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Document 62005CJ0344

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2006.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Joël De Bry.
Recurso de casación - Funcionario - Calificación - Informe de evolución de carrera - Ejercicio 2001/2002 - Derecho de defensa - Artículo 26, párrafo segundo, del Estatuto.
Asunto C-344/05 P.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2006 II-B-2-00127
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10915;FP-I-B-2-00019

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:710

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑344/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 21 de septiembre de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas , representada por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. H. Kraemer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Joël De Bry, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Woluwe-St-Lambert (Bélgica), representado por el Sr. S. Orlandi, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste anuló la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») por la que se eleva a definitivo el informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC») del Sr. De Bry, funcionario, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Marco jurídico

2. El artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su redacción aplicable a los hechos del presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

«El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;

b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.»

3. El artículo 43 del Estatuto establece:

«La competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110.

Este informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.»

4. El artículo 110, párrafos primero y segundo, del Estatuto indica que las disposiciones generales para la aplicación de éste serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del Estatuto y serán puestas en conocimiento del personal.

5. El 26 de abril de 2002, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establecen disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto (en lo sucesivo, «Decisión DGA 43»), mediante la cual estableció un nuevo sistema de evaluación.

6. El artículo 1 de la Decisión DGA 43 prevé la elaboración de un IEC cada año.

7. Los artículos 7 y 8 regulan el procedimiento de evaluación. Después de una autoevaluación redactada por el funcionario evaluado y de una entrevista entre éste y el evaluador, que es su Jefe de Unidad, dicho evaluador y el ratificador, superior jerárquico del evaluador, elaborarán el IEC y lo remitirán al interesado. El funcionario evaluado tiene derecho a solicitar una entrevista con el ratificador, quien tiene la facultad de modificar o ratificar el IEC. Éste se remitirá de nuevo al interesado. El funcionario evaluado puede a continuación solicitar al ratificador que remita el caso a la Comisión Paritaria de Evaluación (en lo sucesivo, «CPE»). La CPE comprobará que el IEC se haya elaborado con equidad, objetividad y conforme a los criterios de evaluación habituales. Asimismo, comprobará que los procedimientos se hayan seguido en la debida forma, en particular, en materia de entrevistas y plazos. Emitirá un dictamen motivado que, una vez notificado al funcionario evaluado, al evaluador y al ratificador, se remitirá al evaluador de apelación, superior jerárquico del ratificador, y éste o bien ratificará o bien modificará el IEC y lo remitirá de nuevo al interesado. Si el evaluador de apelación se aparta de las recomendaciones formuladas en el dictamen de la CPE, deberá motivar su decisión.

8. A lo largo del mes de julio de 2002, la Comisión publicó un documento titulado «Sistema de evaluación del personal basado en la evolución de carrera – Guía» (en lo sucesivo, «guía de la evaluación»). Según esta guía, el IEC se refiere a la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario. A estas tres rúbricas de evaluación se les asignan distintas escalas de puntuación que constan, respectivamente, de un máximo de seis, diez y cuatro puntos.

Antecedentes de hecho

9. El Sr. De Bry, funcionario de grado A 5 destinado en la Secretaría General de la Comisión, fue objeto de un IEC, el 18 de febrero de 2003, en relación con el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

10. El Sr. De Bry solicitó la revisión de su evaluación con arreglo a la Decisión DGA 43. El 19 de marzo de 2003, el ratificador llevó a cabo ciertas modificaciones a los comentarios descriptivos, pero la calificación atribuida permaneció inalterada.

11. En la rúbrica «Conducta en el servicio», se añadió el siguiente comentario:

«El Sr. De Bry está siempre disponible [para] terminar su trabajo empleando horas extraordinarias durante la semana, e incluso durante el fin de semana. Sin embargo, esta disponibilidad fuera de las horas normales de servicio va a menudo acompañada de un incumplimiento del horario normal».

12. El 26 de marzo de 2003, el Sr. De Bry solicitó la intervención de la CPE. Su recurso fue desestimado mediante la Decisión impugnada, adoptada por el evaluador de apelación.

13. El 26 de agosto de 2003, el Sr. De Bry presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó el 6 de enero de 2004.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

14. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 22 de abril de 2004, el Sr. De Bry interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión impugnada.

15. Éste se apoyó, en esencia, en cuatro motivos, basados respectivamente:

– en una infracción del artículo 14 del Estatuto, en virtud del cual todo funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, deba pronunciarse sobre un asunto en cuya tramitación o resolución tenga un interés personal que pueda menoscabar su independencia deberá informar a la AFPN;

– en un incumplimiento del deber de motivación;

– en una incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente;

– en una vulneración del derecho de defensa.

16. En el marco del cuarto motivo, manifestó que el reproche de no respetar el horario de trabajo sólo puede reflejarse en el IEC si el funcionario ha tenido la oportunidad de formular previamente sus observaciones al respecto, lo que no sucedió en el caso de autos. Considera que la presunta falta de puntualidad debería haber dado lugar, en el momento en que se produjo, a llamadas de atención que le permitiesen defender su punto de vista.

17. El Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a pronunciarse sobre la posible pertinencia del artículo 26 del Estatuto en relación con el procedimiento de evaluación controvertido, así como de la jurisprudencia según la cual la finalidad de esta disposición es garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario.

18. La Comisión respondió que el artículo 26 del Estatuto presupone la existencia de «documentos» y no impone la obligación de crearlos, en particular, mediante advertencias escritas dirigidas al funcionario.

19. En el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó el cuarto motivo y declaró, en lo que atañe al reproche relativo al horario de trabajo, que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa garantizado por el artículo 26 del Estatuto.

20. En consecuencia, en los apartados 95 y 96 de la misma sentencia, estimó el tercer motivo ya que, al declararse ilegal la comprobación de una falta de puntualidad, debía considerarse que el correspondiente reproche no figuraba en el IEC, de tal modo que la coherencia entre la calificación «suficiente» y los comentarios que figuraban en la rúbrica «Conducta en el servicio» se veía sensiblemente afectada.

21. El Tribunal de Primera Instancia desestimó los demás motivos invocados por el demandante.

22. Finalmente, anuló la Decisión impugnada y condenó en costas a la Comisión.

23. En el apartado 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el respeto del derecho de defensa del funcionario evaluado implica que para poder utilizar contra él elementos de hecho como los controvertidos en el caso de autos éstos deben haber sido recogidos en «documentos», en el sentido del artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto, que hayan sido previamente incorporados a su expediente individual o, al menos, puestos en su conocimiento.

24. En el apartado 86 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, so pena de vulnerar el derecho de defensa que el artículo 26 del Estatuto reconoce al funcionario, éste debería haber recibido una advertencia sobre su falta de puntualidad por escrito y en tiempo oportuno, es decir, en un plazo razonable a partir del hecho que se reprocha, lo que le hubiera permitido defender eficazmente sus intereses, bien discutiendo el reproche, o bien teniéndolo en cuenta para mejorar su conducta en el servicio, aunque sólo fuese con el fin de obtener una buena calificación.

25. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que el punto 3.1 de la guía de evaluación, que la Comisión se impone a sí misma como regla de conducta, requiere que, durante todo el período de evaluación, los evaluadores recojan ejemplos de trabajos, conserven copias de ellos o redacten notas. En el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que, según el punto 3.2 de la guía de evaluación, el retorno de información debe referirse a elementos precisos del comportamiento y producirse lo antes posible después de un trabajo.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

26. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Pronunciándose él mismo sobre el litigio, estime las pretensiones que formuló en primera instancia y, por consiguiente, desestime el recurso.

– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

– Condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas sus propias costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

27. El Sr. De Bry solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación por manifiestamente infundado.

– Condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

28. La recurrente invoca un único motivo de anulación, subdividido en dos partes, basado en que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar, por un lado, el principio de respeto del derecho de defensa y, por otro lado, el artículo 26, párrafo segundo, del Estatuto.

Alegaciones de las partes

29. En el marco de la primera parte de su motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el alcance del principio general de respeto del derecho de defensa.

30. Este derecho se ejercita únicamente en el interior del propio procedimiento en el que puede adoptarse un acto lesivo.

31. No implica una obligación, para el autor de dicho acto, de dirigir a la persona en cuestión una advertencia previa a la iniciación de dicho procedimiento.

32. En el marco de la segunda parte de su motivo, la Comisión afirma que del artículo 26, párrafo segundo, del Estatuto no se deriva la obligación, que declara el Tribunal de Primera Instancia, de consignar por escrito los hechos que pueden reprocharse a un funcionario.

33. Esta última disposición presupone que existen «documentos», en el sentido del párrafo primero, letra a), del mismo artículo, pero no establece la obligación de crear dichos documentos.

34. El Sr. De Bry manifiesta que el artículo 26 del Estatuto pretende garantizar el derecho de defensa del funcionario y su objetivo es evitar que decisiones de la AFPN que afectan a la situación administrativa y a la carrera del funcionario evaluado se basen en hechos relativos a su comportamiento que no hayan sido incorporados al expediente individual de dicho funcionario ni comunicados a éste.

35. Estima, pues, que el Tribunal de Primera Instancia anuló fundadamente la Decisión impugnada, de conformidad con una jurisprudencia reiterada.

36. El Sr. De Bry añade que el Tribunal de Primera Instancia debía comprobar efectivamente si la Comisión había aplicado, al elaborar el IEC, las nuevas directrices internas que se derivan, en particular, del punto 3.1 de la guía de evaluación que está obligada a respetar.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37. Según una reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 27, y de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, Rec. p. I‑8237, apartado 99).

38. Este principio exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte (véanse, en este sentido, las sentencias Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 27 in fine, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99).

39. No obstante, no puede interpretarse que el principio fundamental de respeto del derecho de defensa, como garantía de procedimiento que es, impone, en el ámbito de la evaluación del personal al servicio de las Comunidades Europeas, una obligación de advertencia previa con anterioridad al procedimiento que culmina con dicha evaluación.

40. El artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto, que supedita la posibilidad de oponer a un funcionario cualquier informe referido a su competencia, su rendimiento o su comportamiento a que éste se comunique al interesado antes de incorporarlo a su expediente personal, no afecta a esta conclusión.

41. En efecto, las disposiciones correspondientes, cuyo objetivo es garantizar el derecho de defensa del funcionario (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartado 11, y de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11), se refieren a los documentos ya existentes. Estas disposiciones prohíben que dichos documentos se tengan en cuenta, durante el procedimiento de evaluación, en contra del funcionario evaluado, sin que se le hayan comunicado antes de incorporarlos a su expediente personal. No imponen la previa elaboración de documentos que formalicen cualquier alegación de hechos que se reprochan al interesado.

42. El artículo 26 del Estatuto no impone, pues, una obligación de advertencia previa, como tampoco lo hace el propio principio fundamental.

43. El principio fundamental de respeto del derecho de defensa debe permitir que el interesado se defienda, durante el procedimiento de evaluación, frente a la alegación de hechos que pueden tenerse en cuenta en su contra. Este objetivo se lleva a la práctica, en particular, mediante el artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto y la Decisión DGA 43, cuyas disposiciones garantizan el respeto de la contradicción a lo largo de todo el mencionado procedimiento, tal como se desprende del apartado 7 de la presente sentencia.

44. La finalidad del principio fundamental de respeto del derecho de defensa no es permitir al funcionario, además, adaptar su comportamiento en el futuro para evitar que los hechos comprobados se utilicen efectivamente en su contra. Tal como subrayó el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, la mejora del comportamiento en el servicio constituye un objetivo que excede el ámbito de aplicación del principio de respeto del derecho de defensa. En realidad el propio informe de evaluación sirve para lograr este objetivo.

45. Por tanto, al declarar, en los apartados 83 y 86 de la sentencia recurrida, que se había producido una vulneración del derecho de defensa que garantiza el artículo 26 del Estatuto debido a la falta de una advertencia previa por escrito, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente a un tiempo el principio fundamental de respeto del derecho de defensa y el mencionado artículo 26 del Estatuto.

46. Esta conclusión no es contraria a la motivación que se contiene en el apartado 91 de la sentencia recurrida, relativa a la guía de evaluación que la Comisión se impuso a sí misma, según el Tribunal de Primera Instancia, como regla de conducta.

47. En efecto, si bien el capítulo 3 de la guía de evaluación preconiza un «retorno de información constructivo […] de forma regular y en tiempo útil», en relación con «elementos precisos del comportamiento», «tan pronto como sea posible después de un trabajo», y si bien invita a los evaluadores «a recoger ejemplos de trabajos […], a conservar copias de ellos o a redactar notas», también indica que el retorno de información se efectúa «mediante, por ejemplo, evaluaciones formales e informales y un diálogo individual». No impone, pues, en absoluto la elaboración sistemática de una advertencia escrita para cada hecho que pueda ser objeto de un reproche.

48. Procede, por último, declarar que, a causa de los errores de Derecho que cometió al interpretar el principio fundamental de respeto del derecho de defensa y el artículo 26 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia dedujo a continuación, de forma irregular, en los apartados 95 y 96 de la sentencia recurrida, que el contenido del IEC está aquejado de una incoherencia y estimó el tercer motivo invocado en la instancia (véase el apartado 20 de la presente sentencia).

49. De cuanto antecede se deduce que debe anularse parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que anuló la Decisión impugnada por vulnerar el derecho de defensa que garantiza el artículo 26 del Estatuto y, en consecuencia, por incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente, en lo que respecta al reproche del incumplimiento del horario de trabajo.

Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

50. De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando este Tribunal anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

51. Dado que en el caso de autos el estado del litigio lo permite, procede aplicar esta disposición.

Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa

52. Por las razones expuestas en los apartados 37 a 44 de la presente sentencia, ni el principio fundamental de respeto del derecho de defensa ni el artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto, supeditan la posibilidad de tener en cuenta un hecho en contra de un funcionario en el IEC a que se efectúe, con anterioridad al procedimiento que conduce a la elaboración de dicho informe, una advertencia escrita y a que ésta se comunique al interesado.

53. El demandante no puede, pues, recriminar a la Comisión que haya tenido en cuenta, en el IEC controvertido, el reproche del incumplimiento del horario de trabajo sin haberle dirigido llamadas al orden con anterioridad al procedimiento de evaluación.

54. Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa.

Sobre el motivo basado en una incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente en lo que se refiere al reproche del incumplimiento del horario de trabajo

55. Dado que la comprobación de falta de puntualidad no se declara ilegal, procede considerar que el reproche que se basa en ella figura de modo regular en el texto del IEC controvertido.

56. En estas circunstancias, la coherencia entre la calificación «suficiente» y los comentarios que se incluyen en la rúbrica «Conducta en el servicio» no se ve afectada.

57. Se deduce de esto que también procede desestimar el motivo basado en la incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente en lo que se refiere al reproche del incumplimiento del horario de trabajo.

58. De lo expuesto se desprende que debe desestimarse el recurso.

Costas

59. El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento dispone que éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, de este Reglamento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el artículo 70 del mismo Reglamento, asimismo aplicable a los recursos de casación interpuestos por las instituciones, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de dicho Reglamento, las instituciones cargarán con sus propias costas en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.

60. En el caso de autos, se han desestimado todos los motivos del Sr. M. De Bry y la Comisión ha solicitado su condena en costas. En aplicación de las mencionadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas en relación con el presente procedimiento y con las que haya ocasionado en el marco del procedimiento en primera instancia.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1) Anular parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04), en la medida en que anuló la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2003 por la que se eleva a definitivo el informe de evolución de carrera del Sr. De Bry, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, por vulnerar el derecho de defensa que garantiza el artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, por incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente, en lo que respecta al reproche del incumplimiento del horario de trabajo.

2) Desestimar el recurso.

3) Cada parte cargará sus propias costas en relación con el presente procedimiento y con las que haya ocasionado en el marco del procedimiento en primera instancia.

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