse cierta lesión de la reputación, en especial si esa investigación da lugar a una publicidad fuera de la institución. La exención de responsabilidad del interesado al término de una investigación que haya sido objeto de tal publicidad difícilmente basta para remediar por completo la lesión que ha sufrido en su reputación. En el marco de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el perjuicio derivado de la apertura y la tramitación de una investigación sólo puede ser reparado si la institución de la que se trate ha incurrido en un comportamiento ilícito que genera su responsabilidad, por muy lamentable que esto pueda ser para el individuo que en su caso resulte exento de responsabilidad al término de esa investigación. Por otra parte, en la medida en que, además del perjuicio moral, de una investigación resulte una enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto, esta disposición permite que el funcionario obtenga una compensación en forma de una suma a tanto alzado, sin que sea necesario que demuestre comportamiento ilícito alguno por parte de la institución.

    167    Habida cuenta de la posible existencia de una necesidad justificada de comunicar ciertas informaciones al público, la intensidad del deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración respecto a sus agentes debe acrecentarse. Este deber de asistencia y protección más intenso en el marco especial de una investigación se manifiesta tanto más necesario en un contexto en el que los medios de comunicación pueden poner en cuestión públicamente la honorabilidad o la reputación profesional de las personas, agravando así los perjuicios ya sufridos por éstas, hasta hacerlos irreparables.

    168    Al la luz de las anteriores consideraciones procede examinar las medidas de publicidad puestas en práctica por la Comisión en relación con la apertura de la investigación de la OLAF y con el cambio de destino del demandante.

    169    En el presente asunto, una vez que la AFPN había optado, en el ejercicio legítimo de su facultad de apreciación, por el cambio de destino a Bruselas del demandante durante la investigación, la institución podía lícitamente considerar que el interés del servicio justificaba la adopción de medidas de información del público sobre dicho cambio de destino. En efecto, habida cuenta, por una parte, del hecho de que el demandante estaba en contacto periódico con la prensa debido a sus funciones como Jefe de la representación de la Comisión en París y, por otra, del interés que varios periodistas ya habían manifestado acerca de las sospechas de irregularidades en la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, algunos de éstos habrían advertido inevitablemente su ausencia en el seno de dicha representación si la institución no hubiera dado ninguna información. La observación de tal ausencia no habría dejado de alimentar diversas especulaciones de la prensa, que podían perjudicar tanto los intereses del demandante como los de la Comisión.

    170    El inevitable levantamiento de la confidencialidad relativa no sólo a la adopción de la medida de cambio de destino sino también a la identidad del demandante, que era de modo evidente uno de los dos funcionarios afectados por dicha medida, derivaba de la naturaleza del puesto ocupado por este último y no de la voluntad de la Comisión, y respondía a un interés evidente del servicio en recurrir a una publicidad adecuada para evitar rumores perjudiciales para los dos funcionarios así como para la institución. Así pues, en las circunstancias específicas del presente caso, ni la revelación de la existencia de una investigación de la OLAF ni la del cambio de destino de los dos funcionarios afectados podían, en sí, considerarse infracciones de las exigencias de confidencialidad inherentes a las investigaciones de la OLAF.

    171    Queda, sin embargo, por determinar si la publicidad decidida por la Comisión en la materia permaneció dentro de los límites de lo justificado por el interés del servicio.

    172    Pues bien, es preciso apreciar que la información que se dio a la prensa por la Comisión durante la investigación de la OLAF no respetó el justo equilibrio entre los intereses del demandante y los de la institución. Si bien el objetivo inicial de la Comisión de anticiparse a los rumores y especulaciones, que no habrían dejado de producirse a falta de toda información sobre el cambio de destino del demandante, era legítimo, la publicidad dada por la Comisión desde la apertura de la investigación de la OLAF hasta la presentación del informe final de investigación de dicha Oficina se manifiesta objetable en varios aspectos.

    173    Por una parte, el hecho de que la Comisión tomara la iniciativa de publicar su propio comunicado de prensa, además del comunicado publicado por la OLAF que anunciaba la apertura de la investigación, constituye una práctica algo excepcional, como precisó la Comisión en la vista al responder a una pregunta del Tribunal de la Función Pública. Esa elección bastante inusual, que necesariamente atraería la atención sobre los hechos controvertidos, obligaba en consecuencia a la Comisión a prestar especial cuidado a los intereses del demandante y a proveer garantías especiales para la protección de los mismos.

    174    Por otra parte, la redacción del comunicado de prensa publicado por la Comisión daba a entender que los dos interesados trasladados a Bruselas estaban personalmente implicados en las posibles irregularidades objeto de la investigación de la OLAF. Aun cuando los funcionarios de los que se trata no fueran nombrados en dicho comunicado de prensa, el contexto permitía con facilidad su identificación por cualquier periodista normalmente informado. Así pues, el hecho invocado por la Comisión de que no citó nominativamente a los funcionarios afectados se revela desprovisto de toda pertinencia al respecto.

    175    Por último, ese comunicado de prensa contiene una inexactitud. En él se indica en efecto que la Comisión ha solicitado a la OLAF que considere la posibilidad de abrir una investigación, siendo así que en la fecha de publicación del citado comunicado, el 21 de noviembre de 2002, la Comisión sabía ciertamente que ya estaba en curso una investigación, puesto que ésta se había iniciado el 15 de noviembre de 2002.

    176    Es cierto que en la conferencia de prensa de 21 de noviembre de 2002 el portavoz de la Comisión se manifestó con algunas reservas. En efecto, cuidó en particular de subrayar que nadie era objeto de acusaciones y que las decisiones de cambio de destino a otro servicio dentro de la misma Dirección General se habían adoptado a fin de evitar cualquier conflicto de intereses y de asegurar el buen desarrollo de la investigación. No obstante, la relativa circunspección con la que dicho portavoz se expresó en esa conferencia de prensa no fue suficiente para remediar el perjuicio infligido al demandante con ocasión de la publicación del comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002, que involucraba a los dos funcionarios y provocó las ulteriores preguntas de los periodistas.

    177    También se debe señalar que la Comisión no dio de propia iniciativa ninguna publicidad al informe final de investigación de la OLAF, de fecha 6 de mayo de 2002, cuyas conclusiones eximen al demandante de responsabilidad respecto a las alegaciones que motivaron la apertura de la investigación. La única toma de posición pública de la Comisión a raíz de ese informe tuvo lugar en respuesta a una pregunta de un periodista el 17 de junio de 2003 en la conferencia de prensa periódica del portavoz de la Comisión, quien con ocasión de tal pregunta manifestó toda su simpatía así como la de la institución respecto al demandante.

    178    Esa toma de posición, acaecida con cierta tardanza, no es comparable por su forma ni por su intensidad a la publicidad que se había dado al cambio de destino del demandante en el marco de la apertura de la investigación. Existe, por tanto, un claro desequilibrio entre la publicidad dada al cambio de destino del demandante en el marco de la apertura de la investigación y la que se dio a raíz de la presentación del informe final de la OLAF. La amplia publicidad dada por la Comisión con ocasión del cambio de destino del demandante, que tuvo un efecto pésimo evidente en su reputación, no fue compensada por ninguna acción correctiva de la Comisión cuando la OLAF publicó su informe final de investigación.

    179    El argumento de la Comisión según el cual el demandante fue rehabilitado por la conferencia de prensa de 20 de diciembre de 2002 en la que el portavoz de la Comisión anunció públicamente el cese de la medida cautelar de cambio de destino que afectaba al demandante no puede desvirtuar esa conclusión. En efecto, la investigación aún estaba en curso en esa fecha y las sospechas de fraude, de las que la prensa había sido informada por el comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002, seguían existiendo. En contra de lo alegado por la Comisión, el anuncio del cese de la medida cautelar que afectaba al demandante no puede ser considerado como equivalente a su rehabilitación.

    180    De tal forma, al tomar la iniciativa de publicar un comunicado de prensa cuyo contenido daba a entender que el demandante, trasladado a Bruselas, estaba personalmente involucrado en las posibles irregularidades objeto de la investigación de la OLAF y al omitir la adopción de las medidas correctivas necesarias para compensar la anormal publicidad negativa derivada de la difusión de ese comunicado de prensa, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los intereses del demandante en relación con los de la institución y no redujo al mínimo estricto el perjuicio causado a éste por la apertura de la investigación. Por tanto, la Comisión infringió el deber de asistencia y protección que le incumbe respecto a sus agentes.

    –       Sobre la imputación basada en la emisión de declaraciones calumniosas y difamatorias

    181    En lo que se refiere a la imputación de que, al afirmar en la conferencia de prensa de 21 de noviembre de 2002 que la gestión de las subvenciones concedidas por la Comisión a las Maisons de l’Europe dependía de las representaciones, el portavoz de la Comisión difundió una afirmación calumniosa y difamatoria, debe señalarse que, aunque dicha afirmación carecía de precisión en algunos aspectos, el portavoz se expresó con relativa circunspección, mencionando en especial que la gestión de esas subvenciones dependía de varias personas competentes. Además, debe tenerse en cuenta que esas declaraciones eran de carácter oral, lo que no permite exigir el mismo grado de precisión y de matización que en el caso de las declaraciones escritas. Aquellas declaraciones no tienen, por tanto, el alcance alegado por el demandante.

    182    En consecuencia, la imputación según la cual el portavoz de la Comisión emitió declaraciones calumniosas y difamatorias carece de fundamento.

    d)      Conclusión del Tribunal de la Función Pública sobre la existencia de un comportamiento ilícito de la Comisión

    183    El Tribunal de la Función Pública llega por consiguiente a la conclusión de que, por una parte, al no atender al interés legítimo del demandante en ser informado directamente por la AFPN, y no por medio de la prensa, de su reposición en sus funciones en París y, por otra parte, al dar un alto grado de publicidad al cambio de destino del demandante en el marco de la investigación de la OLAF, sin reparar de forma adecuada el perjuicio derivado para este último de esa publicidad anormal, la Comisión infringió el deber de asistencia y protección que le incumbe respecto a sus agentes y cometió hechos ilícitos en el funcionamiento del servicio aptos para generar su responsabilidad.

    184    En consecuencia, procede examinar la realidad de los perjuicios alegados y la existencia de un nexo causal entre los comportamientos ilícitos apreciados por el Tribunal de la Función Pública y los perjuicios sufridos.

    2.      Sobre los perjuicios

    a)      Alegaciones de las partes

    185    Según el demandante, los hechos ilícitos cometidos por la Comisión le causaron un grave traumatismo, que llevó consigo un estado depresivo profundo y duradero, el cual condujo a su declaración de invalidez el 1 de mayo de 2004. Debido a esa declaración de invalidez ha sufrido un perjuicio material, consistente en la diferencia entre el importe de su sueldo base y el de la pensión de invalidez, durante el período comprendido entre la fecha de su declaración de invalidez y la fecha en la que hubiera podido solicitar una pensión de jubilación, a saber un período de 55 meses. Su perjuicio material se eleva, por tanto, a la suma de 264.000 euros.

    186    Además, los comportamientos ilícitos de la Comisión lesionaron gravemente su honorabilidad y su reputación y arruinaron el final de su carrera. De tal forma, sufrió un perjuicio moral, fuertemente agravado por la negativa de la AFPN a reconocer los hechos ilícitos cometidos, y que procede fijar en la cantidad de 500.000 euros.

    187    En la fase escrita del procedimiento, la Comisión advirtió que el perjuicio del demandante y su nexo causal con los supuestos comportamientos ilícitos no podrían apreciarse mientras el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 73 del Estatuto no hubiera concluido. Subrayó en particular que el perjuicio del demandante debía valorarse teniendo en cuenta las prestaciones percibidas en virtud de dicha disposición, conforme a la sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada.

    188    En sus observaciones recibidas por telefax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 10 de noviembre de 2006 (cuyo original fue presentado el 13 de noviembre siguiente), subsiguientes a la renuncia del demandante a la solicitud que había presentado conforme al artículo 73 del Estatuto, la Comisión considera que esa última circunstancia no puede modificar el alcance del litigio. Alega que un perjuicio debe ser apreciado objetivamente, y que no es disponible para las partes. Por tanto, el demandante no puede, mediante esa renuncia, aumentar el alcance de la reparación que solicita para compensar el perjuicio sufrido. La Comisión señala además que el demandante tiene el máximo interés en revocar su renuncia y solicitar la reanudación del procedimiento que había instado en virtud del artículo 73 del Estatuto.

    189    En su escrito de contestación la Comisión pone de relieve, con carácter subsidiario, el importe excesivo de las cantidades pretendidas por el demandante en virtud de su perjuicio moral.

    b)      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    190    Con carácter previo procede precisar que el perjuicio tanto material como moral que en su caso derivare de los comportamientos ilícitos alegados por el demandante, pero cuya existencia no ha reconocido el Tribunal de la Función Pública, en especial los relativos a la información por la Comisión a la OLAF sobre las supuestas irregularidades en el Info-Point Europe d’Avignon, y a la Decisión de cambio de destino a Bruselas, no puede tomarse en consideración.

    191    Por lo demás, hay que diferenciar el perjuicio material y el perjuicio moral que alega el demandante.

     Sobre el perjuicio material

    192    El demandante alega un perjuicio material consistente en una pérdida de retribución, a causa de su declaración de invalidez, que resulta de la enfermedad que padece y cuyo carácter profesional alegó al formular una solicitud con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

    193    Ahora bien, hay que recordar que el Tribunal de la Función Pública no es competente para pronunciarse sobre el nexo causal entre las condiciones de servicio de un funcionario y la enfermedad que alega. En efecto, el artículo 19 de la Reglamentación de cobertura dispone que la decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad se adoptará por la AFPN, en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por la institución y, si el funcionario lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 23 de la citada Reglamentación. El artículo 12, apartado 1, de la Reglamentación de cobertura dispone que, en caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto por el artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, a saber, un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

    194    El régimen establecido en ejecución del artículo 73 del Estatuto prevé, por tanto, una indemnización a tanto alzado en caso de accidente o de enfermedad profesional, sin necesidad de que el interesado pruebe ningún comportamiento ilícito por parte de la institución. La jurisprudencia puntualiza que el funcionario sólo tiene derecho a solicitar una indemnización complementaria cuando se acredite que el régimen estatutario no permite asegurar la plena reparación del perjuicio sufrido (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink y otros/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartado 13, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 22; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Lucaccioni/Comisión, antes citada, apartado 74, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263, apartado 95).

    195    De ello se deduce que las pretensiones del demandante dirigidas a la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido a causa de la enfermedad que padece y de la declaración de invalidez derivada de ella deben desestimarse.

    196    Esta conclusión no puede enervarse por la circunstancia de que el demandante haya renunciado a la solicitud presentada con arreglo al artículo 73 del Estatuto. En efecto, dicha renuncia no tiene incidencia alguna en la aplicación de la regla jurídica según la cual el reconocimiento del origen profesional de una enfermedad es competencia de la AFPN.

     Sobre el perjuicio moral

    197    El demandante sostiene que el comportamiento ilícito de la Comisión le ha infligido un perjuicio moral que consiste en particular en la lesión de su honor y de su reputación profesional así como en una alteración duradera de su salud.

    198    Con carácter previo hay que recordar que el procedimiento previsto en ejecución del artículo 73 del Estatuto tiene como objetivo reparar mediante una suma a tanto alzado tanto el perjuicio material como el moral resultantes de una enfermedad profesional.

    199    Se desprende de ello que las pretensiones del demandante tendentes a la reparación del perjuicio moral sufrido en relación con la enfermedad que padece y la declaración de invalidez que derivó de ella deben ser también desestimadas.

    200    En particular, el perjuicio causado por la vulneración del principio de asistencia y protección cometida por la Comisión con ocasión de la reposición del demandante en sus funciones en París, declarada en el apartado 163 de la presente sentencia, no puede dar lugar a reparación en el marco del presente recurso por responsabilidad. En efecto, procede considerar que dicha vulneración del principio de asistencia y protección sólo puede, por su naturaleza, haber generado en el demandante una situación de estrés y de ansiedad, y haber provocado o agravado así un perjuicio ligado a la enfermedad que padece. Ahora bien, el procedimiento previsto en ejecución del artículo 73 del Estatuto permite en principio la reparación de un perjuicio de esa clase.

    201    En cambio, el aspecto del perjuicio moral alegado por el demandante que consiste en una lesión de su honor y de su reputación no está asociado a la enfermedad que padece y, por tanto, no puede ser reparado mediante una suma a tanto alzado en virtud del artículo 73 del Estatuto.

    202    Por consiguiente, procede examinar la realidad de ese aspecto del perjuicio moral que invoca el demandante.

    203    Al respecto debe recordarse que la publicidad que siguió a la apertura de la investigación de la OLAF dio a entender que se sospechaba que el demandante estaba involucrado en las irregularidades y fraudes objeto de dicha investigación. En la medida en que varios artículos publicados en la prensa francesa, que citaban por su nombre al demandante, relataron su cambio de destino en el marco de la citada investigación y del contexto más amplio de las sospechas de fraudes en el seno de la Maison de l’Europe d’Avignon et de Vaucluse, el demandante sufrió una lesión de su honor y de su reputación profesional no sólo dentro de la institución sino también con más amplitud ante la opinión pública. Ese perjuicio no fue remediado por el anuncio por parte de la Comisión del cese de la medida cautelar que afectaba al demandante, ni por la muestra de simpatía del portavoz de la Comisión en la conferencia de prensa de 17 de junio de 2003.

    204    En consecuencia, incumbe al Tribunal de la Función Pública apreciar si existe un nexo causal entre los comportamientos ilícitos en el funcionamiento del servicio que ha reconocido y este aspecto del perjuicio moral sufrido por el demandante.

    3.      Sobre el nexo causal

    205    Para reconocer un nexo de causalidad es preciso que el demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre el comportamiento ilícito en el que ha incurrido la institución de la que se trata y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897, apartado 85).

    206    En el presente asunto la publicidad que la Comisión decidió dar al cambio de destino a Bruselas del demandante, en especial con el comunicado de prensa de 21 de noviembre de 2002, no sólo facilitó la identificación del demandante por cualquier periodista normalmente informado, sino que también dio a entender que estaba involucrado en las irregularidades objeto de la investigación. Esa iniciativa tuvo como consecuencia directa y previsible la publicación en la prensa francesa, en particular por el artículo del diario Le Monde, de las sospechas de malversación respecto al demandante, infligiendo así una lesión a su honor y a su reputación, que va más allá del perjuicio inevitablemente sufrido por un funcionario al que alcance un investigación de la OLAF. Esa lesión del honor y de la reputación del demandante no fue posteriormente reparada por la Comisión. Ésta se abstuvo en particular de dar al informe final de investigación de la OLAF, que eximía de responsabilidad al demandante respecto a las alegaciones que ocasionaron la apertura de la citada investigación, una publicidad comparable a la que había elegido dar al cambio de destino del interesado en el marco de la apertura de esa investigación. Existe, por tanto, una relación directa y real de causa a efecto entre los hechos ilícitos en el funcionamiento del servicio cometidos por la institución, reconocidos en el apartado 183 de la presente sentencia, y el aspecto del perjuicio moral sufrido por el demandante, consistente en la lesión de su honor y de su reputación.

    207    En consecuencia, procede condenar a la Comisión a pagar al demandante una indemnización para la reparación de ese aspecto del perjuicio moral que ha sufrido a causa de los comportamientos ilícitos en el funcionamiento del servicio reconocidos por el Tribunal de la Función Pública. Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de la Función Pública fija ex aequo et bono el importe de dicha indemnización en 15.000 euros.

     Costas

    208    Como el Tribunal de la Función Pública decidió en su sentencia de 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, aún no publicada en la Recopilación, apartados 77 a 86), mientras el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, y en particular las disposiciones relativas a las costas, no hayan entrado en vigor, procede, en interés de la buena administración de la justicia y a fin de garantizar a los justiciables la suficiente previsibilidad sobre las reglas relativas a las costas, aplicar únicamente el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    209    A tenor del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de este último Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, quedando entendido que, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    210    En el presente asunto, al estimarse en parte el recurso, una justa valoración de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la Comisión cargará con sus costas y con dos tercios de las costas del demandante.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

    decide:

    1)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a pagar al Sr. Giraudy una indemnización por importe de 15.000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por el mismo y consistente en una lesión de su reputación y de su honor.

    2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas del Sr. Giraudy.

    4)      El Sr. Giraudy cargará con un tercio de sus costas.

    Mahoney

    Kanninen

    Gervasoni

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de mayo de 2007.

    El Secretario

     

           El Presidente

    W. Hakenberg

     

           P. Mahoney

    Índice


    Marco jurídico

    A.     Disposiciones relativas a las investigaciones en materia de lucha contra el fraude

    B.     Disposiciones relativas a la cobertura del riesgo de enfermedad profesional

    C.     Disposiciones relativas a las pensiones de invalidez

    D.     Disposiciones estatutarias de carácter general

    Hechos que dan origen al litigio

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    Fundamentos de Derecho

    A.     Sobre la admisibilidad

    1.     Sobre la falta de regularidad del procedimiento administrativo previo

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    2.     Sobre la falta de interés en ejercitar la acción

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    3.     Sobre el carácter prematuro del recurso

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    B.     Sobre la petición de suspensión del procedimiento

    1.     Alegaciones de las partes

    2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    C.     Sobre el fondo

    1.     Sobre los comportamientos ilícitos imputados a la Comisión

    a)     Sobre el tercer motivo, basado en la inconsistencia de las imputaciones contra el demandante y en los actos ilícitos cometidos por sus superiores jerárquicos

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    –  Sobre la información a la OLAF

    –  Sobre las disfunciones observadas en el sistema de comunicación interna de la Comisión

    b)     Sobre el primer motivo, basado en el carácter abusivo e injustificado de la Decisión de cambio de destino a Bruselas

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    –  Sobre la imputación basada en la insuficiente motivación de la Decisión de cambio de destino a Bruselas

    –  Sobre las imputaciones basadas en la vulneración del interés del servicio, del principio de proporcionalidad y del principio de presunción de inocencia

    –  Sobre la imputación basada en la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la reposición del demandante en sus funciones en París

    c)     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la confidencialidad de la investigación

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    –  Sobre las imputaciones basadas en la vulneración de la obligación de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, en el carácter inadecuado de la publicidad dada al cambio de destino que afectó al demandante y en la infracción del deber de asistencia y protección con ocasión de la presentación del informe final de la OLAF

    –  Sobre la imputación basada en la emisión de declaraciones calumniosas y difamatorias

    d)     Conclusión del Tribunal de la Función Pública sobre la existencia de un comportamiento ilícito de la Comisión

    2.     Sobre los perjuicios

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

    Sobre el perjuicio material

    Sobre el perjuicio moral

    3.     Sobre el nexo causal

    Costas

    El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


    * Lengua de procedimiento: francés.

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